{"id":50930,"date":"2023-09-15T20:51:27","date_gmt":"2023-09-15T20:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp154-202049523\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:27","slug":"sp154-202049523","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp154-202049523\/","title":{"rendered":"SP154-2020(49523)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP154-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049523 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 017) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero \u00a0veintinueve (29) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por \u00a0la doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA y su defensor, contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 29 de \u00a0noviembre de 2016, mediante la cual fue condenada como autora del \u00a0delito \u00a0continuado \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0visita administrativa de seguimiento dispuesta por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Manizales al despacho de la Fiscal \u00a0Primera Seccional de Puerto Boyac\u00e1, EVA CECILIA MURILLO PEREA, \u00a0se estableci\u00f3 que entre junio de 2011 y mayo de 2013, fue \u00a0registrado en el sistema de informaci\u00f3n SPOA (Sistema Penal \u00a0Oral Acusatorio) de dicha entidad y en el reporte mensual de \u00a0estad\u00edstica, el egreso de 183 actuaciones (126 por archivo de \u00a0las diligencias, 55 por remisi\u00f3n a otras autoridades en raz\u00f3n \u00a0de la competencia y 2 por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0derivada de la muerte del indiciado), de las cuales solo 4 ten\u00edan \u00a0resoluci\u00f3n de archivo. En las restantes no obraban las \u00a0decisiones de archivar o las \u00f3rdenes de remisi\u00f3n y \u00a0tampoco aparec\u00edan las preclusiones de investigaci\u00f3n por \u00a0muerte que deb\u00edan proferir los jueces, motivo por el cual la \u00a0referida Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas dispuso \u00a0compulsar copias para promover la correspondiente investigaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 27 \u00a0de marzo de 2015 en el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Manizales, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0a la doctora MURILLO PEREA la comisi\u00f3n de 183 delitos de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el 23 \u00a0de junio de 2015 se realiz\u00f3 la respectiva audiencia, en la \u00a0cual la Fiscal\u00eda insisti\u00f3 en los mencionados punibles. \u00a0Surtido el juicio, el Tribunal de Manizales profiri\u00f3 fallo el \u00a029 de noviembre de 2016, ahora recurrido en apelaci\u00f3n, en el \u00a0cual conden\u00f3 a la acusada a 85 meses y 10 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso y destituci\u00f3n del \u00a0cargo, como autora del delito continuado de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0compuesto por 142 de las conductas imputadas, y la absolvi\u00f3 \u00a0por las restantes 41. Le fue negada la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional, pero concedida la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la \u00a0acusada no actu\u00f3 con un prop\u00f3sito doloso al registrar \u00a0en el SPOA y los reportes estad\u00edsticos la remisi\u00f3n por \u00a0competencia a inspecciones de polic\u00eda, de 41 actuaciones \u00a0seguidas por amenazas, pues se trat\u00f3 de un proceder confiado y \u00a0descuidado, no deliberado. A la par, advirti\u00f3 que en 4 casos \u00a0s\u00ed exist\u00edan las \u00f3rdenes de archivo, tal y como \u00a0se consign\u00f3 en la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los otros 142 cargos, estim\u00f3 que se trata de una falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico cometida en la \u00a0modalidad de delito continuado y as\u00ed profiri\u00f3 la \u00a0sentencia de condena contra la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0los planteamientos de la defensa sobre atipicidad por ausencia de \u00a0dolo y error de tipo. Destac\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter documental y p\u00fablico de las anotaciones en \u00a0el SPOA y la estad\u00edstica a partir de la denominaci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aspecto que reforz\u00f3 con los testimonios \u00a0de Alexander Rodr\u00edguez Osorio, Humberto Ramos Guti\u00e9rrez \u00a0y H\u00e9ctor Javier Le\u00f3n Jaramillo, quienes en su condici\u00f3n \u00a0de funcionarios del \u00e1rea de inform\u00e1tica de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n especificaron la funci\u00f3n de tales \u00a0bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo anterior, concluy\u00f3 que el SPOA contiene \u00a0informaciones relevantes e id\u00f3neas para probar el estado de \u00a0cada investigaci\u00f3n, de manera que su falta de veracidad genera \u00a0errores en la estad\u00edstica, herramienta de la Fiscal\u00eda \u00a0para reportar el ingreso y egreso de indagaciones, lo que a su vez \u00a0permite determinar la carga laboral de cada despacho, su \u00a0productividad y la necesidad de programas de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0142 casos la informaci\u00f3n reportada no coincid\u00eda con la \u00a0realidad procesal, pues pese a no haberse dispuesto el archivo de las \u00a0diligencias, su remisi\u00f3n por competencia a otras autoridades o \u00a0la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, fueron registradas como \u00a0egresadas, situaci\u00f3n conocida por EVA CECILIA MURILLO PEREA, \u00a0en cuanto al momento de la visita administrativa varias carpetas \u00a0fueron halladas en su despacho, aduciendo que estaba proyectando las \u00a0resoluciones para soportar los registros del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testigos Alexander Rodr\u00edguez Osorio y H\u00e9ctor Javier \u00a0Le\u00f3n Jaramillo declararon que si bien el reporte de la \u00a0estad\u00edstica y el diligenciamiento del SPOA suele estar a cargo \u00a0de los asistentes de Fiscal\u00eda, la funci\u00f3n recae en \u00a0cabeza de la acusada, lo que impide exonerarla de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0en consecuencia, que la \u00a0doctora MURILLO PEREA utiliz\u00f3 como medio a su asistente, Oscar \u00a0David Buitrago Franco, a quien orden\u00f3 registrar datos falsos \u00a0con el fin de demostrar el buen funcionamiento de su despacho, cuando \u00a0en realidad el trabajo estaba represado