{"id":50908,"date":"2023-09-15T20:51:26","date_gmt":"2023-09-15T20:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1027-202050152\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:26","slug":"sp1027-202050152","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1027-202050152\/","title":{"rendered":"SP1027-2020(50152)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1027-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 50152 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n promovido por \u00a0el defensor de JAIME LEONARDO BOSSIO ZAPARDIEL. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 6 de la tarde del 8 de marzo de 2014, en la compraventa de \u00a0motos El Loro Real, ubicada en la Carrera 8 No. 42 \u2013 95 del \u00a0Barrio La Alboraya de Barranquilla, se encontraban Javier Enrique \u00a0Blanco Bossio y Larry Jos\u00e9 Cabarcas Salas, cuando de la \u00a0motocicleta conducida por el mototaxista \u00a0JAIME LEONARDO BOSSIO ZAPARDIEL descendi\u00f3 un individuo \u00a0con el \u00a0que hab\u00edan aguardado unos instantes y procedi\u00f3 a \u00a0disparar un arma de fuego contra los mencionados ciudadanos, hiriendo \u00a0en el gl\u00fateo izquierdo a Cabarcas Salas, quien fue trasladado \u00a0a un centro m\u00e9dico donde fue asistido, mientras Javier Blanco \u00a0consigui\u00f3 ingresar raudamente a otro local para protegerse. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0BOSSIO ZAPARDIEL y el parrillero huyeron en la moto, pero unos metros \u00a0adelante cayeron, momento en el cual quien dispar\u00f3 el arma \u00a0amenaz\u00f3 con la misma al conductor de un taxi que por all\u00ed \u00a0se desplazaba y subi\u00e9ndose al automotor huy\u00f3, en tanto \u00a0la comunidad aprehendi\u00f3 al mototaxista \u00a0procediendo a golpearlo e incinerar su veh\u00edculo, hasta que \u00a0arrib\u00f3 la polic\u00eda y lo captur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 9 de marzo de 2014 en el Juzgado 2 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, se imparti\u00f3 legalizaci\u00f3n a la captura de \u00a0JAIME LEONARDO BOSSIO, oportunidad en la cual la Fiscal\u00eda le \u00a0imput\u00f3 la comisi\u00f3n de dos delitos de homicidio en grado \u00a0de tentativa y el punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa \u00a0personal agravado por la utilizaci\u00f3n de medios motorizados. A \u00a0instancia de la Fiscal\u00eda le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia correspondiente se \u00a0realiz\u00f3 el 8 de julio de 2014, en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0reiter\u00f3 la referida imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0precisando que JAIME LEONARDO BOSSIO actu\u00f3 como coautor de dos \u00a0delitos de tentativa de homicidio agravado por aprovechar la \u00a0indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas, y porte ilegal de arma de \u00a0fuego agravado por la utilizaci\u00f3n de medio motorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el debate oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Barranquilla profiri\u00f3 fallo el 22 de abril de \u00a02016, condenando a BOSSIO ZAPARDIEL a 220 meses de prisi\u00f3n e \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso, como coautor de los delitos de tentativa de homicidio \u00a0agravado en Javier Blanco y Larry Cabarcas, y porte ilegal de arma de \u00a0fuego de defensa personal agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0tal determinaci\u00f3n por la defensa, el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla la modific\u00f3 mediante el \u00a0fallo impugnado en casaci\u00f3n, proferido el 15 de diciembre de \u00a02016, en el sentido de absolver por el delito contra la seguridad \u00a0p\u00fablica y condenar por los \u201creatos \u00a0de homicidio agravado\u201d, \u00a0tasando la pena en 200 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0demanda, el 27 de octubre de 2017 