{"id":50916,"date":"2023-09-15T20:51:26","date_gmt":"2023-09-15T20:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp107-202048724\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:26","slug":"sp107-202048724","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp107-202048724\/","title":{"rendered":"SP107-2020(48724)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP107-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48724 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0Fiscal 34 Delegado adscrito a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0Nacional Especializada de Justicia Transicional, el Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico y los \u00a0defensores del Sistema Nacional de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica en representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 por la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 elegibles a Wilson \u00a0Salazar Carrascal, \u00a0Whoris \u00a0Suelta Rodr\u00edguez \u00a0y Francisco \u00a0Alberto Pacheco \u00a0Romero, \u00a0para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0acumul\u00f3 las penas proferidas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria; legaliz\u00f3 algunos de los cargos formulados por el \u00a0ente investigador \u2013vari\u00f3 respecto de Salazar \u00a0Carrascal \u00a0el \u00a0cargo de homicidio en persona protegida por el de homicidio agravado, \u00a0en relaci\u00f3n con los episodios f\u00e1cticos 9, 12, 15, 16 y \u00a017 -; conden\u00f3 a determinada pena ordinaria, junto con la \u00a0concesi\u00f3n de la alternativa; orden\u00f3 el pago de la \u00a0reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas reconocidas; \u00a0emiti\u00f3 \u00a0 algunos mandatos y exhortos a la Unidad Administrativa Especial para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0a la Procuradur\u00eda y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n a los n\u00facleos \u00a0familiares correspondientes a los hechos 9, 12, 15, 16 y 17 que le \u00a0fueron formulados y por los cuales est\u00e1 condenado Wilson \u00a0Salazar Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El frente H\u00e9ctor \u00a0Julio Peinado Becerra \u00a0fue un grupo que se desprendi\u00f3 de las Autodefensas Campesinas \u00a0del Sur del Cesar (ACSUC), el cual surgi\u00f3 entre los a\u00f1os \u00a01993 a 2006, comandado por Juan \u00a0Francisco Prada M\u00e1rquez, \u00a0 \u00abdue\u00f1o\u00bb \u00a0del mismo1, \u00a0quien tom\u00f3 protagonismo a finales de los noventa y \u00a0 despleg\u00f3 \u00a0actividades tendientes a afianzar el dominio paramilitar en la zona \u00a0\u2013municipios de San Mart\u00edn, San Alberto, La Gloria, \u00a0Gamarra y Aguachica-, tales como el uso de s\u00edmbolos para \u00a0diferenciarse de los grupos de delincuencia com\u00fan, la \u00a0implantaci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario y la promoci\u00f3n \u00a0de cursos de entrenamiento militar para los civiles reclutados, \u00a0aspectos que las convirtieron en un verdadero frente de guerra para \u00a0la defensa de los renglones econ\u00f3micos m\u00e1s importantes \u00a0de la regi\u00f3n y de la necesidad de optar por la v\u00eda \u00a0armada para defenderlos2, \u00a0dentro de la denominada lucha contrainsurgente, entre otros \u00a0objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Wilson \u00a0Salazar Carrascal, \u00a0alias \u00abEl \u00a0Loro o Lorenzo\u00bb; \u00a0Whoris \u00a0Suelta Rodr\u00edguez, \u00a0alias \u00abChompiras\u00bb; \u00a0y Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero, \u00a0alias \u00abEl \u00a0Negro\u00bb, \u00a0militaron en aqu\u00e9l, dentro del cual cometieron m\u00faltiples \u00a0conductas punibles en el contexto del conflicto armado interno en la \u00a0mencionada zona del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 091 del 15 de junio de 2004 de \u00a0la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Gobierno Nacional \u00a0declar\u00f3 la apertura del proceso de di\u00e1logo, negociaci\u00f3n \u00a0y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia \u2013AUC-3; \u00a0el 21 de febrero de 2006 se reconoci\u00f3 a Juan \u00a0Francisco Prada M\u00e1rquez \u00a0la condici\u00f3n de miembro representante de la agrupaci\u00f3n \u00a0con la finalidad de iniciar la concentraci\u00f3n y \u00a0desmovilizaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 24 de febrero siguiente se cre\u00f3 la zona de ubicaci\u00f3n \u00a0temporal para los miembros de la agrupaci\u00f3n en el \u00a0corregimiento Torcoroma del Municipio de San Mart\u00edn (Cesar)5, \u00a0raz\u00f3n por la que el 4 de marzo de mismo a\u00f1o, se \u00a0desmovilizaron 251 mujeres y hombres para la incorporaci\u00f3n a \u00a0la vida civil, con la correspondiente entrega de armas y veh\u00edculos \u00a0automotores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Prada M\u00e1rquez \u00a0reconoci\u00f3 a Wilson \u00a0Salazar Carrascal, \u00a0alias \u00abEl \u00a0Loro\u00bb; \u00a0Whoris \u00a0Suelta Rodr\u00edguez, \u00a0alias \u00abChompiras\u00bb; \u00a0y Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero, \u00a0alias \u00a0\u00abEl \u00a0Negro\u00bb, \u00a0como integrantes de la mencionada organizaci\u00f3n delictiva, \u00a0quienes a trav\u00e9s de oficios del 7 de abril de 2006, 31 y 12 de \u00a0enero de 2007 manifestaron ante el Alto Comisionado para la Paz, su \u00a0deseo de ser postulados a los beneficios de la Ley 975 de 20056. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0entonces \u00a0Ministro \u00a0del Interior y de Justicia, Carlos \u00a0Holgu\u00edn Sardi, \u00a0envi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0lista de las personas desmovilizadas, encontr\u00e1ndose los \u00a0postulados mencionados en el orden 527, 102 y 238, respectivamente7. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Repartidas las diligencias se dispuso la citaci\u00f3n y \u00a0emplazamiento de las presuntas v\u00edctimas de los hechos \u00a0imputables a los nombrados8. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Escuchados en versi\u00f3n libre, un Magistrado con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas les impuso medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva9. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 12 de junio de 2012 se inici\u00f3 la audiencia conjunta de \u00a0control formal y material de cargos, la cual se llev\u00f3 a cabo \u00a0en nueve sesiones10. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La audiencia de incidente de afectaciones \u2013denominado hoy d\u00eda \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral- se realiz\u00f3 los d\u00edas \u00a011, 12 y 13 de junio de 2013 en el municipio de Aguachica (Cesar), \u00a0oportunidad en la que los Representantes de las v\u00edctimas \u00a0solicitaron las medidas de reparaci\u00f3n de orden \u00a0indemnizatorio11. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 27 de junio de 2016 se profiri\u00f3 la sentencia objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA13 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n procesal14, \u00a0presentar los datos generales de los postulados, determinar las \u00a0situaciones f\u00e1cticas y cargos atribuidos15, \u00a0sintetizar los alegatos presentados por los intervinientes en la \u00a0audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos16 \u00a0y peticiones entorno al incidente de reparaci\u00f3n integral17, \u00a0se verificaron los requisitos de elegibilidad para los postulados que \u00a0se desmovilizaron de forma colectiva e individual, seg\u00fan las \u00a0exigencias del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia \u00a0y Paz, sin que advirtiera alg\u00fan tipo de irregularidad en su \u00a0cumplimiento18. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se realiz\u00f3 un contexto hist\u00f3rico del conflicto social y \u00a0armado en el sur del Departamento del Cesar en el que se dimension\u00f3 \u00a0el desarrollo de las hostilidades a partir de la ubicaci\u00f3n de \u00a0retaguardias y corredores de movilidad, aspectos que permitieron la \u00a0reconstrucci\u00f3n de la historia del paramilitarismo a partir del \u00a0recuento y an\u00e1lisis de los perfiles y las carreras criminales \u00a0que realizaron 18 integrantes representativos de esa organizaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como herramienta metodol\u00f3gica, se construy\u00f3 una gr\u00e1fica \u00a0interactiva que mostr\u00f3 la evoluci\u00f3n de las estructuras \u00a0paramilitares desde 1993 hasta 2006 a trav\u00e9s de la \u00a0periodizaci\u00f3n de la guerra insurgente y contrainsurgente en \u00a0ese territorio, estableci\u00e9ndose dos hitos: (i) \u00a0inicio del conflicto armado y despliegue t\u00e1ctico de los grupos \u00a0armados ilegales (1987-1999); y, (ii) \u00a0reacomodamiento y consolidaci\u00f3n parcial de un proyecto \u00a0paraestatal (mayo de 1999 \u2013mayo 2006). En estos, se \u00a0identificaron las fuentes de financiamiento y las relaciones con la \u00a0clase pol\u00edtica \u2013parapol\u00edtica- en tal comprensi\u00f3n \u00a0territorial20. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0las violaciones a los derechos humanos cometidas por los grupos \u00a0paramilitares en la regi\u00f3n; (ii) \u00a0los cargos formulados, ocasi\u00f3n en la que se analiz\u00f3 el \u00a0presupuesto de la existencia del conflicto armado como marco para \u00a0imputar delitos contra el Derecho Internacional Humanitario; (iii) \u00a0el an\u00e1lisis jur\u00eddico penal de los hechos criminales \u00a0perpetrados por integrantes del frente H\u00e9ctor \u00a0Julio Peinado Becerra, \u00a0dentro del cual se especific\u00f3 sobre el uso de la tortura como \u00a0signo distintivo de operaci\u00f3n, que incluy\u00f3 an\u00e1lisis \u00a0socio jur\u00eddico en el que se advirti\u00f3 categor\u00edas \u00a0espec\u00edficas, detall\u00e1ndose cada una de las modalidades, \u00a0para as\u00ed concluir que fue una estrategia de guerra21; \u00a0y, (iv) \u00a0el estudio de los delitos generales o base, as\u00ed como \u00a0las \u00a0ilicitudes en particular, oportunidad en la que el a \u00a0quo \u00a0realiz\u00f3 control formal y material \u2013homicidio \u00a0en persona protegida -que incluy\u00f3 la modalidad tentada-, \u00a0tortura en persona protegida; lesiones \u00a0personales en persona \u00a0protegida, desaparici\u00f3n forzada, actos de terrorismo; \u00a0desplazamiento forzado de la poblaci\u00f3n civil; exacciones o \u00a0contribuciones arbitrarias; \u00a0secuestro simple, amenazas, hurto \u00a0calificado y agravado; despojo en el campo de batalla y destrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos; \u00a0encubrimiento por \u00a0favorecimiento; y, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso-22. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se analizaron los homicidios cometidos por y contra integrantes del \u00a0grupo armado ilegal \u2013frente H\u00e9ctor \u00a0Julio Peinado Becerra-, \u00a0acciones cometidas en el \u00e1mbito de los \u00abajusticiamientos\u00bb \u00a0por parte de otros miembros de la misma agrupaci\u00f3n, \u00a0evidenciadas en los hechos 9, 12, 15, 16 y 17 en los que se formul\u00f3 \u00a0al postulado Wilson \u00a0Salazar Carrascal \u00a0el \u00a0delito de homicidio en persona protegida, para as\u00ed determinar \u00a0que no era posible legalizar cargos como conductas que atentan contra \u00a0personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario \u00a0sino por homicidio agravado \u2013art\u00edculos 103 y 104, \u00a0numerales 2 y 4, del C\u00f3digo Penal-23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los cargos legalizados, el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que con ocasi\u00f3n y en desarrollo del conflicto \u00a0armado los postulados Wilson \u00a0Salazar Carrascal, \u00a0Whoris \u00a0Suelta Rodr\u00edguez \u00a0y Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero \u00a0 desarrollaron m\u00faltiples conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0determin\u00f3 que los hechos cometidos por los postulados durante \u00a0su militancia en el Frente \u00abH\u00e9ctor \u00a0Julio Peinado Becerra\u00bb \u00a0de las otroras ACSUC, pod\u00edan ser catalogados como cr\u00edmenes \u00a0de guerra y de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal lo anterior no significa que, por virtud de la \u00a0calificaci\u00f3n como delitos contra el Derecho Internacional \u00a0Humanitario o cr\u00edmenes de lesa humanidad, ello impida la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio constitucional de legalidad de los \u00a0mismos, as\u00ed como de las penas, lo que implic\u00f3 que, al \u00a0momento de individualizar la sanci\u00f3n, se impusiera la que se \u00a0encontraba vigente al momento de la comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0o la m\u00e1s favorable a sus intereses aun cuando est\u00e9 \u00a0prevista en una norma posterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, determin\u00f3 la comisi\u00f3n de delitos comunes en tal \u00a0obrar, frente a los cuales entendi\u00f3 que los postulados \u00a0renunciaron a la prescripci\u00f3n de manera t\u00e1cita al \u00a0confesarlos en su versi\u00f3n libre24. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implic\u00f3 que la legalizaci\u00f3n de los hechos \u00a0formulados por la Fiscal\u00eda a Wilson \u00a0Salazar Carrascal, \u00a0Whoris \u00a0Suelta Rodr\u00edguez \u00a0y Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero \u00a0 estuviera precedida del estudio normativo de los delitos cometidos \u00a0contra el Derecho Internacional Humanitario y lesa humanidad en un \u00a0contexto de conflicto armado, as\u00ed como de delitos comunes, \u00a0raz\u00f3n por \u00a0la cual dedic\u00f3 un ac\u00e1pite especial \u00a0para el an\u00e1lisis jur\u00eddico penal de los hechos \u00a0criminales perpetrados por los integrantes del Frente \u00abH\u00e9ctor \u00a0Julio Peinado Becerra\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0analiz\u00f3 los delitos generales o denominados delitos base \u00a0\u2013concierto para delinquir, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego y utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e \u00a0insignias-. As\u00ed, legaliz\u00f3 el primero y el \u00faltimo \u00a0para los tres postulados y respecto del segundo estim\u00f3 que se \u00a0subsum\u00eda en el delito de concierto para delinquir26. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite de los delitos en particular legaliz\u00f3 los \u00a0siguientes delitos: \u00a0<\/p>\n<p>-homicidio \u00a0en persona protegida en concurso con desaparici\u00f3n forzada \u00a0\u2013arts. 135 y 165 C.P.- hechos: 26 [Wilson \u00a0Salazar Carrascal]; \u00a012, \u00a013, 19, 26, 28, 31, 33 y 34 \u00a0[Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero]27. \u00a0<\/p>\n<p>-Homicidio \u00a0en persona protegida \u2013art. 135 numeral primero del C\u00f3digo \u00a0Penal- hechos: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 18, 22, 23, 24, 25, 27, 30 y 31 \u00a0[Wilson \u00a0Salazar Carrascal]28; \u00a05, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 2123, 24, 27, 29, 30 y 35 \u00a0[Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero]29; \u00a0y, 5 [Whoris \u00a0Suelta Rodr\u00edguez]. \u00a0<\/p>\n<p>-homicidio \u00a0en persona protegida en la modalidad de tentativa \u2013art. 27 del \u00a0C.P.- hechos: 25, 27 y 13 [Wilson \u00a0Salazar Carrascal]30. \u00a0<\/p>\n<p>-Lesiones \u00a0personales en persona protegida \u2013art. 136 del C.P.- hechos: 23 \u00a0[Wilson \u00a0Salazar Carrascal]; \u00a0y, 13 [Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero]. \u00a0<\/p>\n<p>-Tortura \u00a0en persona protegida \u2013art. 137 C.P.- hechos: 5, 13, 14, 18,19, \u00a022, 26 y 30 [Wilson \u00a0Salazar Carrascal]; \u00a0y, \u00a05, \u00a08, 20, 26, 29 y 34 [Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero]. \u00a0En \u00a0cuanto al hecho 4 se abstuvo de legalizar cargos en contra de Whoris \u00a0Suelta Rodr\u00edguez \u00a0por cuanto este se encuentra condenado por el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de C\u00facuta \u2013sentencia de 18 de \u00a0diciembre de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>-Actos \u00a0de terrorismo \u2013art. 144 C.P.- hechos: 7, 13, 18, 25 y 30 \u00a0[Wilson \u00a0Salazar Carrascal]; \u00a0y, \u00a05 [Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero]. \u00a0<\/p>\n<p>-Desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil \u2013art. 284 A C.P.- hechos: 4, \u00a06, 7, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 27 y 38 -[Wilson \u00a0Salazar Carrascal]; \u00a0y, \u00a04, 7, 8, 122, 25, 26, 32, 33 y 36 [Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero]. \u00a0<\/p>\n<p>-Exacciones \u00a0o contribuciones arbitrarias \u2013art. 163 C.P.- hecho: 4 -[Wilson \u00a0Salazar Carrascal]. \u00a0<\/p>\n<p>-Secuestro \u00a0simple \u00a0\u2013art. 168 C.P.- hechos: \u00a04, 5, 7, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 22; y, 30 [Wilson \u00a0Salazar Carrascal]; \u00a08, \u00a017, 20, 21, 23, 24, 26, 28, 29, 34 y 35 \u00a0[Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero]; \u00a0y, \u00a05 [Whoris \u00a0Suelta Rodr\u00edguez]. \u00a0<\/p>\n<p>-Amenazas \u00a0\u2013art. 347 C.P.- hechos: 4, 25, 32 y 36 [Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero]. \u00a0<\/p>\n<p>-Hurto \u00a0calificado y agravado \u2013arts. 239, 240 y 241 C.P.- hecho: 29 \u00a0[Wilson \u00a0Salazar Carrascal]. \u00a0<\/p>\n<p>-Despojo \u00a0en el campo de batalla y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de \u00a0bienes protegidos \u2013art.151 C.P.- hechos: 7, 14, 18, 22 y 26 \u00a0[Wilson \u00a0Salazar Carrascal]; \u00a021 \u00a0y 34 [Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero]; \u00a0y, \u00a04 y 5 \u00a0[Whoris \u00a0Suelta Rodr\u00edguez]. \u00a0<\/p>\n<p>-Destrucci\u00f3n \u00a0y \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes protegidos \u2013art. 154 C.P.- hechos: \u00a07, 14, 16, 22 y 26 \u00a0[Wilson \u00a0Salazar Carrascal]; \u00a021 y 34 [Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero]; \u00a0y, \u00a05 [Whoris \u00a0Suelta Rodr\u00edguez]. \u00a0<\/p>\n<p>-Obtenci\u00f3n \u00a0de documento falso \u2013art. 288 C.P.- hecho: 28 [Wilson \u00a0Salazar Carrascal]. \u00a0<\/p>\n<p>-Encubrimiento \u00a0por favorecimiento \u2013art. 446 C.P.- hecho: 22 [Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero]. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior, el Tribunal procedi\u00f3 a \u00a0determinar la \u00a0responsabilidad penal atribuida a los postulados y a dosificar las \u00a0penas a imponer, seg\u00fan los delitos formulados individualmente; \u00a0adem\u00e1s, efectu\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas proferidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y les tas\u00f3 \u00a0las sanciones que se relacionan a continuaci\u00f3n31: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Wilson \u00a0Salazar Carrascal \u00a0[Concierto \u00a0para delinquir, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, \u00a0homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, \u00a0tortura, actos terroristas, desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n \u00a0civil, desaparici\u00f3n forzada, exacciones o contribuciones \u00a0arbitrarias, secuestro simple, hurto calificado y agravado, \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, desaparici\u00f3n \u00a0forzada], 480 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 50.000 SMMMV, inhabilidad de 20 a\u00f1os \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y 15 a\u00f1os \u00a0para la tenencia y porte de armas32. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero [Concierto \u00a0para delinquir, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, \u00a0homicidio en persona protegida, desaparici\u00f3n forzada, lesiones \u00a0en persona protegida, tortura, actos terroristas, desplazamiento \u00a0forzado, secuestro simple, amenazas, apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0protegidos, encubrimiento por favorecimiento], \u00a0450 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 50.000 SMLMMV, inhabilidad de 20 a\u00f1os \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y 15 a\u00f1os \u00a0para la tenencia y porte de armas33. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Whoris \u00a0Suelta Rodr\u00edguez [Concierto \u00a0para delinquir, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, \u00a0homicidio en personas protegida, secuestro simple, destrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos], 480 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 35.300 SMMV, inhabilidad de 20 a\u00f1os \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y 15 a\u00f1os \u00a0para la tenencia y porte de armas34. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo, \u00a0sobre la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, consider\u00f3 \u00a0procedente, dada la existencia de sentencias proferidas en la \u00a0justicia ordinaria en contra de Wilson \u00a0Salazar Carrascal35, \u00a0Francisco \u00a0Alberto Pacheco36 \u00a0y Whoris \u00a0Suelta Rodr\u00edguez37, \u00a0aclarando que el quantum \u00a0punitivo no pod\u00eda exceder el l\u00edmite de los 40 y 20 a\u00f1os \u00a0como penas principal y accesoria y 50.000 SMLMV de multa. En atenci\u00f3n \u00a0a que a los dos primeros se les impuso ese rango no se le increment\u00f3; \u00a0respecto del \u00faltimo, se aument\u00f3 la pena de multa hasta \u00a0alcanzar la cifra de 36.633,33 SMLMV38. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los mencionados se les concedi\u00f3 el beneficio de la pena \u00a0alternativa por un t\u00e9rmino de ocho a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad39. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustituci\u00f3n de la pena ordinaria fue condicionada a la \u00a0contribuci\u00f3n de las personas postuladas a su resocializaci\u00f3n \u00a0mediante trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad y a la promoci\u00f3n de \u00a0actividades orientadas a mantener el desmantelamiento del Grupo \u00a0Armado Organizado al margen de la Ley -GAOML-40. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extinci\u00f3n de bienes consider\u00f3 que en sentencia del \u00a011 de diciembre de 2014 contra Juan \u00a0Francisco Prada M\u00e1rquez \u00a0ya lo hab\u00eda dispuesto, sumado al hecho de que ninguna \u00a0solicitud de extinci\u00f3n del derecho de dominio se present\u00f341. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a las distintas v\u00edctimas \u00a0reconocidas, efectu\u00f3 un pronunciamiento en relaci\u00f3n con \u00a0las solicitudes de sus representantes judiciales e indic\u00f3 las \u00a0medidas de reparaci\u00f3n42. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto no reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima de los \u00a0miembros del Frente H\u00e9ctor \u00a0Julio Peinado Becerra \u00a0de las ACSUC43. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0Resalta que, luego de proferida la sentencia C-286-2014 por parte de \u00a0la Corte Constitucional [que \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 23, 24 y \u00a025, la expresi\u00f3n \u00aby contra el fallo de incidente de \u00a0identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas\u00bb contenida \u00a0en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 27, as\u00ed como los \u00a0art\u00edculos 33, 40 y 41, de la Ley 1592 de 2012; adem\u00e1s \u00a0viabiliz\u00f3 la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de algunas normas derogadas, con la potencialidad de afectar derechos \u00a0fundamentales a trav\u00e9s de la figura de reviviscencia de \u00a0disposiciones derogadas -en relaci\u00f3n con los art\u00edculos \u00a07, 8, 42, 43, 45, 47, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005-], \u00a0 el \u00a0Tribunal, teniendo en cuenta el incidente de identificaci\u00f3n de \u00a0las afectaciones causadas a las v\u00edctimas, en aras de \u00a0garantizar sus derechos y hacer efectivo el principio de econom\u00eda \u00a0procesal, expidi\u00f3 auto de 9 de abril de 2014, en el cual se \u00a0orden\u00f3 que las diligencias permanecieran en Secretar\u00eda \u00a0durante los d\u00edas 28, 29 y 30 de abril de 2014 -con traslado a \u00a0los postulados y sus defensores-, con el fin de anexar nuevas pruebas \u00a0o documentos que demostraran los perjuicios ocasionados con las \u00a0conductas delictivas cometidas por los integrantes del grupo armado \u00a0ilegal44. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para que, si lo consideraban necesario, aportaran lo \u00a0pertinente, dado que ya en las sesiones de audiencia del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral los representantes de las v\u00edctimas \u00a0hab\u00edan solicitado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, raz\u00f3n por la \u00a0cual, en cada uno de los casos, solicitaron las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0de indemnizaci\u00f3n de acuerdo con la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el lapso se\u00f1alado los abogados Jos\u00e9 \u00a0Antonio Barreto Medina \u00a0y Leonardo \u00a0Andr\u00e9s Vega Guerrero45 \u00a0presentaron escrito, en cual se atuvieron a lo expuesto en audiencia \u00a0de incidente de reparaci\u00f3n integral, y ratificaron que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se tuviera como soporte probatorio de cada incidente la documentaci\u00f3n \u00a0que se aport\u00f3 al momento de la presentaci\u00f3n de estos \u00a0-expuestos oralmente46-. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En las liquidaciones de da\u00f1o emergente y lucro cesante se \u00a0realice de manera oficiosa de acuerdo con los pronunciamientos de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos -presunci\u00f3n de gastos \u00a0como consecuencia de los homicidios- y se fije, en equidad, un monto \u00a0en relaci\u00f3n con estos rubros. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En los casos de homicidio y desaparici\u00f3n forzada, en los que \u00a0no se aport\u00f3 documentaci\u00f3n necesaria para la \u00a0liquidaci\u00f3n del lucro cesante debido y futuro, se considerara \u00a0el salario m\u00ednimo legal vigente para el momento de los hechos \u00a0tal como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado -respecto de las \u00a0presunciones salariales cuando no se cuenta con medios de \u00a0conocimiento que demuestre los ingresos que percib\u00eda la \u00a0v\u00edctima-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en consideraci\u00f3n al fallo de la Corte \u00a0Constitucional citado, el a \u00a0quo \u00a0se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes de los \u00a0representantes de las v\u00edctimas en relaci\u00f3n con la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por ser un hecho superado, \u00a0dada la inexequibilidad del incidente de afectaciones y la \u00a0reincorporaci\u00f3n de los art\u00edculos 23, 24 y 25 de la Ley \u00a0975 de 2005 que ordena la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE LOS RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n47 \u00a0<\/p>\n<p>Dirigi\u00f3 \u00a0su censura contra las decisiones adoptadas en el numeral vig\u00e9simo \u00a0primero de la sentencia dado que no comparte la variaci\u00f3n a la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica pues esta se apart\u00f3 del \u00a0contexto de violencia presentado en los cuales se encuentran \u00a0involucrados tanto la poblaci\u00f3n civil como los combatientes de \u00a0las estructuras, dentro de sus diferentes facetas apreciables en los \u00a0hechos 9, 15, 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0soporte jur\u00eddico de la inconformidad se encuentra en el \u00a0art\u00edculo 135 de la Ley 599 de 2000, ilicitud que se ubica \u00a0dentro del cap\u00edtulo en el que se enuncian los delitos contra \u00a0personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0Humanitario, norma en la que se aprecia que a\u00fan los propios \u00a0miembros (combatientes) de la organizaci\u00f3n se encuentran \u00a0cobijados por las garant\u00edas que se aplican en las leyes de la \u00a0guerra dentro del marco de un conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos se\u00f1alados, los actores armados hab\u00edan perdido \u00a0su capacidad de beligerancia y agresi\u00f3n, sometidos a merced de \u00a0su verdugo, a la espera que se les causara la muerte, por lo que \u00a0estaban en absoluta indefensi\u00f3n \u2013amarrados, \u00a0maniatados y desarmados-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, as\u00ed como las confesiones de \u00a0los postulados, fue el sustento para considerar que el juicio de \u00a0reproche en la imputaci\u00f3n era el delito de homicidio en \u00a0persona protegida de las victimas citadas. Por ello, existi\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n a dos principios del Derecho Internacional \u00a0Humanitario: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Humanidad, en virtud del cual las personas que hayan depuesto las \u00a0armas o que se encuentren fuera de combate tienen que ser respetadas. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Distinci\u00f3n, \u00a0en cuanto el hecho de enga\u00f1ar, someter, secuestrar a su \u00a0v\u00edctima y amarrarla, convierte a esta en persona protegida, en \u00a0total indefensi\u00f3n, y es en calidad de excombatientes que \u00a0deciden \u00abejecutarlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas aplicables a los actores armados internos, trat\u00e1ndose \u00a0de combatientes que han depuesto las armadas por cualquiera que sea \u00a0la \u00abcausa \u00a0an\u00e1loga\u00bb, \u00a0los convierte en una persona internacionalmente protegida para el DIH \u00a0sin importar que se trate de un miembro de la organizaci\u00f3n \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0v\u00edctimas, al momento de la ejecuci\u00f3n, \u00aberan \u00a0enemigos de la organizaci\u00f3n de autodefensas\u00bb, \u00a0estaban en manos de su \u00abadversario\u00bb \u00a0\u2013secuestrados y amordazados- pues se hab\u00eda dictado \u00a0\u00absentencia \u00a0de muerte\u00bb, \u00a0orden\u00e1ndose, previamente, sacarlos de la organizaci\u00f3n, \u00a0\u00abcoloc\u00e1ndolos \u00a0en las manos de las quienes ahora eran sus adversarios\u00bb, \u00a0dej\u00e1ndolos fuera de combate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que se consideren los homicidios de Jos\u00e9 \u00a0Daniel C\u00e1rdenas Le\u00f3n; \u00a0Eduber \u00a0Su\u00e1rez Alba; \u00a0Vladimir \u00a0Guillermo P\u00e1ez; Humberto Afanador C\u00e1rdenas; \u00abalias \u00a0Chorola\u00bb, \u00a0Ramiro Molina Garz\u00f3n, alias \u00a0\u00abEl Paisa\u00bb; \u00a0y \u00a0Nah\u00fam \u00a0Afanador Guti\u00e9rrez, alias \u00a0\u00abConejo\u00bb, \u00a0como \u00a0homicidios \u00a0en \u00a0persona protegida, conforme al art\u00edculo 135, numeral 6, por \u00a0encontrarse en la causal de \u00abrendici\u00f3n \u00a0o causa an\u00e1loga\u00bb. \u00a0En consecuencia, se deber\u00e1 revocar el numeral vig\u00e9simo \u00a0primero del resuelve de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico48 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de acuerdo que al postulado Wilson \u00a0Salazar Carrascal \u00a0se haya legalizado el cargo y condenado por el delito de homicidio \u00a0agravado y no por el punible de homicidio en persona protegida \u00a0formulado por la Fiscal\u00eda, respecto de los hechos 9 y 17, en \u00a0los que aparecen como v\u00edctimas integrantes del grupo armado \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que no pretende que las v\u00edctimas indirectas de Jos\u00e9 \u00a0Daniel C\u00e1rdenas Le\u00f3n, \u00a0alias \u00a0\u00abAngelito\u00bb \u00a0\u2013hecho 9-; y Nah\u00fam \u00a0Afanador Guti\u00e9rrez, \u00a0\u00abalias \u00a0Conejo o El Negro\u00bb; \u00a0Ramiro \u00a0Molina Garz\u00f3n, \u00a0\u00abalias \u00a0El Paisa\u00bb; \u00a0y, Humberto \u00a0Afanador C\u00e1rdenas, \u00a0\u00abalias \u00a0Chorola\u00bb \u00a0\u2013hecho 17- sean reconocidas como v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacuerdo es la adecuaci\u00f3n t\u00edpica en relaci\u00f3n \u00a0con el homicidio de los nombrados, los cuales se realizaron en \u00a0personas protegidas por el DIH. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer referencia al t\u00edtulo II del Libro del C\u00f3digo \u00a0Penal de 2000, y citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0aduce que en el marco de los conflictos armados es posible que \u00a0leg\u00edtimamente se cause la muerte; sin embargo, proscribe el \u00a0atentado en contra de la vida de las personas protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda ilustr\u00f3 y document\u00f3 la existencia del \u00a0conflicto armado, apareciendo los ultimados como parte de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, o sea combatientes, por lo que \u00a0perdieron el estatus de protecci\u00f3n que se ofrece a las \u00a0personas civiles en el derecho humanitario, pero no, por ello, quedan \u00a0desprotegidos indefectiblemente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas demuestran las circunstancias en las que perdieron la vida \u00a0los mencionados, dentro de una situaci\u00f3n de sometimiento en \u00a0las que estaban a merced y reducidos por sus captores, a quienes le \u00a0aplicaron el r\u00e9gimen disciplinario de las ACSUC, quit\u00e1ndoles, \u00a0previamente, toda posibilidad de reacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0condiciones en las que se encontraban las v\u00edctimas para el \u00a0momento en que se materializa su muerte permiten se\u00f1alar que \u00a0se encontraban en condiciones de protecci\u00f3n a la luz del \u00a0Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0comparte que se exija como condici\u00f3n para ser considerado un \u00a0crimen de guerra, la circunstancia de \u00abhaber \u00a0estado dirigida en contra de una persona protegida que hubiese estado \u00a0vinculada con el bando opuesto\u00bb, \u00a0la cual no est\u00e1 contenida en ninguno de los instrumentos \u00a0internacionales ni en el tipo penal citado. \u00a0<\/p>\n<p>Abogado \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Antonio Barrero Medina49 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que el Tribunal cometi\u00f3 algunos errores de forma que afectan \u00a0los derechos de las v\u00edctimas referidos al no reconocimiento de \u00a0la reparaci\u00f3n a los hermanos de las v\u00edctimas directas a \u00a0pesar de la prueba conducente para demostrar el parentesco [Hechos \u00a06, 8, 10.2, 13, 14, 16, 18.1, 18.3, 19, 21, 24, 26 y 27]. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no existe argumento fuerte frente a la forma como va a \u00a0establecerse el da\u00f1o moral para aquellos y tampoco hay \u00a0explicaci\u00f3n sobre el cambio de criterio, rebatiendo la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial del propio Tribunal, pues, en algunos casos, se ha \u00a0reconocido50, \u00a0lo que contradice jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos51. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, en ese evento, opera una presunci\u00f3n legal, derivada del \u00a0grado de parentesco cercano, puesto que la familia constituye el eje \u00a0central de la sociedad conforme al art\u00edculo 42 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica52, \u00a0por lo que existe aflicci\u00f3n con los da\u00f1os irrogados a \u00a0uno de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 3, establece una reparaci\u00f3n \u00a0administrativa en un contexto de solidaridad del Estado con las \u00a0v\u00edctimas nacionales. Sin embargo, en este asunto, se trata de \u00a0un proceso judicial, los cuales tienen unos condenados que son los \u00a0llamados a responder, sin que se pueda limitar arbitrariamente la \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se aplique el principio pro \u00a0homine \u00a0para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n a los hermanos de \u00a0las v\u00edctimas directas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a modo de ejemplo, en el caso 18, en las entrevistas de Dominga \u00a0Contreras \u00a0de Su\u00e1rez, \u00a0Carmen \u00a0Rafael Su\u00e1rez Yaruro, \u00a0Pedro \u00a0Nel Su\u00e1rez Ram\u00edrez, \u00a0Marlene \u00a0Mar\u00eda Su\u00e1rez P\u00e9rez, \u00a0Margarita \u00a0Su\u00e1rez Contreras, \u00a0Samuel \u00a0Su\u00e1rez Contreras, \u00a0Rosalba \u00a0P\u00e1ez, \u00a0Carmen \u00a0Alicia Mart\u00ednez P\u00e1ez, \u00a0se encuentran los elementos para dar por probado el dolor de la \u00a0p\u00e9rdida de un hermano dentro del marco de una grave violaci\u00f3n \u00a0de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita que sea revocada la sentencia y se reconozca y ordene \u00a0el pago de la reparaci\u00f3n para los hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que otros eventos no se ajustan a derecho, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Caso 18, en el que no se reconoce la reparaci\u00f3n como hijas de \u00a0Juan \u00a0de Dios Su\u00e1rez Rol\u00f3n \u00a0a Consuelo, \u00a0Amparo \u00a0y Adolia \u00a0Su\u00e1rez Ram\u00edrez, \u00a0a pesar de aportar pruebas documentales de su parentesco. Adujo que \u00a0no es de competencia del Tribunal determinar si hay error en las \u00a0fechas de nacimiento de las referidas sino establecer el v\u00ednculo \u00a0familiar, por lo que, por lo menos, se ha debido otorgar la \u00a0reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral en la suma de 100 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En relaci\u00f3n con la masacre de Guamalito53 \u00a0censur\u00f3 el no reconocimiento de indemnizaci\u00f3n a los \u00a0grupos familiares de Alfonso \u00a0Navarro Navarro \u00a0y Mart\u00edn \u00a0Emilio Boh\u00f3rquez \u00a0 por la existencia de la sentencia en contra del postulado Whorys \u00a0Suelta \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0quien fue condenado el 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, en la que se \u00a0tasaron \u00a0perjuicios materiales y morales por la muerte de los \u00a0mencionados, la cual es muy inferior a la establecida en la sentencia \u00a0para las dem\u00e1s v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es equitativo que a Suelta \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0se le imponga una doble pena con unos beneficios, recibiendo aquellos \u00a0un trato discriminatorio, lo cual no se encuentra en consonancia con \u00a0los postulados de la Ley de Justicia y Paz. \u00a0No se trata de pagar dos \u00a0veces la reparaci\u00f3n sino de efectivizar los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Abogado \u00a0Leonardo \u00a0Andr\u00e9s Vega Guerrero54 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0inconformidad \u00a0respecto de la forma en que se indemnizaron los hechos 5, 6, 7, 7-2, \u00a08, 11, 13-1, 13-2, 13-3, 13-4, 18, 19, 22-1, 22-2, 23, 24, 26, 27, \u00a030, 30-2, 30-3 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, luego de relacionar las situaciones f\u00e1cticas, \u00a0clasific\u00f3 los argumentos de sustentaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Respecto \u00a0de la no concesi\u00f3n de suma alguna en equidad por concepto de \u00a0da\u00f1o emergente derivado de gastos funerarios pide que se \u00a0aplique la presunci\u00f3n sobre da\u00f1o emergente y un monto \u00a0en equidad como lo ha se\u00f1alado la CIDH y decisiones adoptadas \u00a0en las radicaciones 11001225200020140027 y 110016000253200680445900, \u00a0criterios que solicit\u00f3 al momento de su intervenci\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n de cada uno de los incidentes de reparaci\u00f3n \u00a0en los casos de homicidio y donde no hubiera prueba sobre gastos \u00a0funerarios55. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0los eventos en los que no se concede cifra alguna por concepto de \u00a0lucro cesante a los padres56 \u00a0que acreditaron dependencia econ\u00f3mica, adujo que el Consejo de \u00a0Estado ha sido claro al referir los par\u00e1metros para \u00a0demostrarlo, los cuales se deben aplicar57. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0Frente a los casos en los cuales se solicit\u00f3 la fijaci\u00f3n \u00a0de un monto en equidad por concepto de da\u00f1o emergente en el \u00a0il\u00edcito de desplazamiento forzado, as\u00ed como perjuicios \u00a0morales cuando hay concurso de delitos, se debe otorgar una \u00a0reparaci\u00f3n por cada punible. En la sentencia solo existe \u00a0pronunciamiento cuando hay concurso, sobre el delito de homicidio, \u00a0pero no frente a otras conductas punibles -secuestro, hurto, tortura, \u00a0terrorismo, terrorismo, desaparici\u00f3n forzada-58. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las solicitudes en equidad, cuando no existen soportes \u00a0probatorios, se tiene que recurrir a los est\u00e1ndares de la \u00a0CIDH, sin perder de vista que, seg\u00fan el art\u00edculo 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, tal es un criterio auxiliar de la actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En los casos en que no se reconoci\u00f3 perjuicios morales a los \u00a0hermanos aduce que debe aplicar el principio pro \u00a0homine \u00a0y as\u00ed acudir a los pronunciamientos de la CIDH en los cuales \u00a0se ha otorgado con la sola demostraci\u00f3n de del v\u00ednculo \u00a0familiar, sin necesidad de demostrar el da\u00f1o, puesto que, en \u00a0ese evento, existe una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n. Por \u00a0ello, se debe adicionar el numeral trig\u00e9simo quinto del fallo \u00a0objeto de apelaci\u00f3n59. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En las situaciones en las que no se reconoci\u00f3 rubro alguno por \u00a0el \u00abda\u00f1o \u00a0a la vida en relaci\u00f3n y al proyecto de vida\u00bb, \u00a0se tiene que la jurisprudencia de la Sala de Justicia y Paz, de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y CIDH ha dado aval a los mismos; sin \u00a0embargo, en el ac\u00e1pite respectivo, en ning\u00fan caso se \u00a0hizo pronunciamiento respecto del primer \u00edtem \u00a0no obstante haber sido solicitado, entre otros, en los hechos 6, 7 y \u00a02260. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Adem\u00e1s, en el evento 6, no hubo pronunciamiento sobre la \u00a0solicitud de cubrimiento de los costos de una operaci\u00f3n de \u00a0labio leporino, padecida por una menor de edad; ni sobre la petici\u00f3n \u00a0ante las autoridades administrativas respecto del inmueble despojado \u00a0a Magaly \u00a0Osorio. \u00a0En igual sentido, en los hechos 13.4, 18 y 27 el a \u00a0quo \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de da\u00f1o emergente, \u00a0da\u00f1o moral subjetivo y lucro cesante en los hechos, \u00a0respetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide la adici\u00f3n del fallo en relaci\u00f3n con \u00a0las solicitudes presentadas; en caso de que no se acceda a ello, se \u00a0decrete la nulidad parcial de lo actuado a partir de la \u00faltima \u00a0sesi\u00f3n de incidente de reparaci\u00f3n a fin de que proceda \u00a0la Sala de primera instancia a fijar su posici\u00f3n sobre las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0petici\u00f3n especial solicita se adicione el fallo en el sentido \u00a0de indicar que la responsabilidad que debe asumir el Estado es de \u00a0car\u00e1cter solidario, se\u00f1al\u00e1ndose un t\u00e9rmino \u00a0perentorio para la cancelaci\u00f3n de las medidas de car\u00e1cter \u00a0indemnizatorio. Igualmente, se tenga por hecho superado lo \u00a0concerniente a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada \u00a0respecto del art. \u00a023 de la Ley 1592 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos en contra de la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia en segunda instancia es funcional, limitada al \u00a0estudio de los argumentos \u00a0de inconformidad expuestos oportunamente por los apelantes y \u00a0a los que est\u00e9n ligados inescindiblemente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n a los recursos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte abordar\u00e1 en el siguiente orden los disensos planteados \u00a0por los recurrentes: (i) \u00a0la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en los \u00a0hechos 9, 15, 16 y 17; y, (ii) \u00a0aspectos de reparaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de perjuicios \u00a0planteados por los apoderados de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver los problemas jur\u00eddicos planteados se seguir\u00e1 \u00a0la metodolog\u00eda desarrollada en CSJ SP4530-2019, rad. 53125. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en los \u00a0hechos 9, 15, 16 y 17 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia radica en el cuestionamiento realizado por el Fiscal \u00a0Delegado respecto de la calificaci\u00f3n de los hechos 9, 15, 16 y \u00a017, disenso que comparte el Ministerio P\u00fablico respecto del \u00a0primero y \u00faltimo caso, pues se oponen a que estos se \u00a0califiquen como homicidios agravados pues estimaron que son homicidio \u00a0en persona protegida. Para comprensi\u00f3n del asunto se \u00a0transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a09: Homicidio de Jos\u00e9 \u00a0Daniel C\u00e1rdenas Le\u00f3n61. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Jos\u00e9 Daniel C\u00e1rdenas Le\u00f3n, \u00a0alias \u201cAngelito\u201d, \u00a0quien fung\u00eda miembro de las ACSUC, fue retenido en el mes de \u00a0abril de 2001 en San Mart\u00edn, Cesar, por Junior \u00a0Alexander Corredor Garz\u00f3n, alias \u00a0\u201cPedrito\u201d, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Anselmo Quintero Uribe, \u00a0alias \u201cPardillo\u201d, \u00a0Alirio \u00a0P\u00e1ez, \u00a0alias \u201cGuasaco\u201d \u00a0y Wilson \u00a0Salazar Carrascal, \u00a0alias \u201cEl \u00a0Loro\u201d. \u00a0Estos lo subieron forzadamente a una camioneta LUV, en las que alias \u00a0\u201cPardillo\u201d \u00a0le propin\u00f3 un disparo que le caus\u00f3 la muerte; el cuerpo \u00a0fue enterrado en el sector conocido como \u201cLa \u00a0Palma\u201d, \u00a0pero ante la insistencia de un vigilante de la zona, que se percat\u00f3 \u00a0de la situaci\u00f3n y le pidi\u00f3 a Alberto \u00a0Dur\u00e1n Blanco \u00a0alias \u201cBarranquilla\u201d, \u00a0que sacaran el cuerpo de ah\u00ed \u201c\u2026pues eso no era \u00a0cementerio\u201d, Carlos \u00a0Jorge Sarmiento Rinc\u00f3n, \u00a0alias \u201cNavarro\u201d \u00a0y Javier \u00a0Antonio Quintero Coronel, \u00a0alias \u201cPica \u00a0Pica\u201d, \u00a0desenterraron el cuerpo y lo arrojaron al R\u00edo Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0El postulado Salazar \u00a0Carrascal \u00a0confes\u00f3 que la orden fue impartida por Alberto \u00a0Dur\u00e1n Blanco, \u00a0alias \u201cBarranquilla\u201d, \u00a0y se origin\u00f3 porque alias \u201cAngelito\u201d \u00a0no obstante ser miembro activo del grupo, desacat\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0disciplinario de las ACSUC. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a015 Homicidios de Eduver \u00a0Su\u00e1rez Cabrales \u00a0y Alirio \u00a0Correa Morales62. \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Como consecuencia del llamado que bajo enga\u00f1o hizo Alberto \u00a0Dur\u00e1n Blanco, \u00a0alias \u201cBarranquilla\u201d, \u00a0a los se\u00f1ores Eduver \u00a0Su\u00e1rez Cabrales, \u00a0alias \u201cgordo\u201d \u00a0y Alirio \u00a0Correa Morales, \u00a0alias \u201cManizales\u201d; \u00a0\u00e9stos el d\u00eda 22 de agosto de 2001, se trasladaron en \u00a0una camioneta Luv \u00a0de estacas, desde el municipio de Aguachica a Montecitos, cuando a la \u00a0altura de la v\u00eda que comunica a Puerto Nuevo con Montecitos, \u00a0fueron interceptados por los paramilitares Alberto \u00a0Dur\u00e1n Blanco \u00a0alias \u201cBarranquilla\u201d; \u00a0Gualberto \u00a0Qui\u00f1onez Cuadros, \u00a0alias \u201cGrillo\u201d; \u00a0alias \u201cVeroka\u201d; \u00a0Alexander \u00a0Vergel, \u00a0alias \u201cCanal \u00a0A\u201d; \u00a0Jes\u00fas \u00a0Pacheco, \u00a0alias \u201cTripa\u201d \u00a0y Wilson \u00a0Salazar Carrascal, \u00a0alias \u201cEl \u00a0Loro\u201d, \u00a0quienes vestidos de civiles portando fusiles AK-47 y Fals, les \u00a0dispararon hasta causarles la muerte. Los cuerpos fueron dejados \u00a0dentro de la camioneta en la que se transportaban. \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0El postulado afirm\u00f3 que las v\u00edctimas eran integrantes \u00a0del grupo paramilitar que comandaba Rodolfo \u00a0Pradilla \u00a0alias \u201cEl \u00a0tuerto\u201d, \u00a0y que el motivo por el cual se les dio muerte, fue su participaci\u00f3n \u00a0en la entrega y captura de Juan \u00a0Francisco Prada M\u00e1rquez, \u00a0a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n que le suministraron al \u00a0Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a016 Homicidio de Vladimir \u00a0Guillermo Reyes P\u00e1ez63. \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Vladimir \u00a0Guillermo P\u00e1ez, \u00a0integrantes del grupo armado ilegal, fue citado bajo enga\u00f1o \u00a0por Alberto \u00a0Dur\u00e1n Blanco, \u00a0alias \u201cBarraquilla\u201d, \u00a0el 22 de agosto de 2001, a la finca ubicada en sector conocido como \u00a0los Alpes, municipio de R\u00edo de Oro, Cesar, con el fin de \u00a0conversar con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Para llegar al sitio Vladimir \u00a0Guillermo P\u00e1ez, \u00a0se moviliz\u00f3 en un taxi a eso de las 8 de la noche, cuando a la \u00a0altura de la v\u00eda La Panamericana al lado de la bomba Los \u00a0Alpes, la v\u00edctima fue bajada del automotor y Alexander \u00a0Vergel, \u00a0alias \u201cCanal \u00a0A\u201d, \u00a0le dispar\u00f3 en varias oportunidades hasta causarle la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0En este hecho participaron Alberto \u00a0Dur\u00e1n Blanco, \u00a0alias \u201cBarranquilla\u201d \u00a0como comandante; Alexander \u00a0Vergel, \u00a0alias \u201cCanal \u00a0A\u201d; \u00a0Alberto \u00a0Qui\u00f1onez Cuadros, \u00a0alias \u201cGrillo\u201d \u00a0(fallecido) y Wilson \u00a0Salazar Carrascal, \u00a0alias \u201cEl \u00a0Loro\u201d. \u00a0Seg\u00fan versi\u00f3n libre rendida por el postulado, su \u00a0participaci\u00f3n fue de acompa\u00f1amiento, pues \u201cera \u00a0una vaina de apoyo\u201d, pero quien accion\u00f3 el arma fue \u00a0alias \u201cCanal \u00a0A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Lo que motiv\u00f3 la muerte del se\u00f1or Vladimir \u00a0Guillermo P\u00e1ez \u00a0seg\u00fan lo manifestado en las versiones libres, fue que la \u00a0v\u00edctima a pesar de ser integrante de la organizaci\u00f3n, \u00a0desacat\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario, ya que se le acus\u00f3 \u00a0de hacer robos en la zona y de suministrar informaci\u00f3n al \u00a0Ej\u00e9rcito que fue utilizada para capturar a Juan \u00a0Francisco Prada M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a017 Homicidios de Nah\u00fam \u00a0Afanador Guti\u00e9rrez, \u00a0Ramiro \u00a0Molina Garz\u00f3n \u00a0y Humberto \u00a0Afanador C\u00e1rdenas64. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Los homicidios de los se\u00f1ores Nah\u00fam \u00a0Afanador Guti\u00e9rrez \u00a0alias \u201cEl \u00a0conejo\u201d, \u00a0Ramiro \u00a0Molina Garz\u00f3n \u00a0alias \u201cEl \u00a0Paisa\u201d \u00a0y Humberto \u00a0Afanador C\u00e1rdenas \u00a0alias \u201cChorola\u201d \u00a0ocurrieron el d\u00eda 11 de octubre de 2002, aproximadamente a la \u00a01:00 p.m. de la tarde en Jurisdicci\u00f3n de R\u00edo de Oro, \u00a0cerca del corregimiento de El M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Seg\u00fan la versi\u00f3n libre del postulado Wilson \u00a0Salazar Carrascal; \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Julio Peinado Becerra, \u00a0alias Fredy \u00a0llev\u00f3 \u00a0a los se\u00f1ores Guti\u00e9rrez \u00a0Molina \u00a0y Afanador \u00a0a una finca en la vereda del M\u00e1rquez, \u00a0lugar al que llegaron Alfredo \u00a0Garc\u00eda Tarazona \u00a0alias \u201cArley\u201d, \u00a0Javier \u00a0Antonio Quintero \u00a0alias \u201cPica \u00a0Pica\u201d \u00a0y \u00e9l, quienes utilizaron \u00a0el pretexto de un trabajo que \u00a0realizar\u00edan en San Mart\u00edn, Cesar, para subirlos en una \u00a0camioneta; y aproximadamente a medio kil\u00f3metro de El M\u00e1rquez, \u00a0bajaron del automotor a los se\u00f1ores Nah\u00fam \u00a0y Ramiro; \u00a0acto seguido alias \u201cPica \u00a0Pica\u201d \u00a0les dispar\u00f3 al se\u00f1or Nah\u00fam \u00a0y alias \u201cEl \u00a0Loro\u201d \u00a0le dispar\u00f3 al se\u00f1or Ramiro \u00a0Molina, \u00a0caus\u00e1ndoles la muerte y dejando los cuerpos abandonados en el \u00a0lugar de los hechos, con un letrero en el que se le\u00eda: \u201c\u2026por \u00a0efectuar acciones totalmente ajenas a la organizaci\u00f3n \u00a0Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar: ACSUC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Al se\u00f1or Humberto \u00a0Afanador \u00a0lo mantuvieron con ellos en la camioneta, le dieron vueltas por el \u00a0sector conocido como Santa Paula, y luego se metieron por una trocha \u00a0que conduce a Los \u00c1ngeles; sitio en el que lo bajaron de la \u00a0camioneta entre Alfredo \u00a0Jaimes Caicedo, \u00a0alias \u201cRaspaollas\u201d, \u00a0quien le dispar\u00f3 caus\u00e1ndole la muerte, y abandonaron el \u00a0cuerpo en el mismo sitio y con un letrero similar fue dejado en los \u00a0cuerpos de las dos v\u00edctimas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0En el hecho participaron Alfredo \u00a0Garc\u00eda Tarazona \u00a0\u201cArley\u201d, \u00a0Javier \u00a0Antonio Quintero \u00a0alias \u201cPica \u00a0Pica\u201d, \u00a0Fredy \u00a0Ramiro Pedraza G\u00f3mez \u00a0alias \u201cDiego \u00a0o Chicote\u201d, \u00a0Alfredo \u00a0Jaimes Caicedo \u00a0alias \u201cRaspaollas\u201d, \u00a0y Wilson \u00a0Salazar Carrascal \u00a0alias \u201cEl \u00a0Loro\u201d. \u00a0Seg\u00fan se inform\u00f3 en la audiencia de control de \u00a0legalidad, lo que motiv\u00f3 la orden de asesinar a estas \u00a0personas, fue que desobedecieron el r\u00e9gimen disciplinario de \u00a0las ACSUC, pues aprovecharon su calidad de integrantes de la \u00a0organizaci\u00f3n para robar sin autorizaci\u00f3n expresa del \u00a0comandante un cami\u00f3n que transportaba ganado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Consideraciones \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a resolver el punto de disenso, se realizar\u00e1 un breve marco \u00a0te\u00f3rico sobre el delito de homicidio en persona protegida, \u00a0descrito en el art\u00edculo 135 de la Ley 599 de 2000, objeto de \u00a0estudio en las consideraciones generales del fallo escrutado, punible \u00a0inserto en el T\u00edtulo II del C\u00f3digo Penal &#8211; \u00a0\u00abDelitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho \u00a0Internacional Humanitario\u00bb-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento delictivo consiste en: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. \u00a0&lt;Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto \u00a0con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El que, con ocasi\u00f3n \u00a0y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona \u00a0protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho \u00a0Humanitario ratificados por Colombia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos \u00a0mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a \u00a0siete mil quinientos (7.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de doscientos cuarenta (240) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso \u00a0adicionado por el art\u00edculo 27 \u00a0de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La pena \u00a0prevista en este art\u00edculo se aumentar\u00e1 de la tercera \u00a0parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de \u00a0ser mujer. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Legislador en el par\u00e1grafo de la norma citada consider\u00f3 \u00a0que se entiende por personas protegidas, conforme al Derecho \u00a0Internacional: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0los integrantes de la poblaci\u00f3n civil; (ii) \u00a0las personas que no participan en hostilidades y los civiles en \u00a0 poder de la parte adversa; (iii) \u00a0los heridos, enfermos, n\u00e1ufragos puestos fuera de combate; \u00a0(iv) \u00a0el personal sanitario o religioso; (v) \u00a0los periodistas en misi\u00f3n o corresponsales de guerra \u00a0acreditados; (vi) \u00a0los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n \u00a0y otra causa an\u00e1loga; (vii) \u00a0quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados \u00a0como ap\u00e1tridas o refugiados; y, (viii) \u00a0cualquier otra persona que tenga aquella condici\u00f3n en virtud \u00a0de los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos \u00a0adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en CSJ SP, 23 mar. 2011, rad. \u00a035099 auscult\u00f3, frente a \u00a0tal il\u00edcito, su relaci\u00f3n sustancial entre el \u00a0Derecho Internacional Humanitario y el concepto de conflicto armado, \u00a0pues de estar ausente este es evidente que no es v\u00e1lido acudir \u00a0a aqu\u00e9l. \u00a0Para esos fines debe tenerse presente, obviamente, \u00a0lo dispuesto en los diversos instrumentos internacionales sobre la \u00a0materia: (i) \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan a los convenios de Ginebra65; \u00a0(ii) \u00a0el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra \u2013art\u00edculo \u00a01\u00b0-66; \u00a0y, (iii) \u00a0el Estatuto de Roma67. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 la \u00a0normativa humanitaria aplicable en Colombia, concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se colige que aunque la conceptualizaci\u00f3n de \u00a0conflicto no internacional es compleja y los gobiernos tienden a no \u00a0aceptar su existencia; se est\u00e1 ante uno de esa naturaleza \u00a0cuando los rasgos de un conflicto internacional se presentan en el \u00a0territorio de un Estado al verificarse elementos tales como: (i) \u00a0enfrentamiento entre partes, ya sea fuerzas armadas gubernamentales y \u00a0disidentes, o las primeras frente a insurrectos organizados; (ii) un \u00a0mando responsable, sin que implique una organizaci\u00f3n \u00a0\u2018tradicional\u2019 militar sino una suficiente para llevar a \u00a0cabo operaciones militares calificadas, y con la posibilidad de \u00a0imponer una disciplina; (iii) un control del territorio, sin que sea \u00a0relevante la porci\u00f3n o permanencia, solo un control \u2018tal\u2019 \u00a0que le permita servir el protocolo y realizar las operaciones; \u00a0(iv)\u00a0el car\u00e1cter sostenido y concertado de las \u00a0operaciones militares est\u00e1 lejos de coincidir con lo \u00a0permanente \u2014duraci\u00f3n\u2014 o espor\u00e1dico pero, \u00a0eso s\u00ed, unido a la forma de ser organizado, ordenado y \u00a0preparado; y (v) capacidad de aplicar el Protocolo, lo que no indica \u00a0que en efecto ello sea constante, sino que se tenga la capacidad, ya \u00a0que se posee la estructura para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no \u00a0internacional, y para ello no se requiere la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y no una \u00a0declaraci\u00f3n. (CSJ \u00a0SP, 23 mar. 2011, rad. \u00a035099). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con la poblaci\u00f3n civil, el Protocolo II \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART. \u00a013. \u2014Protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La poblaci\u00f3n civil y las personas civiles gozar\u00e1n de \u00a0protecci\u00f3n general contra los peligros procedentes de \u00a0operaciones militares. Para hacer efectiva esta protecci\u00f3n, se \u00a0observar\u00e1n en todas las circunstancias las normas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No ser\u00e1n objeto de ataque la poblaci\u00f3n civil como tal, \u00a0ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de \u00a0violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblaci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las personas civiles gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que \u00a0confiere este t\u00edtulo, salvo si participan directamente en las \u00a0hostilidades y mientras dure tal participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n al \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario en materia \u00a0penal, en C-291-2007, al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0135 del C\u00f3digo Penal, entre otros, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0DIH se aplica autom\u00e1ticamente cuando est\u00e1n dadas las \u00a0condiciones de \u00edndole temporal, espacial y material; tales \u00a0condiciones hacen que \u201cel \u00e1mbito temporal y geogr\u00e1fico \u00a0tanto de los conflictos armados internos como de los internacionales \u00a0se extienda m\u00e1s all\u00e1 del tiempo y lugar exactos de las \u00a0hostilidades\u201d68; \u00a0que \u201cuna violaci\u00f3n de las leyes o costumbres de la \u00a0guerra [pueda], por lo tanto, ocurrir durante un tiempo y en un lugar \u00a0en los que no se desarrolla un combate efectivo como tal. (\u2026) \u00a0el requisito de que los actos del acusado est\u00e9n relacionados \u00a0de cerca con el conflicto armado no se incumple cuando los cr\u00edmenes \u00a0son remotos, temporal y geogr\u00e1ficamente, de los combates como \u00a0tales\u201d69; \u00a0y que \u201clas leyes de la guerra [puedan] frecuentemente abarcar \u00a0actos que, aunque no han sido cometidos en el teatro del conflicto, \u00a0se encuentran sustancialmente relacionados con \u00e9ste\u201d.70 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0cuando abord\u00f3 el aspecto material, es decir, frente a la \u00a0problem\u00e1tica para que un determinado hecho o situaci\u00f3n \u00a0que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los \u00a0combates armados quede cubierto bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0del Derecho Internacional Humanitario, concluy\u00f3 que es \u00a0necesario que tal hecho o situaci\u00f3n guarde una relaci\u00f3n \u00a0cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto71, \u00a0puesto que no todos los hechos il\u00edcitos que ocurren durante un \u00a0conflicto armado se someten al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar el nexo cercano entre un hecho y el conflicto armado \u00a0-interno o internacional-, la Corte Constitucional, en el fallo \u00a0citado, tom\u00f3 los criterios de la jurisprudencia internacional, \u00a0v\u00ednculo que existe: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del \u00a0ambiente en el que se ha cometido \u2013v.g. el conflicto armado-\u201d72. \u00a0Al determinar la existencia de dicha relaci\u00f3n las cortes \u00a0internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad \u00a0de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la \u00a0v\u00edctima, el hecho de que la v\u00edctima sea miembro del \u00a0bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio \u00a0para lograr los fines \u00faltimos de una campa\u00f1a militar, o \u00a0el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes \u00a0oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes73. \u00a0Tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisi\u00f3n \u00a0de cr\u00edmenes de guerra, que es suficiente establecer que \u201cel \u00a0perpetrador actu\u00f3 en desarrollo o bajo la apariencia del \u00a0conflicto armado\u201d74, \u00a0y que \u201cel \u00a0conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisi\u00f3n \u00a0del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, \u00a0como m\u00ednimo, una parte sustancial en la capacidad del \u00a0perpetrador para cometerlo, en su decisi\u00f3n de cometerlo, en la \u00a0manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometi\u00f3\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos fueron acogidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en CSJ SP, 23 mar. 2011, rad. 35099; y, CSJ SP, rad. 36460, ago. 28 \u00a02013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea tambi\u00e9n se ha admitido el marco conceptual \u00a0para identificar a la poblaci\u00f3n civil frente a los \u00a0combatientes, tal como la Corte Constitucional lo expuso en \u00a0C-291-2007, partiendo del principio de distinci\u00f3n que opera en \u00a0los conflictos armados no internacionales; as\u00ed, el t\u00e9rmino \u00a0civil se refiere a las personas que re\u00fanen dos condiciones: \u00a0(i) \u00a0no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas \u00a0irregulares enfrentadas; y, (ii) \u00a0no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como \u00a0\u00abpersonas \u00a0civiles\u00bb \u00a0o \u00abindividuos \u00a0civiles\u00bb, \u00a0o de manera colectiva en tanto \u00abpoblaci\u00f3n \u00a0civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que: \u00ab[\u2026] \u00a0la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter civil de una persona o de \u00a0una poblaci\u00f3n depende de un an\u00e1lisis de los hechos \u00a0espec\u00edficos frente a los cuales se invoca dicha condici\u00f3n, \u00a0m\u00e1s que de la mera invocaci\u00f3n de su\u00a0status\u00a0legal \u00a0en abstracto\u00bb, m\u00e1xime cuando la noci\u00f3n de \u00a0\u00abhostilidades\u00bb, al \u00a0igual que la de \u00abconflicto \u00a0armado\u00bb, \u00a0trasciende el \u00e1mbito del combate, para aplicarse seg\u00fan \u00a0los criterios geogr\u00e1ficos y temporales que demarcan la \u00a0aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0(CC \u00a0C-207-2007). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punible de homicidio en persona protegida, dentro del marco del \u00a0proceso de Justicia y Paz, esta Corporaci\u00f3n ha decantado que \u00a0ese delito no \u00a0se predica de integrantes del grupo involucrado en el conflicto \u00a0armado que fueron v\u00edctimas por parte de sus pares; por tanto, \u00a0difiere del homicidio agravado. (CSJ SP4347-2018, rad.48579). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha reiter\u00f3 en CSJ SP4347-2018, rad.48579 que: \u00a0quienes \u00a0fueron integrantes o miembros de las autodefensas no pueden ser \u00a0tenidos por personas protegidas al tenor de la ley que recoge los \u00a0fundamentos del Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed se diga \u00a0que no participaron directamente en las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a0que se deriva del inciso 2\u00b0 de la Ley 975 de 200576 \u00a0y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 782 \u00a0de 2002 [marco \u00a0te\u00f3rico \u00a0ampliado tomado por el Legislador del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra], \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual se acogi\u00f3 \u00abuna \u00a0definici\u00f3n inclusiva de los diferentes actores que pueden \u00a0concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por \u00a0tales grupos a todas las fuerzas organizadas bajo un mando \u00a0responsable de la conducta de los subordinados, quienes est\u00e1n \u00a0sometidos a un r\u00e9gimen de disciplina interno y cuyos miembros \u00a0se consideran combatientes, en la forma que se advirti\u00f3 en CSJ \u00a0SP, 24 ene. 2006, rad. 24911\u00bb. (CSJ \u00a0SP4347-2018, rad.48579). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Caso \u00a0Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Examinas \u00a0las razones del disenso de la Fiscal\u00eda, como del Ministerio \u00a0P\u00fablico, se observa que no est\u00e1n llamadas a prosperar \u00a0puesto que el a \u00a0quo \u00a0aplic\u00f3 la regla jurisprudencial rese\u00f1ada para descartar \u00a0que las v\u00edctimas directas de los eventos citados tuvieran la \u00a0condici\u00f3n de personas protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior ante la prueba irrefutable en la actuaci\u00f3n pues, \u00a0precisamente, Jos\u00e9 \u00a0Daniel C\u00e1rdenas Le\u00f3n [hecho \u00a09]; \u00a0Eduver Su\u00e1rez Cabrales, Alirio Correa Morales [hecho \u00a015]; \u00a0Vladimir Guillermo P\u00e1ez [hecho \u00a016]; \u00a0Nah\u00fam Afanador Guti\u00e9rrez, Ramiro Molina Garz\u00f3n y \u00a0Humberto Afanador C\u00e1rdenas [hecho \u00a017] \u00a0\u2013hechos atribuidos a Wilson \u00a0Salazar Carrascal- \u00a0hab\u00edan perdido esa calidad durante el desarrollo del conflicto \u00a0armado interno que se desat\u00f3 en la regi\u00f3n del sur del \u00a0departamento del Cesar, al punto que, al ser miembros del grupo \u00a0armado ilegal -autodefensas-, los citados participaban directamente \u00a0de las hostilidades, raz\u00f3n por la cual, de ninguna manera, se \u00a0pod\u00edan considerar tales comportamientos en contra de su \u00a0humanidad como homicidios en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, le asiste la raz\u00f3n a la primera instancia \u00a0al \u00a0concluir que de las situaciones f\u00e1cticas presentadas y pruebas \u00a0aportadas por el ente de investigaci\u00f3n las v\u00edctimas \u00a0directas Jos\u00e9 \u00a0Daniel C\u00e1rdenas Le\u00f3n, \u00a0alias \u00abAngelito\u00bb \u00a0[hecho \u00a09]; \u00a0Eduver \u00a0Su\u00e1rez Cabrales, \u00a0alias \u00abGordo\u00bb, \u00a0Alirio \u00a0Correa Morales, \u00a0alias \u00abManizales\u00bb \u00a0[Hecho \u00a015]; \u00a0Vladimir \u00a0Guillermo P\u00e1ez \u00a0[hecho \u00a016]; \u00a0y, Nah\u00fam \u00a0Afanador Guti\u00e9rrez, \u00a0alias \u00abConejo\u00bb \u00a0o \u00abel \u00a0Negro\u00bb, \u00a0Ramiro \u00a0Molina Garz\u00f3n, \u00a0alias \u00abEl \u00a0Paisa\u00bb \u00a0y Humberto \u00a0Afanador C\u00e1rdenas, \u00a0alias \u00abChorola\u00bb \u00a0[hecho \u00a017], \u00a0para la fecha en que ocurrieron sus decesos conformaban el grupo \u00a0armado ilegal, el cual ten\u00eda plena operaci\u00f3n en el \u00a0periodo 2001-2002, el cual coincide con la etapa denominada \u00a0\u00abReacomodamientos \u00a0y consolidaciones parciales de un proyecto paraestatal (mayo de 1999 \u00a0-mayo 2006\u00bb, \u00a0contexto reconstruido en la sentencia objeto de apelaci\u00f3n77, \u00a0fase hist\u00f3rica en la que se consolid\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0militancia se deduce de las manifestaciones de sus ex compa\u00f1eros \u00a0de ilicitudes, al punto que se les identific\u00f3 como autores de \u00a0hechos delictivos perpetrados en contra de la poblaci\u00f3n civil \u00a0por parte de Wilson \u00a0Salazar Carrascal y \u00a0Javier \u00a0Antonio Quintero Coronel, alias \u00a0\u00abPica \u00a0Pica\u00bb [en \u00a0el caso de Jos\u00e9 \u00a0Daniel C\u00e1rdenas Le\u00f3n]. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que predicaron los apelantes, \u00abel \u00a0ajusticiamiento por las propias manos de sus pares\u00bb no \u00a0les despoja de su condici\u00f3n de combatientes -integrantes de un \u00a0grupo paramilitar-, como tampoco las argucias utilizadas por sus \u00a0compa\u00f1eros de militancia ilegal con la finalidad de \u00a0conducirlos a los sitios en donde se perpetraron sus homicidios sin \u00a0que ello pueda considerarse como \u00abcausa \u00a0an\u00e1loga\u00bb \u00a0para tener el estatus de persona protegida, tal como lo propuso \u00a0equivocadamente la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que el art\u00edculo 135 constituye \u00a0la incorporaci\u00f3n legislativa al C\u00f3digo Penal \u00a0colombiano, de la garant\u00eda fundamental de la prohibici\u00f3n \u00a0del homicidio en personas no combatientes, que forma parte del \u00a0principio de trato humanitario, las v\u00edctimas directas citadas \u00a0no est\u00e1n dentro de las dos categor\u00edas de protecci\u00f3n \u00a0del Derecho Internacional Humanitario que se extrae de esa norma \u00a0frente a los no combatientes \u2013incluida la poblaci\u00f3n \u00a0civil y las personas fuera de combate-, pues, rep\u00edtase, los \u00a0nombrados hac\u00edan parte de las actividades il\u00edcitas que \u00a0el grupo armado desplegaba en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no le asiste la raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico \u00a0cuando advirti\u00f3 que en los hechos 9 y 17 las v\u00edctimas \u00a0perdieron la vida porque fueron puestos en \u00abestado \u00a0de sometimiento a merced de sus captores\u00bb \u00a0-estando ausente el elemento sorpresa- en atenci\u00f3n a que \u00ablos \u00a0perpetradores les quitaron toda opci\u00f3n de reacci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto los citados, (i) \u00a0al integrar las ACSUC -Frente H\u00e9ctor \u00a0Julio Peinado Becerra-, \u00a0se despojaron de su calidad de civiles ajenos al conflicto armado \u00a0interno entre bandos opuestos para integrar uno de estos; y, (ii) \u00a0al momento de sus decesos ten\u00edan la calidad de combatientes, \u00a0al punto que no solo compart\u00edan objetivos paramilitares, sino \u00a0que, a nombre de la agrupaci\u00f3n, realizaban operaciones \u00a0il\u00edcitas concertadas en contra de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 135 del \u00a0C\u00f3digo Penal, ser\u00e1n v\u00edctimas de este delito \u00a0quienes tengan la condici\u00f3n de no combatientes, presupuesto \u00a0ausente en los eventos en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el presente caso, en hechos documentados en el proceso, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Daniel C\u00e1rdenas Le\u00f3n, Samuel David Olivero Vargas, \u00a0Eduver Su\u00e1rez Cabrales, Alirio Correa Morales, Vladimir \u00a0Guillermo P\u00e1ez, Nah\u00fam Afanador G., Ramiro Molina Garz\u00f3n \u00a0y Humberto \u00a0Afanador C\u00e1rdenas \u00a0integraron el conjunto de victimarios que azot\u00f3 la regi\u00f3n, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 uno de los cabecillas de la \u00a0organizaci\u00f3n paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene, que en cada uno de los casos objeto de censura, el \u00a0postulado Wilson \u00a0Salazar Carrascal \u00a0-en ocasiones con otros miembros de las AUC78- \u00a0se\u00f1al\u00f3 a las v\u00edctimas directas citadas como \u00a0integrantes activos del grupo armado ilegal, circunstancia que \u00a0significa la disposici\u00f3n de compartir la finalidad de la lucha \u00a0paramilitar. Veamos las circunstancias de cada caso para corroborar \u00a0tal conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a09: \u00a0V\u00edctima Directa: Jos\u00e9 \u00a0Daniel C\u00e1rdenas Le\u00f3n \u00a0fue retenido por sus mismos compa\u00f1eros de la agrupaci\u00f3n \u00a0delictiva en abril de 2001 [Julio \u00a0Alexander Corredor Garz\u00f3n, alias Pedrito; Jos\u00e9 Anselmo \u00a0Quintero Uribe, \u00a0alias \u00abPardillo\u00bb; Alirio \u00a0P\u00e9rez, \u00a0alias \u00abGuasaco\u00bb; y, Wilson \u00a0Salazar Carrascal], \u00a0con la finalidad de \u00abajusticiarlo\u00bb \u00a0por desacatar el r\u00e9gimen disciplinario de las ACSUC79, \u00a0que no es otra cosa que la aplicaci\u00f3n de unas normas de facto. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a015: \u00a0V\u00edctimas Directas: Eduver \u00a0Su\u00e1rez Cabrales, \u00a0alias \u00abGordo\u00bb; \u00a0y, Alirio \u00a0Correa Morales, \u00a0alias \u00abManizales\u00bb \u00a0se trasladaron en una camioneta de estacas y, en el trayecto de \u00a0Aguachica a Montecitos (Cesar), fueron interceptados por los \u00a0paramilitares Alberto \u00a0Dur\u00e1n Blanco, \u00a0entre otros. El postulado Wilson \u00a0Salazar Carrascal \u00a0los identific\u00f3 como integrantes de las ACSUC y manifest\u00f3 \u00a0que la causa del homicidio fue el haber participado en la entrega y \u00a0captura del Comandante Juan \u00a0Francisco Prada M\u00e1rquez80, \u00a0lo que indica que fue una venganza entre personas concertadas en \u00a0 actividades il\u00edcitas por traicionar a su m\u00e1ximo l\u00edder. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a016: \u00a0V\u00edctima directa: Vladimir \u00a0Guillermo P\u00e1ez, \u00a0quien fue citado bajo enga\u00f1o por otro paramilitar [Alberto \u00a0Dur\u00e1n Blanco] \u00a0para \u00a0realizar \u00abconversar\u00bb, \u00a0hecho en el que particip\u00f3 Wilson \u00a0Salazar Carrascal81, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 al primero como integrante de la \u00a0agrupaci\u00f3n armada ilegal. Adem\u00e1s, adujo que se trat\u00f3 \u00a0de un \u00abcastigo\u00bb \u00a0por desacato al r\u00e9gimen disciplinario paramilitar dado que \u00a0\u00abrobaba\u00bb \u00a0en la zona y, adem\u00e1s, suministr\u00f3 informaci\u00f3n al \u00a0ej\u00e9rcito tendiente a la captura del l\u00edder Francisco \u00a0Prada M\u00e1rquez, \u00a0alias \u00abJuancho \u00a0Prada\u00bb, \u00a0circunstancias que comprueban el motivo de \u00abajusticiamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a017: \u00a0V\u00edctimas Directas: Nah\u00fam \u00a0Afanador Guti\u00e9rrez, \u00a0alias \u00abConejo\u00bb; \u00a0Ramiro \u00a0Molina Garz\u00f3n, \u00a0alias \u00abel \u00a0Paisa\u00bb; \u00a0y, Humberto \u00a0Afanador C\u00e1rdenas, \u00a0alias \u00abChorola\u00bb \u00a0fueron ultimados el 11 de octubre de 2002, luego de ser contactados \u00a0por integrantes de la agrupaci\u00f3n armada ilegal con la excusa \u00a0de realizar un \u00abtrabajo\u00bb \u00a0en San Mart\u00edn (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0a sus cuerpos se les puso el letrero: \u00abpor \u00a0efectuar acciones totalmente ajenas a la organizaci\u00f3n \u00a0autodefensas campesinas del sur del Cesar\u00bb, \u00a0entre estas, robar un cami\u00f3n que transportaba ganado, sin \u00a0autorizaci\u00f3n de la comandancia superior, tal como lo adujo \u00a0Wilson \u00a0Salazar Carrascal, \u00a0quien los identific\u00f3 como compa\u00f1eros de ilicitudes82, \u00a0aspecto que denota la disciplina de facto en la agrupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que las \u00absanciones\u00bb \u00a0irrogadas \u00a0hacen parte de las reglas que los postulados de las ACSUC \u00a0reconocieron ante las autoridades, las cuales hicieron parte de la \u00a0\u00abdisciplina \u00a0militar\u00bb, \u00a0al punto que sus infracciones los convert\u00edan en objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior queda clara la militancia de las v\u00edctimas directas \u00a0en actividades il\u00edcitas que se deriv\u00f3 de su voluntaria \u00a0pertenencia al grupo de victimarios pertenecientes a las ACSUC dentro \u00a0del contexto del conflicto armado que en los a\u00f1os 1998 a 2002 \u00a0se desarrollaba en el sur del departamento del Cesar, raz\u00f3n \u00a0suficiente para ratificar que participaban directamente de las \u00a0hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, contrario a lo que aducen los apelantes, no se ha \u00a0infringido las normas de derecho humanitario, ni los principios de \u00a0distinci\u00f3n y humanidad, pues los citados fueron reconocidos \u00a0como miembros activos de las autodefensas, quienes al ubicarse dentro \u00a0de uno de las partes enfrentadas pierden el estatus de persona \u00a0protegida pues ya no integraban la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, contrario a lo que indican los recurrentes, el a \u00a0quo \u00a0no introdujo elementos al tipo penal de homicidio en persona \u00a0protegida, sino que realiz\u00f3 una hermen\u00e9utica correcta \u00a0para concluir que los episodios analizados se enmarcan en el delito \u00a0de homicidio agravado de cara al presupuesto de que las v\u00edctimas \u00a0directas en referencia participaban directamente de las hostilidades \u00a0en raz\u00f3n a su pertenencia al grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, ning\u00fan yerro cometi\u00f3 el Tribunal sino, \u00a0simplemente, a manera de apoyo argumentativo, trajo como criterio de \u00a0interpretaci\u00f3n auxiliar la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0de la \u00a0Corte Constitucional contenido en C-291-2007, la cual fue utilizada \u00a0por esa alta Corporaci\u00f3n con la finalidad de determinar la \u00a0existencia del nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto \u00a0armado interno -que tom\u00f3 referentes de la jurisprudencia \u00a0internacional-83. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, esa alta Corporaci\u00f3n, haya determinado que, en \u00a0materia de tratamiento a v\u00edctimas, la expresi\u00f3n \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n del conflicto armado\u00bb \u00a0debe interpretarse en sentido amplio de tal manera que en el concepto \u00a0se incluya toda la complejidad y evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, esta Sala, adoptando una tesis similar, reconoci\u00f3 que el \u00a0conflicto armado responde a un espectro espacio-temporal y modal \u00a0mucho m\u00e1s extenso que el mero escenario de las confrontaciones \u00a0entre dos o m\u00e1s bandos, que no se reduce al combate y a las \u00a0hostilidades, pues las acciones sostenidas y concertadas incluyen \u00a0labores de patrullaje como tambi\u00e9n actividades de control \u00a0territorial tal como lo relat\u00f3 el postulado Wilson \u00a0Salazar Carrascal, \u00a0de las que hicieron parte las v\u00edctimas de los hechos 9, 15, 16 \u00a0y 17 en calidad de combatientes de las autodefensas. (CSJ SP, 27 ene. \u00a02010, rad. 29753; reiterada en CSJ AP 4901-2017, rad. 42589). \u00a0Y, \u00a0adem\u00e1s, la comprobada pertenencia a un grupo organizado al \u00a0margen de la ley, conlleva a considerar que por ese hecho se adquiere \u00a0el estado o condici\u00f3n de combatiente, sin que haber \u00a0participado o no directamente en las hostilidades sea relevante para \u00a0asignar esa calidad \u00a0(CSJ \u00a0SP4347-2018, rad.48579). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a manera de ejemplo, se tiene documentada la participaci\u00f3n de \u00a0los citados en hechos en contra de la poblaci\u00f3n civil tales \u00a0como homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, \u00a0secuestro simple, desaparici\u00f3n forzada, e incluso en masacres \u00a0\u2013Las Margaritas-, tal como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>-Nah\u00fam \u00a0Afanador Becerra [hecho \u00a0584, \u00a0entre otros; atribuido al postulado Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero]. \u00a0<\/p>\n<p>-Ramiro \u00a0Molina Garz\u00f3n, \u00a0alias \u00abEl \u00a0Paisa\u00bb \u00a0y Humberto \u00a0Afanador C\u00e1rdenas, alias \u00a0\u00abChorola\u00bb \u00a0[hechos \u00a0485; \u00a0586; \u00a0787; \u00a01188; \u00a01389; \u00a01490; \u00a01791; \u00a01892; \u00a02093; \u00a02294;2495;2696;2797; \u00a02998; \u00a031; y, 34, entre otros \u2013atribuido al postulado \u00a0Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero]. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Daniel C\u00e1rdenas Le\u00f3n, alias \u00a0\u00abAngelito\u00bb; \u00a0Eduver Su\u00e1rez Cabrales, alias \u00a0\u00abgordo\u00bb; \u00a0Alirio Correa Morales, alias \u00a0\u00abManizales\u00bb; \u00a0y, \u00a0Vladimir Guillermo P\u00e1ez, cumplieron \u00a0diversas actividades ilegales como integrantes del grupo armado, tal \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 Wilson \u00a0Salazar Carrascal y \u00a0Javier \u00a0Antonio Quintero Coronel, \u00a0alias \u00abPica \u00a0Pica\u00bb99. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 \u00a0en ese aspecto la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0\u00bfDebe \u00a0ordenarse el pago de perjuicios morales a los hermanos de las \u00a0v\u00edctimas, pese a que no acreditaron el perjuicio causado? \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Consideraciones \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la Ley 975 de 2005, art\u00edculo 5\u00ba, se tendr\u00e1 \u00a0por v\u00edctima \u00abal \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y \u00a0familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la \u00a0v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiera dado muerte o \u00a0estuviere desaparecida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Ley 1448 de 2011, canon 3\u00ba, establece que: \u00abson \u00a0v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de \u00a0consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a \u00a0esta se le hubiera dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de \u00a0estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de \u00a0consanguinidad ascendente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en C-052-2012 declar\u00f3 exequible la \u00faltima \u00a0noma, ocasi\u00f3n en la que ratific\u00f3 que el da\u00f1o \u00a0moral se presume respecto de los parientes en primer grado de \u00a0consanguinidad o civil y del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente. En los dem\u00e1s casos se deber\u00e1 \u00a0acreditar el da\u00f1o sufrido, en atenci\u00f3n a que el mismo, \u00a0tal como lo determin\u00f3 el legislador no \u00a0es objeto de presunci\u00f3n legal. \u00a0(CSJ \u00a0SP4530-2019, rad. 53125). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este punto, esta Sala en forma pac\u00edfica y \u00a0reiterada, tiene decantado que el da\u00f1o moral se presume \u00a0exclusivamente en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de \u00a0consanguinidad o primero civil de la v\u00edctima (CSJ SP, 6 jun. \u00a02012, rad. 35637; CSJ SP, 23 sept. 2015, rad. 44595; CSJ SP, 16 dic. \u00a02015, rad. 45321; CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 49170; CSJ SP, 23 ene. \u00a02019, rad. 48348, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si bien el Consejo de Estado ha extendido la presunci\u00f3n \u00a0de la existencia del da\u00f1o moral por la muerte de una persona a \u00a0los hermanos, tales pronunciamientos se han emitido dentro de \u00a0radicaciones en las que se ha aplicado normas que regulan las \u00a0relaciones contractuales y extracontractuales en las que particip\u00f3 \u00a0el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, las v\u00edctimas en el proceso de Justicia y Paz \u00a0tienen un desarrollo legislativo espec\u00edfico con aplicaci\u00f3n \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0este punto esta Corporaci\u00f3n ha referido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Sobre ese criterio deben referirse las comprensiones que en la \u00a0materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, \u00a0b\u00e1sicamente porque en el proceso transicional existe \u00a0normatividad que de manera especial regula las condiciones para el \u00a0reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, as\u00ed como los \u00a0presupuestos para la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por \u00a0los perjudicados indirectos de los hechos da\u00f1osos objeto de \u00a0condena. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 23 sept. 2015, rad. 44595; CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 49170; CSJ \u00a0SP4530-2019, rad. 53125, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, las normas transcritas -art\u00edculos \u00a05\u00ba y 3\u00ba de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011- deben \u00a0aplicarse de forma preferente frente a la normatividad que, en otros \u00a0contextos, regulan la responsabilidad civil y del Estado en atenci\u00f3n \u00a0a su especialidad y la claridad con que limitan la presunci\u00f3n \u00a0de existencia de perjuicios morales a los parientes en referencia. \u00a0(CSJ SP 21 febrero 2018, rad. 49170; CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. \u00a048348; reiterada en CSJ SP4530-2019, rad. 53125). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse, tal como esta Sala ha determinado, que lo anterior no \u00a0significa que a los hermanos de las v\u00edctimas directas se les \u00a0est\u00e9 negando tal calidad dentro del proceso de Justicia y Paz; \u00a0lo que se exige es que a los citados les corresponde demostrar, \u00a0adem\u00e1s del parentesco, los perjuicios sufridos como \u00a0consecuencia de las actividades desarrolladas por los grupos armados \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, el Tribunal neg\u00f3 indemnizaci\u00f3n por \u00a0da\u00f1o moral a las v\u00edctimas indirectas que ten\u00edan \u00a0la calidad de hermanos de las v\u00edctimas directas siguiendo \u00a0criterio de las sentencias CSJ SP12969-2015, rad. 44595; CSJ \u00a0SP17091-2015, rad. 46672; y, CSJ SP44-2016 rad. 44462 puesto que no \u00a0se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n moral por el perjuicio sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0como marco conceptual las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0advierte que, en el caso en estudio, los apoderados de los hermanos \u00a0de las v\u00edctimas directas omitieron aportar pruebas con la \u00a0finalidad de acreditar el da\u00f1o moral causado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, en la mayor\u00eda de los \u00a0eventos, tan solo se prob\u00f3 el parentesco entre las v\u00edctimas \u00a0directas e indirectas, raz\u00f3n por la cual es imposible \u00a0reconocer la indemnizaci\u00f3n a favor de los familiares que se \u00a0encuentran en segundo grado de consanguinidad dado que, de acuerdo \u00a0con los presupuestos conceptuales de esta Sala, en el tr\u00e1mite \u00a0de Justicia y Paz no opera a favor de estos la presunci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o pues es su deber probarlo. En otros casos, ni si quiera \u00a0se acredit\u00f3 el v\u00ednculo de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no significa que se les desconozca su calidad de v\u00edctimas \u00a0dentro del conflicto armado interno, sino que es exigencia para \u00a0obtener la indemnizaci\u00f3n que corresponda, adem\u00e1s de \u00a0documentar su parentesco con la v\u00edctima directa, demostrar la \u00a0afectaci\u00f3n moral ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apoderados Jos\u00e9 \u00a0Antonio Barreto Medina y \u00a0Leonardo \u00a0Andr\u00e9s Vega Guerrero \u00a0adujeron que, en estos eventos, se debe hacer una interpretaci\u00f3n \u00a0pro \u00a0homine \u00a0para aplicar la norma menos restrictiva, tal como lo ha reconocido la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- en varios \u00a0pronunciamientos100, \u00a0as\u00ed como el Consejo de Estado, cuando reconoci\u00f3 \u00a0perjuicios de car\u00e1cter moral con la sola demostraci\u00f3n \u00a0de la existencia del v\u00ednculo familiar sin necesidad de probar \u00a0el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular si bien la Corte en anteriores oportunidades precis\u00f3 \u00a0que la justicia transicional, en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de buena fe (art. 5 Ley 1448 de 2011) y pro \u00a0homine, \u00a0ha flexibilizado los est\u00e1ndares probatorios aplicados a las \u00a0peticiones resarcitorias permitiendo la verificaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0a partir de hechos notorios (art. 177 del C.P.C.), juramento \u00a0estimatorio (art. 211 del C.P.C.), modelos baremos, presunciones y \u00a0reglas de la experiencia, tambi\u00e9n lo es que no se ha eliminado \u00a0la necesidad de demostrar la condici\u00f3n de v\u00edctima y el \u00a0menoscabo padecido con el accionar criminal (CSJ SP5831-2016, rad. \u00a046061), m\u00e1xime cuando el legislador estableci\u00f3 la carga \u00a0procesal en cabeza del reclamante y de su representante de ofrecer \u00a0y\/o solicitar pruebas sobre su condici\u00f3n de v\u00edctima y \u00a0el da\u00f1o padecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si no acredita la calidad aducida, no puede ser \u00a0reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado, en tanto las \u00a0sentencias deben estar soportadas con elementos de convicci\u00f3n \u00a0legal, oportuna y v\u00e1lidamente incorporados (CSJ SP5831-2016, \u00a0rad. 46061). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, acreditado el parentesco, en caso de hermanos, debe \u00a0probarse el da\u00f1o moral, tal como lo tiene decantado esta Sala, \u00a0aspecto ratificado por la Corte Constitucional, pues la \u00a0flexibilizaci\u00f3n probatoria no equivale a la ausencia de \u00a0prueba, imponi\u00e9ndose la necesidad de acreditar en justicia \u00a0transicional los perjuicios aducidos y, obviamente, la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0que debe analizarse dentro del contexto de la indemnizaci\u00f3n en \u00a0la justicia transicional, la cual es de car\u00e1cter judicial -no \u00a0administrativa-; por ello, es obligaci\u00f3n de la magistratura la \u00a0verificaci\u00f3n de la calidad de perjudicado y los da\u00f1os \u00a0aducidos, por ser condici\u00f3n sine \u00a0qua non \u00a0para reconocer y ordenar el pago resarcitorio, en especial, cuando \u00a0los recursos destinados a satisfacer la reparaci\u00f3n, dada su \u00a0escasez, deben administrarse de la manera m\u00e1s equitativa \u00a0posible. \u00a0(CSJ SP16575-2016, \u00a0rad. 47616). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los hermanos que pretenden su reconocimiento como v\u00edctima \u00a0y el consecuente pago de una indemnizaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0judicial, tienen la carga de aportar los elementos m\u00ednimos que \u00a0demuestren su condici\u00f3n y los da\u00f1os irrogados por el \u00a0accionar delictivo investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello no se privilegia al victimario en detrimento de las v\u00edctimas \u00a0como tampoco se est\u00e1 delimitando la reparaci\u00f3n a estas, \u00a0tal como lo estim\u00f3 equivocadamente el abogado Jos\u00e9 \u00a0Antonio Barreto Medina; adem\u00e1s, \u00a0la exigencia de la carga procesal de probar el da\u00f1o moral no \u00a0significa desconocer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que aducen los apelantes, el principio pro \u00a0homine \u00a0no significa la instauraci\u00f3n de una regla que los releve de \u00a0acreditar la afectaci\u00f3n moral causada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre los medios de conocimiento para acreditar el da\u00f1o \u00a0hay que tener en cuenta que el \u00a0juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba \u00a0del da\u00f1o, sino que se trata de un \u00abestimativo \u00a0de su cuant\u00eda\u00bb, \u00a0los cuales necesariamente deben acompa\u00f1arse de la respectiva \u00a0prueba, as\u00ed sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar \u00a0el perjuicio padecido (CSJ SP \u00a027 abr. 2011, rad. 34547; CSJ SP16575-2016.; \u00a0CSJ SP16258-2015; \u00a0reiterada en CSJ SP-2018, rad. 47638). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en algunos eventos, se evidenci\u00f3 que las v\u00edctimas \u00a0indirectas no aportaron poder. Por ello, se aplicar\u00e1 el \u00a0criterio sobre el particular de esta Sala, en el cual determim\u00f3 \u00a0que: \u00abning\u00fan \u00a0abogado, privado o institucional, est\u00e1 legitimado para \u00a0intervener en nombre de una v\u00edctima concreta, menos a\u00fan \u00a0para formular pretensiones o gestionar asuntos que se driven del \u00a0tr\u00e1mte judicial\u00bb. \u00a0(CSJ SP4530-2019, rad., 53125). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal en primera instancia en \u00a0el sentido de negar la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales a \u00a0las siguientes v\u00edctimas indirectas \u2013hermanos-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Barreto Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los hechos atribuidos al postulado Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero, \u00a0alias \u00abEl \u00a0Negro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [Hecho \u00a06]101: \u00a0Mauricio \u00a0Santana Rinc\u00f3n. \u00a0V\u00edctimas \u00a0indirectas [hermana]: \u00a0 Yenny \u00a0Andrea Santana Rinc\u00f3n102. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, no se aport\u00f3 registro civil de nacimiento de la \u00a0v\u00edctima directa. Por ello, no se acredit\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0de consanguinidad entre Mauricio \u00a0Santana Rinc\u00f3n y \u00a0sus hermanos. Tampoco hay evidencia del da\u00f1o moral causado de \u00a0acuerdo a los par\u00e1metros aducidos por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [Hecho \u00a08]103: \u00a0Neil \u00a0Nogoa Ballena. \u00a0V\u00edctimas \u00a0indirectas [hermanos]: \u00a0Mireya \u00a0Nogoa Ballena104; \u00a0Mayerly \u00a0Nogoa Ballena105; \u00a0Yanire \u00a0Nogoa Ballena106; \u00a0y, Fredy \u00a0Rafael Nogoa Ballena107. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0documentaci\u00f3n aportada no acredit\u00f3 da\u00f1o irrogado \u00a0 pues esta se contrajo al juramento estimatorio de Ana \u00a0de Jes\u00fas Ballena \u00a0y un informe de actividades periciales frente a esta \u00faltima, \u00a0de los cuales no se deriva el elemento echado de menos en relaci\u00f3n \u00a0con los hermanos de la v\u00edctima directa108. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a010.2.]109: \u00a0Jorge \u00a0Armando Cruz Gait\u00e1n. \u00a0V\u00edctimas \u00a0indirectas [hermanos]: \u00a0Martha \u00a0Cecilia Cruz Brito110; \u00a0Jaider \u00a0Gait\u00e1n Gonz\u00e1lez111; \u00a0William \u00a0Rafael Cruz Gonz\u00e1lez112. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0insuficiente el juramento estimatorio de Rafael \u00a0Enrique Cruz Romero, \u00a0padre de los citados, el cual no da cuenta del perjuicio padecido por \u00a0parte de los hermanos de Jorge \u00a0Armando Cruz Gait\u00e1n113. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a013]114: \u00a0Yamid \u00a0Peinado Cuadros115. \u00a0V\u00edctimas \u00a0indirectas [hermanos]: \u00a0Joel \u00a0Peinado Galvis116; \u00a0y, Ang\u00e9lica \u00a0Peinado Cuadros117. \u00a0<\/p>\n<p>Joel \u00a0Peinado Galvis \u00a0aport\u00f3 denuncio de nacimiento ante Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de la Intendencia Nacional de Arauca, documento con el \u00a0cual no se acredit\u00f3 el parentesco. En todo caso, no se aport\u00f3 \u00a0en ninguno de los dos eventos prueba del perjuicio moral padecido118. \u00a0Por ello, se incumpli\u00f3 la carga de acreditar este. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a014]119: \u00a0Fernando \u00a0Romero S\u00e1nchez. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta [hermano]: \u00a0Francisco \u00a0Alberto Romero S\u00e1nchez120. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se alleg\u00f3 registro civil de nacimiento de la v\u00edctima \u00a0directa. Adem\u00e1s, el juramento estimatorio de Francisco \u00a0Alberto Romero S\u00e1nchez \u00a0no prob\u00f3 el da\u00f1o causado121. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a016]122: \u00a0Carlos \u00a0Julio Rodr\u00edguez Atencia. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta \u00a0[hermano]: \u00a0Wilson \u00a0Sarabia Atencia123. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo solo aport\u00f3 poder, mandato insuficiente para \u00a0probar el da\u00f1o moral causado, observ\u00e1ndose el \u00a0incumplimiento de la carga procesal de probar ello. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a018.1]124: \u00a0 Diana \u00a0Su\u00e1rez Ram\u00edrez. \u00a0V\u00edctimas \u00a0indirectas \u00a0[hermanos]: \u00a0Samuel \u00a0Su\u00e1rez Contreras125; \u00a0Pedro \u00a0Nel Su\u00e1rez Ram\u00edrez126; \u00a0Adolia \u00a0Su\u00e1rez Ram\u00edrez127; \u00a0Juan \u00a0de Dios Su\u00e1rez Ram\u00edrez128; \u00a0Jes\u00fas \u00a0Emilio Su\u00e1rez Ram\u00edrez129; \u00a0Consuelo \u00a0Su\u00e1rez Ram\u00edrez130; \u00a0y, Amparo \u00a0Su\u00e1rez Ram\u00edrez131. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso se aportaron pruebas sobre el perjuicio moral \u00a0aducido. Sobre el particular en el recurso el abogado adujo que en el \u00a0cartulario estaban los registros civiles de nacimiento de los \u00a0citados, lo que no acredita el mismo, pues no existe presunci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o, siguiendo criterios jurisprudenciales de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a018.3]132: \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0del Rosario Su\u00e1rez Contreras. \u00a0V\u00edctimas \u00a0indirectas \u00a0[hermanos]: \u00a0Margarita \u00a0Su\u00e1rez Contreras133; \u00a0Marlene \u00a0Mar\u00eda Su\u00e1rez P\u00e9rez134; \u00a0Diocelina \u00a0Su\u00e1rez Contreras135; \u00a0y, Olga \u00a0Mar\u00eda Su\u00e1rez Contreras136. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, solo existe en la carpeta los poderes y registros \u00a0civiles de nacimiento, documentaci\u00f3n que no prueba el da\u00f1o \u00a0moral aducido. En el dossier \u00a0respectivo no existen las entrevistas a las que adujo el apoderado de \u00a0las v\u00edctimas indirectas. Estas tampoco se encuentran en los \u00a0legajos que corresponden a las dem\u00e1s v\u00edctimas \u00a0indirectas137. \u00a0El hecho de que la Fiscal\u00eda las haya exhibido en la audiencia \u00a0de cargos del postulado Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero \u00a0no exime de la carga probatoria a las v\u00edctimas indirectas de \u00a0demostrar el da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a019]138: \u00a0Arvey \u00a0V\u00e1squez S\u00e1nchez. \u00a0V\u00edctimas \u00a0indirectas [hermanos]: \u00a0 Edith \u00a0Milena V\u00e1squez S\u00e1nchez139; \u00a0Miledys \u00a0V\u00e1squez S\u00e1nchez140; \u00a0Ferley \u00a0Arturo V\u00e1squez S\u00e1nchez141; \u00a0y, An\u00edbal \u00a0Mar\u00edn S\u00e1nchez142. \u00a0Este \u00faltimo aport\u00f3 partida de bautismo [nacido \u00a0el 28 noviembre de 1966 \u2013\u00abmil novecientos sesenta sies \u00a0(sic)143], \u00a0documento que no acredita el parentesco, el cual se prueba con el \u00a0Registro Civil de nacimiento. En todo caso, ninguna de las v\u00edctimas \u00a0indirectas demostr\u00f3 el da\u00f1o moral infligido. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa \u00a0[hecho \u00a021]144: \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0P\u00e1ez Vergel. \u00a0V\u00edctimas \u00a0indirectas[hermanos]: \u00a0Marlene \u00a0P\u00e1ez145; \u00a0Rosalba \u00a0P\u00e1ez146; \u00a0Nelly \u00a0Johanna P\u00e1ez147; \u00a0y, Torcoroma \u00a0P\u00e1ez148. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0\u00faltimas no allegaron el registro civil de nacimiento de la \u00a0v\u00edctima directa. Tampoco demostraron la afectaci\u00f3n del \u00a0perjuicio sufrido, siendo insuficiente las declaraciones de Rosalba \u00a0y Marlene \u00a0P\u00e1ez \u00a0para ello149. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a024]: \u00a0Ciro \u00a0G\u00f3mez Vaca. \u00a0V\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>indirecta \u00a0[hermano]: \u00a0Yeison \u00a0G\u00f3mez Vaca150. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la carpeta solo se adjunt\u00f3 juramento estimatorio y entrevista \u00a0de Marina \u00a0Vaca, \u00a0en la que nada refiri\u00f3 al da\u00f1o moral, elementos con los \u00a0cuales no se demostr\u00f3 el perjuicio moral de Yeison \u00a0G\u00f3mez Vaca. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a026]151: \u00a0Lincon \u00a0Antonio Mart\u00ednez Prado. \u00a0V\u00edctimas \u00a0indirectas: \u00a0Carmen \u00a0Alicia Mart\u00ednez Prado152. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento no se aport\u00f3 registro civil de nacimiento de esta \u00a0\u00faltima y no hay prueba del da\u00f1o moral. De otra parte, \u00a0seg\u00fan se argument\u00f3 en la sentencia de primera instancia \u00a0 Carmen \u00a0Alicia Mart\u00ednez Prado compareci\u00f3, \u00a0en su condici\u00f3n de hermana de Lincon \u00a0Antonio Mart\u00ednez Prado al \u00a0proceso \u00a0que \u00a0por estos mismos hechos se adelant\u00f3 en contra del postulado \u00a0Juan \u00a0Francisco Prada M\u00e1rquez, \u00a0alias \u00abJuancho \u00a0Prada\u00bb en \u00a0el cual la Sala de Justicia y Paz en fallo de 11 de diciembre de 2014 \u00a0le reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a027]153: \u00a0Luis \u00a0Elider S\u00e1nchez Angarita. \u00a0Victimas \u00a0indirectas \u00a0[hermana]: \u00a0Irma \u00a0Rosa S\u00e1nchez Angarita154. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00fanicos documentos que se allegaron fueron el poder y el \u00a0registro civil de nacimiento, estando ausente la prueba del da\u00f1o \u00a0moral irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vega Guerrero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los hechos atribuidos al postulado Wilson \u00a0Salazar Carrascal, \u00a0alias \u00abEl \u00a0Loro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-Victima \u00a0directa [hecho \u00a08155]: \u00a0Lubin \u00a0Trigos. \u00a0V\u00edctima \u00a0Indirecta [hermano]: \u00a0Sergio \u00a0Trigos156. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la carpeta del caso no existe poder de este \u00faltimo. Tal \u00a0documento se hall\u00f3 en otro lugar de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal157. \u00a0A pesar de la presencia de ese mandato, no se aportaron medios de \u00a0convicci\u00f3n para demostrar el da\u00f1o moral, siendo \u00a0insuficiente el escrito signado por \u00a0Sergio \u00a0Trigos \u00a0sobre las heridas que le propinaron a su hermano y lo mucho que \u00a0sufri\u00f3 con el suceso158. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a011159]: \u00a0Nevit \u00a0Bayona Buend\u00eda. \u00a0V\u00edctima \u00a0Indirecta \u00a0[hermano]: \u00a0Ulicer \u00a0Buend\u00eda160. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito signado por este \u00faltimo acerca de la ocupaci\u00f3n \u00a0de Nevit \u00a0Bayona Buend\u00eda y \u00a0su manifestaci\u00f3n de sufrir da\u00f1os sicol\u00f3gicos y \u00a0morales es insuficiente para acreditar el da\u00f1o moral \u00a0irrogado161. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa \u00a0[hecho \u00a013.1.]162: \u00a0Nelfer \u00a0Antonio Prada. \u00a0V\u00edctimas \u00a0indirectas [hermanos]: \u00a0Delly \u00a0Mar\u00eda Prada Mora163; \u00a0Eider \u00a0Jes\u00fas Prada Mora164; \u00a0Torcoroma \u00a0Prada Mora165; \u00a0y, Elmer \u00a0Alfonso Prada Mora166. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que acredite el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0para \u00a0los consangu\u00edneos de la v\u00edctima directa. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa \u00a0[hecho \u00a013.2.]167: \u00a0Libar \u00a0Prada Mora. \u00a0V\u00edctimas \u00a0indirectas [hermanos]:; \u00a0Torcoroma \u00a0Prada Mora168; \u00a0Eider \u00a0Jes\u00fas Prada Mora169; \u00a0Elmer Alfonso Prada Mora170; \u00a0y, Delly \u00a0Mar\u00eda Prada \u00a0Mora171. \u00a0<\/p>\n<p>Torcoroma \u00a0Prada Mora \u00a0solo aport\u00f3 registro civil de nacimiento y no prob\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n sufrida; adem\u00e1s, no existe poder en relaci\u00f3n \u00a0con la v\u00edctima indirecta Libar \u00a0Prada Mora. \u00a0Los \u00a0tres \u00faltimos, aunque probaron el parentesco y aportaron el \u00a0mandato, no probaron el da\u00f1o moral sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a013.3.]172: \u00a0Omar \u00a0Avenda\u00f1o Pacheco. \u00a0V\u00edctimas \u00a0indirectas \u00a0[hermanos]: \u00a0Hermides \u00a0Avenda\u00f1o Pacheco173; \u00a0Anny \u00a0Avenda\u00f1o Pacheco174; \u00a0y, Numael \u00a0Avenda\u00f1o Pacheco175. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de haber aportado el registro civil de nacimiento no es \u00a0suficiente para acreditar el da\u00f1o moral de acuerdo al marco \u00a0te\u00f3rico expuesto, el cual no se presume. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a022.1]176: \u00a0Dimar \u00a0Antonio \u00c1lvarez Plata. \u00a0V\u00edctimas \u00a0Indirectas [hermanos]: \u00a0Elmer \u00a0\u00c1lvarez Plata177; \u00a0Yarit \u00a0\u00c1lvarez Plata178; \u00a0y, Sandra \u00a0Mayerly \u00c1lvarez Plata179. \u00a0<\/p>\n<p>Elmer \u00a0\u00c1lvarez Plata y \u00a0Yarit \u00c1lvarez Plata no \u00a0aportaron poder. De otra parte, el informe de actividades periciales \u00a0realizado a Sandra \u00a0\u00c1lvarez Plata \u00a0no prob\u00f3 el da\u00f1o moral de ninguno de los hermanos180. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a022.2]181: \u00a0Juan \u00a0El\u00ed \u00c1lvarez Ram\u00edrez. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta [hermana]: \u00a0Nelly \u00a0\u00c1lvarez Ram\u00edrez182. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima no aport\u00f3 poder. De igual modo, no existe prueba \u00a0del da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a023]183: \u00a0Hernando \u00a0Pacheco \u00c1lvarez. \u00a0V\u00edctimas \u00a0indirectas [hermanos]: \u00a0Johanys \u00a0Pacheco Navarro184. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acredit\u00f3 el da\u00f1o moral causado y el registro civil de \u00a0nacimiento no lo prueba. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a026]185: \u00a0Jes\u00fas \u00a0Evelio Angarita Amaya. \u00a0V\u00edctimas \u00a0indirectas \u00a0[hermanos]: \u00a0Ana \u00a0del Carmen Angarita Amaya186; \u00a0Carmen \u00a0Angarita Amaya187; \u00a0y, Alfonso \u00a0Angarita Amaya188. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento los tres \u00faltimos aportaron la partida de bautismo, \u00a0lo cual no demuestra el parentesco; adem\u00e1s, en ninguno de los \u00a0eventos ninguno aport\u00f3 prueba del perjuicio moral. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a030.1.]189: \u00a0Henry \u00a0Eli Quintero Duarte. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta \u00a0[hermano]: \u00a0Amado \u00a0Duarte D\u00edaz190. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la carpeta respectiva no se encontr\u00f3 poder alguno. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el exiguo documento de 4 renglones suscrito por Amado \u00a0Duarte D\u00edaz \u00a0no sirve para demostrar el da\u00f1o moral \u00a0pues solo hace \u00a0referencia al sufrimiento de la p\u00e9rdida de su hermano, siendo \u00a0una mera afirmaci\u00f3n191. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa \u00a0[hecho \u00a030.3]192: \u00a0Manuel \u00a0Salvador Mora D\u00edaz. \u00a0V\u00edctimas \u00a0indirectas \u00a0[hermanos]: \u00a0Sandra \u00a0Marcela D\u00edaz193; \u00a0Leonary \u00a0Carrillo D\u00edaz194; \u00a0y, Yersi \u00a0D\u00edaz195. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la carpeta del caso no aparecen pruebas del da\u00f1o moral \u00a0sufrido, el cual no se presume. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a033]196: \u00a0Luis \u00a0Alberto Pi\u00f1a Jim\u00e9nez. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta [hermano]: \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Pi\u00f1a Jim\u00e9nez197. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien este \u00faltimo sign\u00f3 un documento en el que mencion\u00f3 \u00a0el dolor sufrido por el homicidio de Luis \u00a0Alberto Pi\u00f1a Jim\u00e9nez, \u00a0este no prueba el da\u00f1o irrogado198. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0\u00bfDebe ordenarse el pago de perjuicios materiales por lucro \u00a0cesante a los padres de las v\u00edctimas directas, pese a que no \u00a0acreditaron la dependencia econ\u00f3mica? \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Consideraciones \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene sentado que el fundamento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por el lucro cesante solicitado por las v\u00edctimas \u00a0indirectas con la condici\u00f3n de padres tiene origen en la \u00a0obligaci\u00f3n de dar alimentos, fundada en el deber de \u00a0solidaridad entre padres e hijos, la cual surge cuando se acredita \u00a0tanto la capacidad del obligado como la necesidad del beneficiario, \u00a0esto es, la dependencia econ\u00f3mica (CSJ SP5333-2018, rad. \u00a050236). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este aspecto, el Consejo de Estado ha considerado \u00a0que el reconocimiento de perjuicios materiales s\u00f3lo es \u00a0procedente hasta cuando la v\u00edctima hubiera alcanzado la edad \u00a0de 25 a\u00f1os dado que, a partir de ese momento de la vida, la \u00a0persona decide formar su propio hogar.\u00a0De igual modo, si a pesar \u00a0de lo anterior, el padre acredita que depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0de su hijo por la imposibilidad de trabajar, dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0puede calcularse hasta la vida probable del padre. (CSJ SP5333-2018, \u00a0rad. 50236). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta \u00faltima circunstancia debe \u00a0demostrarse, \u00a0presupuesto que el apelante Leonardo \u00a0Andr\u00e9s Vega Guerrero \u00a0soslaya puesto que no existe presunci\u00f3n legal de la misma tal \u00a0como se advierte en la jurisprudencia citada por el recurrente \u00a0-referida a un caso de reparaci\u00f3n directa por la muerte de un \u00a0soldado del Ej\u00e9rcito Nacional. CE \u00a068001-23-31-000-1997-13332-01 [30477]-, la cual no corresponde con el \u00a0argumento del citado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Caso \u00a0Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Leonardo \u00a0Vega Guerrero \u00a0adujo que en los hechos 5, 8, 30.2 y 30.3 se deb\u00eda reconocer \u00a0el lucro cesante a los progenitores de las v\u00edctimas directas. \u00a0El Tribunal consider\u00f3 que, en ninguno de estos eventos se \u00a0demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica. Revisada cada una de \u00a0las carpetas respectivas se corrobor\u00f3 que, en ninguno de los \u00a0casos199, \u00a0se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica: \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0Directa [hecho \u00a05]: \u00a0Robinson \u00a0Caro Bedoya. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta [madre \u00a0de crianza]: \u00a0N\u00e9lida \u00a0Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se aport\u00f3 un juramento estimatorio en el cual \u00a0N\u00e9lida \u00a0Rodr\u00edguez \u2013madre \u00a0de crianza- \u00a0adujo que Robinson \u00a0Caro Bedoya \u00a0\u00abve\u00eda \u00a0por ella\u00bb, \u00a0record\u00e1ndolo con mucho dolor, manifestaci\u00f3n que es \u00a0insuficiente para acreditar la dependencia econ\u00f3mica, pues \u00a0est\u00e1 respaldada por alg\u00fan \u00a0medio de conocimiento200. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a08]: \u00a0Lubin \u00a0Trigos. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta [madre]: \u00a0Eustorgia \u00a0Trigos Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se aport\u00f3 la declaraci\u00f3n de Sergio \u00a0Trigos, \u00a0hijo de la citada, en la que adujo que por el homicidio de su hermano \u00a0sufrieron da\u00f1os morales y sicol\u00f3gicos y que este \u00a0devengaba $240.000,oo, los cuales alcanzaban para la manutenci\u00f3n \u00a0de \u00e9l y de su progenitora201, \u00a0tal afirmaci\u00f3n no se encuentra respaldada por ning\u00fan \u00a0medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte que para la fecha del deceso de Lubin \u00a0Trigos \u00a0su consangu\u00edneo sobreviviente contaba con 25 a\u00f1os, edad \u00a0suficiente para entender que deb\u00eda contribuir con manutenci\u00f3n \u00a0de aquella, en desarrollo del elemental principio de solidaridad \u00a0antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0Directa [hecho \u00a030.2]: \u00a0Alexander \u00a0Barbosa Rinc\u00f3n. \u00a0V\u00edctima \u00a0Indirecta: \u00a0[padres] \u00a0Valerio \u00a0Barbosa Castro; \u00a0y, Ana \u00a0Dilia Duarte D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la carpeta respectiva es insuficiente la entrevista de \u00a013 de junio \u00a0de 2013 y el documento de Valerio \u00a0Barbosa \u00a0para acreditar la manutenci\u00f3n que deriv\u00f3 en vida de su \u00a0hijo202. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de Ana \u00a0Dilia Duarte D\u00edaz, \u00a0ni siquiera se prob\u00f3 el parentesco puesto que quien aparece \u00a0como madre en el registro civil de nacimiento de la v\u00edctima \u00a0directa es Ana \u00a0Dilia Rinc\u00f3n D\u00edaz203, \u00a0argumento suficiente para negar su pretensi\u00f3n no solo frente \u00a0al presunto lucro cesante sino al da\u00f1o moral subjetivado de la \u00a0citada en relaci\u00f3n con el delito de homicidio de Alexander \u00a0Barbosa Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aclaraci\u00f3n que Valerio \u00a0Barbosa \u00a0hizo respecto a la forma en que se registr\u00f3 a este \u00faltimo \u00a0no habilita a Ana \u00a0Dilia Duarte D\u00edaz \u00a0para acreditar su condici\u00f3n de progenitora de la v\u00edctima \u00a0directa204. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite 2.5.2.1. se resolver\u00e1 lo pertinente frente a \u00a0la inconformidad del apoderado en relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0del pago de lucro cesante respecto de los delitos de tortura, \u00a0secuestro y desaparici\u00f3n \u00a0forzada reclamados en favor de Valerio \u00a0Barbosa \u00a0y Ana \u00a0Dilia Duarte D\u00edaz, \u00a0pues, como se observa, en el cuadro elaborado para resolver las \u00a0peticiones de las victimas el pronunciamiento del a \u00a0quo \u00a0lo fue en relaci\u00f3n con el punible de homicidio, dejando por \u00a0fuera los restantes il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0Directa [hecho \u00a030.3]: \u00a0Manuel \u00a0Salvador Mora D\u00edaz. \u00a0Victimas Indirecta [madre]: \u00a0Ana \u00a0Victoria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Auscultada \u00a0la carpeta respectiva no se hall\u00f3 elemento probatorio alguno \u00a0para acreditar la dependencia econ\u00f3mica, siendo insuficiente \u00a0el documento de Amado \u00a0Duarte D\u00edaz, en \u00a0calidad de \u00abamigo\u00bb, \u00a0\u2013casi \u00a0ininteligible de 4 renglones- \u00a0en el que se refiri\u00f3 a la pena \u00a0causada por el homicidio de Manuel \u00a0Salvador Mora205, \u00a0la cual es una mera afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00edtem \u00a02.5.2.1. se har\u00e1 el pronunciamiento respectivo frente a las \u00a0pretensiones que el apoderado de Ana \u00a0Victoria D\u00edaz \u00a0realiz\u00f3 en relaci\u00f3n con los il\u00edcitos de tortura, \u00a0secuestro y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta Sala impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la sentencia en relaci\u00f3n con los anteriores eventos, pues no \u00a0es procedente adicionar o declarar la nulidad en los t\u00e9rminos \u00a0aducidos por el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0\u00bfEs procedente el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por \u00a0da\u00f1o emergente derivado de los gastos funerarios en los \u00a0eventos en que no se aportaron pruebas para la acreditaci\u00f3n de \u00a0este? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha determinado que, de manera excepcional, en los casos de \u00a0homicidio, se accede al reconocimiento del da\u00f1o emergente por \u00a0concepto de gastos funerarios de manera presuntiva dado que \u00a0objetivamente familiares o allegados de \u00a0la v\u00edctima directa debieron cubrir los mismos como una \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n criminal ejecutada que debe ser \u00a0reparada por los perpetradores del hecho. (CSJ SP16258-2015, rad. \u00a045463). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, contrario a lo peticionado por el recurrente, su c\u00e1lculo \u00a0no se establecer\u00e1 a partir del criterio de equidad, sino de \u00a0acuerdo con el promedio de la cifra reconocida a qui\u00e9nes si \u00a0los probaron (CSJ SP12688-2017, rad. 47053). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Leonardo \u00a0Vega Guerrero \u00a0en los siguientes eventos solicit\u00f3 indemnizaci\u00f3n por \u00a0gastos funerarios en cuant\u00eda de 2000 d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0de manera gen\u00e9rica neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0aduciendo que: \u00abno \u00a0se aportaron pruebas para la indemnizaci\u00f3n por este concepto\u00bb \u00a0sin esgrimir razones para apartarse del precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto de la presunci\u00f3n de gastos por \u00a0honras f\u00fanebres en caso de homicidio206. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, siguiendo criterios jurisprudenciales207, \u00a0del cuadro donde se tasaron cada uno de los rubros reconocidos a los \u00a0reclamantes y, en particular, el da\u00f1o emergente, se logra \u00a0establecer que el Tribunal reconoci\u00f3 en 3 casos por gastos \u00a0funerarios: $1.482.956,oo [hecho \u00a023]208, \u00a0$1.359.513,oo [hecho \u00a07.1]209 \u00a0y $2.310.901,oo [hecho \u00a013.3]210, \u00a0respectivamente, cuyo promedio es $1.717.790,oo, realizadas las \u00a0correspondientes operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que el a \u00a0quo \u00a0\u00fanicamente reconoci\u00f3 dicha pretensi\u00f3n donde se \u00a0aportaron facturas211 \u00a0o declaraciones extraproceso212 \u00a0y, por el contrario, \u00a0la deneg\u00f3 como gasto presunto, la Sala, \u00a0en virtud de los recursos propuestos, proceder\u00e1 a su \u00a0reconocimiento en la cuant\u00eda referida al n\u00facleo \u00a0familiar que as\u00ed lo haya reclamado en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente \u2013y cuya negativa fue objeto de apelaci\u00f3n-, en \u00a0el siguiente orden excluyente: c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era, si no los hay ser\u00e1 adjudicada a los padres \u00a0y, en su ausencia, a los hijos, y si no los hay se entregar\u00e1 a \u00a0los hermanos de las v\u00edctimas; orden establecido para tales \u00a0fines por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CSJ SP \u00a0SP12668-2017, rad. 47053). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la sentencia del Tribunal en este aspecto ser\u00e1 \u00a0revocada \u00a0para otorgar indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente \u2013gastos \u00a0funerarios- en los siguientes eventos213: \u00a0<\/p>\n<p>-Victima \u00a0directa [hecho \u00a05]: \u00a0Robins\u00f3n \u00a0Caro Bedoya. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta: \u00a0N\u00e9lida \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0[madre \u00a0de crianza]214. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a06]: \u00a0Efra\u00edn \u00a0Tamayo Ru\u00edz. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta: \u00a0Magaly \u00a0Osorio Pab\u00f3n \u00a0[compa\u00f1era \u00a0permanente]215. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a08]: \u00a0Lubin \u00a0Trigos. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta: \u00a0Eustorgia \u00a0Trigos Carre\u00f1o [madre]216. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a011]: \u00a0Nevit \u00a0Bayona Buend\u00eda. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta: \u00a0Carmen \u00a0Dolores Buend\u00eda \u00a0[madre]217. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a013.2]: \u00a0Libar \u00a0Prada Mora. V\u00edctima \u00a0indirecta: Martha \u00a0Cecilia Jim\u00e9nez Plata [compa\u00f1era \u00a0permanente]. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a022.1]: \u00a0Dimar \u00a0Antonio \u00c1lvarez Plata. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta: \u00a0Ramona \u00a0Emilia Ascanio Contreras \u00a0[c\u00f3nyuge]218. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a022.2.]: \u00a0Juan \u00a0Hel\u00ed \u00c1lvarez Contreras. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta: \u00a0Nidia \u00a0Amaya S\u00e1nchez \u00a0[c\u00f3nyuge]219. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa \u00a0[hecho \u00a023]: \u00a0Hernando \u00a0Pacheco \u00c1lvarez. \u00a0V\u00edctima indirecta: Miguel \u00a0Antonio Pacheco \u00a0Ar\u00e9valo \u00a0[padre]220. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a024]: \u00a0Luzardo \u00a0Samaca Alfonso. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta: \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Carmen Quijano \u00a0\u2013[compa\u00f1era \u00a0permanente]-221. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a026]: \u00a0Jes\u00fas \u00a0Evelio Angarita Amaya. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta: \u00a0Desiderio \u00a0Angarita Amaya \u00a0[padre]222. \u00a0<\/p>\n<p>-Victima \u00a0directa [hecho \u00a030.1]: \u00a0Henry \u00a0Eli Quintero Duarte. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta: \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Quintero \u00a0[padre]223. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a030.2.]: \u00a0Alexander \u00a0Barbosa Rinc\u00f3n. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta: \u00a0Valerio \u00a0Barbosa Castro [padre]224. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa \u00a0[hecho \u00a030.3.]: \u00a0Manuel \u00a0Salvador Mora D\u00edaz. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta: \u00a0Ana \u00a0Victoria D\u00edaz [madre]225. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclararse que en el evento 13.1226 \u00a0y 13.3227 \u00a0\u2013tambi\u00e9n impugnados- se aportaron declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio y recibo de gastos sobre el monto de los gastos \u00a0funerarios [$1.200.000,oo; \u00a0y, $1.024.000,oo], \u00a0raz\u00f3n por la cual se reconocer\u00e1 el mismo dado que es \u00a0una cifra razonable de cara a otras reconocidas por el a \u00a0quo \u00a0y frente a la cifra promedio determinado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0\u00bfDebe \u00a0decretarse la nulidad parcial de la sentencia en los eventos en que \u00a0los apoderados de v\u00edctimas realizaron una determinada petici\u00f3n \u00a0y la primera instancia no se pronunci\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0Consideraciones \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0leyes 270 de 1996 -art\u00edculo 55-; 600 de 2000 -c\u00e1nones \u00a0170 y 171-; y, 906 de 2004 -precepto 162- establecen que uno de los \u00a0deberes de la judicatura es resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0que se someten a su pronunciamiento; por ello, en esas normatividades \u00a0se enumeran los requisitos que deben cumplir las providencias \u00a0judiciales, entre las cuales se encuentran la debida argumentaci\u00f3n \u00a0para la soluci\u00f3n de aquellos, \u00fanica manera de \u00a0garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, de impugnaci\u00f3n y de doble instancia que hacen \u00a0parte del debido proceso (CSJ SP4530-2019, rad. 53125). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo adujo la Sala en CSJ SP454530-2019, rad. 53125, la obligaci\u00f3n \u00a0de argumentar una decisi\u00f3n judicial constituye una barrera \u00a0contra la arbitrariedad, cuyo incumplimiento genera una irregularidad \u00a0sustancial que obliga al funcionario judicial a declarar la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n con la finalidad de restablecer los derechos \u00a0vulnerados228. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el juez de primera instancia puede subsanar el yerro para \u00a0que motive en debida forma su decisi\u00f3n a fin de que las partes \u00a0conozcan los fundamentos de hecho y de derecho y, si a bien lo \u00a0tienen, ejerzan los recursos que la ley procesal establece. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera, las deficiencias argumentativas de la primera \u00a0instancia pueden suplirse en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n \u00a0pues, con ello, se transgreden los derechos al debido proceso, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes e intervinientes. (CSJ \u00a0AP, 14 sept. 2016, rad. 48487; reiterado en CSJ SP4530-2019, rad. \u00a053125). \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0reglas, conforme a la l\u00ednea jurisprudencial decantada, son \u00a0aplicadas a los procesos de Justicia y Paz en los casos en que no se \u00a0identifiquen los razonamientos jur\u00eddicos que respalden la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada frente a cada una de las pretensiones \u00a0elevadas oportunamente dentro del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, la Sala ha decretado la nulidad parcial de la \u00a0actuaci\u00f3n para que el a \u00a0quo \u00a0proceda a pronunciarse sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0Caso \u00a0Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo desarrollado en el registro de audios de las audiencias \u00a0de reparaci\u00f3n integral, el abogado Leonardo \u00a0Andr\u00e9s Vega Guerrero, \u00a0al momento de realizar las solicitudes a favor de sus representados, \u00a0elev\u00f3 una petici\u00f3n concreta en cada uno de los hechos \u00a0objeto de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual requiri\u00f3 \u00a0 (i) \u00a0indemnizaci\u00f3n en equidad por da\u00f1o emergente en los \u00a0casos de desplazamiento forzado; (ii) \u00a0perjuicios morales en los eventos de concurso de delitos; y, \u00a0(iii) \u00a0en cuatro situaciones pidi\u00f3 reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0en la vida de \u00a0relaci\u00f3n, frente a los cuales en la sentencia \u00a0no se emiti\u00f3 pronunciamiento alguno, como \u00a0pasa a verse. \u00a0Adem\u00e1s, en ciertos casos, pidi\u00f3 medidas de reparaci\u00f3n \u00a0concretas que no fueron evaluadas por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo, \u00a0en el cuadro respectivo, hizo uso de dos frases gen\u00e9ricas de \u00a0caj\u00f3n, sin verificar si las mismas eran aplicables a cada \u00a0episodio [\u00abno \u00a0se aportaron pruebas para la indemnizaci\u00f3n de este concepto; \u00a0y\/o no se solicit\u00f3 indemnizaci\u00f3n\u00bb], \u00a0las cuales, seg\u00fan el contexto del cuadro elaborado para dar \u00a0respuesta a las solicitudes de las v\u00edctimas, se refieren al \u00a0delito de homicidio, sin que se identifique cu\u00e1l la raz\u00f3n \u00a0para dejar sin respuesta las concretas peticiones en relaci\u00f3n \u00a0con los otros delitos en los eventos de concurso, \u00a0as\u00ed como \u00a0frente a medidas de reparaci\u00f3n espec\u00edficas, tal como se \u00a0demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1. \u00a0Apoderado Leonardo \u00a0Andr\u00e9s Vega Guerrero: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0omiti\u00f3 pronunciamiento frente a los siguientes aspectos229: \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a05]: \u00a0Robinson \u00a0Caro Bedoya. \u00a0V\u00edctima \u00a0indirecta: \u00a0N\u00e9lida \u00a0Rodr\u00edguez: \u00a0perjuicios morales subjetivos -tortura y secuestro simple230-. \u00a0<\/p>\n<p>-Victima \u00a0directa [hecho \u00a06]: \u00a0Efra\u00edn \u00a0Tamayo Ru\u00edz. \u00a0V\u00edctimas \u00a0indirectas: \u00a0Magaly \u00a0Osorio Pab\u00f3n, Paola Andrea Tamayo Osorio y \u00a0Mayra Alejandra Tamayo Osorio. \u00a0Da\u00f1o emergente -desplazamiento forzado-, no obstante que \u00a0existe juramento estimatorio al respecto, seg\u00fan el abogado231. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la primera instancia soslay\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0concreta sobre el pago de gastos en relaci\u00f3n con la cirug\u00eda \u00a0del labio leporino de Mayra \u00a0Alejandra Tamayo Osorio232 \u00a0y la solicitud respecto al predio del cual fue despojada Magaly \u00a0Osorio Pab\u00f3n233. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0Directa [hecho \u00a07.1.]: \u00a0Alcides \u00a0S\u00e1nchez Vega. \u00a0V\u00edctima \u00a0Indirecta: \u00a0Ramona \u00a0Fuentes Villegas \u00a0y Norbey \u00a0S\u00e1nchez Fuentes: \u00a0 da\u00f1o emergente -desplazamiento forzado y hurto-; da\u00f1o \u00a0moral subjetivo -hurto, terrorismo, secuestro, da\u00f1o en bien \u00a0ajeno-234; \u00a0da\u00f1o moral subjetivo frente a Jos\u00e9 \u00a0Albeiro S\u00e1nchez Ram\u00edrez -secuestro \u00a0y terrorismo-235. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, en relaci\u00f3n con Norbey \u00a0S\u00e1nchez Fuentes, \u00a0en da\u00f1o emergente se sign\u00f3 la silaba \u00abNA\u00bb, \u00a0sin especificar qu\u00e9 significa, por lo que es evidente que no \u00a0hubo pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa \u00a0[hecho \u00a07.2.]: \u00a0Johnny \u00a0Ort\u00edz Vega: \u00a0da\u00f1o moral subjetivo -secuestro y terrorismo-. Da\u00f1o \u00a0emergente -desplazamiento forzado-236. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa \u00a0[hecho \u00a013.1.]: \u00a0Nelfer \u00a0Antonio Prada: \u00a0a ninguno de los dos grupos familiares se le reconoci\u00f3 da\u00f1o \u00a0moral subjetivo [primer \u00a0grupo: Mar\u00edtza \u00a0Ort\u00edz Amaro \u00a0\u2013compa\u00f1era-, Robinson \u00a0Prada Ort\u00edz, \u00a0Liseida \u00a0Prada Ort\u00edz \u00a0y John \u00a0Jairo Prada Ort\u00edz \u00a0\u2013hijos-; segundo grupo: Carlos \u00a0Arturo Prada \u00a0y Delly \u00a0Mar\u00eda Prada Mora] \u00a0-terrorismo y secuestro-. Da\u00f1o emergente -desplazamiento \u00a0forzado-237. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a013.2.]: \u00a0Libar \u00a0Prada Mora: \u00a0no concesi\u00f3n a ninguno de los dos grupos familiares de da\u00f1o \u00a0moral subjetivo -terrorismo y secuestro- [primer \u00a0grupo: Martha \u00a0Cecilia Jim\u00e9nez Plata \u00a0\u2013compa\u00f1era-, Marly \u00a0Karina Prada Jim\u00e9nez \u2013hija-; \u00a0segundo \u00a0grupo: Rosabel \u00a0Mora Palacio, Carlos Arturo Prada, Eyder Jes\u00fas Prada Mora, \u00a0Torcoroma Prada Mora, Elmer Alfonso Prada Mora \u00a0y Delli \u00a0Man\u00eda Prada Mora \u00a0\u2013padres y hermanos-]; \u00a0ni da\u00f1o emergente por desplazamiento forzado respecto del \u00a0primer grupo238. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a013.3.]: \u00a0Omar \u00a0Avenda\u00f1o Pacheco: \u00a0da\u00f1o moral subjetivo -terrorismo, secuestro y tortura-, en \u00a0relaci\u00f3n con los dos n\u00facleos familiares [primer \u00a0grupo: Hermides \u00a0Avenda\u00f1o Pacheco, Anny Avenda\u00f1o Pacheco, Numael \u00a0Avenda\u00f1o Pacheco \u00a0y Pedro \u00a0Julio Avenda\u00f1o Ascanio; segundo \u00a0grupo: Ana \u00a0Cecilia Arengas, Heider Avenda\u00f1o Arengas, Karlis Omar Avenda\u00f1o \u00a0Arengas \u00a0y Diana \u00a0Roc\u00edo Avenda\u00f1o Arengas]239. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a019]: \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Lozada: \u00a0da\u00f1o moral subjetivo -secuestro y tortura-240; \u00a0da\u00f1o emergente sobre el desplazamiento forzado241. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa \u00a0[hecho \u00a022.1.]: \u00a0Dimar \u00a0Antonio \u00c1lvarez Plata: \u00a0da\u00f1o moral subjetivo -tortura y secuestro-; da\u00f1o \u00a0emergente \u2013despojo en campo de batalla-242. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa \u00a0[hecho \u00a022.2.]: \u00a0Juan \u00a0Hel\u00ed \u00c1lvarez Ram\u00edrez: \u00a0da\u00f1o moral subjetivo -tortura y secuestro-. Da\u00f1o \u00a0emergente -despojo en campo de batalla-243. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa \u00a0[hecho \u00a026]: \u00a0Jes\u00fas \u00a0Evelio Angarita Amaya: \u00a0da\u00f1o moral subjetivo \u2013tortura, desaparici\u00f3n \u00a0forzada y despojo en campo de batalla- \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0Directa [hecho \u00a030.1.]: \u00a0Henry \u00a0Eli Quintero Duarte. \u00a0Da\u00f1o moral subjetivo -tortura, secuestro, desaparici\u00f3n \u00a0forzada-244. \u00a0Se aclara que del cuadro de respuesta a las solicitudes solo hubo \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a030.2]: \u00a0Alexander \u00a0Barbosa Rinc\u00f3n. \u00a0Da\u00f1o moral subjetivo -tortura, secuestro, desaparici\u00f3n \u00a0forzada en relaci\u00f3n con los progenitores del citado-245. \u00a0En la sentencia solo hubo pronunciamiento frente el homicidio, en el \u00a0cual se reconoci\u00f3 perjuicios morales al padre246. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa \u00a0[hecho \u00a030.3.]: \u00a0 Manuel \u00a0Salvador Mora D\u00edaz: \u00a0da\u00f1o moral subjetivo -tortura, secuestro, desaparici\u00f3n \u00a0forzada- respecto de la madre Ana \u00a0Victoria D\u00edaz247. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se observa falta \u00a0de pronunciamiento \u00a0frente a los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a013.4]: \u00a0Elfido \u00a0Avenda\u00f1o Pacheco. \u00a0Da\u00f1o emergente por los 10 meses de gastos en la recuperaci\u00f3n \u00a0de sus lesiones personales248, \u00a0pues el Tribunal nada dijo frente a la pretensi\u00f3n en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a018]: \u00a0Luis \u00a0Emigdio Luna Pava. \u00a0Da\u00f1o moral subjetivo en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0hurto; y da\u00f1o emergente por la producci\u00f3n del toro de \u00a0su propiedad en cuant\u00eda de 200 mil \u00a0pesos mensuales249. \u00a0<\/p>\n<p>-Victima \u00a0directa [hecho \u00a027]: \u00a0 Fredy \u00a0Herrera Carranza. \u00a0Da\u00f1o emergente y lucro cesante con motivo de gastos por sus \u00a0lesiones \u00a0e \u00a0ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que dur\u00f3 su \u00a0\u00abincapacidad\u00bb, \u00a0lo cual no fue objeto de pronunciamiento en concreto250. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la petici\u00f3n de da\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n251: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el impugnante que el a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 pronunciamiento, no obstante petici\u00f3n concreta \u00a0al respecto en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a06]: \u00a0Efra\u00edn \u00a0Tamayo Ru\u00edz. \u00a0Hubo petici\u00f3n concreta sobre las consecuencias del hecho \u00aben \u00a0la vida de relaci\u00f3n\u00bb \u00a0de las victimas indirectas252. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0el apoderado Leonardo \u00a0Vega Guerrero \u00a0describi\u00f3 \u00abel \u00a0da\u00f1o al proyecto de vida\u00bb \u00a0frente a las expectativas y prop\u00f3sitos de Mar\u00eda \u00a0Alejandra \u00a0y Paula \u00a0Andrea Tamayo Osorio que \u00a0no pudieron llevarse a feliz t\u00e9rmino por el insuceso en \u00a0atenci\u00f3n a la actividad comercial de Tamayo \u00a0Ru\u00edz, \u00a0quien estaba en condiciones de darles la oportunidad de estudios \u00a0universitarios. Sin embargo, el a \u00a0quo \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa \u00a0[hecho 7.2.]: \u00a0Johnny \u00a0Ort\u00edz Vega. \u00a0Se solicit\u00f3 30 SMLMV253. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la exposici\u00f3n del apoderado Leonardo \u00a0Vega Guerrero \u00a0se evidencia concreta petici\u00f3n sobre \u00abtodo \u00a0lo que conllev\u00f3 el episodio del que fue v\u00edctima\u00bb, \u00a0aportando documentaci\u00f3n sobre el \u00abda\u00f1o \u00a0en la vida en relaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de lo cual nada se analiz\u00f3 en la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>-Victima \u00a0directa: \u00a0[hecho \u00a022.1] Dimar \u00a0Antonio \u00c1lvarez Plata. \u00a0Petici\u00f3n sobre \u00abla \u00a0vida en relaci\u00f3n\u00bb, \u00a0respecto de la madre Cenaida \u00a0Plata. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aportaron pruebas que no fueron evaluadas por el a \u00a0quo, \u00a0las cuales se observan en la carpeta respectiva como lo son los \u00a0informes de actividades periciales e historia cl\u00ednica de la \u00a0citada254. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Cenaida \u00a0Plata \u00a0argument\u00f3 aspectos sobre \u00abel \u00a0da\u00f1o a la vida y relaci\u00f3n\u00bb, \u00a0calculado en 200 SMLMV, los cuales no fueron objeto de \u00a0pronunciamiento255. \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00edctima \u00a0directa [hecho \u00a027]: \u00a0Fredy \u00a0Herrera Carranza. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0apoderado elev\u00f3 pretensi\u00f3n indemnizatoria estimada en \u00a0200 SMLMV con motivo del \u00abda\u00f1o \u00a0a la vida y relaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues, como consecuencia de sus dolencias, Herrera \u00a0Carranza \u00a0se vio obligado a llevar una existencia en condiciones m\u00e1s \u00a0complicadas y exigentes respecto del resto de seres humanos. Se \u00a0aportaron \u00a0medios de conocimiento que no fueron objeto de \u00a0valoraci\u00f3n256. \u00a0Adem\u00e1s, se pidi\u00f3 servicios psiqui\u00e1tricos para el \u00a0citado y su n\u00facleo familiar, dada la afectaci\u00f3n, de la \u00a0cual nada se dijo en el fallo apelado257. \u00a0Sobre estas concretas solicitudes no hubo argumentos de respuesta por \u00a0parte del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se decretar\u00e1 \u00a0la nulidad \u00a0parcial \u00a0de la sentencia con el objeto de que la Sala de Justicia y Paz de \u00a0esta ciudad se pronuncie sobre las peticiones rese\u00f1adas en \u00a0este ac\u00e1pite, las cuales fueron efectivamente realizadas en la \u00a0audiencia de reparaci\u00f3n integral conforme qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0\u00bfDebe operar el principio de flexibilidad probatoria cuando se \u00a0evidencian inconsistencias en el registro civil de nacimiento de las \u00a0victimas indirectas? \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0Consideraciones \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 establecido anteriormente, esta Sala ha acogido la tesis \u00a0de la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios \u00a0frente a las solicitudes de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado por las ilicitudes, criterio que no significa que se haya \u00a0eliminado la necesidad de acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima258. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga procesal anterior se extrae del tenor literal del art\u00edculo \u00a023 de la Ley 975 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>Incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral. En la misma audiencia en la que la \u00a0Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente \u00a0declare la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, previa \u00a0solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal del caso, o del \u00a0Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el magistrado ponente \u00a0abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal y \u00a0convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0audiencia se iniciar\u00e1 con la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de \u00a0manera concreta la forma de reparaci\u00f3n que pretende, e indique \u00a0las pruebas que har\u00e1 valer para fundamentar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea la Corte Constitucional en C-286-2014 indic\u00f3 \u00a0que la flexibilizaci\u00f3n probatoria no significa la exoneraci\u00f3n \u00a0del deber de probar, siendo necesario demostrar la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima. En el fallo citado, se hizo una diferenciaci\u00f3n \u00a0entre la reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial y administrativa, \u00a0fundamento jur\u00eddico de la carga procesal en referencia259: \u00a0<\/p>\n<p>Desglosando \u00a0la jurisprudencia de esta Corte, se tiene que existen importantes y \u00a0decisivas diferencias entre la v\u00eda de reparaci\u00f3n \u00a0judicial y la administrativa: (i) Las reparaciones por v\u00eda \u00a0judicial pueden ser por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n penal o \u00a0contencioso administrativa. (ii) La reparaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso penal se caracteriza porque (a) se desprende del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, que busca la investigaci\u00f3n y \u00a0sanci\u00f3n de los responsables del delito, a partir del \u00a0establecimiento de la responsabilidad penal individual en cada caso \u00a0en concreto; (b) tiene efecto solo para las v\u00edctimas que \u00a0acuden al proceso penal; (c) debe demostrarse dentro del proceso la \u00a0dimensi\u00f3n, cuant\u00eda, y tipo del da\u00f1o causado; (d) \u00a0debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar \u00a0el da\u00f1o \u00a0para poder determinar de manera proporcional e integral el monto a \u00a0indemnizar \u00a0a las v\u00edctimas, as\u00ed como las diferentes \u00a0medidas de reparaci\u00f3n integral, tales como la restituci\u00f3n, \u00a0la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n \u00a0simb\u00f3lica, las garant\u00edas de no repetici\u00f3n; ( e) \u00a0la reparaci\u00f3n que se concede en v\u00eda judicial penal est\u00e1 \u00a0basada en el criterio de restituo in integrum, mediante \u00a0el cual se \u00a0pretende compensar a las v\u00edctimas en proporci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o que han padecido; (f) los responsables patrimoniales de \u00a0la reparaci\u00f3n son los victimarios, y solo subsidiariamente, en \u00a0caso de que el victimario no responda, o no alcance a responder \u00a0totalmente, responde subsidiariamente el Estado; (g) la reparaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda judicial que nos ocupa, en el marco de la justicia \u00a0transicional, se puede dar en nuestro sistema jur\u00eddico, en el \u00a0proceso penal de Justicia y Paz, a trav\u00e9s de un incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral previsto dentro del proceso penal especial \u00a0de justicia transicional, de conformidad con el art\u00edculo 23 de \u00a0la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0marco te\u00f3rico reafirma el criterio de que es requisito sine \u00a0quan non \u00a0que quien pretenda el reconocimiento como v\u00edctima tiene la \u00a0carga de aportar los elementos materiales probatorios para demostrar \u00a0tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, de acuerdo con lo considerado por esta Sala, el \u00a0medio conducente para demostrar el v\u00ednculo de consanguinidad o \u00a0civil con las v\u00edctimas directas es el registro civil de \u00a0nacimiento, el cual se exige para garantizar la intervenci\u00f3n \u00a0como v\u00edctima indirecta dentro del proceso de Justicia y Paz \u00a0[salvo \u00a0que haya nacido ante de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938]. \u00a0Tal exigencia no se suple con el principio de libertad probatoria \u00a0pues el parentesco solo se demuestra con tal documento. (CSJ SP, 16 \u00a0dic, 2015, rad, 45153; CSJ SP 23 nov. 2017, rad.4992; CSJ \u00a0SP4530-2019, rad. 53125). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0Caso \u00a0concreto: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el anterior marco conceptual, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0determinar si en el hecho 18.1 -atribuido \u00a0al postulado Francisco \u00a0Alberto Pacheco Romero-, \u00a0conforme lo pregona el apoderado Jos\u00e9 \u00a0Antonio Barreto Medina, \u00a0el registro de nacimiento aportado para acreditar parentesco entre la \u00a0victima directa y las indirectas es id\u00f3neo para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los documentos allegados y que obran en la carpeta \u00a0del caso se corrobora la existencia de los registros civiles de \u00a0nacimiento de Consuelo \u00a0Su\u00e1rez Ram\u00edrez, \u00a0Adolia \u00a0Su\u00e1rez Ram\u00edrez \u00a0y Amparo \u00a0Suarez Ram\u00edrez \u00a0en los que aparece consignado que estas nacieron los d\u00edas 14 \u00a0de abril, 8 y 30 de septiembre de 1982, circunstancia que le resta \u00a0eficacia probatoria a tales medios de conocimiento pues es contraria \u00a0a toda l\u00f3gica jur\u00eddica que entre uno y otro nacimiento \u00a0no mediaron los 9 meses m\u00ednimo de distancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que afirma el apoderado de las citadas, la inconsistencia \u00a0advertida es sustancial frente a tal elemento probatorio, lo que \u00a0impide tenerlo como prueba del v\u00ednculo de consanguinidad en \u00a0primer grado respecto de la v\u00edctima directa, raz\u00f3n por \u00a0la cual le asiste la raz\u00f3n al a \u00a0quo \u00a0para haber negado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0lucro cesante y da\u00f1o moral subjetivo a las citadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, rep\u00e1rese que para la \u00e9poca del hecho \u00a0(2002), aquellas contar\u00edan con mayor\u00eda de edad, lo que \u00a0las habilitaba para haber corregido la inconsistencia se\u00f1alada. \u00a0En consecuencia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0\u00bfProcede la indemnizaci\u00f3n en los eventos en que los \u00a0postulados ya han sido condenados por la justicia ordinaria al pago \u00a0del perjuicio material y moral? \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. \u00a0Consideraciones \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha considerado que no se puede permitir una doble indemnizaci\u00f3n \u00a0en los procesos de Justicia y Paz pues cuando ya existen condenas por \u00a0da\u00f1os materiales y morales no es factible en ese tr\u00e1mite \u00a0volver a indemnizar. (CSJ SP1280-2016, rad. 47510). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se ha determinado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0lamenta el recurrente porque no se tuvo en cuenta la suma liquidada \u00a0por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la sentencia emitida en \u00a0contra del postulado donde se le conden\u00f3 al pago de m\u00e1s \u00a0de $265.000.000 por da\u00f1o moral, aspecto que aprovecha la Sala \u00a0para recalcar que al momento en que las autoridades competentes \u00a0procedan a cancelar las reparaciones econ\u00f3micas decretadas en \u00a0sede de Justicia y Paz, han de constatar que no se hayan hecho \u00a0previamente o se mantengan pagos por el mismo rubro, ya que, de \u00a0ocurrir tal situaci\u00f3n, los beneficiarios de este tipo de \u00a0erogaciones estar\u00edan incurriendo en un enriquecimiento sin \u00a0justa causa. En otras palabras, en estas hip\u00f3tesis no hay \u00a0lugar a un doble pago, seg\u00fan parece entenderlo. (CSJ \u00a0SP 9567-2016, rad. 46774). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el que no se pague dos veces por el mismo rubro no \u00a0significa un trato discriminatorio y revictamizante, como lo afirma \u00a0el apoderado de v\u00edctimas Jos\u00e9 \u00a0Antonio Barreto Medina, \u00a0puesto que la prohibici\u00f3n de una doble reparaci\u00f3n tiene \u00a0su fundamento en un principio general del derecho pues nadie puede \u00a0enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, no es cierto que en la sentencia de la justicia \u00a0ordinaria proferida en contra de Whoris \u00a0Suelta Rodr\u00edguez \u00a0no se haya indicado quien debe asumir el pago de perjuicios, pues \u00a0siendo este responsable penalmente de los il\u00edcitos de \u00a0concierto para delinquir y homicidio agravado, la condena en \u00a0perjuicios recay\u00f3 en contra de tal postulado [punto \u00a05 del resuelve del fallo de 18 de diciembre de 2003, rad. \u00a054-001-31-07-001-2002-0097. Juzgado Penal del Circuito Especializado. \u00a0Masacre de Guamalito. Hecho 4 atribuido al postulado Whoris \u00a0Suelta Rodr\u00edguez]. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0no solo responder\u00e1 a t\u00edtulo individual sino el grupo \u00a0armado al cual pertenec\u00eda dado que en el fallo apelado se \u00a0reprocha el actuar del bloque de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. \u00a0Caso \u00a0en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el hecho 4 [masacre \u00a0de Guamalito] \u00a0-atribuido al postulado Whoris \u00a0Suelta Rodr\u00edguez, \u00a0alias \u00abCh\u00f3mpiras\u00bb, \u00a0 el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 indemnizaci\u00f3n a los n\u00facleos familiares de \u00a0las v\u00edctimas directas Alfonso \u00a0Navarro \u00a0Navarro \u00a0y Mart\u00edn \u00a0Emilio Boh\u00f3rquez Molina, \u00a0por cuanto en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 proferida por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0se tasaron perjuicios as\u00ed: (i) \u00a0respecto del primero: gastos funerarios por $1.000.000,oo; da\u00f1o \u00a0material directo por su desaparici\u00f3n $8.580.000,oo; perjuicios \u00a0morales 50 SMLMV; y, (ii) \u00a0en relaci\u00f3n con el segundo, por los mismos rubros la cifra de \u00a0$1.000.000, $17.160.000,oo y 50 SMLMV260, \u00a0respectivamente261. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, la improcedencia de una segunda indemnizaci\u00f3n \u00a0por el mismo hecho, raz\u00f3n por la cual le asisti\u00f3 la \u00a0raz\u00f3n al a \u00a0quo \u00a0para negar la pretensi\u00f3n solicitada por las v\u00edctimas \u00a0indirectas [Carmen \u00a0El\u00ed Navarro Carvajalino \u00a0y Edilcida \u00a0Mand\u00f3n de Navarro &#8211; v\u00edctima directa Alfonso Navarro \u00a0Navarro-; y, \u00a0Mar\u00eda Ahid\u00e9 C\u00e1rdenas Le\u00f3n; Yerly \u00a0Alexandra Boh\u00f3rquez C\u00e1rdenas, Mauricio Boh\u00f3rquez \u00a0Gonz\u00e1lez, Leiny Otilia Boh\u00f3rquez Gonz\u00e1lez, \u00a0Cristian Antonio Boh\u00f3rquez Gonz\u00e1lez, Adri\u00e1n \u00a0Camilo Boh\u00f3rquez Torres y \u00a0Mart\u00edn \u00a0Emilio Boh\u00f3rquez Gonz\u00e1lez \u2013v\u00edctima \u00a0directa \u00a0Mart\u00edn Boh\u00f3rquez Molina-]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0to tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0\u00bfProcede adicionar la sentencia para indicar que el Estado es \u00a0solidario en la condena al pago de las indemnizaciones y fijar plazo \u00a0para el mismo en los t\u00e9rminos solicitado por el abogado \u00a0Leonardo \u00a0Andr\u00e9s Vega Guerrero? \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, sobre la responsabilidad solidaria del Estado colombiano y el \u00a0t\u00e9rmino para hacer efectivo el pago de las cifras reconocidas, \u00a0ha determinado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que las condenas a pagar indemnizaciones a cada uno de los \u00a0postulados y a los dem\u00e1s miembros del Bloque C\u00f3rdoba lo \u00a0fueron de forma solidaria con la Unidad Administrativa Especial para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0y\/o Fondo de Reparaci\u00f3n para las V\u00edctimas de la \u00a0Violencia al ser un tema inescindiblemente conectado al \u00a0reconocimiento de las indemnizaciones, considera la Sala necesario \u00a0modificar los numerales 10, 11, 12 y 13 de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia, en el sentido de indicar que las entidades gubernamentales \u00a0s\u00f3lo concurren de manera subsidiaria, pues como se indic\u00f3 \u00a0en sentencia C-286 de 2014 por la Corte Constitucional: \u201clos \u00a0responsables patrimoniales primordiales de la reparaci\u00f3n son \u00a0los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el \u00a0victimario no responda, o no alcance a responder totalmente, responde \u00a0subsidiariamente el Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se revocar\u00e1 la orden emitida a la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas en el numeral 16 de la parte \u00a0resolutiva de la decisi\u00f3n, para que allegue la programaci\u00f3n \u00a0de la forma c\u00f3mo dar\u00e1 cumplimiento al pago de las \u00a0indemnizaciones, pues la Sala ha establecido que es el mismo del cual \u00a0disponen las entidades p\u00fablicas para efectuar los pagos de \u00a0dicha naturaleza, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 299 de \u00a0la Ley 1437 de 2011, de manera que no le corresponde al fallador \u00a0fijarlo. \u00a0(CSJ \u00a0SP \u00a0SP2045-2017, \u00a0rad. 46316). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deduce que: (i) \u00a0el Estado es responsable subsidiariamente en aspectos relacionados \u00a0con la indemnizaci\u00f3n; y, (ii) \u00a0no es competencia de la judicatura establecer un plazo a las \u00a0autoridades administrativas a efectos del cumplimiento del pago de \u00a0las cifras reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no le asiste la raz\u00f3n al apelante, al pedir la \u00a0adici\u00f3n del fallo de primera instancia para que se ordene que \u00a0la responsabilidad que debe asumir el Estado es de car\u00e1cter \u00a0solidario en el pago de la indemnizaci\u00f3n y se se\u00f1ale un \u00a0lapso perentorio para ejecutar la reparaci\u00f3n concedida a las \u00a0v\u00edctimas, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia en ese aparte pues no hay lugar a adicionar el mismo por \u00a0ese motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo \u00a023 de la Ley 1592 de 2015, esgrimida por el apelante Leonardo \u00a0Andr\u00e9s Vega Guerrero y \u00a0de la cual \u00a0solicita \u00a0se \u00a0considere un hecho superado \u00a0\u2013en \u00a0atenci\u00f3n a la sentencia C- \u00a0-2014, que declar\u00f3 su \u00a0inconstitucionalidad- se tiene que en el fallo de primera instancia \u00a0el a \u00a0quo \u00a0as\u00ed lo consider\u00f3, dando la respuesta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL \u00a0del fallo de primera instancia a fin de que el a \u00a0quo \u00a0emita el pronunciamiento sobre las peticiones realizadas a favor de \u00a0las v\u00edctimas indirectas tal como se analiz\u00f3 en el punto \u00a02.5. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0RECONOCER, \u00a0a las v\u00edctimas indirectas da\u00f1o emergente, por gastos \u00a0funerarios, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 2.4. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0En lo dem\u00e1s, CONFIRMAR \u00a0la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 232 de la sentencia. Folios 1 a 535 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abierto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 208 de la sentencia. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74 del cuaderno original \u00absolicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de cargos\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Carrascal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 150 a 151 de la carpeta \u00ab1429\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 72 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130 a 131 de la carpeta \u00ab1429\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 69 del cuaderno de formulaci\u00f3n de cargos Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Carrascal; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 156 del cuaderno de formulaci\u00f3n de cargos &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Alberto Pacheco Romero-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 60 del cuaderno formulaci\u00f3n de cargos -Whoris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suelta Rodr\u00edguez-. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original \u00absolicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 del cuaderno solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n \u2013Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Carrascal-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 del cuaderno solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n \u2013Whoris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suelta Rodr\u00edguez-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, 7 del cuaderno solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n \u2013Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Pacheco Romero-. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 143, cuaderno de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 2; 31 y 45 del cuaderno original de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se realiz\u00f3 en los d\u00edas 9, 10, 11, 12, 16, 17, 23, 24 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de abril de 2012. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194 a 224 folios del cuaderno de legalizaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 292 a 297 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 535 del cuaderno de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite se seguir\u00e1 metodolog\u00eda aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corporaci\u00f3n en CSJ SP1249-2018, rad. 47638. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 5 de la sentencia. Folios 1 a 535 del cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 7 a 96 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 97 a 101 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 101 a 109 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 142 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 152 a 249 de la sentencia. Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo se expusieron los perfiles, roles y las carreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminales de 18 personas que fueron definitivas a la hora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformar y expandir los grupos paramilitares en la regi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Prada M\u00e1rquez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias Juancho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o don Juancho) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-se\u00f1alado como el \u00abdue\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del grupo\u00bb-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prada Gamarra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias don Roberto; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Orfego Ovallos Gaona, alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0don Luis; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vega Alvernia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias Norris; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias Pacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paraco; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias Mario; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dur\u00e1n Blanco, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias Barranquilla; Alfredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Tarazona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias Arley; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Torres Sanguino, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias Pata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Palo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Villamizar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias John; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Morales Durango, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias Mora; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atehort\u00faa G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o Jorge; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodolfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pradilla Garc\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias el Tuerto; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madriaga Pic\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bonita; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anselmo Quintero Uribe, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias Pardillo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alirio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ez Barriento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias Guasaco; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Carrascal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias el Loro; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afanador C\u00e1rdenas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias Chorola. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En especial, p\u00e1ginas 152 a 230 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 302 a 340 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 377 a 442 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 408 a 410 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 202 a 307; y, 377 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 307 a 374 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 377 a 385 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al hecho 6 se abstuvo de legalizar en contra de Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Pacheco Romero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto en relaci\u00f3n con ese caso ya se encuentra condenado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar -13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No legaliz\u00f3 el hecho 20, 21 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No legaliz\u00f3 el hecho 6. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al hecho no legaliz\u00f3 por lesiones personales sino por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tentativa de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 413 a 442 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 429 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 431 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 433 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0Coautor. Delitos: homicidio agravado, en concurso con porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal de armas de uso privativo de la fuerza p\u00fablica. Pena: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 meses de prisi\u00f3n, 10 a\u00f1os de interdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. Hechos ocurridos el 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1998. V\u00edctima: Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Pi\u00f1a Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n: 2001-0042-00. Corresponde al hecho 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Folios 40 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 de la carpeta denominada \u00absentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarias\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Coautor. Delitos: homicidio agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y heterog\u00e9neo, con concierto para delinquir. Pena: 285 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n; multa de 1000 SMLMV; pena accesoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por igual lapso. Hechos acaecidos el 21 de junio de 2000. V\u00edctimas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ayda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Lazo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su menor hija Cindy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paola Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n: 014-2010. Corresponde al hecho 20 de este fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 a 73 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar: 13 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. Autor, Delitos: secuestro extorsivo, porte ilegal de armas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de uso privativo de las fuerzas militares y desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada. Pena: 398 meses de prisi\u00f3n, multa de 2000 SMLMV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos ocurridos el 13 de julio de 2005. V\u00edctimas: Mauricio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santana Rinc\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henry Ancizar Vanegas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n: 169-2003. Corresponde al hecho 6. El Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 6 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 modific\u00f3 la pena atribuida; en su lugar le impuso una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de 29 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de 1280 SMLMV, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un periodo de 20 a\u00f1os. Cfr. Folios 74 a 106; y, 109 a 124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de abril de 2002. Autor, Delitos: concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado. Pena: 48 meses de prisi\u00f3n, multa de 1333,33 SMLMV y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual al de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctima: masacre de Guamalito. Radicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054-001-31-07-002-2002-050. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 7 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2003. Coautor. Delitos: homicidio agravado, Pena: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0480 meses de prisi\u00f3n. V\u00edctimas: Mart\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Boh\u00f3rquez Molina; Alfonso Navarro Navarro; Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabel Torres Lobo; Andr\u00ed S\u00e1nchez Cantillo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, Darny \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9llez Cantillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n: 54-001-31-07-001-2002-00097. La situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica acaeci\u00f3 el 25 de marzo de 2002 en la vereda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guamalito. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 26 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de C\u00facuta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de diciembre de 2005. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 434 a 438 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0439 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 442 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 442 a 525 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 516 a 518 de la sentencia. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 10 y siguientes del cuaderno de legalizaci\u00f3n de cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-80526-. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 13 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aport\u00f3 copia en medio magn\u00e9tico del incidente junto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las pruebas que lo soportaban-. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 y siguientes del cuaderno 2 del Tribunal -etapa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio-. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los argumentos de la apelaci\u00f3n fueron presentados de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrita. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 a 130 del cuaderno de \u00ablegalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso fue sustentado por escrito. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 149 a 162 del cuaderno de \u00ablegalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 163 a 178 del cuaderno \u00ablegalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2014 contra Ram\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isaza Arango, MP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Castellanos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de mayo de 2014 contra integrantes del Bloque Tolima de las Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensas Unidas de Colombia, MP Uldi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presunci\u00f3n de dolor se extrae de los fallos del Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado del 20 de febrero de 2008 \u2013exp. 1598011 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 \u2013exp. 23688-; 30 de enero de 2013 \u2013exp. 23998-; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de febrero de 2013 \u2013exp. 24296-. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita el fallo del Postulado Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madriaga Pic\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Norando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Basto Le\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edgar Ignacio Fierro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez y Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Torres Le\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia conocida como Mampuj\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Uber Banquez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo en contra de Laverde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zapata, alias El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iguano; Orlando Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zapata del 19 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. En el Sistema Interamericano sentencias del 11 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 \u2013masacre de La Rochela-; y, 5 de julio de 2004 -19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciantes contra Colombia-. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho 4 atribuido al Postulado Whorys \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suelta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directas: Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Navarro Navarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Mart\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez]. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 179 a 198 del cuaderno \u00ablegalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos: 5, 6, 8, 11, 13.2, 22.1, 22.2, 23, 24, 26, 30.1, 30.2 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030.3. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos: 5, 8, 30.2 y 30.3. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE rad. 68001-23-31-000-1997-1333201 (30.477), 12 nov. 2014. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos: 5, 6, 7.1, 7.2, 13.1, 13.2, 13.3, 19, 22.1, 22.2, 26, 30.1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030.2 y 30.3. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, 11, 13.1, 13.2, 13.3, 22.1, 22.2, 23, 26, 30.1, 30.3 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos: 6, 7.2, 22.1 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 15 de la sentencia. Folios 1 a 535 del cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 24 de la sentencia. Folios 1 a 534 del cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 25 de la sentencia. Folios 1 a 534 del cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 25 de la sentencia. Folios 1 a 534 del cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 3 com\u00fan: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de conflicto armado que no sea de \u00edndole internacional y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que surja en el territorio de una de las altas partes contratantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada una de las partes en conflicto tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aplicar, como m\u00ednimo, las siguientes disposiciones: 1) Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que no participen directamente en las hostilidades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa, ser\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna de \u00edndole desfavorable basada en la raza, el color, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0religi\u00f3n o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otro criterio an\u00e1logo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este respecto, se proh\u00edben, en cualquier tiempo y lugar, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que ata\u00f1e a las personas arriba mencionadas: a) los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio ante un tribunal leg\u00edtimamente constituido, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas judiciales reconocidas como indispensables por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueblos civilizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los heridos y los enfermos ser\u00e1n recogidos y asistidos. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismo humanitario imparcial, tal como el Comit\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de la Cruz Roja, podr\u00e1 ofrecer sus servicios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes en conflicto. Adem\u00e1s, las partes en conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00e1n lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente convenio. La aplicaci\u00f3n de las anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones no surtir\u00e1 efectos sobre el estatuto jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes en conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra en su art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba dispone: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presente protocolo, que desarrolla y completa el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba com\u00fan a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1 a todos los conflictos armados que no est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cubiertos por el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo adicional a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una alta parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presente protocolo no se aplicar\u00e1 a las situaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motines, los actos espor\u00e1dicos y aislados de violencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros actos an\u00e1logos, que no son conflictos armados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08(2)(f) establece: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1rrafo 2e) del presente art\u00edculo se aplica a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflictos armados que no son de \u00edndole internacional, y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internas, como motines, actos aislados y espor\u00e1dicos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia u otros actos de car\u00e1cter similar. Se aplica a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se cit\u00f3: \u00abTraducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informal: \u201cthe temporal and geographical scope of both \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internal and international armed conflicts extends beyond the exact \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0time and place of hostilities\u201d. Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal para la Antigua Yugoslavia, caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Fiscal v. Dusko Tadic, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se cit\u00f3: \u00abTraducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informal: \u201cA violation of the laws or customs of war may \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0therefore occur at a time when and in a place where no fighting is \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actually taking place. As indicated by the Trial Chamber, the \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requirement that the acts of the accused must be closely related to \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the armed conflict would not be negated if the crimes were \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporally and geographically remote from the actual fighting.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal para la Antigua Yugoslavia, caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. Dragoljub Kunarac y otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se cit\u00f3: \u00abTraducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informal: \u201cThe laws of war may frequently encompass acts \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0which, though they are not committed in the theatre of conflict, are \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0substantially related to it.\u201d Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. Dragoljub Kunarac y otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado del texto. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se Cit\u00f3: \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha considerado que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201crelaci\u00f3n requerida\u201d se satisface cuandoquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los cr\u00edmenes denunciados est\u00e1n \u201crelacionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cerca con las hostilidades\u201d [\u201cclosely related to the \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hostilities\u201d; Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Fiscal v. Dusko Tadic, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995], cuando existe un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cv\u00ednculo obvio\u201d entre ellos [\u201can obvious \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0link\u201d; caso del Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 16 de noviembre de 1998], un \u201cnexo claro\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los mismos [\u201ca clear nexus\u201d; id.]; o un \u201cnexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente entre los cr\u00edmenes alegados y el conflicto armado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un todo\u201d [\u201cevident nexus between the alleged crimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0and the armed conflict as a whole\u201d; caso del Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. Tihomir Blaskic, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 3 de marzo del 2000]\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado del texto. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se Cit\u00f3: \u00abTraducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informal: \u201cSuch a relation exists as long as the crime is \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018shaped by or dependent upon the environment \u2013 the armed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflict \u2013 in which it is committed.\u2019\u201d Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal para la Antigua Yugoslavia, caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tribunal que \u201clo que distingue en \u00faltimas a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crimen de guerra de un delito puramente dom\u00e9stico, es que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se ha cometido \u2013el conflicto armado-\u201d [Traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informal: \u201cWhat ultimately distinguishes a war crime from a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0purely domestic offence is that a war crime is shaped by or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependent upon the environment \u2013 the armed conflict \u2013 in \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0which it is committed\u201d. Tribunal Penal para la Antigua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yugoslavia, caso del Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. Dragoljub Kunarac y otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002]\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del texto. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita original: \u00abTraducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informal: \u201c59. In determining whether or not the act in \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chamber may take into account, inter alia, the following factors: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the fact that the perpetrator is a combatant; the fact that the \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the opposing party; the fact that the act may be said to serve the \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ultimate goal of a military campaign; and the fact that the crime is \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0committed as part of or in the context of the perpetrator\u2019s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0official duties.