{"id":50918,"date":"2023-09-15T20:51:26","date_gmt":"2023-09-15T20:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1176-202045058\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:26","slug":"sp1176-202045058","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1176-202045058\/","title":{"rendered":"SP1176-2020(45058)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1176-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b045058 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa contra la \u00a0sentencia de 13 de marzo de 2019, por la cual esta Corte conden\u00f3 \u00a0por primera vez a MIGUEL \u00a0ENRIQUE FRANCO MENCO \u00a0como autor \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de diciembre de 2007, MIGUEL \u00a0ENRIQUE FRANCO MENCO \u00a0tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de alcalde de Nech\u00ed \u00a0(Antioquia), con efectos a partir del primero de enero siguiente, \u00a0para el per\u00edodo constitucional 2008-2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal calidad, el 2 de enero de 2008 expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 001, mediante la cual modific\u00f3 el Manual \u00a0Espec\u00edfico de Funciones y Requisitos contenido en el Decreto \u00a0Municipal 011 de 2004, con \u00a0el fin de eliminar la exigencia de estudios m\u00ednimos requerida \u00a0para desempe\u00f1ar el cargo de Secretario de Despacho (tecn\u00f3logo \u00a0en \u00e1reas afines al cargo a desempe\u00f1ar), \u00a0establecer equivalencias no autorizadas legalmente y prever la \u00a0compensaci\u00f3n del t\u00edtulo de tecn\u00f3logo por \u00a0experiencia relacionada, contrariando lo expresamente dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto Ley 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0con el prop\u00f3sito de dar apariencia de legalidad al Decreto \u00a0Municipal 002 de la misma fecha, mediante el cual nombr\u00f3 a \u00a0Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez como secretaria de hacienda y \u00a0tesorera de Nech\u00ed, pese a que no reun\u00eda los requisitos \u00a0acad\u00e9micos y de experiencia previstos para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de \u00a0agosto de 2009 se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Caucasia, en la cual se atribuy\u00f3 a MIGUEL \u00a0ENRIQUE FRANCO MENCO la \u00a0comisi\u00f3n del delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 de \u00a0septiembre de 2009 se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), \u00a0en la cual la Fiscal\u00eda le endilg\u00f3 los \u00a0referidos delitos. \u00a0El 9 de diciembre de dicho a\u00f1o adicion\u00f3 la acusaci\u00f3n, \u00a0e imput\u00f3 al procesado el punible de falsedad en documento \u00a0privado, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de \u00a0julio de 2010 se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de \u00a0la audiencia de adici\u00f3n de la acusaci\u00f3n, toda vez que \u00a0en la diligencia de imputaci\u00f3n no se hab\u00eda atribuido a \u00a0FRANCO \u00a0MENCO la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos contra la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de \u00a0celebradas la audiencia preparatoria y de juicio oral, el \u00a0referido juzgado anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda absolutorio \u00a0y as\u00ed lo dej\u00f3 plasmado en la sentencia emitida el 28 de \u00a0febrero de 2014. Esta decisi\u00f3n fue apelada por el fiscal del \u00a0caso y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 22 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0determinaciones se fundamentaron en que, si bien la Fiscal\u00eda \u00a0acredit\u00f3 el aspecto objetivo del tipo penal de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, no sucedi\u00f3 lo mismo con el aspecto subjetivo, \u00a0pues no se comprob\u00f3 que el encartado hubiese actuado con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda, la \u00a0Corte, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019, revoc\u00f3 el \u00a0fallo impugnado y conden\u00f3 a MIGUEL \u00a0ENRIQUE FRANCO MENCO \u00a0a las penas de prisi\u00f3n de 60 meses, multa equivalente a \u00a086,1025 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 94 meses, como autor responsable de los delitos \u00a0imputados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra ese \u00a0fallo, el procesado, en uso de la facultad prevista en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, interpuso impugnaci\u00f3n especial, la cual su defensor \u00a0sustent\u00f3 en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte cas\u00f3 \u00a0la sentencia emitida por Tribunal \u00a0Superior de Antioquia al encontrar que se estructuraron los \u00a0siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0Decreto 785 de 2005 y los principios que rigen la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta por error de hecho por falso raciocinio al desconocer i) el \u00a0principio de no contradicci\u00f3n y ii) el principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente. As\u00ed mismo, por falsos juicios de \u00a0existencia (tanto por omisi\u00f3n como suposici\u00f3n) \u00a0y en la modalidad de falacia \u00a0non causa pro causa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento y adici\u00f3n, y por falso falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Corte afirma que los jueces de instancia acertaron cuando llegaron a \u00a0la conclusi\u00f3n de que aqu\u00ed se configuraron, desde el \u00a0punto de vista objetivo, los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0atribuidos a MIGUEL \u00a0ENRIQUE FRANCO MENCO. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que los actos proferidos por el encartado son manifiestamente \u00a0contarios a la ley. Concluy\u00f3 que al emitir la Resoluci\u00f3n \u00a0001 de 2008, elimin\u00f3 el requisito de estudios m\u00ednimo \u00a0exigido para fungir como secretario de despacho (esto es, tecn\u00f3logo \u00a0en \u00e1reas afines al cargo a desempe\u00f1ar) y el de \u00a0experiencia (profesional o docente), lo que estaba expresamente \u00a0prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Decreto \u00a0002, del 2 de enero de 2008, mediante \u00a0el cual nombr\u00f3 a Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez como \u00a0secretaria de hacienda y tesorera de Nech\u00ed (Antioquia), \u00a0tambi\u00e9n lo consider\u00f3 abiertamente \u00a0contrario a las normas que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0dado que para la fecha en que Osorio Mart\u00ednez fue nombrada, no \u00a0contaba con t\u00edtulo profesional en econom\u00eda, contadur\u00eda \u00a0p\u00fablica, administraci\u00f3n, finanzas, administraci\u00f3n \u00a0financiera o ingenier\u00eda financiera, ni el de tecn\u00f3loga \u00a0en disciplinas afines. Adem\u00e1s, la misma tampoco contaba con \u00a0experiencia laboral requerida, luego no pod\u00eda ser designada en \u00a0el cargo directivo descrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al \u00a0aspecto subjetivo del tipo, asegur\u00f3 que con las pruebas \u00a0practicadas en juicio qued\u00f3 demostrado que el procesado \u00a0confeccion\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 001 del 2 de enero de 2008, a \u00a0la \u00a0medida de las circunstancias de su candidata, ajustando \u00a0la carencia de estudios a la presunta experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia \u00a0significa \u00a0que el encartado sab\u00eda y ten\u00eda claro, por una parte, \u00a0que para fungir como secretario de despacho el aspirante deb\u00eda \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos fijados en la ley y en el \u00a0manual espec\u00edfico de funciones y requisitos del municipio, y \u00a0por la otra, que Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez no cumpl\u00eda \u00a0el perfil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de nombrarla, necesitaba \u00a0expedir una norma a su medida, sin importarle que con ella \u00a0desconociera el orden jur\u00eddico al cual deb\u00eda estricta \u00a0obediencia, lo \u00a0que evidencia su conocimiento de los hechos y su voluntad de \u00a0realizarlos (elementos constitutivos del dolo, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0por otra parte, que el concepto ofrecido por el asesor jur\u00eddico \u00a0Rodrigo \u00a0Benavides Castillo no descarta el dolo en su actuar. Ello en virtud a \u00a0que con \u00a0la simple comparaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 26 del \u00a0Decreto Ley 785 de 2005 (invocados en la Resoluci\u00f3n 001 de \u00a02008) con la propuesta presentada por el abogado, \u00a0el hoy procesado estaba en capacidad de constatar, sin ninguna \u00a0dificultad, que su texto se distanciaba por completo de aqu\u00e9llos, \u00a0de modo que era elemental que procediera a objetar el proyecto y \u00a0pedir que se elaborara \u00a0uno que se ajustara al orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, afirm\u00f3 que el incumplimiento voluntario del deber \u00a0funcional denota la existencia de dolo en el actuar del acusado, \u00a0quien deliberadamente abandon\u00f3 el cumplimiento de sus \u00a0funciones al expedir un acto administrativo con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de permitir el acceso al servicio p\u00fablico de \u00a0personas que no cumpl\u00edan ninguno de los requisitos legales \u00a0para fungir como secretarios de despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n de expedir el Decreto 002 de 2008 tampoco obedeci\u00f3 \u00a0a que MIGUEL \u00a0ENRIQUE FRANCO MENCO \u00a0fue \u00a0mal asesorado por su abogado de confianza, sino a su voluntad, libre \u00a0de todo vicio, encaminada a vincular a Everilda Liseth Osorio \u00a0Mart\u00ednez a la administraci\u00f3n en un cargo directivo, \u00a0pese a tener conocimiento que ella no reun\u00eda los requisitos \u00a0legalmente exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces \u00a0que el procesado contaba con el conocimiento m\u00ednimo necesario \u00a0para tomar una decisi\u00f3n que se ajustara al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (siendo la \u00fanica viable la de abstenerse de \u00a0hacer la designaci\u00f3n hoy cuestionada). Sin embargo, opt\u00f3, \u00a0de manera libre y voluntaria, por emitir el acto administrativo de \u00a0nombramiento, de donde deviene evidente que se configuraron los dos \u00a0elementos del dolo (conocimiento de los hechos constitutivos de la \u00a0infracci\u00f3n y querer su realizaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el \u00a0recurrente que la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Fiscal\u00eda \u00a0no debi\u00f3 haber sido admitida por la Corte, toda vez que no \u00a0cumple con los presupuestos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 \u00a0varias causas de inadmisi\u00f3n, y sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No corresponden a \u00a0la realidad los hechos y el tr\u00e1mite surtido dentro del \u00a0proceso, descritos por la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, que \u00e9sta \u00a0vulner\u00f3 los principios de no contradicci\u00f3n, autonom\u00eda, \u00a0relevancia y trascendencia, y no argument\u00f3 de manera \u00a0suficiente los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>No se acredit\u00f3 \u00a0la consumaci\u00f3n de un perjuicio para el municipio de Nech\u00ed \u00a0(Antioquia), por lo que no hay sustento probatorio que permitiera \u00a0concluir que los actos desplegados por su defendido afectaron al \u00a0mentado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegura tambi\u00e9n \u00a0que la Corte no hizo la verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0necesarios para casar la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, por lo que no debi\u00f3 emitir \u00a0condena en contra de MIGUEL \u00a0ENRIQUE FRANCO MENCO. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al error \u00a0directo por falta de aplicaci\u00f3n, el recurrente advierte que no \u00a0se comprob\u00f3 lo siguiente: \u201ci) \u00a0los hechos probados en el caso; ii) las inferencias probatorias \u00a0construidas por el juez; iii) la norma en cuyo supuesto de hecho se \u00a0adecuan los hechos del caso; iv) por qu\u00e9 los hechos del caso \u00a0se adecuan al supuesto de hecho legal; v) cu\u00e1l fue la \u00a0consecuencia jur\u00eddica dejada de aplicar; vi) mostrar la \u00a0trascendencia del error\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, considera que la Corte no revis\u00f3 \u00a0si en el caso concreto se comprobaron las siguientes exigencias: \u201ci) \u00a0la norma en la cual se subsumieron indebidamente los hechos del caso; \u00a0ii) las razones por las cuales los hechos del caso no son un tipo de \u00a0los que consagra gen\u00e9ricamente el supuesto de hecho legal; \u00a0iii) la norma pertinente que se dej\u00f3 de aplicar como \u00a0consecuencia de la aplicaci\u00f3n indebida; y por \u00faltimo; \u00a0iv) la trascendencia del error y la petici\u00f3n\u2026\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el \u00a0error directo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se demostr\u00f3: \u201ci) \u00a0la disposici\u00f3n normativa en la cual se adecuaron los hechos; \u00a0ii) cu\u00e1l es el alcance que le dio el juzgador a la norma; iii) \u00a0cu\u00e1l es el alcance correcto de la norma; iv) denotar la \u00a0trascendencia del error\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia indica que en la sentencia \u00a0condenatoria no se observa el an\u00e1lisis de los siguientes \u00a0presupuestos: \u201ci) \u00a0objetivamente cu\u00e1l fue el hecho que se dio por probado \u00a0suponiendo la existencia de un medio de prueba que lo acredita en \u00a0debida forma, cuando es por suposici\u00f3n, o cu\u00e1l fue el \u00a0hecho que no se dio por probado, a pesar de que existe el medio de \u00a0prueba que lo acredita, para los casos de omisi\u00f3n; ii) \u00a0realizar una nueva valoraci\u00f3n probatoria, sustrayendo el medio \u00a0de prueba supuesto, o teniendo en cuenta el omitido; iii) demostrar \u00a0que la suposici\u00f3n u omisi\u00f3n implican una indebida o \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de una norma sustancial; iv) demostrar la \u00a0trascendencia del error\u2026\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Al tratar el error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad considera que esta Corporaci\u00f3n \u00a0no verific\u00f3: \u201ci) \u00a0el contenido material del medio de prueba que alega fue tergiversado, \u00a0cercenado u adicionado; ii) lo indicado objetivamente por