{"id":50924,"date":"2023-09-15T20:51:27","date_gmt":"2023-09-15T20:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1298-202053797\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:27","slug":"sp1298-202053797","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1298-202053797\/","title":{"rendered":"SP1298-2020(53797)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1298\u20132020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53797 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 120) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0Javier \u00a0C\u00e1rdenas Angarita, \u00a0contra \u00a0la sentencia de fecha 3 de julio de 2018, mediante la cual, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desatar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto frente al fallo de primer grado \u00a0proferido el 4 \u00a0de octubre de 2017 por \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento del mismo Distrito Judicial, \u00a0con algunas modificaciones, lo confirm\u00f3 y lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable del punible de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de agosto de 2014, luego de recogerla en un centro educativo de \u00a0esta ciudad, Javier \u00a0C\u00e1rdenas Angarita, \u00a0conductor de la ruta escolar en la cual transportaba hasta su casa a \u00a0la menor de edad V.R.Q., para ese entonces de 7 a\u00f1os, desvi\u00f3 \u00a0el camino y traslad\u00f3 a la imp\u00faber a su residencia (la \u00a0del individuo). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el lugar, C\u00e1rdenas \u00a0Angarita \u00a0acost\u00f3 a la menor en una cama, donde tambi\u00e9n se ubic\u00f3 \u00a0\u00e9l, coloc\u00f3 a la ni\u00f1a encima de su cuerpo y, por \u00a0encima de la ropa, la toc\u00f3 en sus partes \u00edntimas, as\u00ed \u00a0mismo, le pidi\u00f3 que le tocara el pene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de septiembre del mismo a\u00f1o, ante el Juzgado Setenta y Uno \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e11, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra C\u00e1rdenas \u00a0Angarita \u00a0como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado (art\u00edculos 209 y 211 numeral 2 del C\u00f3digo \u00a0Penal), cargo que no acept\u00f3. \u00a0Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0por el \u00a0ente investigador \u00a0\u2013con \u00a0relaci\u00f3n al anunciado punible\u2013, \u00a0la actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Cinco \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n3, \u00a0preparatoria4 \u00a0y juicio oral5; \u00a0finalmente, el 4 de octubre de 2017 profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria6 \u00a0e impuso las penas de 155 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso. Se neg\u00f3 cualquier mecanismo sustitutivo de la \u00a0pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0dicha decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de aquel Distrito Judicial, el 3 de julio de 20187, \u00a0la modific\u00f3, en cuanto declar\u00f3 a Javier \u00a0C\u00e1rdenas Angarita \u00a0responsable \u00a0del il\u00edcito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0pero, elimin\u00f3 el agravante deducido en la primera instancia, \u00a0raz\u00f3n por la cual redosific\u00f3 la pena en 119 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y alleg\u00f3 la demanda8 \u00a0correspondiente, que la Corte admiti\u00f3 por auto del 21 de junio \u00a0de 20199; \u00a0el 6 \u00a0de agosto siguiente se verific\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0respectiva10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar los fines de la demanda, los sujetos procesales, la \u00a0sentencia materia de impugnaci\u00f3n, y de resumir los hechos \u00a0objeto del proceso y la actuaci\u00f3n llevada a cabo en las \u00a0instancias ordinarias del tr\u00e1mite, el procurador judicial de \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0Angarita postul\u00f3 \u00a0un cargo \u00a0\u00fanico al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, en raz\u00f3n a que el fallador de \u00a0segundo grado incurri\u00f3 en indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el Tribunal, si bien, elimin\u00f3 el agravante establecido en \u00a0el numeral segundo del canon 211 ibidem, \u00a0al momento de dosificar la sanci\u00f3n