se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta de dos \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u00a0Violaci\u00f3n del debido proceso por sustentar el fallo en pruebas \u00a0de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n reglada en el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el defensor adujo que los falladores \u00a0soportaron la decisi\u00f3n de condena en pruebas de referencia, no \u00a0en testigos presenciales de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se cont\u00f3 \u00a0con las declaraciones de los agentes de polic\u00eda que rindieron \u00a0el informe obrante en la actuaci\u00f3n, ellos no observaron el \u00a0desarrollo de los sucesos, sino que son testigos de o\u00eddas en \u00a0cuanto escucharon el relato de las v\u00edctimas y de quienes \u00a0realmente percibieron lo ocurrido y procedieron a golpear a BOSSIO \u00a0ZAPARDIEL, as\u00ed como a incendiar su motocicleta. Adem\u00e1s, \u00a0fueron desestimados los testigos de cargo, sin ser ponderados de \u00a0manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley por desconocimiento de \u00a0las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo Procesal Penal, pues no se \u00a0pod\u00eda considerar como admisible la entrevista rendida por \u00a0Javier Blanco Bossio, en cuanto de proceder as\u00ed se desconoce \u00a0el debido proceso probatorio, m\u00e1xime si los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba de la Fiscal\u00eda en el juicio son insuficientes \u00a0para acreditar la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0testimonios de cargo corresponden a pruebas de referencia, sin ser \u00a0capaces de descartar lo expuesto por los declarantes de defensa, que \u00a0sit\u00faan al procesado en condiciones totalmente diversas a las \u00a0que fueron narradas por aquellos y entonces se configura una duda que \u00a0debe ser resuelta en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, el recurrente solicit\u00f3 a la Corte casar el fallo \u00a0impugnado, para, en su lugar, absolver a JAIME LEONARDO BOSSIO \u00a0ZAPARDIEL. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defensor \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado \u00a0manifest\u00f3 que en el fallo recurrido se valoraron todos los \u00a0medios de convicci\u00f3n en conjunto, tanto los que constitu\u00edan \u00a0pruebas de referencia admisible, como aquellos indirectos, para \u00a0concluir que el acusado era responsable de los delitos por los cuales \u00a0fue \u00a0juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Los reclamos del \u00a0demandante son infundados, pues la prueba de referencia que se \u00a0apreci\u00f3 era admisible y la condena no se fund\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en tales medios probatorios. Incluso la defensa \u00a0reconoci\u00f3, tanto en las estipulaciones probatorias como \u00a0durante el juicio oral, el aporte material realizado por parte del \u00a0mototaxista. \u00a0<\/p>\n<p>La tipicidad \u00a0subjetiva del procesado se sustent\u00f3 en 3 aspectos: (i) Una \u00a0regla de la experiencia relacionada con el proceder general de los \u00a0sicarios, (ii) El intento de huida de JAIME LEONARDO BOSSIO ZAPARDIEL \u00a0y quien realiz\u00f3 los disparos, y (iii) La actitud de los \u00a0agresores previa al atentado. Esta \u00faltima circunstancia tiene \u00a0como fundamento prueba de referencia admisible, contrario a lo \u00a0afirmado por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 a la Sala no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada se \u00a0refiri\u00f3 a las imprecisiones de la demanda, tales como \u00a0confundir la prueba de referencia con la pericial, o aquella con la \u00a0indirecta o indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>La entrevista a \u00a0Javier Enrique Blanco Bossio corresponde a una prueba de referencia \u00a0admisible, pues el testigo tuvo que salir del pa\u00eds dadas las \u00a0amenazas de muerte recibidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a \u00a0la Sala no casar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que las censuras formuladas por el recurrente se \u00a0circunscriben b\u00e1sicamente a cuestionar que los falladores no \u00a0contaban con las pruebas suficientes para declarar responsable a su \u00a0asistido, considera la Sala pertinente resolverlas de manera \u00a0conjunta, como a continuaci\u00f3n se procede. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0primer cargo adujo que se conden\u00f3 con base exclusiva en \u00a0pruebas de referencia, es decir, se quebrant\u00f3 la tarifa legal \u00a0negativa establecida en el inciso 2 del art\u00edculo 381 de la Ley \u00a0906 de 2004. En el segundo reproche reiter\u00f3 el mismo \u00a0planteamiento y agreg\u00f3 que la entrevista de Javier Enrique \u00a0Blanco Bossio no es prueba de referencia admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular advierte la Corte que asiste raz\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0y al Ministerio P\u00fablico al expresar que el fallo impugnado no \u00a0est\u00e1 fundado \u00fanicamente en prueba de referencia, sino \u00a0en prueba indirecta (o indiciaria) y en la entrevista de una de las \u00a0v\u00edctimas que no pudo comparecer al juicio por estar amenazada \u00a0de muerte y haberse radicado en Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente es \u00a0pertinente se\u00f1alar que tales asuntos no fueron debatidos ante \u00a0los falladores, pues como lo expuso la Fiscal\u00eda, la defensa no \u00a0solo estipul\u00f3 sino que aport\u00f3 prueba indicativa de la \u00a0participaci\u00f3n material del acusado en los hechos en su \u00a0condici\u00f3n de conductor de la moto en la cual lleg\u00f3 el \u00a0sicario hasta el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0desde un principio se acord\u00f3 que no ser\u00eda tema de \u00a0prueba el hecho de haberle sido \u201cincautada \u00a0una moto al imputado\u201d \u00a0(estipulaci\u00f3n No. 5, presentada en la audiencia del 26 de \u00a0septiembre de 2014). En tal sentido, la defensa acept\u00f3 que la \u00a0moto incinerada por la comunidad era conducida por JAIME BOSSIO luego \u00a0de la comisi\u00f3n de las conductas contra la vida investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo \u00a0hecho, a instancia de la defensa se escuch\u00f3 en el juicio a \u00a0Jair Alfonso P\u00e9rez Cabrera y Jos\u00e9 Fernando Ripoll \u00a0Bovea, quienes declararon que el acusado ten\u00eda una motocicleta \u00a0propia, con la cual se dedicaba al mototaxismo, \u00a0servicio que sol\u00eda prestar en la esquina de la calle 72 A con \u00a0carrera 9 de Barranquilla y que el d\u00eda de los hechos \u00a0aproximadamente a las 4 o 5 de la tarde le toc\u00f3 un servicio en \u00a0turno, pero m\u00e1s tarde se enteraron que hab\u00eda sido \u00a0golpeado por varias personas y detenido por la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, la defensa no cuestion\u00f3 como realidad f\u00e1ctica \u00a0que JAIME LEONARDO BOSSIO ZAPARDIEL fuera el conductor de la moto en \u00a0la cual se desplaz\u00f3 el individuo que dispar\u00f3 contra \u00a0Javier Blanco Bossio e hiri\u00f3 a Larry Cabarcas, de modo que \u00a0tanto la estipulaci\u00f3n como la prueba aportada por la defensa \u00a0no ri\u00f1en con la practicada por la Fiscal\u00eda acerca de la \u00a0participaci\u00f3n material del procesado en el desarrollo de la \u00a0conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, constata \u00a0la Sala, de una parte, que la sentencia de condena no se fundament\u00f3 \u00a0exclusivamente en prueba de referencia, sino principalmente en \u00a0proposiciones indiciarias derivadas de lo expuesto por los \u00a0declarantes, tanto de cargo como de descargo, sumadas a una de las \u00a0estipulaciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra, se \u00a0observa que la