el juez \u00a0sobre el contenido del medio de prueba; iii) demostrar el sentido en \u00a0que el medio fue tergiversado, cercenado u adicionado; iv) expresar \u00a0cu\u00e1l es el sentido o contenido correcto del medio de prueba; \u00a0v) realizar una valoraci\u00f3n probatoria en la cual se demuestre \u00a0que el defecto tuvo incidencia en los dem\u00e1s medios y la \u00a0determinaci\u00f3n de los hechos centrales del caso; vi) argumentar \u00a0la trascendencia del error y la finalidad de la casaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando aborda el \u00a0error de hecho por falso juicio de raciocinio, menciona que no se \u00a0acredit\u00f3 lo siguiente: \u201ci) \u00a0qu\u00e9 dice objetivamente el medio de prueba valorado; ii) cu\u00e1l \u00a0fue la inferencia probatoria construida por el juez a partir del \u00a0medio; iii) cu\u00e1l fue el m\u00e9rito demostrativo otorgado al \u00a0medio de prueba; iv) cu\u00e1les fueron los criterios usados para \u00a0valorar el medio de prueba; v) cu\u00e1l fue la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, la regla l\u00f3gica o la ley cient\u00edfica \u00a0vulnerada por el juez en la valoraci\u00f3n de la prueba; asimismo, \u00a0vi) indicar cu\u00e1l es la m\u00e1xima de la experiencia, la \u00a0regla l\u00f3gica o la ley cient\u00edfica qu\u00e9 (sic) se \u00a0debi\u00f3 utilizar, o el alcance correcto que se le deb\u00eda \u00a0dar al criterio utilizado; vii) demostrar c\u00f3mo la valoraci\u00f3n \u00a0irracional del medio de prueba incidi\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s; y viii) argumentar la trascendencia el (sic) \u00a0error y la finalidad del fallo\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al \u00a0referirse al error de derecho por falso juicio de legalidad, \u00a0manifiesta que la Corte no comprob\u00f3: \u201ci) \u00a0el medio de prueba en concreto que err\u00f3neamente fue tenido por \u00a0legal o ilegal, seg\u00fan sea la clase de error; ii) las normas \u00a0vulneradas en la aducci\u00f3n del medio de prueba que son la \u00a0fuente de su irregularidad, o los fundamentos normativos que s\u00ed \u00a0le brindan legalidad al medio err\u00f3neamente excluido; iii) \u00a0demostrar c\u00f3mo la indebida exclusi\u00f3n o inclusi\u00f3n \u00a0del medio de prueba afect\u00f3 la valoraci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba y fue relevante para la decisi\u00f3n; iv) \u00a0argumentar la finalidad del fallo\u2026\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este error \u00a0en particular advierte que las pruebas practicadas en juicio \u00a0favorecen a su defendido. No obstante, la Corte las tild\u00f3 de \u00a0il\u00edcitas y no fueron valoradas en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0sobre las mismas no realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0y t\u00e9cnicamente ajustada cuando concluy\u00f3 que FRANCO \u00a0MENCO \u00a0no estaba facultado para expedir la resoluci\u00f3n mediante la \u00a0cual modific\u00f3 \u00a0el Manual Espec\u00edfico de Funciones y Requisitos y el decreto \u00a0con el que nombr\u00f3 \u00a0a Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez como secretaria de hacienda \u00a0y tesorera de Nech\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0frente al error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, que \u00a0no se indic\u00f3: \u201ci) \u00a0el medio de prueba valorado; ii) el valor que le dio el juez al medio \u00a0de prueba; iii) la norma que prescribe el peso probatorio del medio; \u00a0iv) la manera como el juez vulner\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0legislativa; v) la valoraci\u00f3n correcta del medio de prueba y \u00a0los dem\u00e1s medios del acervo, de conformidad con la tarifa \u00a0legal; vi) argumentar la trascendencia del error y la finalidad del \u00a0fallo\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que la Corte, en lo que ata\u00f1e al \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura, no enunci\u00f3: \u201ci) \u00a0la norma que regula el rito procesal; ii) la etapa en la cual se \u00a0present\u00f3 el defecto; iii) la forma como se present\u00f3 el \u00a0defecto; iv) la manera como debe recomponerse la serie procesal; v) y \u00a0el respecto por los principios que rigen las nulidades\u2026\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al desconocimiento del debido proceso como garant\u00eda expuso que \u00a0la Corte no se pronunci\u00f3 sobre lo siguiente: \u201ci) \u00a0cu\u00e1l fue la garant\u00eda vulnerada; ii) la fundamentaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda; iii) en cu\u00e1l acto procesal se produjo \u00a0la vulneraci\u00f3n; iv) la forma de resarcir el perjuicio; v) la \u00a0trascendencia del error\u2026\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El recurrente estima que debe revocarse la sentencia condenatoria \u00a0proferida por esta Corporaci\u00f3n. A efecto de sustentar su \u00a0postura sostiene que las determinaciones adoptadas no son \u00a0manifiestamente contrarias a la ley, pues el encartado, contrario a \u00a0lo dicho por la Corte, se \u00a0encontraba facultado para expedir la resoluci\u00f3n y el decreto \u00a0cuestionados \u00a0en virtud al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 313 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la Ley 136 de 1994 y \u00a0el Plan de Desarrollo del respectivo municipio con vigencia de 2008 a \u00a02011, normas que la Corte no valor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, asegura \u00a0que la conducta \u00a0desplegada por MIGUEL \u00a0ENRIQUE FRANCO MENCO estuvo \u00a0desprovista de dolo o mala fe. Ello \u00a0en raz\u00f3n a que no puede deducirse el conocimiento del \u00a0encartado respecto a la ilicitud de sus determinaciones \u00a0por haber estudiado \u00a0en el extranjero y ser ingeniero civil, pues tales circunstancias no \u00a0suplen los conocimientos de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0contrat\u00f3 \u00a0los servicios de asesor\u00eda jur\u00eddica de Rodrigo Benavides \u00a0Castillo, quien en desarrollo de sus funciones como profesional del \u00a0derecho aval\u00f3 la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n y \u00a0el decreto cuestionados, lo que respalda la decisi\u00f3n del \u00a0encartado y la vuelve leg\u00edtima. Lo anterior a pesar que el \u00a0contrato se hubiese suscrito con posterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0de los actos considerados manifiestamente contrarios a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0intervinieron en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, conforme al numeral 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional11 \u00a0y a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la providencia CSJ \u00a0AP, 3 abr. 2019, rad. 54215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidades y la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n contra la primera sentencia condenatoria tiene \u00a0como finalidad determinar si existe certeza acerca de la conducta \u00a0punible y de la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se examinar\u00e1, la sentencia impugnada satisface ese objetivo y \u00a0es cuidadosa de las garant\u00edas que el proceso en sede de \u00a0casaci\u00f3n impone. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aun cuando la Corte admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Fiscal\u00eda, el recurrente pretende censurar el \u00a0proceso casacional pese a que el objeto del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0es el de examinar de manera exclusiva los presupuestos para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en virtud a lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C \u00a0792 de 2004, en la que se precis\u00f3 que \u201cel \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n recae sobre las sentencias \u00a0condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que \u00a0la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la \u00a0decisi\u00f3n judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, por lo tanto, siguiendo lo definido en sentencia CSJ SP, 25 \u00a0ene. 2019, rad. 48820 no estudiar\u00e1 la formalidad de la \u00a0decisi\u00f3n, sino el contenido de la misma, y conforme a ello \u00a0determinar\u00e1 si se satisfacen los presupuestos para proferir \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n se encuentra definido en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses12. \u00a0<\/p>\n<p>En su aspecto \u00a0objetivo, se ha considerado un il\u00edcito de resultado, en el que \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica tiene la siguiente estructura \u00a0b\u00e1sica: (i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, servidor p\u00fablico; (ii) \u00a0una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto proferido por \u00e9ste \u00a0en funci\u00f3n de su cargo; y (iii) \u00a0la manifiesta contrariedad con la ley predicable de aqu\u00e9l \u00a0pronunciamiento. (CSJ AP, 31 oct. 2018, Rad. 49.202). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si para \u00a0la activaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal la Carta Pol\u00edtica \u00a0requiere la existencia de una conducta t\u00edpica, o lo que es lo \u00a0mismo, objetivamente ajustada a alguno de los comportamientos \u00a0sancionables descritos en la legislaci\u00f3n sustantiva, para el \u00a0contexto del prevaricato por acci\u00f3n derivado de una equivocada \u00a0aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado que resulta necesario: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0delimitar las normas aplicables al caso; (ii) precisar la manera como \u00a0las mismas fueron aplicadas por el sujeto activo; y (iii) realizar un \u00a0juicio valorativo, que no est\u00e1 orientado a establecer la \u00a0correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n, sino su manifiesta \u00a0contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico.13 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n s\u00f3lo es atribuible a t\u00edtulo de dolo, \u00a0conforme al art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan \u00a0el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a \u00a0conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se \u00a0trata de comportamientos culposos o preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad delictiva \u00a0\u201cresulta \u00a0imprescindible comprobar que el autor sab\u00eda \u00a0que \u00a0actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, \u00a0voluntariamente decidi\u00f3 vulnerarlo\u201d \u00a0(CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35.656). \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, al no \u00a0existir una previsi\u00f3n concreta de tal naturaleza en la \u00a0redacci\u00f3n del art\u00edculo 413 precitado, su configuraci\u00f3n \u00a0se circunscribe a la id\u00f3nea demostraci\u00f3n de que el \u00a0agente obr\u00f3 con el conocimiento \u00a0y la voluntad \u00a0de contrariar palmariamente el orden jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0de la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En este \u00a0asunto, no cabe duda y tampoco se discute: (i) la identidad del \u00a0procesado; ii) su calidad de servidor p\u00fablico como alcalde del \u00a0municipio de Nech\u00ed \u00a0(Antioquia), \u00a0cuya dignidad desempe\u00f1\u00f3 desde el 1\u00b0 de enero de \u00a02008, por lo que para la fecha en que adopt\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0y el decreto cuestionados fung\u00eda en tal calidad; iii) haber \u00a0proferido, el 2 de enero de 2008, la Resoluci\u00f3n 001, mediante \u00a0la cual modific\u00f3 el Manual Espec\u00edfico de Funciones y \u00a0Requisitos contenido en el Decreto Municipal 011 de 2004 al eliminar \u00a0la exigencia de estudios m\u00ednimos requerida para desempe\u00f1ar \u00a0el cargo de Secretario de Despacho (tecn\u00f3logo \u00a0en \u00e1reas afines al cargo a desempe\u00f1ar), \u00a0establecer equivalencias no autorizadas legalmente y prever la \u00a0compensaci\u00f3n del t\u00edtulo de tecn\u00f3logo por \u00a0experiencia relacionada; iv) haber emitido el Decreto Municipal 002 \u00a0de la misma fecha, a trav\u00e9s del cual nombr\u00f3 a Everilda \u00a0Liseth Osorio Mart\u00ednez como secretaria de hacienda y tesorera \u00a0de Nech\u00ed, pese a que no reun\u00eda los requisitos \u00a0acad\u00e9micos y de experiencia previstos para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respuesta \u00a0a la impugnaci\u00f3n formulada por la defensa respecto a la \u00a0manifiesta contrariedad de los actos administrativos cuestionados con \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0La defensa \u00a0sostiene \u00a0que la resoluci\u00f3n y el decreto cuestionados no son \u00a0manifiestamente contrarios a la ley, dado que MIGUEL \u00a0ENRIQUE FRANCO MENCO se \u00a0encontraba facultado para proferirlos en virtud al numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, la Ley 136 de 1994 y el Plan de Desarrollo del \u00a0respectivo municipio con vigencia de 2008 a 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Previo a proferir pronunciamiento respecto del anterior alegato, \u00a0resulta oportuno advertir que en las decisiones de instancia y al \u00a0resolverse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no hubo \u00a0discusi\u00f3n frente a la manifiesta contrariedad entre los actos \u00a0administrativos cuestionados y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la Resoluci\u00f3n \u00a0001 de 2008, se encontr\u00f3 que el procesado elimin\u00f3 el \u00a0requisito de estudios m\u00ednimo exigido para fungir como \u00a0secretario de despacho (esto es, tecn\u00f3logo en \u00e1reas \u00a0afines al cargo a desempe\u00f1ar) y el de experiencia (profesional \u00a0o docente), lo que estaba expresamente prohibido. As\u00ed mismo, \u00a0estableci\u00f3 equivalencias no autorizadas en la ley y previ\u00f3 \u00a0la compensaci\u00f3n del t\u00edtulo de tecn\u00f3logo por \u00a0experiencia relacionada, cuando la ley tambi\u00e9n lo prohib\u00eda \u00a0de manera expl\u00edcita. Por ello, se coligi\u00f3 que dicho \u00a0acto administrativo es manifiestamente contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma \u00a0conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 al analizar el Decreto 002, pues \u00a0para el 2 de enero de 2008 Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos requeridos por la ley para ser \u00a0designada como secretaria de hacienda y tesorera de Nech\u00ed. \u00a0Ello en virtud a que no hab\u00eda obtenido el t\u00edtulo \u00a0profesional en econom\u00eda, contadur\u00eda p\u00fablica, \u00a0administraci\u00f3n, finanzas, administraci\u00f3n financiera o \u00a0ingenier\u00eda financiera, y tampoco el de tecn\u00f3loga en \u00a0disciplinas afines. Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 tener \u00a0experiencia profesional (docente o relacionada) o laboral, por lo que \u00a0no se hallaba en alguna de las hip\u00f3tesis normativas previstas \u00a0en el inciso 7\u00b0 del art\u00edculo 11 y el numeral 13.2.1.2. \u00a0del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Ahora, \u00a0en cuanto al alegato de la defensa, corresponde se\u00f1alar que en \u00a0efecto FRANCO \u00a0MENCO se \u00a0encontraba facultado para emitir la Resoluci\u00f3n \u00a0001 de 2008, [p]or \u00a0la cual se establecen las equivalencias para el cumplimiento de los \u00a0requisitos fijados por el Manual de Funciones del Municipio de Nech\u00ed \u00a0para el desempe\u00f1o de cargos \u00a0del nivel directivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en virtud a \u00a0lo dispuesto en el los art\u00edculos 1314 \u00a0y 2515 \u00a0del \u00a0Decreto Ley 785 de 2005, \u00a0pues a las autoridades territoriales (entre ellas los alcaldes de los \u00a0municipios) les compete fijar los requisitos generales de los empleos \u00a0de las entidades territoriales en los respectivos manuales \u00a0espec\u00edficos, as\u00ed como prever la aplicaci\u00f3n de \u00a0las equivalencias que la ley admite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0dista de lo expuesto en la sentencia condenatoria impugnada, pues en \u00a0\u00e9sta no se afirm\u00f3 que el procesado, en su calidad de \u00a0alcalde del municipio de Nech\u00ed, no estuviere facultado para \u00a0proferir la resoluci\u00f3n en comento, sino que en ejercicio de \u00a0tal atribuci\u00f3n le estaba prohibido disminuir los requisitos \u00a0m\u00ednimos legalmente exigidos y establecer equivalencias \u00a0distintas a las permitidas por la ley16. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo acontece \u00a0con el Decreto 002 del 2 de enero de 2008, ya que el procesado \u00a0contaba con las atribuciones para nombrar al secretario de hacienda y \u00a0tesorero de Nech\u00ed conforme lo dispone el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia17. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia condenatoria que se revisa se precis\u00f3 \u00a0que una regla de la experiencia indica que \u201c\u2026en \u00a0el proceso de selecci\u00f3n y consecuente nombramiento del \u00a0personal directivo, \u00a0encargado del manejo, \u00a0conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional y adopci\u00f3n \u00a0de planes, programas y proyectos18, \u00a0el nominador, en este caso el alcalde19, \u00a0interviene de manera activa y directa, ya que \u201c[e]ste \u00a0tipo de \u00a0empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de \u00a0modo que \u2018el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe \u00a0responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar \u00a0sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n\u2019\u201d \u00a0(C.C., \u00a0sentencia T-686 de 2014, en la que reitera los pronunciamientos \u00a0contenidos en las sentencias C-195 \u00a0de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de \u00a02001), por \u00a0lo cual los designados son de su libre nombramiento y remoci\u00f3n20\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante estar facultado para realizar el nombramiento, no pod\u00eda \u00a0proveer el cargo de la secretaria de hacienda y tesorer\u00eda con \u00a0Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez, dado que \u00e9sta no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos requeridos por la ley para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto pone en evidencia que la contrariedad entre los actos \u00a0administrativos cuestionados y la ley no se fundament\u00f3 en la \u00a0facultad o no del acusado para proferirlos, como lo asume el \u00a0impugnante, sino del contenido de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al estudiar el objeto material del delito de prevaricato, esto es, la \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto proferido por el servidor \u00a0p\u00fablico, se ha dicho que debe entenderse como aquella \u00a0providencia emitida por autoridad judicial o por funcionario \u00a0administrativo, en ejercicio de sus atribuciones, \u00aby \u00a0no necesariamente ha de presentar los caracteres formales de auto \u00a0interlocutorio o de sentencia, lo que importa es que en ella el \u00a0servidor p\u00fablico decida algo en ejercicio de su funci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 39751 y CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. \u00a044960). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, no le asiste raz\u00f3n al apelante, pues por el \u00a0hecho que MIGUEL \u00a0ENRIQUE FRANCO MENCO \u00a0contara con las atribuciones para proferir los actos administrativos \u00a0cuestionados no conlleva a que los mismos est\u00e9n ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Respuesta \u00a0a la impugnaci\u00f3n formulada por la defensa respecto a la \u00a0presunta ausencia de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0La defensa asegura que la conducta desplegada por el procesado estuvo \u00a0desprovista de dolo, pues no puede deducirse el conocimiento de \u00e9ste \u00a0respecto a la ilicitud de sus determinaciones por haber estudiado en \u00a0el extranjero y ser ingeniero civil, ya que tales circunstancias no \u00a0suplen los conocimientos de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0atendiendo que contrat\u00f3 los servicios de asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica de Rodrigo Benavides Castillo, quien en desarrollo de \u00a0sus funciones como profesional del derecho aval\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n y el decreto cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Sobre el particular, corresponde se\u00f1alar que, si bien FRANCO \u00a0MENCO no \u00a0cuenta con t\u00edtulo profesional en derecho, ello no significa \u00a0que no estuviere en la capacidad de conocer que las decisiones por \u00e9l \u00a0proferidas eran manifiestamente contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte tuvo por probado, y no fue polemizado por el impugnante, que el \u00a0procesado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es ingeniero civil, egresado de la Universidad Nacional, profesi\u00f3n \u00a0que ejerci\u00f3 con \u00e9xito desde 198322; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Hizo estudios de posgrado (tras haberse ganado una beca23), \u00a0en mec\u00e1nica \u00a0del suelo y geotecnia en la Universidad Polit\u00e9cnica de Madrid \u00a0(Espa\u00f1a), pa\u00eds en el que tambi\u00e9n realiz\u00f3 \u00a0los cursos: (i) internacional de carreteras para postgraduados e, \u00a0(ii) internacional de hidrolog\u00eda en el Centro de \u00a0Experimentaciones del Ministerio de Obras P\u00fablicas de dicho \u00a0pa\u00eds24, \u00a0lo que significa que es un hombre muy preparado acad\u00e9micamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Antes de ser elegido alcalde de Nech\u00ed desempe\u00f1\u00f3 \u00a0varios