{"id":50939,"date":"2023-09-15T20:51:27","date_gmt":"2023-09-15T20:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1950-202051616\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:27","slug":"sp1950-202051616","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1950-202051616\/","title":{"rendered":"SP1950-2020(51616)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1950-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 51616 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la defensora de \u00a0Hugo Antonio Rodr\u00edguez P\u00e9rez contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de septiembre \u00a0de 2017, que al revocar la decisi\u00f3n absolutoria emitida por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, conden\u00f3 al \u00a0procesado a la pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 34.66 S.M.L.M. como autor penalmente responsable del delito de \u00a0lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de enero de 2009 a eso de las 3:30 a.m., en el \u00e1rea \u00a0rural del municipio de Carmen de Carupa, vereda \u00a8Salinas\u00a8 \u00a0(Cundinamarca), en momentos en que vecinos del lugar se encontraban \u00a0departiendo en el sal\u00f3n comunal, Leonel Bernal Rocha fue \u00a0agredido por la espalda con arma corto punzante por Hugo Antonio \u00a0Rodr\u00edguez P\u00e9rez, quien pese a emprender la huida \u00a0result\u00f3 de inmediato aprehendido por Hermes Fabi\u00e1n \u00a0Bernal Rocha, hermano de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunub\u00e1, con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, el 22 de octubre de 2013 se adelant\u00f3 \u00a0la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, a \u00a0instancias de la Fiscal\u00eda Primera Local de Ubat\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de diciembre de 2013 se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por el delito de lesiones personales dolosas (arts. 111, 112 y 113.2 \u00a0del C.P.) y la audiencia de su formulaci\u00f3n se cumpli\u00f3 \u00a0el 18 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas \u00a0las audiencias preparatoria y del juicio oral, conforme fue \u00a0advertido, el Juez de primera instancia emiti\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria, bajo el entendido de no existir certeza sobre la \u00a0responsabilidad de la persona imputada. Esta decisi\u00f3n, \u00a0impugnada por la Fiscal\u00eda como fuera, seg\u00fan se indic\u00f3, \u00a0se revoc\u00f3 por el Tribunal para en su lugar condenar al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0cargos encontr\u00f3 la apoderada de Hugo Antonio Rodr\u00edguez \u00a0P\u00e9rez adecuados en orden a impugnar la sentencia recurrida en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del primero \u00a0que \u00a0propugna por la causal primera en orden al desarrollo y unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia, tras advertir que se trata de un aspecto no \u00a0abordado en su estudio por el Tribunal, dado que no fue materia de la \u00a0apelaci\u00f3n, se ocupa del dictamen m\u00e9dico legal seg\u00fan \u00a0el cual se infiri\u00f3 a la v\u00edctima herida en la espalda \u00a0que le produjo \u201ccicatriz \u00a0ostensiblemente deprimida hipocr\u00f3mica irregular de 2.5 x 1 \u00a0cent\u00edmetros\u201d \u00a0que determin\u00f3 una incapacidad definitiva de 35 d\u00edas y \u00a0\u201cDeformidad \u00a0f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente\u201d, \u00a0pues \u00a0asume necesario que la Corte estudie en este caso si esta clase de \u00a0lesiones en verdad ameritan considerar como secuela dicho car\u00e1cter \u00a0de deformidad f\u00edsica permanente, bajo el entendido que las \u00a0lesiones se\u00f1aladas en el reconocimiento m\u00e9dico merecen \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica con sujeci\u00f3n a \u00a0conceptos como \u201cla \u00a0visibilidad, armon\u00eda, el aspecto anat\u00f3mico, grado de \u00a0imperfecci\u00f3n, alteraciones f\u00edsicas, condiciones \u00a0personales de la v\u00edctima y\u2026 fealdad visible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estimarlos pertinentes, acude entonces a conceptos m\u00e9dico \u00a0legales y doctrinarios (Reglamento T\u00e9cnico para el Abordaje \u00a0Integral de Lesiones de Cl\u00ednica Forense del Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses y copiosas citas de texto \u00a0indiscriminado que atribuye a Jes\u00fas Lauro Ria\u00f1o \u00a0Iba\u00f1ez), en orden a reclamar que son muchos los casos en que \u00a0se suele tomar al pie de la letra el concepto de \u201cpermanencia\u201d \u00a0de las \u00a0lesiones y no se estudian otros criterios, como el derivado \u00a0de conceptuar lo que se debe entender por deformidad y el hecho de \u00a0que la cicatriz sea notoria a simple vista, ostensible, marcada y que \u00a0altere la simetr\u00eda del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censora, debe la jurisprudencia autorizar se utilicen criterios \u00a0diversos para la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica de la deformidad y \u00a0si esta debe considerarse permanente, sin que se tome literalmente el \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal para dichos efectos, pues son \u00a0muchos los casos con heridas superficiales en los que el calificativo \u00a0inapropiado de deformidad permanente impide la conciliaci\u00f3n u \u00a0otra clase de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que en su concepto la lesi\u00f3n inferida a la \u00a0v\u00edctima en este caso no rompe la armon\u00eda natural \u00a0anat\u00f3mica y que su extensi\u00f3n es muy peque\u00f1a, de \u00a0apenas 2,5 x 1 cent\u00edmetros y se est\u00e1 frente a un \u00a0ciudadano que se ocupa en labores del campo, quien expres\u00f3 no \u00a0sentirse afectado con fealdad, es prudente que se apliquen los \u00a0criterios de valoraci\u00f3n jur\u00eddica para desechar la \u00a0sanci\u00f3n prevenida por el art. 113.2 del C.P. y exclusivamente \u00a0deducirla con base