{"id":50935,"date":"2023-09-15T20:51:27","date_gmt":"2023-09-15T20:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp171-202049634\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:27","slug":"sp171-202049634","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp171-202049634\/","title":{"rendered":"SP171-2020(49634)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP171-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49634 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 017) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor del acusado H\u00e9ctor Fabio Laiton \u00a0Valencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dispuesta por \u00a0el Juzgado 23 Penal del Circuito, y lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las instalaciones del Centro de Salud Ambulatorio de Campo Vald\u00e9s, \u00a0de la ciudad de Medell\u00edn, hacia las cuatro de la tarde del 6 \u00a0de febrero de 2014, personal a cargo de la ludoteca que funciona all\u00ed \u00a0para la recreaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n menor de 12 a\u00f1os, \u00a0alert\u00f3 sobre la presencia de un adulto con dos ni\u00f1os en \u00a0el ba\u00f1o. Al llegar la vigilante de turno a ese sitio, el \u00a0hombre sal\u00eda del ba\u00f1o, detr\u00e1s de \u00e9l su \u00a0hijo, y adentro permanec\u00eda L.M.C.L.1 \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, se solicit\u00f3 la presencia de la \u00a0polic\u00eda que procedi\u00f3 a capturar a H\u00e9ctor Fabio \u00a0Laiton Valencia, luego de obtener informaci\u00f3n de que le hab\u00eda \u00a0tocado el pene al infante mencionado, quien padece noerofibromatosis, \u00a0trastorno que afecta la vista del paciente, lo torna hiperactivo y \u00a0con signos de pubertad precoz por elevados niveles de testosterona \u00a0que lo hacen hipersexual. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los referidos hechos, al d\u00eda siguiente, ante el juez de \u00a0garant\u00edas (24 \u00a0Penal Municipal), \u00a0la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a H\u00e9ctor Fabio Laiton \u00a0Valencia, el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado (arts. \u00a0209 y 211-7 C.P.); \u00a0solicit\u00f3, adem\u00e1s, y se le impuso al imputado, medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y rituado el juicio, el Juzgado 23 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, lo absolvi\u00f3 de los \u00a0cargos, decisi\u00f3n que, al ser protestada por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda, revoc\u00f3 el Tribunal Superior que lo condeno, \u00a0por la modalidad simple del delito, a 108 meses de prisi\u00f3n, en \u00a0forma accesoria, con la privaci\u00f3n derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el prove\u00eddo de segunda instancia el defensor del acusado \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La demanda \u00a0correspondiente fue admitida por la Corte el 14 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que establece como motivo de casaci\u00f3n \u00a0el desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas sobre las cuales se fund\u00f3 la sentencia de \u00a0segundo grado, el demandante denuncia la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial mediante errores de hecho que llevaron al \u00a0Tribunal a aplicar de manera equivocada los art\u00edculos 209 y \u00a0211-7 (sic) del C\u00f3digo Penal, cuando correspond\u00eda, \u00a0conforme lo acreditado con los medios de demostraci\u00f3n \u00a0practicados en juicio y seg\u00fan los art\u00edculos 29 Superior \u00a0y 7\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aplicar la duda \u00a0probatoria en favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de demostrar el yerro transcribe lo que, en su \u00a0criterio, manifest\u00f3 de las pruebas el Tribunal y el contenido \u00a0integral de las mismas. De esa manera asegura que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El testimonio de L.M.C.L. presenta m\u00faltiples contradicciones \u00a0que no fueron valoradas por el juzgador de segundo grado, de manera \u00a0que soporta un falso juicio de identidad por cercenamiento, en \u00a0aspectos fundamentales que cuestionan la credibilidad de la versi\u00f3n \u00a0rendida por el menor. Lo anterior, en referencia a las variaciones \u00a0que, desde su perspectiva, exhiben los diversos relatos que de los \u00a0acontecimientos ofreci\u00f3 el testigo. De haber valorado en su \u00a0integridad la prueba, asegura, el sentenciador habr\u00eda \u00a0concluido que: i) el menor expuso versiones diferentes en cuanto a la \u00a0forma como lleg\u00f3 al ba\u00f1o donde se produjo el supuesto \u00a0abuso; ii) tambi\u00e9n en la manera como se desarroll\u00f3 el \u00a0acto sexual reprochado; iii) minti\u00f3 al asegurar que no habl\u00f3 \u00a0previamente con el procesado; iv) resulta extra\u00f1o que el \u00a0ofendido no presente afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, a pesar de \u00a0haber sufrido tres diversas agresiones sexuales; v) igualmente \u00a0inusual surge que registre tres intentos de abuso, en tres a\u00f1os \u00a0diferentes, dos de los cuales habr\u00edan sucedido en un ba\u00f1o; \u00a0vi) la reacci\u00f3n de la mam\u00e1 del menor al enterarse de lo \u00a0sucedido resulta igualmente extra\u00f1a; vii) la hiperactividad \u00a0del aparente ofendido y su hipersexualidad, resultan compatibles con \u00a0el testimonio del hijo del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Afirma tambi\u00e9n el recurrente que la declaraci\u00f3n de \u00a0Isabel Cristina L\u00f3pez result\u00f3 igualmente cercenada en \u00a0los apartes que dan cuenta de las contradicciones de la versi\u00f3n \u00a0del menor, en relaci\u00f3n con las circunstancias que rodearon la \u00a0ejecuci\u00f3n del acto sexual abusivo. En ausencia de este error, \u00a0asegura, el Tribual habr\u00eda concluido que: i) la testigo \u00a0desconf\u00eda de las manifestaciones de su hijo, pues refiere que \u00a0constantemente lo exhorta a que diga la verdad; ii) es inusual su \u00a0indiferencia frente a los procesos que adelantan las autoridades por \u00a0los diversos abusos de los que habr\u00eda sido v\u00edctima \u00a0L.M.; iii) a ella le ofreci\u00f3 una versi\u00f3n diferente de \u00a0las circunstancias bajo las cuales se produjo el abuso