cargos en los sectores privado y p\u00fablico, algunos de \u00a0ellos de alto nivel, como son: asesor\u00edas \u00a0internacionales en Espa\u00f1a, ingeniero de dise\u00f1o en la \u00a0empresa ACP Ltda., ingeniero de dise\u00f1o, en la empresa Pedestal \u00a0Ltda., Gerente de Construcci\u00f3n de Celum\u00f3vil -hoy \u00a0Movistar-, profesor del Colegio de la Universidad Aut\u00f3noma \u00a0Latinoamericana en Colombia25, \u00a0asesor del Metro de Medell\u00edn26, \u00a0Subsecretario \u00a0de Obras P\u00fablicas de Antioquia27, \u00a0Jefe \u00a0de la Secci\u00f3n de Planeaci\u00f3n y Control de \u00a0la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia -ACUANTIOQUIA28- \u00a0y asesor del Ministro de Comunicaciones29 \u00a030. \u00a0<\/p>\n<p>Ello demuestra que \u00a0MIGUEL \u00a0ENRIQUE FRANCO MENCO contaba \u00a0con una amplia formaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional, lo \u00a0que le brindaba la capacidad suficiente para comprender que los actos \u00a0administrativos que emiti\u00f3 eran contrarios al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0atendiendo que las disposiciones normativas que deb\u00eda atender \u00a0no requer\u00edan de formaci\u00f3n en derecho para su \u00a0comprensi\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a025 del Decreto \u00a0Ley 785 de 2005 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEQUIVALENCIAS \u00a0ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las \u00a0autoridades territoriales competentes, al establecer el manual \u00a0espec\u00edfico de funciones y de requisitos, no podr\u00e1n \u00a0disminuir los requisitos m\u00ednimos de estudios y de experiencia, \u00a0ni exceder los m\u00e1ximos se\u00f1alados para cada nivel \u00a0jer\u00e1rquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarqu\u00eda, \u00a0las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada \u00a0empleo, podr\u00e1n prever la aplicaci\u00f3n de las siguientes \u00a0equivalencias: \u00a0<\/p>\n<p>25.1 Para \u00a0los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, \u00a0Asesor y Profesional: \u00a0<\/p>\n<p>25.1.1 El \u00a0t\u00edtulo de posgrado en la modalidad de especializaci\u00f3n \u00a0por: \u00a0<\/p>\n<p>25.1.1.1 Dos \u00a0(2) a\u00f1os de experiencia profesional y viceversa, siempre que \u00a0se acredite el t\u00edtulo profesional, o \u00a0<\/p>\n<p>25.1.1.2 T\u00edtulo \u00a0profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo \u00a0empleo, siempre y cuando dicha formaci\u00f3n adicional sea af\u00edn \u00a0con las funciones del cargo, o \u00a0<\/p>\n<p>25.1.1.3 \u00a0Terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estudios profesionales \u00a0adicionales al t\u00edtulo profesional exigido en el requisito del \u00a0respectivo empleo, siempre y cuando dicha formaci\u00f3n adicional \u00a0sea af\u00edn con las funciones del cargo, y un (1) a\u00f1o de \u00a0experiencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>25.1.2 El \u00a0t\u00edtulo de posgrado en la modalidad de maestr\u00eda \u00a0por: \u00a0<\/p>\n<p>25.1.2.1 Tres \u00a0(3) a\u00f1os de experiencia profesional y viceversa, siempre que \u00a0se acredite el t\u00edtulo profesional, o \u00a0<\/p>\n<p>25.1.2.2 T\u00edtulo \u00a0profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo \u00a0empleo, siempre y cuando dicha formaci\u00f3n adicional sea af\u00edn \u00a0con las funciones del cargo, o \u00a0<\/p>\n<p>25.1.2.3 \u00a0Terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estudios profesionales \u00a0adicionales al t\u00edtulo profesional exigido en el requisito del \u00a0respectivo empleo, siempre y cuando dicha formaci\u00f3n adicional \u00a0sea af\u00edn con las funciones del cargo, y un (1) a\u00f1o de \u00a0experiencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>25.1.3 El \u00a0t\u00edtulo de posgrado en la modalidad de doctorado \u00a0o posdoctorado, \u00a0por: \u00a0<\/p>\n<p>25.1.3.1 Cuatro \u00a0(4) a\u00f1os de experiencia profesional y viceversa, siempre que \u00a0se acredite el t\u00edtulo profesional, o \u00a0<\/p>\n<p>25.1.3.2 T\u00edtulo \u00a0profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo \u00a0empleo, siempre y cuando dicha formaci\u00f3n adicional sea af\u00edn \u00a0con las funciones del cargo, o \u00a0<\/p>\n<p>25.1.3.3 \u00a0Terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estudios profesionales \u00a0adicionales al t\u00edtulo profesional exigido en el requisito del \u00a0respectivo empleo, siempre y cuando dicha formaci\u00f3n adicional \u00a0sea af\u00edn con las funciones del cargo, y dos (2) a\u00f1os de \u00a0experiencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>25.1.4 Tres (3) \u00a0a\u00f1os de experiencia profesional por t\u00edtulo profesional \u00a0adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo \u2026\u201d \u00a0(negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 26 del Decreto \u00a0Ley 785 de 2005 indica: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. \u00a0PROHIBICI\u00d3N DE COMPENSAR REQUISITOS.\u00a0Cuando para el \u00a0desempe\u00f1o de un empleo se exija una profesi\u00f3n, arte u \u00a0oficio debidamente reglamentado, los grados, t\u00edtulos, \u00a0licencias, matr\u00edculas o autorizaciones previstas en las normas \u00a0sobre la materia no podr\u00e1n ser compensados por experiencia u \u00a0otras calidades, salvo cuando la ley as\u00ed lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>De la simple \u00a0lectura de los textos normativos citados, se extrae: i) la \u00a0imposibilidad de disminuir los requisitos m\u00ednimos de estudio y \u00a0de experiencia; ii) en el caso de los empleos pertenecientes al nivel \u00a0directivo, la imposibilidad de establecer equivalencias para el \u00a0t\u00edtulo de pregrado y tecn\u00f3logo, dado que solamente se \u00a0permiten para los t\u00edtulos de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda \u00a0y doctorado; y iii) la prohibici\u00f3n expresa de compensar por \u00a0experiencia los t\u00edtulos exigidos para el desempe\u00f1o de \u00a0una profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala \u00a0que para comprender las prohibiciones anteriormente descritas no \u00a0resulta necesario que el procesado fuera abogado, pues las mismas no \u00a0ofrecen diversas interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma \u00a0conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Corte, luego de analizar el \u00a0testimonio del propio acusado, pues \u00e9ste \u201c\u2026jam\u00e1s \u00a0hizo menci\u00f3n a la complejidad que le habr\u00eda \u00a0representado, en su condici\u00f3n de ingeniero civil, el \u00a0entendimiento de los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto Ley 785 de \u00a02005 (invocados en la Resoluci\u00f3n 001 de 2008), como tampoco \u00a0que tales normas ofrec\u00edan para \u00e9l diversas \u00a0interpretaciones\u2026\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto \u00a0precedente, para cualquier persona, incluso para un lego en temas \u00a0jur\u00eddicos, le era f\u00e1cil comprender que si la norma \u00a0exige que para fungir como secretario de despacho de un municipio de \u00a0sexta categor\u00eda, como Nech\u00ed, el candidato debe \u00a0demostrar, como m\u00ednimo, el t\u00edtulo de tecn\u00f3logo \u00a0en materias afines con las