{"id":50929,"date":"2023-09-15T20:51:27","date_gmt":"2023-09-15T20:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1500-202054332\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:27","slug":"sp1500-202054332","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1500-202054332\/","title":{"rendered":"SP1500-2020(54332)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1500\u20132020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54332 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 125) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada la \u00a0ponencia original, la Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Procurador Judicial 89 Penal II de C\u00facuta, \u00a0contra la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, que confirm\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo proferido el 7 de junio de igual a\u00f1o por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de esa ciudad contra Gloria \u00a0Karime G\u00f3mez Valbuena, \u00a0por cuyo medio la conden\u00f3 por el delito de omisi\u00f3n del \u00a0agente retenedor o recaudador, en la cual se revoc\u00f3 la \u00a0negativa del subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, para, en su lugar, concederlo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Los primeros se \u00a0circunscriben a que Gloria \u00a0Karime G\u00f3mez Valbuena, \u00a0representante legal de la sociedad contribuyente Josep \u00a0Jeans EU, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal fijado por el Gobierno Nacional, no \u00a0consign\u00f3 la suma recaudada de $25.108.000, m\u00e1s \u00a0intereses moratorios, correspondientes a la declaraci\u00f3n de \u00a0impuesto sobre las ventas, de los per\u00edodos 2, 3, 4 y 5 de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>2. Previa \u00a0vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n, de G\u00f3mez \u00a0Valbuena, \u00a0en calidad de persona ausente, el 14 de abril de 2015, ante el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta, la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0como autora del delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0recaudador1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ente \u00a0acusador radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de la misma urbe, despacho \u00a0ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n2, \u00a0preparatoria3 \u00a0y de juicio oral4. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia se \u00a0dict\u00f3 el 7 de junio de 2018, providencia por cuyo medio G\u00f3mez \u00a0Valbuena \u00a0fue condenada a las penas de 48 meses de prisi\u00f3n, $50.216.000 \u00a0de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. No se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria5. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada dicha \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, el 25 de septiembre siguiente6 \u00a0la confirm\u00f3 en cuanto a la declaratoria de responsabilidad \u00a0atribuida a Gloria \u00a0Karime G\u00f3mez Valbuena, \u00a0pero la revoc\u00f3 en el sentido de conceder el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme, \u00a0parcialmente, con esa decisi\u00f3n, el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico interpuso oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3, en tiempo, la \u00a0demanda correspondiente7, \u00a0que la Corte admiti\u00f3 mediante auto del 21 de junio de 20198. \u00a0<\/p>\n<p>7. La audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n oral se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 23 de julio siguiente9 \u00a0y el proyecto presentado a consideraci\u00f3n de la Sala por el \u00a0Magistrado Ponente fue derrotado por la mayor\u00eda; raz\u00f3n \u00a0por la que el expediente pas\u00f3 al despacho del siguiente \u00a0magistrado en turno, asunto del que hoy se ocupa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0libelista acusa la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0\u00abindebida \u00a0aplicaci\u00f3n\u00bb \u00a0del art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014 y exclusi\u00f3n del \u00a0canon 63 original del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el delito por el que se conden\u00f3 a \u00a0G\u00f3mez Valbuena \u00a0es uno de aquellos insertos en la categor\u00eda de punibles contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el \u00a0Tribunal plante\u00f3 un problema de favorabilidad que no existe, \u00a0habida cuenta que la norma emitida con posterioridad a los hechos y \u00a0aplicada retroactivamente al asunto juzgado no ostenta beneficio \u00a0alguno para la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, \u00a0reproch\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0desatendiera el precepto 29 de la Ley 1709, que indica que el delito \u00a0por el que se procede est\u00e1 excluido de cualquier beneficio o \u00a0subrogado, y otorgara la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, que jur\u00eddicamente resulta inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a \u00a0la Corte casar la sentencia confutada, \u00abinaplicar\u00bb \u00a0la mencionada disposici\u00f3n y, en su lugar, valerse del original \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente para la \u00e9poca \u00a0de los acontecimientos, y denegar, en consecuencia, el subrogado \u00a0penal otorgado por el juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Reafirm\u00f3 el \u00a0cargo propuesto y adujo que, en el caso concreto, el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en el yerro de emplear normas de la Ley 1709 de 2014 \u00a0y del art\u00edculo 63 del estatuto punitivo, a la manera de una \u00a0lex \u00a0tertia, \u00a0lo que condujo a la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, \u00a0pues, no era dable conceder el subrogado de la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, al existir una prohibici\u00f3n en \u00a0el canon 68A ibidem \u00a0para \u00a0el punible por el que se conden\u00f3, por tratarse de uno de \u00a0aquellos que atentan contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en cita \u00a0jurisprudencial \u00a0(CSJ SP16839\u20132016, 16, nov. 2016, rad. 44298), consider\u00f3 \u00a0que no est\u00e1n dados los requisitos objetivos y subjetivos para \u00a0la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de \u00a0la libertad, raz\u00f3n por la que solicita se case la sentencia \u00a0del juez corporativo y se deje inc\u00f3lume la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el error en el que incurri\u00f3 el juez colegiado se evidencia \u00a0a partir de una \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0exeg\u00e9tica\u00bb \u00a0de la norma, toda vez que la disposici\u00f3n procesal que rige el \u00a0asunto es el anterior art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, \u00a0esto es, sin la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 1709 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, no \u00a0existe un criterio de favorabilidad, concepto al que aludi\u00f3 el \u00a0ad \u00a0quem para \u00a0aplicar una parte del precepto actual y desatender la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el juez plural pareci\u00f3 entender que deb\u00eda acudirse a \u00a0una \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica\u00bb \u00a0de la Ley 1709 de 2014, al reflexionar que no todos los delitos \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1n \u00a0contenidos en el art\u00edculo 68A como prohibici\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n distinta a lo que la norma indica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que deb\u00eda casarse la sentencia, sin embargo, \u00a0consider\u00f3 \u00a0importante revisar la posibilidad de aplicaci\u00f3n \u00a0de la disposici\u00f3n en cita, en raz\u00f3n al principio de \u00a0proporcionalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>Una vez mencion\u00f3 \u00a0las finalidades de la casaci\u00f3n y el prop\u00f3sito del \u00a0recurso que, seg\u00fan la demanda, \u00abpropende \u00a0por el derecho a la igualdad (\u2026), \u00a0con el fin de evitar que fallos como el impugnado terminen por \u00a0conceder beneficios que legalmente a otros ciudadanos le han sido \u00a0negados\u00bb, explic\u00f3 \u00a0que el beneficio concedido en la segunda instancia a su representada, \u00a0en nada atenta contra el derecho a la igualdad, pues no se afectaron \u00a0derechos fundamentales que deban ser resarcidos. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, al existir una norma posterior favorable a la procesada \u00a0(art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014), que posibilit\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado por el solo factor objetivo, la \u00a0sentencia del juez plural, en su sentir, es acertada, al estar acorde \u00a0con los postulados del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, \u00a0en el que la privaci\u00f3n de la libertad opera como ultima \u00a0ratio. \u00a0Por lo mismo, consider\u00f3 que la demanda hizo una interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el ad \u00a0quem sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en atenci\u00f3n al principio de integraci\u00f3n \u00a0contenido en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Penal, al aludir \u00a0a normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0referentes a la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, mantener aquella determinaci\u00f3n, conforme al \u00a0principio de interpretaci\u00f3n pro \u00a0homine \u00a0o pro \u00a0persona \u00a0(cita la sentencia de la Corte Constitucional CC C\u2013438\u20132013), \u00a0el cual impone \u00a0a los jueces que, sin excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s \u00a0posibles an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera aquella \u00a0que resulte m\u00e1s garantista o que permita la aplicaci\u00f3n, \u00a0de forma m\u00e1s amplia, del derecho fundamental, en este caso, el \u00a0de la libertad de la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar. Legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s jur\u00eddico del \u00a0Ministerio P\u00fablico. Intervenci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes en la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0(art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De tiempo \u00a0atr\u00e1s, la Corte se ha ocupado de distinguir entre los \u00a0conceptos de legitimidad procesal para acudir a la sede \u00a0extraordinaria, e inter\u00e9s jur\u00eddico para controvertir la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente \u00a0al primer aspecto, se tiene que, constituye presupuesto esencial para \u00a0acceder al recurso de casaci\u00f3n que, el demandante est\u00e9 \u00a0facultado por la ley para recurrir, es decir, que posea legitimaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 182 de la Ley 906 de 2004, \u00ab[e]st\u00e1n \u00a0legitimados para recurrir en casaci\u00f3n los intervinientes que \u00a0tengan inter\u00e9s, quienes podr\u00e1n hacerlo directamente si \u00a0fueren abogados en ejercicio\u00bb, \u00a0lo que significa que, el libelista debe ser una de las partes o \u00a0intervinientes reconocidas en el Libro I, T\u00edtulo IV ejusdem, \u00a0esto es, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la defensa \u00a0\u2013contractual o asignada por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica-, el imputado, si es profesional del derecho y el \u00a0representante de las v\u00edctimas, as\u00ed como el Ministerio \u00a0P\u00fablico, al tenor del canon 109 ibidem \u00a0(cfr. CSJ AP 9 sep. 2008, rad. 31171). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir supone que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto \u00a0procesal, y se soporta en la demostraci\u00f3n del efectivo \u00a0ejercicio de los principios de contradicci\u00f3n y doble \u00a0instancia, de manera que se le exige al demandante que haya apelado \u00a0el fallo de primer grado; que sus reparos cumplan el principio de \u00a0unidad tem\u00e1tica, lo que se traduce en el deber de coherencia \u00a0entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen \u00a0a la Corte como fundamento de la censura; que la situaci\u00f3n de \u00a0quien no impugn\u00f3 se hubiere agravado en el supuesto del grado \u00a0jurisdiccional de consulta y; que si se trata del acusado sometido a \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada del proceso por allanamiento a \u00a0cargos o preacuerdo, el reproche \u00fanicamente verse sobre la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad y la lesi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0al respecto, que, el