{"id":50920,"date":"2023-09-15T20:51:26","date_gmt":"2023-09-15T20:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1246-202054023\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:26","slug":"sp1246-202054023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1246-202054023\/","title":{"rendered":"SP1246-2020(54023)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1246-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta No. \u00a0122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida por los defensores contra la \u00a0sentencia de 17 de julio de 2019, por la cual esta Corte conden\u00f3 \u00a0por primera vez a ABELARDO \u00a0TERCERO ANDRADE MERI\u00d1O \u00a0y CLARA \u00a0MAR\u00cdA ZABALA TORRES \u00a0como autores \u00a0de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los consign\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, el \u00a022 de marzo de 2011, la Sociedad Reciclajes Generales de Colombia \u00a0S.A.S. present\u00f3 ante la DIAN, de forma extempor\u00e1nea, la \u00a0declaraci\u00f3n de impuestos sobre las ventas correspondiente al \u00a0periodo uno del a\u00f1o gravable 2011, y en ella indic\u00f3 la \u00a0existencia de un saldo a favor por un valor de $3.072.866.000, cifra \u00a0que solicit\u00f3 le fuera devuelta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de septiembre del mismo a\u00f1o la DIAN, luego de tramitar la \u00a0respectiva investigaci\u00f3n, profiri\u00f3 el requerimiento \u00a0especial No. 022382011000133, mediante el cual concluy\u00f3 que la \u00a0devoluci\u00f3n era improcedente, que existieron inexactitudes en \u00a0la declaraci\u00f3n privada y que por ello propon\u00eda su \u00a0modificaci\u00f3n e impon\u00eda al contribuyente una sanci\u00f3n \u00a0de $4.916.586.000 por inexactitud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de marzo de 2012, la Sociedad Reciclajes Generales de Colombia \u00a0S.A.S. por conducto del se\u00f1or Jorge Miguel V\u00e1squez \u00a0Donado, quien fungi\u00f3 como agente oficioso y representante \u00a0legal suplente, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con miras a \u00a0que se revocara la liquidaci\u00f3n oficial realizada por la \u00a0autoridad de impuestos y se dispusiera la devoluci\u00f3n del saldo \u00a0a favor reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0proceso constitucional lo conoci\u00f3 en primera instancia el \u00a0Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, en cabeza de ABELARDO \u00a0TERCERO ANDRADE MERI\u00d1O, \u00a0quien mediante fallo del 11 de abril de 2012 ampar\u00f3 los \u00a0derechos de la sociedad accionante y orden\u00f3 dejar en firme la \u00a0liquidaci\u00f3n presentada por \u00e9sta, motivo por el cual \u00a0dispuso la devoluci\u00f3n de los dineros solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0providencia fue confirmada en segunda instancia por la Juez 11 Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad, CLARA \u00a0MAR\u00cdA ZABALA TORRES, \u00a0quien adem\u00e1s adicion\u00f3 el fallo en el sentido de ordenar \u00a0el pago de intereses sobre el valor a devolver. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fallos fueron debidamente acatados por la DIAN, pues, de una parte, \u00a0procedi\u00f3 a compensar la suma de $3.072.866.000 con unas deudas \u00a0fiscales que ten\u00eda el reclamante, mientras que el monto de \u00a0$405.167.000, correspondiente a los intereses ordenados, fue pagado a \u00a0trav\u00e9s de consignaci\u00f3n que se hiciera a una cuenta de \u00a0ahorros de la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0decisiones fueron seleccionadas para revisi\u00f3n por la Corte \u00a0Constitucional, que mediante fallo T-031 del 28 de enero de 2013 las \u00a0revoc\u00f3 tras considerar que el amparo deprecado era \u00a0improcedente, ya que la tutela no era el medio para lograr la \u00a0efectividad de las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de \u00a02016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 15 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a ABELARDO \u00a0TERCERO ANDRADE MERI\u00d1O \u00a0y CLARA \u00a0MAR\u00cdA ZABALA TORRES \u00a0como \u00a0autores del delito de prevaricato por acci\u00f3n y coautores de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, de acuerdo a lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 413 y 397 del C\u00f3digo Penal, respectivamente, \u00a0cargos no aceptados por los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de abril de \u00a02016 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n1, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 3 de octubre siguiente ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a la misma \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes descrita2. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 8 de noviembre de 20163, \u00a0en \u00a0tanto que la audiencia de juicio oral fue instalada el 23 de octubre \u00a0de 20174 \u00a0y culmin\u00f3 el 18 de septiembre de 2018 con el anuncio de un \u00a0sentido del fallo absolutorio5 \u00a0y la posterior lectura de la correspondiente sentencia6, \u00a0fundamentada, \u00a0en esencia, en que las decisiones adoptadas por los procesados no son \u00a0manifiestamente contrarias a la ley y que, al no concretarse \u00a0el delito medio que era el prevaricato, tampoco se estructur\u00f3 \u00a0el delito fin de la apropiaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda7, \u00a0los apoderados de las v\u00edctimas8 \u00a0y el la delegada del Ministerio P\u00fablico9 \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 \u00a0de julio de 2019, esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado y declar\u00f3 penalmente responsables a \u00a0los procesados como autores del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros, en concurso heterog\u00e9neo con el punible \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n10, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual los defensores promovieron impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria de primer grado \u00a0y conden\u00f3 a los procesados por los punibles de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ABELARDO \u00a0TERCERO ANDRADE MERI\u00d1O le \u00a0impuso las \u00a0penas principales de 160 meses de prisi\u00f3n, multa por valor de \u00a0$3.115.954.000, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de la \u00a0libertad, y prohibici\u00f3n de ser inscrito a cargo de elecci\u00f3n \u00a0popular, elegido, designado como servidor p\u00fablico o celebrar \u00a0personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0ocurri\u00f3 con CLARA \u00a0MAR\u00cdA ZABALA TORRES, \u00a0con la \u00fanica diferencia que a \u00e9sta le impuso pena de \u00a0multa de $3.521.121.000. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0les neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consider\u00f3 las decisiones proferidas por los procesados \u00a0manifiestamente contrarias a la ley, dado que desconocieron \u00a0abiertamente el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, e invadieron de manera injustificada las competencias \u00a0propias asignadas a la DIAN y a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en raz\u00f3n a que los procesados se apartaron de lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que contra las \u00a0decisiones adoptadas por la DIAN, que fueron revocadas por v\u00eda \u00a0constitucional, proced\u00eda el recurso de reconsideraci\u00f3n, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 720 del Estatuto Tributario de los \u00a0Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos \u00a0Nacionales, y\/o la acci\u00f3n contencioso administrativa de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos que no fueron \u00a0ejercidos por la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, si bien CLARA \u00a0MAR\u00cdA ZABALA TORRES \u00a0justific\u00f3 su proceder a partir de la estructuraci\u00f3n de \u00a0un aparente perjuicio irremediable, tal argumentaci\u00f3n no \u00a0persuade, pues el negocio de un agente oficioso no tiene que \u00a0traducirse en una mella de ese tipo para la empresa, dado que la \u00a0amenaza pod\u00eda conjurarse por otras v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, concluy\u00f3 que el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0se configura plenamente desde el punto de vista de la tipicidad \u00a0objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la tipicidad subjetiva, la Corte afirm\u00f3 que los dos \u00a0funcionarios contaban con amplia experiencia profesional, y conoc\u00edan \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y de las \u00a0caracter\u00edsticas de residualidad y subsidiariedad de la misma. \u00a0Adem\u00e1s, fueron advertidos por la abogada de la DIAN en \u00a0relaci\u00f3n con tales aspectos que hac\u00edan improcedente el \u00a0amparo