{"id":50919,"date":"2023-09-15T20:51:26","date_gmt":"2023-09-15T20:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1177-202051615\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:26","slug":"sp1177-202051615","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1177-202051615\/","title":{"rendered":"SP1177-2020(51615)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1177-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051615 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0procesado MARIO ENEL GIL CASAS, contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a011 septiembre de 2017, por los cargos de falsedad en documento \u00a0p\u00fablico, falsedad en documento privado y hurto agravado, los \u00a0cuales acept\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dio por probado que MARIO ENEL GIL \u00a0CASAS radic\u00f3 el 5 de diciembre de 2011 la solicitud de retiro \u00a0de las cesant\u00edas que correspond\u00edan a Julio Cesar D\u00edaz \u00a0Alvarado, en la oficina principal del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, soport\u00e1ndola con una c\u00e9dula \u00a0y un certificado de retiro de dicho trabajador de la empresa \u00a0Alfagres, ambos documentos falsos. El 9 de diciembre de ese mismo \u00a0a\u00f1o, el FNA realiz\u00f3 el pago correspondiente por un \u00a0valor cercano a los 13 millones y en constancia de haberlo recibido, \u00a0GIL CASAS estamp\u00f3 su huella dactilar en el recibo \u00a0correspondiente, lo que permiti\u00f3 al FNA, ante el reclamo de \u00a0D\u00edaz Alvarado, determinar que \u00e9ste hab\u00eda sido \u00a0suplantado y, despu\u00e9s de la denuncia presentada por el FNA, a \u00a0la Fiscal\u00eda identificar al autor de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado 49 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 22 de mayo de 2014 la Fiscal\u00eda \u00a046 Seccional formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de MARIO ENEL \u00a0GIL CASAS como presunto autor material del delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada por uso, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con falsedad en documento privado y hurto \u00a0agravado, cargos que fueron aceptados por el imputado. No se le \u00a0impuso medida de aseguramiento1 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, se celebr\u00f3 la audiencia de allanamiento de \u00a0cargos el 27 de mayo de 2016, despacho que aprob\u00f3 los \u00a0realizados por falsedad en documento privado y hurto agravado pero no \u00a0el de falsedad en documento p\u00fablico bajo el argumento de que \u00a0entre los elementos probatorios aportados por la Fiscal\u00eda no \u00a0se encontraba la prueba pericial requerida para soportarlo.2 \u00a0Al ser apelada dicha decisi\u00f3n, por la Fiscal\u00eda y el \u00a0apoderado de las v\u00edctimas, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0modific\u00f3 el auto proferido por el Juzgado y mantuvo la validez \u00a0del allanamiento manifestado por ENEL CASAS respecto de la totalidad \u00a0de los cargos imputados.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a \u00a0la aceptaci\u00f3n plena de los cargos el 20 de junio de 2017 y \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en \u00a0documento privado y hurto agravado en contra de MARIO ENEL GIL CASAS, \u00a0y lo absolvi\u00f3 por el de falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0al considerar que no obraba la prueba requerida para establecer cu\u00e1l \u00a0de las dos c\u00e9dulas era falsa. Impuso una condena de 59 meses \u00a0de prisi\u00f3n, a la que le aplic\u00f3 una rebaja del 43.75% \u00a0por la aceptaci\u00f3n de cargos. Esta operaci\u00f3n arroj\u00f3 \u00a0una condena definitiva de 33 meses y 6 d\u00edas prisi\u00f3n. Al \u00a0considerarlo viable, le otorg\u00f3 a GIL CASAS la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda, el Tribunal modific\u00f3 \u00a0la sentencia y lo conden\u00f3 como autor de los delitos por los \u00a0cuales fue imputado y hab\u00eda aceptado. Le impuso una condena de \u00a099 meses de prisi\u00f3n. Le concedi\u00f3 una rebaja del 50% por \u00a0el allanamiento, lo que arroj\u00f3 una pena principal de 49 meses \u00a0y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, en la que tambi\u00e9n tas\u00f3 \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. No le concedi\u00f3 la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional, por cuanto la pena excede los 4 a\u00f1os \u00a0y, por consiguiente, no cumple con el factor objetivo exigido por la \u00a0norma. Igualmente, le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al \u00a0considerar que no ten\u00eda arraigo familiar ni social y se \u00a0evidenciaba que no cumplir\u00eda con la pena.5 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de MARIO ENEL GIL