discutido en \u00a0este asunto; iv) ese relato difiere del ofrecido por el menor, el \u00a0mismo d\u00eda, a otras personas que tambi\u00e9n concurrieron al \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Declaraci\u00f3n de Yunia Lorena Zapata Osorio. En criterio del \u00a0recurrente, el sentenciador alter\u00f3, de igual modo, el \u00a0contenido material de esta prueba, pues la testigo no refiri\u00f3 \u00a0que al llegar al ba\u00f1o observara a L.M.C.L. llorando y con el \u00a0pene erecto, sino que el ni\u00f1o ten\u00eda el miembro paradito \u00a0listo para orinar. Adem\u00e1s, mutil\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0en el aparte en que hizo ver que no pod\u00eda distinguir entre un \u00a0pene erecto por estimulaci\u00f3n sexual y uno paradito dispuesto a \u00a0la micci\u00f3n. La valoraci\u00f3n correcta de la prueba, afirma \u00a0el recurrente, le habr\u00eda permitido al Tribunal establecer que: \u00a0i) vio al menor con \u00a0el pene paradito, \u00a0en disposici\u00f3n de orinar y despu\u00e9s se puso a llorar; \u00a0ii) las funcionarias de la ludoteca no pudieron enterarla de que el \u00a0procesado le hizo tocamientos abusivos al menor, ya que no fueron \u00a0testigos de ese hecho; iii) no entr\u00f3 al ba\u00f1o en el \u00a0momento de los tocamientos como lo hace ver el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El testimonio del patrullero de la Polic\u00eda Nacional Alberto \u00a0Andr\u00e9s Bol\u00edvar Garz\u00f3n, en criterio del \u00a0recurrente tambi\u00e9n se alter\u00f3 en su contenido integral. \u00a0De haber respetado su contexto, el juzgador habr\u00eda advertido \u00a0que el menor le ofreci\u00f3 al testigo un relato diferente de la \u00a0forma como sucedieron los hechos. De igual modo, que no es cierto que \u00a0la secretaria encargada del centro de salud, Martha Cardona, haya \u00a0sorprendido al acusado en el ba\u00f1o y a su lado a L.M.C.L. con \u00a0los pantalones abajo, puesto que ninguna funcionaria de la ludoteca \u00a0presenci\u00f3 ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Declaraci\u00f3n de Martha Nubia Cardona, secretaria de Metrosalud. \u00a0Seg\u00fan el demandante, de este medio de convicci\u00f3n el \u00a0sentenciador dej\u00f3 de advertir que: i) el menor trat\u00f3 de \u00a0convencerla de que no estaba haciendo nada malo en el ba\u00f1o, lo \u00a0cual implica que, de haberse presentado los tocamientos, la v\u00edctima \u00a0habr\u00eda estado consciente de que quien obraba mal era el adulto \u00a0y no \u00e9l; ii) no presenci\u00f3 los hechos y por sugerencia \u00a0de terceras personas, tambi\u00e9n ignorantes de los \u00a0acontecimientos, resolvi\u00f3 informar la situaci\u00f3n a la \u00a0polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Testimonio de Sandra Eneida Su\u00e1rez Villa. \u00a0El Tribunal no tuvo en cuenta la informaci\u00f3n que ofreci\u00f3 \u00a0la declarante acerca de la reacci\u00f3n de la madre del menor al \u00a0enterarse de que algo hab\u00eda sucedido con \u00e9l en las \u00a0instalaciones de la ludoteca. Al saber del presunto abuso, agrega el \u00a0recurrente, \u201csegu\u00eda \u00a0reprendi\u00e9ndolo porque los hab\u00eda metido en este problema \u00a0otra vez\u201d. \u00a0De igual modo que la testigo no escuch\u00f3 la conversaci\u00f3n \u00a0del procesado y L.M.C.L., por lo cual el ad quem no pod\u00eda \u00a0deducir, como lo hizo, que se trat\u00f3 de una citaci\u00f3n \u00a0pare verse en el ba\u00f1o de la ludoteca. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Respecto del testimonio de la psic\u00f3loga Diana Patricia Chang \u00a0Rodr\u00edguez, el recurrente afirma tambi\u00e9n la mutilaci\u00f3n \u00a0de la prueba, toda vez que el sentenciador, al valorar el testimonio \u00a0de L.M.C.L., no tuvo en cuenta la versi\u00f3n que de los hechos le \u00a0refiri\u00f3 el menor a esta testigo, la cual difiere con la \u00a0conocida y expresada por otros declarantes. El Tribunal, adem\u00e1s, \u00a0omiti\u00f3 que esta testigo, psic\u00f3loga de profesi\u00f3n, \u00a0afirm\u00f3 que el menor examinado no presentaba afectaciones por \u00a0la experiencia vivida. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En criterio del recurrente, de la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0legista Ricardo de Jes\u00fas Toro Osorio, el sentenciador dej\u00f3 \u00a0de apreciar que, el supuesto ofendido le relat\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0de manera diversa el desarrollo de los hechos, en cuanto a la forma \u00a0como lleg\u00f3 al ba\u00f1o de la ludoteca y al tipo de \u00a0manipulaci\u00f3n il\u00edcita que le hizo el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En el mismo sentido, el actor afirma que la identidad del testimonio \u00a0de la funcionaria de la ludoteca Cristina P\u00e9rez Uribe, fue \u00a0igualmente alterada, al omitir la valoraci\u00f3n de diversos \u00a0aspectos de la declaraci\u00f3n, lo cual le impidi\u00f3 al \u00a0Tribunal advertir que: i) la testigo no escuch\u00f3 la \u00a0conversaci\u00f3n del menor y el acusado Laiton Valencia; ii) no \u00a0tiene conocimiento de lo acontecido en el sanitario; iii) le pareci\u00f3 \u00a0inc\u00f3moda la actitud de L.M., frente a H\u00e9ctor Fabio \u00a0Laiton, por lo que dispuso una actividad diferente para apartarlo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Similar error descubre el recurrente en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por la psic\u00f3loga e investigadora \u00a0del CTI Yohana Andrea Ram\u00edrez Moreno, la cual, asegura, valor\u00f3 \u00a0el Tribunal en forma fragmentada y sin confrontarla con los restantes \u00a0medios de demostraci\u00f3n. Con ello omiti\u00f3 analizar que \u00a0L.M.C.L., el d\u00eda de los hechos, en la narraci\u00f3n que le \u00a0hizo a esta testigo, agreg\u00f3 componentes diversos a los \u00a0descritos en los relatos que le hizo a otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La declaraci\u00f3n de J.A.L.J., hijo del procesado, presenta \u00a0similar error de apreciaci\u00f3n, lo que le impidi\u00f3 al \u00a0Tribunal analizar, que este testigo, de 10 a\u00f1os de edad en la \u00a0\u00e9poca de los hechos: i) estuvo acompa\u00f1ado siempre de su \u00a0padre en la ludoteca, desde cuando llegaron hasta cuando arrib\u00f3 \u00a0la polic\u00eda, hecho