en el art. 112 id, supuesto a partir del cual \u00a0tendr\u00eda entonces que reconocerse que la acci\u00f3n penal \u00a0est\u00e1 consiguientemente prescrita, toda vez que la sentencia de \u00a0segunda instancia se emiti\u00f3 superados los tres a\u00f1os de \u00a0formularse la imputaci\u00f3n, acorde con el art. 292 del C. de \u00a0P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segunda \u00a0censura reclama la libelista se realice un \u201ccontrol \u00a0constitucional y legal\u201d \u00a0de la sentencia, bajo el entendido que se afectaron derechos del \u00a0procesado por desconocimiento de reglas y principios de apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, pues conforme fue observado por la primera instancia, \u00a0no hubo claridad sobre qui\u00e9n fue la persona que pudo causar la \u00a0lesi\u00f3n a Leonel Bernal, prevaleciendo la duda sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente \u00a0a lo afirmado por el Tribunal, de lo manifestado por la testigo \u00a0Jimena Jim\u00e9nez Quiroga, no se concluye la responsabilidad del \u00a0procesado en los hechos, pues si bien lo vio pasar cerca de Leonel, \u00a0no le vio armas y tampoco el lesionado depuso haber observado a su \u00a0agresor. Adem\u00e1s, enfatiza no ser aceptable lo que en el mismo \u00a0sentido concluye el fallo a partir de lo referido por Hermes Fabi\u00e1n \u00a0Bernal, pues en definitiva nadie observ\u00f3 el momento mismo en \u00a0que se produjo la lesi\u00f3n a la v\u00edctima. Tampoco se \u00a0aport\u00f3 el arma empleada para la agresi\u00f3n y ni siquiera \u00a0con los policiales Javier Andr\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0Darwin Murillo Rodr\u00edguez se tuvo claridad sobre las \u00a0circunstancias en que se produjo la aprehensi\u00f3n de Hugo \u00a0Antonio Rodr\u00edguez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Descalifica \u00a0la valoraci\u00f3n que la sentencia hace de lo declarado por Julio \u00a0Enrique Quiroga Castro, miembro de la Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0de la vereda Salinas de Carmen de Carupa, pues seg\u00fan su \u00a0criterio no es cierto que confirme la dem\u00e1s prueba \u00a0testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la libelista, la decisi\u00f3n de primera instancia s\u00ed \u00a0realiz\u00f3 un estudio pormenorizado de las pruebas y a trav\u00e9s \u00a0del mismo emerge posible que cualquier otra persona hubiese podido \u00a0causar la lesi\u00f3n, m\u00e1xime cuando nadie se\u00f1al\u00f3 \u00a0directamente al procesado como quien portando un arma en sus manos \u00a0infiri\u00f3 un ataque a la v\u00edctima, debiendo valorarse con \u00a0mayor reserva los testimonios si, como todo sugiere la mayor\u00eda \u00a0de los presentes en el sal\u00f3n se encontraban bajo el influjo de \u00a0bebidas embriagantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dado que no se re\u00fanen los presupuestos del art. 381 del C. de \u00a0P.P., para condenar y el consiguiente desconocimiento del principio \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia en este caso, solicita la censora \u00a0se case el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se ratifica la apoderada del procesado en los dos reproches aducidos, \u00a0ocup\u00e1ndose esencialmente en recabar respecto de la primera \u00a0censura, el hecho de resultar necesario un pronunciamiento de la \u00a0Corte sobre conceptos que en su criterio deben tener una valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y no solamente m\u00e9dico legal, toda vez que las \u00a0caracter\u00edsticas en este sentido fijadas por la perito y \u00a0referidas a estarse frente a una cicatriz ostensiblemente deprimida \u00a0hipocr\u00f3mica irregular de 2.5 x 1 cms permanente, impone \u00a0considerar conceptos tales como la visibilidad, armon\u00eda, \u00a0aspecto anat\u00f3mico, grado de imperfecci\u00f3n, alteraci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, fealdad, entre otros, conforme de ellos da cuenta el \u00a0Reglamento T\u00e9cnico para Abordaje Integral de Lesiones, del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo cargo, se atiene estrictamente al contenido del mismo \u00a0fijado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, para la Fiscal Octava Delegada ante la Corte, ninguna \u00a0viabilidad tienen los dos cargos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero observa que la jurisprudencia ha destacado la importancia \u00a0que frente a los delitos de lesiones personales tiene el dictamen \u00a0pericial y en el caso concreto es relevante pues en forma inequ\u00edvoca \u00a0la m\u00e9dico Liliana Due\u00f1as Mendoza describi\u00f3 y \u00a0justific\u00f3 motivadamente en su testimonio del juicio las \u00a0caracter\u00edsticas de la cicatriz observada como secuela en el \u00a0cuerpo de la v\u00edctima, aspecto sobre el cual, por lo dem\u00e1s, \u00a0la defensa no controvirti\u00f3 sus resultados en el \u00a0contrainterrogatorio y tampoco demostr\u00f3 que se estuviera \u00a0frente a una deformidad de car\u00e1cter transitorio, pretendiendo \u00a0una valoraci\u00f3n de la misma a trav\u00e9s de criterios \u00a0eminentemente subjetivos que son inviables. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ocuparse del segundo reproche, asegura que en ning\u00fan momento \u00a0la sentencia cercen\u00f3 o hizo agregados a la prueba testimonial. \u00a0 Al efecto, refiere que tal decisi\u00f3n glos\u00f3 los \u00a0testimonios de Jimena Jim\u00e9nez, Leonardo y Hermes Bernal Rocha, \u00a0ateni\u00e9ndose estrictamente a su contenido y, por ende, en el \u00a0se\u00f1alamiento del procesado como quien lesion\u00f3 con arma \u00a0corto punzante a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, para la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, ninguno \u00a0de los reparos puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Delegada del Ministerio P\u00fablico que el informe m\u00e9dico \u00a0legal fue muy claro en destacar las caracter\u00edsticas de la \u00a0secuela encontrada y con el testimonio de la doctora Due\u00f1as \u00a0Mendoza se explic\u00f3 adecuadamente que se est\u00e1 frente a \u00a0un da\u00f1o ostensible que produjo una deformidad f\u00edsica de \u00a0car\u00e1cter permanente. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que en \u00a0la valoraci\u00f3n judicial, frente a esta clase de delitos tienen \u00a0especial relevancia el dictamen pericial y en este caso no se \u00a0presenta ning\u00fan defecto. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n \u00a0sugerida por la demandante es eminentemente subjetiva y no implica \u00a0que el concepto de incapacidad suponga por s\u00ed mismo el alcance \u00a0de la deformidad, pues es el juez el que lo corrobora. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ocuparse del segundo ataque, para la Procuradora no existe yerro \u00a0alguno por parte del Tribunal en la valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios de Jimena Jim\u00e9nez, Leonardo Bernal y su hermano \u00a0Hermes Fabi\u00e1n, pues las tres declaraciones son plenamente \u00a0concordantes en la narraci\u00f3n de los hechos y sobre la autor\u00eda \u00a0del procesado en los mismos. El testimonio del se\u00f1or Julio \u00a0Enrique Quiroga corrobora los dichos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0pues, en que la sentencia impugnada debe mantenerse en firme. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0dado por superados los requisitos de formal idoneidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada contra la primera sentencia \u00a0condenatoria dictada en segunda instancia por el Tribunal y siendo \u00a0por lo mismo adecuado a los presupuestos de este caso la hip\u00f3tesis \u00a0en que formalmente procede la impugnaci\u00f3n especial, en orden a \u00a0satisfacer los condicionamientos y par\u00e1metros fijados por la \u00a0Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de \u00a02016, la Sala avocar\u00e1 dentro de dicho contexto el estudio del \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mediante escrito de acusaci\u00f3n formulado el 18 de septiembre de \u00a02014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, se \u00a0imput\u00f3 a Hugo Antonio Rodr\u00edguez P\u00e9rez el delito \u00a0de lesiones personales dolosas tipificado por los arts. 111, 112 y \u00a0113.2 del C.P., mismo por el cual fue absuelto en primera instancia y \u00a0condenado por el Tribunal en decisi\u00f3n impugnada ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n absolutoria de primera instancia emitida por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, tuvo por fundamento \u00a0la presencia de dudas insolubles sobre la manera como habr\u00edan \u00a0sucedido los hechos y la consiguiente responsabilidad penal imputable \u00a0a Rodr\u00edguez P\u00e9rez. As\u00ed, entendi\u00f3 que no \u00a0era concluyente la percepci\u00f3n que de los acontecimientos tuvo \u00a0Hermes Fabi\u00e1n Bernal Rocha y tampoco lo sostenido por la \u00a0propia v\u00edctima, m\u00e1xime cuando se afirm\u00f3 que la \u00a0navaja empleada para agredirlo fue puesta a disposici\u00f3n de las \u00a0autoridades policivas pero en ninguno de los informes o declaraciones \u00a0de los agentes Javier Andr\u00e9s Vargas o Darwin Murillo se dio \u00a0cuenta de su existencia y tampoco fue percibida en manos del presunto \u00a0agresor por parte de la testigo Jimena Jim\u00e9nez Quiroga. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dando por superada cualquier inquietud en torno a la \u00a0existencia de lesiones en la humanidad de Leonel Bernal Rocha, pues \u00a0conforme al \u00faltimo reconocimiento M\u00e9dico Legal allegado \u00a0con el testimonio de la m\u00e9dica Liliana Due\u00f1as Mendoza, \u00a0las mismas produjeron en la v\u00edctima \u201cuna \u00a0incapacidad definitiva de 35 d\u00edas, con secuela de deformidad \u00a0f\u00edsica que afecta el cuerpo de manera permanente\u201d, \u00a0el Tribunal se ocup\u00f3 con detenimiento de la responsabilidad \u00a0penal atribuible a Rodr\u00edguez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, a trav\u00e9s de los testimonios rendidos por \u00a0Jimena Jim\u00e9nez Quiroga, novia para entonces de Leonel y quien \u00a0bailaba con \u00e9ste al momento de infer\u00edrsele la herida; \u00a0del \u00a0propio ciudadano agredido, quien revel\u00f3 las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en que fue lesionado; de Hermes Fabi\u00e1n \u00a0Bernal Rocha, hermano a su vez de aqu\u00e9l y quien tambi\u00e9n \u00a0percibi\u00f3 el hecho y sali\u00f3 en persecuci\u00f3n del \u00a0atacante y de Julio Enrique Quiroga Castro, Presidente de la Junta de \u00a0Acci\u00f3n Comunal de la vereda \u201cSalinas\u201d, quien \u00a0refiri\u00f3 los momentos posteriores al hecho y corrobor\u00f3 \u00a0que llevaron tanto al lesionado como al agresor a Ubat\u00e9, \u00a0siendo entregado el atacante a la Polic\u00eda, como lo ratific\u00f3 \u00a0el agente Darwin Murillo Rodr\u00edguez, por tanto, teniendo \u00a0sustento en esta base probatoria y en contrav\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, no encontr\u00f3 el ad quem la menor duda a \u00a0trav\u00e9s de las referidas declaraciones que calific\u00f3 de \u00a0\u201ccoherentes \u00a0y consistentes entre s\u00ed\u201d, \u00a0sobre la autor\u00eda y consiguiente responsabilidad de Hugo \u00a0Antonio Rodr\u00edguez P\u00e9rez en la producci\u00f3n de las \u00a0lesiones que se imputaron como obra suya, raz\u00f3n suficiente \u00a0para revocar el fallo a quo y proferir uno condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como queda visto, dos son los temas que aborda la demandante al \u00a0recurrir la decisi\u00f3n del Tribunal y que hace objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. Conforme al orden dado a los \u00a0mismos y que est\u00e1 justificado por los efectos que asume \u00a0tendr\u00eda la viabilidad del primero, pues compromete la propia \u00a0tipificaci\u00f3n de la conducta y la consiguiente