{"id":50921,"date":"2023-09-15T20:51:26","date_gmt":"2023-09-15T20:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1251-202055614\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:26","slug":"sp1251-202055614","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1251-202055614\/","title":{"rendered":"SP1251-2020(55614)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP1251-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55.614 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 120) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n del art. 184 inc. 4\u00ba de la Ley \u00a0906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensora contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en marzo de 2017, en \u00a0la administraci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o \u00a0Zabala, Alcalde de Cartago (Valle del Cauca) en el per\u00edodo \u00a02016-2019, se conform\u00f3 un grupo de personas -servidores \u00a0p\u00fablicos y particulares- con vocaci\u00f3n de permanencia en \u00a0el tiempo, al que perteneci\u00f3 CLAUDIA PATRICIA MEDINA GAMBA, \u00a0Directora T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n de Procesos \u00a0Contractuales de ese municipio, con la finalidad de cometer il\u00edcitos \u00a0relacionados con corrupci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de dicha empresa criminal, ejerciendo las funciones propias \u00a0de su cargo en la Alcald\u00eda, la se\u00f1ora GAMBA MEDINA \u00a0ejecut\u00f3 m\u00faltiples conductas lesivas del correcto \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, entre \u00a0ellas: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Previo acuerdo con JUAN PABLO GONZ\u00c1LEZ MAR\u00cdN y JAVIER \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ NOGUERA, intermediarios entre la \u00a0administraci\u00f3n municipal y posibles contratistas, junto a su \u00a0colega JESSICA DUQUE CATA\u00d1O1 \u00a0se interes\u00f3 y favoreci\u00f3 indebidamente a \u00a0terceros para \u00a0beneficiarlos en i) la contrataci\u00f3n del Programa de \u00a0Alimentaci\u00f3n Escolar del municipio de Cartago, la cual fue \u00a0posteriormente adjudicada a la Uni\u00f3n Temporal UT Alimentos \u00a0Valle 2017, representada legalmente por ZUNILDE PALACIOS C\u00d3RDOBA; \u00a0ii) el contrato de interventor\u00eda integral t\u00e9cnica, \u00a0administrativa, jur\u00eddica y financiera a la concesi\u00f3n N\u00b0 \u00a0001 de 20152 \u00a0y \u00a0iii) el proceso de selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda \u00a0PSMC-030 de 2017, celebrado para la elaboraci\u00f3n del estudio \u00a0t\u00e9cnico de los costos del sector de transporte p\u00fablico \u00a0municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con violaci\u00f3n de los principios de transparencia y \u00a0selecci\u00f3n objetiva que rigen la contrataci\u00f3n \u00a0administrativa, pues haciendo prevalecer intereses particulares, \u00a0gestion\u00f3 y direccion\u00f3 la celebraci\u00f3n de los \u00a0convenios con contratistas previamente determinados, sin dar cabal \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad aplicable a cada \u00a0contrato, en punto de los requisitos esenciales propios de la fase de \u00a0tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Con la se\u00f1ora DUQUE CATA\u00d1O, encargada de estructurar \u00a0proyectos en la Alcald\u00eda de Cartago, recibi\u00f3 dinero de \u00a0JUAN PABLO GONZ\u00c1LEZ MAR\u00cdN y JAVIER ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ \u00a0NOGUERA, en favor de JESUSITA ZABALA DE LONDO\u00d1O (madre del \u00a0alcalde y Gestora Social del municipio de Cartago), para ejecutar un \u00a0acto contrario a sus deberes, esto es, favorecer los intereses de \u00a0determinados contratistas en los procesos contractuales de \u00a0interventor\u00eda de tr\u00e1nsito y transporte, as\u00ed como \u00a0en el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar y el proceso adelantado \u00a0para la elaboraci\u00f3n del estudio t\u00e9cnico de los costos \u00a0de la cartera de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Tramit\u00f3 el contrato de m\u00ednima cuant\u00eda PSCM-030 \u00a0de 2017 con la empresa Induse\u00f1ales S.A.S., pese a que la misma \u00a0no contaba con capacidad para celebrar dicho contrato, en tanto que \u00a0su objeto social no la calificaba para las labores a desarrollar. En \u00a0su condici\u00f3n de abogada y asesora en el tema, no verific\u00f3 \u00a0los requisitos legales esenciales para la selecci\u00f3n del \u00a0contratista, quebrantando con ello los principios de transparencia y \u00a0selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los referidos hechos, el 17 de agosto de 2017, ante el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Buga, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a CLAUDIA \u00a0PATRICIA MEDINA GAMBA como posible coautora de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos -en concurso real \u00a0homog\u00e9neo- y, a su vez, en concurso material heterog\u00e9neo \u00a0con cohecho \u00a0propio, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concierto \u00a0para delinquir (arts. 31 inc. 1\u00b0, 408, 405, 410 y 340 inc. 1\u00b0 \u00a0del C.P.). La imputada no acept\u00f3 los cargos y fue detenida \u00a0preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre \u00a0de 2017, el fiscal y la procesada llegaron a un preacuerdo. A cambio \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos, se pact\u00f3 el reconocimiento \u00a0de una rebaja punitiva del 50%. Dicha \u00a0manifestaci\u00f3n de culpabilidad preacordada fue verificada y \u00a0aprobada por el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de Cartago en audiencia del 21 de agosto de \u00a02018, en cuyo marco se efectu\u00f3 el traslado del art. 447 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 11 de septiembre de 2018, el juez declar\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora MEDINA GAMBA responsable de los delitos que le fueron \u00a0imputados y, en consecuencia, la conden\u00f3 a las penas de 73 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, junto a multa de 50 s.m.l.m., \u00a0seg\u00fan lo preacordado. Por otra parte, concedi\u00f3 a la \u00a0sentenciada la prisi\u00f3n domiciliaria -con permiso para \u00a0trabajar- en condici\u00f3n de mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, mediante la sentencia ya referida el Tribunal \u00a0Superior de Buga revoc\u00f3 parcialmente el fallo impugnado. En su \u00a0lugar, neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, la defensora interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, cuya admisi\u00f3n dispuso la Corte por medio de auto del \u00a026 de noviembre de 2019. En \u00a0sesi\u00f3n del 4 de febrero de 2020 se celebr\u00f3 la audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, donde \u00a0participaron el Fiscal 1\u00b0 delegado ante la Corte, el Procurador \u00a02\u00b0 para la Casaci\u00f3n Penal y la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N Y SUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0En primer lugar, la censora denuncia la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, a causa del \u201cdesconocimiento\u201d \u00a0o \u00a0\u201cfalta \u00a0de lectura\u201d de \u00a0las pruebas aportadas por la defensa, en el marco del traslado del \u00a0art. 447 \u00eddem3. \u00a0Con dichas pruebas, asevera, se demuestra la discapacidad \u00a0de la compa\u00f1era permanente de la sentenciada, as\u00ed como \u00a0el v\u00ednculo familiar existente entre aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, agrega, revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0circunscribi\u00e9ndose a lo expuesto por el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, sin que, al tenor del inc. 2\u00b0 de la norma en \u00a0menci\u00f3n, \u00a0hubiera ampliado la informaci\u00f3n sobre la \u00a0enfermedad con \u201cla \u00a0designaci\u00f3n de un experto\u201d, \u00a0a fin de aplicar un \u201cadecuado \u00a0raciocinio probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dichos errores, prosigue, ha de sumarse que el ad \u00a0quem \u00a0hizo un \u201can\u00e1lisis \u00a0burdo y deleznable\u201d del \u00a0informe pericial rendido por el m\u00e9dico legista, \u201climit\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente a lo concluido por \u00e9ste\u201d, \u00a0recalcando que la se\u00f1ora Restrepo Giraldo presenta una \u00a0dependencia leve y, tan s\u00f3lo en los momentos de crisis, \u00a0tendr\u00eda una gran limitaci\u00f3n para sus actividades \u00a0cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, destaca, el tribunal pasa por alto que la patolog\u00eda \u00a0padecida por la compa\u00f1era de la procesada es de car\u00e1cter \u00a0degenerativo, con cuadro de \u201cevoluci\u00f3n \u00a0negativa\u201d \u00a0y es tratada paliativamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, enfatiza, el ad \u00a0quem \u00a0tambi\u00e9n desatendi\u00f3 que la acusada no produjo detrimento \u00a0al patrimonio p\u00fablico, como quiera que el dinero recibido por \u00a0JESUSITA ZABALA DE LONDO\u00d1O fue restituido. Adem\u00e1s, \u00a0soslaya que el INPEC certific\u00f3 la buena conducta de CLAUDIA \u00a0PATRICIA MEDINA durante su reclusi\u00f3n y que, en la c\u00e1rcel, \u00a0aqu\u00e9lla ha participado de programas de formaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Por otra parte, la censora reprocha al tribunal por haber inaplicado \u00a0el enfoque diferencial de que trata el art. 3\u00b0 de la