{"id":50911,"date":"2023-09-15T20:51:26","date_gmt":"2023-09-15T20:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1037-202054342\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:26","slug":"sp1037-202054342","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1037-202054342\/","title":{"rendered":"SP1037-2020(54342)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1037-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54342 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Wilfredo \u00a0Andr\u00e9s Cantillo Cortina \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la que dict\u00f3 \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, para, en su lugar, \u00a0condenarlo como autor del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego, accesorios o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se consignaron en el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0desprende de los autos consultados, que el d\u00eda primero de \u00a0febrero del a\u00f1o 2015, siendo aproximadamente las 9:20 horas, \u00a0en momentos en que dos de los efectivos policiales se encontraban \u00a0realizando labores de patrullaje en el Barrio Villa Concord II del \u00a0Municipio de Malambo, Atl\u00e1ntico, observaron a una persona del \u00a0sexo masculino con actitud sospechosa [Wilfredo \u00a0Andr\u00e9s Cantillo Cortina], \u00a0al cual le solicitaron una requisa, a lo que el individuo este \u00a0accedi\u00f3. De tal manera que, al proceder con ella, le fue \u00a0encontraba un arma de fuego tipo rev\u00f3lver calibre 38, sin \u00a0ning\u00fan tipo de marca, ni numeraci\u00f3n visible, acabado \u00a0pavonado, el cual ten\u00eda dos (2) cartuchos calibre 38 dentro \u00a0del tambor del arma, manifestando la persona abordada no contar con \u00a0documentos que acreditara una autorizaci\u00f3n en cabeza suya para \u00a0portar dicho elemento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de febrero de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Soledad, se legaliz\u00f3 la captura de Wilfrido \u00a0Andr\u00e9s Cantillo Cortina, \u00a0a quien la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el cargo de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de arma de fuego o municiones (art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo Penal), al cual se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha, al imputado se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Soledad, \u00a0autoridad que en diligencia del 23 de abril de 2018 imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al allanamiento. No obstante, enunci\u00f3 \u00a0sentido absolutorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia del 7 de mayo siguiente, resolvi\u00f3 absolver al \u00a0implicado del delito atribuido, al considerar que \u201cno \u00a0se encuentra acreditado el elemento normativo del tipo penal como lo \u00a0es la carencia de autorizaci\u00f3n para portar el arma de fuego.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnada tal decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda Quinta Seccional \u00a0de Soledad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en \u00a0providencia del 31 de agosto de 2018, la revoc\u00f3, para en su \u00a0lugar, condenar a Wilfrido \u00a0Andr\u00e9s Cantillo Cortina, en \u00a0calidad de autor del comportamiento imputado, a la pena principal de \u00a094 meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, la defensa censur\u00f3 \u00a0la sentencia de segundo grado por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a09, 10 y 365 del C\u00f3digo Penal, al incurrirse en un error de \u00a0hecho por falso juicio de convicci\u00f3n generado por la \u00a0defectuosa apreciaci\u00f3n del \u201cinforme \u00a0de Polic\u00eda Judicial FPJ-3, del 1 de febrero de 2015\u201d, \u00a0en el cual se consign\u00f3 la ausencia de permiso para porte de \u00a0arma, previa verificaci\u00f3n telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, apoyado en los argumentos del Juez de primer grado, \u00a0destac\u00f3 que dicho informe se asimila a una prueba de \u00a0referencia y como tal no puede ser fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0381, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, ni siquiera para sostener la \u00a0inexistencia de permiso de autoridad competente, lo que significa que \u00a0el Ad \u00a0quem \u00a0se equivoc\u00f3 al fundar su decisi\u00f3n en dicho elemento de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicit\u00f3 