CASAS, present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la que fue admitida mediante auto del 27 de \u00a0noviembre de 2018.6 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de un \u00fanico cargo por error de hecho derivado de falso juicio \u00a0de identidad por tergiversaci\u00f3n de la prueba que demuestra el \u00a0arraigo personal y familiar de GIL CASAS, que conllev\u00f3, seg\u00fan \u00a0lo indic\u00f3 el demandante, a que el Tribunal negara la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a la que \u00e9ste tiene derecho, en raz\u00f3n a \u00a0que ninguno de los delitos por los que se produjo la condena tiene \u00a0se\u00f1alada una pena m\u00ednima que exceda los 8 a\u00f1os, \u00a0ni se encuentran incluidos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal, en los que no se permite otorgar la \u00a0medida sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, seg\u00fan el libelista, asumi\u00f3 que GIL CASAS no \u00a0ten\u00eda arraigo porque no asisti\u00f3 a las audiencias a \u00a0pesar de citarlo mediante telegramas enviados al lugar en donde \u00e9ste \u00a0indic\u00f3 residir, ubicado en la calle 183 No 51-35 de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, por lo que concluy\u00f3 que no s\u00f3lo se \u00a0sustrajo del proceso, sino que no cumplir\u00eda la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicha tergiversaci\u00f3n, afirm\u00f3, el Ad quem desconoci\u00f3 \u00a0que GIL CASAS concurri\u00f3 a la audiencia de imputaci\u00f3n y \u00a0acept\u00f3 los cargos, como tambi\u00e9n que los telegramas no \u00a0fueron devueltos lo que permite inferir que reside en la direcci\u00f3n \u00a0por \u00e9l se\u00f1alada. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que no \u00a0existe norma alguna que obligue a su defendido a estar presente en \u00a0los actos procesales diferentes a la audiencia de imputaci\u00f3n y \u00a0el proceso fue asistido en todo momento por el defensor de confianza \u00a0designado por \u00e9l. A ello se suma, seg\u00fan manifest\u00f3, \u00a0que para la Fiscal\u00eda siempre fue claro que GIL CASAS \u00a0comparecer\u00eda al proceso y cumplir\u00eda con la pena, raz\u00f3n \u00a0por la cual no solicit\u00f3 medida de aseguramiento en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transcendencia del error, la hizo consistir en que, si bien el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas puede tener competencia sobre el tema de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0la Corte, s\u00f3lo le es permitido pronunciarse cuando exista un \u00a0cambio legislativo que vari\u00e9 favorablemente las circunstancias \u00a0que fueron consideradas por el fallador para negarlas o cuando el \u00a0asunto no haya sido objeto de decisi\u00f3n en las instancias. Por \u00a0ende, en este caso el juez de ejecuci\u00f3n de penas no puede \u00a0pronunciarse sobre el tema y dado que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0un yerro al negar el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n, GIL \u00a0CASAS \u201ctendr\u00eda \u00a0que sufrir las consecuencias de tal error sin oportunidad de \u00a0oposici\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0finalmente, que uno de los fines del recurso extraordinario es \u00a0la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios causados a alguna de las partes, \u00a0raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 casar la sentencia y conceder \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria a la que su defendido tiene derecho, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Tribunal excedi\u00f3 \u00a0los l\u00edmites del recurso al tratar de manera oficiosa dicho \u00a0tema sin haber sido materia de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inicio de la audiencia de sustentaci\u00f3n, el magistrado Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier se declar\u00f3 impedido por amistad \u00a0\u00edntima con el Fiscal que intervendr\u00eda en la sesi\u00f3n, \u00a0impedimento que le fue aceptado por los dem\u00e1s integrantes de \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos presentados en la demanda e insisti\u00f3 en que \u00a0ninguno de los telegramas enviados a su defendido fue devuelto, por \u00a0lo que no se puede inferir que no tenga arraigo familiar en el sitio \u00a0a donde fueron enviados. Tampoco, que se sustrajo del proceso, cuando \u00a0s\u00f3lo estaba obligado a asistir a la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0como efectivamente lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0casar parcialmente la sentencia y conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a GIL CASAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 5\u00b0 delegado ante la Corte solicit\u00f3 casar \u00a0parcialmente la sentencia y