vigencia de la \u00a0acci\u00f3n penal, se estudiar\u00e1n respetando dicha secuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0As\u00ed, el primer \u00a0cargo, \u00a0que asume la libelista justificado en procura de un pretendido \u00a0desarrollo o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, lo que dicho \u00a0sea de paso si bien est\u00e1 previsto como una de las finalidades \u00a0de la casaci\u00f3n (art. 180 C. de P.P.), carece de entidad propia \u00a0y autonom\u00eda para ser directamente alegado y s\u00f3lo \u00a0deber\u00eda constituir un efecto derivado de estudiar la Corte \u00a0cargos adecuadamente presentados con respaldo en alguna de las \u00a0causales legales; est\u00e1 esbozado gen\u00e9ricamente por la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, bajo el entendido seg\u00fan el \u00a0cual las lesiones de que fue objeto el ofendido en este caso, \u00a0contrariamente a lo expresado en el juicio por la perito m\u00e9dica \u00a0Liliana Due\u00f1as Mendoza y as\u00ed consignado en el informe \u00a0pericial que acompa\u00f1\u00f3 su testimonio, produjeron como \u00a0secuela deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter \u00a0permanente, deber\u00eda tener otra comprensi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0por parte del juez, ya que desde su margen hay criterios como los de \u00a0visibilidad, armon\u00eda, aspecto anat\u00f3mico, grado de \u00a0imperfecci\u00f3n, alteraci\u00f3n f\u00edsica, condiciones de \u00a0la v\u00edctima y fealdad, entre otros, incidentes en esta clase de \u00a0secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La prueba pericial, que como se sabe esencialmente cumple la \u00a0finalidad de asistir o asesorar al juez en el examen de aquellos \u00a0aspectos que involucren la aplicaci\u00f3n de principios generales \u00a0fundados en la experiencia, o que requieran especiales conocimientos \u00a0profesionales que posibilitan conclusiones a partir de reglas \u00a0cient\u00edficas que son de su dominio, ha sido introducida en \u00a0nuestro estatuto procesal como un medio de prueba, con lo cual se dio \u00a0por superada la controversia en orden a entender si el perito \u00a0simplemente suministra al juez elementos de apreciaci\u00f3n, bajo \u00a0el entendido que le son aplicables las reglas del testimonio, seg\u00fan \u00a0el art. 405 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la \u00edndole de las constataciones que involucran cierta clase de \u00a0delincuencias, conforme sucede con aquellas derivadas de atentados \u00a0contra la vida e integridad personal, por regla general, requieren de \u00a0la asistencia de m\u00e9dicos legales en procura a que se aporten \u00a0elementos de conocimiento cient\u00edficos y especializados \u00a0orientados a determinar la especie del da\u00f1o al cuerpo o a la \u00a0salud org\u00e1nica o mental de un individuo y espec\u00edficamente \u00a0frente a lesiones est\u00e1 orientada a describir su naturaleza, el \u00a0instrumento con el que pudieron ser causadas, la incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal y las secuelas que han producido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden al ejercicio del contradictorio de esta clase de medios de \u00a0conocimiento, el art\u00edculo 415 del C. de P.P. ha previsto que \u00a0el informe que le sirve de sustento a la prueba pericial debe ser \u00a0puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) \u00a0d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la audiencia p\u00fablica, \u00a0lapso l\u00edmite extremo para el descubrimiento probatorio que \u00a0posibilita mantener indemne esta garant\u00eda, cuando quiera que \u00a0no se ha producido en la audiencia de acusaci\u00f3n o en la \u00a0preparatoria, esto es, dentro de las oportunidades regularmente \u00a0se\u00f1aladas con dicho cometido en los arts. 344, 355 y 405 id. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte contra la que se aduce una prueba pericial, tiene por tanto la \u00a0oportunidad de ejercer control sobre esta prueba \u00a0desde la fase \u00a0probatoria de su admisibilidad en aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0pertinencia o directamente materializar el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0en la audiencia del juicio oral, ya sea contrainterrogando al perito \u00a0o presentando evidencia de refutaci\u00f3n (arts. 414 y 418 C. de \u00a0P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, en este caso, en desarrollo de la audiencia preparatoria \u00a0la Fiscal\u00eda enunci\u00f3 las pruebas que har\u00eda valer \u00a0en el juicio oral. Entre las mismas, expresamente hizo referencia al \u00a0testimonio de la perito doctora Liliana Due\u00f1as Mendoza, con \u00a0quien se aportar\u00edan el Segundo y Tercer Reconocimiento M\u00e9dico \u00a0Legal de la v\u00edctima Leonel Bernal Rocha. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0a trav\u00e9s del imprescindible testimonio de la doctora Due\u00f1as \u00a0Mendoza, se aportaron al juicio el \u201cSegundo\u201d y \u201cTercer \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal\u201d realizados \u00a0al paciente Leonel Bernal Rocha el 27 de julio de 2009 y 26 de enero \u00a0de 2010. As\u00ed se describi\u00f3 el hallazgo de la secuela \u00a0encontrada en la persona lesionada en la primera de tales \u00a0oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRESENTA: \u00a0Cicatriz ostensiblemente deprimida hipocromica irregular de 2.5 x 1 \u00a0cent\u00edmetros en la regi\u00f3n toracolumbar izquierda. \u00a0Ostensible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0es el contenido del \u00faltimo reconocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminado \u00a0hoy 26 de enero de 2010 a las 9:51 horas en Tercer Reconocimiento \u00a0M\u00e9dico Legal. ANAMNESIS: Refiere que en el momento no tiene \u00a0tratamiento m\u00e9dico para las lesiones por los hechos. PRESENTA: \u00a01.Cicatriz ostensiblemente deprimida hipocr\u00f3mica irregular de \u00a02.5 