se case la sentencia y, en su \u00a0lugar, se absuelva a Wilfrido \u00a0Andr\u00e9s Cantillo Cortina, \u00a0con el fin de restablecer el derecho material y las garant\u00edas \u00a0fundamentales del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante se atuvo a los argumentos plasmados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Delegada solicit\u00f3 mantener la decisi\u00f3n objetada, \u00a0en tanto, no se presentaron errores en la construcci\u00f3n de la \u00a0sentencia en desmedro de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que contrario a lo alegado por el libelista, se satisficieron las \u00a0condiciones para emitir sentencia condenatoria, porque con la \u00a0informaci\u00f3n legalmente recaudada se demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n del elemento normativo requerido, as\u00ed, no \u00a0s\u00f3lo a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n que se sostuvo \u00a0con el Centro Nacional de Armas por parte del policial, sino con la \u00a0admisi\u00f3n de tal circunstancia por Cantillo \u00a0Cortina al momento \u00a0de su captura y la imposibilidad de que el mismo existiera dado que \u00a0el arma incautada ten\u00eda los guarismos pertinentes borrados, \u00a0seg\u00fan el informe base de opini\u00f3n pericial elaborado por \u00a0Ricardo Antonio S\u00e1nchez Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que pasa desapercibido el recurrente que, trat\u00e1ndose \u00a0de una sentencia adoptada por v\u00eda de allanamiento, el grado de \u00a0conocimiento exigido no es el acogido en el art\u00edculo 381 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, \u201cm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable\u201d, \u00a0sino el atinente al canon 327, inciso tercero, seg\u00fan el cual \u00a0\u201csolo \u00a0proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de prueba que permita \u00a0inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su \u00a0tipicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que confunde el abogado el concepto de prueba de referencia \u00a0con la informaci\u00f3n legalmente obtenida y con ello, asume la \u00a0imposibilidad de considerar el informe tachado dentro de la primera \u00a0categor\u00eda, cuando \u00e9sta no aplica en raz\u00f3n de la \u00a0forma de culminaci\u00f3n anticipada que acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal no acompa\u00f1\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante, toda vez que adicional a que el \u00a0planteamiento se mostraba contradictorio al postular un falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n como error de hecho, no se demostr\u00f3 \u00a0desacierto alguno en la sentencia emitida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en la sentencia objetada, el Juez colegiado acogi\u00f3 el \u00a0allanamiento a cargos del implicado, al encontrar soportada la \u00a0materialidad de la conducta en elementos materiales de prueba, en \u00a0particular, la falta de permiso de porte para armas de fuego seg\u00fan \u00a0informe FPJ-3 del 1\u00ba de febrero de 2015 y la propia afirmaci\u00f3n \u00a0del procesado al momento de su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0refiri\u00f3 que para acreditar el elemento normativo en comento no \u00a0se precisa de una prueba o elemento espec\u00edfico, dada la no \u00a0aplicaci\u00f3n de la tarifa legal, y en virtud de la v\u00eda \u00a0anticipada por la cual se tramit\u00f3 el asunto no se puede hablar \u00a0de pruebas, entre ellas, de referencia, dado que el procesado \u00a0renunci\u00f3 al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0ning\u00fan equ\u00edvoco se reporta en el fallo censurado, \u00a0porque auscultada la actuaci\u00f3n se conoce que Wilfrido \u00a0Andr\u00e9s Cantillo Cortina, \u00a0fue capturado portando un arma de fuego apta para disparar y con los \u00a0guarismos regrabados, sin permiso de autoridad competente, conforme \u00a0con la admisi\u00f3n de los hechos que hizo en la imputaci\u00f3n, \u00a0y respecto de la cual se verific\u00f3 su legalidad en los t\u00e9rminos \u00a0de la sentencia dictada en el radicado 45495 del 28 de junio de 2017. \u00a0Agreg\u00f3 que, si su reclamo se entendiera a modo de \u00a0retractaci\u00f3n, no se verifica vicio alguno que admita tal \u00a0pedimento seg\u00fan se explica en prove\u00eddo radicado 49947 \u00a0del 16 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0criterio de la Sala que una vez