conceder a GIL CASAS la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, motivado en que Ad quem neg\u00f3 el mecanismo \u00a0sustitutivo mediante un argumento que no demuestra la ausencia de \u00a0arraigo personal, familiar o social del sentenciado, omitiendo \u00a0realizar la valoraci\u00f3n probatoria requerida para decidir sobre \u00a0este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte en decisi\u00f3n \u00a0del 3 de febrero de 2016 (radicado 46647), el arraigo personal o \u00a0familiar supone la existencia de v\u00ednculos del procesado con el \u00a0lugar donde reside, lo que se acredita con distintos elementos de \u00a0juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en \u00a0ella junto con la familia y estar presto a atender los requerimientos \u00a0de las autoridades. O, de tratarse del arraigo social que comprende \u00a0el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar \u00a0con ocasi\u00f3n de v\u00ednculos sociales determinados, \u00a0demostrando, por ejemplo, la pertenencia a una familia, a un grupo, a \u00a0una comunidad, a un trabajo o actividad, as\u00ed como la posesi\u00f3n \u00a0de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0presente caso, se\u00f1al\u00f3 el Fiscal, el Ad quem conden\u00f3 \u00a0a GIL CASAS por 3 delitos y no por 2 como lo hizo el a quo, lo cual \u00a0llev\u00f3 al aumento de pena, lo que deriv\u00f3 en la negaci\u00f3n \u00a0de la condena de ejecuci\u00f3n condicional otorgada en la \u00a0sentencia de primer grado, de manera que surg\u00eda la necesidad \u00a0de examinar el tema de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0efectiva por la domiciliaria. Sin embargo, al no contar el Tribunal \u00a0con elementos para establecer el arraigo del condenado, bien hab\u00eda \u00a0podido diferir el tema para que fuera solicitado al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de las penas y medidas de seguridad o, si lo asum\u00eda, evaluarlo \u00a0con las exigencias probatorias y legales que esta situaci\u00f3n \u00a0demanda. Pero no inferir la inexistencia del arraigo del hecho de que \u00a0el procesado no concurri\u00f3 a las audiencias a pesar de haber \u00a0sido citado a la direcci\u00f3n que hab\u00eda suministrado, ni \u00a0concluir que evadir\u00eda el cumplimiento de la pena, pasando por \u00a0alto el hecho de que el acusado acudi\u00f3 a la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n y se allan\u00f3 a los cargos, ello en virtud de \u00a0la citaci\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda a la nomenclatura \u00a0se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el delegado, esta es una oportunidad para que la Corte examine \u00a0nuevamente la postura que ha venido manteniendo desde el a\u00f1o \u00a02005, relativa a que en sede de casaci\u00f3n no es dable alegar la \u00a0ilegalidad de la sentencia bien sea porque el juzgador no toc\u00f3 \u00a0el tema de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n efectiva por la \u00a0domiciliaria o porque razonablemente la neg\u00f3 con argumentos \u00a0que no comparte el recurrente. Postura que, adicion\u00f3, ha \u00a0llevado a que ese tema se traslade al juez de ejecuci\u00f3n de las \u00a0penas y medidas de seguridad, en el primer evento, o que no pueda ser \u00a0tratado por este funcionario, en el segundo caso o, incluso, a \u00a0inadmitir las demandas de casaci\u00f3n cuando la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara se ha negado en las instancias con argumentos que, como \u00a0en el presente caso, resultan controvertibles. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0imperioso, seg\u00fan lo expres\u00f3, que se permita hacer \u00a0efectivo el derecho material a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n cuando el fallo de instancia niega \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n \u00a0intramural y, como en este caso, al hacerlo se incurri\u00f3 en un \u00a0error que s\u00f3lo puede ser reparado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 2\u00aa delegada para la casaci\u00f3n penal tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 casar parcialmente la sentencia y conceder la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan indic\u00f3, el \u00a0Tribunal s\u00ed incurri\u00f3 en el error se\u00f1alado por el \u00a0demandante ya que del hecho de que GIL CASAS no haya concurrido al \u00a0proceso despu\u00e9s de la audiencia de imputaci\u00f3n no se \u00a0puede inferir que no resida en la direcci\u00f3n a donde le fueron \u00a0enviadas las citaciones y, por ende, que no tenga arraigo personal, \u00a0familiar o social. Agreg\u00f3 que el Tribunal asumi\u00f3 el \u00a0tema en forma oficiosa pues no fue objeto de la apelaci\u00f3n y, \u00a0sin contar con prueba para negar la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural, caus\u00f3 