{"id":50938,"date":"2023-09-15T20:51:27","date_gmt":"2023-09-15T20:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1762-202047733\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:27","slug":"sp1762-202047733","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1762-202047733\/","title":{"rendered":"SP1762-2020(47733)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1762-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 47733 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No.130) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Ramiro S\u00e1nchez Jaramillo, \u00a0contra de la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de \u00a0Florencia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria de primera \u00a0instancia y los conden\u00f3 por primera vez como autor del delito \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la declaraci\u00f3n f\u00e1ctica del Tribunal, la madre de la \u00a0v\u00edctima \u201cdenunci\u00f3 \u00a0que el 8 de febrero de 2011, entre las 5:30 y 5:45 a.m., en su casa \u00a0de habitaci\u00f3n ubicada en el barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0de La Monta\u00f1ita (Caquet\u00e1), \u00a0sus hijas menores de edad1 \u00a0pernoctaban solas pues ella debi\u00f3 hacerlo en otro lugar para \u00a0atender un tratamiento de salud de car\u00e1cter espiritual, y el \u00a0se\u00f1or Ramiro S\u00e1nchez, inquilino de la misma casa, \u00a0ingres\u00f3 a la pieza de las ni\u00f1as y someti\u00f3 a \u00a0tocamientos libidinosos a la menor L.L.M.G., de siete (7) a\u00f1os \u00a0de edad para esa \u00e9poca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en audiencia del 5 de \u00a0mayo de 2011, ante el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Florencia, le imput\u00f3 al \u00a0indiciado el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0previsto por el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, cargo \u00a0que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 12 de septiembre siguiente ante el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, despacho judicial que, consecuente con el \u00a0anunci\u00f3 que hizo al t\u00e9rmino del debate probatorio del \u00a0juicio, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, absolvi\u00f3 a \u00a0S\u00e1nchez Jaramillo del delito referido, decisi\u00f3n \u00a0revocada con la del Tribunal del 22 de octubre de 2015, que lo \u00a0conden\u00f3 a nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0tres reproches por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: Error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n. El \u00a0Tribunal asign\u00f3 plena validez a los testimonios de Yeimi Paola \u00a0Trujillo, m\u00e9dica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, y de la investigadora del CTI Gloria Esperanza Ca\u00f1averal \u00a0\u201ccomo \u00a0prueba de referencia, pues con su producci\u00f3n y aducci\u00f3n \u00a0se est\u00e1n desconociendo las reglas establecidas en el art. 438 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a explicar lo anterior afirma que el Tribunal \u201cen \u00a0sus consideraciones resalt\u00f3 la anamnesis descrita por la \u00a0m\u00e9dico forense y por la investigadora que a la poste fue \u00a0psic\u00f3loga dando por ciertos los hechos aparentemente relatados \u00a0por la menor, olvidando que su conocimiento no fue directo frente a \u00a0los hechos de la acusaci\u00f3n.\u201d, \u00a0y que la Fiscal\u00eda no abord\u00f3 el tema de la prueba de \u00a0referencia al ofrecer la declaraci\u00f3n de las profesionales \u00a0citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0asegura, \u201csi \u00a0la Fiscal\u00eda de manera absoluta no abord\u00f3 ni estructur\u00f3 \u00a0el tema de la prueba de referencia en la preparatoria, podemos \u00a0afirmar sin temor alguno que el ente acusador no pod\u00eda en el \u00a0desarrollo de juicio dar una pertinencia o un alcance demostrativo \u00a0distinto al presentado en la vista del decreto de pruebas, menos a\u00fan \u00a0el Tribunal pod\u00eda otorgarle un valor JAM\u00c1S ofrecido \u00a0cuando ni en el desarrollo del juicio surgi\u00f3 alguna solicitud \u00a0de prueba sobreviniente frente a la no comparecencia de los presuntos \u00a0testigos directos y de cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la perspectiva del actor, la sentencia desconoce los preceptos del \u00a0art\u00edculo 381-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al \u00a0cimentarse la condena en prueba de referencia, situaci\u00f3n que \u00a0concreta el error de convicci\u00f3n que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: Error de hecho mediante falso juicio de identidad por \u00a0distorsi\u00f3n de los testimonios aludidos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem cercen\u00f3 la declaraci\u00f3n de la m\u00e9dica \u00a0Trujillo Coronado al no destacar la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con la ausencia, en la examinada, de huellas o \u00a0vestigios de acceso carnal o de actos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de la investigadora Ca\u00f1averal Mej\u00eda fue \u00a0igualmente distorsionado, \u201cpues \u00a0si bien esta trae la versi\u00f3n de la menor en la entrevista \u00a0practicada (prueba de referencia no decretada legalmente) al igual \u00a0que la m\u00e9dico \u00e9sta no fue testigo directo de ning\u00fan \u00a0hecho que comprometa la responsabilidad de mi defendido, por el \u00a0contrario, en su declaraci\u00f3n afirma que no encontr\u00f3 \u00a0ning\u00fan tipo de alteraci\u00f3n comportamental, no se \u00a0encontraron vestigios ni rasgos ni nada, es m\u00e1s, la testigo en \u00a0ning\u00fan momento es conclusiva, en su an\u00e1lisis habla de \u00a0posible abuso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, para el recurrente, la versi\u00f3n de la testigo no \u00a0tiene el alcance que le otorg\u00f3 el sentenciador de segundo \u00a0grado, ya que su dicho, no descubre la responsabilidad del acusado y \u00a0es tan fr\u00e1gil que no alcanza a develar siquiera con precisi\u00f3n \u00a0la existencia de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero: Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n