{"id":50913,"date":"2023-09-15T20:51:26","date_gmt":"2023-09-15T20:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1041-202053904\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:26","slug":"sp1041-202053904","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1041-202053904\/","title":{"rendered":"SP1041-2020(53904)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1041 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n No. 53904 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite propio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0promovida por la Procuradora 155 Judicial II de Popay\u00e1n, \u00a0conforme a poder especial conferido por el Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, a favor del penado DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA, \u00a0quien se encuentra condenado por el delito de homicidio agravado, la \u00a0Sala resuelve el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se toman del fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, el 16 de noviembre de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta la cartilla procesal que el d\u00eda 25 de \u00a0diciembre de 2003, en el barrio Bosque, Calle San Isidro, exactamente \u00a0en un negocio de cervezas, el hoy occiso EVER JULIO MACEDA MADRID se \u00a0encontraba en dicho sitio, y de acuerdo a lo manifestado por los \u00a0testigos, se inici\u00f3 una discusi\u00f3n y se present\u00f3 \u00a0el se\u00f1or DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA alias el Rey de los \u00a0Caracoles, y le dispar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS DE LAS INSTANCIAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre de 2009, al t\u00e9rmino del juicio \u00a0adelantado por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena (Bol\u00edvar), \u00a0conden\u00f3 en ausencia a DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA, como \u00a0autor material de homicidio agravado y le impuso la pena principal de \u00a0veintiocho (28) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las declaraciones de los testigos \u00a0OMAR BLAND\u00d3N GUERRERO, \u00c1NGEL DE JES\u00daS MADERO \u00a0MARRIAGA Y LUIS MANUEL MADERO AHUMADA, de las que dijo: \u201c(\u2026) \u00a0son contundentes y al examinar la ciencia de sus dichos encontramos \u00a0que se trata de testimonios revestidos de armon\u00eda, razonados y \u00a0sin dubitaciones de ninguna especie, se denotan precisos al narrar \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron \u00a0los acontecimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena confirm\u00f3 el fallo. Sintetiz\u00f3 el \u00a0objeto del debate indicando que \u201c(\u2026) no se cuestiona \u00a0lo atinente a la ocurrencia del hecho delictivo (\u2026). El punto \u00a0de confrontaci\u00f3n se sit\u00faa en la responsabilidad del \u00a0procesado DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA, cuestion\u00e1ndosele al a \u00a0quo el no haber tenido en cuenta la figura de la leg\u00edtima \u00a0defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el an\u00e1lisis individual y conjunto de las \u00a0probanzas le permit\u00eda \u201c(\u2026) otorgar plena \u00a0credibilidad a los testimonios (\u2026)\u201d, pues los \u00a0testigos que presenciaron los hechos \u201c(\u2026) resultan \u00a0dignos de todo cr\u00e9dito, no s\u00f3lo porque quienes los \u00a0exponen carecen de razones para hacer se\u00f1alamientos mendaces \u00a0en contra del procesado, sino porque los mismos se presentan de \u00a0manera clara, consecuente, l\u00f3gica y coherente entre s\u00ed, \u00a0lo que valorado de acuerdo con las reglas de la sana experiencia \u00a0permiten arribar a la conclusi\u00f3n que los sucesos investigados \u00a0discurrieron tal y como fueron narrados por los testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cLa reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0de los hechos evidencia que el procesado adem\u00e1s de iniciar la \u00a0provocaci\u00f3n de una ri\u00f1a, respondi\u00f3 con