ejercicio de los recursos, como instrumento \u00a0eficiente para garantizar el derecho de defensa en su componente de \u00a0contradicci\u00f3n, demanda que el sujeto que lo promueve tenga \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico en discutir la decisi\u00f3n objeto \u00a0de censura, lo cual depender\u00e1 del agravio o perjuicio que \u00a0aquella le hubiere generado. En efecto, solo la parte o interviniente \u00a0que ha sufrido un da\u00f1o con la providencia judicial, porque le \u00a0ha sido adversa en todo o en parte a sus intereses o pretensiones, \u00a0tiene derecho a impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en \u00a0cuanto al Ministerio P\u00fablico se refiere, es evidente su \u00a0legitimaci\u00f3n procesal para acceder al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues as\u00ed lo autoriza el mencionado art\u00edculo 182 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y, en t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo \u00a0277.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer que le \u00a0corresponde \u00ab[i]ntervenir \u00a0en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0cuando \u00a0sea necesario \u00a0en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, \u00a0o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u00bb, \u00a0y lo ratifica el canon 109 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0sentencia CSJ SP2364-2018, rad. 45.098, se record\u00f3 que \u00abla \u00a0presencia del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal se \u00a0justifica por intereses netamente superiores\u00bb, de \u00a0acuerdo con \u00a0el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0y que est\u00e1 habilitado para ejercer diversas competencias \u00a0generales y espec\u00edficas, con las que se pueden materializar \u00a0las atribuciones constitucionales previstas en las normas \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0Corte ha venido se\u00f1alando que, siendo \u00a0un \u00a0\u00aborganismo \u00a0propio\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 5 oct. 2011, rad. 30592), tiene la potestad de intervenir \u00abcuando \u00a0se deba dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos misionales que, en \u00a0relaci\u00f3n con las actuaciones judiciales, le asigna la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la \u00a0oportunidad mencionada, acorde con el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento, esta Corporaci\u00f3n asever\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las funciones \u00a0que la Ley 906 de 2004 le asign\u00f3 al Ministerio Publico \u00a0responden, unas, a su condici\u00f3n de garante de los derechos \u00a0humanos y de los derechos fundamentales y, otras, a su gesti\u00f3n \u00a0como representante de la sociedad. Y aunque su actividad es m\u00e1s \u00a0contemplativa en este modelo de enjuiciamiento, asumiendo un rol \u00a0marcadamente pasivo, en todo caso debe ser vigilante. Por eso, su \u00a0intervenci\u00f3n \u00absiempre estar\u00e1 presidida por la \u00a0vigencia de los bienes jur\u00eddicos cuya guarda se le encomend\u00f3, \u00a0lo cual explica que su participaci\u00f3n no alcance la plenitud de \u00a0la calidad de parte, raz\u00f3n por la cual el c\u00f3digo \u00a0expresamente autoriza su presencia para convalidar o legitimar los \u00a0actos que afectan las garant\u00edas fundamentales; faculta su \u00a0intervenci\u00f3n frente a la disposici\u00f3n y el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal; permite su participaci\u00f3n activa en la \u00a0realizaci\u00f3n de las audiencias; le concede cierta participaci\u00f3n \u00a0en la din\u00e1mica probatoria; le encomienda de manera especial y \u00a0espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los intervinientes \u00a0procesales; le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad; le encarga la protecci\u00f3n \u00a0de la legalidad de las decisiones judiciales; y, lo erige como \u00a0garante de la imparcialidad, de la independencia judicial y del juez \u00a0natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos \u00a0constitucionales de las acciones y recursos previstos en el \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, la \u00a0Corte Constitucional ha destacado el car\u00e1cter de interviniente \u00a0\u201cespecial y discreto\u201d del Ministerio P\u00fablico \u00a0-sentencia CC T-293-2013, reiterada en CSJ \u00a0SP2364-2018 rad. 45.098-, lo que garantiza que el \u00a0ejercicio de las competencias dentro del proceso penal se realice \u00a0respetando las prerrogativas procesales constitucionales, horizonte \u00a0dentro del cual se ha reconocido su participaci\u00f3n principal y \u00a0no accidental, lo que le permite controvertir e impugnar las \u00a0decisiones que se encuentren en pugna con la legalidad y los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0pesar del reconocimiento de tales facultades, de manera invariable la \u00a0Corte ha restringido dicho inter\u00e9s para oponerse a la \u00a0estrategia defensiva, a que, en las alegaciones finales, \u00a0expresamente, hubiere deprecado condena respecto del delito endilgado \u00a0y, ejercido oportunamente la alzada, salvo que se acredite que, de \u00a0manera arbitraria se le impidi\u00f3 hacerlo, si el Tribunal \u00a0introduce una modificaci\u00f3n desfavorable a los intereses del \u00a0impugnante, o si lo criticado es un vicio sustancial que contraiga la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad. (CSJ AP, 03 Jul. 2013, rad. 41054). \u00a0<\/p>\n<p>Esta pr\u00e9dica, \u00a0tambi\u00e9n es consistente con la reiterada por la Sala para el \u00a0tratamiento de la apelaci\u00f3n y el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico, respecto de \u00a0asuntos relacionados con la pena, la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la misma y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0postura que se contrae a que, el delegado de la Procuradur\u00eda \u00a0est\u00e1 obligado a expresar su punto de vista al momento de la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena, de que trata el \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, pues de marginarse de dar \u00a0tal debate, se ha dicho, quedar\u00eda inhabilitado para acudir al \u00a0recurso extraordinario y oponerse a la posterior decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, al resolver la alzada de la defensa. (CSJ AP3676-2018, CSJ \u00a0rad. 52681; AP950-2019, rad. 52495). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sin embargo, \u00a0la adaptaci\u00f3n evolutiva de la hermen\u00e9utica, demanda una \u00a0reconsideraci\u00f3n de tal l\u00ednea de pensamiento, para \u00a0significar que, si bien el Ministerio P\u00fablico, como cualquier \u00a0otro sujeto procesal, est\u00e1 impelido a promover el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n cuando se encuentre en desacuerdo con las razones \u00a0del fallo de primera instancia, a efecto de poder acceder al recurso \u00a0de casaci\u00f3n, no es indispensable que intervenga, para expresar \u00a0su criterio, en torno a los mencionados t\u00f3picos, en sede de la \u00a0audiencia del canon 447 -tampoco las otras partes e intervinientes-, \u00a0pues, n\u00f3tese que, al tenor de dicha norma, no es imperativo \u00a0que las partes: fiscal\u00eda y defensa se pronuncien \u00a0obligatoriamente sobre la \u00abprobable \u00a0determinaci\u00f3n de la pena aplicable y la concesi\u00f3n de \u00a0alg\u00fan subrogado\u00bb, \u00a0en tanto, la norma apenas expresa que ellos pueden hacerlo siempre \u00a0que lo estimen \u00abconveniente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0podr\u00eda exigirse a ninguna de las partes o intervinientes, \u00a0entre ellos al Ministerio P\u00fablico, \u00a0que, de manera inexorable, \u00a0discurran en la audiencia convocada para tal fin, frente a aquellos \u00a0aspectos, que involucran la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad de las penas y las formas de cumplimiento de la misma, de \u00a0imperioso acatamiento por parte de los juzgadores al momento de tasar \u00a0las sanciones y disponer su manera de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el \u00a0inter\u00e9s para recurrir en sede de casaci\u00f3n, se insiste, \u00a0est\u00e1 atado a los deberes de apelar la sentencia adversa a los \u00a0intereses del sujeto procesal, respetar el eje tem\u00e1tico \u00a0propuesto en la apelaci\u00f3n y limitar el disenso a la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad y la lesi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales si el proceso termin\u00f3 por allanamiento a cargos \u00a0o preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Descendiendo \u00a0al asunto en cuesti\u00f3n, se observa que, si bien el Procurador \u00a0Delegado solo se hizo presente en la actuaci\u00f3n para la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no as\u00ed en las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral y, mucho menos, en la de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena, oportunidad esta que, en \u00a0principio, hubiera sido la propicia para alegar acerca del monto de \u00a0la sanci\u00f3n y de los subrogados y sustitutos respectivos, es \u00a0manifiesto que, el inter\u00e9s jur\u00eddico del Procurador para \u00a0impugnar lo resuelto al respecto, verdaderamente, surgi\u00f3 en el \u00a0momento en que el Tribunal le concedi\u00f3 al procesado la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0decisi\u00f3n esta no compartida por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, \u00a0antes de ese hito procesal, el representante de la sociedad no estaba \u00a0necesariamente obligado a pronunciarse sobre ese aspecto, en tanto \u00a0bien pod\u00eda confiar en que los juzgadores acatar\u00edan el \u00a0principio de legalidad y decidir\u00edan conforme al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, frente \u00a0al fallo de primer nivel ninguna discrepancia tendr\u00eda que \u00a0haber mostrado el Delegado, por cuanto, a su juicio, el juzgador se \u00a0atuvo a las normas que regulan el tema en examen; mientras tanto, fue \u00a0la sentencia de segunda instancia la que introdujo, por petici\u00f3n \u00a0de la defensa, modificaciones en favor de la procesada, no \u00a0compartidas por el Procurador, reformas que habilitaron el inter\u00e9s \u00a0del funcionario para controvertir el presunto yerro judicial, en sede \u00a0de casaci\u00f3n, pese a no haber asistido a la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena, se insiste. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico promovi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario con la pretensi\u00f3n de que se \u00a0restableciera la legalidad de la decisi\u00f3n y de proteger los \u00a0intereses de la sociedad, una vez se activ\u00f3, por raz\u00f3n \u00a0de la que consider\u00f3 una afrenta al sistema normativo penal, su \u00a0inconformidad con lo resuelto. En ese escenario, la Corte es del \u00a0criterio que este interviniente estaba perfectamente legitimado y \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para rebatir la decisi\u00f3n \u00a0del ad \u00a0quem, \u00a0a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0problema jur\u00eddico fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Se circunscribe a \u00a0establecer si el Tribunal incurri\u00f3 en aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 63, modificado por el 29 de la Ley 1709 \u00a0de 2014 y en exclusi\u00f3n evidente del canon 63 original del \u00a0C\u00f3digo Penal, al conceder la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena a Gloria \u00a0Karime G\u00f3mez Valbuena, \u00a0pese a que fue condenada por el punible de omisi\u00f3n \u00a0del agente retenedor o recaudador, delito doloso contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, respecto del cual operar\u00eda \u00a0la prohibici\u00f3n expresa del precepto 68A ibidem \u00a0para el reconocimiento de beneficios y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>El texto original \u00a0del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal establec\u00eda que \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad fijada en la sentencia podr\u00eda \u00a0suspenderse por un per\u00edodo de 2 a 5 a\u00f1os, bajo la \u00a0concurrencia \u00a0de dos requisitos, a saber: uno objetivo, referido a que la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta no excediera de 3 a\u00f1os y, otro \u00a0subjetivo, relacionado con los antecedentes personales, sociales y \u00a0familiares del sentenciado y la valoraci\u00f3n de la modalidad y \u00a0gravedad de la conducta punible para inferir si es necesario o no