{"id":50910,"date":"2023-09-15T20:51:26","date_gmt":"2023-09-15T20:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp103-202055595\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:26","slug":"sp103-202055595","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp103-202055595\/","title":{"rendered":"SP103-2020(55595)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP103-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55595 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 09) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0especial propuesta \u00a0por el defensor de Jes\u00fas \u00a0Avelino Jurado Gonz\u00e1lez y \u00a0Wilmer \u00a0Estiven \u00d1a\u00f1ez Mart\u00ednez \u00a0en \u00a0contra de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, que revoc\u00f3 la \u00a0absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la \u00a0Cruz-Nari\u00f1o y en su lugar conden\u00f3 a los acusados por el \u00a0delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en el fallo impugnado, seg\u00fan se narraron en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se \u00a0tiene que el 4 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 22:55 \u00a0horas, miembros de la Polic\u00eda Nacional que prestan vigilancia \u00a0en el municipio de San Bernardo, recibieron una llamada telef\u00f3nica \u00a0a trav\u00e9s de la cual les informaron que los ocupantes del \u00a0veh\u00edculo marca Hyundai de placas CSD-663, color azul, estaban \u00a0haciendo grafitis en las casas del barrio F\u00e1tima, motivo por \u00a0el cual se dispusieron a salir para ese sitio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en ese momento les informaron que a la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda hab\u00eda llegado una persona con una herida en su \u00a0pierna derecha. El afectado les manifest\u00f3 que quienes le \u00a0causaron la lesi\u00f3n fueron las personas que se movilizaban en \u00a0ese veh\u00edculo, utilizando un arma de fuego, luego de que aquel \u00a0les reclam\u00f3 por pintar las paredes. Adem\u00e1s, el herido \u00a0les se\u00f1al\u00f3 que los atacantes se trasladaron hacia la \u00a0vereda La Vega y que uno de ellos es conocido con el alias de \u00a0\u201cPantera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Minutos \u00a0despu\u00e9s, los agentes de la polic\u00eda AMAURI ANDR\u00c9S \u00a0PERLAZA ANGULO y JOS\u00c9 JAIRO TITISTAR ROSERO vieron pasar el \u00a0automotor antes descrito con los sujetos implicados en los hechos y \u00a0procedieron a seguirlos a bordo (sic) \u00a0de un carro articular. Despu\u00e9s de haber transcurrido la \u00a0persecuci\u00f3n por un periodo de 8 a 10 minutos y de realizar \u00a0varios intentos para que los sospechosos detuvieran la marcha del \u00a0carro, estos realizaron disparos al veh\u00edculo en que se \u00a0movilizaban los miembros de la Polic\u00eda. Por ello, el auxiliar \u00a0PERLAZA ANGULO accion\u00f3 su fusil de dotaci\u00f3n en cinco \u00a0oportunidades con direcci\u00f3n a las llantas del rodante, con lo \u00a0cual logr\u00f3 detener su movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, los agentes procedieron a realizar un registro personal \u00a0de quienes se trasladaban en el carro, encontrando que uno de ellos \u00a0ten\u00eda una herida de bala en su espalda, por lo que procedieron \u00a0a llevarlo hasta un centro hospitalario. Luego continuaron con una \u00a0inspecci\u00f3n de los alrededores, teniendo en cuenta que \u00a0observaron que uno de los ocupantes, al bajarse del veh\u00edculo, \u00a0arroj\u00f3 un objeto a la maleza. La b\u00fasqueda permiti\u00f3 \u00a0encontrar al lado derecho de la v\u00eda, un revolver calibre 38 \u00a0Smith &amp; Weeson (sic), \u00a0con el n\u00famero externo borrado y el interno correspondiente al \u00a064977md 36, con tres cartuchos y dos vainillas percutidas en su \u00a0interior. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de noviembre de 2015 se llevaron a cabo ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de la Cruz-Nari\u00f1o, \u00a0con funciones de control de garant\u00edas1, \u00a0las audiencias concentradas en las que la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 \u00a0el acto de imputaci\u00f3n por los delitos de homicidio en \u00a0modalidad tentada y porte ilegal de armas de fuego y se les impuso a \u00a0los acusados medida de aseguramiento no privativa de la libertad, \u00a0consistente en la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de enero de 2016 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n2, \u00a0y el 22 de agosto de esa anualidad tuvo ocurrencia la audiencia a \u00a0trav\u00e9s de la cual se les formul\u00f3 la misma a Jurado \u00a0Gonz\u00e1lez y \u00a0\u00d1a\u00f1ez \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0por los mencionados il\u00edcitos, \u00a0ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz-Nari\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria fue celebrada el 25 de octubre siguiente4, \u00a0mientras que el 1\u00ba de octubre de 2017 