{"id":50933,"date":"2023-09-15T20:51:27","date_gmt":"2023-09-15T20:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1590-202049977\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:27","slug":"sp1590-202049977","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1590-202049977\/","title":{"rendered":"SP1590-2020(49977)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1590\u20132020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#49977 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0130 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 \u00a0de diciembre de 2016, que revoc\u00f3 la condenatoria dictada \u00a0contra ALEJANDRO G\u00d3MEZ IBARRA el 6 de septiembre anterior por \u00a0el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su \u00a0lugar, lo absolvi\u00f3 del cargo de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el fallo recurrido en casaci\u00f3n, sobre las 10 de \u00a0la noche del 27 de enero de 2013, ALEJANDRO G\u00d3MEZ IBARRA \u00a0pasaba por la carrera 29 No. 38-38 de la ciudad de Cali, cuando \u00a0William Andr\u00e9s Ruiz Mera le sali\u00f3 al paso con un pico \u00a0de botella y lo conmin\u00f3 a entregar la bicicleta en que se \u00a0transportaba, lo cual suscit\u00f3 un enfrentamiento en el que los \u00a0dos resultaron heridos. Los agentes de polic\u00eda que atendieron \u00a0el caso no inspeccionaron el lugar a efectos de verificar la \u00a0presencia de la bicicleta y el pico de botella. Ruiz Mera muri\u00f3 \u00a0posteriormente en centro asistencial como consecuencia de &lt;&lt;una \u00a0herida en la regi\u00f3n clavicular izquierda de 8 cent\u00edmetros \u00a0de profundidad&gt;&gt; \u00a0causada \u00a0con arma corto punzante, seg\u00fan dictamin\u00f3 el Instituto \u00a0de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de enero de 2013, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de \u00a0Cali, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a G\u00d3MEZ IBARRA la \u00a0autor\u00eda del delito de homicidio simple \u2014art. \u00a0103 del C.P.\u2014, \u00a0cargo que no acept\u00f3, pero que fund\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la consiguiente audiencia \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 25 de junio de 2013 en el Juzgado Veinte \u00a0Penal de esa ciudad, autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 la \u00a0fase preparatoria y de juzgamiento y, finalmente, emiti\u00f3 \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio que materializ\u00f3 \u00a0en la sentencia del 6 de septiembre de 2016 mediante la que conden\u00f3 \u00a0a G\u00d3MEZ IBARRA a 208 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0lapso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La defensa apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de \u00a0Cali lo revoc\u00f3 a trav\u00e9s del fallo recurrido en \u00a0casaci\u00f3n, expedido el 24 de agosto de 2018 y, en su lugar, lo \u00a0absolvi\u00f3 al estimar que el procesado actu\u00f3 en leg\u00edtima \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0Cargo. Violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario demandante acusa a la sentencia del Tribunal de incurrir \u00a0en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 32-6 del C\u00f3digo Penal, como \u00a0quiera que dio por demostrado que &lt;&lt;v\u00edctima \u00a0y victimario se encontraban en alto grado de exaltaci\u00f3n, \u00a0transados en una ri\u00f1a en la que ambas partes se agred\u00edan \u00a0mutuamente, hecho que adem\u00e1s de haber sido observado \u00a0directamente por los uniformados, previamente les hab\u00eda sido \u00a0comunicado por la ciudadan\u00eda&gt;&gt;, \u00a0por manera que la ri\u00f1a se encuentra demostrada y, por ello, no \u00a0pod\u00eda aplicarse la causal de ausencia de responsabilidad \u00a0relativa a la leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su criterio, en la ri\u00f1a se acepta la contienda, mientras que \u00a0en la leg\u00edtima defensa hay una agresi\u00f3n y un rechazo y \u00a0en este caso la voluntad de las partes era agredirse mutuamente. \u00a0Adem\u00e1s, si el acusado hubiese recibido primero el ataque, la \u00a0leg\u00edtima defensa rebas\u00f3 los l\u00edmites de la \u00a0necesidad de reacci\u00f3n porque la v\u00edctima se encontraba \u00a0en inferioridad de condiciones por estar bajo los efectos del \u00a0alcohol, situaci\u00f3n que, de acuerdo con las reglas de la \u00a0experiencia, disminuye los reflejos de quien consume esa sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0Cargo. Falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda, el Tribunal omiti\u00f3 analizar los \u00a0testimonios de Jimmy Rolando Mu\u00f1oz Fajardo y Juan Pablo \u00a0Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez, que, aunque de referencia, sumados a \u00a0las manifestaciones de los agentes de polic\u00eda Cristian Rivera \u00a0Chaverra y Danilo Garc\u00eda \u00c1vila, permit\u00edan \u00a0desestimar la leg\u00edtima defensa porque en las labores de \u00a0vecindario que adelantaron, constataron con