al dejar de \u00a0apreciar el conjunto probatorio, del cual surge que la investigaci\u00f3n \u00a0se dirigi\u00f3 inicialmente a establecer el supuesto abuso que, \u00a0seg\u00fan la denuncia, el acusado realiz\u00f3 sobre tres de sus \u00a0hijas menores de edad y, al evidenciarse que no fue as\u00ed, la \u00a0investigaci\u00f3n se centr\u00f3 en una de ellas, \u201ccuando, \u00a0como ya se dijo, de la misma narraci\u00f3n de los hechos \u00a0inicialmente denunciados se afirmaba abuso contra las tres y as\u00ed \u00a0lo hicieron saber en el ambiente y es lo que los testigos sintetizan \u00a0como lo que a ellos les consta se estaba diciendo y, en igual forma \u00a0se evidenci\u00f3 del porqu\u00e9 ello no pudo ser posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final de escrito el actor solicita casar la sentencia de segundo \u00a0grado, teniendo en cuenta que no existen elementos de juicio id\u00f3neos \u00a0para soportar la condena, de manera que el Tribunal debi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor \u00a0reiter\u00f3 los t\u00e9rminos de la demanda, as\u00ed como la \u00a0solicitud de casar la sentencia y absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Delegado ante la Corte, \u00a0por el contrario, solicit\u00f3 a la Sala no casar el fallo \u00a0recurrido. Al respecto, manifest\u00f3 que la funcionaria \u00a0instructor solicit\u00f3 oportunamente los testimonios de la menor \u00a0y de la denunciante, y aunque no asistieron al juicio esa \u00a0circunstancia no descarta la realizaci\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0por cuanto el relato de la v\u00edctima se conoci\u00f3 con la \u00a0declaraci\u00f3n de la m\u00e9dica y la psic\u00f3loga citadas \u00a0en condici\u00f3n de peritos por la funcionaria acusadora, quien \u00a0indic\u00f3 que utilizar\u00eda el dictamen del 15 de febrero y \u00a0el informe del 13 de abril de 2011, a efectos de acreditar su \u00a0testimonio y as\u00ed lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0experta en psicolog\u00eda \u2013 \u00a0agreg\u00f3 el Delegado \u2013 \u00a0no descart\u00f3 manipulaciones de orden sexual sobre la menor y \u00a0refiri\u00f3 que, en cuanto logr\u00f3 recordar lo acontecido, \u00a0pod\u00eda d\u00e1rsele credibilidad a su relato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, agreg\u00f3, la exposici\u00f3n realizada por la \u00a0v\u00edctima a esas profesionales constituye un elemento probatorio \u00a0que deb\u00eda valorarse, como en efecto lo hizo el Tribual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, la versi\u00f3n de la menor incorporada al dictamen \u00a0psicol\u00f3gico se convierte en parte estructural del mismo cuyo \u00a0objeto era dilucidar la veracidad de los hechos narrados por la \u00a0v\u00edctima, de manera que la valoraci\u00f3n del Tribunal no \u00a0desconoce el debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Delegado para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0present\u00f3 similar solicitud teniendo en cuenta la importancia y \u00a0la credibilidad del testimonio del v\u00edctima de delitos \u00a0sexuales. El Tribunal, agreg\u00f3, tuvo en cuenta la manifestaci\u00f3n \u00a0que de los hechos la ofendida ofreci\u00f3 a las profesionales de \u00a0la salud que la valoraron, quienes en juicio transmitieron esa \u00a0informaci\u00f3n, cre\u00edble desde la perspectiva de la \u00a0psic\u00f3loga de CTI teniendo en cuenta la forma como describi\u00f3 \u00a0el abuso. Puntualiz\u00f3 que en las valoraciones aludidas la menor \u00a0identific\u00f3 al atacante, dato que imprime credibilidad al \u00a0relato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, afirma, las pruebas consideradas por el Tribunal no son \u00a0de referencia, son el testimonio de peritos que informan lo que de \u00a0manera directa percibieron en relaci\u00f3n con los hechos narrados \u00a0por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, reitera, no debe casarse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que el Tribunal conden\u00f3 por primera vez al \u00a0acusado en la sentencia de segunda instancia, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por su defensor fue admitida dando por superados los \u00a0defectos de postulaci\u00f3n que pudieran afectarla. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos expuestos en el libelo pretenden remover los pilares \u00a0probatorios del fallo recurrido, por esa raz\u00f3n, en perspectiva \u00a0de garantizar el derecho a la doble conformidad, la Sala abordar\u00e1 \u00a0el estudio destinado a verificar si en el presente asunto se \u00a0satisfacen los requisitos legales para dictar sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mejor comprensi\u00f3n del asunto expuesto por el actor resulta \u00a0pertinente enunciar las pruebas de la actuaci\u00f3n y las \u00a0consideradas por el Tribunal en la estructuraci\u00f3n del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En audiencia preparatoria, de las pruebas solicitadas por la \u00a0Fiscal\u00eda, se decretaron: i) los testimonios de la v\u00edctima, \u00a0de Alicia Gonz\u00e1lez Guatemala (denunciante), \u00a0Derly Medina Gonz\u00e1lez (hermana \u00a0de la v\u00edctima) \u00a0y el del funcionario de polic\u00eda judicial Carlos Mario Cardona; \u00a0ii) la declaraci\u00f3n de las expertas Gloria Esperanza Ca\u00f1averal \u00a0(psic\u00f3loga \u00a0del CTI) \u00a0y Yeimi Paola Trujillo Coronado (m\u00e9dica \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal); \u00a0iii) como prueba documental: el registro civil de nacimiento de \u00a0L.L.M., la denuncia origen de la actuaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n \u00a0sexol\u00f3gica, entrevista y valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, \u00a0informes de investigadores de campo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las solicitadas por la defensa, el juez de conocimiento admiti\u00f3 \u00a0los testimonios de C\u00e9sar Antonio Monse Puyo, Derly Medina \u00a0Gonz\u00e1lez, Katherine Medina Gonz\u00e1lez, Javier de Jes\u00fas \u00a0S\u00e1nchez