un agravio en contra de GIL CASAS que \u00a0solicit\u00f3 sea reparado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anuncia desde ya que casar\u00e1 parcialmente el fallo y \u00a0conceder\u00e1 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0carcelaria por prisi\u00f3n domiciliaria a MARIO NEL GIL CASAS. El \u00a0Ad quem, como se analizar\u00e1, err\u00f3 al considerar la \u00a0ausencia de arraigo a partir de su inasistencia a las audiencias \u00a0posteriores a la de imputaci\u00f3n, como lo se\u00f1alaron los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1709 de 2014, en sus art\u00edculos 22 y 23, modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal y adicion\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 38B, quedando de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a038. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION \u00a0La prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n \u00a0consistir\u00e1 en la privaci\u00f3n de la libertad en el lugar \u00a0de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez \u00a0determine. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustituto podr\u00e1 ser solicitado por el condenado \u00a0independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado \u00a0de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente \u00a0la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La \u00a0detenci\u00f3n preventiva puede ser sustituida por la detenci\u00f3n \u00a0en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. En estos casos se aplicar\u00e1 el \u00a0mismo r\u00e9gimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a038B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISI\u00d3N DOMICILIARIA.: \u00a0Son requisitos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del \u00a0art\u00edculo 68A \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, \u00a0establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0la existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0No cambiar de residencia sin autorizaci\u00f3n, previa del \u00a0funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que dentro del t\u00e9rmino que fije el juez sean reparados los \u00a0da\u00f1os ocasionados con el delito. El pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0debe asegurarse mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o \u00a0mediante acuerdo con la v\u00edctima, salvo que demuestre \u00a0insolvencia; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el \u00a0cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Permitir la entrada a la residencia de los servidores p\u00fablicos \u00a0encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la \u00a0reclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 cumplir las \u00a0condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, \u00a0las contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y las adicionales que impusiere el \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de modificar el monto de la pena m\u00ednima establecida para el \u00a0hecho punible \u2013pas\u00f3 de no exceder de 5 a\u00f1os a 8\u2014, \u00a0y consignar la exclusi\u00f3n del mecanismo para los delitos \u00a0se\u00f1alados en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 68 del mismo \u00a0estatuto punitivo, se elimin\u00f3 el factor subjetivo relacionado \u00a0con la valoraci\u00f3n que hac\u00eda el juez respecto del \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del \u00a0sentenciado, orientado a establecer que no colocar\u00eda en \u00a0peligro la comunidad ni evadir\u00eda el cumplimiento de la pena. \u00a0En su reemplazo, se estableci\u00f3, como nuevo factor objetivo, \u00a0determinar el arraigo familiar \u00a0y social del condenado, para lo cual resultan v\u00e1lidos \u201ctodos \u00a0los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eliminaci\u00f3n del factor subjetivo fue orientada por una \u00a0pol\u00edtica criminal derivada del principio del \u201cderecho \u00a0penal como ultima ratio\u201d y \u00a0tiene como \u00a0prop\u00f3sito \u00a0que el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n se fundamente s\u00f3lo \u00a0en factores objetivos, contribuyendo a la descongesti\u00f3n \u00a0carcelaria y evitando la \u00a0discrecionalidad de los jueces que los hab\u00eda llevado a \u00a0privilegiar la \u00a0detenci\u00f3n intramural del condenado sobre la concesi\u00f3n \u00a0de los beneficios y sustitutos consagrados en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se expres\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto \u00a0presentado por el Ministerio de Justicia, las penas intramurales \u00a0deb\u00edan ser el \u00faltimo recurso al que se deb\u00eda \u00a0acudir para la ejecuci\u00f3n de la pena, sin renunciar