corroborado por otros declarantes, incluido \u00a0L.M.C.L., de manera que tiene conocimiento directo de lo acontecido; \u00a0ii) escuch\u00f3 lo que el otro menor habl\u00f3 con el \u00a0procesado; iii) L.M., les exhibi\u00f3 en el ba\u00f1o los \u00a0genitales y les dijo \u201cvea \u00a0como tengo mi cola de parada\u201d, \u00a0lo cual concuerda con el hecho de que la secretaria y la vigilante \u00a0del lugar hallaron al menor con su miembro viril en estado de \u00a0erecci\u00f3n; iv) situaci\u00f3n que \u2013 \u00a0agrega el actor \u2013 \u00a0explica la expresi\u00f3n que L.M. le hizo a la secretaria de no \u00a0estar haciendo nada malo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de estos errores de apreciaci\u00f3n probatoria, agrega el \u00a0actor, resultan desacertadas las conclusiones del Tribunal, seg\u00fan \u00a0las cuales: 1) el a quo se equivoc\u00f3 al referir que existen \u00a0contradicciones en las declaraciones de Yunia Lorena Zapata y \u00a0Cristina P\u00e1ez Uribe; 2) no existen contradicciones esenciales \u00a0en los relatos de L.M.C.L., sobre la forma como lleg\u00f3 al ba\u00f1o \u00a0y en qu\u00e9 consistieron los tocamientos de los que fue v\u00edctima; \u00a03) el testimonio del hijo de procesado carece de credibilidad, por \u00a0aparecer afectada por el s\u00edndrome de alienaci\u00f3n \u00a0parental, pues \u201cindudablemente \u00a0fue preparado para rendir una declaraci\u00f3n tal\u201d; \u00a04) el acusado aprovech\u00f3 la patolog\u00eda de L.M.C.L., la \u00a0cual lo pone en situaci\u00f3n de vulnerabilidad para el abuso \u00a0sexual; 5) se demostr\u00f3 que la v\u00edctima estaba llorando y \u00a0bastante alterado luego de lo sucedido, conforme lo relataron los \u00a0testigos que entraron en contacto con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final del escrito, solicita casar la sentencia recurrida y dejar \u00a0inc\u00f3lume la absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, \u00a0defensor de H\u00e9ctor Fabio Laiton Valencia, solicit\u00f3 a la \u00a0Corte verificar la concurrencia en el proceso de los presupuestos \u00a0para dictar sentencia condenatoria y, frente al cargo de la demanda, \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos b\u00e1sicos consignados en el \u00a0libelo en cuanto que, en su criterio, el Tribunal cercen\u00f3 las \u00a0pruebas relacionadas, circunstancia que le impidi\u00f3 declarar la \u00a0duda en relaci\u00f3n con la materialidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Delegado ante la Corte, \u00a0en sentido contrario, solicit\u00f3 mantener inc\u00f3lume el \u00a0fallo recurrido. Seg\u00fan dijo, el recurrente le reprocha al \u00a0Tribunal no haber reparado las contradicciones que ofrece la prueba \u00a0en torno a la forma como L.M.C.L y el procesado llegaron al ba\u00f1o \u00a0donde sucedi\u00f3 el abuso. Sin embargo, entiende el Delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda, no existe inconsistencia en torno al tema: Laiton \u00a0arrastr\u00f3 al menor hacia el ba\u00f1o, pero logr\u00f3 \u00a0evadirse y, posteriormente, L.M., fue al ba\u00f1o por s\u00ed \u00a0solo a orinar. As\u00ed se lo refiri\u00f3 al m\u00e9dico \u00a0legista (Ricardo \u00a0de Jes\u00fas Toro), \u00a0a la mam\u00e1 (Isabel \u00a0Cristina L\u00f3pez), \u00a0y a la psic\u00f3loga e investigadora del CTI (Johana \u00a0Andrea Ram\u00edrez Moreno); \u00a0de manera que no hay confusi\u00f3n y as\u00ed lo establece el \u00a0examen probatorio del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0advierte inconsistencias de orden probatorio en relaci\u00f3n con \u00a0la forma de tocamiento efectuado sobre el menor, quien, si bien \u00a0indic\u00f3 en juicio que fue por encima de la ropa, tambi\u00e9n \u00a0relat\u00f3 que ten\u00eda el pene afuera, hecho corroborado por \u00a0las testigos Yunia Lorena Zapata y Cristina P\u00e1ez Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Delegado para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0es tambi\u00e9n del criterio de que no se case el fallo recurrido. \u00a0Al efecto, recuerda que la prueba testimonial debe fundarse en \u00a0criterios objetivos establecidos por el art\u00edculo 404 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En este caso, agrega, la \u00a0declaraci\u00f3n de L.M.C.L., es contundente en cuanto a la forma \u00a0como el acusado le toc\u00f3 el pene. Adem\u00e1s, detalla las \u00a0circunstancias de lugar, tiempo y modo en que acontecieron los \u00a0sucesos, de manera que se ofrece cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de un menor, contin\u00faa, no puede rechazarse por las \u00a0contradicciones que presente en tanto sean irrelevantes, y aqu\u00ed \u00a0lo que importa es que el menor relat\u00f3 que el procesado le toc\u00f3 \u00a0el pene, de manera que el Tribunal no err\u00f3 al declararlo \u00a0responsable del delito que se le imput\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, en tanto, afirma, el sentenciador de segundo grado mutil\u00f3 \u00a0diversas pruebas practicadas en el juicio, lo cual lo condujo, en \u00a0forma errada, a declarar responsable al acusado del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os (art. \u00a0209 y 211-7 del C\u00f3digo Penal), \u00a0a pesar de que los medios de convicci\u00f3n, en su conjunto, \u00a0arrojan duda en torno a la existencia de esa conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de los errores de identidad que predica frente a \u00a0diferentes testimonios, el recurrente busca en realidad derruir el \u00a0m\u00e9rito que el juzgador de segundo grado asign\u00f3 a la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, pues, en su criterio, \u00a0dejaron de valorarse aspectos que develan serias inconsistencias que \u00a0lo tornan carente de credibilidad. La censura, en esas condiciones, \u00a0tiene por objeto controvertir los razonamientos del juzgador que lo \u00a0llevaron a dictar sentencia de condena, tema ligado en realidad al \u00a0error de hecho por falso raciocinio, el cual no cuenta con desarrollo \u00a0en el libelo, en la medida que el actor prescinde acreditar la \u00a0vulneraci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0Simplemente formula conclusiones adversas a las del Tribunal, sobre \u00a0la premisa de que los argumentos para la