al interior del cuarto \u00a0punitivo, no corrigi\u00f3 los 11 meses de prisi\u00f3n impuestos \u00a0por la primera instancia y acept\u00f3 las razones jur\u00eddicas \u00a0que emiti\u00f3 el a \u00a0quo al \u00a0fundamentar el incremento, las mismas utilizadas para sustentar el \u00a0agravante de la conducta, argumentos que contradicen su propia \u00a0decisi\u00f3n de revocarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el ad \u00a0quem, \u00a0de forma equivocada, concluy\u00f3 que la supresi\u00f3n del \u00a0agravante era suficiente para corregir el error, sin analizar que el \u00a0juez unipersonal \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0id\u00e9nticas razones jur\u00eddicas, tanto para sustentar el \u00a0agravante del precepto 211, como para aumentar la pena en 11 meses al \u00a0interior del cuarto m\u00ednimo, yerro que, finalmente, atribuy\u00f3 \u00a0a la defensa por no haber apelado la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El \u00a0recurrente, \u00a0en lo fundamental, reafirm\u00f3 el cargo de la demanda y realz\u00f3 \u00a0que si el agravante fue eliminado ello debi\u00f3 impactar el \u00a0quantum \u00a0punitivo \u00a0de la tasaci\u00f3n. Deprec\u00f3 a la Corte casar la sentencia \u00a0confutada e imponer la pena de 108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0El \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0luego de citar las consideraciones expuestas por el fallador de \u00a0primer nivel, consider\u00f3 que \u00e9ste s\u00ed tuvo en \u00a0cuenta los criterios para la individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0establecidos en el inciso tercero del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal y realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n pertinente de acuerdo con \u00a0lo exigido en la norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el ad \u00a0quem, \u00a0a pesar de compartir los planteamientos del a \u00a0quo para \u00a0alejarse del m\u00ednimo en 11 meses, termin\u00f3 redosificando \u00a0la pena al pasar de 155 a 119 meses de prisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el delegado del ente instructor indic\u00f3 no estar \u00a0conforme con la decisi\u00f3n de eliminar la causal de agravaci\u00f3n \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, acus\u00f3 al Tribunal de haber incurrido en un \u00a0error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0por ende, solicit\u00f3 a la Corte la casaci\u00f3n oficiosa en \u00a0ese sentido y desestimar la censura del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0El \u00a0Agente del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0se refiri\u00f3 al an\u00e1lisis efectuado por las instancias al \u00a0momento de dosificar la sanci\u00f3n y coincidi\u00f3 con el \u00a0actor en que el Tribunal agreg\u00f3 11 meses al m\u00ednimo sin \u00a0que existiera motivaci\u00f3n. As\u00ed, soslay\u00f3 los \u00a0postulados previstos en los art\u00edculos 59 a 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, esto es, vulner\u00f3 los principios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad de la pena, raz\u00f3n suficiente para que la \u00a0Corte case la sentencia conforme a lo pedido por el censor, cuyo \u00a0cargo est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Consistente \u00a0es la jurisprudencia de la Sala al esgrimir que una de las garant\u00edas \u00a0que integra el debido proceso es la adecuada motivaci\u00f3n de las \u00a0providencias judiciales, deber que permite conocer, entre otras, las \u00a0razones que orientaron al juzgador a decidir, y las inferencias y los \u00a0juicios l\u00f3gicos sobre los cuales edific\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n; adem\u00e1s, en \u00a0el marco del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0del recurso \u00a0efectivo, habilita el control sobre su correcci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del \u00a0adecuado ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, \u00a0el debido proceso sancionatorio se inscribe en la denotada \u00a0concepci\u00f3n, si en cuenta se tiene que por dicha v\u00eda se \u00a0pone a prueba la legitimidad estatal en la imposici\u00f3n \u00a0punitiva, con clara incidencia en el derecho fundamental a la \u00a0libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0respeto del debido