{"id":50932,"date":"2023-09-15T20:51:27","date_gmt":"2023-09-15T20:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1575-202050312\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:27","slug":"sp1575-202050312","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1575-202050312\/","title":{"rendered":"SP1575-2020(50312)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1575-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50312 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco, \u00a0contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de \u00a02017, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que lo conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisi\u00f3n, y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, luego de \u00a0hallarlo autor responsable de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11 p.m., en el \u00a0estanco \u201cPa la Rumba\u201d, ubicado en el municipio de \u00a0Sabanalarga-Atl\u00e1ntico, Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco \u00a0estaba \u00a0discutiendo con Edilberto Mario Mendoza de los Reyes. De manera \u00a0intempestiva, desenfund\u00f3 una pistola y le propin\u00f3 \u00a0varios disparos a este \u00faltimo, quien cay\u00f3 muerto de \u00a0forma inmediata, por lo que se dio a la huida en una motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa-Atl\u00e1ntico, \u00a0se celebraron las audiencias preliminares, oportunidad en la que se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco \u00a0por \u00a0el delito de homicidio agravado (arts. \u00a0103, 104 num. 7\u00ba de la Ley 599 de 2000); \u00a0cargo que no fue aceptado por el investigado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de octubre de 2013, el fiscal delegado present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n1, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Sabanalarga, ante quien se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia para tal fin el 23 de enero de 2014, oportunidad \u00a0en la que se atribuy\u00f3 a Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco \u00a0el \u00a0mismo delito antes referido2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 19 de febrero de 2014. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 22 de abril de 2014, y, una vez agotado \u00a0el debate probatorio, en la sesi\u00f3n del 20 de abril de 2016, al \u00a0momento de alegar de conclusi\u00f3n, el delegado de la fiscal\u00eda3 \u00a0y la defensora4 \u00a0de Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco \u00a0solicitaron \u00a0que se emitiera sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la sesi\u00f3n del 8 de septiembre de 2016, el juez \u00a0anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda condenatorio,5 \u00a0y as\u00ed lo profiri\u00f3 el 27 de octubre siguiente. En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 al procesado, seg\u00fan la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la acusaci\u00f3n, a la pena \u00a0principal de cuatrocientos (400) meses de prisi\u00f3n, y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fabicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, mediante sentencia de 30 de enero \u00a0de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla la confirm\u00f3; por lo que la defensora del \u00a0acusado interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y \u00a0present\u00f3 oportunamente \u00a0la correspondiente demanda.6 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, mediante auto del 10 de noviembre de 2017, \u00a0la admiti\u00f3, \u00a0y \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n oral tuvo lugar el 17 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, el 30 de enero de 2017, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria proferida contra Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco, \u00a0con \u00a0base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el primer problema jur\u00eddico que se deb\u00eda abordar, \u00a0consist\u00eda en determinar si el juez de conocimiento puede o no \u00a0apartarse de la solicitud de absoluci\u00f3n que eleva la Fiscal\u00eda, \u00a0al momento de presentar los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de traer a colaci\u00f3n las providencias CC C-836\/01, CC \u00a0C-335\/08, CC T-1652\/00, CC C-861\/01, el Ad-quem \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que si bien la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en anteriores decisiones hab\u00eda expresado que la \u00a0solicitud de absoluci\u00f3n vinculaba al juez de conocimiento, lo \u00a0cierto es que mediante la sentencia CSJ SP6808-2016, Rad. 43837, se \u00a0vari\u00f3 dicha postura jurisprudencial, en el sentido de que tal \u00a0pedimento no ata al juez, precedente que es vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que esa Sala de decisi\u00f3n comparte el \u00faltimo criterio \u00a0expuesto por la Corte, pues (i) \u00a0quien lleva a cabo la valoraci\u00f3n de los hechos y las pruebas \u00a0es el juez, y no las partes; y, (ii) \u00a0la solicitud de absoluci\u00f3n no implica la renuncia a la acci\u00f3n \u00a0penal, ni el retiro de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo problema que abord\u00f3 el Tribunal, consisti\u00f3 en \u00a0determinar si la solicitud del impugnante consistente en que se \u00a0aplique el anterior criterio jurisprudencial, por resultar m\u00e1s \u00a0favorable a los inter\u00e9s del procesado, es procedente o no. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que para la \u00e9poca en que se emiti\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia \u2013 \u00a027 de octubre de 2016-, \u00a0ya se encontraba vigente la decisi\u00f3n CSJ SP6808-2016, Rad. \u00a043837, pues, la misma fue proferida el 25 de mayo de 2016, \u00a0por lo \u00a0que \u00abmal \u00a0hace la defensa en solicitar se aplique ultractivamente una l\u00ednea \u00a0jurisprudencia (sic) que para cuando se produce el objeto del \u00a0proceso, ya hab\u00eda sido descontinuada7\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Ad-quem \u00a0indica \u00a0que dentro del presente asunto se prob\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, que Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco le \u00a0caus\u00f3 la muerte a Edilberto Mario Mendoza, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y la sentencia impugnada, la recurrente \u00a0pasa a formular tres cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, la recurrente asegura que el Ad-quem \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en el yerro demandado, por \u00a0exclusi\u00f3n evidente del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, lo que gener\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma \u00a0que establece que \u00abEl \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni \u00a0por delitos por los cu\u00e1les no se ha solicitado condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, la casacionista asevera que en un \u00a0sistema penal acusatorio, como el implementado en nuestro pa\u00eds \u00a0con la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la titular de la \u00a0acci\u00f3n penal; en consecuencia, para que un juez pueda proferir \u00a0sentencia de condena, siempre debe mediar solicitud en tal sentido, \u00a0por alguna de las partes o intervinientes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, las partes e intervinientes que participaron en \u00a0la contienda, solicitaron se emitiera sentencia absolutoria a favor \u00a0de Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco, \u00a0sin \u00a0embargo, los jueces de instancia lo condenaron, lo que signific\u00f3 \u00a0una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 448 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: \u00abInterpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3nea del procedente jurisprudencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la jurisprudencia que aplicaron los jueces de instancia, esto es, \u00a0la decisi\u00f3n CSJ SP6808-2016, Rad. 43837, \u00aben \u00a0nada se asemeja al caso antes mencionado, por lo tanto, no debi\u00f3 \u00a0acogerse y es una INTERPRETACI\u00d3N ERR\u00d3NEA DE LA \u00a0JURISPRUDENCIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en aquella decisi\u00f3n el Ad-quem \u00a0conden\u00f3 \u00a0a quien hab\u00eda sido absuelto por el A-quo, \u00a0en \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la v\u00edctima; \u00a0situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 en el presente asunto, pues, \u00a0tanto la fiscal\u00eda como la v\u00edctima solicitaron, al \u00a0momento de alegar de conclusi\u00f3n, que el juez de instancia \u00a0profiriera sentencia absolutoria a favor de P\u00e9rez \u00a0Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, afirma que esa decisi\u00f3n no resulta aplicable al \u00a0presente caso, porque la misma fue proferida el 25 de mayo del 2016, \u00a0esto es, con posterioridad a la fecha en que se presentaron