se adelant\u00f3 la \u00a0audiencia de juicio oral y se emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0absolutorio5, \u00a0el cual se profiri\u00f3 y se le dio lectura el 28 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o6; \u00a0audiencia en la cual se interpuso y sustent\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por parte del delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 15 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pasto, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n impartida por el Juzgado \u00a0Promiscuo de La Cruz, y en su lugar, conden\u00f3 a los acusados, \u00a0como coautores del delito de lesiones personales, a la pena de 54 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 38.99 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0de la privativa de la libertad; adem\u00e1s de concederles la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y comunicar que contra el fallo proced\u00eda \u00a0la impugnaci\u00f3n especial y el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de lectura del fallo realizada ese d\u00eda, el \u00a0defensor de los acusados interpuso impugnaci\u00f3n especial en su \u00a0contra, la cual sustent\u00f3 oportunamente8. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n declarada en primera instancia por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mostr\u00f3 conforme con algunos de los argumentos esbozados por el \u00a0a \u00a0quo \u00a0mediante los cuales absolvi\u00f3 a los acusados, como son, la \u00a0deficiente labor investigativa de la Fiscal\u00eda, cuya carga le \u00a0correspond\u00eda a fin de demostrar los delitos de homicidio en la \u00a0modalidad de tentativa y porte ilegal de armas por los cuales acus\u00f3; \u00a0no obstante, ninguna prueba alleg\u00f3 al juicio que permitiera \u00a0establecer que los procesados carec\u00edan del permiso de \u00a0autoridad competente respecto del porte del arma incautada, y tampoco \u00a0prob\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que la \u00a0intenci\u00f3n de aquellos fuera acabar con la vida de la v\u00edctima, \u00a0pues por la forma en que sucedieron los hechos, nada imped\u00eda \u00a0que dicho fin se obtuviera, dada la imposibilidad de reacci\u00f3n \u00a0del ofendido luego de recibir los disparos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0en lo que el ad \u00a0quem \u00a0disiente del fallo de primer grado, es en lo relacionado con la \u00a0autor\u00eda de la agresi\u00f3n padecida por la v\u00edctima, \u00a0pues advierte que conforme con la prueba recaudada, quienes fungen en \u00a0esta actuaci\u00f3n como acusados son las responsables de ello, \u00a0como salta a la vista del testimonio pormenorizado de Luis \u00a0Hernando Ordo\u00f1ez C\u00f3rdoba, \u00a0el cual suministr\u00f3 con claridad las caracter\u00edsticas del \u00a0automotor en el que los encartados se desplazaban, los individualiz\u00f3 \u00a0y se\u00f1al\u00f3 como aquellos que le dispararon en repetidas \u00a0ocasiones la noche del acontecer f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde aflora que las personas que agredieron a la v\u00edctima, si \u00a0bien utilizaron un medio id\u00f3neo para matar, no lo emplearon \u00a0con tal objetivo, en raz\u00f3n de la regi\u00f3n anat\u00f3mica \u00a0afectada -pierna derecha- y la oportunidad que tuvieron para \u00a0rematarla, evidenciando as\u00ed el \u00e1nimo de lesionar; y si \u00a0bien la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con el deber de demostrar \u00a0que el arma sometida a estudio bal\u00edstico fue la utilizada para \u00a0lesionar a Ordo\u00f1ez \u00a0C\u00f3rdoba , \u00a0esa falencia, que interesa con exclusividad al injusto contra la \u00a0seguridad p\u00fablica, no descarta que los procesados sean los \u00a0autores de la agresi\u00f3n cuya existencia fue debidamente \u00a0demostrada con el testimonio rendido por la m\u00e9dico forense \u00a0Magaly \u00a0del Socorro Realpe Palacios, quien \u00a0hizo alusi\u00f3n al dictamen final de la v\u00edctima que \u00a0acredit\u00f3 \u00abDeformidad \u00a0f\u00edsica de car\u00e1cter permanente y una perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del miembro inferior derecho de car\u00e1cter \u00a0permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que los testimonios rendidos por los coacusados Jurado \u00a0Gonz\u00e1lez y \u00a0\u00d1a\u00f1ez \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0confirman, \u00a0al igual que el anterior, la versi\u00f3n de la v\u00edctima en \u00a0cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron \u00a0los hechos, as\u00ed como que los hoy procesados fueron quienes \u00a0ocasionaron sus lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0reconoci\u00f3 el proceder doloso de los procesados por cuanto al \u00a0accionar las armas de fuego que portaban conoc\u00edan que \u00a0causar\u00edan un da\u00f1o a la humanidad de la v\u00edctima \u00a0y, a pesar de ello, decidieron comportarse voluntariamente en procura \u00a0de conseguir, como