y en desorden, como se \u00a0determin\u00f3 en la visita administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exculpaci\u00f3n de la acusada, seg\u00fan la cual, desconoc\u00eda \u00a0que sus subalternos registraban actuaciones sin la orden suscrita por \u00a0ella no fue aceptada, pues trat\u00e1ndose de pocas personas, \u00a0estaba en condiciones de hacer el seguimiento debido a las \u00a0actividades desarrolladas por aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se prob\u00f3 con las declaraciones de Oscar Buitrago y M\u00f3nica \u00a0Ospina que era la Fiscal quien proyectaba las decisiones y \u00f3rdenes \u00a0escritas, no sus asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se demostr\u00f3 \u00a0la teor\u00eda de la defensa, orientada a se\u00f1alar que los \u00a0reportes fueron elaborados por los asistentes de la acusada para \u00a0causarle da\u00f1o, pues seg\u00fan lo expuso la misma doctora \u00a0EVA CECILIA MURILLO, su asistente Oscar David Buitrago no ten\u00eda \u00a0acceso a su clave personal para acceder al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los integrantes de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal salv\u00f3 el voto, por considerar que \u00a0el SPOA no tiene la vocaci\u00f3n de servir de prueba de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial ante las partes e intervinientes, adem\u00e1s \u00a0de que su creaci\u00f3n es reglamentaria, no legal, es decir, se \u00a0trata de un sistema de informaci\u00f3n no obligatorio, que puede \u00a0cambiar e incluso desaparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo que no \u00a0se afect\u00f3 el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, \u00a0pues solo el funcionario que alimenta el sistema tiene acceso a los \u00a0datos consignados y el error de la informaci\u00f3n no trasciende a \u00a0la investigaci\u00f3n, a las partes, al conglomerado social, ni \u00a0afecta las relaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se prob\u00f3 que la acusada hubiera ordenado consignar los \u00a0datos falsos en el sistema, luego debi\u00f3 absolverse por duda \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelaci\u00f3n \u00a0de EVA CECILIA MURILLO PEREA. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo de condena, con base en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0conducta imputada es at\u00edpica, pues recay\u00f3 sobre un \u00a0instrumento que no tiene la condici\u00f3n de documento p\u00fablico, \u00a0en cuanto carece de capacidad para crear relaciones jur\u00eddicas, \u00a0otorgar derechos o negarlos. Las anotaciones que se hacen \u00a0en el sistema de informaci\u00f3n SPOA y en el reporte mensual de \u00a0estad\u00edstica \u00a0carecen de valor probatorio, pueden ser corregidas, ampliadas y \u00a0modificadas en cualquier tiempo, es decir, no se lesion\u00f3 el \u00a0bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal \u00a0presumi\u00f3 su voluntad de confeccionar una falsedad, sin que \u00a0exista prueba grafol\u00f3gica, t\u00e9cnica o audiovisual que \u00a0demuestre el inter\u00e9s y \u00e1nimo en vulnerar la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Jam\u00e1s \u00a0orden\u00f3 a sus subalternos registrar en el SPOA y en la \u00a0estad\u00edstica actuaciones no realizadas. No se demostr\u00f3 \u00a0su autor\u00eda material o mediata respecto de tales registros. \u00a0Oscar David Buitrago minti\u00f3 al declarar que elabor\u00f3 las \u00a0anotaciones por orden verbal suya, m\u00e1xime si en caso de \u00a0haberlo ordenado, \u00e9l no estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0acatar un mandato contrario a derecho. Adem\u00e1s, Buitrago s\u00ed \u00a0conoc\u00eda y pod\u00eda usar la clave de acceso al sistema, en \u00a0cuanto era el encargado de esa labor. En suma, fueron sus subalternos \u00a0quienes elaboraron los registros sin orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0adujo que no se analizaron de forma exhaustiva todas y cada una de \u00a0sus actuaciones como fiscal, no se consider\u00f3 su carga laboral, \u00a0ni se tuvo en cuenta su trayectoria de m\u00e1s de 22 a\u00f1os \u00a0al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de sus estudios acad\u00e9micos, todo lo cual le imped\u00eda \u00a0manchar su hoja de vida por un asunto tan balad\u00ed como el de \u00a0inflar los informes de gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelaci\u00f3n \u00a0del defensor de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado solicit\u00f3 revocar el fallo para, en su lugar, absolver \u00a0a la doctora MURILLO PEREA, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia \u00a0de responsabilidad por error de tipo vencible, toda vez que la \u00a0conducta de su asistida pudo estar determinada por tal especie de \u00a0yerro, pero como el delito contra la fe p\u00fablica por el que se \u00a0procede no admite la modalidad culposa, debe exoner\u00e1rsele de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atipicidad \u00a0de la conducta por ausencia de dolo, pues en un caso similar el \u00a0Tribunal absolvi\u00f3 a un Fiscal, luego de considerar que la \u00a0pr\u00e1ctica de registrar las decisiones antes de su elaboraci\u00f3n \u00a0escrita constituye un m\u00e9todo inapropiado, pero sin prop\u00f3sito \u00a0doloso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atipicidad \u00a0por ausencia de un elemento estructural del tipo, dado que, como fue \u00a0planteado en el salvamento de voto, los registros en el SPOA y en la \u00a0estad\u00edstica mensual no corresponden a documentos p\u00fablicos, \u00a0luego no se configur\u00f3 la tipicidad del delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duda \u00a0probatoria, pues la acusada deleg\u00f3 en sus asistentes el manejo \u00a0administrativo del despacho en virtud del principio de confianza, \u00a0circunstancia que le impidi\u00f3 detectar los reportes err\u00f3neos \u00a0incluidos en la estad\u00edstica y en el SPOA, advirtiendo que era \u00a0f\u00fatil adulterar los registros, porque en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no entregan \u201cd\u00e1divas \u00a0o ascensos\u201d \u00a0por tal raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora EVA CECILIA MURILLO no extendi\u00f3 los documentos \u00a0p\u00fablicos tachados de espurios, ni dio la orden verbal de hacer \u00a0los registros falsos en el SPOA. Sus asistentes, M\u00f3nica Ospina \u00a0y Oscar David