Jaramillo, Pedro Rojas y el del acusado Ramiro S\u00e1nchez \u00a0Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De las pruebas relacionadas, en el juicio, finalmente, se recaudaron \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Testimonio del investigador del CTI Carlos Mario Cardona Fl\u00f3rez \u00a0quien refiri\u00f3 las labores de investigaci\u00f3n realizadas \u00a0dentro del programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, \u00a0entre otras, entrevista a la denunciante, individualizaci\u00f3n \u00a0del indiciado y obtenci\u00f3n de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Declaraci\u00f3n de Gloria Esperanza Ca\u00f1averal Mej\u00eda, \u00a0psic\u00f3loga al servicio del CTI de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s de acreditar experiencia en la \u00a0valoraci\u00f3n de v\u00edctimas de delitos sexuales, manifest\u00f3 \u00a0que examin\u00f3 a la menor L.L.M. Le evaluaci\u00f3n, explic\u00f3, \u00a0consisti\u00f3 en la entrevista forense destinada a obtener el \u00a0relato de la persona afectada, y la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0adelantada bajo el protocolo SATAC. En ese escenario, agreg\u00f3, \u00a0le pregunt\u00f3 a la ni\u00f1a si alguien le hab\u00eda dado \u00a0besos, abrazos o realizado tocamientos y respondi\u00f3 que s\u00ed, \u00a0que una \u00a0persona \u00a0le hizo tocamientos en la vagina cuando estaba en la casa donde \u00a0resid\u00eda, en una habitaci\u00f3n sin puerta. La ni\u00f1a, \u00a0agreg\u00f3 la declarante, expresaba verg\u00fcenza cuando se \u00a0refer\u00eda a lo que sucedi\u00f3. Descart\u00f3 afectaciones \u00a0psicol\u00f3gicas en la menor y advirti\u00f3 elevado nivel de \u00a0resiliencia, al parecer por otros factores de mayor afectaci\u00f3n: \u00a0desplazamiento, alto nivel de pobreza, desempleo de la mam\u00e1. \u00a0En cuanto a la credibilidad del relato de la menor, manifest\u00f3 \u00a0que fue coherente, ubicada en tiempo y espacio; se le indag\u00f3 \u00a0por eventuales conflictos con el denunciado, sin advertir situaciones \u00a0que indicaran alguna suerte de manipulaci\u00f3n de la entrevistada \u00a0destinada a afectarlo. En cuanto a las conclusiones de la valoraci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que se trat\u00f3 de una paciente normal sin \u00a0alteraciones psicol\u00f3gicas, le dio credibilidad al relato por \u00a0ser razonado, coherente, espont\u00e1neo y as\u00ed lo consign\u00f3 \u00a0en el informe, el cual, siguiendo la ritualidad, se le puso de \u00a0presente, lo reconoci\u00f3 y fue incorporado al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Testimonio de Yeimi Paola Trujillo, m\u00e9dica adscrita al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal. Manifest\u00f3 haber \u00a0examinado a la menor por quien se le pregunt\u00f3. La paciente \u00a0refiri\u00f3 [anamnesis] \u00a0que en el cuarto donde viv\u00edan Ramiro le toc\u00f3 los senos, \u00a0el est\u00f3mago y la vagina. Aunque no hall\u00f3 evidencia de \u00a0agresi\u00f3n, no descart\u00f3 las manipulaciones descritas por \u00a0la paciente. Se le exhibi\u00f3 el documento que contiene el \u00a0dictamen, lo reconoci\u00f3 y se incorpor\u00f3 a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Declaraci\u00f3n de Pedro Rojas, t\u00e9cnico en criminal\u00edstica \u00a0vinculado a la Defensor\u00eda P\u00fablica. Manifest\u00f3 \u00a0que, en condici\u00f3n de investigador de la defensa, con \u00a0asistencia del defensor de familia, entrevist\u00f3 a Derly Medina, \u00a0hermana de la v\u00edctima, quien le inform\u00f3 del buen trato \u00a0de Ramiro S\u00e1nchez hacia su familia, que fue respetuoso con \u00a0ellas, pero tambi\u00e9n que su hermana L.L.M. afirm\u00f3 que \u00e9l \u00a0la hab\u00eda tocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Declaraci\u00f3n de C\u00e9sar Antonio Monse Puyo, de igual modo, \u00a0testigo de la defensa. Se\u00f1al\u00f3 conocer y tener trato con \u00a0Alicia Gonz\u00e1lez y Ramiro S\u00e1nchez. Supo de los hechos a \u00a0trav\u00e9s de la televisi\u00f3n, en donde se dijo que hab\u00eda \u00a0violado a las tres hijas de la denunciante a quien le pregunt\u00f3 \u00a0si era cierto, le contest\u00f3 que Medicina Legal lo hab\u00eda \u00a0descartado y le expres\u00f3 que las hijas le mintieron. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, con Javier de Jes\u00fas S\u00e1nchez, hermano del acusado, \u00a0fueron a un municipio cercano a buscar a Alicia Gonz\u00e1lez \u00a0Guatemala, donde pudieron hablar con Katherine y Derly Medina \u00a0Gonz\u00e1lez, quienes negaron haber sido abusadas por Ramiro. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0El acusado, finalmente, se aferr\u00f3 a su derecho de guardar \u00a0silencio y la defensa declin\u00f3 la pr\u00e1ctica de las \u00a0restantes declaraciones, al no haber concurrido los testigos a la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0La delegada de la Fiscal, por su parte, cuando el juez dispon\u00eda \u00a0lo pertinente para la presentaci\u00f3n de los alegatos de cierre, \u00a0dej\u00f3 constancia de haber solicitado el testimonio de Alicia \u00a0Gonz\u00e1lez Guatemala, el de la v\u00edctima y el de su hermana \u00a0Derly, quienes no concurrieron a declarar. La inasistencia, agreg\u00f3, \u00a0dista del prop\u00f3sito de la parte acusadora de desistir de sus \u00a0declaraciones, \u201cobedece \u00a0a la imposibilidad que la Fiscal\u00eda tuvo con relaci\u00f3n a \u00a0su ubicaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a su actual domicilio o \u00a0\u00faltimo domicilio; de ello la Fiscal\u00eda no solo lo \u00a0expresa a trav\u00e9s de esta servidora, sino que posee constancia \u00a0documentales por parte de polic\u00eda judicial quien agot\u00f3 \u00a0la b\u00fasqueda intensificada para ubicar a Alicia Gonz\u00e1lez \u00a0Guatemala y sus menores hijas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con base en este compendio probatorio el juez de conocimiento \u00a0consider\u00f3 que la responsabilidad del acusado en las maniobras \u00a0libidinosas ejecutadas sobre la menor, aparece demostrada tan solo \u00a0con