deprecado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, consider\u00f3 acreditado el elemento cognitivo del dolo \u00a0en cuanto conoc\u00edan los elementos objetivos del tipo de \u00a0prevaricato. Tambi\u00e9n el volitivo, en la medida que \u00a0voluntariamente \u00a0ejecutaron el comportamiento delictivo, pues a pesar de comprender \u00a0que profirieron decisiones que se opon\u00edan de modo manifiesto \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, no tuvieron reparos en introducirlas \u00a0al tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo tambi\u00e9n \u00a0que las conductas desplegadas por los procesados son antijur\u00eddicas, \u00a0pues conculcaron el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Adem\u00e1s, que con dichos comportamientos \u00a0despojaron \u00a0a dos organismos del Estado de sus atribuciones y competencias \u00a0legales, al tiempo que anularon el principio de legalidad al impedir \u00a0que la discusi\u00f3n propuesta siguiera las formalidades propias \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para resolver tr\u00e1mites de \u00a0esa naturaleza, conducta esta que tambi\u00e9n afecta la imagen de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, que hace parte de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los dos jueces procesados son personas en pleno uso de sus \u00a0facultades s\u00edquicas, de modo que en virtud de ellas estaban en \u00a0condiciones de comprender la naturaleza de sus actos y de determinar \u00a0su realizaci\u00f3n bajo el influjo de las mismas, si\u00e9ndoles \u00a0exigible obrar de un modo diferente a como lo hicieron, esto es, con \u00a0pleno acatamiento del ordenamiento constitucional y legal que pon\u00eda \u00a0de presente la subsidiariedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 que el proceder de los enjuiciados resulta \u00a0digno de censura por parte de la ley penal, raz\u00f3n por la cual \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n concedida en primera instancia por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, advirti\u00f3 que los \u00a0aludidos jueces, a trav\u00e9s de los fallos de tutela \u00a0manifiestamente contrarios a la ley, se apropiaron en favor de la \u00a0sociedad Reciclajes Generales de Colombia S.A.S. de dineros que \u00a0correspond\u00edan a la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n \u00a0a que se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de $3.072.866.000 \u00a0como consecuencia de unos \u00a0saldos en favor de la sociedad aludida, lo que hab\u00eda sido \u00a0negado \u00a0por la DIAN al encontrar que incurri\u00f3 en inexactitudes en su \u00a0declaraci\u00f3n de impuestos sobre las ventas. Adem\u00e1s, de \u00a0la cifra de $405.167.000, que por concepto de intereses se reconoci\u00f3 \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la orden de tutela fue acatada por la entidad accionada mediante \u00a0la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 289 del 29 de mayo \u00a0de 2012, acto administrativo con el que la DIAN, amparada en lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 681 del Estatuto Tributario, dispuso \u00a0la compensaci\u00f3n entre la referida suma de dinero y otras \u00a0deudas que ten\u00eda el contribuyente con esa dependencia. Por \u00a0tanto, si bien el dinero no fue entregado materialmente al \u00a0reclamante, en el plano contable el mismo s\u00ed sali\u00f3 de \u00a0las arcas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0al momento en el que se entiende consumada la conducta de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n lo dispuesto en \u00a0decisi\u00f3n CSJ, SP 15 jul. 2015, radicado 43839, en la que la \u00a0Corte expuso que cuando la apropiaci\u00f3n de los recursos \u00a0p\u00fablicos se perfecciona por v\u00eda de la emisi\u00f3n de \u00a0un fallo que reconoce y ordena el pago de prestaciones inexistentes, \u00a0el momento consumativo del delito no est\u00e1 diferido a la \u00a0apropiaci\u00f3n material de aqu\u00e9llos, sino que se \u00a0identifica con el proferimiento mismo de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0entonces que la conducta desplegada por los aqu\u00ed acusados se \u00a0tipifica en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n consumado, \u00a0conducta que resulta antijur\u00eddica pues atent\u00f3 sin causa \u00a0alguna contra fondos del erario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0culpabilidad tambi\u00e9n emerge sin discusi\u00f3n de ninguna \u00a0\u00edndole, porque los dos procesados se encontraban en pleno goce \u00a0de sus facultades mentales y de ese modo comprend\u00edan la \u00a0ilicitud de sus actos, pudiendo determinarse y actuar de una manera \u00a0diferente, es decir, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n concedida en primera \u00a0instancia por el delito en comento. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de CLARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA ZABALA TORRES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Solicita revocar la sentencia condenatoria, en el sentido de absolver \u00a0a su prohijada. Al efecto, esgrime los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Considera que el fallo de tutela no es manifiestamente contrario a la \u00a0ley, dado que no ri\u00f1e con los principios de residualidad y \u00a0subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en atenci\u00f3n a que la legislaci\u00f3n tributaria no \u00a0establece la obligatoriedad de interponer el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, en tanto que el litigio por dicha v\u00eda \u00a0ordinaria resulta en extremo demorado, circunstancias que facultaban \u00a0a la sociedad Reciclajes \u00a0Generales de Colombia S.A.S. a interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo transitorio, evento en el que, de ser favorable la \u00a0decisi\u00f3n, quedaba obligada a interponer la acci\u00f3n \u00a0ordinaria correspondiente con el fin de que no cesaran los efectos \u00a0del respectivo fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la legislaci\u00f3n tributaria es confusa y complicada, lo que \u00a0impide observar en la decisi\u00f3n cuestionada una oposici\u00f3n \u00a0al mandato jur\u00eddico en forma clara y abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indica que su defendida consign\u00f3 en el fallo de tutela \u00a0cuestionado argumentos suficientes que lo justifican. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Frente al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, considera que la \u00a0conducta desplegada por CLARA \u00a0MAR\u00cdA ZABALA TORRES es \u00a0at\u00edpica \u00a0y \u00a0antijur\u00eddica por ausencia de lesividad pues no se prob\u00f3 \u00a0desplazamiento o despojo patrimonial alguno a la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la devoluci\u00f3n de la suma de $3.072.866.000, \u00a0refiere que \u00e9sta se llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s de una \u00a0resoluci\u00f3n compensatoria emitida por la DIAN, entidad que la \u00a0revoc\u00f3 luego que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia T-031 de 2013, dejara sin efecto las decisiones \u00a0adoptadas por los aqu\u00ed procesados. Adem\u00e1s, se revivi\u00f3 \u00a0toda la carga tributaria debida por la sociedad Reciclajes \u00a0Generales de Colombia S.A.S., incluyendo los intereses causados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1ala que no se prob\u00f3 el pago de la suma de \u00a0$405.167.000 \u00a0a la accionante, pues lo \u00fanico aportado fue una constancia del \u00a0tr\u00e1mite adelantado por la DIAN a efecto de lograr la \u00a0disponibilidad y reserva presupuestal de dicho monto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que si bien en el juicio se alleg\u00f3 una fotocopia de un formato \u00a0que registra una consignaci\u00f3n a favor de la sociedad, la misma \u00a0no cuenta con m\u00e9rito suasorio pues la firma de quien \u00a0presuntamente recibe el dinero es extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0le resulta ins\u00f3lito que existan 2 resoluciones con n\u00fameros \u00a0y fechas diferentes que autorizan el mismo pago, proferidas por dos \u00a0directores seccionales de la DIAN de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Expone que CLARA \u00a0MAR\u00cdA ZABALA TORRES pudo \u00a0no haber atinado jur\u00eddicamente en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, circunstancia que se produjo por una equivocaci\u00f3n \u00a0o error que impide concluir que actu\u00f3 con conciencia y \u00a0voluntad dirigida a cometer los punibles que se le enrostran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ABELARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO ANDRADE MERI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Igualmente, solicita la absoluci\u00f3n de su defendido. Al \u00a0efecto, esgrime