x 1 cent\u00edmetros 3n la regi\u00f3n foracolumbar izquierda \u00a0con estigmas de suturas perilesionales. Ostensible. Se revisa \u00a0Historia Cl\u00ednica referente a la atenci\u00f3n por los \u00a0hechos, que en sus apartes pertinentes se\u00f1ala: \u00a8010109. \u00a0Herida por arma cortopunzante en regi\u00f3n lumbar. Abdomen ruidos \u00a0intestinales positivos defensa muscular voluntaria, no hay signos de \u00a0irritaci\u00f3n peritoneal, herida oblicua en regi\u00f3n dorsal \u00a0paravertebral izquierda con compromiso de piel. Tcs.PARCIAL DE ORINA \u00a0SANGRE. Rx de t\u00f3rax no neumo ni hemot\u00f3rax. Ecograf\u00eda \u00a0abdominal total colecci\u00f3n perirenal izquierda que amerita \u00a0seguimiento ecogr\u00e1fico en 24 horas\u00b4. Hay firmas y sellos \u00a0de m\u00e9dicos tratantes. CONCLUSI\u00d3N: Con los anteriores \u00a0elementos, se sustenta incapacidad m\u00e9dico legal: DEFINITIVA. \u00a0TREINTA Y CINCO (35) d\u00edas. SECUELAS M\u00c9DICO LEGALES: \u00a0deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo, de car\u00e1cter \u00a0permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Orientado \u00a0a explicar la naturaleza y alcance de las secuelas descritas en \u00a0dichos informes, la doctora Due\u00f1as Mendoza, en la sesi\u00f3n \u00a0del juicio oral del 12 de febrero de 2016, tuvo a bien precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0desde el punto de vista m\u00e9dico legal se habla de una \u00a0deformidad f\u00edsica, se habla de una alteraci\u00f3n que \u00a0afecta ostensiblemente la est\u00e9tica, en este caso corporal. Es \u00a0decir, que afecta de una manera muy importante, de una manera muy \u00a0notoria la parte est\u00e9tica. En este caso la deformidad se debe \u00a0a precisamente esta cicatriz que es deprimida, es decir, que en vez \u00a0de ser plana lo que hace es que se hunde en la piel y es muy notoria \u00a0y que adem\u00e1s es irregular, o sea, que no es una cicatriz \u00a0completamente lisa, sino que tiene caracter\u00edsticas de \u00a0irregularidad y que por esto la hace ser ostensible y deforma de \u00a0manera notoria la est\u00e9tica y eso es lo que nos lleva a \u00a0determinar esta deformidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar que es de car\u00e1cter permanente, lo que si tenemos en \u00a0cuenta es que ni el tiempo ni el tratamiento han hecho, o van a hacer \u00a0desaparecer esta lesi\u00f3n. En este car\u00e1cter tenemos en \u00a0cuenta por ejemplo el car\u00e1cter deprimido de una lesi\u00f3n, \u00a0ya sabemos que por m\u00e1s que se haga un tratamiento o por m\u00e1s \u00a0que el tiempo pase, esta lesi\u00f3n ya no se va rellenar, entonces \u00a0ya sabemos que va a quedar de car\u00e1cter permanente\u201d \u00a0(2:50\u00b4). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como es evidente, la perito explic\u00f3 con suficiencia el \u00a0fundamento de su opini\u00f3n pericial y lo hizo, justamente, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros incluidos en el Reglamento \u00a0T\u00e9cnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Cl\u00ednica \u00a0Forense a que alude la recurrente, toda vez que la deformidad f\u00edsica \u00a0en t\u00e9rminos de dicha directriz, conforme a las propias citas \u00a0de la demanda, es aquella alteraci\u00f3n que afecta externamente \u00a0de manera ostensible, marcada o notoria la est\u00e9tica corporal y \u00a0justamente tales fueron los elementos de valoraci\u00f3n utilizados \u00a0como sustrato te\u00f3rico al momento de definir la \u00edndole \u00a0de la secuela acorde con la percepci\u00f3n directa o base f\u00e1ctica \u00a0que sirvi\u00f3 de supuesto a su opini\u00f3n, pues bien se sabe \u00a0que la perito valor\u00f3 directamente al ofendido y sopes\u00f3 \u00a0por tanto las caracter\u00edsticas de la cicatriz dejada en su \u00a0espalda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por ende, no se pone en cuesti\u00f3n que la herida inferida a la \u00a0v\u00edctima en este caso produjo una secuela y que esta se \u00a0caracteriza y define como deformidad permanente desde la perspectiva \u00a0del fundamento m\u00e9dico legal que a la misma se ha dado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que hace la demandante es acudir a nociones que posibilitar\u00edan \u00a0frente a otros supuestos descartar a trav\u00e9s de conceptos con \u00a0alto contenido subjetivo, como lo advirtieron las se\u00f1oras \u00a0Delegadas de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico en \u00a0esta sede, que esta clase de cicatrices entren en dicha tipolog\u00eda, \u00a0como los referidos a que exista una \u201cfealdad\u201d \u00a0visible, o que el ofendido se sienta \u201cafectado\u201d \u00a0con dicha fealdad, o sostener sin fundamento (dado que no fue \u00a0expuesto a observaci\u00f3n el ofendido en desarrollo de la \u00a0audiencia de juicio oral), que en su criterio en este caso no se ha \u00a0roto la armon\u00eda natural anat\u00f3mica del ciudadano \u00a0lesionado o que sea de incumbencia considerar las condiciones \u00a0personales o actividad cotidiana a que se dedica el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el delito de lesiones personales con deformidad no requiere \u00a0que el afectado por la consiguiente alteraci\u00f3n f\u00edsica \u00a0haga un reconocimiento o aceptaci\u00f3n de este hecho, sabido que \u00a0es muy determinante en orden a tal categor\u00eda en el \u00e1mbito \u00a0que le es propio, el diagn\u00f3stico o criterio m\u00e9dico con \u00a0sujeci\u00f3n a los reglamentos, reglas o principios que dicha \u00a0especialidad supone en el an\u00e1lisis de cada caso y a la base \u00a0f\u00e1ctica que le sirve de referente material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ni la fealdad ni cierto grado superlativo de ostensible, o \u00a0dem\u00e1s conceptos que estima incidentes la libelista, est\u00e1n \u00a0en posibilidad de relativizar o desvirtuar la noci\u00f3n de \u00a0deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente, pues se trata \u00a0de circunstancias s\u00f3lo eventualmente incidentes o de inter\u00e9s \u00a0y cuya discusi\u00f3n podr\u00eda desplazarse hacia el \u00e1mbito \u00a0referido al grado de cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0a que hubiera lugar en cada caso, esto es para determinar un \u00a0coeficiente de da\u00f1o est\u00e9tico, pero inaceptables para \u00a0hacer controvertible la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, la \u00a0alteraci\u00f3n morfol\u00f3gica dejada por la herida inferida a \u00a0la v\u00edctima, \u00a0gener\u00f3 una cicatriz cut\u00e1nea que en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00eda reemplazada con el paso del tiempo, \u00a0con menoscabo para el estado est\u00e9tico, armon\u00eda \u00a0anat\u00f3mica o apariencia f\u00edsica de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, si se entendiese que el alegato de la recurrente \u00a0involucra la posibilidad de que la cicatriz con el paso del tiempo se \u00a0modificara a favor de un cambio en la calificaci\u00f3n de la \u00a0secuela y consiguientemente de la tipificaci\u00f3n dada a la \u00a0misma, ya doctrina de la Sala en esta materia ha precisado que en las \u00a0hip\u00f3tesis de que la lesi\u00f3n fuera reparable, hasta tanto \u00a0no se produzca la efectiva y real correcci\u00f3n de la deformidad \u00a0y no se constate o dictamine este hecho, no es posible desde luego, \u00a0modificar la \u00edndole de la consecuencia inferida y tampoco \u00a0admisible, por lo menos te\u00f3ricamente hablando, el cambio de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta (Cas. 33289 de \u00a02011). \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0aceptable resulta, como ya se observ\u00f3, construir el nuevo \u00a0concepto de an\u00e1lisis en esta clase de supuestos, a trav\u00e9s \u00a0de una subjetividad extrema, ya que la valoraci\u00f3n de una \u00a0secuela, en sus componentes conceptuales desde la especialidad \u00a0m\u00e9dica, exige ciertos par\u00e1metros de verificaci\u00f3n \u00a0objetivables que corresponde en primer t\u00e9rmino constatar \u00a0justamente al m\u00e9dico perito, de modo que si sobre los mismos \u00a0exist\u00eda discrepancia por parte de la apoderada del acusado \u00a0contra quien se aport\u00f3 esta clase de prueba, conforme fue \u00a0se\u00f1alado, debi\u00f3 ser controvertida por la abogada de la \u00a0defensa, misma por dem\u00e1s que act\u00faa ante la Corte, bien \u00a0interrogando a la perito sobre la base t\u00e9cnico cient\u00edfica \u00a0de su opini\u00f3n, o sobre la propia base f\u00e1ctica que le \u00a0sirvi\u00f3 de fundamento, dado el conocimiento directo que tuvo de \u00a0ella y entonces impugnar dentro de dicho contexto su credibilidad o \u00a0inclusive, si a bien ten\u00eda, hacerlo mediante evidencia de \u00a0refutaci\u00f3n, nada de lo cual se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es cierto que el juez no est\u00e1 obligado a aceptar en forma \u00a0irreflexiva un dictamen pericial, pues est\u00e1 impelido, como en \u00a0relaci\u00f3n con todas las dem\u00e1s pruebas, a valorarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0el perito no suplanta al juez ni al testigo, ni ocupa el lugar de \u00a0aqu\u00e9l en la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas. \u00a0Pero tampoco puede el juez sin elementos de conocimiento te\u00f3rico \u00a0y dentro del mismo rango de la especialidad, apartarse \u00a0caprichosamente de sus conclusiones. Este control que debe ejercer \u00a0sobre el dictamen, para no adoptar autom\u00e1tica o \u00a0incontroladamente su resultado, le impone fundamentar su criterio \u00a0discrepante a trav\u00e9s de par\u00e1metros comprobables de su \u00a0opini\u00f3n, que no pueden por ende estar por fuera de los \u00a0est\u00e1ndares cient\u00edficos en cada caso, esto es, \u00a0expresarse con sujeci\u00f3n a las m\u00e1ximas de conocimientos \u00a0especializados con validez universal para cualquier tipo de proceso, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando el perito es testigo directo del hecho \u00a0que constituye objeto de su opini\u00f3n, pues resulta en estos \u00a0casos preponderante o relevante para la determinaci\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, como lo se\u00f1ala la censora, ciertamente, no se \u00a0debe dar a la opini\u00f3n pericial un car\u00e1cter de \u00a0infalibilidad absoluta, pero se insiste en que si, como sucede en \u00a0este caso, el perito da la informaci\u00f3n y explicaciones \u00a0consecuentes con el fundamento de su dicho en la justificaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, que por ende respalda el criterio de verdad que \u00a0consiguientemente involucra su testimonio, es inadmisible anteponer \u00a0simples enunciados de pretendido valor te\u00f3rico, sin atinencia \u00a0a dichas constataciones, para simplemente adoptar una decisi\u00f3n \u00a0o conclusi\u00f3n opuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en el caso concreto, la percepci\u00f3n de la cicatriz \u00a0que como secuela advertida en el cuerpo de Leonel Bernal Rocha, se \u00a0conoci\u00f3 a trav\u00e9s del testimonio de la perito m\u00e9dica \u00a0Liliana Due\u00f1as Mendoza, debiendo considerarse por tanto \u00a0testigo directo de ese hecho jur\u00eddicamente relevante y sin \u00a0poner en cuesti\u00f3n la base cient\u00edfica de su opini\u00f3n \u00a0especializada, sino simplemente un criterio te\u00f3rico \u00a0divergente, el reproche no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez \u00a0que prevalece por tal motivo la correcta subsunci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta penal imputada dentro de los supuestos del subtipo \u00a0agravado del art. 113.2 del C.P., esto es, por cuanto se est\u00e1 \u00a0frente a un delito de lesiones personales que determin\u00f3 como \u00a0secuela una deformidad de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta censura acus\u00f3 en forma gen\u00e9rica \u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d, \u00a0bajo