Ley 1709 de \u00a02014, a la hora de evaluar los requisitos de la sustituci\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n en calidad de mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, sostiene, se vulneran garant\u00edas fundamentales en \u00a0cabeza de la compa\u00f1era permanente de la sentenciada, como la \u00a0integridad de quien padece incapacidad f\u00edsica permanente -con \u00a0desconocimiento del principio de solidaridad que rige las uniones \u00a0maritales-, la igualdad ante la ley de las parejas del mismo sexo y \u00a0los derechos a la asistencia alimentaria, al m\u00ednimo vital, a \u00a0la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed \u00a0como la protecci\u00f3n reforzada a la mujer cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, destaca, se desconoce que la \u00a0sentenciada convive con su compa\u00f1era desde hace 10 a\u00f1os, \u00a0as\u00ed como que es la se\u00f1ora MEDINA GAMBA la que provee el \u00a0sustento del hogar y ha prodigado cuidados afectivos a su compa\u00f1era, \u00a0en su situaci\u00f3n de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que la prisi\u00f3n domiciliaria para la mujer cabeza de familia, \u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 750 de 2002, se fundamenta en la \u00a0protecci\u00f3n prevalente de quienes padecen incapacidad y \u00a0discapacidad, referentes a partir de los cuales, afirma, CLAUDIA \u00a0MEDINA ostenta la calidad de cabeza de hogar, a la luz del art. 2\u00b0 \u00a0de la Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Con fundamento en esos argumentos, solicita que se \u201canule\u201d \u00a0la sentencia de segundo grado por haberse violado el art. 447 inc. 2\u00b0 \u00a0del C.P.P., \u201cpor \u00a0error de hecho proveniente de falso raciocinio en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, as\u00ed como de la no apreciaci\u00f3n de las \u00a0dem\u00e1s incorporadas\u201d. \u00a0De negarse tal pretensi\u00f3n, subsidiariamente demanda que se \u00a0case la sentencia y, mediante fallo de reemplazo, se \u201creviva \u00a0la legalidad, vigencia y \u00a0cumplimiento\u201d de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliara concedida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Las \u00a0anteriores peticiones fueron reiteradas en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, en cuyo marco la \u00a0impugnante se ratific\u00f3 en los argumentos constitutivos de los \u00a0cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su turno, \u00a0el fiscal solicit\u00f3 a la Corte que no casara el fallo \u00a0impugnado. Tras referirse a las deficiencias en el planteamiento de \u00a0los cargos de la demanda, se\u00f1ala que si bien la censora se \u00a0refiere la nulidad de la actuaci\u00f3n, en \u00faltimas lo que \u00a0cuestiona es la valoraci\u00f3n probatoria aplicada por el ad \u00a0quem para \u00a0revocar la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0resalta, los reproches no acreditan ninguna infracci\u00f3n de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, por lo que mal podr\u00eda \u00a0invalidarse el escrutinio probatorio. La censura, a su modo de ver, \u00a0se basa en meras apreciaciones subjetivas, desconocedoras de la \u00a0realidad f\u00e1ctica declarada por el tribunal, que en ning\u00fan \u00a0momento ignor\u00f3 la uni\u00f3n permanente ni la enfermedad \u00a0padecida por la compa\u00f1era de CLAUDIA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que, \u00a0seg\u00fan la censora, fueron inobservadas, subraya, s\u00ed se \u00a0apreciaron por el ad \u00a0quem, \u00a0s\u00f3lo que valoradas de una manera diversa a la pretendida por \u00a0aqu\u00e9lla. En \u00faltimas, dichos medios de conocimiento \u00a0indican, por una parte, que la dependencia de Blanca Restrepo Giraldo \u00a0es leve; por otra, que la sentenciada no es la \u00fanica persona \u00a0con quien aqu\u00e9lla cuenta para ser asistida, pues tiene \u00a0familiares que pueden apoyarla. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo cargo, advierte que ninguno de los derechos fundamentales \u00a0referidos por la libelista se ve vulnerado con la reclusi\u00f3n de \u00a0la procesada, como quiera que esas prerrogativas tendr\u00edan \u00a0aplicaci\u00f3n si la compa\u00f1era permanente de la se\u00f1ora \u00a0MEDINA GAMBA estuviera desamparada, pero se prob\u00f3 que existen \u00a0otras personas que pueden asumir su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicita a la Corte que no case el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Lo mismo \u00a0demanda el procurador para la casaci\u00f3n penal. En ese sentido, \u00a0puntualiza, no se prob\u00f3 que la sentenciada ejerciera el rol de \u00a0cabeza de familia, pues no es dable afirmar la dependencia de su \u00a0compa\u00f1era en aspectos econ\u00f3micos ni de cuidado. \u00a0Ciertamente, resalta, la se\u00f1ora Restrepo Giraldo est\u00e1 \u00a0enferma, pero no en un nivel de afectaci\u00f3n para sostener que \u00a0se halla en un grado de incapacidad que la haga totalmente \u00a0dependiente. Y esa supuesta necesidad de la pareja para subsistir y \u00a0recibir cuidado permanente, a su modo de ver, tampoco deriva de las \u00a0pruebas que, para la demandante, fueron inobservadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0a\u00f1ade, la censura no controvierte el segundo pilar en que se \u00a0soporta la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria, a saber, que \u00a0con sus conductas la sentenciada fue condenada a una pena superior a \u00a04 a\u00f1os, lo cual impide la sustituci\u00f3n de la pena, \u00a0m\u00e1xime que, por haber afectado dolosamente la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, el art. 68 A del C.P. proh\u00edbe el pretendido \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de \u00a0cara al segundo cargo, sostiene, el tribunal no vulner\u00f3 \u00a0derecho fundamental alguno, en la medida en que lo acreditado fue que \u00a0la procesada incumple los requisitos para ser considerada cabeza de \u00a0familia, lo cual en nada tiene que ver su identidad sexual, criterio \u00a0que en manera alguna influy\u00f3 para negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Pese a los \u00a0errores de planteamiento y sustentaci\u00f3n de los cargos \u00a0formulados en la demanda, la Sala super\u00f3 los defectos para \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo, bajo la \u00f3ptica de dos \u00a0aspectos. Por una parte, con el prop\u00f3sito de examinar si \u00a0existieron errores de apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que incidieran en la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; por otra, si desde el plano normativo se acudi\u00f3 \u00a0a los criterios apropiados para analizar lo concerniente a la \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala proceder\u00e1, en primer lugar, a reconstruir la \u00a0estructura argumentativa del fallo impugnado (num. 4.2.1.). En \u00a0segundo t\u00e9rmino, precisar\u00e1 cu\u00e1les son las \u00a0condiciones para analizar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en el presente asunto (num. 4.2.2.). Con esa base, en \u00a0tercer orden, verificar\u00e1 si el escrutinio probatorio y el \u00a0proceso de adecuaci\u00f3n de los hechos probados a los referentes \u00a0normativos pertinentes fue adecuado (num. 4.2.3.). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Seg\u00fan \u00a0se extracta de la sentencia de segunda instancia, la negativa de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria concedida por el a \u00a0quo a \u00a0la sentenciada -en su condici\u00f3n de cabeza de familia-, de un \u00a0lado, estriba en que se incumplen los presupuestos necesarios para \u00a0afirmar que la compa\u00f1era permanente de la procesada est\u00e1 \u00a0en una condici\u00f3n de discapacidad que le impida valerse por s\u00ed \u00a0misma, al tiempo que aqu\u00e9lla no queda en situaci\u00f3n de \u00a0abandono debido a la reclusi\u00f3n de CLAUDIA MEDINA; de otro, se \u00a0basa en un pron\u00f3stico positivo de riesgo para la comunidad, en \u00a0caso de sustituirse la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el tribunal, \u00a0es improcedente \u00a0otorgar este mecanismo sustitutivo cuando \u00a0i) \u00a0la persona que se alega a cargo tiene la capacidad f\u00edsica y \u00a0sicol\u00f3gica de atender sus necesidades o ii) la persona \u00a0discapacitada se encuentra en imposibilidad de atender sus \u00a0necesidades, pero no se acredita su estado de abandono, al \u00a0verificarse la existencia de una matriz de apoyo (familia extensa), \u00a0cuyos integrantes tienen la obligaci\u00f3n de asumir el cuidado y \u00a0asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esos aspectos, en la sentencia de segundo grado se lee: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los requisitos para acceder al mecanismo sustitutivo de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por jefe de hogar no fueron demostrados \u00a0en la actuaci\u00f3n, pues si bien la se\u00f1ora Blanca Luz \u00a0Restrepo Giraldo, pareja sentimental de CLAUDIA PATRICIA MEDINA \u00a0GAMBA, presenta una leve limitaci\u00f3n funcional en virtud de sus \u00a0patolog\u00edas (artritis reumatoide seropositiva, lupus \u00a0eritematoso sist\u00e9mico y s\u00edndrome seco -SJ\u00d6GREN-), \u00a0lo cierto es que, de acuerdo al informe pericial presentado, no \u00a0depende de otra persona para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se lee en el informe pericial de medicina legal \u00a0UBCRT-DSRS-00426-2018, de 