la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de dicha \u00a0disposici\u00f3n -vigente para la \u00e9poca \u00a0de la ilicitud aqu\u00ed \u00a0juzgada: omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador-, basta \u00a0revisar la pena atribuida a la procesada, para establecer, como \u00a0tambi\u00e9n lo hicieron las instancias, que no se cumple con el \u00a0presupuesto de orden objetivo, toda vez que ella se fij\u00f3 en 4 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con \u00a0la inobservancia del primer requisito, innecesario resultaba \u00a0proseguir con el an\u00e1lisis de la exigencia subjetiva, por \u00a0cuanto la norma instituye, como imperativo, que concurran \u00a0los dos requisitos ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0Tribunal, apelando al \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb, \u00a0acudi\u00f3 al art\u00edculo 63 con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el precepto 29 de la Ley 1709 de 201410, \u00a0para autorizar, en el caso concreto, la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado en cuesti\u00f3n, a partir del siguiente razonamiento11: \u00a0<\/p>\n<p>[e]ncuentra \u00a0esta Sala un yerro en el fallo de instancia cuando el A\u2013quo no \u00a0concede la suspensi\u00f3n condicional [de \u00a0la] ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena fundamentando su decisi\u00f3n en la norma vigente para \u00a0la fecha de la ocurrencia de los hechos, desconociendo que con la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma vigente hoy se cumple con los \u00a0presupuestos legales contemplados en el art\u00edculo 63 ibidem, \u00a0resultando evidentemente m[\u00e1]s \u00a0favorable esta \u00faltima a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto esa misma norma contempla que \u201c2. Si la persona \u00a0condenada carece de antecedentes penales y \u00a0no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, \u00a0el juez de conocimiento conceder\u00e1 la medida con base solamente \u00a0en el requisito objetivo se\u00f1alado en el numeral 1 de este \u00a0art\u00edculo\u201d, as\u00ed las cosas, en raz\u00f3n a que \u00a0no se demostr\u00f3 que GLORIA KARIME G\u00d3MEZ VALBUENA tuviese \u00a0antecedentes penales, y que el delito de Omisi\u00f3n del Agente \u00a0Retenedor o Recaudador no se trata de uno de los delitos contenidos \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, lo \u00a0que se debe observar para la concesi\u00f3n del beneficio, es que \u00a0se cumpla el requisito de que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n \u00a0que no exceda de cuatro (4) a\u00f1os, lo cual se da en este asunto \u00a0en el que se conden\u00f3 a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0o lo que es lo mismo 48 mes (sic), \u00a0sin \u00a0exceder ese l\u00edmite de tiempo, lo cual hace procedente el mismo \u00a0y as\u00ed se conceder\u00e1 en esta instancia, para lo cual la \u00a0sentenciada deber\u00e1 suscribir la diligencia de compromiso con \u00a0el lleno de las obligaciones reguladas en el art\u00edculo ibidem, \u00a0previas advertencias del art[\u00ed]culo \u00a066 ejusdem, fij\u00e1ndole un periodo de prueba de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0(Negrillas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe \u00a0resaltar que, aunque el fallador de primera instancia no examin\u00f3 \u00a0si la reforma legislativa favorec\u00eda a la enjuiciada, como s\u00ed \u00a0lo hizo el de segundo nivel \u2013lo cual no admite reparo alguno\u2013, \u00a0en \u00faltimas, lo reprochable es el resultado al que arrib\u00f3, \u00a0producto de inadvertir que, no obstante que, bajo el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 1709 de 2014, se cumple el presupuesto de orden \u00a0objetivo, en tanto la pena de prisi\u00f3n impuesta no supera los 4 \u00a0a\u00f1os, el delito por el que se procede, en este caso, s\u00ed \u00a0est\u00e1 incluido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal, en el que se mencionan los \u00abdelitos \u00a0dolosos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb, vale \u00a0decir, los descritos en el Cap\u00edtulo \u00a0I, T\u00edtulo XV, Libro Segundo del Estatuto Punitivo, \u00a0en el cual se encuentra tipificado el injusto de omisi\u00f3n del \u00a0agente retenedor o recaudador (canon 402). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ni en vigencia del art\u00edculo 63 original del C\u00f3digo \u00a0Penal, ni acudiendo a las modificaciones que, de este, realiz\u00f3 \u00a0la Ley 1709 de 2014, es viable la concesi\u00f3n del subrogado de \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en el caso objeto \u00a0de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0raz\u00f3n le asiste al casacionista al censurar lo decidido por el \u00a0fallador colegiado, pues, aunque \u00a0se encuentra satisfecho el requisito objetivo, por cuanto G\u00f3mez \u00a0Valbuena \u00a0no fue condenada a una pena de prisi\u00f3n que excediera los 4 \u00a0a\u00f1os, era indispensable definir si el injusto por el que se \u00a0emiti\u00f3 condena se encuentra contemplado en el cat\u00e1logo \u00a0de tipos penales enlistados en el art\u00edculo 68A, donde se \u00a0encuentran los delitos dolosos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, entre los cuales est\u00e1 el punible mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0reit\u00e9rese la pac\u00edfica postura de la Sala en el sentido \u00a0de que no es dable, ante el cumplimiento parcial de los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000 (tanto los \u00a0descritos en su texto original, como los novedosos a partir de la \u00a0reforma de 2014), pretender establecer una suerte de tercera ley \u2013lex \u00a0tertia\u2013, \u00a0compuesta por los apartes que le favorecen a la procesada, obviando \u00a0los que le resultan adversos, en tanto, cualquier mixtura normativa \u00a0que ensaye hacerse conduce a la suplantaci\u00f3n del legislador, \u00a0desnaturaliza el instituto jur\u00eddico de la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, desdice de su finalidad y vulnera \u00a0palmariamente el principio de legalidad (Cfr. \u00a0entre \u00a0muchas otras, CSJ \u00a0AP782\u20132014, 24 feb. 2014, rad. 34099; CSJ SP2998\u20132014, 12 \u00a0mar. 2014, rad. 42623; CSJ AP1684\u20132014, 2 abr. 2014, rad. \u00a043209; CSJ \u00a0AP4465\u20132015, 