Buitrago, conoc\u00edan la clave y usuario para \u00a0acceder al sistema y eran quienes lo alimentaban, lo cual se acredit\u00f3 \u00a0con las anotaciones realizadas por el \u00faltimo de los nombrados \u00a0en d\u00edas festivos, adem\u00e1s de lo expuesto por la referida \u00a0asistente, al admitir que los datos reportados le hab\u00edan sido \u00a0suministrados por la acusada para elaborar los programas \u00a0metodol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal otorg\u00f3 credibilidad a los testimonios de \u00a0Oscar David Buitrago y M\u00f3nica Ospina, pese a la animadversi\u00f3n \u00a0que profesaban a la acusada, \u00a0quienes habr\u00edan fraguado esta treta para perjudicarla. Por \u00a0ello, solicit\u00f3 compulsar copias en contra de aquellos para que \u00a0sean investigados por la falsedad en documento p\u00fablico \u00a0investigada en este proceso, as\u00ed como por el delito de falso \u00a0testimonio, al faltar a la verdad en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente alleg\u00f3 un cuadro con aquellas anotaciones en el \u00a0SPOA que, en raz\u00f3n de la fecha y hora de su registro, \u00a0consider\u00f3 debieron ser elaboradas por Oscar David Buitrago. \u00a0Tambi\u00e9n aport\u00f3 otro cuadro para resaltar el volumen de \u00a0indagaciones evacuadas entre febrero de 2011 y junio de 2013 en la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de Puerto Boyac\u00e1, lo que en su \u00a0criterio \u00a0imped\u00eda a la acusada advertir los registros falsos elaborados \u00a0por sus asistentes en dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el fallo impugnado no se tuvieron en \u00a0cuenta las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0manual de funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0especialmente los numerales 2, 3, 6, 10, 11 y 13, en los cuales se \u00a0asignan importantes funciones laborales a los asistentes de fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0agendas presentadas como evidencia del c\u00famulo de audiencias \u00a0que atendi\u00f3 la acusada para esa \u00e9poca y su desempe\u00f1o \u00a0ante los juzgados, tanto de control de garant\u00edas como de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0testimonio de Carmelita de la Cruz Palacio, quien hizo alusi\u00f3n \u00a0a la carga laboral de la Fiscal\u00eda Seccional de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0fueron relacionadas, dentro \u00a0de los cargos por los cuales fue absuelta la doctora MURILLO PEREA, 8 \u00a0carpetas que tambi\u00e9n se tramitaban por la contravenci\u00f3n \u00a0de amenazas, y se ignor\u00f3 que la informaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0fue corregida, al ser activadas las carpetas en el SPOA para expedir \u00a0las resoluciones de archivo con la firma de la fiscal, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0hay incertidumbre acerca de qui\u00e9n realiz\u00f3 los registros \u00a0espurios en el SPOA y en la estad\u00edstica, lo cual impone la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LA \u00a0FISCAL\u00cdA NO RECURRENTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Delegado solicit\u00f3 confirmar el fallo condenatorio, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de confianza no exculpa a la acusada, pues en el juicio se \u00a0demostr\u00f3 que la relaci\u00f3n con sus asistentes no era \u00a0buena y desconfiaba de ellos, al punto que ella misma introduc\u00eda \u00a0su usuario y clave cuando Buitrago Franco necesitaba acceder al SPOA, \u00a0y a M\u00f3nica Ospina Rojas se la comparti\u00f3 mucho tiempo \u00a0despu\u00e9s, exclusivamente para registrar los programas \u00a0metodol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0agendas allegadas por la defensa no cumplieron el requisito del \u00a0art\u00edculo 431 de la Ley 906 de 2004, pues su lectura y \u00a0exhibici\u00f3n fue restringida en el momento que el defensor le \u00a0pidi\u00f3 a la acusada aportar informaci\u00f3n al azar, de modo \u00a0que respecto de la agenda 1 solo se mencionaron las actuaciones del \u00a014 de febrero, y de la agenda 2, \u00fanicamente las del mes de \u00a0junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reactivaci\u00f3n de algunos de los procesos en el SPOA no tiene la \u00a0potencialidad de variar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta ni implica su atipicidad, pues ello obedeci\u00f3 a una \u00a0medida administrativa ordenada por la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas para enmendar las irregularidades advertidas en el \u00a0inventario y estad\u00edstica de la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al testimonio de Oscar David Buitrago Franco, afirm\u00f3 que las \u00a0imprecisiones denunciadas por la defensa para restarle credibilidad \u00a0no est\u00e1n llamadas a prosperar, pues si bien no record\u00f3 \u00a0con precisi\u00f3n la elaboraci\u00f3n de algunos registros, ello \u00a0se explica por el paso del tiempo, sin que pueda tild\u00e1rsele de \u00a0mendaz. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0registros en el sistema de informaci\u00f3n misional de la Fiscal\u00eda \u00a0son un documento p\u00fablico electr\u00f3nico y en tal virtud, \u00a0tienen aptitud probatoria respecto del estado de las actuaciones a \u00a0cargo de un despacho fiscal, lo cual surte efectos jur\u00eddicos \u00a0respecto de las decisiones administrativas y de pol\u00edtica que \u00a0adopta el ente acusador, as\u00ed como frente a los particulares \u00a0que consultan la informaci\u00f3n all\u00ed reportada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que se hubiera estipulado en su integridad el manual de \u00a0funciones de la Fiscal\u00eda, en la medida en que tal acuerdo tuvo \u00a0por objeto dar por probado que la funci\u00f3n de actualizar los \u00a0sistemas de informaci\u00f3n corresponde tanto a los asistentes \u00a0como a los fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda probatoria, pues la autor\u00eda de la acusada en el \u00a0delito investigado se acredit\u00f3 con el testimonio de Oscar \u00a0David Buitrago Franco, quien refiri\u00f3 que realiz\u00f3 los \u00a0registros en el SPOA por instrucci\u00f3n de aquella. Solo a la \u00a0doctora MURILLO PEREA le asist\u00eda inter\u00e9s en mostrar una \u00a0gesti\u00f3n m\u00e1s eficiente y adem\u00e1s, era la \u00a0responsable de cumplir con las metas y objetivos impuestos por las \u00a0directivas de la