{"id":50917,"date":"2023-09-15T20:51:26","date_gmt":"2023-09-15T20:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1175-202052341\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:26","slug":"sp1175-202052341","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1175-202052341\/","title":{"rendered":"SP1175-2020(52341)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1175-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52341 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0(120) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n promovido por la defensora de H\u00c9CTOR \u00a0ALEJANDRO D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ, condenado en segunda \u00a0instancia como autor de los delitos de homicidio agravado tentado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la madrugada del 8 de diciembre de 2014, Jhohan Mauricio Rinc\u00f3n \u00a0Posada y Luis Esteban Bustos Benavides, para entonces menores de \u00a0edad, se desplazaban en una bicicleta por la calle 47 sur con carrera \u00a077 de Bogot\u00e1 cuando fueron abordados por H\u00c9CTOR \u00a0ALEJANDRO D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ y una mujer no identificada. \u00a0El nombrado, sin mediar palabra, apu\u00f1al\u00f3 a Rinc\u00f3n \u00a0Posada en la espalda a la altura del t\u00f3rax y luego, cuando \u00a0Bustos Benavides intent\u00f3 reaccionar en defensa del primero, a \u00a0aqu\u00e9l lo acuchill\u00f3 en el cuello. Seguidamente, la \u00a0an\u00f3nima acompa\u00f1ante se apoder\u00f3 de un celular y \u00a0unos aud\u00edfonos que los adolescentes portaban consigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos momentos pas\u00f3 por el lugar una patrulla de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, por lo cual los agresores emprendieron la huida. La mujer \u00a0escap\u00f3 en la bicicleta de los ofendidos y D\u00cdAZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0preliminar celebrada el 9 de diciembre de 2014 ante el Juzgado \u00a0Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 \u00a0la captura de H\u00c9CTOR ALEJANDRO D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ, a \u00a0quien imput\u00f3 cargos como autor de los delitos de homicidio \u00a0tentado en concurso homog\u00e9neo y hurto calificado, de acuerdo \u00a0con los art\u00edculos 27, 103, 239 y 240, inciso 2\u00b0, del \u00a0C\u00f3digo Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0diligencia se le afect\u00f3 con medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acusaci\u00f3n escrita fue presentada el 7 de marzo de 20152 \u00a0y, repartido el asunto al Juzgado Veinticuatro Penal de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, se verbaliz\u00f3 en diligencia realizada el 30 \u00a0de abril de 2015. En esta oportunidad, la Fiscal\u00eda precis\u00f3 \u00a0que la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del delito contra la vida lo \u00a0es en la modalidad agravada, conforme lo previsto en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 20003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de mayo de 20154 \u00a0y el juicio oral se agot\u00f3 en varias sesiones llevadas a cabo \u00a0los d\u00edas 18 de septiembre del mismo a\u00f1o5, \u00a026 de enero6 \u00a0y 4 de mayo de 20167 \u00a0y 26 de enero de 20178. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, el a quo absolvi\u00f3 a \u00a0D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ de todos los cargos imputados. En \u00a0esencia, consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 la \u00a0ocurrencia de los hechos investigados pero no la responsabilidad del \u00a0acusado, sobre la cual \u00absubsisten \u00a0dubitaciones\u00bb derivadas \u00a0de algunas inconsistencias en que incurrieron los testigos de cargo9. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el apoderado judicial de las \u00a0v\u00edctimas y revocada el 18 de diciembre de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que, en su lugar, conden\u00f3 al \u00a0nombrado como autor de los delitos objeto de acusaci\u00f3n y le \u00a0impuso, en consecuencia, las penas de 252 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La defensora de H\u00c9CTOR ALEJANDRO D\u00cdAZ interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue \u00a0admitido por la Sala, superando los defectos formales advertidos en \u00a0la sustentaci\u00f3n, para materializar la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00fanico cargo que formula al amparo de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 en errores \u00a0de hecho por falso juicio de identidad y de existencia en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas. Pide que, corregidos los dislates, \u00a0se case el fallo de segundo grado y se confirme el absolutorio de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asevera inicialmente que el ad quem se equivoc\u00f3 al considerar \u00a0que las heridas sufridas por las v\u00edctimas \u00abalcanzaron \u00a0a poner en riesgo sus vidas\u00bb. A \u00a0esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3, dice la demandante, como \u00a0consecuencia de \u00abla \u00a0existencia de falsos juicios de identidad respecto del verdadero y \u00a0genuino valor de los informes m\u00e9dicos y de las declaraciones \u00a0de los galenos\u00bb que \u00a0examinaron a los ofendidos, de los cuales se desprende, por el \u00a0contrario, que no fue posible \u00abdeterminar \u00a0si efectivamente hubo riesgo en la vida de los menores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala, a continuaci\u00f3n, que la Corporaci\u00f3n \u00a0\u00ab(dio) \u00a0por cierto (sic) la responsabilidad\u2026 de D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0dejando de lado las intervenciones de los testigos de cargo, entre \u00a0ellos, las vertidas por las mismas v\u00edctimas\u00bb, las \u00a0cuales incurrieron en \u00abcontradicciones \u00a0diametrales\u00bb relacionadas \u00a0con la forma en que se cometi\u00f3 la supuesta agresi\u00f3n, \u00a0las circunstancias en las que el acusado huy\u00f3 y fue capturado \u00a0y la cantidad de personas que estaban presentes en el momento de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, \u00a0sostiene que la Corporaci\u00f3n ignor\u00f3 tanto los dichos de \u00a0los ofendidos, como las declaraciones del patrullero Rominger \u00a0Rodr\u00edguez Mel\u00e9ndez y las de Marge Benavides Rinc\u00f3n \u00a0y Danni Mauricio Rinc\u00f3n Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que, por raz\u00f3n de esos equ\u00edvocos, la Corporaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 de \u00a02004, correspondiente a la presunci\u00f3n de inocencia, y aplic\u00f3 \u00a0indebidamente las normas que consagran los delitos objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La recurrente se ratific\u00f3 en los argumentos plasmados en la \u00a0demanda e insisti\u00f3 en su pretensi\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las Delegada de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda y la \u00a0representante judicial de las v\u00edctimas pidieron, con \u00a0argumentos similares, que no se case el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron \u00a0que el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores denunciados por la \u00a0censora, pues la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 respecto de \u00a0la configuraci\u00f3n del delito de homicidio tentado agravado se \u00a0sustenta en la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas \u00a0practicadas, mientras que la certeza sobre la responsabilidad de D\u00cdAZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ se deriva de los testimonios escuchados en la vista \u00a0p\u00fablica12. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuestiones \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Como la demanda \u00a0fue admitida, la Sala estudiar\u00e1 los reparos sustanciales \u00a0exteriorizados por la demandante sin atenci\u00f3n a los defectos \u00a0formales y de t\u00e9cnica que exhibe el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0entonces, abordar\u00e1 el examen del reproche seg\u00fan el cual \u00a0el Tribunal distorsion\u00f3 las pruebas cient\u00edficas \u00a0indicativas de que la agresi\u00f3n infligida a los ofendidos no \u00a0puso en riesgo inminente su vida y no configur\u00f3, por lo tanto, \u00a0el delito de homicidio tentado. Desde luego, de prosperar esta queja, \u00a0la consecuencia no \u00a0ser\u00eda necesariamente la absoluci\u00f3n del acusado, como lo \u00a0pide su defensora, sino la degradaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta por la de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0analizar\u00e1 la censura consistente en que el ad quem tuvo por \u00a0demostrada la responsabilidad de D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ porque \u00a0omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de algunas pruebas y pas\u00f3 \u00a0por alto la existencia de contradicciones e inconsistencias en los \u00a0testimonios de los ofendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Corte, en tanto la sentencia atacada constituye la primera condena \u00a0irrogada contra D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ, realizar\u00e1 \u00a0algunas consideraciones sobre los fundamentos probatorios de tal \u00a0decisi\u00f3n, de suerte que se provea un control judicial del \u00a0fallo de condena m\u00e1s all\u00e1 de las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0propias del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Errores de hecho por falso juicio de identidad respecto de las \u00a0pruebas periciales m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Sala no discute la correcci\u00f3n de la premisa probatoria \u00a0que \u00a0sustenta la queja del recurrente. Es cierto que ninguna de las \u00a0pruebas cient\u00edficas aportadas por la Fiscal\u00eda indic\u00f3 \u00a0que \u00a0los adolescentes hayan estado en peligro inmediato de muerte como \u00a0consecuencia de la agresi\u00f3n de que fueron v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se recibieron las declaraciones de Giovanna Lisa \u00a0Tarallo Romo y David Hernando L\u00f3pez Orozco, ambos m\u00e9dicos \u00a0adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal, quienes se \u00a0pronunciaron sobre la situaci\u00f3n de Jhohan Mauricio Rinc\u00f3n \u00a0Posada. La primera conceptu\u00f3 que \u00abla \u00a0vida del paciente no se encontr\u00f3 en inminente riesgo\u00bb, \u00a0lo cual dedujo de que, seg\u00fan se informa en la historia cl\u00ednica \u00a0del paciente, no requiri\u00f3 tratamiento de urgencia13. \u00a0El segundo, por su parte, dictamin\u00f3 que la herida infligida al \u00a0nombrado (una \u00a0pu\u00f1alada en la cara posterior del t\u00f3rax) \u00a0no comport\u00f3 \u00abcompromiso \u00a0(de la) cavidad pleural\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0concurri\u00f3 al juicio el m\u00e9dico Jos\u00e9 Hernando \u00a0Becerra Ruiz, a quien la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 \u00abdeterminar \u00a0si las lesiones comprometieron \u00f3rgano vital y pusieron en \u00a0riesgo la vida\u00bb. Frente \u00a0a tal cuestionamiento, el perito se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que requer\u00eda m\u00e1s datos &#8211; \u00abconcepto \u00a0de cirug\u00eda general y resultado interpretado de las im\u00e1genes \u00a0diagn\u00f3sticas\u00bb &#8211; para \u00a0dar su opini\u00f3n profesional15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la acometida sufrida por Luis \u00a0Esteban Bustos Benavides (consistente, \u00a0se recuerda, en una pu\u00f1ada en el cuello) \u00a0el ya citado David \u00a0Hernando L\u00f3pez Orozco conceptu\u00f3 que \u00abno \u00a0es posible dar respuesta\u00bb a \u00a0la cuesti\u00f3n de si el ofendido estuvo en peligro perentorio de \u00a0muerte. Para rendir dictamen al respecto, dijo, \u00abse \u00a0requiere indispensablemente que se aporte copia de la historia \u00a0cl\u00ednica en donde se documenten los resultados de los \u00a0paracl\u00ednicos solicitados en la atenci\u00f3n de urgencias\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0escuch\u00f3, as\u00ed mismo, al m\u00e9dico Fideligno Pardo \u00a0Sierra, tambi\u00e9n adscrito al I.N.M.L., quien expres\u00f3 \u00a0estar en incapacidad de proveer \u00abun \u00a0diagn\u00f3stico de la gravedad\u00bb de \u00a0la herida ocasionada a Bustos Benavides17. \u00a0Finalmente, \u00a0la doctora Nancy Yaneth Almanza Gonz\u00e1lez, profesional de la \u00a0misma entidad, atest\u00f3 que \u00abcon \u00a0solo la herida no (pod\u00eda) dictaminar compromiso de la vida del \u00a0paciente\u00bb, y \u00a0que para pronunciarse sobre el particular necesitar\u00eda \u00abreporte \u00a0de TAC de cuello\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, entonces, la censora atina al sostener que la prueba cient\u00edfica \u00a0recabada no es indicativa de que la vida de las v\u00edctimas fuese \u00a0puesta en inminente peligro por las cuchilladas que recibieron. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En lo que no \u00a0tiene raz\u00f3n, sin embargo, es en afirmar que el Tribunal \u00a0distorsion\u00f3 o mutil\u00f3 el contenido de esas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0ad quem apreci\u00f3 los aludidos contenidos probatorios en su \u00a0correcta dimensi\u00f3n material y, en tal virtud, admiti\u00f3 \u00a0que ninguno de los peritos mencionados conceptu\u00f3 que los \u00a0menores atacados estuvieren al borde de la muerte. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0en el caso del lesionado Bustos Benavides (\u2026) el m\u00e9dico \u00a0Fideligno Pardo Sierra (\u2026) expres\u00f3 adem\u00e1s que no \u00a0se comprometi\u00f3 a dar una conclusi\u00f3n sobre la gravedad \u00a0de la herida, por cuanto desconoc\u00eda qu\u00e9 tal profunda o \u00a0superficial hab\u00eda sido la lesi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y el m\u00e9dico \u00a0David Hernando L\u00f3pez Orozco (\u2026) \u00a0explic\u00f3 no estar en capacidad de responder si la vida de Luis \u00a0Estaban estuvo en riesgo porque no fue su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0m\u00e9dica Nancy Yaneth Almanza Gonz\u00e1lez (\u2026) \u00a0[s]e\u00f1al\u00f3 que la \u00a0localizaci\u00f3n de la herida no le permit\u00eda informar \u00a0peligro para la vida del paciente, pues para determinarlo necesitar\u00eda \u00a0examinar toda la historia cl\u00ednica del lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que \u00a0corresponde a la segunda v\u00edctima, Jhohan Mauricio Rinc\u00f3n \u00a0Posada\u2026 se recepcionaron (sic) los testimonios de los galenos \u00a0David Hernando L\u00f3pez Orozco, Jos\u00e9 Hernando Becerra Ruiz \u00a0y Giovanna Lisa Tamayo Rojas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[El] m\u00e9dico \u00a0Jos\u00e9 Hernando Becerra Ruiz\u2026 cuyo motivo de peritaci\u00f3n \u00a0era determinar si las lesiones que hab\u00eda sufrido el menor\u2026 \u00a0hab\u00edan comprometido \u00f3rgano vital o puesto en riesgo su \u00a0vida\u2026 [indic\u00f3] \u00a0que no reuni\u00f3 elementos para determinar lo requerido por la \u00a0autoridad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente\u2026 \u00a0la m\u00e9dica Giovanna Lisa Tamayo Rojas\u2026 refiri\u00f3 \u00a0haber observado por los reportes de la historia cl\u00ednica que la \u00a0lesi\u00f3n no \u00a0result\u00f3 lo suficientemente grave para ameritar un tratamiento \u00a0de urgencia o tratamientos especiales.\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente, \u00a0pues, que el error de hecho alegado no ocurri\u00f3. Cosa distinta \u00a0es que, sin perjuicio de esa realidad probatoria, la Corporaci\u00f3n \u00a0haya concluido que la conducta atribuida a D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0de todos modos actualiz\u00f3 el delito de homicidio tentado. Ese \u00a0razonamiento lo sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSurge \u00a0adem\u00e1s como exigible en el an\u00e1lisis de la figura \u00a0comportamental que la intensidad, la gravedad, importancia o \u00a0trascendencia de cualquier da\u00f1o a la integridad de la v\u00edctima, \u00a0o la levedad, minimizaci\u00f3n o inexistencia de estos (los da\u00f1os \u00a0en el cuerpo) no ser\u00e1n siempre suficientes para afirmar o \u00a0rechazar la tentativa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La acotaci\u00f3n \u00a0precedente, porque el criterio de la \u201cpotencialidad\u201d, que \u00a0sin duda atendi\u00f3 el juzgador de primera instancia, no se mide \u00a0como parece entenderlo s\u00f3lo por la lesi\u00f3n finalmente \u00a0inferida y el dictamen de lesiones (resultado), no, porque hay casos \u00a0en los cuales el medio, el instrumento utilizado es