prueba de referencia (informes m\u00e9dico forense y \u00a0psicol\u00f3gico) y, dada la fragilidad probatoria de los restantes \u00a0medios de demostraci\u00f3n para deducirla, no hall\u00f3 opci\u00f3n \u00a0distinta a la absoluci\u00f3n, al no aparecer acreditados los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para dictar sentencia en sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Tribunal, por su parte, con apoyo en el principio de libertad \u00a0probatoria, puntualiz\u00f3 que la falta de confirmaci\u00f3n de \u00a0la inculpaci\u00f3n en juicio por parte de la v\u00edctima, no \u00a0impide arribar a la decisi\u00f3n de condena, \u201cpuesto \u00a0que los documentos en que queda contenida la versi\u00f3n de los \u00a0hechos expuesta extra juicio por el agraviado, los videos, los \u00a0dict\u00e1menes periciales (con sus conclusiones) y eventualmente \u00a0las entrevistas a ella o a terceros, al ingresar legalmente al \u00a0proceso como pruebas de \u00e9l, est\u00e1n llamados a ser \u00a0apreciados, a otorg\u00e1rseles valor y convertirse, regularmente, \u00a0en relevantes elementos de convicci\u00f3n para respaldar la \u00a0decisi\u00f3n que se adopte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0contin\u00fao, repelen toda forma de revictimizaci\u00f3n, en \u00a0especial cuando han sido abusados sexualmente. Siendo consecuente con \u00a0esa misi\u00f3n proteccionista resulta mejor \u201cque \u00a0se valoren las entrevistas y versiones ofrecidas por \u00e9l o ella \u00a0durante la indagaci\u00f3n o la investigaci\u00f3n en vez de \u00a0exigirle su declaraci\u00f3n en el juicio oral, lo que \u00a0adicionalmente puede resultar m\u00e1s \u00fatil para esclarecer \u00a0la verdad de lo sucedido porque tales probanzas podr\u00edan \u00a0contener informaci\u00f3n igual o m\u00e1s fidedigna que la que \u00a0se obtenga a partir de un testimonio de quien ya se encuentra en \u00a0tratamiento y en proceso de superaci\u00f3n del evento traum\u00e1tico, \u00a0sumado a la mella que sobre la memoria posee el natural paso del \u00a0tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, precis\u00f3 que la declaraci\u00f3n del patrullero \u00a0Carlos Mario Cardona Fl\u00f3rez acredita que la Alicia Gonz\u00e1lez \u00a0Guatemala present\u00f3 denuncia por el posible abuso sexual \u00a0ejecutado por Ramiro S\u00e1nchez Jaramillo sobre su hija la \u00a0madrugada del 8 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, a trav\u00e9s de la testigo Yeimmy Paola Trujillo \u00a0Coronado, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, se introdujo la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 a la \u00a0ofendida, en la que concluy\u00f3 que, si bien no se encontr\u00f3 \u00a0rastros de violencia f\u00edsica, \u201clo \u00a0referido por la menor a la aludida perito no descarta maniobras \u00a0sexuales tales como besos, los tocamientos y las caricias, motivo por \u00a0el cual sugiri\u00f3 una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anamnesis consignada en el dictamen \u2013 \u00a0agreg\u00f3 el Tribunal \u2013 \u00a0refiere: \u201cMi \u00a0nombre es L.L.M.G, tengo siete a\u00f1os cumplidos, vivo en el \u00a0Barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Monta\u00f1ita, vivo en un \u00a0cauro con mi mam\u00e1 Alicia Gonz\u00e1lez Guatemala y mis \u00a0hermanas D. de 16 a\u00f1o, K de 14 a\u00f1os, L.E de 6 a\u00f1os \u00a0y dos sobrinos: C.C. y K.Y. hijas (sic) de mi hermana D., yo estudio \u00a0en la escuela de Monta\u00f1itas, estoy haciendo primero; el se\u00f1or \u00a0se llama Ramito, vive en la casa de mi primo Sim\u00f3n \u00e9l \u00a0le tiene arrendado un cuarto con puerta, a nosotros nos da posada en \u00a0otro cuarto, ese cuarto no tiene puerta. El lunes pasado como a las 5 \u00a0de la ma\u00f1ana yo estaba durmiendo en el cuarto con mis hermanas \u00a0y mis sobrinos, en el piso, colocamos unas tulas verdes y luego las \u00a0cobijas ah\u00ed dormimos, mi mam\u00e1 no estaba, ella estaba \u00a0durmiendo donde un vecino porque la hab\u00edan operado ah\u00ed \u00a0en Monta\u00f1itas de la matriz, cuando el se\u00f1or Ramiro \u00a0entr\u00f3 al cuarto y empez\u00f3 a tocarme la cara, los senos, \u00a0la barriga y luego me toc\u00f3 la vagina, me meti\u00f3 el dedo \u00a0y me jodi\u00f3 por all\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador de segundo grado consider\u00f3 tambi\u00e9n el \u00a0testimonio de Gloria Esperanza Ca\u00f1averal Mej\u00eda, \u00a0psic\u00f3loga vinculada con el CTI de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, quien consign\u00f3 en el informe \u00a0correspondiente la versi\u00f3n de los hechos ofrecida por la \u00a0menor, en t\u00e9rminos parecidos a los acabados de relatar, el \u00a0cual le result\u00f3 cre\u00edble acorde con la din\u00e1mica y \u00a0los m\u00e9todos empleados en la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las pruebas rese\u00f1adas el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0ocurrencia de los actos sexuales narrados por la denunciante al \u00a0funcionario de polic\u00eda judicial que atestigu\u00f3 en el \u00a0juicio oral encuentra plena convalidaci\u00f3n probatoria en las \u00a0experticias m\u00e9dica y psicol\u00f3gica practicadas a la ni\u00f1a \u00a0L.L.M.C. por las profesionales Yeimmy Paola Trujillo Coronado\u2026 \u00a0y Gloria Esperanza Ca\u00f1averal Mej\u00eda\u2026 y ya se sabe \u00a0que dichas probanzas colaboran mucho, en el esclarecimiento de \u00a0delitos sexuales en los cuales los menores no deben ni pueden ser \u00a0revictimizados en un tedioso juicio penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el sentenciador de segundo grado consider\u00f3 que las \u00a0pruebas del juicio trasmiten el conocimiento requerido acerca del \u00a0delito y la responsabilidad penal del acusado para proferir sentencia \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En criterio del demandante el Tribunal desconoci\u00f3 la legalidad \u00a0establecida para la incorporaci\u00f3n en juicio de las pruebas de \u00a0referencia reconocidas por el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. La sentencia, dice el