los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Su inconformidad radica principalmente en que la Corte no valor\u00f3 \u00a0de manera individual ni conjunta la totalidad de las pruebas \u00a0practicadas en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0conllev\u00f3 a que no se pudieran comprobar o descartar las \u00a0hip\u00f3tesis ofrecidas por las partes y tampoco se lograra \u00a0corroborar el conocimiento requerido para emitir condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Aduce que, de manera err\u00f3nea, la Corte consider\u00f3 que \u00a0las decisiones cuestionadas constituyen una unidad y por tanto \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis conjunto de las mismas, cuando \u00a0fueron tomadas de manera independiente y separada por cada uno de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0resulta relevante pues la condena por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n ser\u00eda a t\u00edtulo de coautores, lo que \u00a0escapa a la realidad del funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Considera que el hecho que la decisi\u00f3n de tutela proferida por \u00a0ANDRADE \u00a0MERI\u00d1O hubiese \u00a0sido revocada \u00a0por \u00a0la Corte Constitucional no es indicativo de \u00a0que la misma pueda ser considerada como prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advierte que no se comprob\u00f3 la existencia de actos de \u00a0corrupci\u00f3n, lo que impide que se configure el mentado punible. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Frente al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, advierte que la \u00a0conducta desplegada por su prohijado no resulta antijur\u00eddica, \u00a0pues la DIAN no tuvo que soportar ning\u00fan perjuicio en contra \u00a0de su peculio. Ello en virtud a que nunca se orden\u00f3 el pago de \u00a0la \u00a0suma de $3.072.866.000. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0intervinieron en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, conforme al numeral 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional11 \u00a0y a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la providencia CSJ \u00a0AP, 3 abr. 2019, rad. 54215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n se encuentra definido \u00a0en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses12. \u00a0<\/p>\n<p>En su aspecto \u00a0objetivo, se ha considerado un il\u00edcito de resultado, en el que \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica tiene la siguiente estructura \u00a0b\u00e1sica: (i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, servidor p\u00fablico; (ii) \u00a0una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto proferido por \u00e9ste \u00a0en funci\u00f3n de su cargo; y (iii) \u00a0la manifiesta contrariedad con la ley predicable de aqu\u00e9l \u00a0pronunciamiento. (CSJ AP, 31 oct. 2018, Rad. 49.202). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si para \u00a0la activaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal la Carta Pol\u00edtica \u00a0requiere la existencia de una conducta t\u00edpica, o lo que es lo \u00a0mismo, objetivamente ajustada a alguno de los comportamientos \u00a0sancionables descritos en la legislaci\u00f3n sustantiva, para el \u00a0contexto del prevaricato por acci\u00f3n derivado de una equivocada \u00a0aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado que resulta necesario: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0delimitar las normas aplicables al caso; (ii) precisar la manera como \u00a0las mismas fueron aplicadas por el sujeto activo; y (iii) realizar un \u00a0juicio valorativo, que no est\u00e1 orientado a establecer la \u00a0correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n, sino su manifiesta \u00a0contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el caso \u00a0que el prevaricato se fundamente en la inaplicaci\u00f3n \u00a0del precedente judicial, \u00a0la Corte ha expuesto que resulta fundamental que se establezca con \u00a0precisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0los precedentes que se omitieron; (ii) si se trata de sentencias de \u00a0constitucionalidad, debe precisarse la (s) regla (s) establecidas por \u00a0la Corte; (iii) en lo que concierne a sentencias de tutela emitidas \u00a0por la Corte Constitucional o de decisiones de los tribunales de \u00a0cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debe delimitarse la (s) \u00a0regla (s) y establecerse la analog\u00eda f\u00e1ctica con el \u00a0caso resuelto por el procesado; y (iv) si, como en este caso, se \u00a0alega la existencia de sentencias contradictorias, deben hacerse las \u00a0respectivas constataciones14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n s\u00f3lo es atribuible a t\u00edtulo de dolo, \u00a0conforme al art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan \u00a0el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a \u00a0conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se \u00a0trata de comportamientos culposos o preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad delictiva \u00a0\u201cresulta \u00a0imprescindible comprobar que el autor sab\u00eda \u00a0que \u00a0actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, \u00a0voluntariamente decidi\u00f3 vulnerarlo\u201d \u00a0(CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35.656). \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, al no \u00a0existir una previsi\u00f3n concreta de tal naturaleza en la \u00a0redacci\u00f3n del art\u00edculo 413 precitado, su configuraci\u00f3n \u00a0se circunscribe a la id\u00f3nea demostraci\u00f3n de que el \u00a0agente obr\u00f3 con el conocimiento \u00a0y la voluntad \u00a0de contrariar palmariamente el orden jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0de la determinaci\u00f3n adoptada, lo que redunda en la obligaci\u00f3n \u00a0de establecer que la investigada ten\u00eda la posibilidad de saber \u00a0que las herramientas probatorias de las que dispon\u00eda para \u00a0proveer informaci\u00f3n ostensiblemente distinta a la que en \u00a0realidad les atribuy\u00f3, y aun as\u00ed, fue su deseo seguir \u00a0adelante con ese accionar objeto de censura penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo frente al delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Jorge \u00a0Miguel V\u00e1squez Donado, quien fungi\u00f3 como agente \u00a0oficioso y representantes legal suplente de la sociedad \u00a0Reciclajes \u00a0Generales de Colombia S.A.S., present\u00f3 \u00a0tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de \u00a0Barranquilla, con el prop\u00f3sito de que se le protegieran los \u00a0derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0vivienda digna. Consecuentemente, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoque la Liquidaci\u00f3n oficial Impuestos sobre las ventas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n No. 022412012000012 del 30 de enero de 2012.<\/p>\n<p>b. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenga la firmeza de la liquidaci\u00f3n presentada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyente o accionante en forma integral hasta su devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>c. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declare la no procedencia de la sanci\u00f3n por la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexactitud establecida en el Art. 647 del Estatuto Tributario por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no darse los presupuestos establecidos para ello legalmente y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de unificaci\u00f3n de criterios y generaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inseguridad, que dio base a la violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrado en el Art. 29 de la C.P. y de mi derecho a la igualdad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda digna15. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir que el demandante expuso que la acci\u00f3n proced\u00eda \u00a0como mecanismo definitivo o transitorio, y que en el evento de que \u00a0fuese transitorio el perjuicio irremediable consist\u00eda en la \u00a0posible p\u00e9rdida de la vivienda del representante legal de la \u00a0sociedad accionante, quien la vendi\u00f3 con pacto de retroventa y \u00a0pretend\u00eda comprarla nuevamente con el dinero producto de la \u00a0devoluci\u00f3n solicitada ante la DIAN16. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue asumido el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado 22 Civil \u00a0Municipal de Barranquilla, cuyo titular era ABELARDO \u00a0TERCERO ANDRADE MERI\u00d1O, \u00a0quien dispuso la vinculaci\u00f3n de la entidad accionada, la que \u00a0al dar contestaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: i) la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente dado que la accionante dispone del \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n contra la Liquidaci\u00f3n \u00a0Oficial de Revisi\u00f3n No. 022412012000012 del 30 de enero de \u00a02012, que fue notificada el 8 de febrero del mismo a\u00f1o; ii) no \u00a0puede considerarse que existe un perjuicio irremediable pues la \u00a0compra con pacto de retroventa se realiz\u00f3 el 7 de febrero de \u00a02012, es decir, a sabiendas de que cursaba un proceso en contra de la \u00a0sociedad Reciclajes \u00a0Generales de Colombia S.A.S.; iii) no se conculc\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso ya que la actuaci\u00f3n estuvo \u00a0acorde con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y; iv) no se vulner\u00f3 el \u00a0derecho a la igualdad con la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de fallo del 11 de abril de 2012 concedi\u00f3 el \u00a0amparo17, \u00a0el cual fue impugnado por la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos \u00a0de Barranquilla con argumentos similares a los expuestos \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 resolverla al Juzgado 11 Civil \u00a0del Circuito de Barranquilla, cuyo titular era CLARA \u00a0MAR\u00cdA ZABALA TORRES, \u00a0quien mediante fallo del 7 de mayo de 201218 \u00a0resolvi\u00f3 confirmar el amparo otorgado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Descrito \u00a0lo anterior, la Sala pasa a efectuar la valoraci\u00f3n \u00a0en punto de la legalidad de lo considerado y decidido por ABELARDO \u00a0TERCERO ANDRADE MERI\u00d1O y \u00a0CLARA MAR\u00cdA ZABALA TORRES \u00a0en los fallos de tutela cuestionados \u2013bajo \u00a0los fundamentos normativos y jurisprudenciales a los que acudieron \u00a0los referidos funcionarios\u2013, \u00a0y no sobre el acierto de lo fallado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De \u00a0la existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional se\u00f1ala \u00a0que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 como \u00a0una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, con \u00a0una \u00fanica salvedad: cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, hasta ese entonces, hab\u00eda se\u00f1alado19 \u00a0que por regla general la tutela no procede como mecanismo principal \u00a0contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para \u00a0ello se han previsto otros instrumentos judiciales. Sin embargo, s\u00f3lo \u00a0de manera excepcional su procedencia est\u00e1 limitada a los \u00a0siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de \u00a0defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es \u00a0ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deber\u00e1 ser \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento se \u00a0tiene que la sociedad Reciclajes \u00a0Generales de Colombia S.A.S. \u00a0contaba con otros mecanismos alternos para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos. Uno de ellos era el recurso de reconsideraci\u00f3n, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 720 del Estatuto Tributario20, \u00a0y otro la jurisdicci\u00f3n ordinaria de lo contencioso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el litigio frente alg\u00fan derecho que pudiera tener \u00a0la sociedad actora en relaci\u00f3n a la sanci\u00f3n impuesta \u00a0por la DIAN, no hab\u00eda sido objeto de estudio por el Jefe de la \u00a0Unidad de Recursos Tributarios21 \u00a0o por la v\u00eda ordinaria, lo que hac\u00eda inviable la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de se\u00f1alarse que ABELARDO \u00a0TERCERO ANDRADE MERI\u00d1O consider\u00f3 \u00a0que en dicho asunto se conjuraba un perjuicio irremediable. En la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la conducta desplegada por la encartada no se encuentra \u00a0ajustada a las normas aplicables al caso, vulnerando con ello el \u00a0derecho fundamental al debido proceso que le asiste a RECICLAJES \u00a0GENERALES DE COLOMBIA S.A.S., m\u00e1xime, \u00a0cuando dicha conducta acarre\u00f3 un perjuicio irremediable e \u00a0inminente, puesto que concluy\u00f3 con la imposici\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n.22 \u00a0(Negrilla por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo \u00a0entonces la existencia de un perjuicio irremediable en virtud a la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a la sociedad, sin siquiera realizar un \u00a0an\u00e1lisis de la inminencia, gravedad y urgencia del mismo, y \u00a0tampoco de la impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela a \u00a0efecto de restablecer el orden social justo en toda su integridad \u00a0como lo indicaba hasta ese entonces la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional23. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la mentada Corporaci\u00f3n en sentencia T-031 de 2013, \u00a0revisando las decisiones hoy cuestionadas, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Sala difiere de tales raciocinios. Una sanci\u00f3n en materia \u00a0tributaria, por el solo hecho de ser decretada, no configura un \u00a0perjuicio irremediable. Por el contrario, debe denotarse en las \u00a0condiciones del caso las caracter\u00edsticas descritas en las \u00a0consideraciones de esta providencia, como lo son la gravedad, \u00a0inminencia, urgencia e impostergabilidad de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para evitar su materializaci\u00f3n. Como \u00a0quiera que en este caso tales elementos no son visibles, no es \u00a0posible concluir que la sanci\u00f3n impuesta, por el s\u00f3lo \u00a0hecho de haber sido decretada, configure una situaci\u00f3n \u00a0apremiante que llame al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la eficacia de los medios judiciales existentes, el fallo \u00a0cuestionado solamente se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0verificados los hechos que conllevaron la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la accionada, no encuentra este Despacho \u00a0reparo alguno en declarar admisible la presente acci\u00f3n para su \u00a0reparaci\u00f3n, por no resultar otro medio de defensa efectivo \u00a0para lograr el amparo invocado ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable.24 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, CLARA \u00a0MAR\u00cdA ZABALA TORRES tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que en el asunto se conjuraba un perjuicio \u00a0irremediable. Sus argumentos fueron diferentes a los se\u00f1alados \u00a0por la primera instancia. En su decisi\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>3.-) Para el \u00a0caso concreto, determina este despacho la circunstancia de la \u00a0presencia y configuraci\u00f3n de un eventual \u00a0perjuicio irremediable \u00a0el cual se encuentra latente de acaecer en cualquier momento, por \u00a0parte del accionante, \u00a0pues de una u otra forma, y \u00a0en vista de la sanci\u00f3n que le fue impuesta, y por ocasi\u00f3n \u00a0de problemas de tipo econ\u00f3mico, el acto acudi\u00f3 a la \u00a0venta de un bien inmueble de su propiedad, con pacto de retroventa a \u00a0seis (6) meses, bajo la confianza y la buena fe de cancelar dicha \u00a0obligaci\u00f3n con los recursos de la devoluci\u00f3n de sus \u00a0impuestos de 2011, por lo que al serle negada dicha devoluci\u00f3n, \u00a0se encuentra avocado el vencimiento del plazo estipulado en el \u00a0Contrato de Venta con Pacto de Retroventa, \u00a0el cual cursa en la foliatura del expediente del expediente en \u00a0fotocopia debidamente autenticada, con \u00a0lo cual se mantiene latente el peligro de perder el bien inmueble, \u00a0por encontrarse en los actuales momentos en incapacidad econ\u00f3mica \u00a0para cancelar dicha obligaci\u00f3n, por lo que es claro y se \u00a0encuentra latente la posibilidad de perder el bien inmueble de su \u00a0propiedad, por lo que de no darse la devoluci\u00f3n de los saldos \u00a0a favor por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de \u00a0Barranquilla, no podr\u00e1 en consecuencia saldar la obligaci\u00f3n \u00a0referida, lo cual como bien es sabido le acarreara en el peor de los \u00a0casos la p\u00e9rdida del bien inmueble de su propiedad, el cual no \u00a0solo afectar\u00eda sus intereses sino el de su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De darse \u00a0tal evento se le estar\u00eda afectando el Derecho a la Vivienda \u00a0Digna de este y su Grupo o n\u00facleo familiar.25 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0manifestaciones no demuestran la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable para Reciclajes \u00a0Generales de Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0atendiendo que el menoscabo presuntamente probado fue el sufrido por \u00a0Jorge \u00a0Luis V\u00e1squez Rodr\u00edguez, \u00a0representante legal de la sociedad, persona que no fue la que \u00a0interpuso la acci\u00f3n y respecto de la cual tampoco se \u00a0agenciaron sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este t\u00f3pico, la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0controvirti\u00f3 las apreciaciones formuladas por la hoy procesada \u00a0y concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0alguno. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0el accionante celebr\u00f3 el mencionado contrato cuando ya se \u00a0hab\u00eda cuestionado la solicitud de devoluci\u00f3n, y cuando, \u00a0por consiguiente, era previsible que tal devoluci\u00f3n no se iba \u00a0a materializar. Como consta en el expediente, el contrato fue \u00a0celebrado el d\u00eda 7 de febrero de 2012, mientras que el \u00a0requerimiento especial tiene fecha del 29 de septiembre de 2011. En \u00a0otras palabras, el peticionario celebr\u00f3 el contrato despu\u00e9s \u00a0de conocer el cuestionamiento efectuado por la DIAN. \u00a0Una mediana \u00a0diligencia y cuidado por parte del peticionario, lo ha debido llevar \u00a0a postergar la celebraci\u00f3n del pacto, por lo que ahora no \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa. Por lo dem\u00e1s, no se \u00a0acredita el traslado del dominio del inmueble sino \u00fanicamente \u00a0la celebraci\u00f3n del pacto un d\u00eda antes de ser notificada \u00a0la liquidaci\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0ello, cabe destacar que en la escritura p\u00fablica allegada por \u00a0la parte actora, consta que el referido inmueble no se encuentra \u00a0afectado a vivienda familiar. Por lo mismo, la aseveraci\u00f3n \u00a0realizada por el actor carece de fundamento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una \u00a0cosa es el patrimonio de la empresa, que ser\u00eda el afectado por \u00a0la referida sanci\u00f3n, y otra muy distinta el patrimonio del \u00a0actor. En efecto, trat\u00e1ndose de la responsabilidad \u00a0patrimonial, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1258 de 2008, \u00a0claramente establece que las personas que constituyan la sociedad por \u00a0acciones simplificada \u201c(\u2026) s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (\u2026)\u201d. \u00a0De tal modo que no es posible relacionar la sanci\u00f3n por \u00a0inexactitud con la venta del inmueble realizada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el fallo proferido por CLARA \u00a0MAR\u00cdA ZABALA TORRES no \u00a0abord\u00f3 lo atinente a \u00a0la eficacia de los medios judiciales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, se desprende que los encartados no pod\u00edan \u00a0declarar procedente la acci\u00f3n de tutela para resolver de fondo \u00a0el asunto puesto en su conocimiento. Sin embargo, como jueces \u00a0constitucionales, resolvieron de forma invasiva a las competencias de \u00a0otros \u00f3rganos administrativos y judiciales, desconociendo lo \u00a0dispuesto por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n instituye el derecho fundamental al \u00a0debido proceso como una obligaci\u00f3n de las autoridades de \u00a0respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0el cual debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino \u00a0tambi\u00e9n a los organismos y dependencias de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito del derecho administrativo resulta aplicable a todas \u00a0las actuaciones que emanen de las autoridades, pues \u00e9stas \u00a0deben propender por el cumplimiento del principio de legalidad desde \u00a0el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, hasta la fecha en que se produjeron las \u00a0decisiones cuestionadas, hab\u00eda manifestado26 \u00a0sobre el debido proceso administrativo que su cobertura se extiende a \u00a0todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines \u00a0estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en \u00a0cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las \u00a0peticiones que presenten los particulares y a los procesos que \u00a0adelante la administraci\u00f3n con el fin de garantizar la defensa \u00a0de los ciudadanos. Por tanto, comprende un conjunto de principios, \u00a0dentro de los cuales se encuentra el de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hoy procesados, en el caso sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0indicaron que se hab\u00eda conculcado el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de la sociedad Reciclajes \u00a0Generales de Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de se\u00f1alarse que ABELARDO \u00a0TERCERO ANDRADE MERI\u00d1O arrib\u00f3 \u00a0a tal conclusi\u00f3n luego de advertir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente \u00a0a la sanci\u00f3n aplicada por la direcci\u00f3n seccional de \u00a0impuestos de Barranquilla, \u00e9sta se encuentra sustentada en el \u00a0hecho que la actora incluy\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u00a0tributaria IVA descontable, el cual no se evidenci\u00f3 su \u00a0existencia y su pago en la cuant\u00eda de $3.072.866.000.oo, y que \u00a0por lo tanto, no es procedente en la determinaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre las ventas \u2013IVA\u2013, \u00a0por haber derivado un mayor saldo a favor, tal como se vislumbra en \u00a0el requerimiento especial impuesto sobre las ventas No. \u00a0022382011000133, de fecha 28 de Septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de los supuestos de hecho que sustentan la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria proferida por la encartada y de la declaraci\u00f3n \u00a0de impuesto que gener\u00f3 la misma, no se predica que se haya \u00a0aplicado la norma aplicable al caso \u2013como lo es el Art. 647 del \u00a0Estatuto Tributario\u2013 sino que se aplicaron informalidades \u00a0diferentes a las se\u00f1aladas por la ley, puesto que las razones \u00a0esgrimidas por la DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS no se amoldan al \u00a0marco legal estatuido para ello, al sustentarse en una presunta \u00a0inclusi\u00f3n de valores no acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la sanci\u00f3n, cuya revocatoria se pretende en la presente \u00a0Litis, no atac\u00f3 la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0falsa o equivocada, o una omisi\u00f3n de ingresos, sino que por el \u00a0contrario, sustent\u00f3 la inexactitud alegada, en la inclusi\u00f3n \u00a0de un IVA descontable no soportado en debida forma, supuesto de hecho \u00a0que no configura tal inexactitud en la declaraci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la conducta desplegada por la encartada no se encuentra \u00a0ajustada a las normas aplicables al caso, vulnerando con ello el \u00a0derecho fundamental al debido proceso que le asiste a RECICLAJES \u00a0GENERALES DE COLOMBIA S.A.S\u202627 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, en el fallo proferido por CLARA \u00a0MAR\u00cdA ZABALA TORRES tambi\u00e9n \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n del referido derecho fundamental, \u00a0para lo cual la citada expuso: \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n surtida, y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente, y de acuerdo a la exposici\u00f3n efectuada tanto por \u00a0Activa como por Pasiva, si se denota que por parte de la entidad \u00a0accionada se ha vulnerado el Derecho Fundamental al Debido Proceso de \u00a0la parte accionante en tutela, pues que m\u00e1s precepto valedero, \u00a0cuando nos encontramos que por parte de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Impuestos de Barranquilla, \u00a0se apart\u00f3 por completo de los formalismos establecidos en el \u00a0Art. 647 del Estatuto Tributario, pues muy a pesar de haber \u00a0determinado sancionar a la SOCIEDAD RECICLAJES GENERALES DE COLOMBIA \u00a0S.A.S., sin \u00a0embargo los fundamentos esgrimidos para imponer la mencionada sanci\u00f3n \u00a0no se encuentran consagrados en la norma mencionada, apart\u00e1ndose \u00a0con ello del esp\u00edritu de la ley\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que \u00a0para el caso concreto, la decisi\u00f3n sancionatoria determinada \u00a0por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos de Barranquilla, contra la SOCIEDAD RECICLAJES \u00a0GENERALES DE COLOMBIA S.A.S., se llev\u00f3 a cabo con fundamentos \u00a0totalmente diferentes y ajenos a los establecidos en el mentado Art. \u00a0647 del Estatuto Tributario, encontr\u00e1ndonos en consecuencia \u00a0que con dicha actuaci\u00f3n, se apart\u00f3 por completo del \u00a0esp\u00edritu mismo de la ley, pues su decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria se fundament\u00f3 en par\u00e1metros que se \u00a0encuentran por fuera de la norma.28 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa entonces que los encartados derivaron la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso en raz\u00f3n a