una \u00a0evidente desproporcionalidad de armas frente al pico de botella \u00a0utilizado por el fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 155 Judicial II Penal de Popay\u00e1n invoc\u00f3 \u00a0la causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, que \u00a0permite acceder en revisi\u00f3n cuando \u201c(\u2026) \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, en apoyo de su pretensi\u00f3n, que \u00a0DAGOBERTO \u00a0HINOJOSA VALENCIA no pudo ser el autor de la conducta punible, \u00a0porque para el 25 de diciembre de 2003, fecha del homicidio, no se \u00a0encontraba en el pa\u00eds, ya que en agosto de 2002 hab\u00eda \u00a0sido retenido por la Guardia Costera de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, en aguas internacionales, cuando transportaba \u00a0aproximadamente 500 kilos de coca\u00edna en un bote, y por ese \u00a0hecho fue procesado, juzgado y condenado en ese pa\u00eds, bajo el \u00a0nombre de RAFAEL PUERTAS MONCADA. Purg\u00f3 la pena en una c\u00e1rcel \u00a0estadounidense y en el a\u00f1o 2010 fue liberado y deportado a \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, dejar sin efectos los fallos \u00a0condenatorios de primera y segunda instancia y disponer la libertad \u00a0de DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El libelo se admiti\u00f3 el 8 de octubre de 2018 y en la misma \u00a0fecha se orden\u00f3 adjuntar a la actuaci\u00f3n el proceso \u00a0objeto de revisi\u00f3n. En el per\u00edodo probatorio se \u00a0obtuvieron, (i) la rese\u00f1a dactilar y fotogr\u00e1fica de \u00a0DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA, recluido en e Eemanda y se \u00a0decretel exterior, aunque bajo el nombre de RAFAEL PUERTAS MONCAl \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, (ii) \u00a0las impresiones de las huellas dactilares de RAFAEL PUERTAS MONCADA \u00a0registradas en el sistema carcelario de los Estados Unidos, (iii) el \u00a0cotejo de este conjunto de huellas, (iv) las declaraciones del \u00a0sentenciado DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA y MAR\u00cdA EUGENIA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, y (v) solicitudes de informaci\u00f3n a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS: \u00a0<\/p>\n<p>En esta fase \u00fanicamente intervino la Procuradora 155 Judicial \u00a0II Penal de Popay\u00e1n, en condici\u00f3n de demandante. \u00a0Solicit\u00f3 a la Corte declarar infundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada. Asegur\u00f3 que las pruebas practicadas evidenciaron que \u00a0\u201c(\u2026) el hecho nuevo que esperaba demostrarse no \u00a0existi\u00f3 y no hay nada que desvirt\u00fae o coloque en tela \u00a0de juicio las conclusiones probatorias de los fallos que en las \u00a0instancias correspondientes se emitieron en contra de Hinojosa \u00a0Valencia, y de paso su legitimidad acorde con el valor justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que las pruebas acopiadas no respaldaron las \u00a0aseveraciones \u00a0del sentenciado, relacionadas con las fechas de \u00a0aprehensi\u00f3n por narcotr\u00e1fico por parte de las \u00a0autoridades de Estados Unidos, \u201c(\u2026) pues mientras \u00a0aqu\u00e9l afirma categ\u00f3ricamente que lo fue el 3 \u00a0de agosto de 2002, las pruebas allegadas por v\u00eda \u00a0de cooperaci\u00f3n judicial internacional revelan que fue el 5 \u00a0de agosto de 2005\u201d. (Negrillas y subrayas \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la disyuntiva de si la contrariedad entre estas fechas obedec\u00eda \u00a0a una imprecisi\u00f3n o equivocaci\u00f3n en la informaci\u00f3n \u00a0aportada por las autoridades de los Estados Unidos, o respond\u00eda \u00a0a que DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA suministr\u00f3, \u00a0deliberadamente, datos err\u00f3neos, pretendiendo obtener \u00a0beneficios, se inclin\u00f3 por esta \u00faltima posibilidad, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La presunci\u00f3n de autenticidad que respalda