los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n \u2013 \u00a020 de abril de 2016-. \u00a0En consecuencia, debe aplicarse por favorabilidad, el criterio \u00a0jurisprudencial vigente para esa \u00e9poca, es decir, aquel seg\u00fan \u00a0el cual la solicitud de absoluci\u00f3n ata al juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: \u00abDesconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de casaci\u00f3n se extrae que, para la recurrente, el \u00a0Ad-quem \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en un error de hecho por falso raciocinio al valorar el \u00abtestigo \u00a0de cargo\u00bb, pues pas\u00f3 por alto la regla de la experiencia \u00a0seg\u00fan la cual: \u00abla \u00a0conducta esperada por cualquier ciudadano que es testigo presencial \u00a0de un actuar delictual, es el de poner en conocimiento de las \u00a0autoridades legales en el menor tiempo posible tal situaci\u00f3n, \u00a0conducta que se espera m\u00e1s aun de quien es miembro de la \u00a0polic\u00eda judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta que el declarante al momento de \u00a0rendir su testimonio, incurri\u00f3 en serias y profundas \u00a0contradicciones, pues, si es detallista y observ\u00f3 de manera \u00a0directa la forma como ocurrieron los hechos, resulta incomprensible \u00a0que: (i) \u00a0el mismo d\u00eda de su acontecimiento, no hubiese capturado y \u00a0denunciado al acusado; (ii) \u00a0se\u00f1ale \u00a0al procesado como responsable de los hechos investigados, meses \u00a0despu\u00e9s de su ocurrencia; y (iii) \u00a0haya reconocido al investigado solo por las prendas de vestir que \u00a0este usaba al momento de los sucesos, ya que no se realiz\u00f3 \u00a0reconocimiento en fila de personas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asegura que los jueces de instancias omitieron valorar \u00a0las pruebas de descargos, seg\u00fan las cuales, el acusado \u00a0permaneci\u00f3 en el motel desde las 7 de la noche del 24 de \u00a0febrero de 2013, hasta el d\u00eda siguiente, sin salir de ese \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Recurrente8 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista dio lectura a algunas p\u00e1ginas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n por ella presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El Fiscal delegado ante la Corte9 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, en efecto, antes del proferimiento de la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP6808-2016, Rad. 43837, de manera pac\u00edfica se aceptaba que \u00a0cuando los delegados de la Fiscal\u00eda solicitaban la absoluci\u00f3n, \u00a0no le quedaba otro camino al juez que emitir una sentencia en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el fallo mencionado, esa tesis fue revaluada, por tanto, \u00a0sin importar la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n de la fiscal\u00eda, \u00a0el juez puede pronunciarse con libertad sobre el m\u00e9rito de la \u00a0acusaci\u00f3n, porque la congruencia se predica entre la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia; por ende, dentro del presente asunto no se ha \u00a0vulnerado dicha garant\u00eda, por lo que el primer cargo no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al segundo cargo, asegura que la implementaci\u00f3n \u00a0de los cambios jurisprudenciales no est\u00e1 sometida a criterios \u00a0de favorabilidad, por ello, la decisi\u00f3n CSJ SP6808-2016, Rad. \u00a043837 resulta aplicable al presente asunto, por lo que este cargo \u00a0tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiere que el Tribunal s\u00ed realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de la prueba conforme la sana cr\u00edtica, para concluir \u00a0que Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco \u00a0es \u00a0autor del delito de homicidio agravado en la persona de Edilberto \u00a0Mario Mendoza de los Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, afirma que el Ad-quem \u00a0tom\u00f3 \u00a0en consideraci\u00f3n el testimonio de Herley \u00a0Herrera C\u00e1rdenas, \u00a0quien de manera directa se\u00f1al\u00f3 al acusado como la \u00a0persona que dispar\u00f3 varias veces en contra de la humanidad de \u00a0la v\u00edctima, caus\u00e1ndole la muerte; testigo que narr\u00f3 \u00a0lo sucedido con naturalidad y franqueza, coincidiendo en los aspectos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asegura que el Tribunal valor\u00f3 la prueba de \u00a0descargo, \u00a0y concluy\u00f3 que la defensa no logr\u00f3 demostrar \u00a0su coartada, seg\u00fan la cual el acusado, el d\u00eda y a la \u00a0hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, se encontraba en un lugar \u00a0diferente al sitio donde ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita a la Corte no casar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte no casar la sentencia cuestionada, porque ninguno de los \u00a0tres cargos est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia, se\u00f1ala que, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, el alegato conclusivo de la fiscal\u00eda \u00a0no es vinculante para el juez, porque, una vez formulada la \u00a0acusaci\u00f3n, es al juez a quien le corresponde resolver el caso \u00a0de fondo, atendiendo el m\u00e9rito otorgado a las pruebas \u00a0practicadas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0manifiesta que la sentencia condenatoria contra Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco, \u00a0fue \u00a0emitida el 21 de octubre del 2016, es decir, cuando ya se hab\u00eda \u00a0emitido el pronunciamiento CSJ SP6808-2016 Rad. 43837, lo que ocurri\u00f3 \u00a0el 25 de mayo del 2016, por lo tanto, dicho precedente resulta \u00a0aplicable al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirma que los falladores valoraron las pruebas de \u00a0cargo y de descargo, conforme las reglas de la sana cr\u00edtica, y \u00a0se apartaron de la solicitud de absoluci\u00f3n deprecada por el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, luego de otorgarle plena credibilidad \u00a0al testimonio de Herley \u00a0Herrera C\u00e1rdenas, \u00a0sin que exista duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala analizar\u00e1 los cargos uno y dos de manera conjunta, como \u00a0quiera que existe identidad de objeto. Entonces, con el fin de \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensora \u00a0de Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco, \u00a0se \u00a0aplicar\u00e1 el siguiente orden metodol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0se analizar\u00e1 si dentro del presente asunto se incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, lo \u00a0que gener\u00f3 una violaci\u00f3n al principio de congruencia, \u00a0porque, pese a que el delegado de la Fiscal\u00eda al momento de \u00a0presentar sus alegatos finales, solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0del acusado, los jueces de instancia emitieron sentencia \u00a0condenatoria. Y, en segundo lugar, se examinar\u00e1 si los \u00a0falladores incurrieron en violaci\u00f3n indirecta de la ley, por \u00a0errores de hecho consistentes en falso raciocino y falso juicio de \u00a0existencia, en la valoraci\u00f3n de los testimonios de Herley \u00a0Herrera C\u00e1rdenas, Vicente \u00a0Carlos Mercado Fontalvo, Alexis Jos\u00e9 Machac\u00f3n Navarro \u00a0y Jhon \u00a0Carlos Mercado Cepeda, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de absoluci\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, en los alegatos finales, no vincula al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de conocimiento, en consecuencia, la congruencia se predica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la acusaci\u00f3n y el fallo \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la promulgaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 y hasta los inicios del \u00a0a\u00f1o 2016, la Corte de manera reiterada, hab\u00eda sostenido \u00a0que la solicitud de absoluci\u00f3n elevada por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, durante los alegatos \u00a0finales del juicio oral, equival\u00eda a un \u00abretiro \u00a0de los cargos\u00bb11, \u00a0por lo que en tal hip\u00f3tesis al juez de conocimiento no le \u00a0quedaba otro camino que el de emitir un fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a partir de la decisi\u00f3n SP6808-2016, may. 25, rad. \u00a043837, la Sala Mayoritaria12 \u00a0vari\u00f3 su postura jurisprudencial, para concluir que la \u00a0petici\u00f3n de absoluci\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no vincula al juez de conocimiento, toda \u00a0vez que la \u00a0sentencia debe ser congruente con la acusaci\u00f3n, entendida \u00e9sta \u00a0como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su \u00a0formulaci\u00f3n oral.13 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del referido precedente, se estructur\u00f3 una nueva \u00a0hermen\u00e9utica en torno del acto procesal de la sentencia y el \u00a0\u00e1mbito de decisi\u00f3n del juez. Se indic\u00f3 que el \u00a0poder de decisi\u00f3n en relaci\u00f3n al objeto del proceso \u00a0penal (los \u00a0hechos investigados y sus consecuencias jur\u00eddicas), y \u00a0su continuidad, corresponde exclusivamente a los jueces. Entonces, \u00a0una vez surtido el juicio oral, solo se entender\u00e1 que se ha \u00a0emitido una sentencia, \u00a0cuando se resuelva el proceso con la debida fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta inadmisible que la voluntad manifestada por la \u00a0Fiscal\u00eda en los alegatos conclusivos resulte vinculante para \u00a0el juez cognoscente, pues, ello implicar\u00eda, (i) \u00a0despojar al juez de su funci\u00f3n constitucional de administrar \u00a0justicia; (ii) \u00a0que el acto del fiscal no sea un simple acto de postulaci\u00f3n, \u00a0sino una decisi\u00f3n, contrariando la estructura tri\u00e1dica \u00a0del sistema; y, (iii) \u00a0que el \u201cfallo\u201d absolutorio no se constituye en una \u00a0verdadera providencia judicial, sino un acto de refrendaci\u00f3n \u00a0de la voluntad del \u00f3rgano acusador, contrariando los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda judicial, y la \u00a0naturaleza y requisitos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como los \u00a0alegatos de cierre presentados por las partes constituyen \u00a0no m\u00e1s que una postulaci\u00f3n, que puede o no ser acogida \u00a0por el juez al momento de proferir la sentencia, el principio de \u00a0congruencia se \u00a0predica entre la acusaci\u00f3n y dicho acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte de manera reciente en la decisi\u00f3n CSJ SP928-2020, Rad. \u00a049044 reiter\u00f3 la postura jurisprudencial que viene de \u00a0exponerse, e indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala considera que esta variaci\u00f3n jurisprudencial, consecuente \u00a0con las disposiciones constitucionales y legales que rigen al proceso \u00a0penal acusatorio, fundamentalmente bajo el principio de justicia \u00a0material que lo orienta y el papel del juez, debe continuar siendo el \u00a0norte de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0el juzgador compelido a decidir, mediante la apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica y a fijarles valor a partir de los criterios \u00a0fijados para cada uno de ellos, la alegaci\u00f3n final de fiscal \u00a0pidiendo la absoluci\u00f3n del acusado, no constituye muro \u00a0infranqueable que obligue al juez a desatender su rol, con el \u00a0pretexto de la supuesta vulneraci\u00f3n de la congruencia si no la \u00a0acata. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis que se mantiene evita que la funci\u00f3n del juez se reduzca \u00a0a la condici\u00f3n de un invitado m\u00e1s, obligado como lo \u00a0est\u00e1, constitucional y legalmente, a sustentar su decisi\u00f3n \u00a0en las pruebas v\u00e1lidamente admitidas en el juicio oral, y que \u00a0\u00e9ste pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose en \u00a0un escenario en donde las pruebas carecen de toda eficacia, en cuanto \u00a0dicha manifestaci\u00f3n har\u00eda inane su valor suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0contraria a la necesidad de justicia, que a pesar del conocimiento \u00a0informado del juez basado en las pruebas, sobre la existencia del \u00a0hecho y la responsabilidad del autor, tenga que hacer caso omiso de \u00a0\u00e9l y deso\u00edr las alegaciones de los otros \u00a0intervinientes, solo porque el fiscal solicita su absoluci\u00f3n \u00a0por considerar que aquellas no prueban su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0corresponde al juez, a la conclusi\u00f3n del juicio oral y despu\u00e9s \u00a0de las alegaciones finales de los intervinientes, anunciar el sentido \u00a0del fallo sin que ninguna disposici\u00f3n legal imponga su \u00a0coincidencia con la del fiscal, salvo cuando acoja su solicitud de \u00a0condena, para preservar el principio de congruencia, garant\u00eda \u00a0establecida \u00fanicamente a favor del condenado, que no puede \u00a0serlo por hechos y delitos que no consten en la acusaci\u00f3n y \u00a0por los cuales se haya solicitado su condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como el juez puede absolver al acusado cuya condena pide el fiscal, \u00a0del mismo modo puede condenarlo cuando solicita su absoluci\u00f3n. \u00a0Desde lo jur\u00eddico probatorio, ambas hip\u00f3tesis \u00a0correctas, ninguna relaci\u00f3n guardan con la congruencia y menos \u00a0con un supuesto efecto vinculante de la segunda, por violaci\u00f3n \u00a0de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0debilidad de la tesis pregonante del efecto vinculante, estriba en la \u00a0incapacidad de explicar por qu\u00e9 no se desconoce la congruencia \u00a0cuando el juez absuelve a pesar del pedido de condena del fiscal. Una \u00a0respuesta afirmativa, conducir\u00eda a la soluci\u00f3n \u00a0insatisfactoria que para preservar el citado principio, la petici\u00f3n \u00a0del fiscal y la decisi\u00f3n del juez siempre habr\u00edan de \u00a0ser coincidentes, bajo el prurito de ser aqu\u00e9l quien ejerce la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0admisi\u00f3n, desconocer\u00eda la autonom\u00eda y obligaci\u00f3n \u00a0del juez de decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral. Adem\u00e1s, \u00a0el imperativo legal que le impone exponer los motivos de estimaci\u00f3n \u00a0y desestimaci\u00f3n y no ignorarlas, en consideraci\u00f3n a su \u00a0deber de hacer prevalente el derecho sustancial y viviente la \u00a0b\u00fasqueda de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0si al juez la prueba le aporta el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, no solo de la conducta sino tambi\u00e9n de la \u00a0responsabilidad de su autor, no existe sustento alguno, que le \u00a0permita alejarse del mismo pretextando que en guarda de la \u00a0congruencia que no lo vincula, deba acoger la petici\u00f3n del \u00a0fiscal que alega haber fracasado en probar su teor\u00eda del \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, se advierte que dentro del presente asunto, \u00a0concluido el debate probatorio, en \u00a0la sesi\u00f3n del juicio oral celebrada el 20 de abril de 2016, \u00a0tanto el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n14, \u00a0como la defensa del acusado15, \u00a0al momento de presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0solicitaron a la juez de primera instancia, proferir sentencia \u00a0absolutoria a favor de Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a tal pedimento, la Juez anunci\u00f3 \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio en \u00a0audiencia del 8 \u00a0de septiembre de 2016, \u00a0y, el \u00a027 \u00a0de octubre de ese mismo a\u00f1o \u00a0profiri\u00f3 \u00a0la condena contra Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco; \u00a0es \u00a0decir, la sentencia se profiri\u00f3 cuando ya se hab\u00eda \u00a0producido el cambio jurisprudencial referido \u2013 \u00a025 de mayo de 2016-, \u00a0que, \u00a0como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, reinterpret\u00f3 \u00a0dicho acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los jueces de instancia deb\u00edan acompasarse con \u00a0ese nuevo criterio, correspondi\u00e9ndole al fallador de primer \u00a0grado, a partir del an\u00e1lisis de las pruebas, determinar si el \u00a0pedido absolutorio de la Fiscal\u00eda y la defensa, era acorde con \u00a0esa realidad demostrada o, si por el contrario, hab\u00eda lugar a \u00a0emitir una sentencia de condena, con la debida fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0claro est\u00e1, salvo que los funcionarios judiciales hubiesen \u00a0expresado, con la debida fundamentaci\u00f3n, motivos para \u00a0apartarse del nuevo precedente, lo que no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de modo alguno vulnera el principio de congruencia, porque \u00a0la condena proferida por la Juez Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0Sabanalarga, se produjo, exactamente, por el mismo delito y por los \u00a0mismos hechos por el que la Fiscal\u00eda present\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco, \u00a0mismo \u00a0reato por el que fue acusado en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n celebrada el 23 de enero de 2014, esto es, homicidio \u00a0agravado, de conformidad con lo descrito en los art\u00edculos 103 \u00a0y 104, numeral 7\u00ba de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley \u00a0890 de 200416. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, para \u00a0la recurrente, el \u00faltimo criterio adoptado por la Sala no \u00a0resulta aplicable al presente caso, porque: (i) \u00a0regula \u00a0una situaci\u00f3n procesal diferente, y (ii) \u00a0en virtud del principio de favorabilidad, debe atenderse el criterio \u00a0jurisprudencial vigente para la \u00e9poca en que se rindieron los \u00a0alegatos de cierre, es decir, aquel seg\u00fan el cual la solicitud \u00a0de absoluci\u00f3n vincula inexorablemente al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso decidido por la Corte en la sentencia SP6808-2016, \u00a0Rad. 43837, el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, al momento de alegar de conclusi\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n a favor del acusado, pedimento \u00a0que fue aceptado por el juez de primer grado; sin embargo, y, en \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la v\u00edctima, \u00a0el fallador de segunda instancia profiri\u00f3 sentencia de \u00a0condena. Y, en el caso que aqu\u00ed se analiza, el fiscal y la \u00a0defensora del acusado solicitaron \u00a0que \u00a0se emitiera sentencia absolutoria, y, pese a ello, el A-quo \u00a0lo \u00a0conden\u00f3, fallo que impugnado, fue confirmado por el Ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cotejo de la actuaci\u00f3n procesal adelantada en uno y otro \u00a0asunto revela que, si bien en el precedente en cuesti\u00f3n el \u00a0juez A-quo \u00a0atendi\u00f3 \u00a0el pedido del Fiscal, y dentro del presente asunto no; lo cierto es \u00a0que tal disimilitud resulta intrascendente, en tanto que en ambos \u00a0procesos finalmente se emiti\u00f3 una sentencia condenatoria en \u00a0contra del acusado, contrario al pedimento del acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Sala en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP4523-2016, Rad. 48257 \u00a0&#8211; reiterada en CSJ SP8468-2017, rad. 49467; CSJ SP16731-2017, Rad. \u00a045964; CSJ AP841-2018, Rad. 50427, entre otras-, analiz\u00f3 \u00a0s\u00ed respecto del precedente jurisprudencial, resulta o no \u00a0aplicable el principio de favorabilidad oportunidad en la que se \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0a la concurrencia de posturas jurisprudenciales sobre el aspecto \u00a0atr\u00e1s analizado, y la obligaci\u00f3n de aplicar la que \u00a0resulte m\u00e1s favorable al procesado, es necesario hacer las \u00a0siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la asimilaci\u00f3n que hace el impugnante \u00a0entre derecho legislado y precedentes judiciales, de cara a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, es inaceptable, \u00a0porque una cosa es el fen\u00f3meno de tr\u00e1nsito legislativo, \u00a0que puede dar lugar a la coexistencia de normas que regulen de manera \u00a0diferente un mismo asunto, y otra muy diferente que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria var\u00ede la \u00a0interpretaci\u00f3n de un determinado precepto por considerarla \u00a0err\u00f3nea, tal y como sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la posibilidad que tiene la Corte Suprema de Justicia de variar el \u00a0precedente judicial por la raz\u00f3n atr\u00e1s indicada, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; \u00a0sin embargo, tambi\u00e9n es claro que este principio no debe ser \u00a0sacralizado, puesto que no s\u00f3lo puede petrificar el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda \u00a0provocar inaceptables injusticias en la decisi\u00f3n de un caso. \u00a0As\u00ed, \u00a0las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser \u00a0la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente \u00a0y en el futuro17. \u00a0O, en otros eventos, una doctrina jur\u00eddica o una \u00a0interpretaci\u00f3n de ciertas normas pueden haber sido \u00fatiles \u00a0y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento \u00a0pero su aplicaci\u00f3n puede provocar consecuencias inesperadas e \u00a0inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist\u00f3rico, \u00a0por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja \u00a0hermen\u00e9utica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema \u00a0jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n \u00a0permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica \u00a0-que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que \u00a0implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a \u00a0las situaciones nuevas-. (SU-047\/99, reiterada en C-836 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea de pensamiento, la Sala de manera reciente en \u00a0la decisi\u00f3n CSJ SP953-2020, Rad. 56957, indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la jurisprudencia \u00abfijada \u00a0por los \u00f3rganos de cierre se convierte en aplicable de manera \u00a0general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de \u00a0ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los \u00a0lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, \u00a0sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de \u00a0manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del \u00a0precedente judicial\u00bb (SU-406\/16). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha precisado que es posible que los \u00f3rganos de cierre cambien \u00a0el precedente, siempre y cuando cumplan con la carga argumentativa de \u00a0demostrar las razones de peso que justifican dicha modificaci\u00f3n, \u00a0y que \u00abel cambio de una determinada posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial por el respectivo \u00f3rgano de cierre, implica \u00a0una modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0es decir, del contenido normativo de determinada disposici\u00f3n y \u00a0que, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0vinculante general e inmediato del precedente, determina la \u00a0aplicaci\u00f3n judicial -en el orden horizontal y vertical- del \u00a0derecho sustancial o procesal, seg\u00fan sea el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para desechar el argumento de la demandante, \u00a0porque \u00a0el \u00a0precedente por medio del cual la Corte var\u00eda su postura, \u00a0produce efectos inmediatos y obligatorios no solo para el caso que \u00a0dio lugar a la modificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n sobre los que \u00a0deban resolverse hacia el futuro, a partir de ese momento (CSJ \u00a0AP4523-2016, Rad. 48257 &#8211; reiterada en CSJ SP8468-2017, rad. 49467; \u00a0CSJ SP16731-2017, Rad. 45964; CSJ AP841-2018, Rad. 50427, entre \u00a0otras). Y, \u00a0adicionalmente, se insiste, porque para cuando se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia ya se hab\u00eda proferido la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP6808-2016, \u00a0Rad. 43837, que regul\u00f3 dicho acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el hecho de que para el momento en que las partes presentaron sus \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n solicitando la absoluci\u00f3n del \u00a0acusado, estaba vigente el criterio jurisprudencial anterior, y, no \u00a0obstante ello, se profiri\u00f3 sentencia condenatoria; de modo \u00a0alguno signific\u00f3 una violaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0procesales de las partes, concretamente, del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el Fiscal y la defensa de Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco \u00a0no presentaron una solicitud de absoluci\u00f3n gen\u00e9rica, \u00a0inmotivada y abstracta, sino todo lo contrario, ambos realizaron un \u00a0an\u00e1lisis detallado de los medios de convicci\u00f3n \u00a0practicados en el juicio oral, los valoraron conforme su particular \u00a0convicci\u00f3n, y concluyeron que dentro del presente asunto no se \u00a0hab\u00eda probado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable \u00a0que el acusado es el autor de la muerte de Edilberto \u00a0Mario Mendoza de los Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ambas partes de manera coincidente concluyeron que al \u00fanico \u00a0testigo presencial de los hechos, Herley \u00a0Herrera C\u00e1rdenas, \u00a0deb\u00eda rest\u00e1rsele credibilidad por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poco probable que en medio de una multitud de personas, el testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya podido observar con un alto nivel de detalle, a quien hizo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disparos, sus caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas y la forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como estaba vestido; la clase, marca y color del arma de fuego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usada, y las caracter\u00edsticas de la motocicleta empleada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0darse a la huida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Existen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores externos que debieron incidir en la percepci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarante; estos son, los obst\u00e1culos visuales, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distractores y la iluminaci\u00f3n artificial del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sospechoso que el mismo recuerde con tanta claridad todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detalles que rodearon