absoluci\u00f3n dispuesta \u00a0en primera instancia son los correctos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, en el auto admisorio de la demanda se dieron \u00a0por superados los defectos que la aquejan, en orden a estudiar el \u00a0fondo del asunto en perspectiva de verificar los presupuestos de la \u00a0sentencia de condena y hacer vigente en este asunto el principio de \u00a0doble conformidad, a lo cual procede la Sala de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate planteado por el recurrente alude al valor del testimonio del \u00a0menor en quien se predica la condici\u00f3n de v\u00edctima de un \u00a0delito sexual, prueba que, conforme tiene establecido la Corte, de \u00a0ning\u00fan modo comporta una tarifa legal, como quiera que \u201cLa \u00a0ley de procedimiento penal establece los criterios de valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio, sin distinguir entre los que provienen de personas \u00a0adultas y de menores de edad, por lo que resultan aplicables a ambas \u00a0hip\u00f3tesis. Entre aqu\u00e9llos, se enuncian los principios \u00a0t\u00e9cnicos-cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n y la \u00a0memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto \u00a0percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales \u00a0se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y \u00a0modo en que se percibi\u00f3, los procesos de rememoraci\u00f3n, \u00a0el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el \u00a0contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que \u2013 \u00a0seg\u00fan divulgado criterio jurisprudencial \u2013 \u00a0en la apreciaci\u00f3n del testimonio de los ni\u00f1os, la \u00a0declaraci\u00f3n no puede ser estimada ni desestimada solo por la \u00a0edad del declarante. En efecto, tiene dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho \u00a0de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de la sana cr\u00edtica, \u00a0evaluar sus dichos conjuntamente con las dem\u00e1s pruebas a fin \u00a0de otorgarles el alcance a que haya lugar. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la \u00a0tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por \u00a0ser f\u00e1cilmente sugestionables o carecer de pleno \u00a0discernimiento, en ning\u00fan momento ha expresado que deba \u00a0cre\u00e9rseles en todos los casos, s\u00f3lo por su condici\u00f3n \u00a0de posibles v\u00edctimas de un abuso sexual. Como testigos que \u00a0son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio previstos en el art\u00edculo 404 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni \u00a0prejuicio de ning\u00fan tipo y sin marginar de la evaluaci\u00f3n \u00a0los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, de cuyo ejercicio \u00a0finalmente surgir\u00e1 el m\u00e9rito que les corresponda.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente4 \u00a0afianz\u00f3 su criterio al referir que, en \u00a0materias tan delicadas como las que afectan la dignidad y la \u00a0autonom\u00eda \u00e9tica de las personas, como ocurre trat\u00e1ndose \u00a0de atentados sexuales, la apreciaci\u00f3n del testimonio de la \u00a0v\u00edctima que es ya de por s\u00ed compleja, se torna m\u00e1s \u00a0complicada cuando la persona ofendida es menor de edad, circunstancia \u00a0que ha llevado a la Corporaci\u00f3n a considerar \u00a0que aunque su declaraci\u00f3n es de \u00a0gran \u00a0relevancia y de preponderante m\u00e9rito persuasivo, no significa \u00a0ello que su dicho pueda apreciarse con prescindencia de la cr\u00edtica \u00a0testimonial. Pues \u2013 \u00a0agreg\u00f3 \u2013 \u00a0si bien \u201chay \u00a0que convenir en que el testimonio de los menores de edad ha sido \u00a0tratado con una delicada ductilidad atendiendo la reconocida primac\u00eda \u00a0constitucional de sus derechos (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica)5, \u00a0(\u2026) eso no autoriza que su declaraci\u00f3n se pueda \u00a0analizar por fuera del conjunto probatorio, o excluyendo pruebas o \u00a0mutilando otras, o al margen de toda cr\u00edtica, en perjuicio de \u00a0los derechos del acusado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada en este asunto por el \u00a0sentenciador de segundo grado, se ofrece refractaria a esas \u00a0posibilidades. Adem\u00e1s de comprender el universo probatorio \u00a0recaudado en el juicio, extrae de cada testimonio aspectos esenciales \u00a0a la reconstrucci\u00f3n de la verdad, mediante un examen cr\u00edtico \u00a0que de manera objetiva ratifica la incriminaci\u00f3n efectuada \u00a0desde el d\u00eda de los acontecimientos por L.M.C.L. en contra del \u00a0acusado Laiton Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pilar probatorio de este caso \u2013 \u00a0en efecto \u2013 \u00a0es el testimonio de L.M.C.L., quien en juicio manifest\u00f3 \u201c\u2026 \u00a0ocurri\u00f3 que yo estaba en la ludoteca\u2026 yo estaba \u00a0hablando normal con las profesoras\u2026 y las profesoras se \u00a0descuidaron y, o sea, lleg\u00f3 la otra profesora y empezaron a \u00a0hablar y todo y entonces ellas se descuidaron y el se\u00f1or me \u00a0llev\u00f3, me hal\u00f3 de la mano y me llev\u00f3 pal ba\u00f1o, \u00a0yo me le logr\u00e9 escapar y yo me le logr\u00e9 escapar y sal\u00ed \u00a0corriendo cuando \u00e9l lleg\u00f3 con el ni\u00f1o y me \u00a0toc\u00f3.\u201d \u00a0Aclar\u00f3 que este segundo comportamiento sucedi\u00f3 cuando \u00a0fue por su propia voluntad al ba\u00f1o a orinar y describi\u00f3 \u00a0la forma como lo manose\u00f3 el acusado durante un minuto \u00a0aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio, viene de verse, describe dos situaciones diferentes: la \u00a0primera, que el acusado tom\u00f3 al ni\u00f1o de la mano, al \u00a0parecer para llevarlo hasta el ba\u00f1o, pero aqu\u00e9l logr\u00f3 \u00a0evadirse, evento del que, \u00e9l mismo advierte, no se percataron \u00a0las funcionarias del lugar porque estaban distra\u00eddas. El \u00a0segundo, que, al dirigirse s\u00f3lo hasta el ba\u00f1o, fue \u00a0abordado por el adulto quien lo someti\u00f3 a manipulaciones de \u00a0orden sexual. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de haber coincidido el menor y el acusado en el ba\u00f1o, \u00a0se corrobora con el testimonio de Cristina P\u00e1ez Uribe, \u00a0encargada de la ludoteca, quien, si bien no observ\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n misma del acto abusivo, de manera directa le consta \u00a0que, en el sal\u00f3n, en una mesa estaba L.M.C.L., y en otra el \u00a0acusado con su hijo. Hasta all\u00ed lleg\u00f3 el primer ni\u00f1o \u00a0y r\u00e1pidamente, con mucha confianza, interactu\u00f3 con \u00a0aquellos. La testigo observ\u00f3 que L.M. le habl\u00f3 a Laiton \u00a0Valencia al o\u00eddo, acto que inicialmente rechaz\u00f3, pero \u00a0despu\u00e9s lo correspondi\u00f3 habl\u00e1ndole igualmente al \u00a0o\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la testigo que L.M. le manifest\u00f3 con insistencia que deb\u00eda \u00a0ir al ba\u00f1o, ella asinti\u00f3. Con su mirada sigui\u00f3 \u00a0al menor hasta la puerta, desde donde, agreg\u00f3, el ni\u00f1o \u00a0comenz\u00f3 a llamar mediante se\u00f1as al acusado; al rato el \u00a0hombre se dirigi\u00f3 al ba\u00f1o, situaci\u00f3n de la que \u00a0inform\u00f3 a otra funcionaria y se requiri\u00f3 a la vigilante \u00a0para que verificara lo que acontec\u00eda en el sanitario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido la testigo Sandra Eneida Su\u00e1rez Villa \u00a0manifest\u00f3 que, estando en la sala de juegos L.M.C.L. se acerc\u00f3 \u00a0a la mesa que compart\u00edan el acusado y su hijo, r\u00e1pido \u00a0tom\u00f3 confianza y le habl\u00f3 al o\u00eddo a Laiton \u00a0Valencia, quien le correspondi\u00f3 de igual modo en una ocasi\u00f3n \u00a0y se re\u00eda de lo que le dec\u00eda. De repente \u2013 \u00a0a\u00f1adi\u00f3 \u2013 \u00a0L.M. fue al ba\u00f1o y desde all\u00ed, con se\u00f1as y \u00a0tambi\u00e9n a gritos, comenz\u00f3 a llamar al adulto, quien \u00a0atendi\u00f3 el llamado, ante lo cual requiri\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n de la vigilante de la dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones de las testigos P\u00e1ez Uribe y Su\u00e1rez \u00a0Villa, corroboran que el ofendido fue al ba\u00f1o a cumplir una \u00a0necesidad fisiol\u00f3gica y hasta all\u00ed tambi\u00e9n lleg\u00f3 \u00a0H\u00e9ctor Fabio Laiton Valencia, sin que haya espacio para la \u00a0contradicci\u00f3n que el recurrente pretende establecer en \u00a0relaci\u00f3n con la forma como L.M. arrib\u00f3 a ese lugar, \u00a0tema que adem\u00e1s dej\u00f3 debidamente esclarecido el \u00a0Tribunal en la decisi\u00f3n recurrida en cuanto precis\u00f3 \u00a0que: \u201cEn \u00a0efecto, si se escucha con detenimiento el relato testimonial que \u00a0ofreci\u00f3 el ni\u00f1o (44:30 registro 5) podemos advertir que \u00a0en punto de la forma como lleg\u00f3 al ba\u00f1o, no existen dos \u00a0versiones, como afirma erradamente la primera instancia. El ni\u00f1o \u00a0afirm\u00f3 que ciertamente el acusado lo hal\u00f3 de la mano \u00a0cuando estaban en el espacio de la ludoteca, pero \u00e9l se le \u00a0solt\u00f3, es decir, fue un hecho acontecido con anterioridad al \u00a0ingreso al cub\u00edculo sanitario. Ya despu\u00e9s, ingres\u00f3 \u00a0solo al lugar a cumplir una necesidad fisiol\u00f3gica y estando \u00a0all\u00ed entr\u00f3 el adulto con su hijo de la mano, de tal \u00a0suerte que el menor no ofreci\u00f3 dos versiones en torno a este \u00a0aspecto.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto central del testimonio de L.M.C.L. se concreta en el acto \u00a0sexual que, asegura, le realiz\u00f3 el procesado, t\u00f3pico \u00a0que, en criterio del recurrente, presenta contradicciones \u00a0sustanciales en la forma como se produjo el tocamiento, ya que, \u00a0afirma, el menor: i) declar\u00f3 que fue por encima del pantal\u00f3n, \u00a0pero tambi\u00e9n que ten\u00eda el pene afuera porque iba a \u00a0miccionar; ii) adem\u00e1s, a otras personas [ninguna \u00a0de las cuales se encontraba en el momento y el lugar de los \u00a0acontecimientos], \u00a0les refiri\u00f3 detalles del suceso que no mencion\u00f3 en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, se tiene que el ofendido declar\u00f3 en juicio que \u00a0Laiton Valencia le toc\u00f3 el pene por encima de la ropa y \u00a0desarroll\u00f3 esa acci\u00f3n durante un minuto \u00a0aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0en el interrogatorio que el acusado lo toc\u00f3 con la mano y le \u00a0describi\u00f3 a la audiencia la forma como lo hizo, \u201ccon \u00a0la mano, me toc\u00f3 con la mano\u201d, \u00a0insisti\u00f3, hasta que lleg\u00f3 la vigilante con la \u00a0secretaria y llamaron a la polic\u00eda \u201cy \u00a0yo ten\u00eda el pene salido\u2026 afuera para poder hacer \u00a0chich\u00ed, cuando lleg\u00f3 el se\u00f1or yo me qued\u00e9 \u00a0yo no puede orinar de nervios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa \u00faltima situaci\u00f3n dio cuenta la testigo Yunia Lorena \u00a0Zapata Osorio, vigilante del centro de salud, quien manifest\u00f3 \u00a0que cuando lleg\u00f3 al ba\u00f1o, el procesado y su hijo sal\u00edan \u00a0de all\u00ed, los encontr\u00f3 en la puerta del sanitario, y \u00a0adentro estaba a L.M.C.L., llorando, con el pene erecto, lo cual \u00a0observ\u00f3 de igual manera Martha Nubia Cardona, secretaria de \u00a0Metrosalud, quien acompa\u00f1aba a la guardiana y observ\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n al acusado saliendo en ese momento del cub\u00edculo \u00a0sanitario y a \u00a0los dos \u00a0ni\u00f1os muy asustados; \u00a0el ofendido con los pantalones subidos, pero con el pene fuera y \u00a0erecto, e inform\u00f3 tambi\u00e9n que L.M. le dijo \u201cyo \u00a0 no estaba haciendo nada, yo voy a orinar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendidas \u00a0las circunstancias descritas por la v\u00edctima y lo que les \u00a0consta a las declarantes mencionadas, el Tribunal descart\u00f3 las \u00a0contradicciones que la defensa cree descubrir en el relato del menor \u00a0acerca de la forma como ocurri\u00f3 el tocamiento, para lo cual \u00a0tuvo en cuenta, adem\u00e1s de lo que el ni\u00f1o expres\u00f3 \u00a0de viva voz, la gestualidad que emple\u00f3 con el fin de describir \u00a0de modo ciertamente gr\u00e1fico el tocamiento, lo cual le permiti\u00f3 \u00a0sostener que el ofendido \u201cMuy \u00a0claro y contundente fue cuando afirm\u00f3 que [el \u00a0acusado] le \u00a0sob\u00f3 el pene cuando lo ten\u00eda