instituci\u00f3n. En contraste, el asistente deb\u00eda \u00a0ejecutar las tareas asignadas por su jefe inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0teor\u00eda de la conspiraci\u00f3n, seg\u00fan la cual, los \u00a0asistentes realizaron registros falsos en el sistema para perjudicar \u00a0a la acusada no es de recibo, porque a pesar de que aquellos \u00a0admitieron no tener una buena relaci\u00f3n personal o laboral con \u00a0la fiscal, no se prob\u00f3 el \u00e1nimo de causarle un \u00a0perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se configur\u00f3 el alegado error de tipo, pues se trata de una \u00a0funcionaria con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de experiencia en el \u00a0derecho penal sustantivo y procesal, quien no pod\u00eda desconocer \u00a0que ordenar registros en el SPOA sin contar con las respectivas \u00a0decisiones escritas, actualiza el delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se \u00a0demostr\u00f3 que la acusada conoc\u00eda los elementos del \u00a0delito y dolosamente dirigi\u00f3 su voluntad a materializar el \u00a0atentado contra la fe p\u00fablica, pues orden\u00f3 a su \u00a0subalterno insertar en el sistema y en la estad\u00edstica datos \u00a0falsos que carec\u00edan de soporte documental, a sabiendas de que \u00a0con ello alteraba los datos de gesti\u00f3n de su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que resulta excluyente invocar simult\u00e1neamente la duda \u00a0probatoria y la atipicidad subjetiva de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para resolver las impugnaciones de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004, por tratarse de la acci\u00f3n penal ejercida contra una \u00a0Fiscal Seccional, juzgada en primera instancia por el Tribunal \u00a0Superior de Manizales por actos realizados con ocasi\u00f3n del \u00a0ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como algunos de \u00a0los argumentos expuestos por la acusada coinciden con los de su \u00a0defensor, ambas impugnaciones ser\u00e1n resueltas de manera \u00a0conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca \u00a0de que la conducta imputada es at\u00edpica, pues recay\u00f3 \u00a0sobre un instrumento que no tiene la condici\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico, en cuanto carece de capacidad para crear \u00a0relaciones jur\u00eddicas, otorgar derechos o negarlos y, adem\u00e1s, \u00a0no se lesion\u00f3 el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, \u00a0se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal, \u00a0comete el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0\u201cel \u00a0servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, al \u00a0extender documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, \u00a0consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0punible, ha precisado la Corte1, \u00a0tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, \u00a0caso en el cual, el documento verdadero en \u00a0su forma y origen (aut\u00e9ntico), contiene afirmaciones falsas \u00a0sobre la existencia hist\u00f3rica de un acto o un hecho, o sus \u00a0modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a \u00a0no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada \u00a0manera, son presentados de una diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que \u00a0tal instrumento pueda servir de prueba, condici\u00f3n sin la cual \u00a0la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia se \u00a0sustenta en la necesidad social de tener fe y confianza en los \u00a0documentos dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico, en oposici\u00f3n \u00a0a la falta de credibilidad que podr\u00eda derivarse de su \u00a0falseamiento, pues se derrumbar\u00eda el principio de confianza y \u00a0las expectativas de la sociedad tendr\u00edan que afianzarse sobre \u00a0supuestos contraf\u00e1cticos \u00a0como la mala fe y la inseguridad jur\u00eddica, en desmedro del \u00a0curso y agilidad requeridas en las relaciones sociales \u00a0contempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falsedad ideol\u00f3gica se configura cuando el servidor p\u00fablico \u00a0consigna en el documento p\u00fablico hechos o circunstancias \u00a0ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber \u00a0de verdad \u00a0con efectos jur\u00eddicos, obligaci\u00f3n propia de los \u00a0servidores p\u00fablicos dada su facultad \u00a0certificadora de la verdad, adem\u00e1s de la presunci\u00f3n de \u00a0autenticidad y veracidad de los documentos que expiden o en los \u00a0cuales intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 294 del mismo estatuto establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0los efectos de la ley penal es documento toda expresi\u00f3n de \u00a0persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier \u00a0medio mec\u00e1nico o t\u00e9cnicamente impreso, soporte material \u00a0que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad \u00a0probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, para que el escrito o informaci\u00f3n consignada en \u00a0una base de datos adquiera la condici\u00f3n de documento, debe \u00a0tener aptitud para acreditar un hecho jur\u00eddicamente relevante, \u00a0esto es, una manifestaci\u00f3n de voluntad o atestaci\u00f3n de \u00a0verdad que sirva directa o indirectamente para acreditar determinada \u00a0situaci\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica de trascendencia \u00a0para las personas. As\u00ed, solo en la medida en que tal expresi\u00f3n \u00a0interese al conglomerado social, emerge la necesidad de su protecci\u00f3n \u00a0como bien jur\u00eddico amparado por la legislaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0aqu\u00ed se cuestiona la capacidad probatoria de los registros en \u00a0el SPOA y en el reporte estad\u00edstico mensual, basta indicar que \u00a0se trata de un sistema de informaci\u00f3n misional, \u00a0esto es, constituye la fuente preferente de datos que soporta las \u00a0decisiones o medidas que adopta la Fiscal\u00eda respecto del \u00a0cumplimiento de sus cometidos constitucionales y legales, no solo \u00a0como titular del ejercicio de la acci\u00f3n penal, sino como \u00a0part\u00edcipe del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del \u00a0Estado de conformidad con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, la informaci\u00f3n que reposa en dicha base de datos \u00a0debe