el entendido de haberse cercenado alguna prueba testimonial y en \u00a0otros casos, partirse de supuestos y agregar \u201ccontenidos \u00a0de aspectos f\u00e1cticos que no fueron probados y verificados en \u00a0juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no pod\u00eda ser de otra manera, las Delegadas de la Procuradur\u00eda \u00a0y de la Fiscal\u00eda en esta sede, han solicitado a la Corte se \u00a0desestime este cargo, sobre la base de no concurrir en modo alguno \u00a0los defectos de apreciaci\u00f3n probatoria que le sirven de \u00a0fundamento, trasunto que como se ver\u00e1 hace manifiesta la \u00a0incorrecci\u00f3n material o de fondo predicable de los argumentos \u00a0expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta imputaci\u00f3n alude a los testimonios de Jimena Jim\u00e9nez \u00a0Quiroga, Leonel Bernal Rocha, Hermes Fabi\u00e1n Bernal Rocha, \u00a0Javier Andr\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Darwin Murillo \u00a0Rodr\u00edguez y Julio Enrique Quiroga Castro, anteponiendo su \u00a0criterio sobre la manera como debieron ser valorados desde una \u00a0perspectiva libre y parcializada a partir del inter\u00e9s \u00a0defensivo que le asiste, pero con absoluto desd\u00e9n del \u00a0imperativo que ten\u00eda de evidenciar defectos en su apreciaci\u00f3n \u00a0dentro de los supuestos inherentes a los errores censurables. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Jimena Jim\u00e9nez Quiroga, a la fecha de los hechos novia de la \u00a0persona que result\u00f3 lesionada en desarrollo de los mismos, \u00a0depuso en el juicio que justamente se encontraba bailando con Leonel \u00a0cuando \u00e9ste fue agredido. Expres\u00f3 sin ambages ni \u00a0equ\u00edvoco alguno, que Hugo Antonio Rodr\u00edguez se acerc\u00f3 \u00a0a ellos y \u201cchuz\u00f3 \u00a0por la espalda\u201d \u00a0a su compa\u00f1ero, momento en el que \u00e9ste se toc\u00f3 \u00a0en ese lugar, vi\u00e9ndole enseguida la mano ensangrentada. Y aun \u00a0cuando refiri\u00f3 no haber observado el arma en poder del \u00a0atacante, enfatiz\u00f3 en que se trat\u00f3 de la \u00fanica \u00a0persona que se acerc\u00f3 a Leonel. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente dice que la testigo no pens\u00f3 en principio que \u00a0hubiera existido agresi\u00f3n y cuestiona el hecho seg\u00fan el \u00a0cual si fuera veraz que observ\u00f3 al atacante, tambi\u00e9n \u00a0tendr\u00eda que haber visto el arma. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente \u00a0esta descalificaci\u00f3n del testimonio carece del m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo par\u00e1metro de referencia a los criterios que para \u00a0su apreciaci\u00f3n se\u00f1ala el art. 404 del C. de P.P., y \u00a0simplemente antepone con notable ambig\u00fcedad una disparidad \u00a0valorativa del mismo sin atinencia alguna a los elementos que la \u00a0hacen viable desde la perspectiva de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la testigo estaba de frente a la persona que fue agredida por la \u00a0espalda, es l\u00f3gico dentro de una comprensi\u00f3n racional \u00a0del devenir f\u00e1ctico, que no haya observado el arma que portaba \u00a0el atacante, con mayor raz\u00f3n cuando, como bien lo indic\u00f3 \u00a0el Tribunal acorde con la versi\u00f3n de quienes enseguida lo \u00a0aprehendieron, el hecho se produjo con una navaja que es un \u00a0instrumento de muy reducido tama\u00f1o. Aspecto este insular del \u00a0reproche, que as\u00ed como carece de seriedad, tambi\u00e9n \u00a0evidencia notable precariedad en el prop\u00f3sito de contrarrestar \u00a0la credibilidad que merece la testigo, con mayor raz\u00f3n cuando \u00a0de sus dichos se desprenden afirmaciones contundentes en orden al \u00a0se\u00f1alamiento inequ\u00edvoco del agresor por su nombre, \u00a0sabido a trav\u00e9s de su relato, que en los d\u00edas previos a \u00a0la noche y madrugada de fin de a\u00f1o en que sucedieron los \u00a0hechos, \u00e9ste la hab\u00eda pretendido con insistencia y \u00a0particularmente en las horas previas a la embestida criminal, le \u00a0hab\u00eda hecho incontables llamadas a su celular sin que ella le \u00a0diera respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0Jimena Jim\u00e9nez Quiroga, por tanto, no era Hugo Antonio \u00a0desconocido, as\u00ed lo fuera para el resto de convidados al sal\u00f3n \u00a0comunal de la vereda \u201cSalinas\u201d, pues aqu\u00e9l ya no \u00a0laboraba en el vecindario, lo que explica por qu\u00e9 sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna, contrariamente a la afirmaci\u00f3n \u00a0infundada de la demanda, lo reconoci\u00f3 de inmediato cuando \u00a0habiendo pasado por detr\u00e1s de su pareja y causado la pu\u00f1alada, \u00a0tom\u00f3 camino presuroso a la salida del local. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es cierto que Leonel, persona objeto de la lesi\u00f3n, no observ\u00f3 \u00a0directamente a su agresor, pero este hecho carece de la m\u00e1s \u00a0m\u00ednima relevancia en favor de los alegatos defensivos, como lo \u00a0reclama la libelista, pues dentro del mismo rango de valoraci\u00f3n \u00a0racional de sus afirmaciones, esto no pod\u00eda ser de otra \u00a0manera, toda vez que fue atacado por la espalda; pero adem\u00e1s, \u00a0por cuanto est\u00e1 muy en claro que no conoc\u00eda con \u00a0anterioridad a Hugo Antonio, aspecto que tampoco contradice desde \u00a0luego, que al seguir con la mirada al causante del da\u00f1o, lo \u00a0hubiera observado saliendo del sal\u00f3n con una navaja en la \u00a0mano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Este mismo defecto de postular simples disparidades valorativas sin \u00a0condicionamiento l\u00f3gico alguno, conduce a la demandante a \u00a0descalificar el m\u00e9rito de lo depuesto por Hermes Bernal Rocha, \u00a0bajo el confuso y temerario argumento de no haber observado \u00a0personalmente el momento de la lesi\u00f3n y sostener que se limit\u00f3 \u00a0a perseguir al agresor