proceso sancionatorio tiene en consideraci\u00f3n \u00a0aspectos formales y principial\u00edsticos. En cuanto a lo primero, \u00a0comprende su desarrollo constitucional y legal, vale decir, la \u00a0configuraci\u00f3n de las formalidades esenciales que han de regir \u00a0los procedimientos: norma superior y criterios rectores de los \u00a0estatutos sustantivo y procedimental penal (art\u00edculos 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y 6 de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004); \u00a0pero, tambi\u00e9n, la adecuada motivaci\u00f3n, con asiento en \u00a0mandatos legales estatutarios y ordinarios (preceptos 55 de la Ley \u00a0270 de 1996 y 162 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuenta de lo segundo, la \u00a0sanci\u00f3n \u2013respuesta punitiva del Estado ante el delito\u2013 \u00a0que integra la sentencia, debe fundamentarse y responder a los \u00a0principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de donde \u00a0emerge su legitimidad (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP015\u20132018, 17 en. 2018, rad. 50023). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el C\u00f3digo Penal establezca en el art\u00edculo \u00a059 que \u00ab[t]oda \u00a0sentencia deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita \u00a0sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y \u00a0cuantitativa de la pena\u00bb y, \u00a0en el 3, prev\u00e9 que su imposici\u00f3n \u00a0responder\u00e1 a los principios de necesidad, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad est\u00e1 relacionada con la aptitud y eficacia de la \u00a0sanci\u00f3n en la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico \u00a0afectado y los fines perseguidos. La proporcionalidad tiene que ver \u00a0con la apreciaci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas \u00a0del caso a la luz de su gravedad e importancia, para que la sanci\u00f3n \u00a0no resulte exagerada frente a su concreta realizaci\u00f3n. Y la \u00a0razonabilidad pretende erradicar todo juicio arbitrario o criterio \u00a0subjetivo en la adopci\u00f3n de las decisiones (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP5420\u20132014, 30 abr. 2014, rad. 41350). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha explicado que el sistema punitivo adoptado por el c\u00f3digo \u00a0sustantivo penal concibe un proceso de tasaci\u00f3n a partir de \u00a0montos \u00a0m\u00ednimos \u00a0de sanci\u00f3n prefijados por el legislador. As\u00ed, al \u00a0momento de individualizar la sanci\u00f3n penal (luego de \u00a0determinar: el marco de la pena por m\u00ednimo y m\u00e1ximo, el \u00a0marco de movilidad, los cuartos de punibilidad, y de seleccionar el \u00a0cuarto de punibilidad correspondiente al caso concreto, Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP338\u20132019, 13 feb. 2019, rad. 47675), \u00a0el fallador ha de partir del tope m\u00e1s bajo a aplicar dentro \u00a0del cuarto pertinente, y si pretende apartarse de la m\u00ednima \u00a0sanci\u00f3n, debe cumplir con una carga argumentativa suficiente \u00a0que permita justificar por qu\u00e9, en el caso concreto, el monto \u00a0de pena se incrementa, pues, \u00aben \u00a0tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la \u00a0libertad, m\u00e1s altas son las exigencias argumentativas para \u00a0justificar una intromisi\u00f3n m\u00e1s intensa en la esfera ius \u00a0fundamental del condenado\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP8057\u20132015, 24 jun. 2015, rad. 40382 y CSJ SP918\u20132016, 3 \u00a0feb. 2016, rad. 46647). \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0En \u00a0este \u00faltimo escal\u00f3n hace hincapi\u00e9 el impugnante \u00a0y advierte la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Veamos, \u00a0entonces, qu\u00e9 dijo la primera instancia frente a la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena en el caso concreto11: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0pena a imponer a JAVIER C\u00c1RDENAS ANGARITA, se ubicar\u00e1 \u00a0en el primer cuarto, que a su vez tiene un \u00e1mbito de movilidad \u00a0punitivo que se inicia del l\u00edmite m\u00ednimo de CIENTO \u00a0CUARENTA Y CUATRO (144) MESES al m\u00e1ximo de CIENTO SESENTA Y \u00a0SEIS PUNTO CINCO (166.5) MESES DE PRISI\u00d3N, en el cual se \u00a0verifica el grado de injusto y