5 ago. 2015, rad. 45584; CSJ SP16558\u20132015, 2 \u00a0dic. 2015, rad. 44840; CSJ SP15273\u20132016, 24 oct. 2016, rad. \u00a046892; CSJ SP15528\u20132016, 26 oct. 2016, rad. 40383; CSJ \u00a0SP16839\u20132016, 16 nov. 2016, rad. 44298; CSJ \u00a0AP8309\u20132016, 30 nov. 2016, rad. 48616; CSJ SP13755\u20132017, \u00a030 ago. 2017, rad. 50174; CSJ SP969\u20132018, 4 abr. 2018, rad. \u00a046784; CSJ AP3649\u20132018, 29 ago. 2018, rad. 52021; CSJ \u00a0AP5599\u20132018, 5 dic. 2018, rad. 53899 \u00a0y CSJ AP2510\u20132019, 26 jun. 2019, rad. 54305). \u00a0<\/p>\n<p>4. La casaci\u00f3n \u00a0oficiosa. Sobre la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Igual conclusi\u00f3n \u00a0a la reci\u00e9n se\u00f1alada para la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena opera en relaci\u00f3n \u00a0con la prisi\u00f3n domiciliaria negada a Gloria \u00a0Karime G\u00f3mez Valbuena, \u00a0con fundamento en la Ley 1709 de 2014, habida cuenta que, si bien su \u00a0art\u00edculo 2312 \u00a0elev\u00f3 a 8 a\u00f1os (de pena m\u00ednima prevista en la \u00a0ley) el requisito objetivo para su concesi\u00f3n, el cual se \u00a0cumple en este caso -en la medida que la omisi\u00f3n del agente \u00a0retenedor o recaudador tiene pena privativa de la libertad cuyo \u00a0m\u00ednimo es de 4 a\u00f1os-, tanto dicha disposici\u00f3n \u00a0legal en su numeral 2\u00b0, como el precepto 32 de la misma ley, \u00a0prohibi\u00f3 el otorgamiento de ese sustituto cuando se trata de \u00a0delitos dolosos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0conforme al texto del canon 38 del C\u00f3digo Penal, vigente para \u00a0la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos juzgados13, \u00a0\u00e9ste \u00faltimo sustituto habr\u00e1 de ser concedido \u00a0oficiosamente por la Corte, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del \u00a0fallador de primera instancia para negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, fue del siguiente tenor14: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a efecto \u00a0de establecer si se hace acreedora del mecanismo sustitutivo de la \u00a0pena de prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria, se analizar[\u00e1] \u00a0lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 38 del [C]\u00f3digo \u00a0[P]enal \u00a0que para la \u00e9poca se encontraba vigente y en el cual se \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n. \u00a0La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 \u00a0en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto \u00a0en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el \u00a0sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima, \u00a0siempre que [concurran \u00a0los siguientes presupuestos:] \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0sentencia se imponga por conducta punible cuya pena \u00a0m\u00ednima prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n o menos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del sentenciado \u00a0permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no \u00a0colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes \u00a0obligaciones: \u00a0[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al observar los \u00a0requisitos que enlista la norma, se observa que no cumple con lo \u00a0descrito en el numeral 1\u00b0, pues la pena supera los 5 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y al entrar al an\u00e1lisis del numeral 2\u00b0, \u00a0sobre el arraigo familiar, social y sobre todo que no evadir\u00e1 \u00a0el cumplimiento de la pena, se tiene que el 14 de abril de 2015 se \u00a0declar\u00f3 persona ausente a la procesada de marras, lo que \u00a0infiere que no cumplir\u00e1 la pena impuesta dentro del presente \u00a0caso y que nos lleva a colegir que es merecedora de que la pena la \u00a0cumpla en el centro de reclusi\u00f3n que disponga el INPEC y bajo \u00a0la coordinaci\u00f3n del respectivo juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, en consecuencia se ordena su captura, \u00a0la cual se cumplir\u00e1 a trav\u00e9s del centro de servicios \u00a0judiciales [negrilla \u00a0original del texto, subrayado en esta oportunidad]. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia del \u00a0a \u00a0quo exhibe \u00a0los siguientes dislates: \u00a0<\/p>\n<p>i) Asevera que no \u00a0se satisface el requisito objetivo, siendo que la norma autoriza el \u00a0reconocimiento del sustituto cuando la \u00a0pena m\u00ednima prevista en la ley es de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0o menos y, en este caso \u2013como ya se anot\u00f3\u2013, el \u00a0reato de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador se \u00a0encuentra sancionado con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0es de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Desconoce \u00a0que, \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n no alude al concepto de \u00abarraigo\u00bb \u00a0familiar \u00a0o social, como s\u00ed lo establece el actual art\u00edculo 38B, \u00a0arraigo que en el nov\u00edsimo precepto en cita debe demostrarse y \u00a0que, dicho sea de paso, se \u00a0relaciona con la existencia de un v\u00ednculo objetivo del \u00a0sentenciado, ya sea de \u00edndole social o familiar, con el lugar \u00a0donde reside. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, olvid\u00f3 \u00a0el funcionario judicial que, para disponer la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad, deb\u00eda realizar un \u00a0estudio de las condiciones particulares de la procesada, orientada \u00a0hacia los fines de la pena, examen que corresponde a valores, \u00a0derechos y principios constitucionales que, por la misma raz\u00f3n, \u00a0no pueden obviarse o ignorarse al resolver sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, la Corte record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[e]s imposible \u00a0escindir de la pena privativa de la libertad una valoraci\u00f3n \u00a0concerniente a sus funciones, y en ella las circunstancias relativas \u00a0al autor del injusto (que en un sentido m\u00e1s amplio hacen parte \u00a0del juicio de reproche individual como principio rector de la \u00a0categor\u00eda de la culpabilidad) son necesarias a la hora de \u00a0determinar judicialmente su efectiva ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0rectora