expuesto, incluso la \u00a0defensora de familia que control\u00f3 el interrogatorio al menor, \u00a0describi\u00f3 verbalmente la gestualidad que hizo el deponente al \u00a0referirse a ese tema concreto. En todo momento el ofendido se refiri\u00f3 \u00a0al contacto directo de la mano del adulto con su asta viril y ello \u00a0refulge l\u00f3gico si consideramos que el ni\u00f1o fue visto \u00a0por la vigilante Yunia Lorena Zapata dentro del ba\u00f1o con el \u00a0pene erecto, efecto l\u00f3gico del tocamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente pretende reducir la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0a la narraci\u00f3n del momento inicial del tocamiento abusivo, sin \u00a0reparar que el menor lo describi\u00f3 plenamente, al indicar que \u00a0comenz\u00f3 \u2013 \u00a0seg\u00fan dijo \u2013 \u00a0cuando el acusado le toc\u00f3 el pene por encima de la ropa y \u00a0luego en forma directa con acciones repetidas de frotaci\u00f3n \u00a0cuando la v\u00edctima tuvo el miembro fuera del pantal\u00f3n, \u00a0siendo esta la secuencia que extrajo el sentenciador del contenido \u00a0\u00edntegro de la prueba, en conjunto con otras que ratificaban el \u00a0dicho del menor, proceder que, ciertamente, consulta los par\u00e1metros \u00a0establecidos por el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para la apreciaci\u00f3n del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prop\u00f3sito de desacreditar al testigo v\u00edctima el \u00a0actor acude tambi\u00e9n a las declaraciones de Isabel Cristina \u00a0L\u00f3pez (madre \u00a0del ofendido), \u00a0Diana Patricia Chang Rodr\u00edguez (psic\u00f3loga \u00a0de la EPS que atiende al menor), \u00a0Johana Andrea Ram\u00edrez (psic\u00f3loga \u00a0del Centro de Atenci\u00f3n Integral de V\u00edctimas de Abuso \u00a0Sexual), \u00a0Ricardo de Jes\u00fas Toro Osorio (m\u00e9dico \u00a0legista), \u00a0y Albeiro Andr\u00e9s Bol\u00edvar Garz\u00f3n (patrullero \u00a0de la Polic\u00eda Nacional que particip\u00f3 en la captura del \u00a0acusado), \u00a0para referir que L.M.C.L., les relat\u00f3 a estas personas de \u00a0forma diferente los acontecimientos sucedidos en la ludoteca con el \u00a0procesado Laiton Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema aparece igualmente desarrollado por el Tribunal en el fallo \u00a0recurrido, sin que el actor hubiere demostrado que las \u00a0consideraciones correspondientes desconozcan las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, hip\u00f3tesis que se descarta teniendo en cuenta \u00a0que el relato ofrecido por el menor en juicio es uniforme en los \u00a0aspectos esenciales, pues, conforme lo consigna el texto de la \u00a0decisi\u00f3n, narr\u00f3 con precisi\u00f3n en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la agresi\u00f3n sexual, qui\u00e9n fue el \u00a0autor, el lugar y la hora de los acontecimientos, manifestaciones que \u00a0no pierden consistencia por el hecho de que el relato de los sucesos \u00a0expuesto por los testigos que cita el actor, no replique de manera \u00a0literal la exposici\u00f3n del ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n es de ocurrencia com\u00fan en la pr\u00e1ctica \u00a0judicial. De hecho, testimonios similares en los aspectos medulares y \u00a0los simplemente accidentales, resultan por lo general sospechoso, no \u00a0confiables, si se tiene en cuenta que los procesos de percepci\u00f3n \u00a0y rememoraci\u00f3n de sucesos no son iguales en todas las \u00a0personas. Un ejemplo claro en este caso se tiene en los testimonios \u00a0de Yunia Lorena Zapata Osorio y Martha Nubia Cardona: ambas acudieron \u00a0al ba\u00f1o de la ludoteca para garantizar la seguridad de \u00a0L.M.C.L. De forma com\u00fan recordaron que, al llegar al sitio, el \u00a0acusado sal\u00eda del ba\u00f1o con su hijo y adentro permanec\u00eda \u00a0el otro ni\u00f1o. La vigilante (Yunia \u00a0Zapata Osorio), \u00a0si bien refiri\u00f3 que el ofendido estaba con el pene erecto, no \u00a0logr\u00f3 recordar si ten\u00eda arriba o abajo los pantalones. \u00a0Para la secretar\u00eda (Martha \u00a0Nubia Cardona), \u00a0por el contrario, el dato fue claro: el menor ten\u00eda arriba los \u00a0pantalones y el pene erguido. \u00a0<\/p>\n<p>Divergencias \u00a0de similar naturaleza contienen las versiones de los testigos \u00a0referidos por el demandante, de las cuales, en forma alguna, puede \u00a0concluirse [seg\u00fan \u00a0lo pretende], \u00a0que la agresi\u00f3n sexual no se produjo, cuando quiera que todas \u00a0inexorablemente reproducen la manifestaci\u00f3n de L.M.C.L. de que \u00a0H\u00e9ctor Fabio Laiton Valencia manipul\u00f3 su zona genital. \u00a0La diferencia descriptiva que pueda advertirse en uno y otro \u00a0testimonio, probablemente radique en la habilidad, la confianza, o la \u00a0pericia de la que fuere poseedor cada uno de los interlocutores del \u00a0menor que despu\u00e9s declararon en juicio. Rep\u00e1rese, por \u00a0ejemplo, que con la mam\u00e1 no fue muy expresivo al describir la \u00a0agresi\u00f3n, pues se limit\u00f3 a decirle que el adulto le \u00a0toc\u00f3 el pene, que se lo roz\u00f3, actitud que se explica en \u00a0el temor que sinti\u00f3 frente a la reacci\u00f3n de la \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en su declaraci\u00f3n el agredido manifest\u00f3 que, \u00a0luego de los hechos, all\u00ed en la ludoteca, no le cont\u00f3 a \u00a0nadie lo sucedido con el acusado \u201cy \u00a0yo no le quer\u00eda contar a mi mam\u00e1 de nervios, porque \u00a0ella lleg\u00f3 a la ludoteca y me dijo: te voy a pegar.\u201d \u00a0Dato que corrobor\u00f3 la se\u00f1ora L\u00f3pez quien refiri\u00f3 \u00a0que al arribar a la ludoteca \u201clo \u00a0primero que hice fue rega\u00f1ar al ni\u00f1o\u2026 porque yo \u00a0pens\u00e9 que hab\u00eda hecho alg\u00fan da\u00f1o y yo \u00a0llegu\u00e9 directo y le dije: te voy a pegar, porque qu\u00e9 \u00a0hiciste, cuando las de la ludoteca simplemente me alcanzaron a \u00a0explicar de que (sic) \u00a0hab\u00eda \u00a0pasado algo con \u00e9l y el adulto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, a Diana Patricia Chang Rodr\u00edguez, psic\u00f3loga \u00a0de la EPS que lo ha tratado por diversas situaciones padecidas por el \u00a0menor, le manifest\u00f3 que el adulto lo llam\u00f3 hacia el \u00a0ba\u00f1o y all\u00ed le baj\u00f3 los pantalones y le toc\u00f3 \u00a0el pene. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, a esta profesional el ofendido le trasmiti\u00f3 detalles \u00a0que no le refiri\u00f3 a la mam\u00e1, quiz\u00e1s por sentirse \u00a0m\u00e1s confiado o liberado de los temores que le suscitaba la \u00a0autoridad materna. Pero de all\u00ed no surge que le minti\u00f3 \u00a0a una de ellas, o que lo hizo con las otras personas con quienes tuvo \u00a0que comentar el suceso. Implica solamente que en unos casos aludi\u00f3 \u00a0detalles del evento que en otros no mencion\u00f3, por olvido o por \u00a0carecer de importancia en la din\u00e1mica que rigi\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n con los distintos interlocutores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0verdaderamente inmutable en todas las versiones mencionadas por el \u00a0recurrente, es la ejecuci\u00f3n del acto sexual abusivo informado \u00a0por la v\u00edctima el mismo d\u00eda en que se produjo, y que el \u00a0autor del il\u00edcito fue el acusado H\u00e9ctor Fabio Laiton \u00a0Valencia, circunstancias sobre las cuales declar\u00f3 directamente \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, tambi\u00e9n enfrenta la contundencia de la \u00a0incriminaci\u00f3n que le hace el menor al procesado, aludiendo \u00a0otros eventos de abuso sexual que en el juicio se dijo hab\u00eda \u00a0sufrido por cuenta de unos adolescentes en el colegio donde \u00a0estudiaba. Al respecto afirma que el Tribunal err\u00f3 al no tener \u00a0en cuenta los apartes de las declaraciones del ni\u00f1o afectado y \u00a0de la se\u00f1ora Isabel Cristina L\u00f3pez, en donde hicieron \u00a0alusi\u00f3n a esos sucesos. Ese dato, asegura, sumado a las \u00a0contradicciones que le atribuye al testimonio del ofendido sobre la \u00a0manera como lleg\u00f3 al ba\u00f1o y como se desarroll\u00f3 \u00a0del acto sexual abusivo, conduce a considerar irreal el sustrato \u00a0f\u00e1ctico de la presente acusaci\u00f3n, pues no concibe que \u00a0alguien que haya soportado tres episodios diferentes de agresi\u00f3n \u00a0sexual \u201cse \u00a0muestres c\u00f3modo hablando de lo sucedido, sin asomo alguno de \u00a0timidez, que de hecho resulte ser un tema de presentaci\u00f3n ante \u00a0quienes no lo conocen, como sucede con las ludotecarias a quienes tan \u00a0solo conoci\u00f3 aqu\u00e9l 6 de febrero y de entrada les \u00a0coment\u00f3 de los presuntos abusos de los cuales ya hab\u00eda \u00a0sido v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0antecedente que interesa al actor, ciertamente mencionado por el \u00a0agredido y la denunciante Isabel Cristina L\u00f3pez en sus \u00a0respectivas declaraciones, y sustra\u00eddo de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del sentenciador, resulta igualmente insuficiente para \u00a0derruir el m\u00e9rito que en el fallo se le otorga al testimonio \u00a0del menor. En el juicio, L.M.C.L. al responderle al Fiscal qui\u00e9n \u00a0era el menor que acompa\u00f1aba al acusado, se confundi\u00f3 y \u00a0dirigi\u00f3 la respuesta hacia dos menores de edad que en el \u00a0colegio intentaron agredirlo sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, motiva al censor a manifestar, en forma velada, que \u00a0las agresiones, incluida la actual, no sucedieron; reflexi\u00f3n \u00a0apresurada si se tiene en cuenta que Isabel Cristina L\u00f3pez \u00a0inform\u00f3 que esos sucesos inicialmente fueron atendidos en el \u00a0plantel educativo y por el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar. Tambi\u00e9n dijo que en el colegio le informaron que la \u00a0Fiscal\u00eda asumi\u00f3 el conocimiento de los hechos, pues a \u00a0la instituci\u00f3n llegaban comunicaciones procedentes del ente \u00a0investigador, de manera que la conclusi\u00f3n m\u00e1s razonable \u00a0sobre ese particular, conduce a que esos antecedentes tienen una base \u00a0de realidad, al punto que parecen haber sido igualmente \u00a0judicializados los hechos referidos fueron igualmente judicializados, \u00a0aunque se desconozca el resultado de las actuaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido similar, que la actitud, el comportamiento, la personalidad \u00a0de un ser ciertamente espont\u00e1neo y vivaz, como lo es L.M.C.L., \u00a0seg\u00fan puede advertirse en los registros del juicio oral, no \u00a0revelen en \u00e9l secuelas de abuso sexual, tampoco puede asumirse \u00a0como par\u00e1metro para minar su credibilidad y sostener que la \u00a0agresi\u00f3n objeto de este asunto no tuvo existencia, pues ello \u00a0ri\u00f1e con la contundencia de su versi\u00f3n y de las pruebas \u00a0que concurren a ratificarla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proposici\u00f3n que sobre el particular ofrece el recurrente \u00a0desconoce aspectos esenciales en la declaraci\u00f3n de Diana \u00a0Patricia Chang Rodr\u00edguez, psic\u00f3loga tratante del \u00a0ofendido en la EPS a la cual est\u00e1 afiliado [dicho \u00a0sea de paso, esta profesional tambi\u00e9n refiri\u00f3 la \u00a0existencia de los ataques sexuales anteriores], \u00a0pues, primero, la testigo, a diferencia de lo afirmado en la demanda, \u00a0no descart\u00f3 en el paciente examinado afectaciones psicol\u00f3gicas \u00a0por el suceso que amerit\u00f3 la consulta; lo que dijo fue que \u201cno \u00a0se le notaba que estuviera muy afectado por la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0Y, lo m\u00e1s importante, refiri\u00f3 que L.M.C.L. es \u00a0vulnerable a ese tipo de agresiones, dado que \u201ctiene \u00a0una neurofibrosis que es una condici\u00f3n gen\u00e9tica que \u00a0ataca el desarrollo de las c\u00e9lulas neurales o nerviosas y esto \u00a0repercute en otra enfermedad que se conoce como TDAH, d\u00e9ficit \u00a0de atenci\u00f3n con hiperactividad, adem\u00e1s puede producir \u00a0d\u00e9ficit cognitivo y adem\u00e1s en Luis Miguel ha estimulado \u00a0un desarrollo precoz, una pubertad precoz, \u00e9l maneja \u00a0testosteronas altas, es hipersexual\u2026 [y \u00a0presenta] \u00a0un alto grado de vulnerabilidad ante situaciones de posibles abusos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0diagn\u00f3stico descrito por la testigo debe contribuir a reforzar \u00a0la credibilidad del menor, no a \u00a0minarla, en