culpabilidad bajo los criterios del \u00a0art\u00edculo 61 inciso tercero del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta punible desplegada se mira en su real gravedad, si se \u00a0pondera que para el momento de la comisi\u00f3n delictiva la \u00a0v\u00edctima es menor de edad, lo que se traduce en una agresi\u00f3n \u00a0m\u00e1s relevante pues est\u00e1 en proceso de formaci\u00f3n \u00a0sexual y que el da\u00f1o al bien jur\u00eddico cobija la \u00a0totalidad de las esferas de protecci\u00f3n: la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modalidad se muestra igualmente m\u00e1s gravosa si se pondera que \u00a0el agente obr\u00f3 prevalido de la condici\u00f3n de conductor \u00a0de la ruta escolar de la menor, por lo cual le generaba confianza y \u00a0tranquilidad a la ni\u00f1a inexperta y desprevenida, carente de \u00a0recelos para con su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento se refleja altamente doloso, con claro contenido \u00a0lesivo para los intereses de la menor de edad, que pertenece a un \u00a0grupo tradicionalmente vejado como es el de las mujeres y los \u00a0infantes, claramente en posici\u00f3n de indefensi\u00f3n si se \u00a0atiende a su naturaleza vulnerable frente a la del masculino adulto \u00a0que la abus\u00f3, evidenci\u00e1ndose la necesidad de la pena \u00a0por la funci\u00f3n resocializadora y preventiva que cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el da\u00f1o real al bien jur\u00eddico se hace patente pues \u00a0desde entonces el compromiso de los bienes de la menor se evidenci\u00f3. \u00a0Siendo necesario imponer una pena ejemplarizante atendiendo la \u00a0funci\u00f3n especial y general que ella tiene en el caso concreto, \u00a0para materializar la protecci\u00f3n constitucional a los derechos \u00a0de los menores, frente a atropellos tan frecuentes y devastadores \u00a0para la formaci\u00f3n de una persona, como el aqu\u00ed \u00a0registrado. Constituy\u00e9ndose todos estos elementos en factores \u00a0y criterios de dosificaci\u00f3n, que ameritan fijar la pena en \u00a0CIENTO \u00a0CINCUENTA Y CINCO (155) MESES DE PRISI\u00d3N [negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal, frente al punto, luego de eliminar la causal \u00a0de agravaci\u00f3n imputada (numeral 2 del art\u00edculo 211 del \u00a0C\u00f3digo Penal), al dilucidar que la fiscal\u00eda no logr\u00f3 \u00a0acreditar el car\u00e1cter, la posici\u00f3n o el cargo del \u00a0sujeto agente frente a la v\u00edctima, en cuanto haya sido \u00a0relevante para la ocurrencia de la ilicitud, manifest\u00f3 que, \u00a0\u00abcomo \u00a0la defensa no apel\u00f3 la dosificaci\u00f3n punitiva, se \u00a0mantendr\u00e1 la misma, ubic\u00e1ndose en el primer cuarto \u00a0m\u00ednimo que va de 108 a 120 meses de prisi\u00f3n y se \u00a0alejar\u00e1 del m\u00ednimo en 11 meses, como lo hizo el \u00a0juzgado, quedando una pena de 119 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, incuestionable asoma la desatenci\u00f3n a los \u00a0derroteros atr\u00e1s advertidos, por parte del fallador de primera \u00a0instancia, yerro refrendado por el juzgador colegiado, toda vez que, \u00a0estando obligado a ello, no expres\u00f3 con claridad y precisi\u00f3n \u00a0los factores que tuvo en cuenta para fijar la pena, tanto en lo \u00a0cualitativo como en lo cuantitativo, con evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de los principios que orientan su imposici\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, as\u00ed como los \u00a0fines que esta persigue, situaci\u00f3n que determin\u00f3 un \u00a0incremento de 11 meses respecto del extremo m\u00ednimo, dentro del \u00a0primer cuarto de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha de reiterar que la simple enunciaci\u00f3n \u00a0o alusi\u00f3n \u00a0a los criterios establecidos en los art\u00edculos 59 y 61 inciso \u00a0tercero del C\u00f3digo Penal, sin la debida articulaci\u00f3n \u00a0con el caso en concreto, no satisface el deber de justificar la \u00a0individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, por el \u00a0contrario, exteriorizan una motivaci\u00f3n, acaso aparente, cuando \u00a0no inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto de la especie, sin sopesar \u00a0los par\u00e1metros previstos en el canon 61, inciso tercero, del \u00a0estatuto sustantivo, ni concretar \u00a0su significado \u00a0de cara a la hip\u00f3tesis delictiva probada en juicio, el \u00a0juzgador, en sof\u00edstica motivaci\u00f3n, empez\u00f3 por \u00a0cifrar la \u00abreal \u00a0gravedad\u00bb \u00a0de la conducta en el hecho de ser la v\u00edctima menor de edad, en \u00a0proceso de formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, no explic\u00f3 por qu\u00e9 la conducta atribuida a \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0Angarita \u00a0contiene un grado de reproche superior o adicional \u00a0al de haber reca\u00eddo la conducta sobre una menor de edad. Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que la mayor gravedad del punible de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0precisamente, fue expresada en el c\u00f3digo sustantivo con una \u00a0pena m\u00ednima m\u00e1s alta que la de los tipos hom\u00f3logos \u00a0de acto sexual violento o acto sexual en persona puesta en \u00a0incapacidad de resistir (art\u00edculos 206 y 207 inciso segundo \u00a0del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0que esa particular condici\u00f3n de la agraviada (minor\u00eda \u00a0de edad) es un aspecto que el legislador anticip\u00f3 al concretar \u00a0el grado de injusto desde la \u00f3ptica de la compensaci\u00f3n, \u00a0al determinar las penas aplicables. Por ende, si por el referente de \u00a0gravedad se quer\u00eda incrementar la sanci\u00f3n, separ\u00e1ndola \u00a0del l\u00edmite m\u00ednimo, las instancias estaban obligadas a \u00a0justificar por qu\u00e9 raz\u00f3n la espec\u00edfica \u00a0conducta endilgada al acusado, requer\u00eda \u00a0un mayor grado de reproche en t\u00e9rminos retributivos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, mencion\u00f3 el fallador a \u00a0quo, \u00a0que la modalidad de la conducta se muestra \u00abm\u00e1s \u00a0gravosa\u00bb al \u00a0ponderar \u00a0que \u00a0el agente obr\u00f3 prevalido de la confianza en \u00e9l \u00a0depositada por su condici\u00f3n de conductor de la ruta escolar de \u00a0la ni\u00f1a. As\u00ed, no hizo cosa distinta que insistir en un \u00a0contorno estructural del agravante atribuido por la fiscal\u00eda \u00a0(numeral segundo del art\u00edculo 211 ibidem), \u00a0sin reparar que ello, por estricta tipicidad, de suyo, ya implicaba \u00a0un aumento significativo de la pena (por lo menos de la tercera parte \u00a0en su m\u00ednimo) y, sin explicitar por qu\u00e9 esa particular \u00a0circunstancia \u00a0requer\u00eda un mayor reproche al preestablecido por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como bien lo alegara el censor, el Tribunal elimin\u00f3 \u00a0el agravante, ins\u00edstase, al \u00a0ilustrar que la fiscal\u00eda no logr\u00f3 acreditar el \u00a0car\u00e1cter, la posici\u00f3n o el cargo del sujeto agente \u00a0frente a la v\u00edctima, en cuanto haya sido relevante para la \u00a0ocurrencia de la ilicitud. Por tanto, incoherente asoma que ese \u00a0criterio fuere tenido en cuenta por el ad \u00a0quem para \u00a0incrementar la pena, ahora con base en los criterios generales de \u00a0individualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0adujo el juez de primera instancia que el comportamiento del \u00a0procesado se reflejaba \u00abaltamente \u00a0doloso\u00bb en \u00a0consideraci\u00f3n a la pertenencia de la v\u00edctima a grupos \u00a0hist\u00f3ricamente vulnerables, verbigracia mujeres o la minor\u00eda \u00a0de edad. Nuevamente acude a un ingrediente que hace \u00a0parte sustancial del tipo penal, factor que se entiende inserto en la \u00a0pena dispuesta por el legislador para la conducta juzgada. En la \u00a0pr\u00e1ctica, vulner\u00f3 el principio del \u00a0non \u00a0bis in idem, \u00a0pues, de \u00a0una misma circunstancia extrajo dos o m\u00e1s consecuencias en \u00a0contra del justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo atinente al da\u00f1o real causado, \u00a0no hay un solo razonamiento que lo grad\u00fae en consideraci\u00f3n \u00a0al contexto de comisi\u00f3n del delito, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0decir que \u00abse \u00a0hace patente pues desde entonces el compromiso de los bienes de la \u00a0menor se evidenci\u00f3\u00bb, por \u00a0lo que mal podr\u00eda admitirse su sola menci\u00f3n como \u00a0referente para agravar la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Reli\u00e9vese, \u00a0adem\u00e1s, que