que en tanto tal prevalece sobre las dem\u00e1s \u00a0disposiciones y rige para la interpretaci\u00f3n de todo el \u00a0sistema15. \u00a0Esta norma estatuye, a modo de fines de la pena, los de prevenci\u00f3n \u00a0general, retribuci\u00f3n justa, protecci\u00f3n al condenado, \u00a0prevenci\u00f3n especial y reinserci\u00f3n a la sociedad, siendo \u00a0estas dos \u00faltimas \u201clas que operan en el momento de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0Sala ha contemplado que, para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, los fines de la pena constituyen tanto la raz\u00f3n \u00a0como el horizonte por el cual es deber del funcionario estudiar las \u00a0condiciones relativas al \u201cdesempe\u00f1o personal, laboral, \u00a0familiar o social del sentenciado\u201d, de que trata el art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal17: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el \u00a0pron\u00f3stico al que se condiciona el reconocimiento de la pena \u00a0sustitutiva, por sujetarse a su vez al entorno laboral, personal, \u00a0familiar o social del sentenciado, ha de conciliar el sentido y fines \u00a0de la pena, de modo que en \u00e9stos pueda armonizarse la \u00a0prevenci\u00f3n general y la especial, pues si bien es tan leg\u00edtimo \u00a0que, en un adecuado sistema de pol\u00edtica criminal que orienta \u00a0aquella funci\u00f3n con arreglo a los principios de protecci\u00f3n \u00a0de los bienes jur\u00eddicos, proporcionalidad y culpabilidad, el \u00a0derecho penal est\u00e1 llamado a desempe\u00f1ar una labor \u00a0profil\u00e1ctica en abstracto, no menos lo es que, dados los \u00a0presupuestos de garant\u00eda de los derechos del procesado, \u00a0tambi\u00e9n se encuentra orientado a cumplir una funci\u00f3n de \u00a0prevenci\u00f3n especial, pero no en un sentido negativo bajo el \u00a0falso entendido de que existen delincuentes irrecuperables que \u00a0seguramente volver\u00e1n a reincidir, sino en uno contrario en \u00a0que, de manera positiva y dentro del respeto por la autonom\u00eda \u00a0y dignidad del condenado se propenda hacia su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn ese orden, el \u00a0diagn\u00f3stico, as\u00ed relativo, que demanda la norma en que \u00a0se fundamenta la pena sustitutiva, obedece ciertamente a un juicio \u00a0positivo sobre esa funci\u00f3n preventiva especial pues, a no \u00a0dudarlo, los supuestos subjetivos para su reconocimiento, en la \u00a0medida en que se refieren a las condiciones personales, familiares, \u00a0laborales o sociales del sentenciado, deben examinarse dentro de la \u00a0posibilidad que \u00e9ste tenga, a futuro, de vulnerar bienes \u00a0jur\u00eddicos en relaci\u00f3n, obviamente, con dicho entorno\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En \u00a0el caso de la especie, el fallador esgrimi\u00f3, \u00fanicamente, \u00a0que, la declaratoria de persona ausente pronosticaba que Gloria \u00a0Karime G\u00f3mez Valbuena evadir\u00eda \u00a0el cumplimiento de la pena, con lo que supuso que \u00a0la sentenciada quiso sustraerse de las consecuencias de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, asimil\u00f3, erradamente, que la declaratoria de \u00a0persona ausente tiene los mismos efectos jur\u00eddicos que los de \u00a0la contumacia, sin tener en cuenta que la vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso de G\u00f3mez \u00a0Valbuena \u00a0se hizo de aquella manera, debido a la imposibilidad del ente \u00a0investigador de ubicar a la implicada para proceder a la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha dicho (CSJ SP4439\u20132018, 10 oct. 2018, rad. \u00a052373) que \u00abno \u00a0es suficiente para dar por satisfecho el supuesto de hecho que \u00a0restringe la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, que \u00a0el condenado, verbi gratia, haya sido declarado persona ausente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, si \u00a0el expediente no ense\u00f1a que la investigada, conociendo de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, tuvo un comportamiento hostil con la \u00a0intenci\u00f3n de ocultarse y sustraerse de la misma, no pod\u00eda \u00a0el juzgador \u00abdeducir \u00a0seria, fundada y motivadamente\u2026 que [aquella] \u00a0evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando la declaratoria de persona ausente no puede ser \u00a0tomada como sanci\u00f3n, sino, en su cariz de herramienta procesal \u00a0id\u00f3nea para continuar con el tr\u00e1mite penal, una vez \u00a0agotados \u00a0los mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y \u00a0razonables para obtener la comparecencia del investigado, lo cual es \u00a0diferente \u2013se repite\u2013 a la figura de la contumacia, \u00a0verdadero acto de rebeld\u00eda del indiciado frente a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por cuanto, en este caso s\u00ed \u00a0tiene conocimiento del adelantamiento de un proceso penal en su \u00a0contra, pero se reh\u00fasa a comparecer a la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Penal establece que la pena \u00a0cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, \u00a0retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n \u00a0social y protecci\u00f3n al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prevenci\u00f3n especial se verifica esencialmente cuando el \u00a0legislador tipifica una conducta lesiva de bienes jur\u00eddicos; \u00a0no obstante, existe otro momento donde se hace efectivo el mensaje \u00a0motivador de las normas penales, ese hito se concreta en el real o \u00a0efectivo cumplimiento de las penas que dosifican los jueces penales \u00a0en sus fallos, cumplimiento que, a juicio de la Corte, podr\u00eda \u00a0asegurarse en el domicilio establecido por Gloria \u00a0Karime G\u00f3mez Valbuena, \u00a0toda vez que, al sopesar los intereses en juego, estos se \u00a0complementan en forma perfecta con la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0pues, al mismo tiempo, se salvaguardan los intereses del colectivo \u00a0social y constituye, aunque en grado moderado, una restricci\u00f3n \u00a0a la libertad individual de la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, dada la naturaleza jur\u00eddica de la conducta punible por \u00a0la que se condena y que no existen elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n a partir de la cual se \u00a0deduzca que G\u00f3mez \u00a0Valbuena \u00a0colocar\u00e1 en peligro a la comunidad desde su residencia o que \u00a0evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena al tener su domicilio por \u00a0lugar de reclusi\u00f3n, es palmario que es procedente conceder la \u00a0prisi\u00f3n extramural. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el reconocimiento del sustituto, la sentenciada prestar\u00e1 \u00a0cauci\u00f3n \u00a0prendaria por valor equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, que podr\u00e1 realizar mediante \u00a0dep\u00f3sito judicial o suscripci\u00f3n de p\u00f3liza \u00a0judicial por igual valor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, deber\u00e1 suscribir acta de compromiso en donde se plasmen \u00a0las obligaciones \u00a0se\u00f1aladas en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 38 del \u00a0C\u00f3digo Penal. El control sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 \u00a0ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0encontrarse la enjuiciada en situaci\u00f3n de libertad, se \u00a0dispondr\u00e1, por el juez de primera instancia, librar orden de \u00a0captura para que, una vez se haga efectiva, sea dejada a disposici\u00f3n \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para los \u00a0tr\u00e1mites de inclusi\u00f3n de rigor en el sistema carcelario \u00a0y, luego, sea trasladada hasta su sitio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Corte casar\u00e1 el fallo impugnado con fundamento en el \u00fanico \u00a0cargo propuesto en el libelo, para, en su lugar, confirmar el de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 a la incriminada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad. Sin embargo, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n \u00a0mencionados, conceder\u00e1 oficiosamente el mecanismo sustitutivo \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Casar \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia del 25 de septiembre de 2018 de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar, \u00a0en consecuencia, el fallo de primera instancia que neg\u00f3 a la \u00a0procesada Gloria \u00a0Karime G\u00f3mez Valbuena el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, conforme a las razones de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Casar \u00a0parcialmente de oficio la \u00a0sentencia de segunda instancia, en el sentido de conceder \u00a0a \u00a0Gloria \u00a0Karime G\u00f3mez Valbuena \u00a0el \u00a0mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la parte \u00a0considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Librar \u00a0orden \u00a0de captura en contra de Gloria \u00a0Karime G\u00f3mez Valbuena \u00a0para el cumplimiento de la pena corporal \u00a0de que \u00a0se habla, cuya expedici\u00f3n queda a cargo del juez de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Salva \u00a0Voto \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 62 del cuaderno original 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de julio de 2015. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 76, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noviembre 6 de 2015. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 84, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones de agosto 18 de 2016 y 3 de octubre de 2017. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 116 y 165, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 215 a 222, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 15 a 23 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 29 a 37, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 16 y 17, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, art\u00edculo 63: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspender\u00e1 por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no exceda de cuatro (4) a\u00f1os. 2. Si la persona condenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de antecedentes penales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 68A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 599 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento conceder\u00e1 la medida con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente en el requisito objetivo se\u00f1alado en el numeral 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este art\u00edculo[\u2026]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[subrayado fuera de texto]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 7 del fallo de segundo grado, folio 21, C.O. n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 7 del fallo de segundo grado, folio 21, C.O. n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicion\u00f3 al C\u00f3digo Penal el art\u00edculo 38B. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 11 y 12 del fallo de segundo grado, folio 220, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13 de la Ley 599 de 2000: \u201cLas normas rectoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en este C\u00f3digo constituyen la esencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientaci\u00f3n del sistema penal. Prevalecen sobre las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e informan su interpretaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal: \u201cLa pena cumplir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n al condenado. \/ La prevenci\u00f3n especial y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reinserci\u00f3n social operan en el momento de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 2 del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal: \u201cQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de 31 de agosto de 2001, radicaci\u00f3n 15003. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido similar, autos de 16 de agosto de 2001, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018506, y 17 de junio de 2003, radicaci\u00f3n 18684, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1500\u20132020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54332 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 125) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Derrotada la \u00a0ponencia original, la Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Procurador Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}