por ello a \u00a0las funciones retributivas y de prevenci\u00f3n especial. La \u00a0propuesta, se dijo, es una pol\u00edtica inclusiva que no desconoce \u00a0las necesidades de seguridad ciudadana y se cimenta \u201cen \u00a0los mandatos constitucionales que limitan racionalmente la \u00a0intervenci\u00f3n punitiva del Estado, y se funda en principios \u00a0b\u00e1sicos como los de proporcionalidad y necesidad de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el eje central de la propuesta consisti\u00f3 en: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cponer \u00a0en acci\u00f3n el principio del derecho penal como ultima ratio. En \u00a0ese sentido, se busca que las personas, que objetivamente cumplan los \u00a0requisitos establecidos en la ley accedan efectivamente a los \u00a0beneficios de libertad. Actualmente, la existencia de criterios \u00a0subjetivos, dada la alta discrecionalidad de la que gozan los jueces, \u00a0impide el otorgamiento de dichos beneficios, a pesar de que muchas de \u00a0estas personas podr\u00edan acceder a ellos y contribuir as\u00ed \u00a0a la descongesti\u00f3n de los establecimientos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0factores objetivos determinados en la norma para otorgar el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, en s\u00edntesis, se \u00a0centran en que el monto de la pena establecido para el hecho punible \u00a0no exceda los 8 a\u00f1os, que el delito no sea de aquellos \u00a0se\u00f1alados en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal como excluidos del instituto y que se demuestre \u00a0el arraigo personal, familiar o social. De igual manera, debe tenerse \u00a0en cuenta la prohibici\u00f3n establecida en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 68A de no conceder el beneficio a personas que hayan \u00a0sido condenados por delito doloso dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0anteriores. De cumplirse los requerimientos anteriores, el \u00a0sentenciado deber\u00e1 garantizar mediante cauci\u00f3n que \u00a0cumplir\u00e1 las obligaciones expresamente establecidas en el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 38B. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el factor objetivo del arraigo, la Sala ha se\u00f1alado que es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con \u00a0ocasi\u00f3n de sus v\u00ednculos sociales, determinados, por \u00a0ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una \u00a0comunidad, a un trabajo o actividad, as\u00ed como por la posesi\u00f3n \u00a0de bienes\u201d \u00a09. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la Sala ha reiterado que el arraigo se demuestra con \u00a0cualquier medio de prueba, sin que necesariamente tengan que ser los \u00a0practicados o debatidos en el juicio oral, pues basta que hayan sido \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el libelista afirm\u00f3 que Ad quem neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria a su defendido tergiversando la prueba \u00a0sobre el arraigo, al considerar que el no haber asistido GIL CASAS a \u00a0las audiencias posteriores a la de imputaci\u00f3n, permit\u00eda \u00a0inferir que no resid\u00eda en la direcci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0suministrado, se sustrajo del proceso y, por consiguiente, exist\u00eda \u00a0una gran probabilidad de que evadir\u00eda el cumplimiento de la \u00a0pena. Seg\u00fan dijo, igualmente, el Tribunal excedi\u00f3 los \u00a0l\u00edmites de la apelaci\u00f3n ya que el pronunciamiento sobre \u00a0este tema no fue solicitado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la representante del Ministerio P\u00fablico y el Fiscal \u00a0delegado acompa\u00f1aron la petici\u00f3n de casar parcialmente \u00a0la sentencia y conceder la prisi\u00f3n domiciliaria a GIL CASAS, \u00a0la primera compartiendo plenamente los argumentos del demandante y el \u00a0segundo, al considerar que, si bien el Ad quem s\u00ed estaba \u00a0obligado a examinar el mecanismo sustitutivo, incurri\u00f3 en el \u00a0error se\u00f1alado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el tema de la prisi\u00f3n domiciliaria como sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n el Ad quem \u2013no de manera oficiosa como lo \u00a0indic\u00f3 el libelista y la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0sino por cuanto estaba obligado a hacerlo, seg\u00fan lo dispone el \u00a0inciso 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal\u2014, inicialmente advirti\u00f3 que ninguno de los delitos \u00a0por los que se produjo la condena en contra de GIL CASAS tiene una \u00a0pena m\u00ednima que exceda los 8 a\u00f1os establecidos como \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0en menci\u00f3n, tampoco se encuentran contemplados