lo lograron, ese resultado; ocasionando la lesi\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico tutelado de la integridad personal, adem\u00e1s \u00a0de que aquellos comprend\u00edan su proceder il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, procedi\u00f3 a dosificar la pena imponible resaltando \u00a0que el punible de lesiones personales con perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de car\u00e1cter permanente -de mayor gravedad-, seg\u00fan \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 114 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, consagra una pena privativa de la libertad de cuarenta y ocho \u00a0(48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro \u00a0(54) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por lo que \u00a0al precisar los cuartos punitivos, se ubic\u00f3 en el m\u00ednimo, \u00a0y en raz\u00f3n del plural n\u00famero de disparos realizados por \u00a0los acusados, el uso de un veh\u00edculo que los coloc\u00f3 en \u00a0una condici\u00f3n privilegiada para perpetrar el ataque, lo cual \u00a0gener\u00f3 un potencial riesgo de mayores consecuencias y \u00a0represent\u00f3 un dolo considerable, traduciendo ello la gravedad \u00a0del comportamiento asumido, de acuerdo con el art\u00edculo 61.3 \u00a0del C\u00f3digo Penal, increment\u00f3 el m\u00ednimo punitivo \u00a0en 6 meses, e impuso las penas ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a la luz del canon 38 del Estatuto Penal \u00a0Sustantivo, por reunirse los requisitos previstos en los numerales 1, \u00a02 y 3 del art\u00edculo 38 B ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa se\u00f1ala como cuestionamiento contra la sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0que la misma contraria el principio de congruencia, \u00a0toda \u00a0vez que la Fiscal\u00eda imput\u00f3 y acus\u00f3 a los \u00a0procesados de los delitos de homicidio en la modalidad de la \u00a0tentativa y porte ilegal de armas, \u00a0mientras que el Tribunal \u00a0los \u00a0conden\u00f3 como coautores de lesiones personales, vulnerando el \u00a0se\u00f1alado axioma y violentando los derechos fundamentales de \u00a0defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, por cuanto la sentencia de segunda instancia sorprendi\u00f3 \u00a0a la defensa y a los procesados, al emitirse por un il\u00edcito \u00a0jam\u00e1s imputado, acusado ni objeto de debate probatorio en el \u00a0juicio, pues que, de haberlo sido, otras posibilidades de terminar el \u00a0proceso se habr\u00edan considerado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, porque \u00abse \u00a0coart\u00f3 o impidi\u00f3 la posibilidad que ten\u00edan los \u00a0procesados de allanarse a la imputaci\u00f3n, o a trav\u00e9s del \u00a0preacuerdo o la negociaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda terminar de \u00a0manera prematura el proceso\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, que ni la defensa t\u00e9cnica ni los condenados \u00a0\u00abnunca \u00a0tuvieron la oportunidad de ejercer el Derecho de Defensa y con el de \u00a0Debido Proceso en cada una de sus modalidades por el delito de \u00a0LESIONES PERSONALES\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el principio de congruencia hizo alusi\u00f3n a \u00a0la CSJ SP, 25 abr. 2007, radicado 26309, de la cual extrajo que \u00a0\u00abjam\u00e1s \u00a0se podr\u00e1 emitir un fallo sin que el delito descrito en el \u00a0aspecto f\u00e1ctico relevante, haya sido previamente enunciado, \u00a0con la debida claridad en la audiencia preliminar de imputaci\u00f3n\u00bb, \u00a0puesto que los hechos no pueden ser modificados ya que el aludido \u00a0principio se materializa con el acto de imputaci\u00f3n, de \u00a0acusaci\u00f3n y sentencia, y est\u00e1 creado, al igual que el \u00a0de coherencia, para garantizar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostiene que la condena se estructur\u00f3 con \u00a0fundamento en la declaraci\u00f3n rendida por la m\u00e9dica \u00a0legal Magaly \u00a0Del Socorro Realpe Palacios, \u00a0quien aludi\u00f3 como dictamen final del ofendido la \u00abdeformidad \u00a0f\u00edsica de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del miembro inferior derecho de car\u00e1cter \u00a0permanente\u00bb, \u00a0el cual no fue allegado al proceso, y, por tanto, no pod\u00eda ser \u00a0sustento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello, solicit\u00f3 revocar la sentencia y absolver de todo \u00a0cargo a sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2018-, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n especial elevada \u00a0contra la primera condena \u00a0proferida por los tribunales superiores de \u00a0distrito, ce\u00f1ida a \u00a0los principios de limitaci\u00f3n -por lo que revisar\u00e1 los \u00a0aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a \u00a0su objeto-, y de no reforma en peor -esto es, sin agravar la \u00a0situaci\u00f3n del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, \u00a0por tratarse de apelante \u00fanico-. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya se anticipa que del \u00a0estudio de los presupuestos que delimitan este asunto, conforme los \u00a0t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, la Sala concluye que es \u00a0necesario confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estudio de fondo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 dilucidado, el principal cuestionamiento en el que \u00a0radica la inconformidad del impugnante contra el fallo del ad \u00a0quem, \u00a0est\u00e1 centrado en el principio de congruencia que estima \u00a0vulnerado por la contradicci\u00f3n existente entre la acusaci\u00f3n \u00a0formulada por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y \u00a0porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y la sentencia \u00a0proferida por el delito de lesiones personales, por cuanto \u00e9sta \u00a0constituye una sorpresa ya que tal il\u00edcito jam\u00e1s fue \u00a0imputado, acusado ni objeto de debate probatorio en el juicio, con lo \u00a0cual aduce que se violentaron los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con el principio de congruencia previsto en el \u00a0art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004: \u00a0\u00abEl \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0haya solicitado condena\u00bb, \u00a0por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros \u00a0fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, \u00a0atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n sin ser sorprendido con imputaciones frente a las \u00a0cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha \u00a0se\u00f1alado que el principio aludido se cercena cuando el \u00a0funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) por \u00a0hechos no \u00a0incluidos en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n o por \u00a0conductas punibles \u00a0diversas a las atribuidas en el acto de acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) por un \u00a0delito \u00a0jam\u00e1s mencionado f\u00e1cticamente \u00a0en la imputaci\u00f3n, ni \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0en la acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) por el \u00a0injusto por el que se acus\u00f3, pero le adiciona una \u00a0o varias circunstancias espec\u00edficas o gen\u00e9ricas de \u00a0mayor punibilidad, \u00a0o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) por la \u00a0conducta punible imputada en la acusaci\u00f3n, pero le suprime \u00a0una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor \u00a0punibilidad reconocida \u00a0en la acusaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 15\/05\/08, rad. 25913, SP 16\/03\/11, rad. 32685).\u00bb \u00a0Negritas \u00a0adicionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha precisado10, \u00a0como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente \u00a0jurisprudencial de la Sala, que la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0no puede ser objeto \u00a0de modificaci\u00f3n sustancial \u00a0a lo largo del proceso, por lo que su n\u00facleo central debe ser \u00a0mantenido desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta la \u00a0sentencia; mientras que en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, la \u00a0Corte ha establecido que la misma es \u00a0flexible11, \u00a0por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el \u00a0juez se aleja jur\u00eddicamente \u00a0del contenido de la acusaci\u00f3n y emite sentencia de condena por \u00a0un reato diverso al all\u00ed imputado, siempre que12: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0la modificaci\u00f3n se oriente hacia una conducta punible de menor \u00a0entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ \u00a0SP2390-2017, rad. 43041, se aclar\u00f3 que la identidad del bien \u00a0jur\u00eddico de la nueva conducta no es presupuesto del principio \u00a0de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica dentro de todo el C\u00f3digo Penal-; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ \u00a0AP5715-2014).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la Corte Constitucional13 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el principio de congruencia se satisface \u00a0cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al \u00a0paso que \u00abla \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de estos puede ser modificada \u00a0durante el proceso por el \u00f3rgano acusador o por el juzgador, \u00a0sin que ello atente contra el derecho de defensa14\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente, \u00a0el apelante omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de explicar por qu\u00e9, \u00a0desde su punto de vista, en el caso concreto se presenta una \u00a0variaci\u00f3n en cuanto a los hechos por los cuales resultaron \u00a0condenados sus defendidos, origen de la violaci\u00f3n al principio \u00a0de congruencia que alega, a lo cual estaba obligado de cara a la \u00a0prosperidad de la censura, coligi\u00e9ndose, del