id\u00f3neo, el \u00a0acto del agente tiene toda su potencialidad bien por contundencia y \u00a0riesgo, y sin embargo, no queda lesi\u00f3n, v. gr, cuando el \u00a0agresor a corta distancia acciona un arma de fuego a la cabeza de la \u00a0v\u00edctima y \u00e9sta en acto de reacci\u00f3n se mueve y \u00a0logra que el proyectil pase a escasos cent\u00edmetros del cr\u00e1neo, \u00a0aqu\u00ed es innegable la tentativa y la ausencia de da\u00f1o no \u00a0descalifica toda esa fenomenolog\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0potencial y punible contra la vida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es de examinar \u00a0entonces que el hecho de que en la determinaci\u00f3n de las \u00a0secuelas no se hubiese aludido a determinada profundidad de las \u00a0heridas no hace mudar la idoneidad de la acci\u00f3n, porque en esa \u00a0comprensi\u00f3n asiste a nuestro entendimiento que acudieron \u00a0m\u00faltiples circunstancias para traumar la finalidad del agresor \u00a0al dirigir su mano y el arma corto-punzante, en su orden, al cuello y \u00a0zona tor\u00e1cica y escapular de sus v\u00edctimas\u2026 \u00a0porque en tal comprensi\u00f3n no podemos perder de vista que todo \u00a0se desarroll\u00f3 estando unos (v\u00edctimas) y otro (agresor) \u00a0en movimiento, lo cual indefectiblemente incidi\u00f3 en la entidad \u00a0de las heridas, adem\u00e1s de la retirada que intentaron aqu\u00e9llos, \u00a0y definitivamente la ayuda prestada por familiares de los lesionados \u00a0y la atenci\u00f3n en los hospitales, que se opusieron seriamente a \u00a0la consumaci\u00f3n de la muerte buscada por la forma como se \u00a0propinaron las heridas y las zonas del cuerpo en cada uno de los \u00a0ofendidos\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Quiz\u00e1s \u00a0lo que quiso indicar la demandante (pues \u00a0ello es lo que sustancialmente se desprende de sus argumentos), es \u00a0que los art\u00edculos 27 y 103 de la Ley 599 de 2000, en tanto no \u00a0se demostr\u00f3 que las heridas sufridas por las v\u00edctimas \u00a0pusieron en riesgo inmediato su supervivencia, son inaplicables \u00a0a \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica demostrada y, con ello, que el \u00a0fallador de segundo grado viol\u00f3 directamente la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala \u00a0advierte, en contrario, que el comportamiento atribuido a D\u00cdAZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ s\u00ed configur\u00f3 el delito de homicidio \u00a0tentado y, por ende, que el juzgador no incurri\u00f3 en error de \u00a0selecci\u00f3n normativa alguno. Se explica: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 La \u00a0tentativa es un instituto amplificador del tipo penal que permite \u00a0anticipar las barreras de protecci\u00f3n del derecho punitivo \u00a0criminal a conductas que, por circunstancias ajenas a la voluntad del \u00a0agente, no alcanzan a producir el resultado t\u00edpico previsto en \u00a0las respectivas normas penales sustantivas. En el orden jur\u00eddico \u00a0colombiano (y \u00a0en lo que resulta pertinente para los actuales fines, es decir, con \u00a0abstracci\u00f3n de la denominada tentativa desistida, sobre la \u00a0cual nada resulta pertinente considerar ahora) \u00a0aparece consagrada en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0que iniciare la ejecuci\u00f3n de una conducta punible mediante \u00a0actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su \u00a0consumaci\u00f3n, y \u00e9sta no se produjere por circunstancias \u00a0ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 en pena no menor de la mitad \u00a0del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo \u00a0de la se\u00f1alada para la conducta punible consumada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ese precepto, el delito tentado se configura cuando el agente (i) \u00a0inicia \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00a0de una conducta punible (ii) mediante actos id\u00f3neos \u00a0e \u00a0inequ\u00edvocamente \u00a0dirigidos \u00a0a su consumaci\u00f3n, \u00a0(iii) \u00a0pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La exigencia \u00a0de que el actor inicie \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00a0del delito sustrae de la \u00f3rbita del derecho penal aquellos \u00a0fen\u00f3menos subjetivos que no tienen manifestaci\u00f3n alguna \u00a0en la realidad (la \u00a0ideaci\u00f3n del il\u00edcito) \u00a0como tambi\u00e9n los actos preparativos de la conducta punible, \u00a0los cuales, aunque s\u00ed trascienden al mundo material, est\u00e1n \u00a0a\u00fan, en un curso causal hipot\u00e9tico, muy lejanos de la \u00a0amenaza o lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico como para suscitar \u00a0respuesta alguna del derecho penal (desde \u00a0luego, salvo que constituyan, en s\u00ed mismos, un comportamiento \u00a0penado aut\u00f3nomo). \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n \u00a0entre los actos preparativos y los de ejecuci\u00f3n puede \u00a0resultar, en algunos casos, problem\u00e1tica, tanto en el campo \u00a0te\u00f3rico como en la pr\u00e1ctica judicial. De ah\u00ed que \u00a0la doctrina especializada haya propuesto distintas metodolog\u00edas \u00a0y construcciones conceptuales orientadas a lograr la disociaci\u00f3n \u00a0satisfactoria de unos y otros, verbigracia, la soluci\u00f3n \u00a0objetivo-formal21 \u00a0y las teor\u00edas de la peligrosidad22 \u00a0y la acci\u00f3n intermedia23, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, de \u00a0tiempo atr\u00e1s, ha optado por aplicar un criterio mixto, que \u00a0atiende, por una parte, al examen de la adecuaci\u00f3n social de \u00a0los actos realizados por el actor para amenazar el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado y, por otra, a su plan criminal (con \u00a0la admitida dificultad de que \u00e9ste no siempre puede conocerse \u00a0o inferirse a partir de la informaci\u00f3n recabada en el \u00a0proceso): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0es a partir de la ponderaci\u00f3n del plan del autor y de los \u00a0actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jur\u00eddico, \u00a0que se impone analizar en cada caso concreto si se est\u00e1 en \u00a0presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar \u00a0si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo \u00a0amplificador del tipo\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para que la \u00a0tentativa se configure, los actos realizados por el sujeto activo, \u00a0adem\u00e1s de implicar verdadera ejecuci\u00f3n del delito \u00a0pretendido y no su simple preparaci\u00f3n, deben ser id\u00f3neos \u00a0para \u00a0lograr su consumaci\u00f3n y estar inequ\u00edvocamente \u00a0dirigidos a \u00a0ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Lo primero &#8211; \u00a0la verificaci\u00f3n de que los actos desplegados por el actor son \u00a0id\u00f3neos para lograr la consumaci\u00f3n del delito &#8211; es una \u00a0condici\u00f3n que se deriva de las l\u00f3gicas subyacentes a un \u00a0derecho penal orientado a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos. \u00a0Por ello, su relevancia variar\u00e1 si al sistema de represi\u00f3n \u00a0criminal del Estado se la atribuyen finalidades diversas, como la \u00a0garant\u00eda de la vigencia de las normas25. \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprobaci\u00f3n \u00a0es de naturaleza objetiva (entendida \u00a0la expresi\u00f3n no en t\u00e9rminos literales, sino como \u00a0intersubjetividad \u00a0que trasciende al agente) \u00a0y se sustenta en la apreciaci\u00f3n que, con apoyo en las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia (y \u00a0las reglas de la ciencia, en cuanto resulten relevantes), \u00a0se haga del peligro que para el bien jur\u00eddico conlleva el \u00a0comportamiento. As\u00ed, a efectos de discernir si los actos son o \u00a0no id\u00f3neos para lograr la consumaci\u00f3n del delito, \u00a0resulta necesario examinar los presupuestos f\u00e1cticos de su \u00a0ejecuci\u00f3n con atenci\u00f3n a las circunstancias modales que \u00a0los rodean y establecer si, en un curso causal ordinario, \u00a0ten\u00edan la aptitud de provocar el resultado t\u00edpico que \u00a0define la infracci\u00f3n consumada26. \u00a0<\/p>\n<p>La no idoneidad \u00a0de los actos ejecutivos puede ser relativa \u00a0o \u00a0absoluta, \u00a0seg\u00fan \u00a0se les repute tales por raz\u00f3n de las circunstancias de modo en \u00a0que se producen o con independencia de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, ser\u00e1 \u00a0relativamente \u00a0inid\u00f3neo para \u00a0matar el acto de quien dispara con una pistola de balines a una \u00a0persona que se desplaza en un veh\u00edculo blindado, en tanto la \u00a0experiencia ense\u00f1a que dicho comportamiento, en esas \u00a0espec\u00edficas circunstancias, carece de la entidad para provocar \u00a0la muerte del segundo. Es posible, sin embargo, que en otras \u00a0condiciones modales (por \u00a0ejemplo, si con id\u00e9ntica arma le dispara directamente en un \u00a0ojo) \u00a0la valoraci\u00f3n sea diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, si los \u00a0actos desplegados por el sujeto activo son siempre, \u00a0con \u00a0abstracci\u00f3n de las circunstancias modales del caso concreto, \u00a0incapaces \u00a0de producir el resultado pretendido (como \u00a0sucede, seg\u00fan la recurrente hip\u00f3tesis acad\u00e9mica, \u00a0cuando se pretende derrumbar un avi\u00f3n en vuelo con una flecha \u00a0o, m\u00e1s a\u00fan, con rezos o invocaciones) \u00a0habr\u00e1 de concluirse que aquellos son absolutamente \u00a0inid\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar, \u00a0en particular de cara a la controversia puntual que formula la \u00a0demandante, que el estudio de idoneidad de los actos debe realizarse \u00a0desde una perspectiva anterior a su ejecuci\u00f3n \u2013 ex \u00a0ante \u2013 \u00a0y no posterior27. \u00a0La raz\u00f3n es evidente: con apoyo en una valoraci\u00f3n ex \u00a0post, toda \u00a0tentativa concreta \u00a0habr\u00e1 de reputarse inid\u00f3nea, pues de no serlo, habr\u00eda \u00a0culminado con la consumaci\u00f3n del delito pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>(b) La exigencia \u00a0de que los actos realizados por el agente est\u00e9n \u00a0inequ\u00edvocamente \u00a0dirigidos a \u00a0lograr la consumaci\u00f3n del delito, en cambio, alude a su \u00f3rbita \u00a0subjetiva, tanto volitiva como cognoscitiva. Se trata, entonces, de \u00a0la constataci\u00f3n &#8211; directa o inferencial \u2013 de que lo \u00a0pretendido por aqu\u00e9l al iniciar su ejecuci\u00f3n era \u00a0justamente lograr la producci\u00f3n del resultado t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, esta \u00a0comprobaci\u00f3n rara vez se logra de manera directa (como \u00a0cuando el agente admite la finalidad de su comportamiento) y, \u00a0a diferencia de lo que sucede con el delito consumado, no puede \u00a0deducirse racionalmente del resultado, precisamente porque \u00e9ste, \u00a0en la tentativa, no se configura: por ejemplo, desde el plano \u00a0estrictamente objetivo, del acto de tomar sin autorizaci\u00f3n el \u00a0veh\u00edculo de un tercero puede afirmarse que estaba dirigido a \u00a0la apropiaci\u00f3n \u00a0del \u00a0bien (y \u00a0con ello, que corresponde a la ejecuci\u00f3n de un hurto), \u00a0o \u00a0bien, \u00a0que \u00a0se realiz\u00f3 con el prop\u00f3sito de utilizarlo \u00a0para \u00a0despu\u00e9s devolverlo (con \u00a0lo cual el delito intentado ser\u00eda el de hurto \u00a0de uso). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0este juicio normalmente reposa en procesos inferenciales, para los \u00a0cuales resulta \u00fatil la valoraci\u00f3n conjunta de las \u00a0caracter\u00edsticas objetivas de los actos ejecutados por el \u00a0sujeto activo, las circunstancias modales que los rodean y, en cuanto \u00a0se conozca, el plan del autor. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, \u00a0la tentativa reclama que el resultado t\u00edpico pretendido por el \u00a0sujeto activo no se configure \u00abpor \u00a0circunstancias ajenas a su voluntad\u00bb, por \u00a0ejemplo, por la intervenci\u00f3n obstructiva de un tercero o \u00a0circunstancias fortuitas. \u00a0Si \u00a0lo que impide la efectiva consumaci\u00f3n del delito es \u00a0la \u00a0voluntad del agente, el curso causal carecer\u00e1 de relevancia \u00a0penal a menos que, en su desarrollo, haya incurrido en \u00a0comportamientos revestidos de tipicidad aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Aplicadas \u00a0las consideraciones que anteceden al caso examinado, se observa que \u00a0no le asiste raz\u00f3n a la demandante al afirmar que, ante la \u00a0comprobaci\u00f3n m\u00e9dica de que la vida de las v\u00edctimas \u00a0no estuvo en riesgo inminente, no resulta aplicable a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica juzgada el dispositivo amplificador de la tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0porque con tal aserto la censora procura la inclusi\u00f3n de un \u00a0nuevo elemento estructurante de la tentativa que la Ley no contempla, \u00a0cual ser\u00eda, seg\u00fan su entender, que los actos de \u00a0ejecuci\u00f3n hayan alcanzado un determinado grado de proximidad a \u00a0la consecuci\u00f3n de resultado, y, como si fuera poco, pretende \u00a0establecer, en contrav\u00eda del principio de libertad probatoria, \u00a0una suerte de tarifa legal para su verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0porque tal postura revela una comprensi\u00f3n equivocada de la \u00a0noci\u00f3n de idoneidad, \u00a0la \u00a0cual parece asimilar, en el contexto del delito de homicidio tentado, \u00a0a la comprobaci\u00f3n m\u00e9dico-cient\u00edfica y ex \u00a0post \u00a0de que el sujeto pasivo estuvo al borde de la muerte. Contrario a \u00a0ello, la idoneidad, seg\u00fan qued\u00f3 visto, se verifica \u00a0cuando de los actos ejecutivos desplegados por el agente puede \u00a0afirmarse ex \u00a0ante, \u00a0desde una \u00f3ptica intersubjetiva y atendidas las reglas de la \u00a0experiencia, que en un curso causal ordinario hubiesen podido lograr \u00a0la consumaci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, \u00a0atendidos los criterios explicados anteriormente, la idoneidad del \u00a0comportamiento del acusado para provocar la muerte resulta \u00a0irrebatible. Las reglas emp\u00edricas indican que una pu\u00f1alada \u00a0en el cuello (en \u00a0el caso de Bustos Benavides) \u00a0o en el t\u00f3rax (en \u00a0el de Rinc\u00f3n Posada) \u00a0tienen la potencialidad de causar la muerte de quien las recibe. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, y para \u00a0abundar en consideraciones, debe anotarse que si bien los m\u00e9dicos \u00a0expertos que concurrieron al juicio no conceptuaron que los ofendidos \u00a0hayan estado en peligro inmediato de fallecer, s\u00ed explicaron \u00a0que el primero nombrado fue lesionado en una zona del cuerpo en la \u00a0cual \u00abconvergen \u00a0\u00f3rganos vitales\u00bb28 \u00a0como \u00a0\u00abla \u00a0yugular, la car\u00f3tida, el es\u00f3fago, la traquea y algunos \u00a0paquetes nerviosos\u00bb29, \u00a0y \u00a0que el segundo, por su parte, lo fue en el \u00e1rea de los \u00a0pulmones30. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone \u00a0en evidencia que las heridas que les propin\u00f3 D\u00cdAZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ ten\u00edan la capacidad de causarles la muerte y \u00a0tambi\u00e9n, as\u00ed no hayan requerido tratamiento urgente \u00a0para evitar el perentorio deceso, que el delito no se consum\u00f3, \u00a0justamente, por circunstancias ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0equivocada comprensi\u00f3n de la recurrente llevar\u00eda a \u00a0soluciones absurdas, pues son muchas las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas \u00a0en que los actos dirigidos a causar la muerte de una persona no se \u00a0reflejan en un dictamen m\u00e9dico de muerte perentoria, o bien, \u00a0ni siquiera alcanzan a producir lesiones corporales, pero est\u00e1n \u00a0revestidos de incuestionable idoneidad. Pi\u00e9nsese en el \u00a0supuesto de quien acribilla con disparos a un tercero para \u00a0asesinarlo, pero por su deficiente punter\u00eda o por la reacci\u00f3n \u00a0oportuna del agredido s\u00f3lo le impacta en una extremidad, ora \u00a0ni siquiera logra impactarle. En ese escenario no existir\u00e1 un \u00a0diagn\u00f3stico m\u00e9dico indicativo de que la v\u00edctima \u00a0estuvo en el umbral del deceso, pero la valoraci\u00f3n ex \u00a0ante de \u00a0los actos llevar\u00e1 a la afirmaci\u00f3n cierta de su \u00a0potencialidad para lograr la consumaci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la Sala, en el an\u00e1lisis de casos an\u00e1logos al ac\u00e1 \u00a0examinado, haya sostenido que \u00abla \u00a0conducta punible bajo el dispositivo amplificador de la tentativa \u00a0puede a\u00fan presentarse en el caso de que la v\u00edctima haya \u00a0resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza \u00a0de las lesiones o la escasa incapacidad m\u00e9dica, pues lo que \u00a0cuenta es la intenci\u00f3n del agente y la acci\u00f3n dirigida \u00a0contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la \u00a0lesi\u00f3n resultare factor definitorio\u2026\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0demostraci\u00f3n pericial de que la v\u00edctima estuvo cerca de \u00a0fallecer puede incidir en la dosificaci\u00f3n judicial de la pena, \u00a0para la cual, en el caso del delito tentado, es relevante establecer \u00a0\u00abel \u00a0mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n al momento consumativo\u00bb. \u00a0Una \u00a0prueba de esa naturaleza, entonces, podr\u00e1 conllevar una mayor \u00a0respuesta punitiva, pero en modo alguno resulta indispensable para \u00a0calificar la idoneidad de los medios desplegados. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar, \u00a0as\u00ed ello no sea objeto de controversia expl\u00edcita de \u00a0parte de la recurrente, que la forma en que ocurrieron los hechos \u00a0permite inferir, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que \u00a0los actos ejecutivos desplegados por H\u00c9CTOR ALEJANDRO D\u00cdAZ, \u00a0adem\u00e1s de id\u00f3neos, estuvieron inequ\u00edvocamente \u00a0dirigidos a provocar la muerte de las v\u00edctimas y, con ello, a \u00a0lograr la consumaci\u00f3n del delito. Ello se deduce de que haya \u00a0dirigido las pu\u00f1aladas a zonas de sus cuerpos en las que, como \u00a0lo indicaron los peritos, existen \u00f3rganos vitales para la \u00a0supervivencia, y m\u00e1s a\u00fan, de que as\u00ed lo haya \u00a0hecho, espec\u00edficamente en el caso de Rinc\u00f3n Posada, \u00a0cuando \u00e9ste se encontraba plenamente desprevenido y sin \u00a0ofrecer ninguna resistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto, y seg\u00fan se anticip\u00f3, la Sala concluye que no \u00a0existi\u00f3 ning\u00fan yerro de selecci\u00f3n normativa en \u00a0cuanto el Tribunal estim\u00f3 aplicable a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica juzgada las previsiones atinentes a la tentativa y, \u00a0por consecuencia, al homicidio tentado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Seg\u00fan la demandante, el Tribunal ignor\u00f3 los testimonios \u00a0de los ofendidos Jhohan \u00a0Mauricio Rinc\u00f3n Posada y Luis Esteban Bustos Benavides, as\u00ed \u00a0como los rendidos por Rominger \u00a0Rodr\u00edguez Mel\u00e9ndez, Marge Benavides Rinc\u00f3n y \u00a0Danni Mauricio Rinc\u00f3n Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, respecto de los tres primeros la denunciada omisi\u00f3n \u00a0sencillamente no sucedi\u00f3. Tales \u00a0declaraciones s\u00ed fueron consideradas por el ad quem, al punto \u00a0en que expl\u00edcitamente las ponder\u00f3 en el sustento \u00a0argumentativo de la sentencia recurrida. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0en torno a la responsabilidad del acusado\u2026 tiene raz\u00f3n \u00a0la impugnante al cuestionar las consideraciones, porque los \u00a0dos agredidos y el agente de Polic\u00eda Rominguer Rodr\u00edguez \u00a0Mel\u00e9ndez se\u00f1alaron a D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0inequ\u00edvocamente como la persona que aquella madrugada\u2026 \u00a0los atac\u00f3 con un arma corto punzante para despojarlos de la \u00a0bicicleta en que se movilizaban\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, porque el testimonio de los dos menores coincide en lo \u00a0fundamental y explican razonablemente por qu\u00e9 estaban juntos a \u00a0esa hora\u2026 esto es, que como son primos entre s\u00ed, se \u00a0encontraban donde unos familiares celebrando la festividad del \u201cd\u00eda \u00a0de las velitas\u201d \u2026 y que siendo las horas de la madrugada \u00a0los anfitriones les solicitaron que fueran a la tienda m\u00e1s \u00a0cercana\u2026 a comprar algunos pasabocas\u2026 Que para el \u00a0efecto, se trasladaron en una sola bicicleta, que era de propiedad de \u00a0Luis Esteban \u2013 versi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 su progenitora Margee Benavides Rinc\u00f3n \u2013 \u00a0conducida por \u00e9ste\u2026 (sic)\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0testimonio de Danni \u00a0Mauricio Rinc\u00f3n Romero, es cierto que sobre el mismo no se \u00a0hizo ninguna consideraci\u00f3n en la sentencia cuestionada. Con \u00a0todo, al revisar el contenido de ese testimonio aparece evidente que \u00a0el mismo es irrelevante y, por lo tanto, que su omitida menci\u00f3n \u00a0encuentra explicaci\u00f3n en el principio de selecci\u00f3n \u00a0probatoria, seg\u00fan el cual el fallador \u00abno \u00a0est\u00e1 obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una \u00a0de las pruebas incorporadas al proceso\u2026 sino de aquellas que \u00a0considere importantes para la decisi\u00f3n a tomar\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0nombrado Rinc\u00f3n Romero, padre de Johan Mauricio Rinc\u00f3n \u00a0Posada, no ofreci\u00f3 ning\u00fan dato relevante para la \u00a0soluci\u00f3n del caso juzgado. Se limit\u00f3 a explicar que \u00a0alrededor de las 3:00 A.M. del d\u00eda de los hechos fue enterado \u00a0por una sobrina de que su hijo hab\u00eda sido apu\u00f1aleado y \u00a0se encontraba en el hospital de Kennedy, a donde, en consecuencia, se \u00a0dirigi\u00f3. Mencion\u00f3 que luego vio a D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0en un C.A.I. y que los uniformados all\u00ed presentes lo se\u00f1alaron \u00a0como el autor de la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intrascendencia de la prueba es notoria porque al testigo nada le \u00a0consta sobre la participaci\u00f3n del acusado en los hechos \u00a0investigados, tanto as\u00ed, que sin ambages reconoci\u00f3 que \u00a0s\u00f3lo se enter\u00f3 de los mismos luego de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0caso, no se entiende que la demandante se queje de que lo dicho por \u00a0Rinc\u00f3n Romero no fue apreciado por el Tribunal, pues si, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, algo pudiera extraerse de su versi\u00f3n, \u00a0ser\u00eda el se\u00f1alamiento referencial que polic\u00edas \u00a0no identificados hicieron del imputado como el autor de los delitos, \u00a0lo cual en nada favorece la postulaci\u00f3n defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora, a la \u00a0vez que censura que los testimonios de las v\u00edctimas no fueron \u00a0apreciados, la recurrente manifiesta que el Tribunal pas\u00f3 por \u00a0alto una serie de inconsistencias presentes en sus declaraciones que, \u00a0en su opini\u00f3n, enervan definitivamente su credibilidad y deben \u00a0determinar la absoluci\u00f3n de H\u00c9CTOR ALEJANDRO D\u00cdAZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado \u00a0la contradicci\u00f3n l\u00f3gica en que incurre al afirmar que \u00a0los dichos de los ofendidos no fueron valorados y, a la vez, que s\u00ed \u00a0lo fueron pero sin atenci\u00f3n las inconsistencias que exhiben, e \u00a0ignorando tambi\u00e9n que con la segunda queja no est\u00e1 \u00a0aludiendo a un falso juicio de existencia sino, si acaso, a un error \u00a0de raciocinio, surge evidente que tampoco en esto le asiste la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, \u00a0para comenzar, que el juzgador de segundo grado abord\u00f3 el \u00a0examen de las incongruencias alegadas por la defensa, pero estim\u00f3 \u00a0que carecen de importancia porque recaen sobre aspectos secundarios \u00a0de lo sucedido. Adem\u00e1s, coligi\u00f3 que las diferencias \u00a0entre la narraci\u00f3n de Jhohan \u00a0Mauricio Rinc\u00f3n Posada y la ofrecida por Luis Esteban Bustos \u00a0Benavides \u00a0pueden explicarse razonablemente por la forma en que acaecieron los \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0ende, no asistimos a la duda que predica la primera instancia acerca \u00a0del se\u00f1alado autor de los comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>La aseveraci\u00f3n, \u00a0porque seg\u00fan el fallo absolutorio de instancia, las dudas que \u00a0favorecen a