{"id":50936,"date":"2023-09-15T20:51:27","date_gmt":"2023-09-15T20:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1729-202048973\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:27","slug":"sp1729-202048973","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1729-202048973\/","title":{"rendered":"SP1729-2020(48973)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1729-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048973 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 130 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0la defensa de LUBIN RONCANCIO BELTR\u00c1N contra el fallo \u00a0proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el cual revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida por el Juez \u00a0Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, conden\u00f3 \u00a0al procesado a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os y ocho (8) meses de \u00a0prisi\u00f3n tras declararlo autor responsable de la conducta \u00a0punible de acceso \u00a0carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A finales de noviembre de 2012, la hija de LUBIN RONCANCIO BELTR\u00c1N, \u00a0de doce (12) a\u00f1os de edad, se fue a pasar las vacaciones \u00a0escolares en el barrio Roma de Bogot\u00e1, en donde viv\u00edan \u00a0su padre y su entonces compa\u00f1era Johana Ricardo Colorado, que \u00a0a su vez ten\u00eda tres (3) hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0d\u00eda, la adolescente se qued\u00f3 dormida en la cama de \u00a0LUBIN RONCANCIO BELTR\u00c1N. Cuando despert\u00f3, vio que su \u00a0padre la ten\u00eda amarrada. Luego, le quit\u00f3 la pijama y, \u00a0en contra de su voluntad, la manose\u00f3 y penetr\u00f3 por la \u00a0vagina. Despu\u00e9s, le pidi\u00f3 que se ba\u00f1ara y la \u00a0amenaz\u00f3 para que no contara lo que hab\u00eda ocurrido. \u00a0Johana Ricardo Colorado no estaba en la casa. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0despu\u00e9s, la menor le cont\u00f3 lo que hab\u00eda pasado a \u00a0Johana Ricardo Colorado. Ella, en principio, no le crey\u00f3. En \u00a0agosto de 2013, luego de separarse de LUBIN RONCANCIO BELTR\u00c1N, \u00a0y temiendo que \u00e9l hubiera violado tambi\u00e9n a sus hijas, \u00a0lo coment\u00f3 con la madre de la v\u00edctima. Esta, a su vez, \u00a0confront\u00f3 a la menor. Al preguntarle si su pap\u00e1 la \u00a0viol\u00f3, la joven termin\u00f3 por admitirlo. De ah\u00ed \u00a0que present\u00f3 denuncia ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de diciembre de 2013, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le atribuy\u00f3 a LUBIN RONCANCIO BELTR\u00c1N la realizaci\u00f3n \u00a0a t\u00edtulo de autor de las conductas punibles de acceso \u00a0carnal violento agravado, \u00a0actos \u00a0sexuales violentos agravados \u00a0e incesto, \u00a0conforme a los art\u00edculos 205, 206, 211, numerales 2 \u00a0(\u201cparticular \u00a0autoridad sobre la v\u00edctima\u201d) \u00a0y 4 (\u201csobre \u00a0persona menor de catorce (14) a\u00f1os\u201d), \u00a0y 237 de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con las \u00a0modificaciones introducidas por los art\u00edculos 1, 2 y 7 de la \u00a0Ley 1236 de 2008, as\u00ed como por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el imputado no acept\u00f3 los cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por los mismos comportamientos el 4 de marzo de 2014, con la \u00a0excepci\u00f3n de que retir\u00f3 el cargo por el delito de \u00a0incesto \u00a0para \u00a0agregar la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0211, numeral 5 (\u201csobre \u00a0pariente hasta cuarto grado de consanguinidad\u201d), \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral lo adelant\u00f3 el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. El 4 de febrero de 2016, absolvi\u00f3 a LUBIN \u00a0RONCANCIO BELTR\u00c1N de los hechos y cargos objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0despu\u00e9s de concluir que el testimonio de la menor no era lo \u00a0suficientemente cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en fallo de 22 de \u00a0junio de 2016, le hall\u00f3 la raz\u00f3n y revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n de manera parcial para condenar al procesado, como \u00a0autor de la conducta punible de acceso \u00a0carnal violento agravado (pero \u00a0solo por la circunstancia se\u00f1alada en el art\u00edculo 211 \u00a0numeral 5), a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os y ocho (8) meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. Adicionalmente, le neg\u00f3 tanto la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0Tribunal, no hab\u00eda razones para desestimar el testimonio de la \u00a0v\u00edctima, debido a que las imprecisiones e inconsistencias \u00a0resaltadas por el juez de primer grado no lo eran sobre aspectos \u00a0esenciales del relato ni afectaban en forma trascendente su \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0delito de actos \u00a0sexuales violentos, \u00a0adujo el Tribunal que este quedaba subsumido dentro del acceso \u00a0carnal violento, \u00a0en cuanto constitu\u00edan una unidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra \u00a0el fallo de segunda instancia, la apoderada de LUBIN RONCANCIO \u00a0BELTR\u00c1N present\u00f3 un \u201crecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u201d \u00a0en aras de garantizarle a su defendido el derecho a la doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no se \u00a0lo concedi\u00f3, tras concluir que solo proced\u00eda la \u00a0casaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la defensa present\u00f3, \u00a0as\u00ed como sustent\u00f3 a tiempo, el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, el 10 de \u00a0octubre de 2016, declar\u00f3 ajustado a derecho el escrito de \u00a0demanda. La sustentaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 25 de abril \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 (\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d), \u00a0propuso la demandante un \u00fanico cargo, consistente en la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de un error \u00a0de hecho por falso raciocinio y un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia en la valoraci\u00f3n probatoria. Los sustent\u00f3 \u00a0con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0testimonio de la v\u00edctima durante el juicio oral ri\u00f1e \u00a0con las versiones que present\u00f3 ante el psic\u00f3logo del \u00a0CTI y ante la m\u00e9dico forense. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, al \u00a0psic\u00f3logo le se\u00f1al\u00f3 que los hechos se dieron \u00a0\u201ccuando \u00a0Johana se fue a trabajar\u201d, \u00a0pero la madrastra declar\u00f3 que durante esa \u00e9poca no \u00a0ten\u00eda trabajo. A la m\u00e9dico le asegur\u00f3 que todo \u00a0ocurri\u00f3 durante la madrugada, cuando el procesado la despert\u00f3. \u00a0Sin embargo, en el juicio, afirm\u00f3 que ocurrieron \u201cun \u00a0d\u00eda normal, cuando Johana se llev\u00f3 a sus hijas donde la \u00a0abuela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0testigo tampoco fue precisa en cuanto al lugar en que se presentaron \u00a0los hechos. Es decir, \u00abno \u00a0indica c\u00f3mo era la estructura de la edificaci\u00f3n, el \u00a0sector donde se hallaba ubicada la casa, las personas que conformaban \u00a0el grupo familiar, precisando \u00fanicamente que la supuesta \u00a0violaci\u00f3n fue en la pieza donde dorm\u00eda su pap\u00e1 y \u00a0que se dirigi\u00f3 all\u00ed por encontrarse el televisor de la \u00a0casa\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0menor le dijo al psic\u00f3logo que el procesado la amarr\u00f3 \u00a0de las manos. A la m\u00e9dico forense, le cont\u00f3 que fue \u00a0atada de pies y manos. Y en el juicio declar\u00f3 que se hallaba \u00a0con las manos amarradas y las piernas abiertas. Todas esas versiones \u00a0\u00abson \u00a0en su contenido diametralmente opuestas y, por lo tanto, no \u00a0cre\u00edbles\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El \u00a0testimonio de la menor es incompatible con el del experto m\u00e9dico \u00a0legal. Ella declar\u00f3 que sangr\u00f3 despu\u00e9s de haber \u00a0sido penetrada y el forense encontr\u00f3 que su himen era \u00a0\u00abfestoneado \u00a0estrogenizado dilatable que permite el paso del miembro viril erecto \u00a0sin desgarrarse\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El \u00a0Tribunal no valor\u00f3 los siguientes testimonios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Natalia \u00a0Echeverry Ch\u00e1vez, psic\u00f3loga. Entrevist\u00f3 al \u00a0procesado y sostuvo que carec\u00eda de rasgos psicop\u00e1ticos, \u00a0antisociales o mit\u00f3manos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Leidy \u00a0Johana Vargas Moreno, ni\u00f1era de las tres (3) hijas de Johana \u00a0Ricardo Colorando. Sostuvo que el acusado siempre fue respetuoso y \u00a0cari\u00f1oso con ella. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Luc\u00eda, \u00a0\u00c9ver y Mar\u00eda Ruth Roncancio Beltr\u00e1n, hermanos \u00a0del procesado. Se refirieron a ciertos problemas de comportamiento en \u00a0la menor v\u00edctima y su madre. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Jos\u00e9 \u00a0del Carmen \u00c1vila, investigador de la defensa, y Eufrocina \u00a0Colorado Hern\u00e1ndez, madre de Johana Ricardo Colorado y \u00a0propietaria de la vivienda en donde ocurrieron los hechos. Esta \u00a0\u00faltima asegur\u00f3 que la menor jam\u00e1s vivi\u00f3 \u00a0en dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte casar el fallo impugnado y \u00a0confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante reiter\u00f3 los argumentos obrantes en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Fiscal Delegado ante la Corte, en relaci\u00f3n con el primer \u00a0cargo, manifest\u00f3 que las versiones de la v\u00edctima son \u00a0consistentes en cuanto a aspectos sustanciales y cuentan con \u00a0episodios concatenados. Frente al segundo reproche, adujo que el \u00a0Tribunal no ignor\u00f3 a los testigos de descargo; por el \u00a0contrario, los confront\u00f3 y refut\u00f3 de forma expl\u00edcita \u00a0en la parte motiva. Por lo tanto, solicit\u00f3 a la Corte no casar \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico sostuvo, en lo que \u00a0respecta al primer cargo, que las inconsistencias de la v\u00edctima \u00a0son accesorias y, por consiguiente, no demeritan la credibilidad \u00a0otorgada a lo esencial de su relato. En lo que concierne al segundo \u00a0reproche, se\u00f1al\u00f3 que los testimonios de descargo, en \u00a0general, se refieren al buen comportamiento del acusado y, por eso, \u00a0constituyen derecho penal de autor, que es contrario al consagrado en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Carta. En consecuencia, pidi\u00f3 no \u00a0casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones \u00a0preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Como la demanda \u00a0que present\u00f3 la abogada de LUBIN RONCANCIO BELTR\u00c1N fue \u00a0declarada (desde un punto de vista formal) ajustada a derecho, la \u00a0Sala tiene la obligaci\u00f3n de resolver de fondo los problemas \u00a0jur\u00eddicos propuestos en el escrito, en armon\u00eda con los \u00a0fines de la casaci\u00f3n de buscar la eficacia del derecho \u00a0material, respetar las garant\u00edas de quienes intervinieron en \u00a0la actuaci\u00f3n, reparar los agravios inferidos a las partes y \u00a0unificar la jurisprudencia, tal como lo estableci\u00f3 el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0aplicable a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la \u00a0Corte tendr\u00e1 que desentra\u00f1ar, en aras del eficaz \u00a0desarrollo de la comunicaci\u00f3n establecida, lo correcto de las \u00a0aserciones empleadas por sus interlocutores. De ah\u00ed que \u00a0tratar\u00e1 cada postura desde la perspectiva m\u00e1s racional \u00a0y coherente posible. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como \u00a0se anuncia desde ya que ninguno de los cargos de la demanda est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, la Sala tendr\u00e1 en cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, en la medida en que revoc\u00f3 la absolutoria del \u00a0juzgado de circuito, se trata de una primera condena y, por lo tanto, \u00a0le asiste el derecho al procesado que la Corte revise la decisi\u00f3n \u00a0en doble conformidad, en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0tr\u00e1mite procesal otorgado a esta decisi\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0antes de la providencia CSJ AP1263, 3 abr. 2019, rad. 54215 (en la \u00a0cual la Corte, cumpliendo una orden de tutela, estableci\u00f3 el \u00a0procedimiento a seguir para garantizar la impugnaci\u00f3n a la \u00a0primera condena del Tribunal), la Sala abordar\u00e1, una vez \u00a0resuelto lo relacionado con la casaci\u00f3n, el escrito que para \u00a0tal efecto present\u00f3 la propia demandante con el t\u00edtulo \u00a0de \u201crecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0que fuera declarado improcedente por el superior de instancia. \u00a0Respondiendo tal memorial, la Corte se asegura de que este fallo \u00a0obedezca a una verdadera confirmaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las exigencias del recurso extraordinario, de la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal. Para \u00a0los funcionarios de segundo grado, no hab\u00eda \u00abmotivos \u00a0para restar credibilidad al testimonio de [la \u00a0v\u00edctima, pues] \u00a0aunque existen algunas imprecisiones en sus manifestaciones, [\u2026] \u00a0sus \u00a0expresiones muestran un relato consistente al detallar la forma en \u00a0que su padre la amarr\u00f3 para luego manosearla y penetrarla \u00a0vaginalmente\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Primer \u00a0cargo. Seg\u00fan \u00a0la demandante, el Tribunal incurri\u00f3 en un falso raciocinio por \u00a0desconocer el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0debido a que calific\u00f3 de inanes inconsistencias esenciales en \u00a0los relatos de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, sin \u00a0embargo, encuentra que las imprecisiones de la v\u00edctima no son \u00a0de relevancia. La censora, en principio, adujo que la testigo fue \u00a0contradictoria acerca del momento en que ocurrieron los hechos. As\u00ed, \u00a0le habr\u00eda dicho al forense que todo tuvo lugar en la \u00a0madrugada, mientras que en el juicio afirm\u00f3 que fue durante \u00a0las horas del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta contradicci\u00f3n \u00a0que le atribuye el recurrente a la prueba es inexistente. Tanto en \u00a0una como en otra ocasi\u00f3n, la v\u00edctima dej\u00f3 en \u00a0claro que los hechos se dieron en la ma\u00f1ana, despu\u00e9s de \u00a0desayunar y de volverse a dormir. En palabras de la menor: \u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n \u00a0ante la m\u00e9dico forense: \u00a0Yo \u00a0estaba en vacaciones y me estaba quedando como mi pap\u00e1, estaba \u00a0durmiendo y en la madrugada mi pap\u00e1, RUB\u00c9N RONCANCIO, \u00a0\u00e9l me despert\u00f3, me levant\u00e9, me dio desayuno, \u00a0como en la pieza donde me estaba quedando no hab\u00eda televisor \u00a0me fui para el cuarto de mi pap\u00e1, yo me le acost\u00e9 al \u00a0lado y me le qued\u00e9 dormida, me estaba despertando y cuando me \u00a0di cuenta ten\u00eda los pies y las manos amarradas5. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio durante \u00a0el juicio oral: \u00a0Pues \u00a0un d\u00eda, pues todo normal, mi madrastra se llev\u00f3 a las \u00a0dos ni\u00f1as, se las llev\u00f3 a donde la abuelita y dej\u00f3 \u00a0a la chiquita en la casa durmiendo, entonces pues yo me levant\u00e9 \u00a0y mi pap\u00e1 estaba ah\u00ed acostado en la cama, entonces yo \u00a0me levant\u00e9 con hambre y \u00e9l me dio de comer, entonces en \u00a0ese momento estaba comiendo y me acost\u00e9 a dormir, ya pues \u00a0cuando sent\u00ed un dolor, sent\u00ed que estaba como muy \u00a0estirada, me mir\u00e9 y estaba amarrada de las manos, con las \u00a0piernas abiertas6. \u00a0<\/p>\n<p>Es por completo \u00a0intrascendente el que la testigo haya usado la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0madrugada\u201d \u00a0en la primera versi\u00f3n. Lo importante radica en que los hechos \u00a0se dieron despu\u00e9s del desayuno y de una siesta, es decir, \u00a0necesariamente de d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo igualmente \u00a0la demandante que la testigo, ante el psic\u00f3logo del CTI, \u00a0asegur\u00f3 que la violaci\u00f3n se present\u00f3 cuando \u00a0Johana Ricardo Colorado, compa\u00f1era del acusado, se fue a \u00a0trabajar. Esta persona, no obstante, afirm\u00f3 durante el juicio \u00a0que en la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos (esto es, a \u00a0finales de 2012) no ten\u00eda trabajo. Dicha inconsistencia entre \u00a0la versi\u00f3n de la v\u00edctima y la narraci\u00f3n de la \u00a0testigo s\u00ed se dio: \u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n \u00a0ante el psic\u00f3logo del CTI: \u00a0Un \u00a0d\u00eda que Johana, mi madrastra, se fue a trabajar y dej\u00f3 \u00a0a las ni\u00f1as con la mam\u00e1, yo me qued\u00e9 sola y pues \u00a0mi pap\u00e1 me despert\u00f3 y me dio de comer [\u2026]7. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de \u00a0Johana Ricardo Colorado: \u00a0La \u00a0verdad no sabr\u00eda decirle, doctora, exactamente cu\u00e1ndo \u00a0sucedieron los hechos ni en d\u00f3nde sucedi\u00f3, porque a m\u00ed \u00a0*** en ning\u00fan momento me dijo ni detall\u00f3 una fecha o \u00a0una hora o un lugar. Simplemente, estoy dando mi versi\u00f3n. Para \u00a0esa fecha [finales \u00a0de noviembre de 2012] \u00a0yo me encontraba sin trabajo y permanec\u00eda en la casa d\u00eda \u00a0y noche con mis hijas8. \u00a0<\/p>\n<p>Tal discordancia \u00a0en las versiones analizadas resulta intrascendente: ambas no ponen en \u00a0duda que la esposa del acusado no estaba presente en la casa cuando \u00a0ocurri\u00f3 el suceso criminal, independientemente de cu\u00e1l \u00a0haya sido la raz\u00f3n por la que Johana Ricardo Colorado no se \u00a0encontraba en la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>La menor v\u00edctima, \u00a0ante el psic\u00f3logo, dio a entender que Johana Ricardo Colorado \u00a0dej\u00f3 a todas sus hijas con la mam\u00e1. Pero, en el juicio \u00a0oral, adujo que ella solo se llev\u00f3 a las dos ni\u00f1as \u00a0mayores, dejando a la m\u00e1s peque\u00f1a con el acusado. Pese \u00a0a tratarse de detalles que ri\u00f1en entre ellos, carecen de la \u00a0importancia suficiente en aras de demeritar la credibilidad dada a la \u00a0v\u00edctima o lo esencial en su historia reconstructiva de los \u00a0hechos (esto es, que un d\u00eda, a finales de noviembre de 2012, \u00a0LUBIN RONCANCIO BELTR\u00c1N se aprovech\u00f3 de que Johana \u00a0Ricardo Colorado no estaba en la casa para acceder carnalmente a su \u00a0propia hija). \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n \u00a0en apariencia tan categ\u00f3rica de la testigo Johana Ricardo \u00a0Colorado (\u201cpara \u00a0esa fecha yo me encontraba sin trabajo y permanec\u00eda en la casa \u00a0d\u00eda y noche con mis hijas\u201d) \u00a0no excluye, por lo dem\u00e1s, la razonable posibilidad de que, en \u00a0efecto, cualquier d\u00eda de esos saliera, bien sea con todas sus \u00a0hijas o dejando a la m\u00e1s peque\u00f1a. N\u00f3tese, por lo \u00a0dem\u00e1s, que la v\u00edctima solo manifest\u00f3 que Johana \u00a0Ricardo Colorado \u201cse \u00a0fue a trabajar\u201d \u00a0en su versi\u00f3n ante el psic\u00f3logo del CTI. En las dem\u00e1s, \u00a0adujo simplemente que ella sali\u00f3, sin indicar sus \u00a0motivaciones. La inconsistencia, se insiste, no trasciende. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, a \u00a0su vez, reclam\u00f3 porque la v\u00edctima, en su opini\u00f3n, \u00a0jam\u00e1s fue precisa en cuanto al lugar en que ocurrieron los \u00a0hechos. La Sala no comparte esta postura. La menor, en todas sus \u00a0exposiciones, fue clara al se\u00f1alar que la violaci\u00f3n se \u00a0dio en la casa en donde LUBIN RONCANCIO BELTR\u00c1N viv\u00eda \u00a0con Johana Ricardo Colorado y sus hijas, en el cuarto de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Era entonces un \u00a0sinsentido exigirle a la testigo, como lo pretende la censora, \u00a0habilidades descriptivas en aspectos y temas como \u00abla \u00a0estructura de la edificaci\u00f3n, el sector donde se hallaba \u00a0ubicada la casa, las personas que conformaban el grupo familiar\u00bb9, \u00a0sobre todo cuando se trata de una persona que, al rendir su \u00faltima \u00a0declaraci\u00f3n, apenas ten\u00eda catorce (14) a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0circunstancia de haber sido amarrada por el acusado, la demandante \u00a0hall\u00f3 en la testigo aserciones en su sentir contradictorias, \u00a0como afirmar en una ocasi\u00f3n que fue atada de las manos y en la \u00a0otra que lo fue de manos y pies. La Sala no advierte tales \u00a0inconsistencias. En todas sus intervenciones, la v\u00edctima dej\u00f3 \u00a0en claro que todas sus extremidades fueron amarradas. Solo que \u00a0precis\u00f3 no haber visto c\u00f3mo estaba atada de los pies, \u00a0aunque igualmente se sent\u00eda inmovilizada. Estas fueron las \u00a0palabras exactas de la testigo: \u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n \u00a0ante el psic\u00f3logo del CTI: \u00a0Pregunta: \u00a0\u00bfQu\u00e9 partes del cuerpo te amarr\u00f3? Respuesta: \u00a0Las manos y pues creo que las piernas. No pod\u00eda ver. Las ten\u00eda \u00a0as\u00ed abiertas. Solo pod\u00eda mover esto [se \u00a0toca un pie]10. \u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n \u00a0ante la m\u00e9dica forense: \u00a0[\u2026] me \u00a0qued\u00e9 dormida, me estaba despertando y cuando me di cuenta \u00a0ten\u00eda los pies y las manos amarradas, no vi con qu\u00e9 \u00a0porque no me pod\u00eda levantar11. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio durante \u00a0el juicio oral: \u00a0Me \u00a0mir\u00e9 y estaba amarrada de las manos y con las piernas abiertas \u00a0[\u2026]. \u00a0Pregunta: \u00a0\u00bfQu\u00e9 partes de tu cuerpo estaban amarradas? Respuesta: \u00a0Las mu\u00f1ecas de las manos y los pies. Pero no alcanc\u00e9 a \u00a0ver lo que ten\u00eda en los pies porque no me pod\u00eda parar. \u00a0Pero s\u00ed ten\u00eda amarrados los pies con las piernas \u00a0abiertas12. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0tampoco hay incompatibilidades, en este aspecto, dentro de las \u00a0versiones de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la demandante reclam\u00f3 que el testimonio de la menor, en el \u00a0sentido de que ella sangr\u00f3 despu\u00e9s de ser penetrada por \u00a0el acusado, era incompatible con el hallazgo forense de acuerdo con \u00a0el cual tambi\u00e9n presentaba el himen \u00abfestoneado \u00a0estrogenizado dilatable que permite el paso del miembro viril erecto \u00a0sin desgarrarse\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho hallazgo en \u00a0nada refuta el relato de la v\u00edctima. El experto forense que \u00a0testific\u00f3 en el juicio oral explic\u00f3 que dichos \u00a0sangrados no dejan rastros con el paso del tiempo y que no todos \u00a0ellos obedecen al desgarro de una membrana. De hecho, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el himen roto despu\u00e9s de la primera relaci\u00f3n sexual \u00a0es, m\u00e1s que todo, un mito. Incluso se refiri\u00f3 a un \u00a0experimento que apoyaba tal aserci\u00f3n. Seg\u00fan el perito: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or\u00eda, \u00a0siempre ha existido la creencia de que una joven, cuando empieza a \u00a0tener relaciones sexuales, va a sangrar. Algunas j\u00f3venes, \u00a0cuando empiezan a tener relaciones sexuales o tienen penetraciones, \u00a0algunas j\u00f3venes pueden sangrar. Pero hay otras j\u00f3venes \u00a0que no van a sangrar. Las que sangran, luego ya el hecho de ver \u00a0digamos el himen de aspecto normal ya no permite saber si ha tenido o \u00a0no ha tenido penetraciones, porque hoy es claro que muchas no van a \u00a0sangrar, no van a tener ninguna herida que produzca sangre. De las \u00a0que sangran, tambi\u00e9n se sabe que la mayor\u00eda de esas \u00a0lesiones son superficiales, no son grandes lesiones, y se sabe que \u00a0estas lesiones van a sanar, la mayor\u00eda de ellas, r\u00e1pidamente \u00a0y sin dejar cambios anat\u00f3micos significativos. Esto quiere \u00a0decir, en la pr\u00e1ctica, sin dejar huellas en el examen. \u00a0Entonces para el contexto de este caso, habiendo ocurrido con mayor \u00a0raz\u00f3n mucho tiempo antes la descripci\u00f3n que hace de la \u00a0penetraci\u00f3n, pues la ausencia de hallazgos f\u00edsicos en \u00a0estos momentos de ninguna manera podr\u00eda desvirtuar la \u00a0descripci\u00f3n que ella est\u00e1 haciendo acerca de la \u00a0penetraci\u00f3n y del sangrado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026.] Para \u00a0levantar una idea de qu\u00e9 tan frecuente o qu\u00e9 tan \u00a0posible es encontrar hallazgos despu\u00e9s de una penetraci\u00f3n, \u00a0voy a resumir un trabajo de investigaci\u00f3n que hace una doctora \u00a0que se llama Nancy Kellogg, que en los Estados Unidos, en Texas, y \u00a0que est\u00e1 publicado quiz\u00e1 en la revista m\u00e1s \u00a0importante del mundo de la ciencia y la pediatr\u00eda, que se \u00a0llama Pediatrics. Ella va a reunir un grupo de 36 j\u00f3venes \u00a0adolescentes, empezando la adolescencia, de 11 a\u00f1os, 12 a\u00f1os, \u00a013 a\u00f1os, 14 a\u00f1os, todas embarazadas, es decir, con la \u00a0evidencia m\u00e9dica de la penetraci\u00f3n. Entonces su idea \u00a0del trabajo era que si la gente cree que una jovencita cuando es \u00a0penetrada o tiene relaciones va a tener heridas y que le van a dejar \u00a0cicatrices, vamos a examinar en estas j\u00f3venes que ya tienen la \u00a0evidencia m\u00e9dica de la penetraci\u00f3n cu\u00e1ntas de \u00a0ellas tienen cambios o cicatrices en el himen. De este grupo de 36 \u00a0j\u00f3venes que reuni\u00f3 embarazadas, y que revis\u00f3 y \u00a0document\u00f3, solamente en 2 de ellas encontr\u00f3 cambios en \u00a0el himen. En las otras 34 no encontr\u00f3 hallazgos de la \u00a0penetraci\u00f3n, pero todas estaban embarazadas. Luego, su \u00a0conclusi\u00f3n es que el mito que se tiene de que la penetraci\u00f3n \u00a0va a dejar cicatrices es m\u00e1s eso, un mito14. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen \u00a0m\u00e9dico, por ende, no era incompatible con el relato de la \u00a0v\u00edctima, seg\u00fan el cual sangr\u00f3 tras haber sido \u00a0penetrada por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, la Sala no halla inconsistencia o contradicci\u00f3n \u00a0trascendente alguna que permita restarle cr\u00e9dito al relato de \u00a0la v\u00edctima. El reproche, por ende, est\u00e1 destinado al \u00a0fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segundo \u00a0cargo. La \u00a0demandante sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que \u00a0fundaban las hip\u00f3tesis absolutorias de la defensa, a saber: \u00a0(i) \u00a0el \u00a0acusado no tiene los rasgos caracter\u00edsticos de un agresor \u00a0sexual; (ii) \u00a0el \u00a0testimonio de la v\u00edctima pudo obedecer a una tendencia a \u00a0mentir por parte de la menor o a su comportamiento precoz o a una \u00a0manipulaci\u00f3n de la madre; y (iii) \u00a0la \u00a0v\u00edctima jam\u00e1s vivi\u00f3 en la casa de LUBIN \u00a0RONCANCIO BELTR\u00c1N y de su entonces compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, al \u00a0respecto, encuentra que (a) \u00a0el \u00a0Tribunal s\u00ed abord\u00f3, a la vez que refut\u00f3, tales \u00a0hip\u00f3tesis defensivas, con excepci\u00f3n de la tercera; y \u00a0(b) \u00a0ninguna \u00a0de estas hip\u00f3tesis es plausible, es decir, carecen de \u00a0informaci\u00f3n suficiente para sembrar alguna duda razonable a \u00a0favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la primera hip\u00f3tesis, concerniente a la forma de ser del \u00a0procesado, el Tribunal, en primer t\u00e9rmino, analiz\u00f3 el \u00a0testimonio de Leidy Johana Vargas Moreno. Esta persona dijo de LUBIN \u00a0RONCANCIO BELTR\u00c1N que siempre hab\u00eda sido una persona \u00a0cari\u00f1osa y respetuosa con ella. Al respecto, el Tribunal \u00a0sostuvo en el fallo impugnado que \u00abtal \u00a0apreciaci\u00f3n no se discute\u00bb15 \u00a0y que, por lo dem\u00e1s, \u00ab[e]l \u00a0buen trato en ambientes familiares no es indicativo suficiente de lo \u00a0que en espacios aislados o \u00edntimos puede suceder\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, el Tribunal tambi\u00e9n se ocup\u00f3 del \u00a0testimonio de la psic\u00f3loga Natalia Echeverry Ch\u00e1vez, \u00a0para quien el acusado presentaba \u00abbajo \u00a0niveles de riesgo \u00a0de \u00a0agresi\u00f3n sexual\u00bb17. \u00a0Los funcionarios de segunda instancia desestimaron dicho concepto por \u00a0no tener suficiente apoyo cient\u00edfico o racional. As\u00ed se \u00a0explic\u00f3 en el fallo recurrido: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a predicci\u00f3n \u00a0de los eventuales comportamientos de una persona no es suficiente \u00a0criterio para desconocer la realidad reconstruida por otros medios \u00a0probatorios; m\u00e1s cuando no se tiene el respaldo cient\u00edfico \u00a0que permita afirmar que esta clase de an\u00e1lisis resulta \u00a0irrefutable o garantiza que realizada la proyecci\u00f3n a partir \u00a0de los datos suministrados por la persona estudiada esta no realizar\u00e1 \u00a0conductas sexuales como la atribuida al procesado18. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, le asiste la raz\u00f3n a la Delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico cuando, en su intervenci\u00f3n, sostuvo que \u00a0hip\u00f3tesis defensivas como \u201cel \u00a0procesado es una buena persona\u201d \u00a0o \u201ccarece \u00a0de rasgos de comportamiento criminal\u201d \u00a0no son compatibles con el derecho penal de acto previsto en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A los \u00a0incriminados debe juzg\u00e1rseles por las conductas realizadas, no \u00a0por su personalidad ni la forma de ser. Plantear esas hip\u00f3tesis \u00a0es invitar a tomar decisiones solo con base en lo simp\u00e1tica o \u00a0antip\u00e1tica que es una persona, o la facilidad con que acoja o \u00a0se adapte a los convencionalismos sociales. El derecho penal debe \u00a0estar por encima de tales juicios. Solo se puede condenar por lo que \u00a0se hizo, y no por lo que se es19. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0las hip\u00f3tesis defensivas relacionadas con el buen \u00a0comportamiento del acusado no son plausibles. No sustentan una duda \u00a0razonable frente a una teor\u00eda del caso acusatoria \u00a0suficientemente fundamentada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a la segunda hip\u00f3tesis absolutoria (de acuerdo con la cual el \u00a0testimonio de la v\u00edctima obedeci\u00f3 a mentiras \u00a0deliberadas de la testigo, o a manipulaciones de la denunciante), el \u00a0Tribunal analiz\u00f3 en el fallo el contenido de los testimonios \u00a0en los cuales se apoyaba (las declaraciones de Luc\u00eda, \u00c9ver \u00a0y Mar\u00eda Ruth Beltr\u00e1n Roncancio) y concluy\u00f3 que \u00a0los datos suministrados no eran conducentes. Seg\u00fan el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>[L]os hermanos \u00a0del procesado declararon describiendo a la v\u00edctima y su madre \u00a0como personas mentirosas y poco cre\u00edbles. Carmen Luc\u00eda \u00a0Roncancio Beltr\u00e1n se\u00f1ala que el comportamiento de [la \u00a0v\u00edctima] no \u00a0era el m\u00e1s adecuado, pues en algunas ocasiones generaba \u00a0problemas, por lo cual evit\u00f3 que su hija estuviera en contacto \u00a0con ella; agrega que la mam\u00e1 de la v\u00edctima es \u00a0mentirosa, terca y no ten\u00eda mucho contacto con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ver \u00a0Roncancio Beltr\u00e1n refiere que [la \u00a0madre de la menor] se \u00a0colocaba en situaciones de peligro y, en una oportunidad, \u201catent\u00f3 \u00a0contra su propia integridad\u201d; \u00a0adem\u00e1s, es manipuladora y mentirosa. Por \u00faltimo, Mar\u00eda \u00a0Ruth Beltr\u00e1n Roncancio describe a la adolescente como \u00a0mentirosa y manipulada por su madre [\u2026]; \u00a0agrega que [la \u00a0menor] en \u00a0alguna ocasi\u00f3n le coment\u00f3 que hab\u00eda tenido novio \u00a0y ya hab\u00eda tenido relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0estas declaraciones tra\u00eddas por la defensa para apoyar su \u00a0tesis no tienen el peso suficiente para descartar lo dicho por la \u00a0afectada, toda vez que los deponentes, adem\u00e1s de tener motivos \u00a0afectivos para favorecer al procesado, no presenciaron los hechos, \u00a0sino que dan cuenta de las condiciones de vida de este y su relaci\u00f3n \u00a0con la ni\u00f1a y familia20. \u00a0<\/p>\n<p>Para que una \u00a0hip\u00f3tesis absolutoria sea considerada plausible, debe contener \u00a0informaci\u00f3n suficiente que permita vincular, por medio de la \u00a0sana cr\u00edtica, los datos concretos que la sustentan con la \u00a0teor\u00eda propuesta en el alegato. As\u00ed, por ejemplo, los \u00a0conflictos familiares pueden suscitar actos de odio (como \u00a0incriminaciones falsas) entre sus miembros. Esto nadie lo discute. \u00a0Pero para estimar razonablemente que eso fue lo que pudo acontecer en \u00a0este caso, se necesita m\u00e1s que sucesos aislados, no \u00a0concatenados o superficiales, acerca de las mentiras de una ni\u00f1a, \u00a0o de su experiencia en temas sexuales, o de la antipat\u00eda que \u00a0suscitaba la madre de ella entre las personas cercanas al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0demandante jam\u00e1s se ocup\u00f3 por precisar si el falso \u00a0se\u00f1alamiento fue a instancias de la v\u00edctima, o si fue \u00a0un acto de manipulaci\u00f3n de