contenido de la \u00a0impugnaci\u00f3n, que el censor tiene una confusi\u00f3n en torno \u00a0a lo f\u00e1ctico y lo jur\u00eddico de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, al analizar la sentencia impugnada lo que la Sala \u00a0aprecia es que no se cercen\u00f3 el principio de congruencia, por \u00a0cuanto al revisar la actuaci\u00f3n se constata que la Fiscal\u00eda, \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta \u00a0la culminaci\u00f3n del juicio oral, en relaci\u00f3n con los \u00a0hechos por los cuales se procede, refiri\u00f3 la agresi\u00f3n \u00a0con arma de fuego ocasionada en la humanidad de Luis \u00a0Hernando Ord\u00f3\u00f1ez C\u00f3rdoba, \u00a0la noche del 4 de octubre de 2015, se\u00f1alando como coautores a \u00a0los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la imputaci\u00f3n de los hechos relevantes aducidos \u00a0por la Fiscal\u00eda a lo largo del proceso, conocidos ampliamente \u00a0por la defensa y sus prohijados -sin oposici\u00f3n alguna de su \u00a0parte-, fueron los mismos atendidos en la sentencia proferida por el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0quien, dada la flexibilidad de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0finalmente conden\u00f3, respetando los par\u00e1metros ya \u00a0se\u00f1alados, por el delito de lesiones personales con deformidad \u00a0f\u00edsica de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de car\u00e1cter permanente, sancionado con pena de menor \u00a0entidad a la fijada para el homicidio tentado por el cual se acus\u00f3 \u00a0-adem\u00e1s del porte ilegal de armas-. \u00a0<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica que realiz\u00f3, acorde con la evaluaci\u00f3n que \u00a0hizo en sana cr\u00edtica de la prueba allegada al juicio, y \u00a0acogiendo, atinadamente, el principio de libertad probatoria que rige \u00a0en materia criminal, tal y como la jurisprudencia lo ha decantado15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0nuestro \u00a0sistema procesal penal se rige por el principio \u00a0de libertad \u00a0probatoria, \u00a0el cual se halla \u00a0consagrado \u00a0en el art\u00edculo 373 \u00a0de la Ley 906 de 2004 que establece que \u00a0\u201cLos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el recurrente yerra al suponer \u00a0la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (\u2026), \u00a0cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos \u00a0sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio \u00a0suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de \u00a0los sujetos implicados en el proceso. En esta v\u00eda de \u00a0apreciaci\u00f3n la Sala ha sido clara en se\u00f1alar que16: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro \u00a0sistema probatorio permite y alienta a que los elementos \u00a0constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las \u00a0circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanci\u00f3n \u00a0y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, pueden \u00a0acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean \u00a0legal y oportunamente allegados a la actuaci\u00f3n, salvo que, de \u00a0manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo \u00a0especial, que \u00a0en el sistema de la Ley 906 de 2004 est\u00e1 exclusivamente \u00a0previsto en el art\u00edculo 381.2 en lo que concierne a la prueba \u00a0de referencia, \u00a0en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse \u00a0exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a \u00a0contradicci\u00f3n ni sometidos al control que le corresponde \u00a0ejercer a la parte acusada.\u201d. \u00a0 (Destacado de la Corte)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aludido art\u00edculo \u00a0373 de la Ley 906 de 2004 debe ser armonizado \u00a0con el precepto 382 del mismo ordenamiento al fijar como medios de \u00a0conocimiento \u00abla \u00a0prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la \u00a0prueba de inspecci\u00f3n, los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica, o cualquier otro medio t\u00e9cnico o \u00a0cient\u00edfico que no viole el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no solo \u00a0a trav\u00e9s del documento en que conste el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal, como lo argumenta la defensa, resultaba viable establecer \u00a0definitivamente las lesiones ocasionadas a la v\u00edctima, sino \u00a0que su existencia tambi\u00e9n pod\u00eda acreditarse mediante la \u00a0declaraci\u00f3n vertida precisamente por la m\u00e9dico forense \u00a0tratante, como en este caso aconteci\u00f3, pues la doctora Realpe \u00a0Palacios \u00a0fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que si bien inicialmente \u00a0dictamin\u00f3 25 d\u00edas de incapacidad a Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0C\u00f3rdoba por \u00a0la lesi\u00f3n que se le hab\u00eda causado con arma de fuego, \u00a0acorde con su versi\u00f3n e historia cl\u00ednica, posterior a \u00a0esa valoraci\u00f3n