08 de mayo de 2018, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Se trata de mujer de 38 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3sticos \u00a0de artritis \u00a0reumatoidea; lupus eritematoso sist\u00e9mico; s\u00edndrome de \u00a0SJ\u00d6GREN; SJORHUPUS, las cuales son enfermedades del tejido \u00a0conectivo, son enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas cuyo \u00a0tratamiento consiste en controlar el proceso inflamatorio sist\u00e9mico \u00a0y control de afectaci\u00f3n de otros \u00f3rganos y sistemas \u00a0diferentes al sistema musculo esquel\u00e9tico, control de dolor y \u00a0mejoramiento de la calidad de vida; la examinada tiene una adecuada \u00a0adherencia al tratamiento y a los controles m\u00e9dicos; en \u00a0los momentos de crisis presentar\u00e1 una gran limitaci\u00f3n \u00a0para sus actividades cotidianas \u00a0por el proceso inflamatorio y el dolor asociado a las articulaciones; \u00a0actualmente \u00a0con \u00edndice de Barthel de 95, lo cual indica una dependencia \u00a0leve, \u00a0hasta \u00a0ahora la examinada no ha recibido otros tratamientos y valoraciones \u00a0que son de gran importancia para una mejor calidad de vida, dichas \u00a0valoraciones ya se han se\u00f1alado previamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, no se encuentra acreditado que la procesada cumpla con \u00a0las condiciones legales para afirmar que ostenta la condici\u00f3n \u00a0de jefe de hogar, pues las limitaciones funcionales que pudiera \u00a0llegar a presentar su compa\u00f1era permanente solo se manifiestan \u00a0en los momentos de crisis, los cuales se previenen con una correcta \u00a0 adherencia al tratamiento de sus enfermedades, y en cualquier \u00a0caso, \u00a0es a su familia extensa (padres y hermana) a quienes les corresponde \u00a0asumir la obligaci\u00f3n de cuidado y sostenimiento de su \u00a0consangu\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es claro que Blanca Luz Restrepo Giraldo no se encuentra en \u00a0estado de abandono, al contar con una familia extensa por medio de la \u00a0cual podr\u00e1 suplir, al menos en sus requerimientos econ\u00f3micos, \u00a0la presencia de la condenada, am\u00e9n que las limitaciones \u00a0f\u00edsicas causadas por sus enfermedades son leves y no implican \u00a0el constante acompa\u00f1amiento de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no por el hecho que Blanca Luz Restrepo Giraldo haya tomado distancia \u00a0con sus padres y su hermana, es viable predicar su estado de \u00a0abandono, pues, ante la perennidad del v\u00ednculo sangu\u00edneo \u00a0y las obligaciones que se derivan de \u00e9ste, es a su familia a \u00a0quienes les corresponde la obligaci\u00f3n moral y legal de \u00a0asistirla. \u00a0<\/p>\n<p>Como raz\u00f3n \u00a0adicional, el ad \u00a0quem \u00a0sostuvo que el \u00a0desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar y social \u00a0de \u00a0la sentenciada, que se ve influenciado por la gravedad de las \u00a0conductas por las cuales se le conden\u00f3, especialmente en los \u00a0\u00e1mbitos social y laboral, permite \u00a0inferir que pondr\u00e1 en peligro a la comunidad. \u00a0A \u00a0ese respecto puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(ii) \u00a0el desempe\u00f1o personal y social de Medina Gamba \u00abno \u00a0permite deducir que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que por medio de procesos contractuales ama\u00f1ados, \u00a0traicion\u00f3 la confianza de toda una comunidad, en desmedro de \u00a0sus altos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que de concederse a la condenada la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por la intramural se colocar\u00eda en peligro a toda la comunidad, \u00a0pues su conducta criminal expone el desprecio de la sentenciada por \u00a0los intereses y el bienestar social, por lo que no se descarta que \u00a0desde su vivienda y con el conocimiento de todo el andamiaje criminal \u00a0para favorecer a determinados contratistas en los procesos de \u00a0contrataci\u00f3n estatal, contin\u00fae poniendo en riesgo el \u00a0bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica y los \u00a0intereses de la comunidad del municipio de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La \u00a0regulaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria para madres o \u00a0padres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, a \u00a0trav\u00e9s de la SP4945-2019, rad. 53.863, la Sala fij\u00f3 las \u00a0reglas aplicables para decidir sobre la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0especial \u00a0para personas cabeza de familia. A continuaci\u00f3n se \u00a0reproducir\u00e1n las premisas pertinentes para resolver en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. La \u00a0definici\u00f3n de madre -o padre- cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, el art. 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008, establece lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Jefatura \u00a0Femenina de Hogar. \u00a0Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es \u00a0una categor\u00eda social de los hogares, derivada de los cambios \u00a0socio-demogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, culturales y de las \u00a0relaciones de g\u00e9nero que se han producido en la estructura \u00a0familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de \u00a0las mujeres que redefinen su posici\u00f3n y condici\u00f3n en \u00a0los procesos de reproducci\u00f3n y producci\u00f3n social, que \u00a0es objeto de pol\u00edticas p\u00fablicas en las que participan \u00a0instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o \u00a0casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, \u00a0afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos \u00a0menores propios u \u00a0otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, \u00a0ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, \u00a0sensorial, ps\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la literalidad de la ley se extrae que el car\u00e1cter de cabeza \u00a0de familia no s\u00f3lo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos \u00a0menores de edad. En efecto, el legislador previ\u00f3 expresamente \u00a0la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relaci\u00f3n \u00a0de dependencia se presenta frente a \u201cotras \u00a0personas incapaces o incapacitadas para trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue \u00a0reiterada, en t\u00e9rminos generales, en la sentencia SU-388 de \u00a02005. M\u00e1s puntualmente, en la sentencia T-200 de 2006, la \u00a0Corte Constitucional concluy\u00f3 que una de las demandantes era \u00a0madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (seg\u00fan \u00a0las reglas all\u00ed establecidas) a su padre, dada la ancianidad y \u00a0el precario estado de salud de \u00e9ste. En el mismo sentido, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0reconocido esa condici\u00f3n en situaciones en que mujeres est\u00e1n \u00a0a cargo del c\u00f3nyuge que padece una grave afectaci\u00f3n \u00a0mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. La \u00a0regulaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria para madres o \u00a0padres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002,4 \u00a0en punto de los requisitos para conceder la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n, establece: \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1, cuando la \u00a0infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia \u00a0o en su defecto en el lugar se\u00f1alado por el juez en caso de \u00a0que la v\u00edctima de la conducta punible resida en aquel lugar, \u00a0siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la \u00a0infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que \u00a0no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su \u00a0cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley \u00a0no se aplicar\u00e1 a las autoras o part\u00edcipes de los \u00a0delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas \u00a0y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, \u00a0extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n forzada o quienes \u00a0registren antecedentes penales, \u00a0salvo por delitos culposo o delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la armonizaci\u00f3n de estas dos leyes se extrae que la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera \u00a0cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como tambi\u00e9n \u00a0cuando constituye el \u00fanico \u00a0soporte \u00a0de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por \u00a0su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y \u00a0cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la \u00a0norma que se acaba de trascribir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n se aviene a los argumentos expuestos en el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite de \u00a0discusi\u00f3n de la referida ley: \u00a0<\/p>\n<p>En particular \u00a0en tales casos se percibe la urgencia de la adopci\u00f3n de \u00a0medidas de apoyo especial a dichas mujeres, por cuanto es un hecho \u00a0reconocido que los hijos menores y \u00a0otras personas incapaces a cargo de la mujer cabeza de familia \u00a0recluida \u00a0quedan desamparados y a merced de las m\u00e1s nefastas influencias \u00a0de la sociedad, lo que conlleva un doble efecto negativo para la \u00a0sociedad, por una parte, el que no pueda cumplir esa mujer recluida, \u00a0su