garant\u00eda de sus \u00a0prevalentes derechos, por tratarse no solo de un ni\u00f1o, sino de \u00a0uno que padece una enfermedad que, merced a la precocidad y los \u00a0impulsos hormonales que la caracterizan, puede ubicarlo, sin que \u00e9l \u00a0lo advierta, en situaci\u00f3n de exposici\u00f3n agresi\u00f3n \u00a0sexual y ello explica que las hubiere padecido con anterioridad seg\u00fan \u00a0dijo en el colegio por cuenta de unos adolescentes mayores que \u00e9l. \u00a0Razonar en forma contrar\u00eda implicar\u00eda desconocer los \u00a0derechos prevalentes del menor, as\u00ed como el deber de la \u00a0sociedad y el Estado de protegerlo, para privilegiar indebidamente al \u00a0acusado, reconoci\u00e9ndole una situaci\u00f3n de duda \u00a0impredicable en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0credibilidad del testimonio de L.M.C.L. tampoco se ve afectada con la \u00a0declaraci\u00f3n del hijo menor de edad de H\u00e9ctor Fabio \u00a0Laiton Valencia. Es cierto, como dice el recurrente, que el ni\u00f1o \u00a0estuvo permanentemente con el procesado en la ludoteca. Tambi\u00e9n, \u00a0que se encontraba en el momento y el lugar de ocurrencia de los \u00a0hechos, pero su versi\u00f3n no puede asumirse cre\u00edble y \u00a0superior a la de la v\u00edctima sin someterla previamente a la \u00a0cr\u00edtica testimonial, labor que omite el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por el contrario, al valorar la prueba estableci\u00f3 \u00a0que, en el testimonio de ese menor surgen aspectos que le restan \u00a0espontaneidad y llevan a inferir razonablemente que su versi\u00f3n \u00a0fue preparada, influenciada, obviamente, en beneficio del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se equivoca al tomar el s\u00edndrome de alienaci\u00f3n \u00a0parental como fuente de la situaci\u00f3n que afecta la autonom\u00eda \u00a0y genuinidad de la declaraci\u00f3n del menor de edad [de \u00a010 a\u00f1os al momento de la declaraci\u00f3n], \u00a0en la medida que aqu\u00ed no se trata de un evento de rechazo \u00a0generado en la psiquis del ni\u00f1o para repudiar a uno de sus \u00a0padres en beneficio del otro \u2013 \u00a0error que impactar\u00eda el campo de la psicolog\u00eda \u2013; \u00a0de todos modos sus razonamientos resultan v\u00e1lidos en cuanto \u00a0evidencian la preocupaci\u00f3n del testigo por favorecer a su \u00a0progenitor, en clara muestra de haber sido preparado para declarar en \u00a0la forma como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, el Tribunal advirti\u00f3 c\u00f3mo durante el \u00a0interrogatorio a varias preguntas el declarante respondi\u00f3 \u00a0indicando simplemente un \u00a0ni\u00f1o dijo mentiras y mi pap\u00e1 es inocente; \u00a0en otras careci\u00f3 de espontaneidad y contest\u00f3 en forma \u00a0incompleta, circunstancias que razonablemente conducen a negarle \u00a0m\u00e9rito, ya que \u2013 \u00a0en palabras del sentenciador \u2013 \u00a0\u201cPor \u00a0la forma de las respuestas, la repetici\u00f3n constante de las \u00a0frases a que hicimos alusi\u00f3n en el ac\u00e1pite precedente y \u00a0el desorden de las mismas, as\u00ed como no completarlas, en el \u00a0caso concreto el testigo J.A.L.J. (de 7 a\u00f1os de edad cuando \u00a0sucedieron los hechos), podemos colegir que la narrativa no fue \u00a0espont\u00e1nea ni sincera, sino claramente preparada para \u00a0favorecer al acusado.\u201d; \u00a0an\u00e1lisis probatorio que se ofrece plausible teniendo en cuenta \u00a0que la reticencia del testigo se concreta en lo acontecido en el \u00a0ba\u00f1o, de manera que, sobre este aspecto, su relato no \u00a0contribuye en la reconstrucci\u00f3n de los acontecimientos y, en \u00a0esas condiciones, tampoco logra ofrecer una versi\u00f3n s\u00f3lida \u00a0que se oponga con contundencia a la m\u00e1s elaborada y cre\u00edble \u00a0de la v\u00edctima, por lo que no es id\u00f3nea para generar la \u00a0situaci\u00f3n de perplejidad que a modo de petici\u00f3n de \u00a0principio, proclama el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, teniendo adem\u00e1s en cuenta que en el juicio no se \u00a0insinu\u00f3, siquiera, que el menor afectado o sus familiares, \u00a0tuvieren sentimientos de rencor, enemistad, o motivo alguno para \u00a0incriminar falsamente al acusado, y la versi\u00f3n de L.M.C.L. \u00a0cuenta con otros elementos de convicci\u00f3n que concurren a \u00a0confirmar las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodearon los \u00a0hechos, resultan acertadas las conclusiones del Tribunal respecto de \u00a0la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, \u00a0raz\u00f3n por la cual, establecida la improsperidad de la censura \u00a0de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial propuesta en la \u00a0demanda, la Corte, acogiendo los solicitudes de los delegados de la \u00a0Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico, no casar\u00e1 la \u00a0sentencia recurrida. En forma adicional, al evidenciar en este caso \u00a0el nivel de conocimiento requerido para condenar, confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia que en tal sentido profiri\u00f3 el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0No \u00a0Casar \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn del \u00a018 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Confirmar, \u00a0la condena que en esa decisi\u00f3n le impuso a H\u00e9ctor Fabio \u00a0Laiton Valencia, por el delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos de10 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP5290-2018 (44564) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP Feb. 23 de 2011. Rad. 34568 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1721-2019 Rad. 49487 (15-5-19) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., por todos, y en detalle, CSJ. SP, del 11 de julio de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad, 50637. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 175 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP171-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49634 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 017) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor del acusado H\u00e9ctor Fabio Laiton \u00a0Valencia, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}