actor, replica la \u00a0anamnesis contenida en los dict\u00e1menes \u201cdando \u00a0por ciertos los hechos aparentemente relatados por la menor, \u00a0olvidando que su conocimiento no fue directo frente a los hechos de \u00a0la acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0sin considerar, adem\u00e1s, que la Fiscal\u00eda en la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n no vincul\u00f3 con la prueba de referencia \u00a0esos testimonios. \u201c[S]i \u00a0analizamos \u2013 puntualiza \u2013 el decreto de pruebas ofrecidas \u00a0por la Fiscal\u00eda y aprobado por el juzgador de primera \u00a0instancia en la audiencia preparatoria, notamos c\u00f3mo el ente \u00a0acusador ofreci\u00f3 solo el testimonio de la m\u00e9dico \u00a0forense, sustentando su utilidad y conducencia en calidad de perito \u00a0frente a las posibles lesiones ocasionadas con ocasi\u00f3n a una \u00a0posible agresi\u00f3n sexual. Por [otra] parte frente a Ca\u00f1averal \u00a0se ofreci\u00f3 como investigador criminal\u00edstico del CTI, \u00a0mas no como perite experto y a trav\u00e9s de esta se incorporar\u00eda \u00a0la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que ten\u00eda como \u00a0objetivo establecer la posible afectaci\u00f3n de la menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, enfatiza, la Fiscal\u00eda no pod\u00eda trocar \u00a0la pertinencia y el alcance demostrativo expuestos en la solicitud \u00a0probatoria. El Tribunal tampoco pod\u00eda otorgarle valor \u00a0diferente al ofrecido, cuando en el desarrollo del juicio no se \u00a0solicit\u00f3 tener como prueba de referencia declaraciones \u00a0anteriores de testigos que no comparecer\u00edan a ese acto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El C\u00f3digo de Procedimiento Penal define la prueba de \u00a0referencia como toda declaraci\u00f3n realizada fuera del juicio \u00a0oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos \u00a0del delito, el grado de intervenci\u00f3n en el mismo, las \u00a0circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n punitivas, la \u00a0naturaleza y extensi\u00f3n de da\u00f1o irrogado, y cualquier \u00a0otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible \u00a0practicarla en ese escenario2. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0La pr\u00e1ctica probatoria reglada en el ordenamiento \u00a0procedimental vigente atiende diversos principios que le imprimen \u00a0legalidad, aseguran el equilibrio y las garant\u00edas de sus \u00a0actores, en tanto propenden porque las pruebas pertinentes se \u00a0practiquen en la audiencia de juicio oral y p\u00fablico (principio \u00a0de publicidad)3; \u00a0permitiendo a las partes la facultad de controvertir tanto los medios \u00a0de conocimiento que all\u00ed se presenten como los practicados \u00a0fuera de la audiencia p\u00fablica (principio \u00a0de contradicci\u00f3n)4; \u00a0y que esa actividad se desarrolle ante el juez de conocimiento, quien \u00a0resolver\u00e1 con base en las pruebas practicadas y controvertidas \u00a0en su presencia (principio \u00a0de inmediaci\u00f3n)5. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0La prueba de referencia afecta la magnitud de esos principios y \u00a0limita los derechos de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n de \u00a0la parte contra la que se aduce. Por este motivo, su admisibilidad es \u00a0excepcional y limitada a los eventos previstos por el art\u00edculo \u00a0438 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, cuando el \u00a0declarante: a) manifiesta \u00a0bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es \u00a0corroborada pericialmente dicha afirmaci\u00f3n; b) es v\u00edctima \u00a0de un delito de secuestro, desaparici\u00f3n forzada o evento \u00a0similar; c) padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) \u00a0ha fallecido; e) es menor de 18 a\u00f1os y v\u00edctima de los \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0de los tipificados en los art\u00edculos 138, 139, 141, 188a, 188c \u00a0y 188d del C\u00f3digo Penal6. \u00a0Tambi\u00e9n es posible aceptar la prueba de referencia cuando las \u00a0declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o \u00a0archivos hist\u00f3ricos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0Como todo medio de conocimiento, agr\u00e9guese, est\u00e1 \u00a0sometida a las reglas de incorporaci\u00f3n establecidas en la ley \u00a0en orden a su valoraci\u00f3n conjunta con las restantes pruebas \u00a0aducidas de manera legal, regular y oportuna a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- \u00a0Por consiguiente, la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n \u00a0previa como prueba de referencia presupone que la parte interesada \u00a0haya solicitado su aducci\u00f3n (en \u00a0la audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la \u00a0circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviene en esta \u00a0\u00faltima)7, \u00a0y expuesto los argumentos respectivos en el contexto de la causal que \u00a0invoque, conforme ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte que en \u00a0la decisi\u00f3n CSJ AP 30 Sep. 2015 Rad. 46153, consolid\u00f3 \u00a0el \u00abprocedimiento \u00a0para la incorporaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio oral a t\u00edtulo de prueba de referencia. En esencia, se \u00a0dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaraci\u00f3n \u00a0anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral \u00a0para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia \u00a0preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaraci\u00f3n \u00a0que \u00a0pretende incorporar como prueba de referencia, as\u00ed como \u00a0los medios que utilizar\u00e1 \u00a0para demostrar la existencia y \u00a0contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia \u00a0excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (art\u00edculo \u00a0438); y (iv) en el juicio oral la declaraci\u00f3n anterior debe \u00a0ser incorporada, seg\u00fan los medios de prueba que para tales \u00a0efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de \u00a0admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el \u00a0respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su \u00a0admisibilidad y el juez decidir\u00e1 lo que considere \u00a0procedente\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- \u00a0Forma procesal imperativa cualquiera sea el proceso en que se \u00a0pretenda ese medio de conocimiento, sin reparar tampoco el motivo \u00a0legal que lo enarbole, pues su cumplimiento contribuye a compensar la \u00a0limitaci\u00f3n a las facultades de confrontaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n que sufre la parte contra la cual se aduce. \u00a0Liturgia llamada a cumplirse incluso en los casos del literal e.) del \u00a0art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00a0acudi\u00f3 a normativizar la tendencia jurisprudencial orientada a \u00a0garantizar el principio de prevalencia del inter\u00e9s superior de \u00a0los ni\u00f1os dentro de las actuaciones penales en las que \u00a0intervienen en su condici\u00f3n de v\u00edctimas de toda forma \u00a0de agresi\u00f3n sexual, reforzando, en ese aspecto, lo establecido \u00a0con antelaci\u00f3n en los art\u00edculos 1929 \u00a0y 193-710 \u00a0del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, de manera que para \u00a0blindarlos contra victimizaciones sucesivas, sus declaraciones en \u00a0entrevistas recaudadas durante la instrucci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0puedan tenerse como prueba de referencia, incluso si se opta por \u00a0llevarlos a declarar en juicio (CSJ \u00a0SP, 28 Oct. 2015 Rad. 4405611; \u00a0SP 04 Dic. 2019 Rad. 55651, SP 20 May. 2020 Rad. 52045)12, \u00a0atendiendo s\u00ed el tr\u00e1mite del debido proceso legal \u00a0probatorio, por cuanto la prevalencia del inter\u00e9s superior de \u00a0los ni\u00f1os no \u00a0comporta la supresi\u00f3n de las garant\u00edas de la persona \u00a0investigada ni la reversi\u00f3n de los principios nucleares de la \u00a0actividad probatoria previstos en la ley13, \u00a0conforme precisa la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0cierto que los derechos de los ni\u00f1os son, por mandato \u00a0constitucional, prevalentes (art\u00edculo 44), y que los menores \u00a0v\u00edctimas de delitos sexuales tienen derecho a que, dentro del \u00a0proceso penal respectivo, se adopten en su favor medidas de \u00a0protecci\u00f3n efectivas que garanticen sus intereses, no \u00a0obstante, esa salvaguarda no puede llegar al extremo de hacer \u00a0nugatorias las garant\u00edas del procesado y menos a la \u00a0obligatoriedad de emitir una sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ello\u2026 \u00a0\u201c\u2026negar\u00eda \u00a0la raz\u00f3n de ser del proceso, entendido como escenario \u00a0dial\u00e9ctico al que comparecen las partes con el prop\u00f3sito \u00a0de demostrar las teor\u00edas factuales que han estructurado en la \u00a0fase de preparaci\u00f3n del juicio oral, seg\u00fan las reglas \u00a0definidas previamente por el legislador, que abarcan, entre otras \u00a0cosas, los requisitos para que una prueba sea admitida, el est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento que debe lograrse para la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, e incluso algunas prohibiciones, como la de \u00a0basar la condena exclusivamente en prueba de referencia\u201d (Cfr. \u00a0CSJ SP2709-2018, rad. 50637)\u00bb14 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El resumen de la actividad probatoria del juicio tramitado en este \u00a0asunto, dej\u00f3 en evidencia que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0y le fueron decretados los testimonios de la denunciante, la v\u00edctima, \u00a0el de una de sus hermanas tambi\u00e9n menor de edad, del \u00a0investigador de polic\u00eda judicial Carlos Mario Cardona Fl\u00f3rez, \u00a0de la doctora Yeimmy Paola Trujillo Coronado, funcionaria de \u00a0Medicinan Legal, y el de Gloria Esperanza Ca\u00f1averal Mej\u00eda, \u00a0psic\u00f3loga adscrita al CTI de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. De igual modo que, llegado el momento, \u00fanicamente \u00a0declararon los tres \u00faltimos testigos. En relaci\u00f3n con \u00a0las primeras, la parte acusadora nada dijo durante el desarrollo de \u00a0la pr\u00e1ctica de sus pruebas, no inform\u00f3 de la \u00a0inasistencia ni de los motivos que eventualmente les impidiera \u00a0comparecer. Tampoco \u2013 \u00a0siendo del todo viable \u2013 \u00a0solicit\u00f3 tener como prueba de referencia admisible la \u00a0declaraci\u00f3n previa de la v\u00edctima contenida en los \u00a0informes m\u00e9dico forense y psicol\u00f3gico. Tan solo al \u00a0finalizar el debate probatorio, luego de evacuarse las solicitadas \u00a0por la defensa, dej\u00f3 constancia de no haber podido ubicar a \u00a0sus testigos. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Frente a esta situaci\u00f3n el Tribunal consider\u00f3 que \u201cla \u00a0falta del testimonio de la v\u00edctima no conduce inexorablemente \u00a0a demeritar la acusaci\u00f3n en la medida en que existen otros \u00a0medios de prueba que, bajo los razonables criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica y al tenor de la libertad probatoria\u2026 \u00a0alcanzar\u00edan a gozar de idoneidad para acreditar la existencia \u00a0de la afrenta sexual y, por tanto, ser el suficiente cimiento de un \u00a0fallo de condena\u201d; \u00a0material probatorio que se concreta en los testimonios del \u00a0funcionario de polic\u00eda judicial y de las expertas de Medicina \u00a0Legal y del CTI de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0El primero inform\u00f3 que recibi\u00f3 la denuncia de Alicia \u00a0Gonz\u00e1lez Guatemala y adelant\u00f3 las labores trazadas en \u00a0el programa metodol\u00f3gico de investigaci\u00f3n: \u00a0individualizaci\u00f3n del indiciado, obtenci\u00f3n del registro \u00a0civil de la v\u00edctima, elaboraci\u00f3n del \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico en el inmueble donde se desarrollaron los hechos, \u00a0y entrevista a la denunciante quien le refiri\u00f3 que el agresor, \u00a0Ramiro S\u00e1nchez Jaramillo, resid\u00eda en