a los \u00a0documentos emanados de la Divisi\u00f3n Penal del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a0504 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si fuera cierto que cometi\u00f3 el delito en Estados Unidos \u00a0el 3 de agosto de 2002, hab\u00eda cumplido la condena el 2 de \u00a0junio de 2008 y no el 2 de junio de 2011, pues la misma fue de 70 \u00a0meses, es decir, 5 a\u00f1os y 10 meses. Adem\u00e1s, de haber \u00a0sido as\u00ed, la condena, en un sistema que se caracteriza por su \u00a0agilidad, habr\u00eda sido tard\u00eda, m\u00e1xime cuando \u00e9l \u00a0se declar\u00f3 culpable, ya que se produjo en el a\u00f1o 2006. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El relato de DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA es \u00a0tambi\u00e9n desvirtuado por el registro de los movimientos \u00a0migratorios que aparecen con su nombre y n\u00famero de c\u00e9dula, \u00a0pues presenta ingreso al pa\u00eds para el 17 de abril y el 27 de \u00a0mayo de 2003, \u201c(\u2026) lo cual no podr\u00eda haber \u00a0ocurrido si como \u00e9l aduce estaba preso desde el 3 de \u00a0agosto de 2002 en Estados Unidos (\u2026)\u201d. \u00a0(Negrillas del original). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para fallar la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n materia de estudio, de conformidad con el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, porque se \u00a0dirige contra una sentencia ejecutoriada, dictada en segunda \u00a0instancia por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante invoc\u00f3 la causal prevista en el numeral \u00a0tercero del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000), que autoriza el levantamiento de la cosa juzgada cuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezca \u00a0la inocencia del condenado. Por hecho \u00a0nuevo, alternativa a la que se acudi\u00f3 \u00a0en este caso, ha \u00a0sido pac\u00edficamente entendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aquel \u00a0acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en \u00a0ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que \u00a0no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya \u00a0ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con \u00a0posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el \u00a0cual se le conden\u00f3, sino de suceso ligado al hecho punible \u00a0materia de la investigaci\u00f3n del que, sin embargo, no tuvo \u00a0conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal \u00a0porque no penetr\u00f3 al expediente.\u00a0(CSJ \u00a0AP, 25 abr. 2012, radicado 34646). \u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradora 155 Judicial II Penal de Popay\u00e1n \u00a0aleg\u00f3, en concreto, que para la fecha del homicidio de EVER \u00a0JULIO MACEDA MADRID, ocurrido el 25 de diciembre de 2003 en \u00a0Cartagena, DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA \u00a0se encontraba en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, porque las \u00a0autoridades de ese pa\u00eds lo capturaron el \u201c3 \u00a0de agosto de 2002, en aguas internacionales, a 170 millas de \u00a0Colombia, fuera de Barranquilla\u201d, \u00a0y que por esos hechos, seg\u00fan su relato, siempre estuvo \u00a0detenido con el nombre de RAFAEL PUERTAS MONCADA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csiempre estuve detenido, \u00a0desde que me capturaron en el a\u00f1o 2002 hasta el d\u00eda que \u00a0recuper\u00e9 mi libertad en el a\u00f1o 2010\u201d. \u201c(\u2026) \u00a0cuando me capturaron yo me identifiqu\u00e9 con el nombre de RAFAEL \u00a0PUERTAS MONCADA, porque ese fue el nombre que los que me contrataron \u00a0dijeron que ten\u00eda que dar si nos llegaban a capturar, con ese \u00a0nombre fue que me procesaron y me juzgaron a m\u00ed en Estados \u00a0Unidos, y tambi\u00e9n fue el nombre con el que me deportaron. Yo \u00a0nunca aclar\u00e9 mi identidad en Estados Unidos (\u2026)\u201d. \u00a0(Folio 11 del primer cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>3. Este supuesto f\u00e1ctico, no logr\u00f3 \u00a0demostraci\u00f3n en la fase probatoria de la acci\u00f3n. Las \u00a0pruebas aportadas indican que las afirmaciones del sentenciado sobre \u00a0su permanencia en las c\u00e1rceles de los Estados Unidos, desde el \u00a0mes de agosto de 2002, no son ciertas, y que, aunque fue procesado y \u00a0juzgado por narcotr\u00e1fico en dicho pa\u00eds, esto sucedi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s del 25 de diciembre de 2003, cuando ocurri\u00f3 el \u00a0homicidio en Colombia. \u00a0As\u00ed desprende de los siguientes \u00a0elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El informe de la investigadora del CTI NILVIA \u00a0HILETH PERAF\u00c1N PAZ, quien asegura que se desplaz\u00f3 hasta \u00a0las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Popay\u00e1n, donde realiz\u00f3 registro dactilar de rese\u00f1a \u00a0y fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica de filiaci\u00f3n a DAGOBERTO \u00a0HINOJOSA VALENCIA. Tambi\u00e9n \u00a0efectu\u00f3 consulta en la base de datos de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, para verificar cupo num\u00e9rico y \u00a0nombre (folios 247 a 254 del cuaderno original1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la abogada TERESITA B. MUTTON, \u00a0de la Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos, en virtud de la solicitud de asistencia formulada \u00a0mediante carta rogatoria, quien adjunt\u00f3 los siguientes \u00a0documentos: (i) certificado de registro de RAFAEL PUERTAS MONCADA, \u00a0por la Agencia Federal de Prisiones, (ii) pantallazos de datos de \u00a0computaci\u00f3n sobre monitoreo de la sentencia, (iii) sentencia \u00a0de 20 de enero de 2006, (iv) acta de entrega de RAFAEL PUERTAS \u00a0MONCADA a la Oficina de Prisiones de los Estados Unidos, para ser \u00a0encarcelado por un per\u00edodo de 70 meses, (v) acta de libertad \u00a0supervisada (vi) control de sanciones monetarias, y (vii) rese\u00f1a \u00a0dactilar y tarjeta de cuartel. Los documentos originales obran a \u00a0folios 255 a 267 del cuaderno n.\u00b0 1 y su traducci\u00f3n a \u00a0folios 271 a 283 ib\u00eddem, con aclaraci\u00f3n a folios 304 y \u00a0305 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Informe pericial n\u00b0 0005173511 del 11 de \u00a0septiembre de 2019, suscrito por LIBIA UMBARILA MORENO, funcionaria \u00a0del Grupo de Lofoscopia y NNS del CTI, en el que, mediante la \u00a0realizaci\u00f3n de estudios comparativos, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cCotejadas las \u00a0impresiones dactilares que obran en el original de la Tarjeta de \u00a0Registro Decadactilar formato FGN a nombre de HINOJOSA VALENCIA \u00a0DAGOBERTO (\u2026) con las impresiones dactilares que obran en la \u00a0fotocopia del Registro Dactilar (\u2026) de quien manifest\u00f3 \u00a0llamarse PUERTAS MONCADA RAFAEL, indocumentado (aportada por la \u00a0Divisi\u00f3n Criminal del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos) establece que estas SE IDENTIFICAN ENTRE S\u00cd\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cCotejadas las \u00a0impresiones dactilares que obra en el original de la Tarjeta de \u00a0Registro Decadactilar formato FGN a nombre de HINOJOSA VALENCIA \u00a0DAGOBERTO (\u2026) con las impresiones dactilares que obran en la \u00a0hoja impresa del Registro Decadactilar formato IMPEC de quien \u00a0manifest\u00f3 llamarse HINOJOSA VALENCIA DAGOBERTO (\u2026), se \u00a0establece que estas SE IDENTIFICAN ENTRE S\u00cd\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cCotejadas las \u00a0impresiones dactilares que obra en el original de la Tarjeta de \u00a0Registro Decadactilar formato FGN a nombre de HINOJOSA VALENCIA \u00a0DAGOBERTO (\u2026) con las impresiones dactilares que obran en \u00a0informe sobre consulta WEB de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0N\u00b0 16.501.110, expedida en Buenaventura \u2013 Valle a nombre de \u00a0HINOJOSA VALENCIA