rol natural respecto de sus hijos y de otras personas incapaces a \u00a0su cargo, y de otra parte, que reciban esos menores una negativa \u00a0orientaci\u00f3n que los determinar\u00e1 con alta probabilidad a \u00a0ubicarse al margen de la ley en el futuro, como medio de subsistencia \u00a0y como el \u00fanico modo de vida aprendido.5 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este especial \u00a0apoyo se dirige a permitir que la mujer cabeza de familia recluida, \u00a0pueda \u00a0reintegrarse de facto a su c\u00edrculo familiar6 \u00a0a fin de desempe\u00f1ar el rol que le corresponde, mediante la \u00a0figura de la \u201cpena sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria\u201d \u00a0y su relacionada medida de aseguramiento denominada \u201cdetenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d y\/o mediante la redenci\u00f3n de su pena, \u00a0encu\u00e9ntrese o no recluida en centro carcelario o \u00a0penitenciario, a trav\u00e9s de la redenci\u00f3n de su pena por \u00a0trabajo comunitario.7 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio \u00a0de sitio de reclusi\u00f3n (domiciliaria en lugar de intramuros) \u00a0cuando la mujer o el hombre es la \u00a0\u00fanica persona a cargo del cuidado y la manutenci\u00f3n \u00a0de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se re\u00fanan los \u00a0puntuales \u00a0requisitos previstos en la ley y desarrollados por la \u00a0jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer \u00a0que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras \u00a0personas incapaces o incapacitadas para trabajar, \u00a0que integren su n\u00facleo familiar, bajo las limitaciones \u00a0establecidas en la ley (valga la necesaria repetici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0quedar\u00eda por establecer si el beneficio en menci\u00f3n \u00a0podr\u00eda otorgarse cuando esas \u201cotras personas incapaces o \u00a0incapacitadas para trabajar\u201d dependan exclusivamente \u00a0del \u00a0procesado, al punto que \u00e9ste, respecto de aqu\u00e9llas, \u00a0re\u00fana los requisitos legales para ser catalogado como cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El tema no fue \u00a0resuelto en la sentencia C-184 de 2003, porque all\u00ed solo se \u00a0analiz\u00f3 el trato legal diferenciado a los hijos de los \u00a0procesados, dependiendo de si su cuidado y manutenci\u00f3n estaban \u00a0exclusivamente a cargo de la madre o del padre. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n \u00a0de la Sala, las razones expuestas por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia en menci\u00f3n, aunadas a otras motivaciones de rango \u00a0constitucional, son suficientes para concluir que en esos otros \u00a0grupos poblacionales (personas incapaces o incapacitadas para \u00a0trabajar), no s\u00f3lo son relevantes las acciones afirmativas a \u00a0favor de las madres cabeza de familia (\u2026) De hecho, lo que \u00a0resulta m\u00e1s trascendente es la protecci\u00f3n de las \u00a0personas que est\u00e1n exclusivamente a cargo del procesado, en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en la ley. Ello resulta indiscutible \u00a0respecto a los ni\u00f1os, pero tambi\u00e9n es relevante frente \u00a0a otros grupos de personas especialmente vulnerables, como los \u00a0ancianos y las que padecen graves afecciones f\u00edsicas o \u00a0mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. El \u00a0especial cuidado con el que el juez debe analizar el cumplimiento de \u00a0los requisitos para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0legislador supedit\u00f3 el otorgamiento del beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para madres -o padres- cabeza de familia, a los \u00a0requisitos trascritos en el numeral 4.2.2.2. Ese aspecto ha sido \u00a0objeto de preocupaci\u00f3n al interior de la Corte Constitucional \u00a0y de esta Corporaci\u00f3n, pues si bien es cierto debe abogarse \u00a0por la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y dem\u00e1s personas \u00a0vulnerables que dependan del condenado, tambi\u00e9n lo es que debe \u00a0evitarse que el cambio de sitio de reclusi\u00f3n ponga en riesgo a \u00a0esas personas y\/o a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la \u00a0sentencia C-184 de 2003 se hizo \u00e9nfasis en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Son los jueces \u00a0quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones \u00a0meramente estrat\u00e9gicas, un hombre invoque su condici\u00f3n \u00a0de ser cabeza de familia tan s\u00f3lo para acceder en beneficio \u00a0personal a la prisi\u00f3n domiciliaria. Por ello, el juez debe \u00a0valorar (i) que la \u00a0medida sea manifiestamente necesaria, en raz\u00f3n al estado de \u00a0abandono y desprotecci\u00f3n \u00a0a que quedar\u00edan expuestos los hijos del condenado, (ii) que \u00a0\u00e9sta sea adecuada para proteger el inter\u00e9s del menor y \u00a0(iii) que no comprometa otros intereses y derechos \u00a0constitucionalmente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente (CSJ \u00a0SP 25 sep. 2019, rad. 54.587), esta Sala de Casaci\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0ampliamente la importancia de verificar esos requisitos. Sobre la \u00a0base de lo expuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo, \u00a0reiter\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial sobre el punto. Por su \u00a0importancia para la establecer la responsabilidad que tienen los \u00a0jueces al resolver este tipo de asuntos, se traer\u00e1 buena parte \u00a0de lo expuesto en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0sentencia de constitucionalidad, se advirti\u00f3 que la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si la misma \u00a0implicaba un riesgo para la comunidad\u2026, juicio este que \u00a0depend\u00eda del desempe\u00f1o \u00a0personal, familiar, laboral y social del condenado, una de cuyas \u00a0manifestaciones ser\u00eda el tipo de criminalidad en la que estuvo \u00a0involucrado \u00a0porque, por ejemplo, si se trat\u00f3 de delincuencia organizada o \u00a0de otra que implique la exposici\u00f3n a riesgos para los menores, \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado, seguramente, no consultar\u00eda \u00a0su finalidad legal. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la propia ley, para acceder \u00a0a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder \u00a0el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempe\u00f1o \u00a0personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el \u00a0desempe\u00f1o familiar, o sea, la forma como ha cumplido \u00a0efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se \u00a0relaciona con sus hijos, (c) \u00a0el desempe\u00f1o laboral, con el fin de apreciar su comportamiento \u00a0pasado en una actividad l\u00edcita y (d) el desempe\u00f1o \u00a0social, para apreciar su proyecci\u00f3n como miembro responsable \u00a0dentro de la comunidad. \u00a0Con base en el estudio de la manera como se comporta y act\u00faa \u00a0en estos diferentes \u00e1mbitos de la vida, el juez debe decidir \u00a0si la persona que invoca el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria no \u00a0pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, \u00a0(iii) a los hijos menores de edad y\u00a0(iv) a los hijos con \u00a0incapacidad mental permanente. As\u00ed, el \u00a0juez habr\u00e1 de ponderar el inter\u00e9s de la comunidad en \u00a0que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, \u00a0a la criminalidad organizada \u00a0y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no \u00a0accedan al derecho de prisi\u00f3n\u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Suprema de Justicia, a partir de 2011, en la \u00a0sentencia -de casaci\u00f3n- SP jun. 22 rad. 35.943, \u00a0estableci\u00f3, en posici\u00f3n reiterada y uniforme, que los \u00a0requisitos de la prisi\u00f3n domiciliaria fijados en los incisos \u00a02\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750\/2002, uno de \u00a0los cuales es el pron\u00f3stico \u00a0de peligro para la comunidad \u00a0en general y para los hijos menores de edad -o discapacitados- en \u00a0particular, se encontraban vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la sentencia \u2013de segunda instancia- SP feb. \u00a022 de 2012, rad. 37.751 advirti\u00f3 que la postura seg\u00fan \u00a0la cual \u00abla \u00a0concesi\u00f3n, tanto de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0como de la prisi\u00f3n intramural, por la domiciliaria, era \u00a0indiferente respecto de las exigencias contenidas en la ley, y, por \u00a0tanto no importaba el tipo de delito, la existencia de antecedentes \u00a0penales, ni el comportamiento de su beneficiario\u00bb, fue variada \u00a0desde la SP, jun. 22\/2011, rad. 35.943, que estableci\u00f3 que \u00aben \u00a0cada caso, resulta necesario e ineludible realizar una ponderaci\u00f3n \u00a0entre los fines de la medida de aseguramiento o de la pena -seg\u00fan \u00a0se trate- y las circunstancias del menor por proteger con la \u00a0sustituci\u00f3n de la internaci\u00f3n carcelaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en la sentencia (de segunda instancia) SP6699-2014, may. 28, rad. \u00a043.524, se reiter\u00f3, con cita textual inclusive, la tesis \u00a0jurisprudencial fijada desde 2011, para ratificar la negativa a \u00a0conceder prisi\u00f3n domiciliaria a la acusada, entre otras \u00a0razones, por la gravedad de los delitos que hab\u00eda cometido, \u00a0como se