ser veraz, pues sirve, no \u00fanicamente \u00a0para ejercer el \u00a0control administrativo sobre la actividad desarrollada por los \u00a0fiscales y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda judicial de \u00a0los diferentes niveles de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n, para la adopci\u00f3n de medidas correctivas y \u00a0de fortalecimiento del sistema acusatorio, as\u00ed como de la \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica en materia penal y la articulaci\u00f3n \u00a0de relaciones con otras entidades que inciden en su labor misional \u00a0como la Rama Judicial, Medicina Legal, Polic\u00eda Nacional, \u00a0Procuradur\u00eda, Defensor\u00eda, Ministerio de Justicia, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el referido sistema de informaci\u00f3n constituye una espec\u00edfica \u00a0herramienta para apreciar la actividad de cada fiscal\u00eda, en \u00a0tanto aporta datos indicadores de su gesti\u00f3n y productividad \u00a0que fundamentan la implementaci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n, \u00a0fusi\u00f3n, redistribuci\u00f3n de expedientes, reubicaci\u00f3n \u00a0de despachos o su creaci\u00f3n. A su vez, es una herramienta de \u00a0consulta interna de la entidad en orden a adoptar estrategias para el \u00a0adelantamiento de casos complejos, de relevancia nacional o para la \u00a0priorizaci\u00f3n de determinados asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es innegable \u00a0que los reportes estad\u00edsticos que obran en el sistema de \u00a0informaci\u00f3n misional de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de documentos p\u00fablicos, \u00a0en tanto contienen una declaraci\u00f3n jur\u00eddicamente \u00a0relevante con capacidad probatoria respecto del estado de las \u00a0actuaciones a cargo de un funcionario instructor, el n\u00famero y \u00a0clase de delitos que investiga, as\u00ed como su productividad, de \u00a0modo que su falseamiento genera reales efectos nocivos en la toma de \u00a0decisiones al interior de la Fiscal\u00eda, con incidencia en la \u00a0prestaci\u00f3n de las funciones dispuestas constitucional y \u00a0legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala2 \u00a0ha tenido oportunidad de puntualizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0informe estad\u00edstico que presentan los funcionarios judiciales \u00a0es un documento p\u00fablico, dentro del cual por obvias razones se \u00a0debe reflejar con total sujeci\u00f3n a la verdad la actividad \u00a0laboral cumplida por la respectiva dependencia a cargo de un \u00a0determinado servidor, como quiera que las \u00a0estad\u00edsticas consolidadas constituyen una herramienta \u00fatil \u00a0en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado y en la \u00a0planeaci\u00f3n de los programas de descongesti\u00f3n y control \u00a0de la actividad judicial, de \u00a0suerte que si en ellas se introducen datos que resultan extra\u00f1os \u00a0a la realidad, se estar\u00eda ante una falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, con indiscutible vocaci\u00f3n \u00a0probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aunque la informaci\u00f3n contenida en la citada base de \u00a0datos no es una fuente de consulta para el p\u00fablico en general, \u00a0pues el acceso a tales reportes est\u00e1 restringido a los datos \u00a0b\u00e1sicos de la investigaci\u00f3n y al \u00a0funcionario a cargo de la misma, tal especial condici\u00f3n no le \u00a0quita su calidad de documento p\u00fablico, pues no hay duda de su \u00a0efectiva capacidad para acreditar hechos con importante trascendencia \u00a0en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y que como se \u00a0advirti\u00f3, va m\u00e1s all\u00e1 de la simple referencia a \u00a0la situaci\u00f3n de un proceso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte3 \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0falsedad se considera ideol\u00f3gica porque el documento no es \u00a0falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son \u00a0mentirosas las afirmaciones que contiene. Para su estructuraci\u00f3n \u00a0no se exige la acreditaci\u00f3n de una motivaci\u00f3n especial, \u00a0o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino \u00a0que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de \u00a0los hechos y la voluntad, y en cuanto a la culpabilidad, con el \u00a0conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, \u00a0\u2018\u2026reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su \u00a0condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico y persona imputable, \u00a0hechos ajenos a la verdad\u2026\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las consideraciones anteriores, el planteamiento de los \u00a0impugnantes est\u00e1 llamado al fracaso, pues los registros en el \u00a0SPOA y en el reporte estad\u00edstico mensual s\u00ed tienen la \u00a0calidad de documentos p\u00fablicos, dada especialmente su vocaci\u00f3n \u00a0probatoria y funci\u00f3n intersubjetiva al interior de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tambi\u00e9n la acusada y su defensor refirieron, con base en el \u00a0salvamento de voto al fallo de primer grado, que con la conducta \u00a0investigada no se afect\u00f3 el bien jur\u00eddico de la fe \u00a0p\u00fablica, en raz\u00f3n a que solo la doctora MURILLO PEREA \u00a0ten\u00eda acceso a la informaci\u00f3n falsa y por tanto, no \u00a0trascendi\u00f3 al conglomerado social, la investigaci\u00f3n o \u00a0las relaciones jur\u00eddicas de las partes, la Corte advierte que \u00a0tales observaciones no se ajustan a la realidad, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0no es cierto que a la informaci\u00f3n \u00fanicamente pueda \u00a0acceder el funcionario que la report\u00f3, por el contrario, a \u00a0ella tienen acceso los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda \u00a0que cuenten con clave y usuario para ingresar a la plataforma \u00a0tecnol\u00f3gica, as\u00ed como funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial y de la Direcci\u00f3n Nacional y Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0dentro del marco de sus atribuciones. Tambi\u00e9n el p\u00fablico \u00a0en general, de manera restringida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, es evidente que la conducta investigada puso \u00a0en peligro efectivo intereses concretos de la colectividad, \u00a0relacionados