DAGOBERTO, se establece que estas SE IDENTIFICAN \u00a0ENTRE S\u00cd\u201d. (Folios 237 a 246 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2019, la investigadora \u00a0complement\u00f3 su dictamen en el sentido de indicar, mediante \u00a0soporte gr\u00e1fico, que fueron once (11) las caracter\u00edsticas \u00a0de coincidencia que permitieron afirmar la correspondencia de las \u00a0huellas en los sentidos previamente indicados (cuaderno 2, folios 306 \u00a0a 315). \u00a0<\/p>\n<p>4. La coincidencia dactilar expuesta, permite \u00a0afirmar, (i) que DAGOBERTO HINOJOSA \u00a0VALENCIA y RAFAEL PUERTAS MONCADA son \u00a0la misma persona, y ii) que DAGOBERTO \u00a0HINOJOSA VALENCIA o RAFAEL PUERTAS \u00a0MONCADA \u00a0estuvo preso en Estados Unidos y cumpli\u00f3 a una \u00a0condena por los cargos de \u201cConspiraci\u00f3n \u00a0para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de Coca\u00edna estando a bordo de un buque (\u2026)\u201d \u00a0y \u201cPosesi\u00f3n con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0Coca\u00edna\u201d, seg\u00fan \u00a0sentencia dictada el 20 de enero de 2006 por la Corte de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, Divisi\u00f3n \u00a0Tampa (folio 305 del cuaderno 2), \u00a0<\/p>\n<p>5. En el fallo de condena se afirma, sin embargo, \u00a0que los hechos que dieron origen a ella fueron perpetrados el 3 de \u00a0agosto de 2005, fecha que se entiende tambi\u00e9n de captura, \u00a0seg\u00fan se desprende de los datos aportados, entre ellos el de \u00a0computaci\u00f3n para el monitoreo de la sentencia, donde se le \u00a0anota como \u201ccr\u00e9dito de la \u00a0c\u00e1rcel\u201d, expresi\u00f3n \u00a0que la Sala entiende como abono al monto de la pena por concepto de \u00a0detenci\u00f3n, del 03-08-2005 al 19-01-2006, es decir, de la fecha \u00a0del il\u00edcito al d\u00eda anterior a la sentencia (folios 276 \u00a0y 277 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta constataci\u00f3n conduce a sostener que \u00a0las fechas de detenci\u00f3n en los Estados Unidos y de causaci\u00f3n \u00a0del homicidio en Cartagena no son coincidentes, puesto que para el 25 \u00a0de diciembre de 2003, fecha en que ocurri\u00f3 el homicidio de \u00a0EVER JULIO MACEDA MADRID en Cartagena, DAGOBERTO \u00a0HINOJOSA VALENCIA o RAFAEL PUERTAS \u00a0MONCADA no hab\u00eda sido detenido por los autoridades \u00a0norteamericanas. Esto solo ocurri\u00f3 el 3 de agosto de 2005, es \u00a0decir, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estas conclusiones son corroboradas por el \u00a0registro de movimientos migratorios de DAGOBERTO \u00a0HINOJOSA VALENCIA, pues aparece \u00a0ingresando a Colombia el 17 de abril y el 27 de mayo de 2003 (folio \u00a026 del cuaderno 1), en cuanto indican, como lo sostiene la \u00a0Procuradora 155 Judicial II Penal de Popay\u00e1n, \u00a0que para entonces disfrutaba de libertad, y que no es cierto, como lo \u00a0hizo saber en la entrevista y en su declaraci\u00f3n posterior, que \u00a0haya estado detenido en los Estados Unidos desde el 3 de agosto del \u00a0a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8. Todo lo anterior deja sin sustento la causal de \u00a0revisi\u00f3n invocada. Por tanto, se la declarar\u00e1 infundada \u00a0y se dispondr\u00e1 el retorno del proceso a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0INFUNDADA la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n invocada por la Procuradora 155 \u00a0Judicial II Penal de Popay\u00e1n a favor de DAGOBERTO \u00a0HINOJOSA VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver el proceso objeto de la acci\u00f3n \u00a0al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP1041 &#8211; 2020 \u00a0 Revisi\u00f3n No. 53904 \u00a0 Acta n\u00b0 115 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 Agotado el tr\u00e1mite propio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0promovida por la Procuradora 155 Judicial II de Popay\u00e1n, \u00a0conforme [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}