admitida la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0la discusi\u00f3n acerca del aspecto formal se entiende superada, \u00a0luego ning\u00fan pronunciamiento corresponde efectuar acerca de la \u00a0acotaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico por dicho motivo; \u00a0luego, se analizar\u00e1 la propuesta del censor para determinar, \u00a0si el Tribunal err\u00f3 al emitir sentencia condenatoria en contra \u00a0de Wilfredo Andr\u00e9s \u00a0Cantillo Cortina, \u00a0como autor del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0de armas de fuego, accesorios o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s, para garantizar el principio de la doble \u00a0conformidad judicial, dado que, el fallo del Tribunal \u00a0censurado en \u00a0sede de casaci\u00f3n, representa la primera condena proferida \u00a0contra el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala que \u00abEl \u00a0que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, \u00a0transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o \u00a0tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes \u00a0esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, desde el punto de vista objetivo, los elementos que \u00a0identifican el tipo se definen en: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, \u00a0transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, \u00a0portar o tener. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de \u00a0defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o en \u00a0municiones de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iii) un ingrediente, \u00absin \u00a0permiso de autoridad competente\u00bb, \u00a0que es normativo en la medida en que contempla una valoraci\u00f3n \u00a0de \u00edndole jur\u00eddica (autorizaci\u00f3n legal), pero \u00a0que es m\u00e1s descriptivo en tanto alude a una situaci\u00f3n o \u00a0circunstancia predominantemente f\u00e1ctica (no tener el \u00a0salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre la demostraci\u00f3n de este elemento, la Corte ha insistido \u00a0en la aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios de libertad probatoria y persuasi\u00f3n racional \u00a0consignados en el art\u00edculo \u00a0373 del C\u00f3digo de Procedimiento penal, que establece que \u00ablos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, ha \u00a0descartado su acreditaci\u00f3n bajo la exigencia de una \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Departamento \u00a0de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o autoridad \u00a0p\u00fablica que haga sus veces, \u00a0ya que ello \u00a0\u201cimplica \u00a0tarifar la prueba, circunstancia que (\u2026) representa una \u00a0vulneraci\u00f3n al principio de libertad probatoria en particular \u00a0y al sistema de la persuasi\u00f3n racional en general, pues parte \u00a0del supuesto completamente infundado de que para probar el elemento \u00a0\u00absin permiso de autoridad competente\u00bb la Fiscal\u00eda \u00a0ten\u00eda que introducir al juicio oral un documento p\u00fablico \u00a0en el cual se dejase constancia de la falta por parte del autor del \u00a0respectivo salvoconducto. El criterio del censor, por lo tanto, ri\u00f1e \u00a0con el orden jur\u00eddico\u201d. (Ver CSJ AP247, 29 enero 2014, \u00a0Rad. 42215; AP7208, 26 nov. 2014, Rad. 44949, y SP1077, \u00a011 febrero 2015, Rad. 44364).\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0trat\u00e1ndose de la conducta en menci\u00f3n, que se demande un \u00a0elemento de conocimiento exclusivo o excluyente para demostrar el \u00a0ingrediente normativo, significa tarifar la prueba en casos donde el \u00a0legislador claramente no lo indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cuando se acoge una f\u00f3rmula de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, como el allanamiento a cargos en audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el curso del tr\u00e1mite \u00a0se ve interrumpido desde una fase incipiente que, en principio, \u00a0reduce la pr\u00e1ctica probatoria a desarrollar en el juicio oral \u00a0y p\u00fablico a la recolecci\u00f3n de evidencias f\u00edsicas, \u00a0elementos materiales probatorios e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, el art\u00edculo 293 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACI\u00d3N DE LA IMPUTACI\u00d3N3. \u00a0Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es \u00a0suficiente como acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 \u00a0el escrito que contiene la imputaci\u00f3n o acuerdo que ser\u00e1 \u00a0enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de \u00a0conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y \u00a0espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo sin que a partir de \u00a0entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno de los \u00a0intervinientes, y convocar\u00e1 a audiencia para la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La retractaci\u00f3n por parte de los imputados que acepten cargos \u00a0ser\u00e1 v\u00e1lida en cualquier momento, siempre y cuando se \u00a0demuestre por parte de estos que se vici\u00f3 su consentimiento o \u00a0que se violaron sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, consecuencia de la renuncia libre, consciente, voluntaria y \u00a0debidamente asesorada a las prerrogativas de no autoincriminaci\u00f3n, \u00a0solicitar, conocer y controvertir pruebas y a tener un juicio \u00a0p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con \u00a0inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas \u00a0(literales b, j y k, art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004) a \u00a0cambio de la reducci\u00f3n de hasta la mitad de la pena imponible \u00a0(art\u00edculo 351, del mismo estatuto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa senda, una vez asumida responsabilidad por tal v\u00eda, lo \u00a0actuado hasta ese momento es suficiente como acusaci\u00f3n y en \u00a0tales t\u00e9rminos, el proceso es enviado al Juez de conocimiento, \u00a0quien deber\u00e1 verificar los presupuestos para dictar sentencia. \u00a0Sobre este control, la Corte en Sentencia SP9379-2017, Rad. 45945, \u00a0expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por \u00a0una parte, sobre el acto mismo de aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, a fin de verificar que \u00e9ste sea expresi\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda de la voluntad. As\u00ed, el art. 131 del \u00a0C.P.P. precept\u00faa que al funcionario judicial le corresponde \u00a0verificar si el allanamiento es producto de una decisi\u00f3n, \u00a0libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por \u00a0la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor \u00a0de supervisi\u00f3n sobre el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales en cabeza del acusado. Sobre el particular, la \u00a0jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0es posible sustraerse de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad a \u00a0menos que, como la propia norma lo prev\u00e9, concurra un vicio en \u00a0el consentimiento del procesado o se transgredan sus garant\u00edas4, \u00a0seg\u00fan se extrae del par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 \u00a0de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual \u00a0debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 351 del \u00a0mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las \u00a0modalidades de aceptaci\u00f3n de cargos en su inciso cuarto, \u00a0precisa que \u00e9stas imponen su aprobaci\u00f3n por parte del \u00a0juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0par\u00e1grafo ya fue objeto de estudio por parte de esta \u00a0Corporaci\u00f3n5, \u00a0concluyendo que es posible deshacer la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hip\u00f3tesis \u00a0indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o \u00a0desconocimiento de garant\u00edas, con la carga para quien lo aduce \u00a0de demostrar que efectivamente se configur\u00f3 alguna de estas \u00a0dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya \u00a0determinado por s\u00ed sola, la aceptaci\u00f3n de los cargos y \u00a0la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rigiendo \u00a0entonces un principio legal de irretractabilidad, si la alegaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad fue efectuada libre, consciente, voluntaria y \u00a0espont\u00e1neamente ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0s\u00f3lo habr\u00eda lugar a improbar el allanamiento o a \u00a0admitir una excepcional dimisi\u00f3n por el procesado si su \u00a0consentimiento para aceptar la responsabilidad penal por los cargos \u00a0formulados se hallare viciado por error, fuerza o dolo (cfr. CSJ SP \u00a015 may. 2013, rad. 39.025 y CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si no se acredita ning\u00fan vicio del