el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de rendir su testimonio, estaba nervioso e inquieto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexplicable que pese a que conoc\u00eda tantos detalles de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesos, no hubiera comparecido de manera inmediata ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad a denunciar lo que observ\u00f3, m\u00e1s aun siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inveros\u00edmil que una persona pueda identificar a otra, solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la descripci\u00f3n de sus prendas de vestir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reacci\u00f3n natural de alguien que escucha detonaciones producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un arma de fuego es huir, y no, quedarse a observar lo sucedido \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia condenatoria emitida por el Juez de primera instancia, \u00a0no solo se hizo una valoraci\u00f3n en conjunto de la prueba, \u00a0conforme con la sana cr\u00edtica, sino que adem\u00e1s se dio \u00a0respuesta a cada una de las alegaciones de las partes; quienes, \u00a0inconformes con lo decido, la impugnaron, encontrando respuesta a \u00a0todas sus alegaciones en la decisi\u00f3n confirmatoria emitida por \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el hecho de que para la fecha en que se rindieron los alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n, la solicitud de absoluci\u00f3n vinculaba al \u00a0juez, y que para el momento en que se emiti\u00f3 la sentencia de \u00a0condena, dicha postura ya hab\u00eda variado, no gener\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, dentro del presente asunto no se cometi\u00f3 el \u00a0yerro demandado, esto es, violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004. Todo lo contrario, la \u00a0referida norma se aplic\u00f3 conforme la interpretaci\u00f3n \u00a0vigente, por \u00a0lo que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho, en la valoraci\u00f3n de los testimonios de Herley Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas, Vicente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Mercado Fontalvo, Alexis Jos\u00e9 Machac\u00f3n Navarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jhon Carlos Mercado Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente, en trance de sustentar su desacuerdo con la manera como \u00a0fue valorado el testimonio rendido por Herley \u00a0Herrera C\u00e1rdenas, \u00a0por los jueces de instancia, pretende introducir una supuesta m\u00e1xima \u00a0de la experiencia que, seg\u00fan entiende, fue desconocida por el \u00a0Tribunal, consistente en que \u00abla \u00a0conducta esperada por cualquier ciudadano que es testigo presencial \u00a0de un actuar delictual, es el de poner en conocimiento de las \u00a0autoridades legales en el menor tiempo posible tal situaci\u00f3n, \u00a0conducta que se espera m\u00e1s aun de quien es miembro de la \u00a0polic\u00eda judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior omisi\u00f3n, conllev\u00f3 a que el Ad-quem \u00a0no \u00a0tuviera en cuenta que el declarante, al momento de rendir su \u00a0testimonio, incurri\u00f3 en serias y profundas contradicciones, \u00a0pues, si es detallista y observ\u00f3 de manera directa la forma \u00a0como ocurrieron los hechos, resulta incomprensible que: (i) \u00a0el mismo d\u00eda de su acontecimiento, no hubiese capturado y \u00a0denunciado al acusado; (ii) \u00a0se\u00f1ale \u00a0al procesado como responsable de los hechos investigados, meses \u00a0despu\u00e9s de su ocurrencia; y (iii) \u00a0haya identificado al investigado solo por las prendas de vestir que \u00a0este usaba al momento de los sucesos, ya que no se realiz\u00f3 \u00a0reconocimiento en fila de persona. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio, como modalidad de la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, determinada por error de hecho, requiere al ser \u00a0invocado que el demandante indique (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las m\u00e1ximas de la experiencia, la Sala ha precisado: \u00a0\u00abEn \u00a0efecto, una m\u00e1xima no puede consistir en la percepci\u00f3n \u00a0particular de quien la formula o en especulaciones carentes de \u00a0objetividad. Para que se pueda considerar como tal, es preciso \u00a0demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma m\u00e1s o \u00a0menos uniforme en el mundo material o hist\u00f3rico social\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). \u00a0Recu\u00e9rdese que reglas de la experiencia: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0definiciones o juicios hipot\u00e9ticos de contenido general, \u00a0desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, \u00a0procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos \u00a0particulares de cuya observaci\u00f3n se han inducido y que, por \u00a0encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (CSJ \u00a0SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proposici\u00f3n presentada por la libelista, esto es, \u00abla \u00a0conducta esperada \u00a0por cualquier ciudadano que es testigo presencial de un actuar \u00a0delictual, es el de poner en conocimiento de las autoridades legales \u00a0en el menor tiempo posible tal situaci\u00f3n, conducta que \u00a0se espera \u00a0m\u00e1s aun de quien es miembro de la polic\u00eda judicial\u00bb, \u00a0no puede considerarse como tal, porque una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia no es una disposici\u00f3n \u00a0normativa, si no lo que en efecto acontece de manera cotidiana, \u00a0general, constante y reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la ley impone el deber a todos los ciudadanos de denunciar ante \u00a0la autoridad los delitos de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento \u2013 \u00a0art\u00edculo 67, Ley 906 de 2004-; \u00a0esta es la conducta esperada; sin embargo, la experiencia indica que, \u00a0por varias causas, ello no ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, de llegarse a considerar, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0que la afirmaci\u00f3n de la recurrente se constituye en una regla \u00a0de la experiencia, las circunstancias probadas en el presente asunto \u00a0desvirt\u00faan su adecuaci\u00f3n, pues, no es cierto que Harley \u00a0Herrera C\u00e1rdenas \u00a0haya puesto en conocimiento de las autoridades los hechos que \u00a0presenci\u00f3 directamente, tres meses despu\u00e9s de su \u00a0ocurrencia. El testigo asegur\u00f3 que ese mismo d\u00eda se \u00a0dirigi\u00f3 a la estaci\u00f3n de polic\u00eda del municipio, \u00a0inform\u00f3 lo que hab\u00eda sucedido minutos antes y describi\u00f3 \u00a0al sujeto que hab\u00eda cometido el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0fue lo que declar\u00f3 Herrera \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0en la audiencia del juicio oral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPreguntado: \u00a0Para el mes de febrero del a\u00f1o 2013, \u00bfd\u00f3nde se \u00a0encontraba usted en el municipio? \u00bfY hay alg\u00fan suceso \u00a0que haya ocurrido? \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese d\u00eda nosotros nos encontr\u00e1bamos departiendo con unos \u00a0compa\u00f1eros en la canchita, a eso de las 9:50 de la noche, \u00a0aproximadamente. Nos encontr\u00e1bamos ah\u00ed departiendo un \u00a0encuentro futbol\u00edstico. Ya que terminamos el encuentro, eso \u00a0era tipo 11 de la noche, cuando de ah\u00ed me desplace para la \u00a0equina, en la raz\u00f3n social \u201cDon Aruba\u201d, ped\u00ed \u00a0una gaseosa. \u00a0Cuando me entr\u00f3 una llamada, me entr\u00f3 una \u00a0llamada, me desplac\u00e9 hacia la mitad del boulevard que queda al \u00a0frente de \u201cla bacocai\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la contaminaci\u00f3n auditiva me aleje del sitio, quedando al \u00a0frente de raz\u00f3n social \u201cMa\u00f1e\u201d, estaba \u00a0hablando all\u00ed, colgu\u00e9 la llamada, me encontr\u00e9, \u00a0me lleg\u00f3 un amigo, comenzamos a hablar, volv\u00ed y me \u00a0entr\u00f3 una llamada, yo estaba mirando hacia el negocio de raz\u00f3n \u00a0social \u201cpa la rumba\u201d, donde se encontraban una cantidad \u00a0de personas departiendo. De un momento a otro se form\u00f3 un \u00a0circulo, como pa (sic) buscar una pelea, cuando observe dos personas \u00a0en la mitad del c\u00edrculo, uno de ellos vest\u00eda una \u00a0camiseta de Colombia, un jean azul y una gorra blanca. Y el otro \u00a0sujeto un camibuzo (sic) negro, una pantaloneta blanca con franjas \u00a0negras tipo basquetbolera (sic) y una gorra negra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese momento estaban discutiendo cuando el de camibuzo (sic) negro, \u00a0pantaloneta blanca con franjas negras desenfund\u00f3 una pistola y \u00a0le propino unos disparos al otro muchacho. En el momento en que cay\u00f3 \u00a0el de la camiseta de Colombia, le propino otros m\u00e1s huyendo \u00a0hacia el sur del pueblo, ah\u00ed queda cerca \u201cmundo mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el momento de la huida se mont\u00f3 en una motocicleta CBF125, \u00a0color negra, con calcoman\u00edas grises, ya en el momento en que \u00a0fui a prestar los primeros auxilios al que estaba herido, \u00a0la gente no me dejo colaborar, me desplace, cog\u00ed mi moto, me \u00a0desplac\u00e9 hacia la estaci\u00f3n de polic\u00eda informando \u00a0lo que hab\u00eda ocurrido, y a los sujetos en el que hab\u00edan \u00a0cometido el hecho punible \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0Manifieste, \u00a0se\u00f1or Herley, a la se\u00f1ora juez, ya que usted manifiesta \u00a0que presenci\u00f3 los hechos, \u00bfa qu\u00e9 distancia se \u00a0encontraba usted, donde usted se encontraba qu\u00e9 distancia \u00a0estaba donde ocurrieron los hechos? \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a06 metros. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0Manifi\u00e9stele a la se\u00f1ora juez, se\u00f1or Herley, si \u00a0\u00bfen esa distancia hab\u00eda alg\u00fan obst\u00e1culo \u00a0que le impidiera a usted observar claramente lo que nos manifest\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>No, \u00a0no hab\u00eda obst\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0Manifi\u00e9stele a la se\u00f1ora juez, se\u00f1or Herley, si \u00a0\u00bfusted, para la \u00e9poca que presenci\u00f3 esos hechos \u00a0padec\u00eda usted alguna enfermedad de la vista? \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0Recuerda usted, ya que usted se acerc\u00f3 a la v\u00edctima, \u00a0\u00bfrecuerda usted d\u00f3nde esta persona fue impactada por el \u00a0arma de fuego? \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0impactos todos los propin\u00f3 casi en el pecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0Recuerda usted, se\u00f1or Herley, manifi\u00e9stele a la juez, \u00a0si \u00bfusted recuerda las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas \u00a0de la persona que desenfund\u00f3 el arma de fuego y atent\u00f3 \u00a0contra la v\u00edctima? \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9l \u00a0era de tez morena, de cuerpo atl\u00e9tico, de por ah\u00ed 180 \u00a0de altura. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0Manifi\u00e9stele a la juez, se\u00f1or Herley, ya que usted se \u00a0acuerda de las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas, \u00a0manifi\u00e9stele a la se\u00f1ora juez si \u00bfesa persona \u00a0que usted describe se encuentra presente en esta audiencia p\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0se\u00f1or \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfSe la podr\u00eda se\u00f1alar a la se\u00f1ora juez, \u00a0se\u00f1or Herley? \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra al lado derecho m\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0A parte de lo que usted nos acaba de hacer menci\u00f3n, \u00bfexiste \u00a0otro sitio en donde usted haya observado a esta persona? \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, \u00a0la otra vez cuando unos compa\u00f1eros del grupo de patrimonio \u00a0condujeron a este se\u00f1or a las instalaciones de la SIJIN, lo \u00a0observ\u00e9 y por la misma ropa que ten\u00eda, una pantaloneta \u00a0blanca con franjas negras tipo basquetbolera (sic) y una gorra, le \u00a0pregunt\u00e9 a los compa\u00f1eros del por qu\u00e9 lo tra\u00edan, \u00a0ellos inform\u00e1ndome y manifest\u00e1ndome de que ten\u00eda \u00a0una orden vigente yo les pregunt\u00e9 por el nombre, y me dijeron \u00a0que se llamaba Henry Pacheco, alias el isle\u00f1o, o el \u00a0sanandresano, de ah\u00ed yo acord\u00e1ndome a los hechos, me \u00a0desplac\u00e9 hacia donde los compa\u00f1eros de vida \u00a0inform\u00e1ndoles lo que estaba pasando en ese momento el cual me \u00a0llevaron donde el fiscal a hacer la respectiva entrevista18\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n \u00a0que coincide con el testimonio de Yeison \u00a0Hip\u00f3lito Ib\u00e1\u00f1ez Mart\u00ednez \u00a0\u2013 \u00a0polic\u00eda judicial investigador del caso-, \u00a0quien al pregunt\u00e1rsele sobre c\u00f3mo se contact\u00f3 \u00a0con el testigo Herley \u00a0Andr\u00e9s Herrera C\u00e1rdenas, \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0referente a la pregunta del se\u00f1or fiscal, el contacto que se \u00a0tuvo con el testigo presencial del hecho, fue de manera libre y \u00a0espont\u00e1nea, a la cual lleg\u00f3 el se\u00f1or Herley \u00a0Andr\u00e9s a nosotros, el cual nos manifest\u00f3 que \u00e9l \u00a0era testigo presencial del hecho, y por consiguiente se prosigui\u00f3 \u00a0por parte del compa\u00f1ero Diego Sanabria a tomarle la \u00a0entrevista. Una vez se tuvo conocimiento del hecho, nosotros \u00a0manifestamos de que \u00e9ramos los investigadores del caso del \u00a0homicidio del se\u00f1or Edilberto Mario Mendoza de los Reyes, y \u00a0una vez tuvieron en conocimiento de que nosotros \u00e9ramos los \u00a0investigadores del caso, fue cuando lleg\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Herley Andr\u00e9s Herrera y nos manifest\u00f3 de manera libre y \u00a0espont\u00e1nea de que \u00e9l era testigo presencial de ese \u00a0hecho19\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el se\u00f1or Herley \u00a0Andr\u00e9s Herrera C\u00e1rdenas, \u00a0una vez ocurrieron los hechos, acudi\u00f3 a la estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda del municipio a informar lo sucedido; y, tiempo \u00a0despu\u00e9s, cuando ya se hab\u00eda asignado el caso a un \u00a0fiscal en concreto, compareci\u00f3 ante \u00e9l a narrar lo que \u00a0hab\u00eda percibido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, las contradicciones en las que, en sentir de la \u00a0recurrente, incurri\u00f3 el testigo, a partir del hecho \u2013 \u00a0ajeno a la realidad procesal- consistente \u00a0en que Herrera \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0puso en conocimiento de la autoridad lo sucedido tres meses despu\u00e9s, \u00a0son inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, asevera la censora que los \u00a0jueces de instancia no valoraron los testimonios de Vicente \u00a0Carlos Mercado Fontalvo, Alexis Jos\u00e9 Machac\u00f3n Navarro \u00a0y Jhon \u00a0Carlos Mercado Cepeda, \u00a0con \u00a0los que se demuestra que Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco \u00a0no \u00a0cometi\u00f3 el delito, porque el d\u00eda y a la hora en que \u00a0ocurrieron los hechos &#8211; \u00a024 de febrero de 2013, a las 11:00 p.m.-, \u00a0se encontraba descansando en el motel \u201cEstar juntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal afirmaci\u00f3n, la libelista desconoce el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, porque no es cierto que los falladores \u00a0hayan omitido valorar los referidos elementos de convicci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema, esto dijo \u00a0el A-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte, con las pruebas de la defensa, no se lograron desvirtuar \u00a0las pruebas recaudadas de cargos, menos a\u00fan la testimonial, \u00a0pues si lo que quer\u00edan era demostrar que el procesado no fue \u00a0el que ocasion\u00f3 el homicidio ya que se encontraba en un motel, \u00a0sus testigos como lo fueron VICENTE MERCADO, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el d\u00eda de los hechos se encontraba de descanso de su trabajo \u00a0en el Motel \u201cESTAR JUNTOS\u201d; y el testigo JUAN CARLOS \u00a0MERCADO quien dijo que el d\u00eda del homicidio aquel hab\u00eda \u00a0arrendado (o sea el procesado) una pieza en dicho motel, manifest\u00f3 \u00a0que solt\u00f3 tuno a las 7:00 p.m. y luego no supo m\u00e1s \u00a0nada, siendo que los hechos ocurrieron a altas horas de la noche; \u00a0explicaciones que en modo alguno lograron desvirtuar al testigo de \u00a0cargo, quien, est\u00e1 visto, no se equivoc\u00f3 en la \u00a0descripci\u00f3n ni en el se\u00f1alamiento del responsable del \u00a0homicidio20\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, surge evidente que, contrario a lo expuesto en la \u00a0demanda, los falladores s\u00ed valoraron los testimonios \u00a0referidos, lo que excluye la ocurrencia \u00a0del falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. Ahora bien, la \u00a0Sala no advierte ning\u00fan error que deslegitime los argumentos \u00a0del A-quo, \u00a0al \u00a0momento de adelantar el proceso valorativo judicial en torno de esos \u00a0medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el juicio \u00a0oral se practic\u00f3 el testimonio de Jhon Carlos Mercado Cepeda21, \u00a0quien labora en el motel \u201cEstar Juntos\u201d, desde hace 9 \u00a0a\u00f1os. Afirm\u00f3 que el d\u00eda de los hechos estaba \u00a0trabajando en ese lugar, cubriendo el horario de 7 \u00a0de la ma\u00f1ana a 7 de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a