entre aquellos \u00a0que la excluyen, se\u00f1alados en el numeral 2\u00b0 de dicha \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, orient\u00f3 el an\u00e1lisis a establecer el \u00a0cumplimiento del numeral 3\u00b0 del citado art\u00edculo, \u00a0relacionado con demostrar el arraigo familiar y social de GIL CASAS, \u00a0y textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, se observa en el expediente que como direcci\u00f3n de \u00a0ubicaci\u00f3n registr\u00f3 la calle 183 No 51-63 en Bogot\u00e1, \u00a0siendo ese \u00fanico dato de notificaci\u00f3n de que dispone la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; empero, citado oportunamente a las \u00a0audiencias que se surtieron ante el juzgado de instancia, esto es, \u00a0los d\u00edas 7 de mayo de 2015, 27 de mayo de 2016, 10 de octubre \u00a0de 2016, 6 de abril de 2017 y 20 de junio del mismo a\u00f1o, no \u00a0compareci\u00f3 a los llamados que efectu\u00f3 ese estrado \u00a0judicial, actitud que lleva a inferir la probabilidad de que evada el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por otra parte, conviene precisar que el arraigo se entiende como la \u00a0forma de establecerse en un lugar, vincul\u00e1ndose a personas y \u00a0cosas, como manifestaci\u00f3n de la voluntad del individuo de \u00a0estar relacionado con el sitio que habita y que permite interactuar \u00a0con su entorno familiar, laboral y social, el cual no se restringe a \u00a0la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica en una direcci\u00f3n \u00a0temporalmente sino que exige el apego en las relaciones con el \u00a0conglomerado, pues aquella no constituye por s\u00ed sola lazos \u00a0leg\u00edtimos con la comunidad, siendo ello lo que el legislador \u00a0pretende sea acreditado a efecto de conceder este instituto de la \u00a0prisi\u00f3n, presupuestos que en este asunto no alcanzan \u00a0demostraci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la inferencia que hizo el Ad quem relativa a que, por no \u00a0haber asistido GIL CASAS a las audiencias posteriores a la de \u00a0imputaci\u00f3n, se conclu\u00eda que se sustraer\u00eda del \u00a0cumplimiento de la pena, es completamente desacertada, no s\u00f3lo \u00a0en raz\u00f3n a que no estaba obligado a asistir a dichas \u00a0audiencias, sino, por cuanto concluy\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0arraigo, bajo el argumento de que si no concurri\u00f3, pese a que \u00a0se enviaron las citaciones, es porque no reside en dicho sitio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en primer lugar, a GIL CASAS solo le era exigible estar \u00a0presente en la audiencia de imputaci\u00f3n, a la que asisti\u00f3 \u00a0por voluntad propia y no con ocasi\u00f3n de la citaci\u00f3n \u00a0enviada a la calle \u00a0183 No 51-65 por parte de la Fiscal\u00eda, como equivocadamente lo \u00a0afirm\u00f3 su abogado. \u00a0En esa direcci\u00f3n funciona \u00a0la empresa \u201cSociedad \u00a0Internacional de Transporte Masivo\u201d, \u00a0a la cual estuvo vinculado hasta el d\u00eda 17 de agosto de 2012, \u00a0conforme lo inform\u00f3 el Director de Recursos Humanos de la \u00a0empresa, en respuesta al telegrama que se envi\u00f3 para citarlo a \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n fechada el 17 de diciembre de 2013, \u00a0en la que indic\u00f3 \u201cprocedemos \u00a0a manifestarle la imposibilidad de entregar la boleta de citaci\u00f3n, \u00a0teniendo presente que el Se\u00f1or Mario Gil se desvincul\u00f3 \u00a0de la empresa el 17 de agosto de 2012.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0haber concurrido de manera voluntaria a la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0aceptar los cargos y designar defensor de confianza, por ende, \u00a0demuestra la clara intenci\u00f3n de GIL CASAS de someterse a la \u00a0justicia. Adem\u00e1s, la circunstancia de haber estado laborando \u00a0en Bogot\u00e1 y manifestar durante la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0que reside en \u201cla \u00a0carrera 116 No 152-69, casa 11, interior 2, Suba Compartir, tel\u00e9fono \u00a03132030308\u201d13, \u00a0como tambi\u00e9n tener un hijo peque\u00f1o con su compa\u00f1era \u00a0Neyi Carolina Caro, \u00a0conforme lo demuestra el registro civil del menor aportado por su \u00a0apoderado14, \u00a0constituyen prueba de su arraigo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala casar\u00e1 parcialmente el fallo y le \u00a0conceder\u00e1 la prisi\u00f3n domiciliaria a MARIO NEL GIL \u00a0CASAS, para lo cual deber\u00e1 garantizar mediante cauci\u00f3n \u00a0juratoria el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal. El \u00a0acta de compromiso respectiva lo suscribir\u00e1 ante el juzgado \u00a0del conocimiento. Se comunicar\u00e1 al INPEC del lugar donde \u00a0quedar\u00e1 