{"id":50914,"date":"2023-09-15T20:51:26","date_gmt":"2023-09-15T20:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1050-202045256\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:26","slug":"sp1050-202045256","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1050-202045256\/","title":{"rendered":"SP1050-2020(45256)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SP1050-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 45256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por el defensor de MIGUEL \u00c1NGEL GUERRERO GARC\u00c9S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de abril de 2003 MIGUEL \u00c1NGEL GUERRERO GARC\u00c9S, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de alcalde de Istmina (Choc\u00f3), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribi\u00f3 el contrato #004, tambi\u00e9n denominado 3041, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Cristina Silvia Jaramillo Andrade, representante legal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado Selvasalud S.A. E.P.S., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el objeto de administrar los recursos del r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiado de seguridad social en salud, as\u00ed como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento de 4.134 beneficiarios \u00abidentificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>listado anexo\u00bb. \u00a0El t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n pactado fue de 6 meses \u00a0<\/p>\n<p>y su valor $466\u2019687.704. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato fue celebrado sin la determinaci\u00f3n exacta de los \u00a0beneficiarios -por cuanto no se incorpor\u00f3 el listado de \u00a0afiliados ni el banco de datos correspondiente-, y privado del \u00a0concurso para seleccionar el contratista. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el entonces alcalde de Istmina pag\u00f3 la suma \u00a0acordada mediante cheques. Parte de estos recursos fueron girados a \u00a0Selvasalud S.A. E.P.S. A.R.S. y a su representante legal. Otra a la \u00a0Instituci\u00f3n Prestadora de Salud Promosalud I.P.S., \u00a0representada por H\u00e9ctor Mario Klinger Moreno, quien, pese a no \u00a0integrar el negocio jur\u00eddico descrito, cobr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>$248\u2019787.380. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas irregularidades fueron evidenciadas por la Unidad de \u00a0Investigaci\u00f3n del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda Seccional de Choc\u00f3 en el informe de \u00a0polic\u00eda judicial FGN-CTI-UI 2355 del 26 de septiembre de 2003, \u00a0originado en la visita efectuada a las oficinas de Promosalud \u00a0<\/p>\n<p>I.P.S. el 24 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el 29 de septiembre de 2003 la \u00a0Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional de Quibd\u00f3 abri\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n previa y dispuso la pr\u00e1ctica de algunas \u00a0pruebas, cumplido lo cual, el 26 de julio de 2006 la Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa Seccional de Istmina decret\u00f3 la apertura de \u00a0instrucci\u00f3n y \u00a0<\/p>\n<p>orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de MIGUEL \u00c1NGEL GUERRERO \u00a0GARC\u00c9S mediante diligencia de indagatoria, practicada el 6 de \u00a0octubre siguiente. El 23 de abril de 2007 se vincul\u00f3 al \u00a0proceso a H\u00e9ctor Mario Klinger Moreno, a trav\u00e9s de \u00a0diligencia de indagatoria agotada el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con resoluci\u00f3n del 13 de julio de 2009 la Fiscal\u00eda 27 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de MIGUEL \u00c1NGEL GUERRERO \u00a0GARC\u00c9S y H\u00e9ctor Mario Klinger Moreno, imponi\u00e9ndoles \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como presuntos \u00a0coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2009 la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra los mencionados ciudadanos por las mismas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la fase de juicio, el Juzgado Penal de Circuito de Istmina \u00a0los absolvi\u00f3 de los citados punibles, mediante fallo del 20 de \u00a0enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n impugn\u00f3 la \u00a0anterior determinaci\u00f3n y la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 la revoc\u00f3, \u00a0mediante fallo del 13 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0lugar, conden\u00f3 a MIGUEL \u00c1NGEL GUERRERO \u00a0<\/p>\n<p>GARC\u00c9S a 127 meses de prisi\u00f3n, multa de $248\u2019787.380 \u00a0e \u00a0<\/p>\n<p>inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo como autor de los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, y a H\u00e9ctor Mario Klinger \u00a0Moreno a prisi\u00f3n de 72,5 meses, multa tambi\u00e9n de \u00a0<\/p>\n<p>$248\u2019787.380 e inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso como interviniente en la \u00a0conducta de peculado por apropiaci\u00f3n. Les fue negada tanto la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 26 de noviembre de 2014 la Sala no \u00a0cas\u00f3 la sentencia de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, el sentenciado present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal tercera establecida en el art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, el demandante adujo que con posterioridad \u00a0al fallo de segunda instancia han aparecido pruebas no conocidas al \u00a0tiempo de los debates, que permiten acreditar la inocencia de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL GUERRERO GARC\u00c9S. En sustento, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0273, 275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0312 del 10 de abril y 398 del 10 de mayo, todas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de Istmina: acept\u00f3 y autoriz\u00f3 el traslado por libre \u00a0elecci\u00f3n o escogencia de A.R.S. de 746 beneficiarios \u00a0provenientes de la A.R.S. Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 y a \u00a0Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S.; se abstuvo de renovar el contrato \u00a027361020-1 suscrito con la empresa Caprecom para el aseguramiento de \u00a0700 afiliados para la vigencia del 1\u00ba de junio de 2002 al 31 de \u00a0marzo de 2003; desech\u00f3 la renovaci\u00f3n de los contratos \u00a0de aseguramiento 1033 y 27361076-1 suscritos con la sociedad Barrios \u00a0Unidos de Quibd\u00f3 para garantizar el aseguramiento de 403 y \u00a04.276 afiliados, respectivamente; convoc\u00f3 a las \u00a0Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado interesadas en \u00a0inscribirse al concurso para la selecci\u00f3n de A.R.S. en el \u00a0municipio de Istmina, y declar\u00f3 desierta esa invitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2014, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Istmina identifica las entidades habilitadas para la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio de salud del r\u00e9gimen subsidiado en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0localidad al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos.<\/p>\n<p>3. Acta 001 del 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2003 de la reuni\u00f3n adelantada por el Comit\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Veedur\u00eda de Requisitos del R\u00e9gimen Subsidiado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Istmina, en la que se solicit\u00f3 al entonces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcalde realizar una convocatoria para la apertura de un concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la selecci\u00f3n de A.R.S.<\/p>\n<p>4. Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de diciembre de 2003 de una ciudadana beneficiaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen subsidiado, por la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiri\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Istmina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>certificaci\u00f3n sobre las A.R.S. habilitadas e inscritas en el \u00a0municipio para esa anualidad e indicaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo que convoc\u00f3 a concurso de inscripci\u00f3n de \u00a0A.R.S. Alleg\u00f3 tambi\u00e9n la respuesta suscrita por el \u00a0Alcalde encargado1 el \u00a018 de diciembre siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se hace una convocatoria p\u00fablica a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso de inscripci\u00f3n y selecci\u00f3n de ARS o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades interesadas en administrar el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el municipio de Istmina.<\/p>\n<p>6. Base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o listado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de afiliados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiado del municipio de Istmina, correspondiente al contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#004 o 3041 del 1\u00ba de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Selvasalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. A.R.