puede visualizar en los siguientes fragmentos: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0descart\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la \u00a0procesada, lo cual no fue \u00f3bice para que explicara amplia y \u00a0profundamente las razones por las cuales no proced\u00eda el \u00a0beneficio sustitutivo, haciendo especial \u00e9nfasis en la \u00a0gravedad de las conductas punibles investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo \u00a0anterior que se convalidar\u00e1 lo decidido por el a quo, pues, \u00a0debe recordarse, ese aspecto no est\u00e1 proscrito del an\u00e1lisis \u00a0obligado en torno de la concesi\u00f3n de los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, en el \u00a0presente asunto no puede soslayarse la gravedad de las conductas \u00a0punibles \u00a0que \u00a0se le imputaron a la procesada, tres constitutivas de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros y seis de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en el auto AP7579-2014, dic. 10, rad. 45065, con apoyo \u00a0en la tesis que anticip\u00f3 la sentencia SP, mar. 23\/2011, rad. \u00a034.784, y reproducida en la SP6699-2014 que se acaba de trascribir \u00a0parcialmente, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, en \u00a0varias oportunidades la Sala ha se\u00f1alado que el \u00a0an\u00e1lisis de la \u00a0gravedad del delito, de cara a determinar el posible peligro para la \u00a0comunidad, no s\u00f3lo puede, sino que debe abordarse \u00a0al momento de analizar el presupuesto subjetivo que para la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria consagra el citado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, no ser\u00eda dable predicar -como lo hace el demandante- \u00a0que el sentenciador dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 750 de 2002, porque es evidente que la negativa a conceder \u00a0el beneficio a la procesada est\u00e1 soportada en el examen de los \u00a0requisitos que consagra la norma y que no encontr\u00f3 acreditados \u00a0a cabalidad, espec\u00edficamente, los que hacen relaci\u00f3n al \u00a0desempe\u00f1o laboral y social de la procesada y a la gravedad del \u00a0il\u00edcito imputado, que condujeron al juez colegiado a concluir \u00a0en la necesidad de purgar la pena en establecimiento carcelario, en \u00a0orden a preservar la tranquilidad y seguridad de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se citan otros pronunciamientos -autos de casaci\u00f3n-, \u00a0todos anteriores a las fechas en que el juez acusado profiri\u00f3 \u00a0las decisiones que los contradec\u00edan, que se insertan en la \u00a0misma l\u00ednea jurisprudencial: AP, ago. 28\/2013, rad. 41583; AP, \u00a0nov. 20\/2013, rad. 42385; AP5749-2014, sep. 24, rad. 44309; y \u00a0AP7210-2014, nov. 26, rad. 42577. Inclusive, esa posici\u00f3n se \u00a0ha mantenido vigente, como se indic\u00f3 en la SP7752-2017, may. \u00a031, rad. 46277. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750\/2002 y a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, tanto constitucional como penal \u2013a partir de \u00a02011-, la \u00a0ponderaci\u00f3n de la naturaleza y gravedad del delito objeto de \u00a0condena, as\u00ed como el pron\u00f3stico de peligro para la \u00a0sociedad\u2026, \u00a0realizado con base en las anotadas caracter\u00edsticas de la \u00a0conducta punible y en el restante desempe\u00f1o personal, \u00a0familiar, laboral y social del condenado, son requisitos obligatorios \u00a0de estudio para determinar la viabilidad de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de \u00a0familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. \u00a0El peligro para la comunidad como referente impeditivo para la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 visto en precedencia (num. 4.2.2.3. supra), \u00a0la gravedad de la conducta por la cual se emite la condena es un \u00a0factor a considerar a la hora resolver sobre la sustituci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal -salvo en eventualidades de aplicaci\u00f3n \u00a0del art. 38 B del C.P.8, \u00a0en donde, superado el factor objetivo, \u00fanicamente ha de \u00a0verificarse el arraigo familiar y social del condenado-. Sin embargo, \u00a0la Sala tambi\u00e9n ha clarificado que la ponderaci\u00f3n de \u00a0dicho aspecto \u00a0-a considerar en la valoraci\u00f3n de factores \u00a0subjetivos, como los aplicables a la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0ser cabeza de familia y al subrogado previsto originalmente en el \u00a0art. 38-2 del C.P.- ha de ser sumamente cuidadosa, a fin de evitar \u00a0que, bajo el pretexto de la gravedad abstracta \u00a0de \u00a0la conducta, se repita el juicio de antijuridicidad que, en sede \u00a0legislativa, se ve expresado en la tipificaci\u00f3n de la conducta \u00a0y, en el plano judicial, se manifiesta en la imposici\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0alusi\u00f3n \u00a0a la gravedad del comportamiento no es suficiente para justificar la \u00a0negativa de la sustituci\u00f3n de la pena. Lo que -en clave de \u00a0factor subjetivo- se exige al sentenciador es que aplique, en el \u00a0mejor sentido del vocablo, un juicio \u00a0sobre el riesgo a la comunidad, expresado en la posibilidad \u00a0de reiteraci\u00f3n delictiva \u00a0ante la falta de reclusi\u00f3n carcelaria del condenado. \u00a0Si \u00a0ese riesgo es plausible, la prisi\u00f3n intramuros se hace \u00a0necesaria, en desmedro del cumplimiento de la pena en el domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, en \u00a0la SP2439-2019, rad. 53.651 la Sala clarific\u00f3 la teleolog\u00eda \u00a0que subyace al examen y ponderaci\u00f3n de los factores subjetivos \u00a0influyentes en la prisi\u00f3n domiciliaria regulada en el art. \u00a038-2 del C.P., igualmente aplicables a eventualidades en que \u00e9sta \u00a0se concede atendiendo la condici\u00f3n de cabeza de familia del \u00a0sentenciado, dado que en ambos institutos tiene cabida la valoraci\u00f3n \u00a0del desempe\u00f1o personal, familiar, laboral y social del \u00a0sentenciado, de cara a evaluar si la reclusi\u00f3n domiciliaria \u00a0pone en peligro a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se trata, se afirm\u00f3 en dicha decisi\u00f3n, es de \u00a0valorar la \u00a0condici\u00f3n del \u00a0sentenciado en esos \u00e1mbitos, frente al cumplimiento de la \u00a0finalidad del instituto y los fines de la pena. Cumplido el aspecto \u00a0objetivo, consistente en la no superaci\u00f3n de determinado tope \u00a0punitivo, cuyo equivalente en el art. 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002 es \u00a0la condici\u00f3n de ser cabeza de familia, \u00a0la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el domicilio \u00a0del sentenciado siempre que el juez pueda decidir seria, fundada y \u00a0motivadamente que no \u00a0colocar\u00e1 en peligro a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la mera invocaci\u00f3n, gen\u00e9rica o \u00a0abstracta, a la gravedad de la conducta tipificada en la ley penal, \u00a0desarticulada de un an\u00e1lisis particular \u00a0y \u00a0concreto \u00a0sobre el peligro para la comunidad, por s\u00ed misma, no es \u00a0suficiente para negar el beneficio. En el \u00e1mbito de la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n, la gravedad del \u00a0comportamiento no ostenta una condici\u00f3n retributiva \u00a0que autom\u00e1ticamente obligue al juez a ordenar la reclusi\u00f3n \u00a0en prisi\u00f3n. No. Tal factor ha de integrarse al desempe\u00f1o \u00a0del condenado, en sus esferas personal, familiar, social o laboral, \u00a0dependiendo la espec\u00edfica modalidad de conducta por aqu\u00e9l \u00a0desplegada. En ese entendido, ha de integrar la ponderaci\u00f3n y \u00a0aplicarse funcionalmente como criterio proyectivo \u00a0o predictivo \u00a0sobre la posibilidad de que el cumplimiento de la pena en el \u00a0domicilio ponga en peligro a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Pues bien, \u00a0contrastadas las anteriores premisas con las razones expuestas por el \u00a0tribunal para revocar la prisi\u00f3n domiciliaria concedida en \u00a0primera instancia, la Sala encuentra, como primera medida, que en la \u00a0sentencia impugnada fueron fijados correctamente los presupuestos \u00a0exigibles para analizar la procedencia del instituto. \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de \u00a0los hechos data de marzo de 2017, resultando entonces aplicable el \u00a0art. 38 B del C.P. -adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de \u00a02014-. Por ello se incumple el factor objetivo, dado que todos los \u00a0delitos por los que se procede superan, en el m\u00ednimo de pena, \u00a0el t\u00e9rmino de ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0el art. 68 A \u00eddem, \u00a0al que remite el num. 2\u00b0 de la norma, impide la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria a sentenciados por delitos \u00a0dolosos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, como \u00a0lo son el cohecho propio, contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales y el inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en su \u00a0condici\u00f3n de norma -y modalidad- especial \u00a0para evaluar la procedencia de la suspensi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0carcelaria por domiciliaria, el ad \u00a0quem acudi\u00f3 \u00a0al art. 