los habitantes del sector \u00a0que se trat\u00f3 de una ri\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0Cargo. Falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante considera que el Tribunal tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0valorar el testimonio del m\u00e9dico legista Hermes Pinz\u00f3n \u00a0R\u00edos, quien se\u00f1al\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0presentaba dos heridas de arma corto punzante, una en el antebrazo, y \u00a0otra en la regi\u00f3n clavicular izquierda de 8 cent\u00edmetros, \u00a0que fue la que caus\u00f3 la muerte, lo cual demuestra la falta de \u00a0proporcionalidad de la presunta acci\u00f3n defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando el fallo de segundo grado pretermiti\u00f3 apreciar que el \u00a0acusado reconoci\u00f3 en su testimonio que sus heridas fueron \u00a0tratadas al d\u00eda siguiente de los hechos, por manera que no \u00a0revest\u00edan gravedad, situaci\u00f3n que deja sin piso la \u00a0afirmaci\u00f3n de los polic\u00edas que atendieron el caso, \u00a0seg\u00fan la cual por la cantidad de sangre que ten\u00eda, \u00a0pensaron que G\u00d3MEZ IBARRA era el herido m\u00e1s grave. No \u00a0pod\u00eda reconocerse, por tanto, la leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0Cargo. Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, el fallo absolutorio otorg\u00f3 credibilidad a la \u00a0afirmaci\u00f3n de G\u00d3MEZ IBARRA seg\u00fan la cual, \u00a0&lt;&lt;cuando \u00a0her\u00ed al muchacho cog\u00ed la bicicleta y me mont\u00e9 en \u00a0la bicicleta y sobre la avenida ven\u00eda una patrulla de la \u00a0polic\u00eda, tir\u00e9 la bicicleta en la mitad de la carretera \u00a0y les esper\u00e9 all\u00ed, les dije que me ayudaran que un \u00a0muchacho me iba a robar y que estaba all\u00e1 atr\u00e1s, el \u00a0polic\u00eda me dijo que me montara a la patrulla y ellos me \u00a0llevaron al hospital&gt;&gt;, \u00a0pero esa descripci\u00f3n f\u00e1ctica fue desvirtuada por \u00a0agentes Rivera Chaverra y Garc\u00eda \u00c1vila, quienes \u00a0declararon que al llegar al lugar, observaron a las partes transadas \u00a0en una ri\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0valoraci\u00f3n desconoce, entonces, los principios l\u00f3gicos \u00a0y la sana cr\u00edtica porque si hay dos versiones contradictorias \u00a0sobre los mimos hechos, solo una puede ser verdadera. Deduce, en \u00a0consecuencia, que G\u00d3MEZ IBARRA minti\u00f3 porque la \u00a0experiencia ense\u00f1a que quien es inocente no necesita mentir. A \u00a0su criterio, por tanto, no se configura la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad por fundarse en un testimonio contrario a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0Cargo. Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal predica este yerro de la apreciaci\u00f3n del Tribunal de \u00a0los testimonios de Cristian Rivera Chaverra y Danilo Garc\u00eda \u00a0\u00c1vila, quienes afirmaron que en el lugar de los sucesos no \u00a0observaron ni bicicleta ni pico de botella, a pesar de lo cual el \u00a0Tribunal admiti\u00f3 la tesis defensiva del hurto y reconoci\u00f3 \u00a0erradamente la leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores cargos solicita casar el fallo del \u00a0Tribunal y dejar en firme la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n oral intervinieron la Fiscal \u00a0Delegada ante la Corte, la Procuradora Delegada y la defensora \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La fiscal delegada ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, \u00a0en t\u00e9rminos generales, los argumentos expuestos en la demanda \u00a0y, con fundamento en ellos, solicita casar la sentencia y dejar en \u00a0firme la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Delegada del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que los cargos deben prosperar porque la causal de exclusi\u00f3n \u00a0de responsabilidad reconocida por el Tribunal es improcedente, pues \u00a0no se demostr\u00f3 que la v\u00edctima hubiese desplegado una \u00a0agresi\u00f3n ilegal en contra del sentenciado. Lo probado es que \u00a0las partes se transaron en una ri\u00f1a en la que, adem\u00e1s, \u00a0se present\u00f3 una reacci\u00f3n desproporcionada, ya que el \u00a0procesado no fue provocado por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la delegada, el Tribunal err\u00f3 al valorar los testimonios de \u00a0los agentes de polic\u00eda y omitir las afirmaciones de \u00a0investigadores y m\u00e9dico legista, porque todas ellas \u00a0evidenciaban la confrontaci\u00f3n y desestimaban la leg\u00edtima \u00a0defensa aducida. Con mayor raz\u00f3n, cuando no se acopiaron \u00a0pruebas de un ataque ileg\u00edtimo y de la proporcionalidad de la \u00a0reacci\u00f3n, como exige el art\u00edculo 32-6, pues los \u00a0testigos no observaron la botella ni la bicicleta mencionada por el \u00a0procesado y la parte del cuerpo en que \u00e9ste ocasion\u00f3 la \u00a0herida a la v\u00edctima muestran su deseo de matar. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia del Tribunal y dejar inc\u00f3lume el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que ninguno de los cargos debe prosperar porque los requisitos de la \u00a0leg\u00edtima defensa se cumplen, en la medida que no se trat\u00f3 \u00a0de una ri\u00f1a prolongada como aducen Fiscal\u00eda y \u00a0Ministerio P\u00fablico, pues se present\u00f3 en la v\u00eda \u00a0p\u00fabica y los polic\u00edas que atendieron el incidente \u00a0estaban muy cerca del sitio y al llegar observaron a dos personas \u00a0enfrent\u00e1ndose, sin poder establecer si antes hubo un ataque a \u00a0G\u00d3MEZ IBARRA por parte de la v\u00edctima y si \u00e9sta \u00a0exigi\u00f3 la entrega de la bicicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0darse cr\u00e9dito, por ello, a la manifestaci\u00f3n del \u00a0procesado que acudi\u00f3 al juicio como testigo y explic\u00f3 \u00a0que fue abordado por el occiso con pico de botella a fin de que le \u00a0entregara su medio de transporte, de manera que sus derechos a la \u00a0vida y al patrimonio estuvieron en peligro, como dan cuenta las \u00a0heridas sufridas. Y aunque no se aport\u00f3 dictamen m\u00e9dico, \u00a0los polic\u00edas que participaron en la captura se\u00f1alaron \u00a0que la persona que presentaba mayores lesiones era G\u00d3MEZ \u00a0IBARRA, motivo por el cual lo trasladaron primero al centro \u00a0asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0la defensora que la embriaguez puede poner a una persona en \u00a0condiciones de inferioridad, pero en este caso esa situaci\u00f3n \u00a0no se dio porque los testigos indicaron que los sujetos estaban \u00a0transados en un enfrentamiento, no que alguien estuviese ejerciendo \u00a0superioridad f\u00edsica o tuviese dominado al otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de la libertad probatoria, el Tribunal coligi\u00f3 que \u00a0el procesado se encontraba lesionado y que la poca iluminaci\u00f3n \u00a0del lugar ocasion\u00f3 que los oficiales no se percataran del pico \u00a0de botella ni de la bicicleta, lo cual no incide en el reconocimiento \u00a0de la leg\u00edtima defensa, m\u00e1xime cuando valor\u00f3 los \u00a0testimonios de los investigadores, s\u00f3lo que encontr\u00f3 \u00a0que no contribu\u00edan a esclarecer los hechos porque no \u00a0especificaron la identidad de las personas que suministraron los \u00a0datos consignados en el informe, con total imposibilidad de \u00a0confrontar los hechos all\u00ed descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la versi\u00f3n del procesado difiere de la otorgada por los \u00a0polic\u00edas que atendieron el incidente, ello no desvirt\u00faa \u00a0la leg\u00edtima defensa puesto que no es posible invertir la carga \u00a0de la prueba y las falencias de la defensa no pueden perjudicar al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demanda se declar\u00f3 ajustada a las exigencias previstas por \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizar\u00e1 \u00a0al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de \u00a0resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos frente a los fines \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, esto es, garantizar la eficacia del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de quienes \u00a0intervinieron en la actuaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que los cargos propuestos por la Fiscal\u00eda se \u00a0orientan a la misma finalidad, esto es, que se revoque la absoluci\u00f3n \u00a0dispensada por el Tribunal Superior de Cali a ALEJANDRO G\u00d3MEZ \u00a0IBARRA para que, en su lugar, se confirme la condena dictada en \u00a0primera instancia, procede la Sala a analizarlos conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, se prob\u00f3 \u00a0que sobre las 10 de la noche del 27 de enero de 2013 se suscit\u00f3 \u00a0una ri\u00f1a callejera en virtud de la cual ALEJANDRO G\u00d3MEZ \u00a0IBARRA hiri\u00f3 con arma blanca a William Andr\u00e9s Ruiz Mera \u00a0y ocasion\u00f3 su muerte, hecho aceptado por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, desestim\u00f3 la tesis de la leg\u00edtima defensa \u00a0por cuanto el procesado no sufri\u00f3 lesi\u00f3n alguna en su \u00a0humanidad, pues no se aport\u00f3 dictamen de Medicina Legal o \u00a0historia cl\u00ednica que corroborara su afectaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0ni se report\u00f3 la existencia de la bicicleta o del pico de \u00a0botella mencionados por G\u00d3MEZ IBARRA. En consecuencia, lo \u00a0conden\u00f3 a 208 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por su parte, el Tribunal de Cali revoc\u00f3 la condena y \u00a0reconoci\u00f3 la eximente de responsabilidad puesto que las \u00a0pruebas se\u00f1alan que ALEJANDRO G\u00d3MEZ IBARRA actu\u00f3 \u00a0en leg\u00edtima defensa de sus derechos a la vida y a la propiedad \u00a0ante el ataque desplegado por William Andr\u00e9s Ruiz Mera. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0en tal sentido, que las declaraciones de los investigadores Yimmi \u00a0Rolando Mu\u00f1oz y Juan Pablo Londo\u00f1o &lt;&lt;no \u00a0hacen ning\u00fan aporte para el esclarecimiento de los hechos, \u00a0habida cuenta que se limitan a referir la informaci\u00f3n que \u00a0recibieron de la &lt;&lt;comunidad&gt;&gt;, sin que se especifique la \u00a0identidad de las personas que las suministraron, con total \u00a0imposibilidad entonces, de hacer la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0confrontaci\u00f3n de los hechos que ellos describen&gt;&gt;. \u00a0Por el contrario, los testimonios de los polic\u00edas Cristian \u00a0Rivera Chaverra y Danilo Garc\u00eda \u00c1vila prueban las \u00a0heridas sufridas por G\u00d3MEZ IBARRA. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 la g\u00e9nesis de la disputa \u00a0o que los contendientes se hubiesen conocido con antelaci\u00f3n o \u00a0la existencia de un motivo para que el procesado atentara contra la \u00a0vida del occiso. Y aunque los uniformados no ubicaron en el lugar de \u00a0los hechos la bicicleta ni el pico de botella, ello obedeci\u00f3 a \u00a0que &lt;&lt;su \u00a0principal objetivo en ese momento era llevar a los sujetos a centros \u00a0asistenciales ya que les observaban heridas en sus cuerpos&gt;&gt;. \u00a0Por ese vac\u00edo probatorio, afirm\u00f3, no se desvirtu\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n del acusado, situaci\u00f3n por la que revoc\u00f3 \u00a0el fallo de condena y, en su lugar, lo absolvi\u00f3 de los cargos, \u00a0previo reconocimiento de la leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal establece que no habr\u00e1 \u00a0lugar a responsabilidad penal, entre otros casos, cuando &lt;&lt;se \u00a0obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra \u00a0injusta agresi\u00f3n actual o inminente, siempre que la defensa \u00a0sea proporcional a la agresi\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de un derecho \u00a0que la ley confiere a las personas para proteger un bien \u00a0jur\u00eddicamente tutelado, propio o ajeno, puesto en riesgo por \u00a0causa de una agresi\u00f3n antijur\u00eddica, actual o inminente, \u00a0no salvable de otro modo, siempre que el medio empleado sea \u00a0proporcional a la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0para su configuraci\u00f3n, por tanto, \u00a0i) que haya una agresi\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima, es decir, una acci\u00f3n antijur\u00eddica e \u00a0intencional de puesta en peligro de alg\u00fan bien jur\u00eddico \u00a0individual, ii) que sea actual o inminente, vale decir, que el ataque \u00a0al bien jur\u00eddico se haya iniciado o inequ\u00edvocamente \u00a0vaya a comenzar y que a\u00fan exista la posibilidad de protegerlo, \u00a0iii) que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque \u00a0injusto se materialice, iv) que la defensa sea proporcionada, tanto \u00a0en especie de bienes y medios, como al tipo de agresi\u00f3n y v) \u00a0que \u00e9sta no haya sido provocada. (SP1784-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los testimonios de Cristian Rivera Chaverra y Danilo Garc\u00eda \u00a0\u00c1vila, agentes de polic\u00eda que atendieron el incidente, \u00a0y de Hermes Pinz\u00f3n R\u00edos, m\u00e9dico legista que \u00a0compareci\u00f3 al juicio, se demostr\u00f3 que sobre las 10 de \u00a0la noche del 27 de enero de 2013, frente a la nomenclatura 38-38 de \u00a0la carrera 29 de la ciudad de Cali, ALEJANDRO G\u00d3MEZ IBARRA y \u00a0William Ruiz Mena sostuvieron un enfrentamiento f\u00edsico, en \u00a0virtud del cual ambos resultaron heridos y, por ello, los uniformados \u00a0los llevaron al centro asistencial m\u00e1s cercano, donde Ruiz \u00a0Mena muri\u00f3 como consecuencia de una herida causada por G\u00d3MEZ \u00a0IBARRA con arma corto punzante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate propuesto en la demanda impone establecer si el enfrentamiento \u00a0obedeci\u00f3 a diferencias personales que derivaron en una ri\u00f1a, \u00a0como afirma la Fiscal\u00eda, o si se produjo porque William Ruiz \u00a0abord\u00f3 a ALEJANDRO G\u00d3MEZ IBARRA para hurtarle la \u00a0bicicleta en que se transportaba, como sostuvo el procesado en su \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ninguna prueba en torno a las causas de la disputa aport\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda al debate p\u00fablico, por manera que s\u00f3lo \u00a0se cuenta con la versi\u00f3n del sentenciado, la cual, de otra \u00a0parte, no fue desvirtuada probatoriamente, pero tampoco fue \u00a0corroborada de manera fehaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque observar a dos sujetos agredi\u00e9ndose sin \u00a0conocer el origen del enfrentamiento, no excluye la leg\u00edtima \u00a0defensa, pues, normalmente, ante un ataque ileg\u00edtimo, la parte \u00a0ofendida reacciona gener\u00e1ndose una reyerta, que puede \u00a0confundirse con una ri\u00f1a por parte de quien no observ\u00f3 \u00a0todos los sucesos, como reconocieron los agentes Rivera Chaverra y \u00a0Garc\u00eda \u00c1vila, quienes fueron