se le efectuaron tres m\u00e1s, para \u00a0finalmente determinar como secuelas \u00abdeformidad \u00a0f\u00edsica de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del miembro inferior derecho de car\u00e1cter \u00a0permanente\u00bb; \u00a0versi\u00f3n a la que se le dio credibilidad dada su espontaneidad, \u00a0cientificidad y coherencia con los dem\u00e1s medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como sobre la anunciada valoraci\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0cr\u00edtica alguna por la defensa y no hay tarifa \u00a0legal para establecer probadas las mencionadas consecuencias de la \u00a0lesi\u00f3n, en virtud de la regla general transcrita, no \u00a0constituye ning\u00fan error establecer la existencia de la \u00a0conducta punible a partir del testimonio se\u00f1alado y de los \u00a0restantes elementos probatorios allegados al juicio, sin pasar \u00a0desapercibido que tambi\u00e9n \u00a0se demostr\u00f3 que los procesados fueron responsables de la \u00a0misma, con las \u00a0aseveraciones ofrecidas por Jes\u00fas \u00a0Avelino Jurado Gonz\u00e1lez y \u00a0Wilmer \u00a0Estiven \u00d1a\u00f1ez Mart\u00ednez, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales corroboraron, en lo fundamental, el \u00a0relato circunstanciado del ofendido Luis \u00a0Hernando Ordo\u00f1ez C\u00f3rdoba, quien \u00a0sin titubeos los se\u00f1al\u00f3 como directamente responsables \u00a0de su agresi\u00f3n, adem\u00e1s de brindar otras circunstancias \u00a0a trav\u00e9s de las cuales se pudo constatar la presencia de \u00e9stos \u00a0en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa refiere que ante lo sorpresivo del fallo de segunda instancia \u00a0se han violentado los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa, por cuanto no cont\u00f3 con la oportunidad de defenderse \u00a0del delito por el cual se conden\u00f3 en \u00faltimas, cuando lo \u00a0cierto es que desde la audiencia de imputaci\u00f3n hasta los \u00a0alegatos que se presentaron en el juicio oral17, \u00a0ha podido presentar sus argumentos en lo que a los hechos relevantes \u00a0compet\u00eda, pero en su lugar, su tesis defensiva de principio a \u00a0fin estuvo dirigida a descartar la participaci\u00f3n de los \u00a0procesados en los sucesos, sin aducir argumento alguno respecto a la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que resulte contrario a la realidad que no haya \u00a0tenido \u00a0ocasi\u00f3n de preparar integralmente la defensa y direccionar la \u00a0estrategia pertinente en torno a las eventualidades que enfrentaba, \u00a0relacionadas con la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad \u00a0correspondientes, incluida la imputaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0en \u00faltimas realiz\u00f3 el Tribunal, favorable a los \u00a0intereses de sus prohijados y, por ende, la \u00absorpresa\u00bb \u00a0a que alude en torno a la misma, tan solo denota la desidia de la \u00a0actividad defensiva desarrollada al respecto, pues jam\u00e1s se \u00a0present\u00f3 discordancia alguna en lo que se refiere a la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que permaneci\u00f3 inmodificable \u00a0desde los albores del proceso hasta hoy. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto en precedencia se confirmar\u00e1 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia condenatoria impugnada por el defensor de Jes\u00fas \u00a0Avelino Jurado Gonz\u00e1lez y \u00a0Wilmer Estiven \u00d1a\u00f1ez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 57-61 c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 1-6 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 81-83 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 91-95 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 110-111 ej. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 133-139 ej. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 152-179 c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 163-192 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-025 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCIDH. caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferm\u00edn Ram\u00edrez contra Guatemala, sentencia de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 4 de abril de 2018, Rad. 51350. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 18 de julio del 2017, Rad. 49140. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los cuales el defensor tangencialmente hizo menci\u00f3n a \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionadas, sin desarrollar el argumento respectivo (DVD record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039:13). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP103-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55595 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 09) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0especial propuesta \u00a0por el defensor de Jes\u00fas \u00a0Avelino Jurado Gonz\u00e1lez y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}