cuando ya estaba en la puerta del sal\u00f3n \u00a0comunal dispuesto a abandonar el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0es una muy deleznable s\u00edntesis de lo depuesto por el testigo, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando se trata de aquellos depositarios de un \u00a0notable grado de credibilidad, derivada de su grado de percepci\u00f3n, \u00a0capacidad para rememorar lo explicitado y para comunicarlo, conforme \u00a0lo hizo. Bien se observa de su contenido \u00a0 (Audiencia \u00a0del 13 de septiembre de 2012), que aun cuando estaba situado en el \u00a0sal\u00f3n en que sucedieron los hechos, del mismo lado en que se \u00a0hallaba Jimena Jim\u00e9nez, vio a un hombre que se acerc\u00f3 a \u00a0su hermano, pensando que era conocido suyo y lo toc\u00f3 por la \u00a0espalda, raz\u00f3n por la cual, como no lo conoc\u00eda sigui\u00f3 \u00a0mir\u00e1ndolo mientras se dirig\u00eda hacia la salida, cuando \u00a0enseguida los dem\u00e1s asistentes le informaron que hab\u00eda \u00a0sido apu\u00f1aleado \u00a0su hermano Leonel, corriendo entonces detr\u00e1s \u00a0del agresor, quien ya afuera en la calle intent\u00f3 agredirlo con \u00a0la navaja que todav\u00eda empu\u00f1aba, hasta que logr\u00f3 \u00a0reducirlo f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respecto de los testimonios de Javier Andr\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0Darwin Murillo Rodr\u00edguez y Julio Enrique Quiroga Castro, \u00a0emerge elocuente desde la perspectiva de la defensa, su manifiesta \u00a0insignificancia. \u00a0<\/p>\n<p>Quiroga \u00a0Castro, presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda \u00a0\u201cSalinas\u201d de Carmen de Carupa, en forma clara se\u00f1al\u00f3 \u00a0no haber sido testigo directo de los hechos. Intervino cuando se \u00a0dispusieron a llevar a una persona agredida y al presunto agresor \u00a0hasta Ubat\u00e9, en donde efectivamente ingresaron a un centro \u00a0asistencial al primero y entregaron el segundo a la Polic\u00eda. \u00a0Este \u00faltimo hecho fue corroborado por el agente Darwin Murillo \u00a0Rodr\u00edguez, quien a su vez puso a disposici\u00f3n del \u00a0polic\u00eda judicial Javier Vargas a Hugo Antonio Rodr\u00edguez, \u00a0conforme lo declar\u00f3 sin referir, por obvias razones, detalles \u00a0relacionados directamente con el desarrollo de los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La demandante es insistente en que debi\u00f3 ratificarse la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, bajo el entendido que en tal \u00a0prove\u00eddo se respet\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0notable la ligereza con que la funcionaria a quo procedi\u00f3 en \u00a0el an\u00e1lisis de la prueba practicada en el juicio, contrastando \u00a0para desvirtuar la fuerza suasoria de la misma, no precisamente el \u00a0contenido de los testimonios que incriminaban sin margen de dudas a \u00a0Hugo Antonio Rodr\u00edguez P\u00e9rez en los hechos que se le \u00a0atribu\u00edan, sino en la forma como la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0sus alegaciones, aludiendo con ese censurable prop\u00f3sito a \u00a0circunstancias irrelevantes que exacerb\u00f3 para por ese camino \u00a0hacer sustentable la tesis de la duda que hizo prevalecer. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa finalidad aludi\u00f3 al hecho de no haberse puesto a recaudo \u00a0de los agentes policiales el arma con la que se caus\u00f3 la \u00a0lesi\u00f3n, lo que si bien ocurri\u00f3 por su manejo descuidado \u00a0por parte de los ciudadanos que la tuvieron bajo su dominio, en nada \u00a0afecta sus testimonios. O cuando se\u00f1ala una pretendida \u00a0confusi\u00f3n sobre la distancia a que se encontraba realmente el \u00a0testigo Hermes Fabi\u00e1n, aun cuando a trav\u00e9s de su \u00a0declaraci\u00f3n esto no es asunto que amerite la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0incertidumbre; o si en verdad fue testigo directo o no de los hechos, \u00a0cuando es m\u00e1s que entendible, por la manera como los mismos se \u00a0desarrollaron que si bien nadie vio cuando el agresor introdujo el \u00a0arma blanca en la humanidad de Leonel Bernal, precisamente con su \u00a0versi\u00f3n logr\u00f3 reconstruirse fidedignamente el \u00a0desarrollo que los mismos tuvieron; o sobre la circunstancia de que \u00a0algunos de los deponentes tuvieran aliento alcoh\u00f3lico, pues \u00a0este hecho exclusivamente sirvi\u00f3 al agente Darwin Murillo para \u00a0justificar la raz\u00f3n por la cual prefiri\u00f3 no tomarles \u00a0entrevista a los ciudadanos que denunciaron al agresor, sin tener la \u00a0m\u00e1s m\u00ednima potencialidad de hacer a los testigos no \u00a0confiables, con mayor raz\u00f3n cuando Hermes Fabi\u00e1n fue \u00a0enf\u00e1tico en se\u00f1alar no haber ingerido licor en la noche \u00a0y madrugada de autos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta censura, esgrimida bajo el argumento gen\u00e9rico \u00a0de concurrir errores de apreciaci\u00f3n probatoria, tampoco tiene \u00a0prosperidad, toda vez que, contrariamente, encuentra la Corte que en \u00a0este caso se satisfacen plenamente los supuestos del art. 381 del C. \u00a0de P.P., pues se ha logrado en este proceso el conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad \u00a0penal del acusado, como autor culpable del delito de lesiones \u00a0personales con deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de \u00a0Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar \u00a0el fallo impugnado y, en consecuencia, confirmar la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca contra \u00a0Hugo Antonio Rodr\u00edguez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1950-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 51616 \u00a0 Acta \u00a0No. 135 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la defensora de \u00a0Hugo Antonio Rodr\u00edguez P\u00e9rez contra la sentencia 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