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. por 4.134 afiliados, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Base de datos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0listado de los 2.354 afiliados a Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por virtud del contrato 085 del 1\u00ba de diciembre de 2002, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el periodo comprendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que la aparici\u00f3n de los registros \u00a0de beneficiarios contradice que el ex alcalde de Istmina haya \u00a0efectuado pagos por prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0personas inexistentes, as\u00ed como la aparente desatenci\u00f3n \u00a0de ese \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Con Resoluci\u00f3n \u00a00958 del \u00a02 de \u00a0octubre de \u00a02003 la \u00a0Gobernaci\u00f3n del \u00a0Choc\u00f3 suspendi\u00f3 \u00a0provisionalmente del cargo a MIGUEL \u00c1NGEL GUERRERO \u00a0GARC\u00c9S por tres meses, en cumplimiento de \u00a0la orden emitida por la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>requisito contractual, hechos en los que se fundament\u00f3 la \u00a0sentencia penal proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Refut\u00f3, adicionalmente, que el Tribunal haya concluido, acorde \u00a0con las previsiones de la Ley 80 de 1993, que el contrato suscrito \u00a0requer\u00eda la convocatoria de un concurso para la selecci\u00f3n \u00a0del adjudicatario, pues con ello desconoci\u00f3 que la elecci\u00f3n \u00a0de entidades prestadoras de servicios de salud subsidiado se rige por \u00a0normas especiales y ajenas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0vigente al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, asegur\u00f3 que \u00e9sta se encuentra reglamentada \u00a0en la Ley 100 de 1993, el Decreto 2357 del 29 de diciembre de 1995, \u00a0el Acuerdo 244 de 2003 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad \u00a0Social en Salud y la Circular Externa \u00a0<\/p>\n<p>16 del 9 de abril de 2003 emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, cuyos mandatos fueron acatados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, asegur\u00f3 que a trav\u00e9s de las Resoluciones \u00a0111 de 19 de febrero de 2003 y 312 del 10 de abril de 2003, se \u00a0publicaron dos convocatorias dirigidas a la inscripci\u00f3n y \u00a0selecci\u00f3n de entidad administradora de r\u00e9gimen \u00a0subsidiado en Istmina. Sin embargo, luego de ser declaradas \u00a0desiertas, la Alcald\u00eda Municipal suscribi\u00f3 el contrato \u00a0controvertido con Selvasalud S.A. E.P.S., \u00fanica empresa \u00a0habilitada y sin investigaciones en el ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, rese\u00f1\u00f3 detalladamente los concursos \u00a0adelantados durante las vigencias de los a\u00f1os 2002 y 2003, a \u00a0fin de demostrar que no era su obligaci\u00f3n suspender la \u00a0<\/p>\n<p>contrataci\u00f3n, dada la necesidad de garantizar la continuidad \u00a0del servicio a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anotado, solicit\u00f3 declarar fundada la causal de \u00a0revisi\u00f3n, dejar sin efecto la sentencia condenatoria y \u00a0cancelar los registros pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE LAS PARTES: \u00a0<\/p>\n<p>El defensor insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su demanda \u00a0y pormenoriz\u00f3 nuevamente los documentos en que se sustenta su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0manifest\u00f3 que asiste raz\u00f3n a la defensa, motivo por el \u00a0cual debe prosperar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida. \u00a0Argument\u00f3 que las pruebas presentadas por el accionante, as\u00ed \u00a0como las normas que para el momento reg\u00edan la contrataci\u00f3n \u00a0de Aseguradoras de R\u00e9gimen Subsidiado, no fueron tenidas en \u00a0cuenta ni analizadas por las autoridades que intervinieron durante \u00a0las fases de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Fiscal\u00eda resalt\u00f3 que la mayor\u00eda \u00a0de la documentaci\u00f3n aportada no se refiere al contrato \u00a0controvertido, sino a convenios anteriores. Destac\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que aquella referida al contrato #004 o 3041 se encuentra incompleta, \u00a0pues s\u00f3lo contiene informaci\u00f3n de 4.080 de los \u00a0<\/p>\n<p>4.134 beneficiarios a los que se refiere dicho negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, advirti\u00f3 que el 11 de julio de 2003 el \u00a0coordinador administrativo de Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S. requiri\u00f3 \u00a0al municipio de Istmina la base de datos completa de