\u201d Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. Dragoljub Kunarac y otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual sentido afirm\u00f3 este Tribunal que \u201cal determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la v\u00edctima sea un no-combatiente, el que la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya contribuido a la meta \u00faltima de la campa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto de los deberes oficiales del perpetrador\u201d [Traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informal: \u201cIn determining whether such nexus exists the \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0is a combatant, whether the victim is a non-combatant, whether the \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0victim is a member of the opposing party, whether the act may be \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the crime is committed as part of or in the context of the \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perpetrator\u2019s official duties.\u201d Tribunal Penal para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. Fatmir Limaj y otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 30 de noviembre de 2005]\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado del texto. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cita original: \u00abTraducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informal: \u201cthe perpetrator acted in furtherance of or under \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the guise of the armed conflict\u201d. Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal para la Antigua Yugoslavia, caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. Dragoljub Kunarac y otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado del texto. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cita original: \u00abTraducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informal: \u201cthe armed conflict need not have been causal to the \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0commission of the crime, but that the existence of an armed conflict \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0must, at a minimum, have played a substantial part in the \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perpetrator\u2019s ability to commit it, his decision to commit it, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the manner in which it was committed or the purpose for which it was \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0committed\u201d. Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. Sefer Halilovic, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 16 de noviembre de 2005 \u2013ambos reiterando lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidido en el caso del Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. Dragoljub Kunarac y otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-. Ver en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la commission del crimen que se acusa, pero s\u00ed debe haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometerlo\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe armed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflict need not have been causal to the commission of the crime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0charged, but it must have played a substantial part in the \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perpetrator\u2019s ability to commit that crime.\u201d Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. Fatmir Limaj y otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 30 de noviembre de 2005]\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado del texto. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 206 de la sentencia. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 a 535 del cuaderno del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos, Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Quintero Coronel, alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Versiones libres del postulado Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Carrascal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 14,15 y 16 de diciembre de 2009; y, 19 de marzo de 2010; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier A. Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coronel, alias \u00abPica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Versi\u00f3n libre del postulado de 14, 15 y 16 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009; y, 9 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Versi\u00f3n libre de 14, 15 y 16 de diciembre de 2009; y, 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Versi\u00f3n libre del postulado de 14, 15 y16 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009; y, 19 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia Caso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Dragoluf Kunarac \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros. Sentencia de la Sala de Apelaciones. 12 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en persona protegida de Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centeno Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzado de Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Malo Quiroz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio de Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centeno Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio de Ismael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villegas Portillo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esther Rodr\u00edguez Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio de Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claro Santiago. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio de Yamid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peinado Cuadros. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio de Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romero S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio del Concejal C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Passo Torres. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Masacre de Las Margaritas. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio de Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claro Santiago. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio de Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eli\u00e9cer C\u00e1ceres Villa. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio de Ciro G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vaca. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Homicidio de los hermanos Abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Lincon Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Prada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado de Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alicia Mart\u00ednez Prada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tortura y desaparici\u00f3n forzada de los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio de Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elider S\u00e1nchez Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio de Leopoldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y V\u00edctor Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Castro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tortura y secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, respecto de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel C\u00e1rdenas Le\u00f3n; alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAngelito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 comerciantes contra Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 485 del cuaderno del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil de nacimiento. Folios 24 y 11. Carpeta Hecho N\u00ba. 6. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 485 del cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 47 y 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 8. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 48 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-vuelto-. Carpeta Hecho N\u00ba. 8. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 49 y 15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 8. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 50 y 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 8. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 485 del cuaderno del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 15 y 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 10. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 16 y 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 10 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 9 y 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 10. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 485 del cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 485 del cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y copia del denuncio de nacimiento ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n de polic\u00eda. Folios 14 y 9. Carpeta Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 10 y 15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 13. \u00a0<\/p>\n<p>118Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 485 del cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 6 y 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta hecho N\u00ba. 14. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 485 del cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder. Folio 9. Carpeta hecho N\u00ba. 16. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 485 del cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folio 4. Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho N\u00ba. 18.1. El registro civil de nacimiento se encuentra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta de Juan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dios Su\u00e1rez Rol\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 de la Carpeta del hecho 18.2. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 12 y 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 18.1. \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 13 y 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 18.1 \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 14 y 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 18.1 \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 15 y 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 18.1 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 16 y 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 18.1 \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 17 y 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 8.1 \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 485 del cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 7 y 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 18.3. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 8 y 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 18.3. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 13 y 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 18.3 \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 14 y 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 18.3 \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpetas abiertas respecto de las v\u00edctimas indirectas Diana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su\u00e1rez Ram\u00edrez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan de Dios Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rol\u00f3n; y, Eliseo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 485 del cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 8 y 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 19. \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 17 y 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 19. \u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 18 y 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 19 \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y partida de bautismo. Folio 19 y 11. Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho N\u00ba. 19. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 485 del cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 17 y 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 21. \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 19 y 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 21. \u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 20 y 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 21. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 21 y 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 21. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 16 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 24 y 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 24. \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 485 del cuaderno del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder. Folios 12 y 13. Carpeta Hecho N\u00ba. 26. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 485 del cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 11 y 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 27. \u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 512 del cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 registro civil de nacimiento. Folios 4. Carpeta Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 8. \u00a0<\/p>\n<p>157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 del cuaderno de legalizaci\u00f3n de cargos Postulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilson Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1. Carpeta Hecho 8. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 485 a 512 del cuaderno del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 11, 9 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Carpeta Hecho N\u00ba. 11. \u00a0<\/p>\n<p>161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 12 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 485 del cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 23 y 21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 13.1. \u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 registro civil de nacimiento. Folio 25. Carpeta Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 13.1. El poder se encuentra en el folio 83 y 114 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de legalizaci\u00f3n de cargos Postulado Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 4 y 29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 13.1. \u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 1 y 31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 13.1. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 485 del cuaderno del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 registro civil de nacimiento. Folio 29. Carpeta Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 13.1. En la carpeta 13.2. no se halla este documento sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la carpeta N\u00b0. 13.1. \u00a0<\/p>\n<p>169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 registro civil de nacimiento. Folio 25. Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho N\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.1. En la carpeta 13.2. no se halla este documento sino en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta N\u00b0. 13.1. El poder se encontr\u00f3 en el folio 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 114 del cuaderno de legalizaci\u00f3n de cargos Postulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilson Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folio 31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 13.1. En la carpeta 13.2. no se halla este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento sino en la carpeta N\u00b0. 13.1. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 13.2. El registro civil de nacimiento se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0halla en la carpeta 13.1. Folios 23 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 485 del cuaderno del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 1 y 21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 13.3. \u00a0<\/p>\n<p>174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 2 y 23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 13.3. \u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 7 y 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 13.3. \u00a0<\/p>\n<p>176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 485 a 512 del cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 registro civil de nacimiento. Folios 26 y 25. Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho N\u00ba. 22.1. \u00a0<\/p>\n<p>178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 registro civil de nacimiento. Folios 28 y 24. Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho N\u00ba. 22.1. \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 1 y 30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 22.1. \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 485 a 512 del cuaderno del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 registro civil de nacimiento. Folio 6. Carpeta Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 22.2. \u00a0<\/p>\n<p>183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0485 a 512 del cuaderno del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 2 y 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 23. \u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0485 a 512 del cuaderno del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y partida de bautismo. Folios 26 y 24. Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho N\u00ba. 26. \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y partida de bautismo. Folios 3 y 22. Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho N\u00ba. 26. \u00a0<\/p>\n<p>188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y partida de bautismo. Folios 4 y 30. Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho N\u00ba. 26. \u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0485 a 512 del cuaderno del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 registro civil de nacimiento. Folio 1. Carpeta Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 30.1. El poder se halla en los folios 59 y 60 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalizaci\u00f3n de cargos Postulado Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0485 a 512 del cuaderno del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folios 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 30.3. El poder est\u00e1 en el folio 67 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de legalizaci\u00f3n de cargos Postulado Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 registro civil de nacimiento. Folio 5. Carpeta Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 30.3. El poder est\u00e1 en el folio 65 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalizaci\u00f3n de cargos Postulado Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 registro civil de nacimiento. Folio 3. Carpeta Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 30.3. El poder est\u00e1 en el folio 64 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalizaci\u00f3n de cargos Postulado Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0485 a 512 del cuaderno del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 poder y registro civil de nacimiento. Folio 1 y 50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Hecho N\u00ba. 33. \u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 37 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos atribuidos al Postulado Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3. Carpeta Hecho N\u00ba. 5. \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1. Carpeta Hecho N\u00ba. 8. \u00a0<\/p>\n<p>202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 y 14 a 15. Carpeta Hecho N\u00b0. 30.2. \u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10. Carpeta Hecho N\u00ba. 30.2. \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios 14 a 15. Carpeta Hecho N\u00b0. 30.2. \u00a0<\/p>\n<p>205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1. Carpeta N\u00ba. 30.3. \u00a0<\/p>\n<p>206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 a 515 del cuaderno del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP12688-2017, rad. 47053. \u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho atribuido a Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Albero Pacheco Romero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 478 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho atribuido a Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Carrascal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 487 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho atribuido a Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Carrascal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 498 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos 23 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Alberto Pacheco Romero- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 13.3 -Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar C.- \u00a0<\/p>\n<p>212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho: 7.1 \u2013Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Carrascal-. \u00a0<\/p>\n<p>213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos atribuidos al Postulado Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de Reparaci\u00f3n Integral. Record: 30:51. \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de Reparaci\u00f3n Integral. Record: 46:46. \u00a0<\/p>\n<p>216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de Reparaci\u00f3n Integral. Record: 1:13:29. \u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de reparaci\u00f3n integral. Record: 1:24:28. \u00a0<\/p>\n<p>218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de reparaci\u00f3n integral. Record: 2:44:45. \u00a0<\/p>\n<p>219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de reparaci\u00f3n integral. Record: 3:16. 13 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, segunda sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de reparaci\u00f3n integral. Record: 12:04. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de Reparaci\u00f3n Integral. Record: 20:08. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de Reparaci\u00f3n Integral. Record: 27:55. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de Reparaci\u00f3n Integral. Record: Record: 41:22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de Reparaci\u00f3n Integral. Record: 45:25. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de Reparaci\u00f3n Integral. Record: 57:52. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12. Carpeta Hecho 13.1. Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Jorge Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aponte Monta\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Luis Santiago Rol\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pab\u00f3n. Gastos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funerarios pagados por Maritza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ort\u00edz Amaro. \u00a0<\/p>\n<p>227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13. Carpeta Hecho 13.3. Recibo de la Funeraria San Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00c1brego por gastos funerarios. \u00a0<\/p>\n<p>228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cit\u00f3: CSJ SP, 6 oct. 2010, rad. 34549; reiterada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 14 sept. 2016, rad. 48487 y CSJ SP, 16 ag. 2017, rad 47053. \u00a0<\/p>\n<p>229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos respecto del Postulado Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Record: 28:27. Primera Sesi\u00f3n 13 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 46:46. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Folios 10 a 22. Carpeta Hecho 6. \u00a0<\/p>\n<p>233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Folios 8 a 9. Carpeta Hecho 6. \u00a0<\/p>\n<p>234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 54:54. 13 de junio de 2013, primera sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 54:54. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:07:48. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:26:48. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Record: 1:38:46. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:49:02. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 2:35:37. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 2:35:37. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 2:44:45. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 00:40. 13 de junio de 2013, segunda sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 41:22. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 45:25. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00e1gina 509 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 57:52. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:58:21. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 2:19:09. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 32:28. 13 de junio de 2013, segunda sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este aspecto ver el marco te\u00f3rico expuesto en: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP8854-2016, rad. 46181; y, CSJ SP1249-2018, rad. 47638. \u00a0<\/p>\n<p>252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 46:46. Audiencia de 13 de junio de 2013, segunda sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:07:48. 13 de junio, primera sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 a 52. Carpeta Hecho 22.1. \u00a0<\/p>\n<p>255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 2:44:45. 13 de junio, primera sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 32:28. 13 de junio de 2013, primera sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>257 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 32:28. 13 de junio, segunda sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4530-2019, rad. 53125. \u00a0<\/p>\n<p>259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 513 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 26 de la carpeta de sentencias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP107-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48724 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 17 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0Fiscal 34 Delegado adscrito a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}