recluido domiciliariamente para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ante las inquietudes formuladas por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda ante la Corte, la Sala considera necesario reiterar \u00a0la pac\u00edfica jurisprudencia iniciada a partir de 200315, \u00a0que se\u00f1ala que: (i) al \u00a0tratarse la prisi\u00f3n domiciliaria de una extensi\u00f3n de la \u00a0figura de la detenci\u00f3n domiciliaria y constituirse en un \u00a0derecho del condenado cuando cumpla con los presupuestos se\u00f1alados \u00a0en la norma, su decisi\u00f3n es obligatoria dentro del fallo; \u00a0(ii). ejecutoriada la sentencia, el tema no podr\u00e1 ser objeto \u00a0de un nuevo estudio en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, salvo \u00a0en aquellos casos en se presente un tr\u00e1nsito legislativo m\u00e1s \u00a0favorable en cuanto a las circunstancias que derivaron en su \u00a0negaci\u00f3n, caso en el cual est\u00e1 facultado el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de las penas y medidas de seguridad para decidir \u00a0sobre la petici\u00f3n que en dicho sentido haga el condenado; \u00a0(iii). el juez de ejecuci\u00f3n de las penas y medidas de \u00a0seguridad tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para decidir sobre la \u00a0sustituci\u00f3n efectiva de la prisi\u00f3n en aquellos casos en \u00a0que no se plante\u00f3 en la sentencia y (iv) en todos los casos en \u00a0que se decida sobre el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0carcelaria en la sentencia, dicha determinaci\u00f3n es susceptible \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la corte, para finalizar, que en el presente caso no hay lugar, de \u00a0oficio y bajo la justificaci\u00f3n de cumplimiento de la garant\u00eda \u00a0de doble conformidad, a juzgar la correcci\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0probatorio y jur\u00eddico efectuado por el Tribunal al dictar la \u00a0primera condena contra el procesado por la conducta punible de \u00a0falsedad en documento p\u00fablico. Simplemente porque la \u00a0responsabilidad penal no fue propuesta como tema de debate de \u00a0casaci\u00f3n, significando eso que el acusado qued\u00f3 \u00a0conforme con esa declaraci\u00f3n judicial. Su desacuerdo, y a ese \u00a0tema limit\u00f3 el recurso y con ello la competencia de la Corte, \u00a0fue con la determinaci\u00f3n de no sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n carcelaria por la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en contra de MARIO ENEL GIL CASAS, en el sentido de \u00a0Concederle \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria en sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0efectiva, para lo cual \u00a0deber\u00e1 garantizar mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de \u00a0las obligaciones establecidas en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a038B del C\u00f3digo Penal. La diligencia de compromiso la \u00a0suscribir\u00e1 ante el juzgado de juzgado de primera instancia. Se \u00a0comunicar\u00e1 al INPEC del lugar donde quedar\u00e1 recluido \u00a0domiciliariamente para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c0NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALVO \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado, folio 57 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado, folio 149. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado, folios 150 a 157. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado, folios 219 a 211. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 11 al 30. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivos, Gaceta del Congreso 117 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y SP 18912 del 15 d noviembre de 2017, radicado 46930. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y SP4439 del 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2018, radicado 52373 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, folio 29 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado, folios 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de imputaci\u00f3n del 22 de mayo de 2014, minuto 06.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 06.24 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 19 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003, radicado 21759; Sentencia del 2 de marzo de 2005, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023347 y Sentencia del 19 de noviembre de 2003, radicado 21579. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1177-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051615 \u00a0 Acta \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0procesado MARIO ENEL GIL CASAS, contra la sentencia condenatoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}