claros en indicar que no \u00a0presenciaron el inicio de la disputa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que &lt;&lt;esto \u00a0no significa, desde luego, afirmar que en la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresi\u00f3n, \u00a0pues de otra manera no podr\u00eda entenderse la forma en que se \u00a0produce la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico de la vida o la \u00a0integridad personal. Lo que en realidad diferencia la ri\u00f1a de \u00a0la leg\u00edtima defensa, no es la existencia de actividad agresiva \u00a0rec\u00edproca, ya que, es de obviedad entender, \u00e9sta se da \u00a0en ambas situaciones, sino adem\u00e1s la subjetividad con que \u00a0act\u00faan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de \u00a0la ri\u00f1a, corresponde a la mutua voluntariedad de los \u00a0contendientes de causarse da\u00f1o, y en el otro, el de la \u00a0leg\u00edtima defensa, obedece a la necesidad individual de \u00a0defenderse de una agresi\u00f3n ajena, injusta, actual o inminente, \u00a0es decir, no propiciada voluntariamente.&gt;&gt;(CSJ \u00a0SP291-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los \u00fanicos testigos de los acontecimientos que declararon en \u00a0el juicio no observaron el origen de la contienda, resulta evidente \u00a0que la versi\u00f3n del procesado no fue desvirtuada, dado que la \u00a0Fiscal\u00eda no demostr\u00f3, como era su deber en virtud de la \u00a0carga probatoria, por ejemplo, que Ruiz Mera y G\u00d3MEZ IBARRA se \u00a0conocieran con antelaci\u00f3n o que estuviesen compartiendo alguna \u00a0actividad que suscit\u00f3 desavenencias, entre otras posibilidades \u00a0que evidencien la voluntad com\u00fan de los contendientes de \u00a0causarse da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A criterio de la Fiscal\u00eda, las declaraciones de los \u00a0investigadores Yimmi Rolando Mu\u00f1oz y Juan Pablo Londo\u00f1o \u00a0excluyen la tesis defensiva de la tentativa de hurto y afirman la \u00a0ri\u00f1a. Sin embargo, como el Tribunal no las valor\u00f3, \u00a0incurri\u00f3 en un falso juicio de existencia que repercuti\u00f3 \u00a0en la declaraci\u00f3n de justicia de la sentencia al reconocer una \u00a0leg\u00edtima defensa que no se estructur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0reproche no se configura porque el Tribunal s\u00ed analiz\u00f3 \u00a0los testimonios de los investigadores, s\u00f3lo que se abstuvo de \u00a0otorgarles valor probatorio por la evidente vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de confrontaci\u00f3n, dado que no identificaron a las \u00a0personas de la comunidad que afirmaron la existencia de una ri\u00f1a \u00a0entre G\u00d3MEZ IBARRA y Ruiz Mena. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004, constituyen prueba de \u00a0referencia las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, \u00a0presentadas al debate p\u00fablico como medio de prueba, de uno o \u00a0varios aspectos, cuando no es posible su pr\u00e1ctica en el juicio \u00a0(CSJ SP, 6 de marzo de 2008, Rad. 27477, CSJ, SP14844-2015, Rad. \u00a044056, SP606-2017, Rad.44950). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 438, se\u00f1ala por su parte, que para la \u00a0incorporaci\u00f3n de las declaraciones anteriores al juicio oral \u00a0como pruebas de referencia, se debe acreditar la circunstancia \u00a0excepcional de admisibilidad del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de \u00a02004 y, adem\u00e1s, su existencia y contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Normalmente \u00a0la demostraci\u00f3n de tales condiciones se cumple al interior del \u00a0mismo proceso con la intervenci\u00f3n de los declarantes presentes \u00a0en el juicio, quienes pueden hacer menci\u00f3n de la presencia del \u00a0testigo en el lugar de los acontecimientos, lo cual puede llevar al \u00a0juez al convencimiento de la autenticidad de la declaraci\u00f3n \u00a0que se pretende incorporar como prueba de referencia. En todo caso, \u00a0si no es de esa manera, corresponde a la parte que pretende su \u00a0admisi\u00f3n acreditar de forma diversa la existencia y contenido \u00a0de la manifestaci\u00f3n anterior al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0prueba de referencia debe superar los juicios de legalidad, \u00a0conducencia, pertinencia, conveniencia y utilidad exigidos para la \u00a0generalidad de los medios de prueba, la \u00a0Corte ha precisado que \u00a0las \u201cdeclaraciones \u00a0an\u00f3nimas\u201d \u00a0no son admisibles como prueba de referencia, prohibici\u00f3n que \u00a0se origina en el art\u00edculo 430 de la Ley 906 de 2004 que define \u00a0el documento an\u00f3nimo, regula su eficacia probatoria y \u00a0expresamente proscribe su admisi\u00f3n y utilizaci\u00f3n con \u00a0pretensiones probatorias, es decir, como medio de prueba, en atenci\u00f3n \u00a0a su condici\u00f3n de fuente de informaci\u00f3n de origen \u00a0desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, la declaraci\u00f3n anterior al juicio oral \u00a0necesariamente debe provenir de una fuente conocida, esto es, de una \u00a0fuente humana determinada, como condici\u00f3n para que pueda ser \u00a0admitida y tenida en cuenta como prueba de referencia. De lo \u00a0contrario, ser\u00e1 considerada an\u00f3nima y, con ello, de \u00a0imposible admisi\u00f3n como medio de prueba (CSJ \u00a0SP, 6 mar. 2008, Rad. 27.477. En el mismo sentido: CSJ SP-5798-2016, \u00a04 may. 2016, Rad.41.667. CSJ, AP3479-2014, Rad.43865). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender el concepto de prueba de referencia al caso examinado, la \u00a0Corte evidencia que las declaraciones de los investigadores que \u00a0realizaron labores de vecindario -Mu\u00f1oz y Londo\u00f1o-, \u00a0s\u00f3lo re\u00fanen algunos de los presupuestos requeridos para \u00a0tener tal condici\u00f3n, esto es, tratarse de una declaraci\u00f3n \u00a0realizada por fuera del juicio oral, que es utilizada para probar un \u00a0aspecto sustancial del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, las \u00a0personas situadas en el lugar de los acontecimientos que manifestaron \u00a0que se trat\u00f3 de una ri\u00f1a, no comparecieron al juicio \u00a0para ratificar su dicho, sin que se haya demostrado por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, estar inmersas en alguna de las circunstancias \u00a0excepcionales \u00a0contenidas \u00a0en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, es manifiesto, que el Juzgado de primera instancia, e \u00a0inclusive las partes, erraron al otorgarle a las referidas \u00a0declaraciones, la condici\u00f3n de prueba de referencia. En \u00a0realidad, los testimonios fueron el medio a trav\u00e9s del cual la \u00a0Fiscal\u00eda prob\u00f3 la existencia y contenido de la \u00a0declaraci\u00f3n an\u00f3nima de algunos miembros \u00a0de la comunidad, que nunca fueron identificados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como se indic\u00f3, la admisi\u00f3n y valoraci\u00f3n de los \u00a0an\u00f3nimos como medio de prueba est\u00e1 prohibida por el \u00a0ordenamiento legal. As\u00ed, una declaraci\u00f3n de esta \u00a0naturaleza entregada por fuera del juicio oral no puede aceptarse \u00a0como prueba de referencia y, por ello, se impone, su exclusi\u00f3n \u00a0como medio incriminatorio. En consecuencia, el Tribunal acert\u00f3 \u00a0al negarle valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, al juicio no se alleg\u00f3 prueba legalmente \u00a0obtenida que indique que la confrontaci\u00f3n entre G\u00d3MEZ \u00a0IBARRA y Ruiz Mena se \u00a0produjo en desarrollo de una ri\u00f1a y no en ejercicio del \u00a0derecho de leg\u00edtima defensa, como adujo el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ni la violaci\u00f3n directa ni el falso juicio de \u00a0existencia aducidos en los dos primeros cargos se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0cierto que los polic\u00edas Rivera Chaverra y Garc\u00eda \u00c1vila \u00a0declararon no haber observado la bicicleta ni el pico de botella \u00a0mencionados por el procesado, como aduce la Fiscal\u00eda, pero \u00a0tambi\u00e9n explicaron que el sitio no ten\u00eda buenas \u00a0condiciones de iluminaci\u00f3n y que no se detuvieron a \u00a0entrevistar a las personas presentes o a examinar la escena de los \u00a0acontecimientos porque los dos sujetos estaban heridos y dieron \u00a0prioridad a llevarlos a un centro asistencial para salvar sus vidas. \u00a0A partir de ello, entonces, no es posible afirmar su inexistencia, \u00a0sino que no fueron advertidos por los uniformados que atendieron el \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, Cristian Rivera Chaverra se\u00f1al\u00f3 que &lt;&lt;a \u00a0lo que llegamos, ellos se separan, lo que observamos es que los dos \u00a0sujetos estaban lesionados. Ambos ten\u00edan sangre en su ropa y \u00a0en su cuerpo, por eso los trasladamos a un centro asistencial, para \u00a0salvaguardar su integridad\u2026al primero que llevamos fue al \u00a0se\u00f1or Alejandro G\u00f3mez Ibarra, era a quien se le notaba \u00a0m\u00e1s la herida, la ten\u00eda en el brazo derecho, no \u00a0recuerdo exactamente el brazo, era una herida grande profunda, ya \u00a0despu\u00e9s llev\u00f3 el otro veh\u00edculo al hospital al \u00a0muchacho que al momentico fallece&gt;&gt;. \u00a0Y a continuaci\u00f3n agreg\u00f3 que G\u00d3MEZ IBARRA &lt;&lt;nos \u00a0manifiesta que la otra parte le intent\u00f3 hurtar un celular y \u00a0una bicicleta&gt;&gt;, \u00a0pero que no observaron esos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la versi\u00f3n del acusado sobre la tentativa de \u00a0hurto por parte de Ruiz Mera fue suministrada inmediatamente despu\u00e9s \u00a0de los sucesos y ratificada en el juicio, escenario en el que explic\u00f3 \u00a0que su agresor le exigi\u00f3 la entrega del celular y la \u00a0bicicleta, pero que no ten\u00eda celular. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, el Tribunal coligi\u00f3 que \u00a0&lt;&lt;se ha de considerar entonces como una regla de la \u00a0experiencia, que es en el primer momento, tan pronto ocurren los \u00a0hechos, cuando las personas dan sus versiones con mayor sinceridad y \u00a0autenticidad. De all\u00ed que resulte cre\u00edble la versi\u00f3n \u00a0del procesado, en el sentido de que la v\u00edctima trat\u00f3, \u00a0en principio, de hurtarle su bicicleta, una tesis que amerita \u00a0credibilidad, pues no se muestra como una estrategia de \u00faltimo \u00a0momento, cuando fue invocada por el procesado, tan pronto llegaron \u00a0los policiales&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los uniformados Rivera Chaverra y Garc\u00eda \u00c1vila fueron \u00a0enf\u00e1ticos en se\u00f1alar que G\u00d3MEZ IBARRA ten\u00eda \u00a0una herida abierta en el brazo que manaba mucha sangre y, por ello, \u00a0lo trasladaron primero al hospital. Esas declaraciones, entonces, \u00a0prueban que el sentenciado tambi\u00e9n estaba herido y pudo ser \u00a0objeto de la agresi\u00f3n mencionada en su testimonio, con \u00a0independencia de que, a la postre, las lesiones de Ruiz Mera \u00a0resultaran m\u00e1s graves que las suyas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala ha precisado que el sistema probatorio nacional permite probar \u00a0los elementos constitutivos del delito, as\u00ed como los de \u00a0responsabilidad criminal y dem\u00e1s aspectos para el \u00a0esclarecimiento de los hechos y la verdad procesal, con cualquier \u00a0medio de prueba, siempre que cumpla con los criterios de legalidad \u00a0para su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal pod\u00eda dar por demostrada la agresi\u00f3n que \u00a0sufri\u00f3 G\u00d3MEZ IBARRA a partir de las declaraciones de \u00a0los agentes de polic\u00eda, pues fueron claros en se\u00f1alar \u00a0que estaba herido y parec\u00eda de gravedad, en la medida que en \u00a0materia penal no existe tarifa probatoria que imponga demostrar las \u00a0lesiones exclusivamente con el dictamen de medicina legal o la \u00a0historia cl\u00ednica, como supuso equivocadamente la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el fallo absolutorio se\u00f1al\u00f3 que \u00a0&lt;&lt;si \u00a0bien no est\u00e1 acreditada la naturaleza de las lesiones que \u00a0sufri\u00f3 el procesado, las secuelas e incapacidades que estas le \u00a0produjeron, a partir de las declaraciones de los polic\u00edas, e \u00a0incluso de la versi\u00f3n del propio procesado, se tiene \u00a0acreditado que \u00e9ste presentaba heridas corto punzantes en su \u00a0cuerpo e incluso, a juicio de los uniformados, heridas de mayor \u00a0connotaci\u00f3n, de mayor gravedad, que las que present\u00f3 la \u00a0v\u00edctima mortal, al punto que se le dio prioridad para ser \u00a0llevado al hospital m\u00e1s pr\u00f3ximo, ya que como lo se\u00f1ala \u00a0uno de los testigos, present\u00f3 una herida profunda en uno de \u00a0sus brazos&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el cargo quinto no se configura por cuanto el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en el falso juicio de raciocinio atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tampoco \u00a0se concreta el falso juicio de existencia por la supuesta omisi\u00f3n \u00a0de valorar el testimonio del m\u00e9dico legista Hermes Pinz\u00f3n, \u00a0que, a criterio de la Fiscal\u00eda, demuestra la falta de \u00a0proporcionalidad de la lesi\u00f3n causada por G\u00d3MEZ IBARRA \u00a0a su agresor Ruiz Mera, porque el Tribunal s\u00ed ponder\u00f3 \u00a0ese medio de prueba, s\u00f3lo que consider\u00f3 que no se\u00f1alaba \u00a0el aspecto aducido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el juez colegiado dedujo que el hecho de que G\u00d3MEZ IBARRA s\u00f3lo \u00a0hubiese causado una herida grave a Ruiz Mera muestra que utiliz\u00f3 \u00a0el arma para defenderse del ataque injusto y, en tal sentido, razon\u00f3 \u00a0que &lt;&lt;si \u00a0bien en un principio la agresi\u00f3n estuvo dirigida a atentar \u00a0contra el patrimonio del procesado, seguidamente y ante la negativa \u00a0de \u00e9ste de entregar su bicicleta, se extendi\u00f3 a su \u00a0integridad y a poner en riesgo su vida. En ese orden, los bienes \u00a0jur\u00eddicos de que es titular G\u00f3mez Ibarra, le impusieron \u00a0el derecho a defenderse, dada la inminencia y la potencialidad de la \u00a0agresi\u00f3n, advirtiendo que la respuesta de defensa fue apenas \u00a0proporcional en sus medios y en sus fines, con el infortunio que, \u00a0pese a que en una sola oportunidad logra impactar el cuerpo de su \u00a0agresor, lo hace de forma tan certera que compromete un \u00f3rgano \u00a0vital, caus\u00e1ndole la muerte&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque los agentes Rivera Chaverra y Garc\u00eda \u00c1vila \u00a0afirmaron que Ruiz Mera se encontraba embriagado, ello no implica que \u00a0no pudiera atentar contra la vida e integridad f\u00edsica de G\u00d3MEZ \u00a0IBARRA y que \u00e9ste no tuviese derecho a defenderse, porque lo \u00a0cierto es que padeci\u00f3 las graves lesiones referidas por los \u00a0mencionados testigos, por manera que no estaba en las condiciones de \u00a0inferioridad se\u00f1aladas por el demandante. \u00a0No se materializa, \u00a0por tanto, el yerro atribuido en el tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Con todo, ALEJANDRO G\u00d3MEZ IBARRA declar\u00f3 en el juicio \u00a0que &lt;&lt;cuando \u00a0iba llegando al barrio el poblado, un muchacho de tez morenita, sali\u00f3 \u00a0intempestivamente con un pico de botella, de esas botellas grandes y \u00a0empez\u00f3 a herirme y a decirme que me bajara de la bicicleta, \u00a0que le entregara el celular que yo llevaba, pero yo no llevaba ning\u00fan \u00a0celular\u2026yo le dije que no le iba a dar la bicicleta, porque es \u00a0m\u00eda y uno al ver, que si ya fuera un arma o algo diferente, \u00a0pero \u00e9l me sali\u00f3 fue con un pico de botella, lo que \u00a0hice fue bajarme de la bicicleta y poner resistencia para que llegara \u00a0gente, hicieran bulla\u2026yo al verme herido y que \u00e9l me \u00a0estaba atacando trat\u00e9 de defenderme, tambi\u00e9n saqu\u00e9 \u00a0una navaja que ten\u00eda en el bolsillo\u2026her\u00ed al \u00a0se\u00f1or y mi intenci\u00f3n no era quitarle la vida al \u00a0muchacho&gt;&gt;. Luego \u00a0se\u00f1al\u00f3 que &lt;&lt;cuando \u00a0her\u00ed al muchacho cog\u00ed la bicicleta y me mont\u00e9 en \u00a0la bicicleta y sobre la avenida ven\u00eda una patrulla de la \u00a0polic\u00eda, tir\u00e9 la bicicleta a la mitad de la carretera y \u00a0los esper\u00e9 all\u00ed\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0versi\u00f3n difiere de la entregada por Rivera Chaverra y Garc\u00eda \u00a0\u00c1vila, seg\u00fan la cual, al llegar al lugar de los hechos \u00a0observaron a los dos hombres discutiendo frente a frente, \u00a0inconsistencia que, unida a que los agentes no observaron, a primera \u00a0vista, la bicicleta y el pico de botella con que habr\u00eda sido \u00a0agredido G\u00d3MEZ IBARRA, impide afirmar con certeza la \u00a0configuraci\u00f3n de la leg\u00edtima defensa aducida. En este \u00a0punto se equivoc\u00f3 el Tribunal porque no se prob\u00f3 de \u00a0manera irrefutable la eximente de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la decisi\u00f3n absolutoria se mantendr\u00e1 porque, \u00a0acorde con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0&lt;&lt;toda \u00a0duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de \u00a0eliminarla&gt;&gt;, \u00a0principio que tambi\u00e9n aplica a las causales de ausencia de \u00a0responsabilidad, como ha sostenido la Sala de forma pac\u00edfica \u00a0desde la decisi\u00f3n del 26 de enero de 2005, radicado 15834, en \u00a0la que se se\u00f1al\u00f3 que &lt;&lt;si \u00a0no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso \u00a0prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la \u00a0responsabilidad del acusado,\u2026no puede prohijarse la idea de \u00a0que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la \u00a0certeza exigida para condenar. Si la primera se presenta no hay lugar \u00a0a la segunda y en casos as\u00ed la ley dispone que la indefinici\u00f3n \u00a0que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la \u00a0\u00fanica manera de impedir que se condene a un inocente&gt;&gt;. \u00a0Ello, \u00a0adem\u00e1s, porque el mandato legal de que toda duda se debe \u00a0resolver a favor del sindicado, no admite ning\u00fan tipo de \u00a0excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3, como deb\u00eda \u00a0hacerlo en virtud de la carga probatoria, la voluntad com\u00fan de \u00a0G\u00d3MEZ IBARRA y Ruiz Mera de agredirse mutuamente ni desvirtu\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n del procesado, acorde con la cual fue agredido de \u00a0manera injusta y sorpresiva por la v\u00edctima que le caus\u00f3 \u00a0varias heridas con el prop\u00f3sito de arrebatarle sus \u00a0pertenencias. Sin embargo, la explicaci\u00f3n de G\u00d3MEZ \u00a0IBARRA presenta inconsistencias que generan incertidumbre sobre la \u00a0forma en que ocurrieron los hechos, situaci\u00f3n que no permite \u00a0dar por acreditada plenamente la leg\u00edtima defensa aducida e \u00a0impone la absoluci\u00f3n, pero por duda sobre su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no se casar\u00e1 la sentencia, pero se aclarar\u00e1 que \u00a0la absoluci\u00f3n procede por \u00a0duda y no por la plena demostraci\u00f3n de la eximente de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NO CASAR la \u00a0sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Cali el \u00a015 de diciembre de 2016 a favor de ALEJANDRO G\u00d3MEZ IBARRA. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Aclarar que la absoluci\u00f3n procede por duda respecto de la \u00a0configuraci\u00f3n de la leg\u00edtima defensa y no porque se \u00a0hubiese demostrado en forma fehaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c8 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c0NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1590\u20132020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#49977 \u00a0 Acta \u00a0130 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}