la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n sin que, a su juicio, se presentara alguna de \u00a0las causales descritas en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 647 \u00a0del Estatuto Tributario (texto original del Decreto 624 de 1989, \u00a0adicionado por la Ley 1393 de 2010), el cual indica: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 647. SANCI\u00d3N \u00a0POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las \u00a0declaraciones tributarias, la omisi\u00f3n de ingresos, de \u00a0impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o \u00a0actuaciones susceptibles de gravamen, as\u00ed como la inclusi\u00f3n \u00a0de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos \u00a0descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, \u00a0la utilizaci\u00f3n en las declaraciones tributarias, o en los \u00a0informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de\u00a0datos o \u00a0factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los \u00a0cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo \u00a0a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye \u00a0inexactitud, el hecho de solicitar compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n, \u00a0sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensaci\u00f3n o \u00a0devoluci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de conformidad a lo descrito en el Requerimiento Especial No. \u00a0022382011000133 y su respectivo anexo, proferido por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuesto de Barranquilla, se tiene que a la sociedad \u00a0Reciclajes Generales de Colombia S.A.S. se le impuso la sanci\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n a que incluy\u00f3, en su declaraci\u00f3n \u00a0tributaria, IVA descontable inexistente, circunstancia que derivaba \u00a0en un mayor saldo a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anexo descrito se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En resumen las \u00a0declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al \u00a0periodo gravable 01 de 2011, de los proveedores del contribuyente \u00a0RECICLAJES GENERALES DE COLOMBIA S.A.S. y los proveedores de estos \u00a0(algunos no declaran) le reportan a la entidad y al Estado un saldo a \u00a0pagar por dicho periodo de apenas $40.414.000; cifra que no justifica \u00a0el saldo a favor solicitado como devoluci\u00f3n por parte del \u00a0Contribuyente de Autos el cual asciende a $3.072.866.000. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior el funcionario del conocimiento considera que existen \u00a0pruebas suficientes para el desconocimiento de las compras gravadas y \u00a0el impuesto descontable solicitado en la suma de$19.205.411.000 Y de \u00a0$3.072.866.000 por lo cual se propone la modificaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de ventas No. 3240101002197.1 con formulario No. \u00a0300800214119 de fecha marzo 22 de 2011 por el periodo gravable 1\u00aa \u00a0de 2011 mediante Requerimiento Especial.29 \u00a0(Sic). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la misma conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 en la revisi\u00f3n que \u00a0se hiciere a la Liquidaci\u00f3n Oficial de Impuesto sobre las \u00a0Ventas30, \u00a0en la que se indic\u00f3 que no se encuentra acreditada la \u00a0existencia y el pago del saldo a favor que se incluy\u00f3 en la \u00a0declaraci\u00f3n de dicho impuesto en el 1\u00b0 bimestre del a\u00f1o \u00a02011. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anteriormente expuesto la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n de \u00e9sta Seccional considera que existen \u00a0pruebas suficientes para el desconocimiento de las compras gravadas \u00a0($19.205.411.000) y el impuesto descontable solicitado \u00a0($3.072.866.000), por lo que propone modificar mediante Requerimiento \u00a0Especial N\u00b0 022382011000133 de fecha 28\/09\/2011 los renglones de \u00a0la declaraci\u00f3n de Impuestos sobre las Ventas del 1\u00b0 \u00a0bimestre (Enero \u2013 Febrero) del a\u00f1o gravable 2011 del \u00a0contribuyente RECICLAJES \u00a0GENERALES DE COLOMBIA S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto demuestra que la decisi\u00f3n adoptada por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos de Barranquilla no conculcaba el derecho al \u00a0debido proceso (principio de legalidad) como lo dedujeron los \u00a0procesados. Lo anterior en virtud a que a trav\u00e9s de la \u00a0investigaci\u00f3n desarrollada por la referida autoridad se \u00a0comprob\u00f3 que, en la declaraci\u00f3n tributaria, la sociedad \u00a0Reciclajes Generales de Colombia S.A.S. incluy\u00f3 impuestos \u00a0descontables inexistentes, lo que implicaba un mayor saldo a su \u00a0favor, circunstancia contemplada en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0647 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0que \u201c[t]odas \u00a0las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la \u00a0misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o \u00a0familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional hasta \u00a0la \u00e9poca en que se profirieron las decisiones cuestionadas \u00a0hab\u00eda indicado que el \u00a0mandato constitucional no se limita al reconocimiento de la igualdad \u00a0ante la ley o puramente formal, sino que implica la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de realizar acciones efectivas que eliminen las barreras \u00a0discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los encartados indicaron que el referido derecho se le hab\u00eda \u00a0conculcado a la sociedad Reciclajes Generales de Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ABELARDO \u00a0TERCERO ANDRADE MERI\u00d1O arrib\u00f3 \u00a0a tal conclusi\u00f3n luego de manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0lo atinente al derecho a la igualdad igualmente invocado, se observa \u00a0de los documentos obrantes en el plenario, que los factores que se \u00a0tuvieron en cuenta para devolver a la tutelante, los saldos que \u00a0resultaron de la declaraci\u00f3n de impuestos para el periodo dos \u00a0del 2010, son los mismos que soportan la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0para el periodo uno de 2011, tal como se desprende de las actas de \u00a0inspecci\u00f3n contable realizada por funcionarios de la DIAN \u00a0seccional Barranquilla, donde se colige que la infraestructura y \u00a0maquinarias que utiliza la actora, son las mismas utilizadas para el \u00a0periodo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0sentido, resulta inexplicable como, si en un periodo, se tuvieron \u00a0como suficientes los libros, infraestructura, personal de trabajo y \u00a0contabilidad llevada por la accionante, luego, en el periodo \u00a0inmediatamente posterior, ya no resultan aquellos suficientes, siendo \u00a0que no se avizora que el escenario haya cambiado, tal como lo asevera \u00a0la accionada en su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo \u00a0recaudado, existen elementos de Juicio que permiten inferir, que \u00a0efectivamente existi\u00f3 un trato desigual, entre la declaraci\u00f3n \u00a0de impuestos realizada por la accionante para el primer periodo de \u00a02011, y la presentada para el segundo periodo de 2011, resultando \u00a0procedente el amparo del derecho conculcado.31 \u00a0(Sic). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, CLARA \u00a0MAR\u00cdA ZABALA TORRES indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, encuentra este despacho que en este punto se concreta la \u00a0vulneraci\u00f3n al Derecho a la Igualdad, pues se precisa que las \u00a0circunstancias f\u00edsicas de modo, y lugar, y las f\u00e1cticas \u00a0aplicadas, son las mismas y similares acaecidas tanto para el periodo \u00a0dos (2) del a\u00f1o 2010, cuando por parte de la Divisi\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n le fue devuelto el saldo \u00a0que result\u00f3 a favor del contribuyente, como las que ahora nos \u00a0ocupa, como lo es la del periodo uno (1) del 2011, la cual fue \u00a0rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual cobra \u00a0relevancia cuando por parte de la entidad accionada, en fecha 3 de \u00a0Agosto de 2010, la entidad produce auto de archivo No. \u00a0022382010000885, al contribuyente, con el argumento de que en el \u00a0periodo dos (2) del a\u00f1o 2010, no se detectaron \u00a0inconsistencias, por lo que llama la atenci\u00f3n que siendo las \u00a0operaciones del periodo uno (1) del 2011, similares a las del periodo \u00a0dos (2) del 2010, en esta oportunidad rechazan la devoluci\u00f3n \u00a0del saldo a favor del contribuyente.32 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo referido por los encartados, las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que implicaron la devoluci\u00f3n del saldo a favor del \u00a0contribuyente para el periodo 2-2010 no eran las mismas que aquellas \u00a0que dieron como resultado la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0para el periodo 1-2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en virtud a que las pruebas obtenidas y tenidas en cuenta por la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Barranquilla variaron, \u00a0pues en el 2010 se llev\u00f3 a cabo inspecci\u00f3n tributaria \u00a0con la que se tuvo por acreditado los ingresos, compras e impuestos \u00a0descontables que respaldaban la decisi\u00f3n de archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n, mientras que en el 2011 se arrib\u00f3 a una \u00a0conclusi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la devoluci\u00f3n solicitada por la sociedad Reciclajes Generales \u00a0de Colombia S.A.S. para el periodo 2-2010 fue de $684.278.000, \u00a0mientras que en el periodo 1-2011 la suma ascendi\u00f3 a \u00a0$3.072.866.000. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El estudio y las \u00a0consideraciones que anteceden demuestran que \u00a0las decisiones adoptadas por ABELARDO \u00a0TERCERO ANDRADE MERI\u00d1O y \u00a0CLARA MAR\u00cdA ZABALA TORRES, \u00a0analizadas individualmente, \u00a0son manifiestamente contrarias a la ley, pues \u00a0con ellas se apartaron groseramente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0e impusieron su infundado criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en atenci\u00f3n a que los encartados no solo atentaron \u00a0contra los principios de subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela al estudiar de fondo el asunto sin analizar la posible \u00a0existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sino que \u00a0soportaron sus determinaciones en hechos que no estaban acreditados \u00a0(tal como la presunta existencia de un perjuicio irremediable, y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0debido proceso). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0incontrovertible que los encartados sab\u00edan de la ostensible \u00a0ilegalidad de las decisiones por ellos proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>i) En cuanto a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque de su \u00a0concurrencia fueron informados por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos de Barranquilla al momento de contestar la \u00a0demanda de tutela e interponer la impugnaci\u00f3n contra el fallo \u00a0proferido en primera instancia, aunado a la abundante \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0frente al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para atacar actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ambos procesados cimentaron, de manera ama\u00f1ada, la presunta \u00a0presencia de un perjuicio irremediable, desconociendo las pruebas \u00a0aportadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Similar situaci\u00f3n respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso e igualdad, pues la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos de Barranquilla indic\u00f3 con claridad las \u00a0razones por las que impuso la sanci\u00f3n a la sociedad Reciclajes \u00a0Generales de Colombia S.A.S. y realizaron una valoraci\u00f3n \u00a0acomodada de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para \u00a0la Corte es evidente que los encartados dirigieron su voluntad y su \u00a0inteligencia a la emisi\u00f3n de las decisiones manifiestamente \u00a0contrarias a la ley, y que lo hicieron con conciencia de su \u00a0contrariedad con el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, de manera \u00a0dolosa emitieron unas determinaciones orientadas \u00a0a favorecer la postura de la sociedad accionante y en detrimento \u00a0grave de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no nos encontramos simplemente ante unas providencias \u00a0incorrectas, \u00a0discordantes, desafortunadas o desacertadas, sino que con las mismas \u00a0se pretendi\u00f3 favorecer los intereses de un tercero en \u00a0perjuicio del erario. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0al mismo tiempo descartan el error de tipo en que dicen los \u00a0recurrentes que incurrieron sus defendidos, pues, \u00a0en manera alguna el comportamiento de \u00e9stos estuvo precedido \u00a0de una realidad equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0<\/p>\n<p>Los impugnantes \u00a0postulan reparos que la Sala resolver\u00e1 de manera conjunta al \u00a0compartir la misma unidad tem\u00e1tica y conceptual, los cuales \u00a0apuntan a considerar la conducta desplegada por sus defendidos como \u00a0at\u00edpica y antijur\u00eddica respecto al delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, ya que no se prob\u00f3 la apropiaci\u00f3n \u00a0de bienes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tipicidad y \u00a0antijuridicidad del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, a \u00a0partir de la ilegalidad de las providencias \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos objetivos del peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0se han decantado por la jurisprudencia de esta Sala de la siguiente \u00a0manera: \u201ci) un sujeto activo calificado que debe \u00a0ostentar la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico; ii) la \u00a0apropiaci\u00f3n en cabeza del funcionario o de un tercero de \u00a0bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste \u00a0tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de \u00a0particulares; y iii) la competencia funcional y\/o material para en su \u00a0ejercicio administrar, tener, custodiar y, en \u00faltimas, \u00a0disponer de tales bienes en perjuicio del patrimonio del Estado, \u00a0disposici\u00f3n que, se aclara, puede ser material o jur\u00eddica\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n se consuma con la \u00a0aprehensi\u00f3n de los \u201cbienes \u00a0del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga \u00a0parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de \u00a0particulares\u201d, no con la \u00a0expedici\u00f3n de providencias contrarias a derecho, ya que esa \u00a0conducta se adecua al delito de prevaricato. Adem\u00e1s, se \u00a0necesita la facultad de \u201cadministraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia\u201d en \u00a0cabeza del servidor p\u00fablico el cual emite la providencia. \u00a0En reciente fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria a derecho que \u00a0reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un \u00a0acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, \u00a0pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en \u00a0actos materiales de disposici\u00f3n sobre el erario, la conducta \u00a0se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos \u00a0esenciales del peculado por apropiaci\u00f3n: el adue\u00f1arse \u00a0para s\u00ed o para otro de bienes de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se requiere que esa facultad legal de disposici\u00f3n, \u00a0derivada de las funciones atribuidas al funcionario judicial y que le \u00a0permite ordenar la entrega o pago de rubros de naturaleza p\u00fablica \u00a0(\u2026)\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la \u00a0conducta desplegada por parte de los procesados se consum\u00f3 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sabe que mediante Resoluci\u00f3n 289 del 29 de mayo de 201235 \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos de Barranquilla \u00a0dispuso darle cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los \u00a0encartados, pues a trav\u00e9s de \u00e9sta orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de $3.072.866.000 por v\u00eda de compensaci\u00f3n \u00a0con unas deudas fiscales que ten\u00eda la sociedad Reciclajes \u00a0Generales de Colombia S.A.S., de conformidad a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 815 y siguientes del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como lo indic\u00f3 esta Sala en el fallo condenatorio, as\u00ed \u00a0el dinero no fuera entregado materialmente a la referida sociedad, \u00a0desde un punto de vista jur\u00eddico el erario p\u00fablico fue \u00a0afectado, pues con la compensaci\u00f3n se extinguieron \u00a0obligaciones debidas por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se \u00a0aport\u00f3 al juicio la Resoluci\u00f3n de Reconocimiento de \u00a0Intereses No. 1 del 4 de octubre de 201236, \u00a0proferida \u00a0por la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos de Barranquilla, por medio de la cual \u00a0reconoci\u00f3 a favor de la \u00a0sociedad Reciclajes \u00a0Generales de Colombia S.A.S. la suma de $405.167.000 \u00a0correspondiente a los intereses corrientes y de mora cuyo pago fue \u00a0ordenado a trav\u00e9s del fallo de tutela de segunda instancia \u00a0emitido por CLARA \u00a0MAR\u00cdA ZABALA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien se aport\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 1582 del 5 de octubre de 201237 \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Barranquilla, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se ordenaba el mismo pago, ello de manera \u00a0alguna desvirt\u00faa la entrega de los rubros de naturaleza \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se cuenta con documentaci\u00f3n suficiente38 \u00a0que permite tener por acreditado el pago de $405.167.000 \u00a0a la sociedad Reciclajes Generales de Colombia S.A.S., el cual se \u00a0efectu\u00f3 a la cuenta 1003298694 del banco CITIBANK, tal como se \u00a0dispuso en las Resoluciones anteriormente descritas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0dichas conductas adem\u00e1s de ser t\u00edpicas son \u00a0antijur\u00eddicas por haber lesionado el bien jur\u00eddico de \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, al quebrantar la estructura \u00a0creada por las normas constitucionales y legales sobre el manejo de \u00a0los bienes del Estado que la compel\u00eda a ce\u00f1ir su \u00a0comportamiento oficial a ella, provocando en la sociedad sentimientos \u00a0de desconfianza, y sensaci\u00f3n de deslealtad y ausencia de \u00a0transparencia en el servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la valoraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos expuestos \u00a0por el defensor de ABELARDO \u00a0TERCERO ANDRADE MERI\u00d1O \u00a0consisti\u00f3 en que la Corte no realiz\u00f3 valoraci\u00f3n \u00a0alguna de los elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para esta Sala \u00a0tales afirmaciones no corresponden a la realidad, dado que la Corte, \u00a0al momento de proferir la condena que hoy se revisa, s\u00ed \u00a0realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria que se requiere para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, por un lado, \u00a0abord\u00f3 en extenso el contenido de las decisiones cuestionadas \u00a0al punto que concluy\u00f3 que las mismas eran manifiestamente \u00a0contrarias a la ley, mientras que al analizar el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n valor\u00f3 los documentos aportados en \u00a0juicio a efecto de establecer la materialidad y la responsabilidad \u00a0penal de los encartados frente a dicho punible. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2019 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a ABELARDO \u00a0TERCERO ANDRADE MERI\u00d1O y \u00a0CLARA MAR\u00cdA ZABALA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Devolver \u00a0al Tribunal de origen el expediente para el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 39, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 y 96, cuaderno tribunal, minuto 00:35:58 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 102 a 104, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 140, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 270 a 272, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal, minuto 00:02:00 y ss. (parte 1). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia se aprob\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante acta 150 del 30 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 342 a 349, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 310 a 316, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. Y folios 333 a 339, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 318 a 332, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 60, cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo\u00a03\u00ba\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo N\u00ba 1 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el aumento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 ene. 2019, Rad. 50.419. Reiterado en: AP 22 mar. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad 52.018. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 22 mar. 2019, Rad 52.018. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66, cuaderno 8.7. de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 y ss., cuaderno 8.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 225 a 230, cuaderno 8.7. de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 401 a 410, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.7. de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-704 de 2011. Reitera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura adoptada en CC T-106 de 1993, CC T-983 de 2001, CC T-1222 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, CC T-514 de 2003, CC T-132 de 2006, CC T-1048 de 2008, CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-451 de 2010 y CC T-498 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRIBUTARIA.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a067\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Sin perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenen el reintegro de sumas devueltas y dem\u00e1s actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producidos, en relaci\u00f3n con los impuestos administrados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuestos Nacionales&lt;1&gt;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede el Recurso de Reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reconsideraci\u00f3n, salvo norma expresa en contrario, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributarios, de la Administraci\u00f3n de Impuestos que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegados, el recurso de reconsideraci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponerse ante el mismo funcionario que lo profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO\u00a0&lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo\u00a0283\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante se practique liquidaci\u00f3n oficial, el contribuyente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 prescindir del recurso de reconsideraci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir directamente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 721. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSI\u00d3N.\u00a0Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconsideraci\u00f3n contra los diversos actos de determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impuestos\u00a0y que imponen sanciones, y en general, los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos cuya competencia no est\u00e9 adscrita a otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los funcionarios de esta unidad, previa autorizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n o reparto del jefe de recursos tributarios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 229, cuaderno 8.7. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-958 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 229, cuaderno 8.7. de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 408, cuaderno 8.7. de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-1021 de 2002. Reitera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura adoptada en CC T-460 de 1992 y CC T-1263 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 228, cuaderno 8.7. de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 407, cuaderno 8.7. de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 104, cuaderno 8.7. de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 182 y ss., cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.7. de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 229, cuaderno 8.7. de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 408, cuaderno 8.7. de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- SP, 15 feb. 2017, Rad. 47.348. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2017, Rad. 49.020; Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: CSJ-SP364-2018, 21 feb. 2018, Rad. 51.142, SP5508-2019, 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2019, Rad. 49.172 y recientemente en: SP420-2020, 19 feb. 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 54.244 y CSJ-SP705-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 mar. 2020, Rad. 51.678. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 605 y ss., cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.7. de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 690 y ss., cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.7. de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 697 y ss., cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.7. de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 109 a 115, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1246-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54023 \u00a0 (Aprobado acta No. \u00a0122) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida por los defensores contra la \u00a0sentencia de 17 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}