entrevista realizada a la v\u00edctima Javier \u00a0Enrique Blanco Bossio, incorporada al juicio por medio del testimonio \u00a0de uno de los investigadores, es prueba de referencia de car\u00e1cter \u00a0admisible, en cuanto se acredit\u00f3 c\u00f3mo dicho individuo \u00a0no pudo comparecer al proceso, pues tuvo que irse para Venezuela por \u00a0las m\u00faltiples amenazas contra su vida, circunstancia que como \u00a0ya lo ha dilucidado la Corte, configura la causal de admisi\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 438 literal b) \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuando el declarante es \u201cv\u00edctima \u00a0de un delito de secuestro, desaparici\u00f3n forzada o evento \u00a0similar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e \u00a0a las deducciones de los falladores en el proceso de construcci\u00f3n \u00a0de los indicios sobre la intervenci\u00f3n subjetiva del acusado en \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos contra la vida, se tiene que en el \u00a0fallo de primer grado se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0caso, demostrado el nexo causal, con la conducta punible antes \u00a0establecida y las circunstancias en que esta fue realizada, hacen \u00a0inferir que JAIME LEONARDO BOSSIO ZAPARDIEL fue visto por la \u00a0ciudadan\u00eda cuando transportaba al parrillero que disparara \u00a0contra la humanidad de Javier Enrique Blanco Bossio y Larry Jos\u00e9 \u00a0Cabarcas Salas, luego de hacer los disparos trat\u00f3 de huir con \u00a0el agresor, con tan mala suerte que se caen de la motocicleta, lo que \u00a0aprovecha el parrillero para huir del lugar esgrimiendo el arma de \u00a0fuego, y es cuando la ciudadan\u00eda comunica a las autoridades \u00a0policiales que un ciudadano con arma de fuego estaba intimidando a un \u00a0taxista. Lo que nos lleva este hecho indicador a establecer que no \u00a0hab\u00eda taxi contratado, sino que hab\u00eda conocimiento por \u00a0parte de BOSSIO ZAPARDIEL, de la actividad il\u00edcita que se iba \u00a0a realizar y esperaba al agresor para huir del lugar. Porque de lo \u00a0contrario, cuando vio que el parrillero se baj\u00f3 y estaba \u00a0disparando, debi\u00f3 salir del lugar y no quedarse a esperarlo. \u00a0Ya que de acuerdo a su conducta se infiere que conoc\u00eda de los \u00a0hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiso su \u00a0realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 sobre el mismo aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0razonable que se infiera que el ahora procesado concurr\u00eda \u00a0mentalmente en el actuar de su pasajero en la medida que no resulta \u00a0conforme a las reglas de la experiencia el que un individuo que se \u00a0dispone a realizar una empresa criminal que implica un alto riesgo de \u00a0ser sorprendido y capturado en desarrollo de la misma encargue una \u00a0misi\u00f3n tan comprometedora como es la extracci\u00f3n del \u00a0lugar de los hechos a una persona completamente ajena a la faena \u00a0delictiva, comprometiendo de esa manera la posibilidad de \u00e9xito \u00a0de la labor a realizar. Por el contrario, la usanza que la praxis \u00a0judicial muestra, revela que para estos prop\u00f3sitos se usa \u00a0siempre a una persona comprometida con la causa de alg\u00fan modo \u00a0(sea por promesa remuneratoria, etc.), mas no a instrumentos ciegos \u00a0que eventualmente podr\u00edan delatarlos. De tal suerte que la \u00a0sola participaci\u00f3n material del procesado en los hechos \u00a0investigados, es un indicio claro de su compromiso subjetivo con la \u00a0actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo al relato que la v\u00edctima hizo a los agentes del orden \u00a0(\u2026) sin \u00a0objeci\u00f3n por parte de la defensa, el procesado y el parrillero \u00a0estuvieron aguaitando el lugar durante un tiempo y luego es cuando el \u00a0parrillero se baja y agrede a bala a los afectados, hecho