D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ emergen del relato de las \u00a0v\u00edctimas, puesto \u00a0que no coinciden en algunos detalles, como por ejemplo, la forma en \u00a0que resultaron lesionados, o si estaban montados en la bicicleta \u00a0cuando ocurri\u00f3 la agresi\u00f3n, o el momento preciso en que \u00a0hizo presencia la patrulla de la polic\u00eda\u2026 aspectos que \u00a0son realmente secundarios en el devenir de los acontecimientos, \u00a0porque \u00a0extra\u00f1a que el juzgador en valoraci\u00f3n ex ante, al \u00a0momento y despu\u00e9s de las agresiones, no repare que (sic) es \u00a0viable que cada v\u00edctima asista a referentes semejantes y no \u00a0necesariamente id\u00e9nticos, porque era la vida la que estaba en \u00a0seria amenaza\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0rigor y comprensi\u00f3n de lo que puede captar una persona que es \u00a0agredida primero y luego la otra tratando de defender a la segunda, \u00a0es \u00a0viable que no coincidan en todo y los instantes como si tuvieran el \u00a0deber de tener una memoria fotogr\u00e1fica y sin margen de error \u00a0recordar, de \u00a0modo que para la Sala, ninguna duda ostensible del orden de \u00a0favorecimiento del acusado surge de los relatos, porque los j\u00f3venes \u00a0fueron claros al se\u00f1alar que el primero en ser atacado por \u00a0D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ fue Luis Esteban, quien conduc\u00eda \u00a0la bicicleta, y que, al caer al piso y ver a su primo herido, Jhohan \u00a0Mauricio intervino para detener la agresi\u00f3n, pero que en esa \u00a0posici\u00f3n result\u00f3 lesionado tambi\u00e9n por parte del \u00a0procesado. Adem\u00e1s, que tambi\u00e9n fueron despojados de \u00a0forma violenta de sus bienes\u2026\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala coincide con la apreciaci\u00f3n del Tribunal y no observa \u00a0que, al tener por cre\u00edbles los testimonios de los \u00a0perjudicados, haya incurrido en yerro intelectivo alguno. Las \u00a0disonancias advertidas en sus declaraciones no s\u00f3lo son \u00a0menores, sino que se explican objetivamente por el contexto en el que \u00a0percibieron lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Jhohan \u00a0Mauricio Rinc\u00f3n Posada relat\u00f3 que en la madrugada del 8 \u00a0de diciembre estaba en una reuni\u00f3n familiar cuando se le pidi\u00f3 \u00a0que se dirigiera a una tienda para conseguir algunos tentempi\u00e9s. \u00a0En tal virtud, sali\u00f3 de la vivienda con su primo Luis Esteban \u00a0Bustos Benavides en una bicicleta y se dirigieron al negocio m\u00e1s \u00a0cercano, donde sin embargo no pudieron hacer la compra porque \u00abhab\u00eda \u00a0una pelea con unos taxistas\u00bb. Por \u00a0lo anterior fueron a otra tienda vecina, y lo que all\u00ed sucedi\u00f3 \u00a0lo evoc\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ah\u00ed \u00a0fue cuando\u2026 ven\u00eda el muchacho con una muchacha y me \u00a0agredi\u00f3 a mi aqu\u00ed atr\u00e1s\u2026 yo me ca\u00ed \u00a0al piso\u2026 mi primo Luis Esteban fue a reaccionar y a \u00e9l \u00a0tambi\u00e9n le propinaron una herida en el cuello\u2026 se \u00a0acercaron unos motorizados y la muchacha estaba ah\u00ed y sali\u00f3 \u00a0a correr y cuando llegaron los motorizados el muchacho sali\u00f3 a \u00a0correr y a lo que llegaron los motorizados yo sal\u00ed hacia la \u00a0casa de mi prima Yurani a pedir ayuda\u2026 fui, llam\u00e9 a mi \u00a0prima Yurani y al esposo Felipe y ellos llegaron ah\u00ed en el \u00a0carro y nos subieron a m\u00ed y a mi primo Luis Esteban y nos \u00a0llevaron al hospital de Kennedy (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ella (se \u00a0refiere a la mujer que acompa\u00f1aba al acusado) a lo que vio a \u00a0la Polic\u00eda sali\u00f3 a correr, se mont\u00f3 en la cicla \u00a0de mi primo y sali\u00f3 en la cicla\u2026 y ah\u00ed fue \u00a0cuando el de la moto sali\u00f3 a perseguir al muchacho\u2026\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la persona que los atac\u00f3 fue D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0a quien reconoci\u00f3 en la audiencia, y que para ello utiliz\u00f3 \u00a0una navaja negra; precis\u00f3 que la agresi\u00f3n se produjo en \u00a0el momento en que iban a subirse nuevamente en la bicicleta luego de \u00a0salir de la segunda tienda y agreg\u00f3 que, tras el ataque, lleg\u00f3 \u00a0\u00abun \u00a0muchacho\u00bb (que \u00a0al parecer sali\u00f3 de una casa del sector) \u00a0quien \u00a0llam\u00f3 a una ambulancia que nunca lleg\u00f336. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por su \u00a0parte, Luis Esteban Bustos Benavides describi\u00f3 lo ocurrido \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0me encontraba en una reuni\u00f3n familiar\u2026 a las tres de la \u00a0ma\u00f1ana mi prima Yurani nos mand\u00f3 a m\u00ed y a mi \u00a0primo hacia\u2026 una tienda por unas papas, nos dirigimos en una \u00a0cicla que era m\u00eda\u2026 cuando llegamos al lugar de la \u00a0tienda estaban discutiendo unos taxistas y ah\u00ed lleg\u00f3 la \u00a0Polic\u00eda y todo, preguntamos d\u00f3nde quedaban m\u00e1s \u00a0tiendas, y dijo que una cuadra m\u00e1s arriba&#8230; llegamos a la \u00a0esquina, yo ingres\u00e9 a la tienda, dej\u00e9 a mi primo ah\u00ed \u00a0afuera con la cicla\u2026 ingres\u00e9 a la tienda, cuando sal\u00ed \u00a0de la tienda estaban pasando dos personas, un muchacho y una \u00a0muchacha, alegando\u2026 nos quedamos ah\u00ed mirando, cuando \u00a0voy a intentar subirme a la cicla, a la barra, para dirigirnos hacia \u00a0la casa, yo me siento, miro hacia adelante y mi primo es empujado y \u00a0ca\u00edmos\u2026 cuando volteamos a mirar, mi primo estaba en el \u00a0piso toc\u00e1ndose el brazo, cuando se mir\u00f3 la mano ten\u00eda \u00a0sangre\u2026 ah\u00ed fue cuando yo intervine, me gan\u00f3 en \u00a0fuerza y me agredi\u00f3 por el cuello, cuando ca\u00ed al piso \u00a0se me cay\u00f3 el celular\u2026 ah\u00ed es cuando yo emprendo \u00a0la huida\u2026 la muchacha\u2026 ten\u00eda mi cicla y mis \u00a0pertenencias\u2026 ah\u00ed es cuando escuchamos una moto\u2026 \u00a0eran unos polic\u00edas, les coment\u00f3 qu\u00e9 fue lo que \u00a0pas\u00f3\u2026 uno de los Polic\u00edas se baja y sale \u00a0corriendo\u2026 la muchacha\u2026 ya no estaba, estaba montada en \u00a0la cicla en la parte de la esquina\u2026 y ah\u00ed es cuando veo \u00a0que mi primo llega, no vi en qu\u00e9 momento se fue, llega con mi \u00a0familia, me ingresan al carro del marido de mi prima Yurani y ah\u00ed \u00a0es cuando llego a Kennedy, al hospital\u2026\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>Explicit\u00f3 \u00a0que el ataque se produjo con una navaja negra y afirm\u00f3 que en \u00a0el sitio no hubo presencia de otras personas distintas de las \u00a0mencionadas. Adem\u00e1s, identific\u00f3 a H\u00c9CTOR \u00a0ALEJANDRO D\u00cdAZ como el autor del ataque y concluy\u00f3 que \u00a0sus pertenencias, incluida la bicicleta, \u00abla \u00a0muchacha\u2026 se (las) llev\u00f3\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, y aunque entre los dos relatos existen algunas diferencias \u00a0(por \u00a0ejemplo, sobre la presencia de un tercero que al parecer pidi\u00f3 \u00a0asistencia m\u00e9dica), \u00a0las mismas ata\u00f1en a circunstancias tangenciales de lo acaecido \u00a0y no enervan el m\u00e9rito del se\u00f1alamiento elevado por \u00a0ambos testigos contra el acusado, que es, en lo fundamental, \u00a0consistente, un\u00edvoco y coherente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se \u00a0insiste, la ausencia de congruencia absoluta entre las narraciones no \u00a0s\u00f3lo tiene explicaci\u00f3n plausible, como lo entendi\u00f3 \u00a0el ad quem, en que las v\u00edctimas percibieron lo sucedido en una \u00a0situaci\u00f3n extrema de estr\u00e9s que les impon\u00eda \u00a0centrar su atenci\u00f3n en la agresi\u00f3n que recib\u00edan \u00a0en ese momento, sino tambi\u00e9n en una raz\u00f3n a\u00fan \u00a0m\u00e1s clara: Jhohan Mauricio Rinc\u00f3n dijo que en los \u00a0segundos posteriores al ataque abandon\u00f3 el lugar de los hechos \u00a0para buscar auxilio de su familia, mientras que Luis Esteban Bustos \u00a0Benavides, por el contrario, permaneci\u00f3 all\u00ed. Ello hace \u00a0natural que sus percepciones de lo acaecido sean diferentes y cubran \u00a0momentos y escenarios distintos del curso comportamental investigado. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, y \u00a0como si lo anterior no fuera suficiente, la credibilidad de las \u00a0versiones de los ofendidos aparece respaldada en lo atestado por el \u00a0patrullero Rominguer Rodr\u00edguez Mel\u00e9ndez, quien \u00a0intervino en la captura de H\u00c9CTOR D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ. \u00a0Esto atest\u00f3 el uniformado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0en las horas de la madrugada\u2026 nos requiere un apoyo el CAI \u00a0Socorro ya que estaba sin unidades policiales en ese momento\u2026 \u00a0al momento que ya nos dicen que nos podemos retirar para nuestro \u00a0respectivo cuadrante, en el CAI Timiza\u2026 \u00edbamos saliendo \u00a0del barrio\u2026 nos encontramos dos j\u00f3venes\u2026 nos \u00a0muestra que lo acaban de robar y que lo hab\u00edan herido\u2026 \u00a0a la altura del cuello\u2026 nos se\u00f1ala que un joven que va \u00a0en una cicla lo acababa de herir\u2026 nos dirigimos hacia las \u00a0indicaciones\u2026 observamos la cicla, les hacemos el llamado de \u00a0que se detengan, ellos se detienen, al momento que se detienen el \u00a0sujeto que est\u00e1 aqu\u00ed presente arroja una navaja e \u00a0inmediatamente sale a correr\u2026 salimos tras persecuci\u00f3n \u00a0del joven, el cual se logra capturar (\u2026) los dos j\u00f3venes \u00a0(estaban heridos) (\u2026) iban dos personas, una mujer (y) el \u00a0agresor, el joven que se encuentra aqu\u00ed en la sala\u2026\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, tras refresc\u00e1rsele la memoria con los informes de \u00a0captura e incautaci\u00f3n de elementos que elabor\u00f3, \u00a0reconoci\u00f3 a la persona capturada como H\u00c9CTOR ALEJANDRO \u00a0D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ y describi\u00f3 el arma aludida como \u00a0una navaja negra40. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0lo evocado por el uniformado coincide con lo depuesto por los \u00a0ofendidos y afianza el conocimiento tanto de la materialidad de los \u00a0delitos investigados como de la participaci\u00f3n de D\u00cdAZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por lo \u00a0expuesto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre la garant\u00eda de doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 evidenciado, la Fiscal\u00eda demostr\u00f3, no s\u00f3lo \u00a0mediante los testimonios de Jhohan \u00a0Mauricio Rinc\u00f3n Posada y Luis Esteban Bustos Benavides \u00a0sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n del \u00a0patrullero Rominguer Rodr\u00edguez Mel\u00e9ndez y los \u00a0dict\u00e1menes m\u00e9dico legales referidos, que fue H\u00c9CTOR \u00a0ALEJANDRO D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ quien abord\u00f3 a los dos \u00a0primeros y les propin\u00f3 sendas pu\u00f1aladas en el cuello y \u00a0el t\u00f3rax, tras lo cual la mujer que lo acompa\u00f1aba se \u00a0apoder\u00f3 de varios objetos que los ofendidos portaban consigo y \u00a0emprendi\u00f3 la huida. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9rito \u00a0de los se\u00f1alamientos efectuados por Rinc\u00f3n Posada y \u00a0Bustos Benavides fue suficientemente examinado en el estudio de los \u00a0cargos formulados por la demandante; sus relatos tienen coherencia \u00a0interna y externa, se muestran veros\u00edmiles y respecto de ellos \u00a0no se acredit\u00f3 la existencia de motivo alguno para incriminar \u00a0falazmente al enjuiciado, a quien identificaron como uno de los \u00a0responsables a partir de la aprehensi\u00f3n personal y directa que \u00a0tuvieron de lo sucedido. \u00a0Adicionalmente, sus asertos encuentran \u00a0respaldo y corroboraci\u00f3n en la versi\u00f3n del nombrado \u00a0Rodr\u00edguez Mel\u00e9ndez, quien ratific\u00f3 en buena \u00a0medida (y \u00a0en cuanto pudo apreciar desde su llegada al lugar de los hechos) \u00a0lo atestado por aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa no \u00a0desminti\u00f3 o controvirti\u00f3 de manera seria esos medios de \u00a0prueba, ni acredit\u00f3 una hip\u00f3tesis alternativa plausible \u00a0compatible con la inocencia. De ah\u00ed que ninguna duda subsiste \u00a0respecto de la materialidad de los delitos investigados y la \u00a0responsabilidad de D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe \u00a0evidencia indicativa de que D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ obrase al \u00a0amparo de una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad penal \u00a0ni se advierte que en el curso del proceso hayan resultado \u00a0desconocidas sus garant\u00edas fundamentales. En s\u00edntesis, \u00a0la Sala, sin perjuicio de las correcciones oficiosas que realizar\u00e1 \u00a0en el aparte subsiguiente, encuentra que la sentencia de segunda \u00a0instancia, en cuanto declar\u00f3 la responsabilidad penal del \u00a0procesado por los delitos objeto de investigaci\u00f3n, es ajustada \u00a0a derecho y debe mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Corte \u00a0advierte que a H\u00c9CTOR ALEJANDRO D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0debi\u00f3 conden\u00e1rsele en calidad de coautor (y \u00a0no como autor, excluyendo as\u00ed la participaci\u00f3n de la \u00a0persona que lo acompa\u00f1aba) \u00a0de los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n \u00a0con el punible de hurto calificado, es claro que obr\u00f3 como \u00a0coautor impropio, porque la prueba practicada demuestra que no fue \u00e9l \u00a0quien ejecut\u00f3 el comportamiento definitorio de ese delito \u00a0(esto \u00a0es, apoderarse de un bien mueble ajeno) \u00a0sino que prest\u00f3 una contribuci\u00f3n esencial para que otra \u00a0persona (la \u00a0mujer no identificada que estaba con \u00e9l) \u00a0lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, conforme lo dispone el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0Penal, es autor \u00abquien \u00a0realice la conducta punible\u00bb y \u00a0coautores aqu\u00e9llos que \u00abmediando \u00a0un acuerdo com\u00fan, act\u00faan con divisi\u00f3n del \u00a0trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la coautor\u00eda ser\u00e1 propia si los sujetos \u00a0\u00abacordados \u00a0de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido \u00a0por el legislador\u00bb, \u00a0e impropia cuando no todos los concertados ejecutan el verbo rector, \u00a0sino que act\u00faan con \u00a0\u00abdivisi\u00f3n del trabajo\u00bb y \u00a0\u00absujeci\u00f3n \u00a0al plan establecido\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, emerge con claridad de los testimonios de las v\u00edctimas \u00a0que fue la an\u00f3nima acompa\u00f1ante quien tom\u00f3 la \u00a0bicicleta y otros objetos de su propiedad y se apoder\u00f3 de \u00a0ellos despu\u00e9s de que el acusado intentara quitarles la vida \u00a0mediante sendas pu\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n \u00a0de D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ en el curso f\u00e1ctico delictivo, \u00a0por lo tanto, no fue la realizaci\u00f3n material del verbo rector, \u00a0sino la prestaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n para que aqu\u00e9lla \u00a0lo realizara; contribuci\u00f3n que, d\u00edgase de paso, fue \u00a0esencial y no la de un simple c\u00f3mplice, porque, con \u00a0incuestionable co-dominio del curso causal delictivo, permiti\u00f3 \u00a0enervar cualquier resistencia que pudieran ofrecer los perjudicados, \u00a0detener su desplazamiento y acceder a los objetos que portaban. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0forma en que sucedieron los hechos lleva a inferir la existencia de \u00a0un plan com\u00fan entre el enjuiciado y su acompa\u00f1ante, de \u00a0acuerdo con el cual aqu\u00e9l atac\u00f3 a las v\u00edctimas y \u00a0aqu\u00e9lla, de manera inmediata, tom\u00f3 sus pertenencias y \u00a0desapareci\u00f3 de la escena. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, el ad quem resolvi\u00f3 condenar al procesado como \u00a0\u00abautor \u00a0de\u2026 \u00a0hurto calificado\u00bb42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, \u00a0con lo cual, a m\u00e1s de negar la participaci\u00f3n de la \u00a0referida mujer en los hechos, incurri\u00f3 en un error de \u00a0selecci\u00f3n normativa, pues al presupuesto f\u00e1ctico que \u00a0tuvo por demostrado no le era aplicable el primer inciso del art\u00edculo \u00a029 de la Ley 599 de 2000, sino el inciso segundo de esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Similar \u00a0sucede con el il\u00edcito de homicidio tentado agravado, por cuya \u00a0comisi\u00f3n en calidad de autor fue condenado D\u00cdAZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante \u00a0la inferencia de que el nombrado y su an\u00f3nima acompa\u00f1ante \u00a0llegaron a un acuerdo para lograr el apoderamiento de los bienes de \u00a0las v\u00edctimas mediante el precedente atentado contra sus vidas, \u00a0es claro que uno y otra (as\u00ed \u00a0s\u00f3lo el primero haya realizado materialmente el verbo rector) \u00a0obraron como coautores de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se \u00a0casar\u00e1 parcialmente y de oficio la sentencia de segunda \u00a0instancia para precisar que la responsabilidad de D\u00cdAZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ por los delitos objeto de acusaci\u00f3n lo es en \u00a0calidad de coautor. Ninguna incidencia tiene la anterior \u00a0determinaci\u00f3n en el monto de la pena irrogada, como que ambas \u00a0formas de participaci\u00f3n criminal conllevan id\u00e9ntica \u00a0respuesta punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Tambi\u00e9n \u00a0err\u00f3 el juzgador de segundo grado al fijar la pena accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un lapso igual a la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, esto es, 252 meses o, lo que es igual, 21 a\u00f1os. Lo \u00a0anterior, porque dicha sanci\u00f3n, con excepci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, no \u00a0puede exceder de 20 a\u00f1os, seg\u00fan lo prev\u00e9 \u00a0expresamente el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo \u00a0Penal. En tal virtud, se ajustar\u00e1 la mencionada sanci\u00f3n \u00a0accesoria al l\u00edmite m\u00e1ximo permitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrado justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO CASAR, por el cargo formulado en la demanda, el fallo censurado, \u00a0de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. CASAR \u00a0PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia cuestionada, de conformidad con \u00a0lo consignado en el numeral 5\u00b0 de la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0PRECISAR que la responsabilidad de H\u00c9CTOR ALEJANDRO D\u00cdAZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ por los delitos de homicidio tentado agravado y \u00a0hurto calificado lo es en calidad de coautor. As\u00ed mismo, \u00a0MODIFICAR el monto de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, que se fija en \u00a0veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0la determinaci\u00f3n recurrida permanece id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 34:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 29 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 9:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 41 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 59 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 71 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 78 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 104 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 135 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 23 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 3:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 16:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 54; sesi\u00f3n de 18 de septiembre de 2015, primer corte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 26:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 56; sesi\u00f3n de 18 de septiembre de 2015, primer corte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 43:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 74; sesi\u00f3n de 4 de mayo de 2016, segundo corte, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 55; sesi\u00f3n de 18 de septiembre de 2015, primer corte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 43:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 57; sesi\u00f3n de 18 de septiembre de 2015, primer corte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 1:10:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 73; sesi\u00f3n de 4 de mayo de 2016, segundo corte, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 30 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 29 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, ALC\u00c1CER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael. Tentativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y formas de autor\u00eda. Sobre el comienzo de la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edpica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Edisofer, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MA\u00d1ALICH, Juan Pablo. Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tentativa y oportunidad para la acci\u00f3n. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chilena de Derecho, vol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046, n. 3, ps. 821 \u2013 844. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974, reiterada recientemente en CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 mar. 2020, rad. 56434. As\u00ed mismo, CSJ SP, 21 nov. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050543. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, JAKOBS, G\u00fcnther. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. Parte General. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcial Pons, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, RODR\u00cdGUEZ MOURULLO, Gonzalo. Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposible y tentativa de delito en el C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1971, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ps. 369 a 390. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, MIR PUIG, Santiago. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la punibilidad de la tentativa inid\u00f3nea en el nuevo C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electr\u00f3nica de Ciencia Penal y Criminolog\u00eda, n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 (2001). V\u00e9ase tambi\u00e9n ALC\u00c1CER GUIRAO, Rafael. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tentativa inid\u00f3nea. Fundamento de punici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del injusto. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcial Pons, 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 18 de septiembre de 2015, r\u00e9cord 1:10:00 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 4 de mayo de 2016, segundo corte, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 15 de mayo de 2003, citada en CSJ SP, 23 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44312. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 36 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 29 oct. 2003, rad. 19737. Reiterada, entre muchas otras, en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1\u00b0 ago. 2018, rad. 50981. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 37 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 18 de septiembre de 2015, primer corte, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:40:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 1:48:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 18 de septiembre de 2015, segundo corte, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 21:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 26 de enero de 2017, r\u00e9cord 4:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 35:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 mar. 2006, rad. 22327; citada en CSJ SP, 26 jun. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045272. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 38, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1175-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52341 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0(120) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de 2020 \u00a0 La Sala decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n promovido por la defensora de H\u00c9CTOR \u00a0ALEJANDRO D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ, condenado en segunda \u00a0instancia como autor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}