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, en conjunci\u00f3n con la \u00a0jurisprudencia de esta Sala,9 \u00a0al fijar como requisitos: \u201ci) \u00a0que el condenado, hombre o mujer, tenga \u00a0la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia; \u00a0ii) que su desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondr\u00e1 \u00a0en peligro a la comunidad o \u00a0a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida \u00a0por alguno de los delitos all\u00ed referidos10 \u00a0y iv) que la persona no tenga antecedentes penales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. \u00a0De otro lado, a la hora de verificar si la sentenciada es mujer \u00a0cabeza de familia, el ad \u00a0quem descart\u00f3 \u00a0esta condici\u00f3n bajo el entendido que la dependencia presentada \u00a0por su compa\u00f1era permanente es leve \u00a0y, s\u00f3lo en los momentos de crisis, presentar\u00e1 una gran \u00a0limitaci\u00f3n para sus actividades cotidianas. Ese aserto se \u00a0extrajo del informe pericial suscrito por m\u00e9dico forense, \u00a0aportado por la propia defensa, sin tergiversaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido objetivo de la prueba el tribunal destac\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que esa conclusi\u00f3n deriv\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del \u00a0\u00edndice \u00a0de Barthel, \u00a0en el cual Blanca \u00a0Restrepo Giraldo obtuvo una puntuaci\u00f3n de 95, indicativa de \u00a0una dependencia leve. Y en esa valoraci\u00f3n no se advierte \u00a0ninguna infracci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, a la \u00a0luz de criterios cient\u00edficos, el escrutinio de la prueba se \u00a0ofrece s\u00f3lido. Seg\u00fan la literatura m\u00e9dica, el \u00a0\u00edndice de Barthel es una \u201cmedida \u00a0gen\u00e9rica que valora el nivel de independencia del paciente con \u00a0respecto a la realizaci\u00f3n de algunas actividades de la vida \u00a0diaria, mediante la cual se asignan diferentes puntuaciones y \u00a0ponderaciones seg\u00fan la capacidad del sujeto examinado para \u00a0llevar a cabo estas actividades\u201d.11 \u00a0La estimaci\u00f3n del grado de independencia se expresa en \u00a0t\u00e9rminos cuantitativos, de la siguiente manera: i) \u00a0de \u00a00-20: dependencia total; ii) 21-60: dependencia severa; iii) 61-90: \u00a0dependencia moderada; iv) 91-99: dependencia \u00a0escasa \u00a0y v) 100: independencia12. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0existiendo evidencia sobre la escasa \u00a0o leve \u00a0dependencia de la \u00a0se\u00f1ora Restrepo Giraldo -que se evalu\u00f3 en 95\/100 por el \u00a0hecho de requerir apoyo \u00fanicamente para subir y bajar \u00a0escaleras-, dif\u00edcilmente puede sostenerse que ello convierte a \u00a0su compa\u00f1era permanente en mujer cabeza de familia, pues esa \u00a0condici\u00f3n no es suficiente para predicar que aqu\u00e9lla \u00a0est\u00e1 absoluta o gravemente incapacitada para sostenerse, \u00a0cuidarse y mantenerse a s\u00ed misma. Ello no implica desconocer \u00a0la enfermedad ni las dificultades que pueda padecer la compa\u00f1era \u00a0de la sentenciada. Empero, lo cierto es que no re\u00fane las \u00a0condiciones de gravedad necesarias para poder considerar a CLAUDIA \u00a0PATRICIA MEDINA GAMBA como mujer cabeza de familia, en los t\u00e9rminos \u00a0exigidos por el art. 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, en conexi\u00f3n \u00a0con el art. 2\u00b0 de la Ley \u00a082 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0confundirse la jefatura femenina de hogar, en tanto fen\u00f3meno \u00a0socio-econ\u00f3mico, en el que una mujer asume la manutenci\u00f3n \u00a0de su pareja, con la figura de cabeza de familia derivada de la \u00a0incapacidad de alguien, a su cargo, en raz\u00f3n de su incapacidad \u00a0para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>El referente \u00a0normativo para poder catalogar a un sentenciado como cabeza de \u00a0familia, en estricto sentido, no es la dependencia en s\u00ed \u00a0misma, sino tal circunstancia cuando, en el caso de parejas, deviene \u00a0de la imposibilidad de uno de sus integrantes para sostenerse, \u00a0mantenerse y cuidarse a s\u00ed mismo, \u201cpor \u00a0incapacidad para \u00a0trabajar, \u00a0por \u00a0ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica \u00a0o moral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no le asiste raz\u00f3n a la censora al pregonar que \u00a0las dem\u00e1s pruebas incorporadas por la defensa en el traslado \u00a0del art. 447 del C.P.P. conllevan a una conclusi\u00f3n diferente a \u00a0la adoptada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad que el tribunal dej\u00f3 de apreciar los otros conceptos \u00a0m\u00e9dicos alusivos a la condici\u00f3n \u00a0de salud \u00a0de la se\u00f1ora Restrepo Giraldo. No obstante, de cara al objeto \u00a0de prueba, esto es, la incapacidad para \u00a0trabajar, los \u00a0mismos se avienen inid\u00f3neos para concluir que aqu\u00e9lla \u00a0est\u00e1 imposibilitada para laborar y que, por ello, se hace \u00a0dependiente de manutenci\u00f3n por su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art. 41 inc. 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993, el estado \u00a0de invalidez, que \u00a0resulta de la incapacidad para trabajar en un determinado nivel, no \u00a0puede determinarse de cualquier manera, sino que ha de establecerse \u00a0con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, en el que se deber\u00e1n \u00a0contemplar \u00a0los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la \u00a0imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo \u00a0por p\u00e9rdida \u00a0de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como \u00a0lo alega la censora, que el juez de conocimiento est\u00e1 en el \u00a0deber de practicar pruebas de oficio a fin de establecer si el \u00a0procesado se encuentra en condici\u00f3n de cabeza de familia para \u00a0acceder, por esa especial\u00edsima v\u00eda, a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. No. Adem\u00e1s de que \u00e9sta procede a \u00a0solicitud de parte, pues mal podr\u00eda el juez conocer dicha \u00a0circunstancia si los interesados no se lo dan a conocer, la l\u00f3gica \u00a0adversarial que rige el juicio igualmente aplica en el procedimiento \u00a0para sentenciar, \u00a0por \u00a0lo que la defensa tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho \u00a0de la consecuencia jur\u00eddica que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0la actividad probatoria de la defensa fue insuficiente para acreditar \u00a0que Blanca Luz Restrepo Giraldo est\u00e1 incapacitada \u00a0para laborar \u00a0y que, por ello, su compa\u00f1era permanente ostenta el rol de \u00a0mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su momento, el defensor \u00fanicamente incorpor\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0evidencia sobre la condici\u00f3n de salud y deficiencias f\u00edsicas \u00a0de la se\u00f1ora Restrepo Giraldo, no pruebas aptas para demostrar \u00a0incapacidad laboral ni invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art. 3\u00b0 del Decreto 1507 de 2014, por medio del cual se expide \u00a0el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida \u00a0de Capacidad Laboral y Ocupacional, la condici\u00f3n \u00a0de salud \u00a0alude a categor\u00edas de enfermedad (aguda o cr\u00f3nica), \u00a0trastorno, traumatismo y lesi\u00f3n, referenciada seg\u00fan la \u00a0Clasificaci\u00f3n Estad\u00edstica Internacional de Enfermedades \u00a0y Problemas Relacionados con la Salud \u2013CIE10, mientras que las \u00a0deficiencias \u00a0corresponden a alteraciones en en \u00a0las funciones fisiol\u00f3gicas o en las estructuras corporales de \u00a0una persona. \u00c9sta \u00faltimas pueden consistir en una \u00a0p\u00e9rdida, defecto, anomal\u00eda o cualquier otra desviaci\u00f3n \u00a0significativa respecto de la norma estad\u00edsticamente \u00a0establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0dicha normatividad, la deficiente condici\u00f3n de salud de la \u00a0persona dependiente de la mujer u hombre cabeza de familia, para que \u00a0sea reconocida la prisi\u00f3n domiciliaria, ha de superar un \u00a0umbral de gravedad que justifique la preponderancia del cuidado de \u00a0esa persona sobre la necesidad social de que se ejecute la pena. El \u00a0est\u00e1ndar consagrado legalmente y desarrollado por la \u00a0jurisprudencia, se insiste, no fue cualquier deficiencia o \u00a0minusval\u00eda. Al exigirse el cuidado de \u201cpersonas \u00a0incapaces \u00a0o incapacitadas \u00a0para \u00a0trabajar \u00a0que \u00a0dependan \u00a0exclusivamente del procesado\u201d, \u00a0pr\u00e1cticamente, ha de verificarse una situaci\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, en los t\u00e9rminos del mencionado decreto, la \u00a0invalidez es la p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional \u00a0igual o superior al 50%. La minusval\u00eda que no alcance esa \u00a0condici\u00f3n no puede reputarse, para los efectos de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por ser cabeza de familia, como incapacidad \u00a0o imposibilidad para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida \u00a0de Capacidad Laboral y Ocupacional \u00a0entiende por minusval\u00eda toda situaci\u00f3n desventajosa \u00a0para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia \u00a0o una discapacidad \u00a0que impide o limita para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal \u00a0en su caso, en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, \u00a0culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el \u00a0rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que \u00a0pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0rol espec\u00edfico al que el legislador circunscribi\u00f3 la \u00a0dependencia de la persona a cargo del hombre o mujer cabeza de \u00a0familia fue el \u00a0laboral, \u00a0y no por cualquier disminuci\u00f3n, deficiencia o discapacidad, \u00a0sino \u00fanicamente en la hip\u00f3tesis de incapacidad \u00a0para trabajar, que al corresponder al imposibilidad \u00a0para \u00a0laborar, se equipara en sus efectos al concepto legal de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, los \u00a0diagn\u00f3sticos de medicina ocupacional aportados por la defensa, \u00a0al margen de no haber sido apreciados por el tribunal, no acreditan \u00a0que la compa\u00f1era de la sentenciada est\u00e9 en condici\u00f3n \u00a0de incapacidad para trabajar en un grado comparable a la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0ninguno de los conceptos emite una conclusi\u00f3n en ese sentido. \u00a0Al referirse el doctor \u00a0Carlos Humberto Victoria a \u201cgran \u00a0limitaci\u00f3n funcional para cualquier actividad f\u00edsica\u201d \u00a0y \u00a0\u201ccondiciones \u00a0que limitan su desempe\u00f1o en cualquier labor\u201d \u00a0(fl. 82), a lo sumo se ponen de presente discapacidades en la se\u00f1ora \u00a0Restrepo Giraldo, pero por no constar ninguna informaci\u00f3n \u00a0sobre el conjunto de habilidades, destrezas, \u00a0aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y \u00a0social, que permiten desempe\u00f1arse en \u00a0un trabajo determinado, \u00a0mal podr\u00eda entenderse como un diagn\u00f3stico de \u00a0incapacidad para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>La ocupaci\u00f3n \u00a0es lo que hacen las personas en el desempe\u00f1o de sus roles, \u00a0incluyendo el cuidado de s\u00ed mismos, el disfrute de la vida y \u00a0la contribuci\u00f3n al desarrollo econ\u00f3mico y social de sus \u00a0comunidades. Representa las ocupaciones propias de cada etapa del \u00a0ciclo vital, de tal forma que el juego y el estudio resultan ser la \u00a0ocupaci\u00f3n principal en la infancia y la adolescencia; el \u00a0trabajo en la etapa adulta y el uso del tiempo de ocio en la etapa de \u00a0adulto mayor. Por su parte, el \u00a0trabajo \u00a0es aquel oficio o labor que desempe\u00f1a la persona con su \u00a0capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0sobre este \u00faltimo aspecto nada dice el mencionado concepto \u00a0m\u00e9dico, que restringe su \u00e1mbito de an\u00e1lisis a \u00a0\u201climitaciones \u00a0funcionales\u201d \u00a0sin emitir juicio alguno de cara a la aptitud laboral \u00a0de Blanca Luz Restrepo, pues nada se sabe de los antecedentes \u00a0ocupacionales de aqu\u00e9lla. Y ello es lo relevante para el \u00a0prop\u00f3sito perseguido por la prisi\u00f3n domiciliaria para \u00a0la persona cabeza de familia, pues la figura se justifica desde la \u00a0perspectiva de asistir a otro en su manutenci\u00f3n, en eventos en \u00a0que, por incapacidad para trabajar, no pueda hacerlo por s\u00ed \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad \u00a0para \u00a0trabajar \u00a0es un juicio que no puede desarticularse de los antecedentes y el \u00a0contexto ocupacional en que alguien se desempe\u00f1a o ha \u00a0desempe\u00f1ado. Por ello, ese tipo de dict\u00e1menes son \u00a0emitidos por una junta -multidisciplinar- que califica la invalidez \u00a0como resultado de identificar discapacidades laborales de magnitud \u00a0tal que alcanzan el 50%. No es dable establecer una incapacidad \u00a0laboral ni medirla con simples referencias m\u00e9dicas alusivas a \u00a0la condici\u00f3n de salud y a las deficiencias que alguien pueda \u00a0padecer producto de enfermedades o patolog\u00edas, \u00a0descontextualizadas de un \u00e1mbito ocupacional concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por s\u00f3lo \u00a0poner dos ejemplos, la amputaci\u00f3n de una pierna en un \u00a0futbolista no puede tener el mismo impacto, en \u00a0t\u00e9rminos de capacidad laboral, \u00a0que en un escritor, como tampoco podr\u00eda valorarse de igual \u00a0manera la extracci\u00f3n de las cuerdas vocales en un cantante que \u00a0en un dise\u00f1ador gr\u00e1fico. Ambos procedimientos, pese a \u00a0producir id\u00e9ntica discapacidad \u00a0en \u00a0los afectados, evidentemente no producen iguales efectos en punto de \u00a0la incapacidad para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Y a discapacidad, \u00a0no a incapacidad \u00a0para trabajar, \u00a0es a lo que se refiere el otro concepto de medicina laboral cuya \u00a0apreciaci\u00f3n echa de menos la libelista. El doctor Mario Osorio \u00a0L\u00f3pez tampoco consider\u00f3 en su concepto (fls. 83-84) los \u00a0antecedentes ni el contexto ocupacional de Blanca Luz Restrepo, pues \u00a0\u00fanicamente refiri\u00f3 sus enfermedades y, a partir de \u00a0ellas, indic\u00f3, sin hacer expl\u00edcita la base de su \u00a0conclusi\u00f3n, que aqu\u00e9lla presenta limitaci\u00f3n para \u00a0la movilizaci\u00f3n, el desplazamiento y la bipedestaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como que requiere ayuda por otra persona para sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Mas de estas \u00a0\u00faltimas circunstancias no puede inferirse indefectiblemente la \u00a0incapacidad para laborar, como quiera que, debido a la ausencia de \u00a0informaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los especialistas sobre el \u00a0contexto laboral y ocupacional, mal podr\u00eda determinarse si la \u00a0examinada alcanza un grado de invalidez que le permita desempe\u00f1ar \u00a0un trabajo en particular. Adem\u00e1s, en punto de valoraci\u00f3n \u00a0conjunta, el informe rendido por el m\u00e9dico adscrito al \u00a0Instituto de medicina Legal y Ciencias Forenses, apreciado por el ad \u00a0quem, \u00a0desvirt\u00faa las conclusiones del m\u00e9dico ocupacional \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, por \u00a0cuanto el concepto pericial del INMLCF, visible a fls. 77 y 78, s\u00ed \u00a0consigna las bases del an\u00e1lisis, indicando que, adem\u00e1s \u00a0de la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica, practic\u00f3 \u00a0un examen f\u00edsico, con aplicaci\u00f3n del Protocolo de \u00a0Barthel, que arroj\u00f3 un m\u00ednimo nivel de dependencia en \u00a0la examinada. Ese examen mostr\u00f3 que la puntuaci\u00f3n de 95 \u00a0se dio \u201ca \u00a0expensas de la subida y bajada de las escaleras, que requiere apoyo, \u00a0lo cual indica una dependencia leve\u201d. De \u00a0ah\u00ed que si ese fue el \u00fanico factor que baj\u00f3 la \u00a0puntuaci\u00f3n de 100 (independencia) a 95 (dependencia leve), es \u00a0incomprensible que el doctor Osorio L\u00f3pez hubiera concluido \u00a0que \u201chay \u00a0una limitaci\u00f3n importante para funciones fisiol\u00f3gicas \u00a0b\u00e1sicas\u201d, menos \u00a0cuando el m\u00e9dico legista dej\u00f3 constancia de que la \u00a0examinada, si bien con dolor, realiz\u00f3 todas las tareas \u00a0asignadas durante el examen. \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s, \u00a0una apreciaci\u00f3n detallada del concepto de salud ocupacional \u00a0particular (fls. 83-84) ofrece informaci\u00f3n relevante de cara a \u00a0lo decidido por el tribunal. La compa\u00f1era permanente de la \u00a0sentenciada, como consta en el informe de visita socio familiar \u00a0realizada por una sic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0de Cartago (fls. 73-76) -que, valga destacar, s\u00ed fue observado \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0al se\u00f1alar que Blanca Restrepo cuenta son sus padres y una \u00a0hermana-, reside en ese municipio, pero pudo trasladarse hasta \u00a0Pereira \u00a0ser valorada por el m\u00e9dico ocupacional, dejando constancia en \u00a0el consultorio que su actividad \u00a0econ\u00f3mica \u00a0est\u00e1 relacionada con una ONG. Incluso, a la funcionaria de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia le indic\u00f3 que asiste a terapias \u00a0m\u00e9dicas en la ciudad de Cali \u00a0(fl. 76). \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0circunstancias pueden indicar, contrario a lo evidenciado por los \u00a0m\u00e9dicos ocupacionales privados, y acorde con lo concluido por \u00a0el galeno del INMLCF, que, pese a las limitaciones propias de la \u00a0enfermedad que padece, la se\u00f1ora Restrepo Giraldo s\u00ed \u00a0puede movilizarse y desplazarse por s\u00ed misma -o asistida por \u00a0otras personas-, incluso a otras ciudades, para continuar con sus \u00a0tratamientos m\u00e9dicos, a los que no la ha acompa\u00f1ado su \u00a0compa\u00f1era desde que est\u00e1 presa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0-como igualmente lo destac\u00f3 el ad \u00a0quem- \u00a0en \u00a0momentos de crisis aqu\u00e9lla \u00a0puede presentar gran limitaci\u00f3n para sus actividades \u00a0cotidianas, no es menos cierto que, como ella misma lo puso de \u00a0presente a la sic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Familia, \u00a0cuenta -en Cartago- con sus padres y su hermana, quienes \u00a0constitucionalmente (arts. 95-2 y 47) \u00a0tienen el deber de asistirla \u00a0en su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Puede admitirse, \u00a0el tribunal desconoci\u00f3 que, en la entrevista con la sic\u00f3loga, \u00a0Blanca Luz Restrepo indic\u00f3 que la relaci\u00f3n con su \u00a0familia es \u201cdistante\u201d. \u00a0Sin \u00a0embargo, ello no releva a sus familiares de asistirla y, en cuanto a \u00a0sus padres, no los exime del deber de proporcionarle alimentos, de \u00a0darse las circunstancias legales para ello (arts. 411-2 y 422 del \u00a0C.C.), en vista de la ausencia de su compa\u00f1era permanente. En \u00a0esa direcci\u00f3n, el inc. 2\u00b0 de la \u00faltima norma en \u00a0menci\u00f3n precept\u00faa que ninguna persona podr\u00e1 \u00a0pedir alimentos a sus padres salvo que, por alg\u00fan impedimento \u00a0corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su \u00a0trabajo13. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que las \u00a0conclusiones probatorias fijadas por el tribunal carecen de yerros de \u00a0apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n capaces de invalidar el \u00a0escrutinio probatorio, el cual tampoco se ve removido por los \u00a0reproches formulados por la demandante. En consecuencia, habi\u00e9ndose \u00a0descartado que la compa\u00f1era permanente de la sentenciada est\u00e9 \u00a0en incapacidad para trabajar y habi\u00e9ndose probado que, en todo \u00a0caso, aqu\u00e9lla cuenta con otras personas que legalmente est\u00e1n \u00a0en la obligaci\u00f3n de apoyarla y asistirla tanto econ\u00f3micamente \u00a0como en sus cuidados, no es dable afirmar la condici\u00f3n de \u00a0cabeza de familia en CLAUDIA PATRICIA GAMBA MEDINA, pues \u00e9sta \u00a0no es su \u00fanico \u00a0soporte. \u00a0Entonces, existe raz\u00f3n suficiente \u00a0para negar la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0del ad \u00a0quem, al \u00a0revocar la indebida concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la \u00a0pena, fue del todo correcta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, no puede pasarse por alto que el \u00a0tribunal tambi\u00e9n neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0con fundamento en un pron\u00f3stico positivo \u00a0de peligro para la comunidad, que justifica la necesidad de que la \u00a0pena sea cumplida en establecimiento carcelario. Adem\u00e1s de que \u00a0esas razones para nada son refutadas por la censora -quien \u00a0desatinadamente invoca \u201cla \u00a0falta de afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico\u201d, \u00a0cuando lo afectado por la sentenciada fue la seguridad p\u00fablica \u00a0y el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0desde la \u00a0perspectiva del quebranto del principio de legalidad-, la \u00a0Sala encuentra que el juicio proyectivo sobre la posibilidad de \u00a0reincidencia delictiva es plausible y soportado en las evidencias \u00a0incorporadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, focalizado en el desempe\u00f1o laboral \u00a0y \u00a0social \u00a0de \u00a0la procesada, destac\u00f3 que \u00e9sta cometi\u00f3 m\u00faltiples \u00a0conductas contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, en un \u00a0contexto de corrupci\u00f3n administrativa. Y no s\u00f3lo ello, \u00a0sino que tambi\u00e9n se \u00a0concert\u00f3 \u00a0con particulares y otros servidores p\u00fablicos, a fin de cometer \u00a0delitos indeterminados y obtener sus protervos prop\u00f3sitos, en \u00a0desmedro de los administrados. En ese sentido, en la sentencia \u00a0igualmente se puso de relieve que el desprecio mostrado por la \u00a0abogada \u00a0MEDINA \u00a0GAMBA a los intereses y el bienestar social, aunado \u00a0al conocimiento del andamiaje criminal operante en la contrataci\u00f3n \u00a0administrativa local, \u00a0es un factor que le permitir\u00eda seguir interviniendo en ese \u00a0entramado de corrupci\u00f3n desde su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que ese conocimiento especializado, el \u00e1nimo corruptor \u00a0demostrado con la traici\u00f3n a sus principios como funcionaria \u00a0p\u00fablica y profesional del derecho, la existencia de contactos \u00a0tanto privados como particulares, que podr\u00edan mantenerse y \u00a0mantenerla activa en conductas delictivas contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, ciertamente son factores que hacen necesaria su \u00a0reclusi\u00f3n carcelaria, tanto m\u00e1s cuanto la \u00a0jurisprudencia de esta Corte14 \u00a0es compatible con esas conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, cabe traer a colaci\u00f3n que los antecedentes \u00a0sociales de la sentenciada, que \u00a0se traducen en su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, \u00a0condiciones econ\u00f3micas y destacada posici\u00f3n en la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, no permiten esta clase de \u00a0privilegios, pues reflejan mejores opciones de elecci\u00f3n a la \u00a0hora de ejecutar la conducta, que indican que si de esas condiciones \u00a0se abus\u00f3, el peligro para la comunidad es latente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3. \u00a0Recapitulando, la decisi\u00f3n cuestionada por la censora no \u00a0incurri\u00f3 en yerros constitutivos de violaci\u00f3n indirecta \u00a0ni directa de la ley sustancial, como tampoco se advierte vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00eda fundamental alguna con la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. La supuesta discriminaci\u00f3n referida por la \u00a0libelista, al sugerir que se desconoci\u00f3 el enfoque diferencial \u00a0(art. 3 A de la Ley 65 de 1993), es manifiestamente infundada, pues, \u00a0como se vio, la cuestionada decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en \u00a0consideraci\u00f3n al incumplimiento de los referentes normativos \u00a0pertinentes, sin que en manera alguna hubiera influido la identidad \u00a0sexual de las involucradas, cuya uni\u00f3n marital de hecho jam\u00e1s \u00a0fue desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por \u00a0consiguiente, al no prosperar los cargos, la sentencia impugnada no \u00a0ser\u00e1 casada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien fue contratada por el Alcalde Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zabala, para que prestara sus servicios profesionales de asesor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en formulaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Desarrollo y Medio Ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cartago \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad Servicios Integrados Especializados de Tr\u00e1nsito y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transporte S.A.S. (SIETT CARTAGO S.A.S.). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones extra-proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de visita socio familiar, conceptos de m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legistas y ocupacionales, oferta de contrato laboral a la procesada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica y cartilla biogr\u00e1fica de Blanca Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma declarada exequible por la sent. C-184 de 2003, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que una mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso N\u00b0 113 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hace parte del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP AP5029-2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presente ley no se aplicar\u00e1\u00a0a autores o part\u00edcipes\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culposos o delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mahoney FI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barthel D. Functional evaluation: The Barthel Index. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maryland State Medical Journal 1965, 14:56-61. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Shah S, Vanclay F, Cooper B. Improving \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the sensitivity of the Barthel Index for stroke rehabilitation. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clin Epidemiol 1989; 42: 703-709. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art. 422 del C.C. precept\u00faa: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo, ning\u00fan var\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deben alimentos necesarios, podr\u00e1 pedirlos despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que haya cumplido veinti\u00fan a\u00f1os, salvo que, por alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su trabajo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero si posteriormente se inhabilitare, revivir\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de alimentarle. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparte subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-875 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, bajo la condici\u00f3n que tambi\u00e9n se entienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida a \u201cninguna mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre otras, CSJ AP 9 feb. 2006, rad. 21.620; CSJ AP 30 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 26.794; CSJ AP 29 sept. 2010, rad. 34.939; CSJ AP 28 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad 40.107 y SP6699-2014, rad. 43.524. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP1251-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55.614 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 120) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Realizada la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n del art. 184 inc. 4\u00ba de la Ley \u00a0906 de 2004 (en adelante C.P.P.), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}