el mismo inmueble \u00a0donde ella viv\u00eda con sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0En su testimonio la profesional del Instituto de Medicina Legal Yeimi \u00a0Paola Trujillo, dijo haber valorado a la menor. Le refiri\u00f3 que \u00a0en el cuarto donde dorm\u00eda Ramiro le toc\u00f3 los senos, el \u00a0est\u00f3mago y la vagina. No hall\u00f3 evidencia de violencia \u00a0sexual pero tampoco descart\u00f3 la manipulaci\u00f3n relatada \u00a0por la paciente. A trav\u00e9s de la testigo, luego de su \u00a0exhibici\u00f3n y reconocimiento, se introdujo el dictamen \u00a0respectivo sin lectura total o parcial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- \u00a0Por su parte, la psic\u00f3loga adscrita al CTI de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de aludir su experiencia, \u00a0manifest\u00f3 que valor\u00f3 a la v\u00edctima en este asunto \u00a0por lo que explic\u00f3 el contenido y el desarrollo de la \u00a0evaluaci\u00f3n consistente en la entrevista forense destinada a \u00a0obtener el relato de la afectada y la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0bajo el protocolo SATAC. En ese escenario, agreg\u00f3 la testigo, \u00a0le pregunt\u00f3 a la ni\u00f1a si alguien le hab\u00eda dado \u00a0besos, abrazos o realizado tocamientos y ella respondi\u00f3 que \u00a0s\u00ed, que una \u00a0persona \u00a0le hizo tocamientos en la vagina cuando estaba en la casa donde \u00a0resid\u00eda, en una habitaci\u00f3n sin puerta. Agreg\u00f3 \u00a0que percibi\u00f3 en la examinada verg\u00fcenza al relatar lo \u00a0acontecido, sin afectaciones psicol\u00f3gicas pero elevada \u00a0capacidad de resiliencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0relato \u2013 \u00a0agreg\u00f3 la testigo \u2013 \u00a0le result\u00f3 cre\u00edble; la examinada fue coherente, ubicada \u00a0en tiempo y espacio, sin que se advirtieran situaciones que indicaran \u00a0alguna suerte de manipulaci\u00f3n destinada a afectar al \u00a0procesado. Por \u00faltimo, se le indag\u00f3 en torno a las \u00a0conclusiones de la valoraci\u00f3n, frente a lo cual reiter\u00f3 \u00a0que se trataba de una paciente normal sin alteraciones psicol\u00f3gicas, \u00a0que ofreci\u00f3 un relato cre\u00edble por ser razonado, \u00a0coherente, espont\u00e1neo, conforme lo consign\u00f3 en el \u00a0informe que reconoci\u00f3 y en esas condiciones se incorpor\u00f3 \u00a0al juicio sin hacer lectura de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Estos medios de demostraci\u00f3n, espec\u00edficamente las \u00a0declaraciones de la m\u00e9dico legista y la psic\u00f3loga del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, acreditan en forma \u00a0directa los hechos o hallazgos sobre los cuales elaboraron las \u00a0conclusiones de sus dict\u00e1menes en torno al abuso sufrido por \u00a0la menor, y de manera referencial informan lo relacionado con el \u00a0evento antijur\u00eddico y el autor del abuso, como quiera que \u00a0transmiten el relato que les hizo la ofendida, quien en el examen \u00a0m\u00e9dico legal y en la entrevista psicol\u00f3gica, mencion\u00f3 \u00a0e identific\u00f3 plenamente en su agresor; declaraciones \u00a0incriminatorias realizadas por fuera del juicio que la Fiscal\u00eda \u00a0no atin\u00f3 a ingresar como prueba de referencia admisible e \u00a0id\u00f3nea para fundamentar, con apoyo en los medios que \u00a0concurr\u00edan a corroborarla, la condena contra el responsable. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Refulge as\u00ed que el Tribunal desacert\u00f3 al revocar la \u00a0sentencia absolutoria, no por haber incurrido en error de convicci\u00f3n \u00a0como afirma el demandante, sino de legalidad consistente en tomar \u00a0como fundamento de la condena la declaraci\u00f3n incriminatoria \u00a0que la v\u00edctima realiz\u00f3 en las entrevistas forenses, que \u00a0si bien ingres\u00f3 al juicio con el testimonio de las expertas, \u00a0aun as\u00ed no pod\u00eda valor\u00e1rsela, al rehusar la \u00a0Fiscal\u00eda su inclusi\u00f3n como prueba de referencia y no \u00a0haber sido decretada formalmente la incorporaci\u00f3n por el juez \u00a0de conocimiento, circunstancia que neg\u00f3 la posibilidad en el \u00a0juicio de generar el espacio requerido para que la parte afectada \u00a0cuestionara el fundamento de la solicitud y controvirtiera, adem\u00e1s, \u00a0el contenido de la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, el conocimiento en cuanto a la responsabilidad \u00a0del acusado en el delito, emerge de la narraci\u00f3n del suceso \u00a0criminal efectuado por la experta de Medicina Legal y la psic\u00f3loga \u00a0del CTI, quienes no percibieron los hechos, sino que los escucharon \u00a0de la v\u00edctima, cuya declaraci\u00f3n no solicit\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda como prueba de referencia, a pesar de que el \u00a0ordenamiento y los desarrollos jurisprudenciales tornaban viable esa \u00a0posibilidad, para lo cual le hubiere bastado con presentar la \u00a0solicitud correspondiente en la audiencia preparatoria o en el curso \u00a0del juicio cuando advirti\u00f3 que su testigo, v\u00edctima de \u00a0los hechos y de especial consideraci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0merced a su edad, no asistir\u00eda a declarar en la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Las restantes pruebas, a lo sumo, contribuir\u00edan a acreditan la \u00a0existencia del delito, pero son insuficientes para demostrar, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, que el acusado es el autor. Siendo as\u00ed, \u00a0lo procedente es casar la sentencia recurrida y restablece la \u00a0vigencia de la absolutoria de primer grado fundada, como se \u00a0encuentra, en el principio de in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Como consecuencia de esa esa determinaci\u00f3n, en tanto el \u00a0acusado se encuentra privado de la libertad por haberlo dispuesto el \u00a0Tribunal a efectos del cumplimiento de la pena, de conformidad por lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 449 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, se ordenar\u00e1 