el Tribunal no atendi\u00f3 el deber de \u00a0correcci\u00f3n que le incumb\u00eda, habida cuenta que, de \u00a0percibir la equ\u00edvoca dosificaci\u00f3n punitiva efectuada \u00a0por el inferior, en desmedro de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del inculpado, su obligaci\u00f3n era subsanar el dislate, m\u00e1s \u00a0no ampararse en que la defensa no apel\u00f3 dicho t\u00f3pico y \u00a0por esa v\u00eda convalidar el desafuero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala advierte que las instancias incurrieron en \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0deficitaria en el \u00a0proceso de individualizaci\u00f3n de la pena, lo cual configura el \u00a0yerro demandado, de tal suerte que, el aumento en el t\u00e9rmino \u00a0de prisi\u00f3n deviene ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desecha, por contera, el pedimento esbozado por el representante de \u00a0la fiscal\u00eda ante esta sede, quien, en lugar de coadyuvar o de \u00a0refutar, como no recurrente, el cargo debidamente propuesto por el \u00a0impugnante, se centr\u00f3 en exteriorizar su inconformidad tard\u00eda \u00a0frente al fallo del Tribunal y pretendi\u00f3 que la Corte, en \u00a0evidente perjuicio del apelante \u00fanico, asumiera de manera \u00a0oficiosa el rol que le correspond\u00eda al ente acusador, si acaso \u00a0consideraba que la decisi\u00f3n adolec\u00eda de alg\u00fan \u00a0yerro en casaci\u00f3n. Intervenir de la forma deprecada por aqu\u00e9l \u00a0sujeto procesal, conlleva la franca transgresi\u00f3n del postulado \u00a0constitucional establecido en el canon 31 Superior. La sinraz\u00f3n \u00a0del pedimento no amerita mayor consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Ante \u00a0la prosperidad del cargo examinado, se casar\u00e1 parcialmente la \u00a0sentencia impugnada, exclusivamente para determinar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a Javier \u00a0C\u00e1rdenas Angarita \u00a0en \u00a0108 \u00a0meses de \u00a0prisi\u00f3n \u2013igual suerte correr\u00e1 la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas\u2013, por la comisi\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conviene se\u00f1alar que, salvo lo aqu\u00ed decidido, las dem\u00e1s \u00a0determinaciones del fallo se mantienen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Casar \u00a0parcialmente la \u00a0sentencia proferida \u00a0el 3 \u00a0de julio de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n del cargo elevado por la defensa de Javier \u00a0C\u00e1rdenas Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, fijar \u00a0las \u00a0penas de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por el \u00a0t\u00e9rmino de \u00a0108 \u00a0meses, \u00a0por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Precisar \u00a0que, \u00a0en lo dem\u00e1s, el fallo recurrido se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Informar \u00a0a \u00a0partes e intervinientes que contra la presente decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 a 79, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agosto 14 de 2015. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 y 96, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diciembre 14 de 2015. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 105 a 108, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones de febrero 17, junio 7, julio 19, septiembre 20 y noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de 2016 y enero 16, febrero 21 y marzo 13 de 2017. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 202 a 204, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0244, 245, 271, 272, 297, 298, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 1, 2, 28, 29 y 31, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 a 106, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 10, C.O. n.\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 a 44, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 y 19, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y 35 del fallo de primer grado. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 y 73, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1298\u20132020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53797 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 120) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}