profesiones de econom\u00eda, contadur\u00eda \u00a0p\u00fablica, administraci\u00f3n y finanzas, administraci\u00f3n \u00a0financiera o ingenier\u00eda financiera, en ning\u00fan escenario \u00a0puede prescindirse de dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo examen \u00a0procede respecto de las equivalencias introducidas en el acto \u00a0administrativo prevaricador, pues el art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0785 de 2005 se\u00f1ala, tambi\u00e9n de manera sencilla, clara y \u00a0expresa, las equivalencias permitidas, esto es, que solo proceden en \u00a0trat\u00e1ndose de t\u00edtulos de posgrado en las modalidades de \u00a0especializaci\u00f3n, maestr\u00eda, doctorado o postdoctorado, \u00a0pero no cuando se trata del t\u00edtulo profesional y menos a\u00fan \u00a0el de tecn\u00f3logo, porque estos son los requisitos \u201cm\u00ednimos\u201d \u00a0a exigir para desempe\u00f1ar un cargo del nivel directivo, aspecto \u00a0que pod\u00eda ser advertido por cualquier persona con mediana \u00a0capacidad intelectual, mucho m\u00e1s por el enjuiciado, dado su \u00a0alto nivel intelectual.32 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, no \u00a0le asiste raz\u00f3n al apelante, pues atendiendo las particulares \u00a0calidades acad\u00e9micas y profesionales de MIGUEL \u00a0ENRIQUE FRANCO MENCO, \u00a0se deduce su capacidad para comprender la ilicitud de los actos \u00a0administrativos cuestionados, pues para entender los art\u00edculos \u00a025 y \u00a026 del Decreto Ley 785 de 2005 no \u00a0era necesario tener un amplio conocimiento jur\u00eddico, dado que \u00a0dichas normas no generan diversas \u00a0interpretaciones o fuertes controversias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0procesado contaba con el conocimiento suficiente para adoptar las \u00a0decisiones conforme al ordenamiento jur\u00eddico, la \u00fanica \u00a0opci\u00f3n con la que contaba era la de abstenerse de modificar el \u00a0manual de funciones y de designar a Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez. \u00a0No obstante, de manera libre y voluntaria, decidi\u00f3 proferir \u00a0los actos administrativos cuestionados, lo que permite asegurar que \u00a0actu\u00f3 con conocimiento de los hechos constitutivos de la \u00a0infracci\u00f3n y el querer de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0De otro lado, corresponde se\u00f1alar que no se deduce la ausencia \u00a0de conocimiento y voluntad de MIGUEL \u00a0ENRIQUE FRANCO MENCO por \u00a0el hecho que el abogado Rodrigo Benavides Castillo hubiese \u00a0participado en la elaboraci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0001 de 2008 y en el nombramiento de Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Sobre el \u00a0particular, la sentencia condenatoria sostuvo que el acusado \u00a0comprendi\u00f3 el alcance de las normas legales invocadas en la \u00a0Resoluci\u00f3n 001 de 2008 y que, previo acuerdo con Rodrigo \u00a0Benavides Castillo, la \u201cmontaron\u201d \u00a0a efecto de lograr el ingreso de Jaime Casta\u00f1eda (quien \u00a0tampoco cumpl\u00eda los requisitos legales para desempe\u00f1arse \u00a0secretario \u00a0de gobierno) y no el de Osorio \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que FRANCO \u00a0MENCO \u00a0le encarg\u00f3 a su asesor jur\u00eddico que confeccionara la \u00a0resoluci\u00f3n en comento a su capricho y necesidades, y no es \u00a0relevante en la configuraci\u00f3n del tipo subjetivo del \u00a0prevaricato por acci\u00f3n que el acto administrativo \u00a0manifiestamente contrario a la ley fuese para forzar el ingreso a la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de uno o de otra33. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Ahora, se \u00a0sabe que Rodrigo \u00a0Benavides Castillo \u00a0emiti\u00f3 concepto el 2 de enero de 2008 en el que manifest\u00f3 \u00a0haber revisado las hojas de vida y los documentos aportados por Jaime \u00a0David Casta\u00f1eda Tapias, Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez \u00a0y Jorge Luis Contreras, luego de lo cual afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al \u00a0verificar detalladamente la documentaci\u00f3n presentada est\u00e1n \u00a0acordes con lo establecido por las normas, teniendo en cuenta que \u00a0para el caso del se\u00f1or Jaime Casta\u00f1eda, quien no es \u00a0profesional, ni tecn\u00f3logo, ni t\u00e9cnico, es posible, \u00a0conforme a la Ley homologar estudio por experiencia, por tratarse de \u00a0un municipio de sexta categor\u00eda, para ello debe emitirse una \u00a0Resoluci\u00f3n que establezca las respectivas equivalencias hasta \u00a0tanto se actualice un Manual de Funciones Competencias; los dos \u00a0restantes, igualmente cumple los requisitos por ser uno profesional y \u00a0la otra t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se\u00f1or Alcalde, que puede proceder a nombrar dichas personas \u00a0con la condici\u00f3n de proferir la respectiva resoluci\u00f3n \u00a0de equivalencias, la cual proyectar\u00e9 para su firma34. \u00a0<\/p>\n<p>Lo transcrito \u00a0permite entrever que el asesor jur\u00eddico no es claro al momento \u00a0de emitir su concepto en lo que respecta a Everilda Liseth Osorio \u00a0Mart\u00ednez, pues en principio afirm\u00f3 que \u00e9sta \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos legales para ser posesionada en el \u00a0cargo de secretaria de hacienda, pero luego indica que se pueden \u00a0efectuar los nombramientos con la condici\u00f3n de que se profiera \u00a0la respectiva resoluci\u00f3n de equivalencias. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0que dicho concepto no excluye el conocimiento y la voluntad del \u00a0encartado para emitir los actos administrativos cuestionados, ya que \u00a0FRANCO \u00a0MENCO contaba \u00a0con las calidades acad\u00e9micas y profesionales para comprender \u00a0el marco normativo que deb\u00eda tener en cuenta al momento de \u00a0suscribir la Resoluci\u00f3n \u00a0001 de 2008, aspecto ya referido anteriormente, y adem\u00e1s, \u00a0sab\u00eda que Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez no ten\u00eda \u00a0el t\u00edtulo profesional o t\u00e9cnico y la experiencia \u00a0requerida para ejercer el cargo al cual fue posesionada35. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al notar \u00a0los errores consignados por su asesor jur\u00eddico, debi\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino constatar el marco normativo para establecer \u00a0las equivalencias, y luego, abstenerse de proferir la resoluci\u00f3n \u00a0correspondiente y el decreto mediante el cual nombr\u00f3 a \u00a0Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0referido por la defensa, el concepto emitido por Rodrigo \u00a0Benavides Castillo corrobora que entre \u00e9ste y el encartado \u00a0existi\u00f3 un acuerdo para confeccionar los actos administrativos \u00a0ya descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0vista de que el 2 de enero de 2008 se suscribi\u00f3 el concepto, \u00a0se elabor\u00f3 el mismo por parte del abogado, el encartado lo \u00a0firm\u00f3 y posteriormente procedi\u00f3 a elaborar y firmar el \u00a0decreto mediante cual nombr\u00f3 a Osorio \u00a0Mart\u00ednez, actividades \u00e9stas que por lo general toman \u00a0m\u00e1s de un d\u00eda. Por el contrario, se realizaron con \u00a0extrema rapidez y lo que infiere la Sala es que el concepto fue \u00a0suscrito con el prop\u00f3sito de darle visos de legalidad a la \u00a0actuaci\u00f3n que sab\u00edan era contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Lo expuesto \u00a0permite concluir, como lo hizo la Corte en la sentencia condenatoria, \u00a0que la decisi\u00f3n de expedir los actos administrativos \u00a0cuestionados no obedeci\u00f3 a la asesor\u00eda jur\u00eddica \u00a0ofrecida por Rodrigo \u00a0Benavides Castillo, sino a la voluntad de MIGUEL \u00a0ENRIQUE FRANCO MENCO de \u00a0posesionar en cargos directivos a personas que no reun\u00edan con \u00a0los requisitos requeridos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Respuesta \u00a0a la impugnaci\u00f3n formulada por la defensa respecto a la \u00a0supuesta declaratoria de ilicitud de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Al tratar \u00a0el error de derecho por falso juicio de legalidad, el defensor aduce \u00a0que las pruebas practicadas en juicio favorecen a su defendido, pero \u00a0la Corte las tild\u00f3 de il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Al \u00a0respecto, debe precisarse que la sentencia condenatoria no declar\u00f3 \u00a0il\u00edcita ninguna de las pruebas practicadas en el juicio, por \u00a0lo que tal argumento pierde trascendencia y no ser\u00e1 analizado, \u00a0puesto que se sustenta en una premisa falsa. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En suma, \u00a0contrario a lo afirmado por la defensa, se concluye que la Fiscal\u00eda \u00a0s\u00ed demostr\u00f3 la manifiesta ilegalidad de la la \u00a0Resoluci\u00f3n 001 y el Decreto \u00a0Municipal 002, emitidos \u00a0por el acusado MIGUEL \u00a0ENRIQUE FRANCO MENCO, \u00a0quien adem\u00e1s que conoc\u00eda que estaba adoptando \u00a0decisiones manifiestamente contrarias a la ley, las profiri\u00f3, \u00a0dirigiendo su voluntad hacia dicho cometido, todo lo cual impone \u00a0confirmar el fallo condenatorio emitido por la Corte el 13 \u00a0de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 13 \u00a0de marzo de 2019 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a MIGUEL \u00a0ENRIQUE FRANCO MENCO \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 205 del cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 205 y 206 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 206 del cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 207 y 208 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 208 del cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 209 del cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 209 y 210 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 210 y 211 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 206 y 207 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 207 del cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo\u00a03\u00ba\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo N\u00ba 1 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el aumento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 ene. 2019, Rad. 50.419. Reiterado en: AP 22 mar. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad 52.018. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMPLEOS.\u00a0De acuerdo con la categorizaci\u00f3n establecida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales deber\u00e1n fijar en los respectivos manuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficos las competencias laborales y los requisitos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025. EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales competentes, al establecer el manual espec\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de funciones y de requisitos, no podr\u00e1n disminuir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos m\u00ednimos de estudios y de experiencia, ni exceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los m\u00e1ximos se\u00f1alados para cada nivel jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, de acuerdo con la jerarqu\u00eda, las funciones, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias y las responsabilidades de cada empleo, podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prever la aplicaci\u00f3n de las siguientes equivalencias:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.058. P\u00e1gina 19. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Dirigir la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o comerciales de car\u00e1cter local, de acuerdo con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor de lo dispuesto en literal a) del numeral 2\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 4.1. del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 2\u00b0, del literal D) del art\u00edculo 91 de la Ley 136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994, en concordancia con el literal a) del art\u00edculo 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Literal a) del numeral segundo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.058. P\u00e1ginas 56 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoja de vida del acusado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenida por Luis Albeiro L\u00f3pez Tapias e introducida por \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juicio oral y testimonios de Rodrigo Benavides Castillo y Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco Menco. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menco. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonios de L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tapias y Franco Menco. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de Franco Menco, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corroborado con la hoja de vida introducida al proceso por Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Albeiro L\u00f3pez Tapias. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nombrado mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto departamental N\u00b0 3326, del 24 de agosto de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoja de vida de Franco Menco. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de Franco Menco. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.058. P\u00e1ginas 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.058. P\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.058. P\u00e1gina 31. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.058. P\u00e1gina 30. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 640 del cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado Penal del Circuito del Bagre. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad. 45.058 se tuvo por acreditado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el procesado conoc\u00eda la hoja de vida de Everilda Liseth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osorio Mart\u00ednez, aspecto que no fue controvertido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP1176-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b045058 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 122) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa contra la \u00a0sentencia de 13 de marzo de 2019, por la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}