con la confianza y fidelidad del conglomerado social en \u00a0la informaci\u00f3n que reportan las autoridades judiciales \u00a0respecto del estado de las actuaciones en tr\u00e1mite, su carga \u00a0laboral y productividad, \u00edndices que como se dijo en \u00a0precedencia, sirven para la adopci\u00f3n de medidas \u00a0administrativas dirigidas a mejorar la gesti\u00f3n institucional y \u00a0de sustento para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0en materia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0tema, espec\u00edficamente la Sala4 \u00a0ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0reportes mensuales que deben rendir los funcionarios judiciales \u00a0ostentan particular importancia en el tr\u00e1fico jur\u00eddico \u00a0por constituir medios de prueba de la actividad que mensualmente \u00a0desarrollan en el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional. Las \u00a0estad\u00edsticas consolidadas constituyen una herramienta \u00fatil \u00a0en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, como lo es \u00a0tambi\u00e9n en la planeaci\u00f3n de programas de descongesti\u00f3n \u00a0y control de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0por ejemplo, en el \u00e1mbito propio de la distribuci\u00f3n del \u00a0trabajo de cada una de las unidades de Fiscal\u00eda. Es \u00a0precisamente con fundamento en los reportes mensuales que los jefes \u00a0de unidad, y a\u00fan los coordinadores y directores seccionales, \u00a0controlan el trabajo de las fiscal\u00edas, no solo para efectos \u00a0disciplinarios, sino tambi\u00e9n para la planeaci\u00f3n de las \u00a0distintas labores de los funcionarios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0all\u00ed que resulte inocultable que las estad\u00edsticas \u00a0constituyen una herramienta indispensable en el campo de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas, y no solo con incidencia en el \u00e1mbito \u00a0de las existentes al interior de la misma instituci\u00f3n, como \u00a0plantea el recurrente, sino con proyecci\u00f3n a la colectividad. \u00a0No puede ignorarse al respecto que en gran medida la manera de evitar \u00a0la mora judicial depende de que los superiores inmediatos de los \u00a0funcionarios judiciales posean una informaci\u00f3n confiable y \u00a0oportuna sobre la situaci\u00f3n de sus despachos, como sucedi\u00f3 \u00a0en este caso. Y no hay duda, si de ello se trata, que la congesti\u00f3n \u00a0de procesos causa verdadero da\u00f1o no solo a la imagen de la \u00a0propia administraci\u00f3n de justicia sino a los intereses de las \u00a0partes involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQu\u00e9 \u00a0decir, por lo dem\u00e1s, de la importancia de las estad\u00edsticas \u00a0en otros campos, como cuando tienen por destino servir de medio de \u00a0convicci\u00f3n en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa \u00a0adelantada por un \u00f3rgano distinto al que se pertenece. As\u00ed \u00a0en investigaciones atinentes a la morosidad del funcionario, lo cual \u00a0debi\u00f3 suceder en este evento, o en desarrollo del proceso de \u00a0calificaci\u00f3n anual de servicios en el caso espec\u00edfico \u00a0de los funcionarios de carrera. Sin dificultad se establece entonces \u00a0que la acci\u00f3n falsaria recay\u00f3 sobre un medio de prueba \u00a0con potencialidad de incidir en el campo de las relaciones \u00a0jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, encuentra la Corte que las referidas bases de datos s\u00ed \u00a0tienen el car\u00e1cter de documentos p\u00fablicos \u00a0y la conducta de la acusada puso en efectivo peligro el bien jur\u00eddico \u00a0de la fe p\u00fablica, en especial, dada la utilidad de dichas \u00a0bases en la toma de decisiones dentro de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto ata\u00f1e a que el Tribunal presumi\u00f3 la voluntad de \u00a0confeccionar una falsedad, sin que exista prueba grafol\u00f3gica, \u00a0t\u00e9cnica o audiovisual demostrativa del inter\u00e9s y \u00e1nimo \u00a0en vulnerar la fe p\u00fablica, considera la Sala que la defensa no \u00a0tuvo en cuenta el principio de libertad probatoria, en virtud del \u00a0cual, los elementos materiales para demostrar la comisi\u00f3n del \u00a0delito, as\u00ed como para acreditar la responsabilidad del \u00a0acusado, no precisa en el delito investigado de tales medios \u00a0demostrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, la materialidad del punible \u00a0y la responsabilidad se probaron, de una parte, con la informaci\u00f3n \u00a0documental extra\u00edda del sistema en la cual se da cuenta de las \u00a0m\u00faltiples imprecisiones con las que fue alimentado. Adem\u00e1s, \u00a0en la oficina de la acusada se encontraron carpetas que sin contar \u00a0con las respectivas decisiones judiciales aparec\u00edan como \u00a0egresadas en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otra, con lo declarado por Oscar David Buitrago Franco, al \u00a0expresar que efectu\u00f3 los registros en el SPOA por orden de la \u00a0doctora EVA CECILIA MURILLO, la cual introduc\u00eda su usuario y \u00a0clave para acceder al sistema, \u00fanica interesada en acreditar \u00a0como Fiscal una labor eficiente, siendo de su resorte cumplir las \u00a0metas de desempe\u00f1o dispuestas por las directivas de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como la acusada adujo que Buitrago Franco no estaba llamado a cumplir \u00a0la orden de registrar el egreso falso de los expedientes en el SPOA, \u00a0as\u00ed como en la estad\u00edstica mensual, encuentra la Corte \u00a0que tal aspecto no tiene la virtud de excluir la responsabilidad de \u00a0aquella ni de tener como falso el testimonio rendido por dicho \u00a0asistente de la Fiscal\u00eda. Es decir, si pese a que pod\u00eda \u00a0abstenerse de efectuar los registros ordenados por su jefe, dicho \u00a0asistente accedi\u00f3 a tal pedido ilegal, ello no exonera de \u00a0responsabilidad a la acusada por impartir la orden e introducir en el \u00a0sistema su identificaci\u00f3n de usuario y clave para que se \u00a0efectuaran los registros inconsistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0acerca de la teor\u00eda conspirativa planteada por la doctora \u00a0MURILLO PEREA, referida a que la relaci\u00f3n con sus asistentes \u00a0era mala y fueron ellos quienes elaboraron los registros sin orden \u00a0alguna con el prop\u00f3sito de