consentimiento en la \u00a0aceptaci\u00f3n de culpabilidad ni la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, al juez de conocimiento le \u00a0corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en \u00a0la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, fundada en la \u00a0admisi\u00f3n de \u00e9sta por el acusado, no se afecte \u00a0indebidamente la presunci\u00f3n de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de \u00a0la Constituci\u00f3n). Entre otros aspectos, esta prerrogativa \u00a0implica que, para proferir sentencia condenatoria, deber\u00e1 \u00a0existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda (arts. 7\u00ba inc. 3\u00ba y 381 del \u00a0C.P.P.). Y para lograr tal est\u00e1ndar de conocimiento no es \u00a0suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad ha de soportarse en una verificaci\u00f3n \u00a0probatoria lato sensu, que garantice que la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es garant\u00eda fundamental de quien acepta la \u00a0imputaci\u00f3n -sin ning\u00fan vicio en su consentimiento y en \u00a0un marco de respeto de sus derechos- que la consecuente sentencia \u00a0condenatoria que se dicte en su contra est\u00e9 fundada en medios \u00a0de conocimiento que, junto a su admisi\u00f3n de culpabilidad, \u00a0acrediten la materialidad de la infracci\u00f3n y la \u00a0responsabilidad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0siendo los elementos materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica \u00a0y la informaci\u00f3n legalmente obtenida el medio de articular -en \u00a0el procedimiento abreviado- los hechos con el derecho, es claro que \u00a0ese control racional de verosimilitud supone la incorporaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos a la actuaci\u00f3n, para ser valorados por el \u00a0juez de conocimiento. Sobre el particular, ha expuesto la Corte (CSJ \u00a0SP 19 oct. 2006, rad. 25.724): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del \u00a02004 es claro que solo pueden ser consideradas como pruebas \u00a0y, por ende, servir de soporte a las providencias judiciales, \u00a0aquellas que hayan sido debidamente presentadas y sometidas al debate \u00a0en el juicio oral, pues en virtud del principio \u00a0de inmediaci\u00f3n, \u00a0previsto en su art\u00edculo 379, el Juez deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta como pruebas \u00fanicamente \u00a0las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, en supuestos como el presente, en donde los cargos \u00a0son aceptados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0evidentemente ning\u00fan medio de prueba se practica delante del \u00a0juez, por la exclusi\u00f3n obvia del juicio oral. En esos eventos, \u00a0en consecuencia, la sentencia puede fundamentarse en aquellos \u00a0elementos recaudados por la fiscal\u00eda siempre que hayan \u00a0sido incorporados legalmente a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En ese entendido, incluso en el procedimiento abreviado derivado de \u00a0la aceptaci\u00f3n unilateral o preacordada de culpabilidad, el \u00a0juez de conocimiento est\u00e1 en el deber de valorar en conjunto \u00a0los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la \u00a0evidencia f\u00edsica (art. 180 C.P.P.), a fin de acreditar con \u00a0suficiencia que existe convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda para condenar (art. 381 \u00eddem). Esa es la comprensi\u00f3n \u00a0fijada por la jurisprudencia constitucional (C-1195 de 2005) al \u00a0afirmar que \u201cel juez s\u00f3lo puede imponer condena al \u00a0imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales \u00a0del delito [\u2026] En caso contrario, quebrantar\u00eda el \u00a0principio constitucional de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la autoridad judicial una vez verifica que la admisi\u00f3n \u00a0de responsabilidad est\u00e9 libre de vicios y que no se \u00a0trasgredieron garant\u00edas fundamentales, debe dictar sentencia \u00a0de car\u00e1cter condenatorio, la cual, adem\u00e1s, estar\u00e1 \u00a0sujeto a la constataci\u00f3n de la materialidad de la conducta \u00a0reprobada conforme con los elementos de materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida e \u00a0incorporada que as\u00ed lo permitan establecer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el juez de conocimiento consider\u00f3 que no \u00a0se reun\u00edan las condiciones para dictar fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, pues aun cuando el procesado se allan\u00f3 al cargo \u00a0formulado en audiencia de imputaci\u00f3n, no se cumpl\u00eda el \u00a0est\u00e1ndar probatorio para determinar la configuraci\u00f3n de \u00a0la conducta delictiva, por cuanto, al expediente no se aport\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0certificaci\u00f3n oficial sobre la inexistencia de autorizaci\u00f3n \u00a0para el porte del arma de fuego que expide el Centro de Informaci\u00f3n \u00a0Nacional de Armas -CINAR-\u201d, \u00a0la \u00a0cual, en su criterio, tiene la condici\u00f3n de \u00a0\u201cindispensable\u201d6, \u00a0para \u00a0asumir acreditado el elemento \u00a0normativo exigido en el tipo penal y, adem\u00e1s, entender que el \u00a0informe FPJ-3 del 1\u00ba de febrero de 2015 se constitu\u00eda, \u00a0para tales efectos, en \u201cprueba \u00a0de referencia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo explic\u00f3 el Ad \u00a0quem, \u00a0tal aserci\u00f3n es equivocada porque, de un lado, no s\u00f3lo \u00a0descansa sobre la aplicaci\u00f3n de una tarifa probatoria \u00a0inexistente en el ordenamiento procesal patrio, sino, de otro, se \u00a0muestra contradictoria al no haberse adoptado debido a una \u201csituaci\u00f3n \u00a0objetiva demostrada\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se dej\u00f3 claro desde los antecedentes de esta \u00a0actuaci\u00f3n, a estas instancias se lleg\u00f3 por la v\u00eda \u00a0anticipada, en tanto fue el allanamiento a cargos de Cantillo \u00a0Cortina \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el cual \u00a0fuera verificado por el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas en sus presupuestos b\u00e1sicos (aceptaci\u00f3n \u00a0libre, consciente, voluntaria y debidamente informada), el que dio \u00a0lugar a que las diligencias fueran remitidas al funcionario de \u00a0conocimiento, \u00a0incorpor\u00e1ndose los elementos con capacidad \u00a0suasoria hasta ahora acopiados para procederse a la respectiva \u00a0emisi\u00f3n de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Carpeta \u00a0en la cual, efectivamente el ente acusador, no aport\u00f3 la \u00a0certificaci\u00f3n enunciada por el funcionario judicial, sin \u00a0embargo, ello tampoco era necesario, pues trat\u00e1ndose del \u00a0elemento normativo \u201csin \u00a0permiso de autoridad competente\u201d, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no establece un \u00fanico medio para \u00a0su demostraci\u00f3n (tarifa legal positiva) sino que se acoge al \u00a0criterio de libertad \u00a0probatoria que demanda la demostraci\u00f3n de dicho supuesto a \u00a0trav\u00e9s de cualquier instrumento con aptitud para ello y, en \u00a0tal sentido, al tr\u00e1mite se incorporaron elementos que \u00a0permit\u00edan tal constataci\u00f3n, los cuales, simplemente \u00a0fueron ignorados por el funcionario de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan lo anotaron la Fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico en sus intervenciones como no recurrentes, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales acogieron lo consignado en el fallo impugnado, no s\u00f3lo \u00a0el informe ejecutivo FPJ-3 del 1\u00ba de febrero de 20159 \u00a0-por \u00a0el cual se reportaban los actos urgentes ejecutados por los miembros \u00a0de la Polic\u00eda Judicial- \u00a0inform\u00f3 la carencia de permiso para porte o tenencia de armas \u00a0a nombre del aprehendido de acuerdo con la constataci\u00f3n v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica con el Centro de Informaci\u00f3n Nacional de \u00a0Armas (CINAR), sino la afirmaci\u00f3n de Cantillo \u00a0Cortina \u00a0de no contar con documento que amparara la legalidad del mismo \u00a0exteriorizada al momento de su captura con el instrumento b\u00e9lico \u00a0\u2013informe \u00a0FPJ-5 del 1\u00ba de febrero de 201510-, \u00a0y la inexistencia de medios de identificaci\u00f3n del artefacto \u00a0seg\u00fan referencia consignada en el acta de incautaci\u00f3n11 \u00a0y en el informe base de opini\u00f3n pericial12, \u00a0aspecto que imposibilitaba la expedici\u00f3n de un salvoconducto \u00a0para el mismo. Elementos que, en su conjunto, respaldaban la comisi\u00f3n \u00a0del hecho punible que admiti\u00f3 el imputado al momento de \u00a0comunic\u00e1rsele el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala que, un arma de fuego que tenga borrado los guarismos o el \u00a0serial que permita su