su madre que la convenci\u00f3 de \u00a0faltar a la verdad, o que le hizo creer como cierta una violaci\u00f3n \u00a0que jam\u00e1s se dio. Tampoco indic\u00f3 cu\u00e1l fue el \u00a0papel que represent\u00f3, para cualquiera de tales escenarios, \u00a0Johana Ricardo Colorado, persona sin cuya participaci\u00f3n no \u00a0habr\u00eda denuncia contra LUBIN RONCANCIO BELTR\u00c1N y de \u00a0quien los testigos de la defensa tampoco aportaron informaci\u00f3n \u00a0relevante alguna en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco constituye \u00a0fundamento de la plausibilidad de una hip\u00f3tesis acudir a datos \u00a0relacionados con la sexualidad de la v\u00edctima, sobre todo si se \u00a0trata de una menor de edad. Al respecto, la Sala ha insistido en \u00a0fallos como \u00a0CSJ \u00a0SP, 7 sep. 2005, rad. 18455, que \u00ablas \u00a0condiciones \u00e9ticas, sexuales, morales, culturales, pol\u00edticas, \u00a0sicol\u00f3gicas, etc., de una persona no la excluyen de ser sujeto \u00a0pasivo de un delito sexual\u00bb21. \u00a0Y, en providencias como CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508, la Corte \u00a0\u00abha \u00a0rechazado posturas argumentativas en los delitos sexuales que tan \u00a0solo reflejan los prejuicios, la discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero \u00a0o las opiniones eminentemente morales de quienes la predican\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0demandante propuso como hip\u00f3tesis de absoluci\u00f3n, con \u00a0base en los testimonios del investigador de la defensa Jos\u00e9 \u00a0del Carmen \u00c1vila y de Eufrocina Colorado Hern\u00e1ndez \u00a0(madre de Johana Ricardo Colorado), que la violaci\u00f3n nunca \u00a0tuvo lugar porque la menor jam\u00e1s vivi\u00f3 con esta ni con \u00a0el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha hip\u00f3tesis \u00a0se debi\u00f3 a una confusi\u00f3n de la defensa que fue aclarada \u00a0durante la realizaci\u00f3n del juicio oral. En principio, la \u00a0defensa ten\u00eda la idea de que los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n hab\u00edan ocurrido en la casa de Eufrocina \u00a0Colorado Hern\u00e1ndez, situada en el barrio Roma, que para la \u00a0\u00e9poca de las sesiones de audiencia era donde viv\u00edan su \u00a0hija y sus nietas. Por eso, le pareci\u00f3 relevante cuando la \u00a0testigo Eufrocina Colorado Hern\u00e1ndez declar\u00f3 que la \u00a0ni\u00f1a jam\u00e1s vivi\u00f3 en tal sitio, que solo ten\u00eda \u00a0visitas espor\u00e1dicas a la casa y que nunca pas\u00f3 algo \u00a0raro en dicho lugar23. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0testigo Johana Ricardo Colorado hab\u00eda aclarado que, para la \u00a0\u00e9poca de los hechos, ella y el acusado no viv\u00edan con su \u00a0mam\u00e1 Eufrocina, sino en una casa cercana tambi\u00e9n \u00a0localizada en el barrio Roma de Bogot\u00e1. As\u00ed se le \u00a0pregunt\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Dirija su atenci\u00f3n a los meses de noviembre y diciembre del \u00a0a\u00f1o 2012. \u00bfD\u00f3nde resid\u00eda usted para esa \u00a0\u00e9poca? Johana \u00a0Ricardo Colorado: \u00a0En una casa cerca de donde estoy viviendo actualmente, pero no \u00a0recuerdo la direcci\u00f3n. Fiscal: \u00a0\u00bfY el barrio? Johana \u00a0Ricardo Colorado: \u00a0Barrio Roma. Fiscal: \u00a0\u00bfSu mam\u00e1 Eufrocina Colorado Hern\u00e1ndez no viv\u00eda \u00a0con usted? Johana \u00a0Ricardo Colorado: \u00a0He vivido por temporadas con ella, pero ha habido momentos, como en \u00a0esa \u00e9poca, que yo viv\u00eda en otra direcci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0el Tribunal (en el fallo impugnado) no abord\u00f3 esta hip\u00f3tesis \u00a0absolutoria, igual tampoco ten\u00eda por qu\u00e9 hacerlo, \u00a0porque qued\u00f3 suficientemente explicado en el juicio oral que \u00a0la premisa f\u00e1ctica que la defensa pretend\u00eda demostrar \u00a0(esto es, que la v\u00edctima \u201cjam\u00e1s \u00a0vivi\u00f3 en el lugar de los hechos\u201d) \u00a0hab\u00eda sido desestimada o, mejor, aclarada por otros medios de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los \u00a0hechos no se presentaron en la casa de Eufrocina Colorado Hern\u00e1ndez, \u00a0sino en una vivienda que tambi\u00e9n estaba situada en el barrio \u00a0Roma, en donde la ni\u00f1a s\u00ed pas\u00f3 las vacaciones a \u00a0finales de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>No es plausible, \u00a0entonces, la hip\u00f3tesis que con otros datos provenientes de las \u00a0pruebas resulta refutada, o bien neutralizada, durante el trascurso \u00a0del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo \u00a0propuesto en la demanda, por ende, tampoco est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0impugnaci\u00f3n para la doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00a0el escrito que la demandante present\u00f3 en aras de garantizarle \u00a0a su defendido la doble conformidad, expuso (adem\u00e1s de los ya \u00a0contemplados en el escrito de casaci\u00f3n) los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00c9ver \u00a0y Mar\u00eda Ruth Roncancio Beltr\u00e1n, testigos de descargo, \u00a0que \u00abcompartieron \u00a0con la menor, para finales de diciembre de 2012 y mediados de enero \u00a0de 2013, un paseo familiar en la finca de propiedad de la mam\u00e1 \u00a0de los referidos testigos\u00bb25, \u00a0dijeron que la v\u00edctima \u00abla \u00a0pas\u00f3 contenta, relajada, y no reflej\u00f3 ning\u00fan \u00a0cambio en su comportamiento durante el citado paseo familiar\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0hecho de la v\u00edctima adujera que \u00abse \u00a0encontraba amarrada de manos y pies en forma de uve, impidiendo la \u00a0movilidad de sus extremidades superiores e inferiores, [\u2026] \u00a0descarta \u00a0que el presunto agresor la hubiera despojado de la ropa que vest\u00eda \u00a0el d\u00eda de los hechos\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0menor \u00aben \u00a0una entrevista se\u00f1al\u00f3 que le fue tapada la boca por \u00a0parte del presunto agresor para que no pudiera gritar, sin embargo, \u00a0en el juicio oral se\u00f1al\u00f3 que grit\u00f3 para que la \u00a0ayudaran [\u2026], \u00a0pero que su presunto agresor la amenaz\u00f3 para que no gritara \u00a0m\u00e1s, con lo que se descarta que le fuera tapada la boca para \u00a0no poder hablar o gritar\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0supuesta v\u00edctima dijo que \u00abluego \u00a0de la agresi\u00f3n fue dejada amarrada en la cama; pese a lo \u00a0anterior, en juicio se\u00f1al\u00f3 que el presunto agresor \u00a0sexual la llev\u00f3 al ba\u00f1o, la encerr\u00f3 en el ba\u00f1o \u00a0y le dijo que se ba\u00f1ara y ella se ba\u00f1\u00f3 porque \u00a0estaba sangrada\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Adem\u00e1s, \u00a0\u00abla \u00a0menor olvid\u00f3 contar en el juicio el acto trascendental de que \u00a0su agresor le hubiese succionado los dos senos al momento de la \u00a0agresi\u00f3n sexual, acto que debi\u00f3 rememorar la testigo\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) A \u00a0su vez, \u00abolvid\u00f3 \u00a0situaciones trascendentales casi imposibles de olvidar, como la forma \u00a0en que lleg\u00f3 al inmueble en donde presuntamente acaeci\u00f3 \u00a0la agresi\u00f3n sexual, toda vez que [\u2026] \u00a0seg\u00fan \u00a0su dicho el d\u00eda de los hechos hab\u00eda llegado a la casa \u00a0de su pap\u00e1 en bus junto con su hermano; sin embargo, [dijo] \u00a0que \u00a0aquel no lleg\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de ella [\u2026] \u00a0porque \u00a0su padre la trajo primero a ella en una motocicleta y luego a su \u00a0hermano\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0Corte encuentra que estas inconsistencias en el relato de la v\u00edctima \u00a0siguen siendo accesorias (esto es, no son relevantes), o bien ni \u00a0siquiera tienen la calidad de tales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0el dicho de los hermanos Roncancio Beltr\u00e1n (en cuanto al \u00a0comportamiento alegre o normal por parte de la v\u00edctima el d\u00eda \u00a0del paseo familiar) fue abordado por la propia menor, que declar\u00f3 \u00a0en el juicio oral haber sido objeto de amenazas por parte de su padre \u00a0ese mismo d\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Creo que al \u00a0otro d\u00eda nos fuimos para la finca de Boyac\u00e1 y all\u00e1 \u00a0estuvimos donde mi abuelita, donde mi t\u00eda Mar\u00eda Ruth y \u00a0toda la familia de mi pap\u00e1. Estuvimos all\u00e1, un d\u00eda \u00a0mi pap\u00e1 se fue a pescar y realmente, \u00e9l me alej\u00f3, \u00a0y me dijo, me cogi\u00f3 con cari\u00f1o y me dijo que si yo le \u00a0contaba a alguien, me volvi\u00f3 a amenazar, me dijo que no me \u00a0volv\u00eda a llevar con mi mam\u00e1 y con mis hermanos. Que me \u00a0dejaba donde mi abuelita. Entonces en ese momento yo me qued\u00e9 \u00a0callada. Yo, pues, toda normal y estaba, estaba como con rabia, con \u00a0un sentimiento, o sea, muy, como muy triste. Estaba deshonrada. O \u00a0sea, estaba yo que realmente no me confiaba de las personas. Entonces \u00a0yo me qued\u00e9 ah\u00ed, con mi familia32. \u00a0<\/p>\n<p>No hay \u00a0contradicci\u00f3n ni inconsistencia l\u00f3gica alguna entonces. \u00a0Simplemente, los familiares del procesado no se dieron cuenta de lo \u00a0que sufr\u00eda la menor en aquellos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0tampoco hay alguna irregularidad narrativa en el hecho de que la \u00a0v\u00edctima haya afirmado haber sido amarrada en sus extremidades \u00a0a la cama y despu\u00e9s ser desnudada por el agresor. En el juicio \u00a0oral, precisamente, explic\u00f3 que LUBIN RONCANCIO BELTR\u00c1N \u00a0le arranc\u00f3 la pantaloneta cort\u00e1ndosela: \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfC\u00f3mo hizo tu pap\u00e1 para desnudarte teniendo las \u00a0manos y tus pies amarrados? Respuesta: \u00a0Pues \u00e9l me los baj\u00f3. Ya que me acord\u00e9, \u00e9l \u00a0cort\u00f3 la mitad de mi pantaloneta, la que era morada. Me la \u00a0cort\u00f3 por la mitad y yo me qued\u00e9 con un pedazo en las \u00a0dos piernas33. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0camisa, no se necesitan explicaciones para establecer que se puede \u00a0dejar el pecho de la v\u00edctima al desnudo con subirle la prenda \u00a0de vestir. No hay, por ende, inconsistencias en el hecho de haber \u00a0sido primero amarrada a la cama y, luego, desnudada. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0no hay lugar a incompatibilidades por decir que, en una versi\u00f3n, \u00a0el agresor le tap\u00f3 a la v\u00edctima la boca con una mano y \u00a0que, en otra versi\u00f3n, \u00e9l la amenaz\u00f3 para que no \u00a0gritara ni dijera algo. Los relatos no ri\u00f1en entre s\u00ed, \u00a0pues es perfectamente posible que ambas circunstancias se hayan \u00a0presentado en diferentes momentos. Recu\u00e9rdese que una conducta \u00a0punible sexual, como la de acceso \u00a0carnal violento, \u00a0puede estar compuesta de actos de distinta \u00edndole en lo que al \u00a0ingrediente de la violencia se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, \u00a0el hecho de haber sido encerrada en el ba\u00f1o por su padre \u00a0despu\u00e9s de la violaci\u00f3n aparece en las tres (3) \u00a0versiones de la v\u00edctima, al contrario de lo que adujo la \u00a0recurrente en el escrito de impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n \u00a0ante el psic\u00f3logo del CTI: \u00a0Despu\u00e9s \u00a0me meti\u00f3 al ba\u00f1o, me desamarr\u00f3 los pies y yo \u00a0intent\u00e9 pegarle \u00a0[\u2026]. \u00c9l \u00a0me llev\u00f3, pero yo tambi\u00e9n quer\u00eda ir al ba\u00f1o \u00a0[\u2026.]. \u00a0Entonces \u00a0\u00e9l me meti\u00f3 as\u00ed, cerr\u00f3 la puerta del \u00a0ba\u00f1o. Primero me quit\u00f3 la cuerda. [\u2026] \u00a0Y \u00a0pues de ah\u00ed me meti\u00f3 al ba\u00f1o. Pues yo me ba\u00f1\u00e9, \u00a0porque me estaba saliendo harta sangre [\u2026] \u00a0por \u00a0la vagina34. \u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n \u00a0ante la experta forense: \u00a0[\u2026.] luego \u00a0\u00e9l lleg\u00f3, se cambi\u00f3, me desamarr\u00f3, yo me \u00a0desataba pegando, \u00e9l se alej\u00f3 de m\u00ed, me meti\u00f3 \u00a0al ba\u00f1o y me dijo \u201cvaya \u00a0a ba\u00f1arse\u201d, \u00a0yo le hice caso y me fui a ba\u00f1ar, pero no paraba el sangrado35 \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio: \u00a0\u00c9l \u00a0me llev\u00f3 al ba\u00f1o. Me encerr\u00f3 en el ba\u00f1o. \u00a0Me dijo que me ba\u00f1ara. Y yo me ba\u00f1\u00e9. Yo estaba \u00a0toda sangrando36. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, \u00a0el Tribunal, en el fallo impugnado, consider\u00f3 irrelevante que \u00a0la testigo en el juicio oral hubiera omitido narrar que el acusado le \u00a0bes\u00f3 los senos, en tanto la calific\u00f3 de no tan \u00a0importante y que tampoco se le pregunt\u00f3 en el juicio para \u00a0precisar dicho aspecto. Seg\u00fan el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara el a \u00a0quo, resulta extra\u00f1o que la adolescente durante la entrevista \u00a0\u201colvidara \u00a0el acto trascendente de haberle su agresor chupado los dos senos, \u00a0acto que debi\u00f3 haber marcado la percepci\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0receptor\u201d, \u00a0aspecto que, para la Sala, no tiene la trascendencia suficiente para \u00a0poner en duda su relato, pues en el juicio oral, al ser interrogada \u00a0por la Fiscal\u00eda sobre las partes de su cuerpo que hab\u00edan \u00a0sido tocadas por su padre, aludi\u00f3 a \u201clos \u00a0senos\u201d. \u00a0Si bien en esta respuesta no refiere a la succi\u00f3n se\u00f1alada \u00a0con anterioridad, tampoco se le pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n al \u00a0respecto, si era que alguna inconsistencia despertaba sus \u00a0manifestaciones37. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0recordar con precisi\u00f3n la manera como la menor lleg\u00f3 a \u00a0la vivienda del acusado (si con el hermano o sola) no es un factor \u00a0esencial para negarle m\u00e9rito probatorio a lo dicho por la \u00a0menor, en cuanto a que fue v\u00edctima de un acceso carnal \u00a0violento por parte del acusado. Como adujo el Tribunal, \u00abel \u00a0paso del tiempo y la insistencia en revivir el lamentable episodio a \u00a0trav\u00e9s de interrogatorios con fines judiciales pueden generar \u00a0alteraciones que no apuntan a la irrealidad de los hechos\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como \u00a0consecuencia de lo hasta ahora indicado, la Sala no casar\u00e1 el \u00a0fallo recurrido en raz\u00f3n de los reproches que propuso la \u00a0demandante. Y tampoco lo casar\u00e1 en forma oficiosa, pues no \u00a0advierte violaci\u00f3n de garant\u00edas judiciales en cabeza \u00a0del acusado. En cambio, confirmar\u00e1 la primera condena \u00a0proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No casar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia de 22 de junio de 2016, en la cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por primera vez conden\u00f3 a \u00a0LUBIN RONCANCIO BELTR\u00c1N como autor responsable de la conducta \u00a0punible de acceso \u00a0carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 84 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 85 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 85 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 28 del cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 94 de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio y video 11001600072120130042900_110013109040_4, 12\u201930\u2019\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio y video 1402-13, 7\u201905\u2019\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 11001600072120130042900_110013109040_2, 24\u201905\u2019\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 84 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo de audio y video 1402-13, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011\u201915\u2019\u2019 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 94 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio y video 11001600072120130042900_110013109040_4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013\u201905\u2019\u2019 y ss., y 22\u201923\u2019\u2019 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 93 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600072120130042900_110013109040_3, 12\u201954\u2019\u2019 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss., y 17\u201938\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 33 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cf., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respecto, CSJ SP, 15 jul. 2008, rad. 28362: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este orden de ideas, si es contrario al contenido del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condenar una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en lo que es, y no en lo que hizo (como en determinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de sus extensas demandas lo reclam\u00f3 uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogados), y si tambi\u00e9n desconoce el principio del hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentar la responsabilidad o gravedad del injusto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de antecedentes penales, es obvio que plantear una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrategia defensiva fundada en que los procesados no s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son \u2018buenos\u2019 individuos, sino que adem\u00e1s carecen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de antecedentes penales, o tan solo presentan anotaciones que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido del art\u00edculo 248 de la Carta no ostentan la calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tal, de ninguna manera puede incidir frente a la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la veracidad o falsedad de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada en la resoluci\u00f3n acusatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 33-34 del cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>21<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ SP, 7 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad. 18455. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo sentido, CSJ SP1786, 23 may. 2018, rad. 42631, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo de audio y video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600072120130042900_110013109040_4, 6\u201906\u2019\u2019 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Archivo de audio y video 11001600072120130042900_110013109040_2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u201941\u2019\u2019 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 46 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 46-47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 52 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>32<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo de audio y video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600072120130042900_110013109040_4, 15\u201935\u2019\u2019 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>33<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo de audio y video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600072120130042900_110013109040_4, 43\u201928\u2019\u2019 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>34<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo de audio y video 1402-13, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019\u201927\u2019 y ss., y 23\u201943\u2019\u2019 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 94 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio y video 11001600072120130042900_110013109040_4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013\u201947\u2019\u2019 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>37<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 31 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1729-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048973 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 130 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0la defensa de LUBIN RONCANCIO BELTR\u00c1N contra el fallo \u00a0proferido por 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