eso de las 6 de la tarde, se acerc\u00f3 Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco, \u00a0a \u00a0quien conoce porque es cliente del establecimiento desde hace 3 a\u00f1os, \u00a0y \u00a0pidi\u00f3 una habitaci\u00f3n para pasar la noche; a las 7 p.m. \u00a0le entreg\u00f3 el turno a sus compa\u00f1eros Vicente \u00a0Carlos Mercado Fontalvo \u00a0y Alexis \u00a0Jos\u00e9 Machac\u00f3n Navarro, \u00a0y se fue a descansar a su casa; y que no volvi\u00f3 a ver al \u00a0implicado, sino hasta el d\u00eda siguiente a las 10 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0lo \u00fanico que se demuestra con este testimonio es que el \u00a0acusado rent\u00f3 una habitaci\u00f3n para pasar la noche del 24 \u00a0de febrero, en el motel \u201cEstar Juntos\u201d, a eso de las 6 de \u00a0la tarde, y que el testigo lo vio nuevamente al d\u00eda siguiente \u00a0a las 10 de la ma\u00f1ana, lo que de modo alguno descarta que \u00a0Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco \u00a0hubiera cometido el delito, pues, el testigo no conoce nada sobre lo \u00a0que ocurri\u00f3 a partir de las 7 de la noche de ese d\u00eda, \u00a0hora en que abandon\u00f3 su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo Vicente \u00a0Carlos Mercado Fontalvo22 \u00a0manifest\u00f3 que el 24 de febrero de 2013, estaba trabajando en \u00a0el motel \u201cEstar juntos\u201d, en el turno de 7 p.m. a 7 a.m., \u00a0y que no conoce y nunca ha visto al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo Alexis \u00a0Jos\u00e9 Machac\u00f3n Navarro23 \u00a0declar\u00f3 que trabaja en el motel \u201cEstar juntos\u201d, \u00a0desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os; que el d\u00eda 24 de \u00a0febrero de 2013 estaba cubriendo el turno de 7 de la noche a 7 de la \u00a0ma\u00f1ana, y que no conoce al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, ambos declarantes aseguran que el d\u00eda en que se cometi\u00f3 \u00a0el homicidio, estaban trabajando en el motel \u201cEstar juntos\u201d, \u00a0en el horario de 7 de la noche a 7 de la ma\u00f1ana del d\u00eda \u00a0siguiente, y que no conocen ni han visto al procesado Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco; \u00a0sin embargo, el hecho de que dichos testigos no hubieran visto a \u00a0P\u00e9rez \u00a0Pacheco \u00a0esa noche, no significa irremediablemente que el acusado a las 11 de \u00a0la noche \u2013 \u00a0hora aproximada en que acaecieron los sucesos investigados-, \u00a0se encontraba en la habitaci\u00f3n del motel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo \u00fanico que se prueba con estos elementos de \u00a0convicci\u00f3n es que esa noche los testigos no vieron al \u00a0procesado, pero ello de modo alguno tiene el alcance probatorio que \u00a0le quiere dar la recurrente; esto es, que como Mercado \u00a0Fontalvo \u00a0y Machac\u00f3n \u00a0Navarro \u00a0no observaron a Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco \u00a0ese d\u00eda, entonces \u00e9ste se encontraba descansando en una \u00a0de las habitaciones del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, dentro del presente asunto se cuenta con el testimonio de \u00a0Harley \u00a0Andr\u00e9s Herrera C\u00e1rdenas, \u00a0quien se encontraba en el escenario del crimen y vio el momento en \u00a0que Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco \u00a0dispar\u00f3, \u00a0en varias oportunidades, un arma de fuego en contra de la humanidad \u00a0de Edilberto Mario Mendoza de los Reyes, caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia del juicio oral, el testigo lo reconoci\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 \u00a0como la persona que le hab\u00eda causado la muerte a la v\u00edctima; \u00a0sin que, por otra parte, se hubiera demostrado en el juicio motivo \u00a0alguno para que el declarante incriminara falsamente al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la casaci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de manera reiterada ha establecido que las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva deben aparecer imputadas \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n, para \u00a0ser atendidas en el fallo al momento de dosificar la pena \u00a0correspondiente, como garant\u00eda del principio de congruencia. \u00a0(CSJ SP14206-2016, \u00a0rad. 47209, \u00a0CSJ SP317-2018, \u00a0rad. 50264, CSJ \u00a0SP, 18 dic 2013 rad. 41734; CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad. 25648; CSJ \u00a0SP44-2018, rad. 50105, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se \u00a0vulnera el derecho de defensa, en tanto el procesado no puede ser \u00a0sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusaci\u00f3n, \u00a0ni se le pueden desconocer aquellas condiciones favorables que \u00a0redunden en la determinaci\u00f3n de la pena (CSJ \u00a0SP3379-2018, Rad- 50890). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, esto \u00a0es, \u00abColocando \u00a0a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la norma hace referencia a las siguientes situaciones que surgen \u00a0diferentes: 1. Se puso a la v\u00edctima en situaci\u00f3n (a) de \u00a0indefensi\u00f3n o (b) de inferioridad; 2. La v\u00edctima se \u00a0encontraba en alguna de tales situaciones, la cual fue aprovechada \u00a0por el agente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en su jurisprudencia ha diferenciado la indefensi\u00f3n y la \u00a0inferioridad, de la siguiente manera (CSJ \u00a0SP16207-2014, Rad. 44817; CSJ AP6587-2016, Rad, 48660; CSJ \u00a0AP2202-2018, Rad. 49345): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0dice que los cuatro supuestos son dis\u00edmiles por cuanto la \u00a0indefensi\u00f3n \u00a0comporta falta de defensa (acci\u00f3n y efecto de defenderse, esto \u00a0es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor \u00a0haya puesto \u00a0a la v\u00edctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en \u00a0esas condiciones, y otra diferente a que la v\u00edctima por sus \u00a0propias acciones se hubiese puesto en esa situaci\u00f3n, de la \u00a0cual el agente activo se aprovecha \u00a0(le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la inferioridad \u00a0es una cualidad de inferior, esto es, que una persona est\u00e1 \u00a0debajo de otra o m\u00e1s bajo que ella, que es menos que otra en \u00a0calidad o cantidad, que est\u00e1 sujeta o subordinada a otra, y, \u00a0por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido \u00a0puesta \u00a0en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, est\u00e1ndolo \u00a0por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal \u00a0circunstancia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, en atenci\u00f3n a los principios de legalidad y \u00a0tipicidad estricta y para permitir un claro ejercicio del derecho a \u00a0la defensa, se constituye en requisito necesario que, trat\u00e1ndose \u00a0de la causal de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, la Fiscal\u00eda \u00a0deslinde en su acusaci\u00f3n con claridad, tanto f\u00e1ctica \u00a0como jur\u00eddicamente, a cu\u00e1l de las cuatro hip\u00f3tesis \u00a0de la circunstancia de mayor punibilidad hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n del 7 de octubre de 201324, \u00a0al cual se dio lectura en audiencia de formulaci\u00f3n del 23 de \u00a0enero de 2014, la Fiscal\u00eda expres\u00f3 que la conducta \u00a0atribuida a Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco \u00a0se \u00a0tipificaba en los art\u00edculos 103 y 104 numeral 7\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal25 \u00a0\u2013 \u00a0Homicidio agravado, por colocar a la v\u00edctima en situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta \u00a0situaci\u00f3n-, \u00a0con base en los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 24 de febrero del cursante a\u00f1o, a altas horas de la \u00a0noche, se recibe informaci\u00f3n por parte de un policial, que en \u00a0un establecimiento de comercio ubicado en la plaza principal de esta \u00a0localidad municipal, se hab\u00eda cometido un homicidio, del que \u00a0se pudo percatar el policial se\u00f1or HERLEY ANDR\u00c9S \u00a0HERRERA C\u00c1RDENAS, cuando tomaba un descanso despu\u00e9s de \u00a0una actividad deportiva, y es cuando se dirige al establecimiento Don \u00a0Aruba, y posteriormente por contaminaci\u00f3n auditiva se dirige \u00a0al separador del Boulevard, observando hacia la panader\u00eda \u00a0Zulima y el estanco \u201cPa la rumba\u201d, cuando percibe un \u00a0tumulto de personas que formaban un c\u00edrculo al frente del \u00a0estadero \u201cPa la rumba\u201d, y dentro de dicho circulo humano \u00a0se encontraban dos personas con determinadas caracter\u00edsticas, \u00a0y una de ellas con una estatura aproximada de 1.80 cent\u00edmetros, \u00a0que no es otro que el acusado se\u00f1or HENRY MANUEL P\u00c9REZ \u00a0PACHECO, desenfunda una pistola y le propina unos disparos a la otra \u00a0persona que no es otra que la v\u00edctima se\u00f1or EDILBERTO \u00a0MARIO MENDOZA DE LOS REYES, caus\u00e1ndole la muerte, escena que \u00a0qued\u00f3 grabada en video26\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el alegato inicial, el delegado de la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 \u00a0a leer27 \u00a0los hechos contenidos en el escrito de acusaci\u00f3n. Y, lo propio \u00a0ocurri\u00f3 al momento de alegar de conclusi\u00f3n28, \u00a0oportunidad en la que reclam\u00f3 la absoluci\u00f3n de Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de instancia, avalado por el Tribunal, conden\u00f3 al \u00a0procesado como autor responsable del delito de homicidio agravado, y, \u00a0sobre la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva asever\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0as\u00ed que descendiendo al caso concreto, est\u00e1 establecido \u00a0en el presente evento seg\u00fan declaraci\u00f3n de HERLEY \u00a0HERRERA \u00a0(testigo presencial) que la v\u00edctima recibi\u00f3 \u00a0del agresor varios \u00a0disparos, en primer lugar, y luego en el piso le propin\u00f3 \u00a0otros, momento en el cual el victimario huy\u00f3 del lugar, \u00a0heridas estas que le causaron la muerte, cuando el aludido cay\u00f3 \u00a0al piso, (la v\u00edctima) qued\u00f3 en estado inerme, es decir, \u00a0en imposibilidad de defenderse ante la ausencia de medios a su \u00a0alcance para repeler el ataque, (el cual se hizo\u201d (sic); \u00a0situaci\u00f3n aprovechada por su agresor para dispararle \u00a0nuevamente y herirlo mortalmente, a lo que se suma el protocolo de \u00a0necropsia; donde se describen las lesiones traum\u00e1ticas \u00a0consignadas en el informe de necropsia donde se evidencia que las \u00a0lesiones por arma de fuego fueron varias y se hicieron una en la \u00a0regi\u00f3n frontal, otras tres en el ment\u00f3n y otra en la \u00a0regi\u00f3n pectoral izquierda, las que causaron la muerte a la \u00a0v\u00edctima.-29\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal revela que el fiscal, en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, le atribuy\u00f3 \u00a0a Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco, \u00a0la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, sin se\u00f1alar \u00a0espec\u00edficamente cu\u00e1l de las cuatro situaciones que \u00a0recoge dicha norma era la que le enrostraba al implicado, esto es, si \u00a0puso a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0de inferioridad, o si ya se encontraba en alguna de esas situaciones, \u00a0y se aprovech\u00f3 de ello para cometer el il\u00edcito. Y, \u00a0tampoco concret\u00f3 cu\u00e1les fueron los hechos que pod\u00edan \u00a0adecuarse a una de las hip\u00f3tesis referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica de la espec\u00edfica \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva endilgada a Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco, \u00a0y ante la ausencia de fundamento f\u00e1ctico que respaldara la \u00a0atribuci\u00f3n jur\u00eddica, no pod\u00eda el juez deducirla \u00a0en el fallo, como en efecto ocurri\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el A-quo \u00a0en \u00a0la sentencia le atribuy\u00f3 al procesado que la v\u00edctima se \u00a0encontraba en indefensi\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0aprovech\u00f3 para cometer el il\u00edcito, con base en hechos \u00a0que no le fueron imputados f\u00e1cticamente en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, esto es, que una vez producidos los primeros \u00a0impactos, la v\u00edctima cay\u00f3 al suelo, y, estando tirada \u00a0en el piso, inerme, nuevamente le dispar\u00f3, caus\u00e1ndole \u00a0finalmente la muerte, postura que fue avalada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, los falladores vulneraron el principio de congruencia y \u00a0contradicci\u00f3n, en tanto que les estaba prohibido deducir la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, como en efecto lo \u00a0hicieron, como quiera que la misma no le fue atribuida al procesado \u00a0f\u00e1cticamente en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en aras de restablecer las garant\u00edas del \u00a0implicado, la Sala casar\u00e1 \u00a0oficiosa y parcialmente el fallo materia del recurso extraordinario, \u00a0en el sentido de retirar \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva la agravante \u00a0contemplada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n impone redosificar la sanci\u00f3n, para lo cual \u00a0deben acogerse irrestrictamente los lineamientos fijados por las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores se ubicaron en el l\u00edmite inferior del primer cuarto \u00a0del \u00e1mbito de movilidad seg\u00fan las penas de que trata el \u00a0art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Pernal (de 400 a 600 meses), \u00a0aspecto que, trasladado a las sanciones del art\u00edculo 103 (de \u00a0208 a 450 meses), arroja 208 meses de prisi\u00f3n, por lo que es \u00a0\u00e9sta la pena que finalmente debe cumplir el procesado Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>Mismo \u00a0t\u00e9rmino por el que se impondr\u00e1 la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a052 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NO CASAR el \u00a0fallo \u00a0impugnado, por las razones expuestas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CASAR, OFICIOSA Y PARCIALMENTE, \u00a0la sentencia del 30 de enero de 2017, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En \u00a0consecuencia, se elimina la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el art\u00edculo 104, numeral 7\u00ba, del \u00a0C\u00f3digo Penal; y, se fija en 208 meses la pena de prisi\u00f3n \u00a0que debe cumplir Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco \u00a0como autor del delito de homicidio, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0En \u00a0todo lo dem\u00e1s, el fallo del Tribunal permanece vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n no admite recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 6, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 05:26, audiencia de acusaci\u00f3n del 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 02:18, sesi\u00f3n del juicio oral del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 39:52, sesi\u00f3n del juicio oral del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 15:22, sesi\u00f3n del juicio oral del 8 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 35 a 40, carpeta del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 27, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 02:19, sesi\u00f3n de audiencia del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 06:30, sesi\u00f3n de audiencia del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 14:49, sesi\u00f3n de audiencia del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 jul. 2006, Rad. 15843; CSJ SP, 27 oct. 2008, rad. 26099; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0csj ap, 11 sept. 2013, rad. 43837. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvaron el voto los H. M. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vizcaya y Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada por la Sala Mayoritaria en las decisiones CSJ SP3379-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad- 50890; CSJ SP2430-2018, Rad. 45909; CSJ AP3580-2018, Rad- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046227; CSJ AP8088-2017, Rad. 44728, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 02:32 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 39:59 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 5:28. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 04:09, sesi\u00f3n del juicio oral del 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 35:55, sesi\u00f3n del juicio oral del 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 91, carpeta 2 del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 11:53, sesi\u00f3n del juicio oral del 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 01:46, sesi\u00f3n del juicio oral del 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir el record 07:11, sesi\u00f3n del juicio oral del 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A folios 1 a 6, carpeta 1 del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 05:28, audiencia del 23 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 03:16, audiencia del 23 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 19:53, sesi\u00f3n del juicio oral del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 03:17, sesi\u00f3n del juicio oral del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 90, carpeta 2 del juzgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1575-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50312 \u00a0 Acta \u00a0125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de Henry \u00a0Manuel P\u00e9rez Pacheco, \u00a0contra \u00a0el fallo de segundo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}