perjudicarla, considera la Sala que \u00a0tal aserto no obtuvo demostraci\u00f3n, m\u00e1xime si a la \u00a0acusada le era f\u00e1cilmente posible establecer que el gran \u00a0n\u00famero de expedientes reportados como egresados de su \u00a0despacho, no correspond\u00eda con la realidad de su gesti\u00f3n \u00a0mensual y, a partir de ello, denunciar tales supuestas \u00a0irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado \u00a0que tambi\u00e9n la procesada reclam\u00f3 que no se analizaron \u00a0de forma exhaustiva todas y cada una de sus actuaciones como fiscal, \u00a0no se consider\u00f3 su carga laboral, ni se tuvo en cuenta su \u00a0trayectoria de m\u00e1s de 22 a\u00f1os al servicio de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de sus \u00a0estudios acad\u00e9micos, todo lo cual le imped\u00eda manchar su \u00a0hoja de vida por un asunto tan balad\u00ed como fue el de inflar \u00a0los informes de gesti\u00f3n, baste se\u00f1alar que tales \u00a0elementos no tienen aptitud para descartar la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta investigada, luego el reclamo es impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, sorprende que con m\u00e1s \u00a0de 22 a\u00f1os al servicio de la Fiscal\u00eda, adem\u00e1s de \u00a0sus estudios universitarios, la doctora MURILLO PEREA procediera de \u00a0la forma como lo hizo, con el prurito de mostrar una falsa gesti\u00f3n \u00a0eficiente en el despacho a su cargo, el cual, por el contrario, \u00a0estaba atrasado, desordenado y muy congestionado, seg\u00fan se \u00a0acredit\u00f3 con la visita adelantada a instancia de la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas de Manizales. En suma, el largo tiempo de \u00a0servicio de la procesada y sus estudios profesionales, no acreditan \u00a0de manera alguna su irresponsabilidad penal por el delito \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>La censura no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0el defensor aleg\u00f3 que su representada incurri\u00f3 en un \u00a0error de tipo culposo no punible trat\u00e1ndose del delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, advierte la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0que sobre el error de tipo ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar5 \u00a0que se \u00a0caracteriza por el desconocimiento \u00a0de una circunstancia (descriptiva o normativa) \u00a0perteneciente al tipo \u00a0de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y \u00a0tambi\u00e9n cuando es superable y la respectiva modalidad s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 establecida legalmente en forma dolosa. En otras \u00a0palabras, el \u00a0error de tipo se concreta cuando el sujeto activo de la acci\u00f3n \u00a0desconoce que su comportamiento se adecua a un delito y excluye el \u00a0dolo porque afecta su aspecto cognitivo\uff0cincidiendo \u00a0as\u00ed en la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior se tiene que el \u00a0argumento de la defensa no fue demostrado, pues por el contrario, \u00a0precisamente la experiencia de la doctora EVA CECILIA MURILLO, con \u00a0m\u00e1s de 22 a\u00f1os de servicio y estudios universitarios, \u00a0descarta una posible confusi\u00f3n en el sentido de reportar como \u00a0egresados m\u00e1s de un centenar de expedientes, sin contar \u00a0previamente con las decisiones en las cuales as\u00ed fuera \u00a0ordenado, con mayor raz\u00f3n si como se estableci\u00f3, no se \u00a0trataba de casos susceptibles de alguna de las posibilidades legales \u00a0de egreso \u00a0(archivo de las diligencias, remisi\u00f3n por competencia a otras \u00a0autoridades, extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada de \u00a0la muerte del indiciado, etc.), todo lo cual descarta en su proceder \u00a0un error de tipo, tanto invencible, como vencible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento \u00a0no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado \u00a0que el mismo profesional postul\u00f3 la atipicidad de la conducta \u00a0por ausencia de dolo, pues la pr\u00e1ctica de registrar las \u00a0decisiones antes de su elaboraci\u00f3n escrita constituye un \u00a0m\u00e9todo inapropiado, pero sin prop\u00f3sito doloso, recuerda \u00a0la Corte que ya el Tribunal dentro de la sentencia impugnada absolvi\u00f3 \u00a0a la doctora MURILLO PEREA por el egreso de 41 de las 183 actuaciones \u00a0imputadas en la acusaci\u00f3n, por tratarse de contravenciones de \u00a0amenazas que ser\u00edan enviadas a inspecciones de polic\u00eda, \u00a0situaci\u00f3n sustancialmente diversa a la de los delitos de que \u00a0tratan los otros 142 asuntos reportados como egresados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, respecto de estas \u00faltimas de precis\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n atacada, que \u201cseg\u00fan \u00a0el estado en que se encontraban, no exist\u00eda raz\u00f3n \u00a0alguna para que en la plataforma del SPOA figuraran como archivados, \u00a0enviados a otras entidades o precluidos por muerte del sindicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca \u00a0del argumento del defensor referido a que hay duda probatoria, toda \u00a0vez que su asistida deleg\u00f3 en sus asistentes el manejo \u00a0administrativo del despacho en virtud del principio de confianza, \u00a0advirtiendo que era f\u00fatil adulterar la estad\u00edstica, \u00a0porque en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no entregan \u00a0\u201cd\u00e1divas \u00a0o ascensos\u201d \u00a0por tal raz\u00f3n, considera la Corte en primer lugar, que las \u00a0pruebas recaudadas, en especial la declaraci\u00f3n de Oscar David \u00a0Buitrago, descarta tal delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0dicho testigo directo de los hechos fue claro en se\u00f1alar que \u00a0la doctora EVA CECILIA MURILLO le daba la orden de registrar \u00a0determinadas actuaciones como egresadas, para lo cual ella ingresaba \u00a0su identificaci\u00f3n de usuario y clave en el sistema, \u00a0procediendo \u00e9l a cumplir lo mandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, se constata que si en el despacho no laboraba \u00a0una gran cantidad de personas y a la acusada correspond\u00eda \u00a0verificar los reportes mensuales de actuaciones salidas de la \u00a0dependencia a su cargo, era bastante sencillo que cotejara los \u00a0reportes, con el n\u00famero de actuaciones que con su firma sal\u00edan \u00a0mensualmente de su Fiscal\u00eda, lo cual descarta la invocada \u00a0delegaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si era ella quien realizaba \u00a0las decisiones judiciales por desconfiar de sus asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0opera el principio de confianza, pues la primera llamada \u00a0reglamentariamente a cumplir con sus cometidos institucionales de \u00a0reporte al SPOA y a la estad\u00edstica, de acuerdo al manual de \u00a0funciones, era la doctora MURILLO PEREA en condici\u00f3n de Fiscal \u00a0y jefe de sus subalternos, luego no podr\u00eda pretextar su \u00a0irresponsabilidad penal a partir de una supuesta delegaci\u00f3n \u00a0que se demostr\u00f3, no tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resultaba \u00a0f\u00fatil adulterar la estad\u00edstica, como lo adujo el \u00a0defensor, porque si bien en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no entregan \u201cd\u00e1divas\u201d \u00a0por el cumplimiento del deber, es razonable asumir que, como en \u00a0cualquier otra entidad, el buen rendimiento de un funcionario lo \u00a0tenga como posible candidato a un ascenso ante una eventual vacante e \u00a0inclusive, un rendimiento estad\u00edstico muy bajo puede \u00a0determinar el curso de una investigaci\u00f3n disciplinaria por \u00a0incumplimiento de los deberes constitucionales y legales, de manera \u00a0que, contrario a lo dicho por el recurrente, s\u00ed ten\u00eda \u00a0sentido para la procesada adulterar los n\u00fameros estad\u00edsticos \u00a0de actuaciones a su cargo para ocultar el represamiento de asuntos, \u00a0as\u00ed como desorden detectado en su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, el \u00a0planteamiento no prospera, m\u00e1xime si el recurrente no dijo, ni \u00a0la Sala encuentra, cu\u00e1l ser\u00eda la duda probatoria sobre \u00a0la materialidad del delito o sobre la responsabilidad de la \u00a0procesada, capaz de sustentar un fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n a que la doctora EVA CECILIA MURILLO no extendi\u00f3 \u00a0los documentos p\u00fablicos tachados de espurios, ni dio la orden \u00a0verbal de hacer los registros falsos en el SPOA, baste recordar que, \u00a0como ya se advirti\u00f3, su asistente Oscar David Buitrago declar\u00f3 \u00a0que era ella quien mandaba efectuar el registro de los reportes e \u00a0introduc\u00eda su identificaci\u00f3n de usuario y clave para \u00a0consignar los datos de las actuaciones egresadas. Es decir, s\u00ed \u00a0interven\u00eda en el proceso de reporte al SPOA y a la estad\u00edstica \u00a0mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0aducido no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente a que la doctora MURILLO \u00a0PEREA estaba muy atareada por las diferentes actuaciones que le \u00a0compet\u00eda adelantar, seg\u00fan lo pretendi\u00f3 acreditar \u00a0la defensa con las agendas presentadas sobre audiencias evacuadas, \u00a0as\u00ed como con el testimonio de Carmelita de la Cruz Palacio, lo \u00a0cual le impidi\u00f3 advertir los registros falsos elaborados por \u00a0sus asistentes, baste se\u00f1alar, de un lado, que dichas agendas \u00a0no cumplieron con la exigencia establecida en el art\u00edculo 431 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en cuanto su lectura y exhibici\u00f3n \u00a0fueron restringidas cuando el defensor solicit\u00f3 a la acusada \u00a0aportar informaci\u00f3n al azar, estableci\u00e9ndose con \u00a0relaci\u00f3n a la agenda 1 que \u00fanicamente se mencionaron \u00a0las actuaciones del 14 de febrero, y de la agenda 2, solo las del mes \u00a0de junio de 2012, todo lo cual resta m\u00e9rito demostrativo a \u00a0tales elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro, que las \u00a0labores m\u00faltiples y constantes de los funcionarios son \u00a0consustanciales, por regla general, a todo el sistema judicial \u00a0colombiano, sin que en este caso tengan el car\u00e1cter suficiente \u00a0como para configurar un caso fortuito o fuerza mayor, capaz de \u00a0relevar a la acusada de su obligaci\u00f3n de reportar de manera \u00a0fidedigna las actuaciones egresadas de su despacho, actividad que \u00a0como ya se dijo, no correspondi\u00f3 a un proceder negligente, \u00a0imperito o imprudente capaz de estructurar una conducta culposa \u00a0impune penalmente, sino de una actividad dolosa, en orden a falsear \u00a0el rendimiento de la Fiscal\u00eda que a su cargo ten\u00eda la \u00a0doctora MURILLO PEREA. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el defensor, s\u00ed se apreci\u00f3 el manual \u00a0de funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u00a0concluir que la primera llamada a cumplir con el reporte exacto y \u00a0veraz de los tr\u00e1mites egresados era la acusada, no sus \u00a0asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si \u00a0bien se corrigi\u00f3 en el sistema la falsa informaci\u00f3n \u00a0reportada, tal reactivaci\u00f3n de algunas actuaciones fue \u00a0producto de una medida administrativa dispuesta por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Manizales para enmendar las \u00a0irregularidades encontradas en el inventario y estad\u00edstica de \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional de Puerto Boyac\u00e1, de modo que de \u00a0ninguna manera puede excluir la tipicidad o antijuridicidad de la \u00a0conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 29 de \u00a0noviembre de 2016, mediante la cual conden\u00f3 a la doctora EVA \u00a0CECILIA MURILLO PEREA como autora del delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no proceden \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 29 jul. 2008. Rad. 29383. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 mar. 2014. Rad. 40825. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 5 may. 2017. Rad. 40282. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 abr. 2004. Rad. 19930. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 may. 2018. Rad. 46992. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP154-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049523 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 017) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero \u00a0veintinueve (29) de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por \u00a0la doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA y su defensor, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}