identificaci\u00f3n, como lo presentaba la \u00a0que fue objeto de incautaci\u00f3n al procesado, es un artefacto \u00a0del que se puede inferir carece de permiso oficial para su porte, en \u00a0tanto la autoridad competente para emitir el salvoconducto, lo hace \u00a0sobre la certeza de la plena caracterizaci\u00f3n del elemento que \u00a0ampara (marca, modelo, calibre y n\u00famero de serie, etc), \u00a0precisamente, para que no exista duda sobre cu\u00e1l objeto b\u00e9lico \u00a0recay\u00f3 la autorizaci\u00f3n y, as\u00ed, facilitar el \u00a0control de las autoridades y \u00a0evitar que el aval se utilice \u00a0indistintamente para portar otras armas no autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que se acoja la tesis sostenida por el A \u00a0quo \u00a0y que fuera recogida por el recurrente en su demanda, en punto a que \u00a0soportar el fallo en el informe FPJ-3 del 1\u00ba de febrero de 2015 \u00a0acarrear\u00eda sustentar la condena en prueba de referencia y con \u00a0ello desatender la prohibici\u00f3n establecida en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, pues, la \u00a0prueba \u00a0de referencia \u00a0entendida como medio de conocimiento aplica en aquellos casos en los \u00a0cuales se admite la incorporaci\u00f3n de: \u00a0(i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) \u00a0presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o \u00a0varios aspectos del tema de prueba, (iv) cuando no es posible su \u00a0pr\u00e1ctica en el juicio13 \u00a0y, en este caso, precisamente, en virtud del allanamiento a cargos no \u00a0se lleg\u00f3 a la vista p\u00fablica de juzgamiento para \u00a0sostener la configuraci\u00f3n de esta tipolog\u00eda excepcional \u00a0de probanza y, por ende, el juicio de reproche se sustenta \u00a0v\u00e1lidamente en elementos materiales probatorios, como, sin \u00a0duda, lo es el aludido informe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que se ajust\u00f3 a la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica, se sustent\u00f3 a partir de \u00a0elementos materiales probatorios, evidencias f\u00edsicas e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, y la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad que de forma voluntaria, libre, espont\u00e1nea y \u00a0debidamente asesorada por la defensa, realiz\u00f3 \u00a0Wilfrido \u00a0Andr\u00e9s Cantillo Cortina. \u00a0Ello, en consonancia con el art\u00edculo 327-3 de la Ley 906 de \u00a02004, por cuanto dicha norma dispone que la sentencia de condena en \u00a0casos de terminaci\u00f3n anticipada de procesos, solo procede si \u00a0hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda \u00a0o la participaci\u00f3n en la conducta punible y su tipicidad, \u00a0est\u00e1ndar probatorio que, como qued\u00f3 denotado, se cumple \u00a0con suficiencia en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, ning\u00fan yerro se evidenci\u00f3 en la sentencia \u00a0objetada y, por lo mismo, la sentencia se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia de segunda instancia impugnada, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 125, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP20945-2017, Rad. 45991 y en similar sentido SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07732-2017 Rad. 46278 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 69 de la Ley 1453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40.053. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 122, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 123, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 86 a 89, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79 a 81, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe Investigador de Laboratorio- FPJ-13, 01 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 102 a 105, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46.153; CSJ SP, 6 mar. 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 27477; CSJ SP, 16 mar. 2016, rad. 43866, CSJ SP-606-2017, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene. 2017, rad. 44.950, entre otras. Reiterada en CSJ SP 2582-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 49283 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1037-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54342 \u00a0 Acta \u00a0No 115 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Wilfredo \u00a0Andr\u00e9s Cantillo Cortina \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}