afiliados, por \u00a0cuanto s\u00f3lo le hab\u00eda entregado 4.000. Y, adem\u00e1s, \u00a0el 9 de julio siguiente el referido funcionario certific\u00f3 que \u00a0recibi\u00f3 el listado completo hasta el 20 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo \u00a075-2 de \u00a0la Ley \u00a0600 de \u00a02000 corresponde \u00a0a esta Sala conocer \u00abde la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la \u00a0sentencia, la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n o la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0ejecutoriadas hayan sido proferidas en \u00fanica o segunda \u00a0instancia por esta corporaci\u00f3n o por los tribunales superiores \u00a0de distrito o por los fiscales que act\u00faan ante \u00a0ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene dicho la Sala que cuando el demandante invoca la causal tercera \u00a0de revisi\u00f3n, esto es, la aparici\u00f3n de hechos nuevos o \u00a0el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo \u00a0de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del \u00a0condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto \u00a0con la demanda tales medios de convicci\u00f3n y demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera var\u00edan las conclusiones del fallo contra el cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si por prueba nueva se entiende todo medio de \u00a0acreditaci\u00f3n (documental, pericial o testimonial) no obrante \u00a0en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido o da cuenta \u00a0de una variaci\u00f3n sustancial respecto de un hecho conocido en \u00a0las instancias, capaz de modificar la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisi\u00f3n cuya \u00a0revisi\u00f3n se solicita, encuentra la Corte que los elementos \u00a0demostrativos aportados por el actor carecen de tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, porque no guardan relaci\u00f3n con los hechos objeto \u00a0de enjuiciamiento, y de otra, porque a pesar de que aluden a la \u00a0controversia, no logran derribar el valor probatorio de aquellos que \u00a0sirvieron de fundamento al fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer grupo se encuentran las Resoluciones 273, 275 y 277 del \u00a027 de marzo de 2003, la base de datos de los \u00a0<\/p>\n<p>2.354 ciudadanos afiliados a Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S. por virtud \u00a0del contrato 085 del 1\u00ba de diciembre de 2002, la certificaci\u00f3n \u00a0expedida el 12 de diciembre de 2014 por la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Istmina respecto de las entidades habilitadas para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud del r\u00e9gimen subsidiado en esa localidad \u00a0en el a\u00f1o 2003, el acta de la reuni\u00f3n cumplida el 29 de \u00a0marzo de 2002 por el Comit\u00e9 de Veedur\u00eda de Requisitos \u00a0del R\u00e9gimen Subsidiado de Istmina, as\u00ed como el \u00a0requerimiento y respuesta emitida en relaci\u00f3n con las A.R.S. \u00a0habilitadas para contratar con ese ente territorial en el 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los mencionados actos administrativos se limitan a \u00a0evidenciar el incumplimiento de las obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>adquiridas por las Aseguradoras de R\u00e9gimen Subsidiado Mutual \u00a0Barrios Unidos de Quibd\u00f3, Confachoc\u00f3 y Caprecom durante \u00a0la vigencia 2002, as\u00ed como las pol\u00edticas correctivas \u00a0adoptadas por el municipio de Istmina, entre estas, autorizar el \u00a0traslado de los beneficiarios que as\u00ed lo solicitaron a \u00a0Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S. y abstenerse de dar continuidad a los \u00a0contratos suscritos. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el listado de 2.354 afiliados al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado rese\u00f1ados en el contrato de aseguramiento 085 del \u00a01\u00ba de diciembre de 2002 es exclusivo de ese convenio y, por \u00a0ende, no ofrece ninguna utilidad de cara a la revisi\u00f3n \u00a0pretendida por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo conjunto, se encuentra la base de datos o listado de \u00a0afiliados al r\u00e9gimen subsidiado del municipio de Istmina, \u00a0correspondiente al contrato #004 o 3041 del 1\u00ba de abril de 2003 \u00a0suscrito con Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S. y de los beneficiarios \u00a0carnetizados por esa entidad, as\u00ed como las Resoluciones 111 \u00a0del 19 de febrero y 312 del 10 de abril de 2003, por medio de las \u00a0cuales se convoc\u00f3 en dos oportunidades a concurso de \u00a0inscripci\u00f3n y selecci\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>A.R.S. o entidades interesadas en administrar el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado en el municipio de Istmina y la Resoluci\u00f3n 398 del \u00a07 de mayo de 2003, que declar\u00f3 desierta la segunda invitaci\u00f3n \u00a0publicada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se precis\u00f3 en el contrato #004 o 3041 del 1\u00ba \u00a0de abril de 2003 su objeto era: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la administraci\u00f3n \u00a0de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado en salud y el \u00a0aseguramiento de los beneficiarios del \u00a0Sistema General \u00a0de Seguridad \u00a0Social en \u00a0Salud al R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado, identificados mediante listado anexo y que libremente \u00a0hayan seleccionado a esta ARS, con el fin de garantizar a los mismos, \u00a0la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud contemplados en el Plan \u00a0Obligatorio de \u00a0Salud \u00a0Subsidiado \u00a0vigente al \u00a0momento de la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0y de \u00a0conformidad con \u00a0la Ley \u00a0100 de \u00a01993, sus \u00a0Decretos \u00a0Reglamentarios, \u00a0los acuerdos \u00a0del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las \u00a0determinaciones que \u00a0adopte el \u00a0Ministerio de \u00a0la Protecci\u00f3n \u00a0Social y la Superintendencia Nacional de Salud y \u00a0dem\u00e1s normas que adicionen, \u00a0modifiquen o complementen.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0asunto examinado, el negocio se contrajo a 4.000 afiliados por \u00a0continuidad y 134 por ampliaci\u00f3n de cobertura. As\u00ed \u00a0qued\u00f3 previsto en el contrato2. \u00a0Pese a ello, revisado el documento con el que se pretende acreditar \u00a0la existencia del listado de beneficiarios desde el perfeccionamiento \u00a0del contrato, observa la Sala que se halla rotulado como \u00abBASE \u00a0DE DATOS ARS SELVA SALUD EPS CONTRATACI\u00d3N DE CONTINUIDAD 01 DE \u00a0ABRIL AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contiene informaci\u00f3n de 4.080 ciudadanos. Es \u00a0decir, no corresponde a los 4.000 que fueron previstos en \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Folio 11 del cuaderno original 1 de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>el contrato por continuidad ni tampoco a los 4.134 por los que se \u00a0suscribi\u00f3 el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es manifiesto que la prueba aportada no logra \u00a0desvirtuar el incumplimiento de los requisitos esenciales del \u00a0contrato de aseguramiento, por cuanto permanece la desatenci\u00f3n \u00a0del requisito relacionado con el listado de los \u00a0<\/p>\n<p>4.134 afiliados: 4.000 por continuidad y 134 por ampliaci\u00f3n de \u00a0cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, hay dos documentos que sirvieron de fundamento \u00a0al fallo condenatorio de segunda instancia cuya contundencia persiste \u00a0de cara a la base de datos aportada. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la constancia suscrita el 9 de julio de 20033 \u00a0por el coordinador administrativo de R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado de Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S. para los municipios de \u00a0Istmina, Cant\u00f3n de San Pablo, Llor\u00f3 y Jurad\u00f3, en \u00a0la que certifica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la se\u00f1ora AURA JULIO PEDROZA \u00a0(\u2026) estuvo en \u00a0esta entidad el \u00a0d\u00eda 20 \u00a0de junio \u00a0de 2003, \u00a0entregando la \u00a0base de \u00a0datos actualizada \u00a0del municipio de \u00a0Istmina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra, el oficio sin fecha recibido en la Secretar\u00eda de \u00a0Salud, Educaci\u00f3n, Cultura, Recreaci\u00f3n y Deporte de \u00a0Istmina el 11 de julio de 20034, \u00a0en el que el Coordinador Administrativo de Selvasalud advierte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Folio 30 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Folio 29 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0esta ARS hasta \u00a0la presente ha \u00a0recibido la \u00a0base de datos \u00a0de 4.000 \u00a0afiliados, lo \u00a0que quiere \u00a0decir que \u00a0a la \u00a0fecha falta que \u00a0el municipio de \u00a0Istmina haga llegar a \u00a0esta instituci\u00f3n \u00a0134 afiliados \u00a0(\u2026) los \u00a0cuales son de ampliaci\u00f3n \u00a0(\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de esos documentos, reafirma que la base de datos no se \u00a0encontraba adjunta al contrato y, adem\u00e1s, que s\u00f3lo tres \u00a0meses despu\u00e9s del perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Istmina entreg\u00f3 a la A.R.S. \u00a0Selvasalud informaci\u00f3n relacionada con los afiliados por \u00a0continuidad. Se insiste, entonces, en que permanece la incertidumbre \u00a0respecto de las 134 personas a las que alude el contrato como nuevos \u00a0inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se allegaron a esta instancia las Resoluciones 111 \u00a0del 19 de febrero, 312 del 10 de abril y 398 del 7 de mayo de 2003, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales el municipio de Istmina convoc\u00f3 en \u00a0dos oportunidades a concurso de inscripci\u00f3n y selecci\u00f3n \u00a0de A.R.S. o entidades interesadas en administrar el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado y, en el segundo evento, declar\u00f3 desierta la \u00a0invitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00e9stas, el accionante pretende acreditar que s\u00ed \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 216 de la Ley 100 de 1993 que fija, como una de las \u00a0reglas b\u00e1sicas para la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado en salud, la convocatoria a concurso p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando la \u00a0contrataci\u00f3n se \u00a0haga con una \u00a0entidad que no \u00a0sea propiedad de los \u00a0usuarios como las Empresas Solidarias \u00a0de Salud, la \u00a0contrataci\u00f3n entre las direcciones \u00a0seccionales o locales \u00a0de salud con \u00a0las Entidades \u00a0Promotoras de Salud \u00a0se realizar\u00e1 \u00a0mediante concurso \u00a0y se regir\u00e1 \u00a0por el r\u00e9gimen \u00a0privado, pudiendo \u00a0contener cl\u00e1usulas \u00a0exorbitantes propias \u00a0del r\u00e9gimen de derecho \u00a0p\u00fablico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las Resoluciones 312 del 10 de abril y 398 del 7 de mayo de 2003 son \u00a0posteriores a la suscripci\u00f3n del contrato #004 o 3041 del 1\u00ba \u00a0de ese mismo mes y a\u00f1o. Por tal motivo, no tienen la capacidad \u00a0probatoria de desacreditar la conclusi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Quibd\u00f3 relacionada con la ausencia de un proceso concursal \u00a0previo a la suscripci\u00f3n de contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adjunto a la demanda de revisi\u00f3n se aport\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 111 del 19 de febrero de 2003, por medio de la \u00a0cual se declar\u00f3 abierto el concurso de inscripci\u00f3n y \u00a0selecci\u00f3n de A.R.S. para el municipio de Istmina, en cuyo \u00a0art\u00edculo 3\u00ba se advirti\u00f3 que, ante la ausencia de \u00a0ofertantes dentro de los 30 d\u00edas calendarios contados desde el \u00a020 de febrero al 21 de marzo, el concurso se entender\u00eda \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alleg\u00f3 el oficio del 24 de marzo del 2003, por \u00a0el cual la Coordinaci\u00f3n del SISB\u00c9N y el Secretario de \u00a0Salud, Educaci\u00f3n, Deporte, Recreaci\u00f3n y Cultura del \u00a0Municipio de Istmina le informaron a MIGUEL \u00c1NGEL GUERRERO \u00a0GARC\u00c9S que, cumplido dicho t\u00e9rmino, no recibieron en la \u00a0<\/p>\n<p>entidad documentaci\u00f3n de alguna A.R.S. o entidad interesada en \u00a0administrar el r\u00e9gimen subsidiado de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con esas acciones pretende el demandante que se declare el \u00a0cumplimiento del presupuesto relacionado con la convocatoria a \u00a0concurso. Sin embargo, con ellas trasgredi\u00f3 los principios de \u00a0econom\u00eda y transparencia. En efecto, olvid\u00f3 que el \u00a0texto original y vigente al momento de los hechos del numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos actos \u00a0administrativos que se expidan \u00a0en la actividad \u00a0contractual o con ocasi\u00f3n \u00a0de ella, salvo \u00a0los de mero \u00a0tr\u00e1mite, se \u00a0motivar\u00e1n \u00a0en forma \u00a0detallada y \u00a0precisa e igualmente lo \u00a0ser\u00e1n los informes \u00a0de evaluaci\u00f3n, \u00a0el acto de \u00a0adjudicaci\u00f3n y \u00a0la declaratoria de \u00a0desierto del proceso \u00a0de escogencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el numeral 18 del art\u00edculo 25 del mencionado \u00a0Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0declaratoria de \u00a0desierta de la \u00a0licitaci\u00f3n o concurso \u00fanicamente \u00a0proceder\u00e1 por motivos \u00a0o causas que \u00a0impidan la escogencia objetiva \u00a0y se declarar\u00e1 \u00a0en acto \u00a0administrativo \u00a0en el \u00a0que