su libertad inmediata, la \u00a0cual se har\u00e1 efectiva a menos que sea requerido por otra \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0dispondr\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0dispuestas en su contra y la cancelaci\u00f3n de las anotaciones \u00a0que registre por raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. Se librar\u00e1n \u00a0al efecto las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Casar \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Florencia, dictada el 22 de \u00a0octubre de 2015, mediante la cual conden\u00f3 por primera vez a \u00a0Ramiro S\u00e1nchez Jaramillo como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En consecuencia, dejar vigente la sentencia absolutoria dictada en \u00a0este asunto por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0el 28 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0449 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ordenar \u00a0la libertad inmediata \u00a0de Ramiro S\u00e1nchez Jaramillo, la cual se har\u00e1 efectiva \u00a0en tanto no sea requerido por otra autoridad judicial. Disponer, \u00a0adem\u00e1s, el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas \u00a0en su contra. L\u00edbrense las \u00f3rdenes respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Comunicar \u00a0a las autoridades correspondiente lo aqu\u00ed resuelto con el fin \u00a0de que cancelen las anotaciones efectuadas contra el ciudadano Ramiro \u00a0S\u00e1nchez Jaramillo, con ocasi\u00f3n de la iniciaci\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de este proceso, as\u00ed como las \u00f3rdenes \u00a0de captura que por el mismo estuvieren vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONO HERN\u00c1DEZ BARBOSA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las ni\u00f1as D de 16 a\u00f1os, K de 14, la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L.L. de 7 y L.E. de 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 437 Ley 906\/04 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P.P. Art. 377 \u201cPublicidad. Toda prueba se practicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la audiencia de juicio oral y p\u00fablico en presencia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes, intervinientes que hayan asistido y del p\u00fabico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente, con las limitaciones establecidas en este c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. Art. 378 \u201cContradicci\u00f3n. Las partes tienen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen fuera de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. Art. 379 \u201cInmediaci\u00f3n. El juez debe tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como pruebas \u00fanicamente las que hayan sido practicadas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertida en su presencia. La admisibilidad de la prueba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia es excepcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n adicionada mediante Ley 1652 de 2013 Art. 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 20 May 2020 Rad. 52045 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 25 ene. 2017, rad. 44950. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1098\/06 \u201cProcedimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas de delitos\u201d Art. 192 \u201cEn los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por delitos en los cuales los ni\u00f1os, ni\u00f1as o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes sean v\u00edctimas el funcionario judicial tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia de sus derechos, protecci\u00f3n integral y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos consagrados en los convenios internacionales ratificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193 \u201cCriterios para el desarrollo del proceso judicial en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales son v\u00edctimas los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo anterior y garantizar el restablecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes la autoridad judicial tendr\u00e1 en cuenta los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes criterios espec\u00edficos: 1\u2026, 2\u2026 7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPondr\u00e1 especial atenci\u00f3n para que en todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias en que intervengan ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes v\u00edctimas de delitos, se les tenga en cuenta su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opini\u00f3n, su calidad de ni\u00f1os, se les respete su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignidad, intimidad y dem\u00e1s derechos consagrados en esta ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente velar\u00e1 porque no se les estigmatice, ni se les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genere nuevos da\u00f1os con el desarrollo de[l] proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los responsables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201clas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el menor sea presentado como testigo en este escenario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido, lo esencial, a este efecto, es que la disponibilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo en el juicio no sea plena sino relativa \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por cualquier situaci\u00f3n an\u00e1loga que le imposibilite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o dificulte atestar de manera adecuada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 20 May 2020 Rad. 52045 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 ago. 2019, rad. 54369. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1762-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 47733 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No.130) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Ramiro S\u00e1nchez Jaramillo, \u00a0contra de la sentencia mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}