se \u00a0se\u00f1alar\u00e1n \u00a0en forma \u00a0expresa y \u00a0detallada las \u00a0razones que \u00a0han conducido \u00a0a esa \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el cumplimiento de los requisitos legales aplicables, \u00a0dadas las circunstancias que rodearon el contrato #004 o 3041 del 1\u00ba \u00a0de abril de 2003, implicaba no s\u00f3lo la convocatoria p\u00fablica, \u00a0sino tambi\u00e9n la emisi\u00f3n del acto \u00a0<\/p>\n<p>administrativo de declaratoria de desierta de la misma por ausencia \u00a0de oferentes. Supuesto de derecho que, como qued\u00f3 visto, no \u00a0fue atendido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la demanda el accionante controvirti\u00f3 que el \u00a0Tribunal haya confrontado el proceso de contrataci\u00f3n con el \u00a0contenido de la Ley 80 de 1993, pues, en su criterio, la segunda \u00a0instancia omiti\u00f3 que la elecci\u00f3n de entidades \u00a0prestadoras de servicios de salud subsidiado se rige por normas \u00a0especiales y ajenas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0vigente al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, afirm\u00f3 que se encuentra regulado \u00a0exclusivamente por la Ley 100 de 1993, el Decreto 2357 del 29 de \u00a0diciembre de 1995, el Acuerdo 244 de 2003 expedido por el Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud y la Circular Externa 16 del 9 \u00a0de abril de 2003 emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, cuyos mandatos fueron acatados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal declaraci\u00f3n rompe con la naturaleza \u00a0extraordinaria de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y constituye, \u00a0sin lugar a dudas, un verdadero alegato de conclusi\u00f3n. M\u00edrese \u00a0que tal discusi\u00f3n no se encuadra en la causal 3\u00aa invocada \u00a0por el accionante y, por el contrario, busca insistir en una \u00a0discusi\u00f3n ya saldada en torno a la normativa que rige el \u00a0proceso de contrataci\u00f3n de Aseguradoras del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, encuentra la Corte que el proceso de contrataci\u00f3n \u00a0adelantado por el ex alcalde de Istmina MIGUEL \u00c1NGEL GUERRERO \u00a0GARC\u00c9S en el 2003 se encontraba \u00a0<\/p>\n<p>amparado por la Ley 80 de 1993. Tanto as\u00ed, que una revisi\u00f3n \u00a0minuciosa de las cl\u00e1usulas 22 a 27 del contrato #004 o 3041 \u00a0del 1\u00ba de abril de 2003, relativas a las excepciones al derecho \u00a0com\u00fan, liquidaci\u00f3n, compromisoria y terminaci\u00f3n, \u00a0aluden espec\u00edficamente a la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia, la \u00a0cl\u00e1usula 30 \u00a0refiere que \u00a0\u00ab[s]e \u00a0entienden incorporadas \u00a0al presente \u00a0contrato todas las \u00a0normas para la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0y desarrollo \u00a0de las \u00a0cl\u00e1usulas \u00a0pactadas en \u00a0el presente \u00a0contrato (\u2026)\u00bb \u00a0dentro de las cuales, \u00a0como qued\u00f3 visto, se \u00a0encuentra la Ley \u00a080 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 80 de 1993 establec\u00eda como objeto de ese estatuto la \u00a0disposici\u00f3n de reglas y principios que rigen los contratos de \u00a0las entidades estatales. A la par, el art\u00edculo 2\u00ba de esa \u00a0misma norma incluy\u00f3 a los municipios dentro de la categor\u00eda \u00a0de entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, no hay duda del car\u00e1cter p\u00fablico de los \u00a0recursos girados por virtud del negocio jur\u00eddico mencionado, \u00a0circunstancias que impon\u00edan la observancia del referido \u00a0estatuto en el proceso contractual descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, la Sala declarar\u00e1 infundada la causal de \u00a0revisi\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Reconformaci\u00f3n \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que los Magistrados titulares est\u00e1n \u00a0llamados a desplazar a los conjueces designados e \u00a0<\/p>\n<p>integrar la Sala encargada de resolver la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0(Art\u00edculo 17 del Decreto 1265 de 1970). Se impone, por ende, \u00a0su reconformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR infundada la causal de revisi\u00f3n invocada en \u00a0nombre de MIGUEL \u00c1NGEL GUERRERO GARC\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SP1050-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 45256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acta 115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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