que en nada \u00a0motiv\u00f3 al encartado para alejarse de la escena de los hechos \u00a0siendo ajeno a los mismos, por el contrario, esper\u00f3 a su \u00a0parrillero y con \u00e9l se dio a la fuga con el infortunio de que \u00a0m\u00e1s adelante se cayeron, lo que provoc\u00f3 que aqu\u00e9l \u00a0tuviera que huir en un taxi que pasaba por el lugar y al que forz\u00f3 \u00a0a que lo llevara; este hecho indicador conduce a colegir que s\u00ed \u00a0hab\u00eda conocimiento por parte de BOSSIO ZAPARDIEL, de la \u00a0actividad il\u00edcita que se iba a llevar a cabo, y esperaba al \u00a0agresor para abandonar el lugar. De no ser as\u00ed, era de \u00a0esperarse que cuando el ahora procesado vio que el parrillero se baj\u00f3 \u00a0de su veh\u00edculo y estaba disparando contra las v\u00edctimas, \u00a0saliera raudo del lugar, en vez de quedarse a esperarlo. Al no \u00a0ocurrir as\u00ed, se infiere que el implicado sin duda conoc\u00eda \u00a0los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiso su \u00a0realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, la condena se soport\u00f3 en: (i) Prueba de referencia \u00a0admisible que corresponde a la entrevista rendida por \u00a0Javier Enrique Blanco Bossio, (ii) Estipulaci\u00f3n acerca de que \u00a0el procesado ten\u00eda y condujo la motocicleta en la cual se \u00a0transport\u00f3 el sicario, que luego fue incinerada por la \u00a0comunidad, y (iii) Varios indicios deducidos a partir de las reglas \u00a0de la experiencia acerca del proceder del acusado antes, durante y \u00a0luego de cometida la conducta por parte de quien se transportaba en \u00a0la motocicleta conducida por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido se tiene, que si como ya reiteradamente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia1, \u00a0la coautor\u00eda material impropia se caracteriza por un acuerdo \u00a0previo o concomitante entre las \u00a0personas \u00a0sobre \u00a0la comisi\u00f3n del delito, divisi\u00f3n de trabajo en cuanto \u00a0todos realizan un \u00a0fragmento de la conducta acordada, \u00a0incluso \u00a0algunos efect\u00faan \u00a0comportamientos diversos \u00a0del verbo rector del tipo, siendo llamados a responder en virtud de \u00a0la imputaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca \u00a0con independencia de su aporte siempre que sea importante en la \u00a0comisi\u00f3n del delito, cada coautor tiene el dominio \u00a0funcional \u00a0del comportamiento y todos se sujetan a lo acordado, considera la \u00a0Corte que tales elementos se configuran en este asunto, como fue \u00a0acertadamente deducido por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, Javier Blanco Bossio relat\u00f3 a los investigadores \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo \u00a0aproximadamente las 5:45 p.m., me encontraba en mi negocio de \u00a0compraventa de motocicletas de raz\u00f3n social El Loro Real, \u00a0ubicada en la carrera 8 # 42-95. Estaba conversando con unos amigos \u00a0de trabajo cuando observo que a unos metros del negocio llega una \u00a0motocicleta marca B\u00f3xer color negro con un sujeto a bordo que \u00a0vest\u00eda una camisa de la selecci\u00f3n Colombia azul oscuro, \u00a0chaleco reflectivo negro y jean azul. En esos momentos, se sube otro \u00a0sujeto de tez morena, contextura delgada, que vest\u00eda camisa \u00a0tipo polo de color azul con rayas de color blanco y jean azul. Segu\u00ed \u00a0hablando con mis compa\u00f1eros pero no dejaba de mirar a los \u00a0sujetos. Cuando la motocicleta arranca como a un metro \u00a0aproximadamente, el parrillero, m\u00e1s exactamente el sujeto que \u00a0vest\u00eda la camisa tipo polo de color azul con rayas de color \u00a0blanco, se tira de la motocicleta, desenfunda un arma de fuego y me \u00a0hace un disparo. Yo inmediatamente me agacho y corro buscando un \u00a0refugio y llegu\u00e9 a un local comercial de ventas de comida que \u00a0queda en la esquina de mi negocio. Las personas que estaban a los \u00a0alrededores se dan cuenta de lo sucedido y llaman a la polic\u00eda. \u00a0Yo de los nervios no sab\u00eda qu\u00e9 hacer. Pasados los \u00a0minutos llega una patrulla de la polic\u00eda a donde yo estoy \u00a0explic\u00e1ndole lo sucedido. Ellos me manifiestan que hab\u00edan \u00a0capturado a uno de los sujetos que hab\u00edan atentado contra m\u00ed \u00a0y que el otro sujeto se hab\u00eda dado a la huida con el arma de \u00a0fuego, al igual me manifiestan que los sujetos hab\u00edan herido a \u00a0uno de mis amigos, Larry, y que se encontraba en el hospital Paso \u00a0Murillo. Cuando yo salgo del local comercial, observo que la \u00a0motocicleta en donde se movilizaban estos sujetos estaba incinerada y \u00a0que al sujeto que hab\u00edan capturado estaba en el hospital, ya \u00a0que la ciudadan\u00eda lo hab\u00eda golpeado2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, est\u00e1 \u00a0acreditado que el \u00a0acusado y quien efectivamente dispar\u00f3, permanecieron por \u00a0algunos instantes esperando el momento en el cual realizar la ofensa \u00a0a la vida con proyectiles de arma de fuego, proceder que no se aviene \u00a0con el emprendido por un inocente y desapercibido mototaxista \u00a0ajeno al comportamiento delictivo que realizar\u00e1 su pasajero y \u00a0que, por el contrario, denota un acuerdo de voluntades y su estrecha \u00a0conexi\u00f3n subjetiva con la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0dentro de una divisi\u00f3n de trabajo inherente a la coautor\u00eda \u00a0material impropia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, luego de descender de la moto el supuesto \u00a0pasajero, esgrimiendo el arma y disparando en varias ocasiones contra \u00a0Javier Enrique Blanco Bossio y Larry Jos\u00e9 Cabarcas Salas, \u00a0hiriendo a este en el gl\u00fateo, JAIME BOSSIO ZAPARDIEL observ\u00f3 \u00a0el desarrollo de los acontecimientos y esper\u00f3 al sicario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la conducta del acusado no corresponde a la de un \u00a0mototaxista \u00a0ajeno a los delitos cometidos por su pasajero, pues pese a percatarse \u00a0de la gravedad del ataque emprendido por aqu\u00e9l, lo aguard\u00f3 \u00a0hasta que termin\u00f3 con su plan y esper\u00f3 a que se subiera \u00a0a la moto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, el acusado emprendi\u00f3 la huida con su supuesto \u00a0pasajero en la motocicleta, pero no consigui\u00f3 controlarla y \u00a0cayeron, actividad que refuerza la deducci\u00f3n de que BOSSIO \u00a0ZAPARDIEL realiz\u00f3 un papel activo, \u00fatil e importante en \u00a0las tentativas de homicidio aqu\u00ed investigadas, sin que su \u00a0aporte correspondiera al de un desentendido mototaxista \u00a0que cumple con su trabajo honestamente como lo ha alegado la defensa \u00a0a lo largo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo entendieron los falladores de instancia, es razonable deducir \u00a0que el sicario no iba a tomar un mototaxi \u00a0para ir a cometer sus delitos contra la vida sin que el conductor \u00a0supiera de qu\u00e9 se trataba y mediara un acuerdo sobre el \u00a0desarrollo de lo planeado, incluyendo una comunidad de voluntades \u00a0acerca de la inicial acechanza de las v\u00edctimas, la conducta \u00a0agresora, la espera mientras se desarrollaba el comportamiento y, no \u00a0menos importante, la huida, no conseguida por la intempestiva ca\u00edda \u00a0de los coautores en su rauda carrera, la cual condujo a que la \u00a0comunidad retuviera al acusado hasta que lleg\u00f3 la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es de esperarse que un honorable mototaxista \u00a0no se quede aguardando a su pasajero luego de ver directamente c\u00f3mo \u00a0dispara contra dos personas con el \u00e1nimo de causarles la \u00a0muerte, pues lo obvio es que emprenda la huida para evitar verse \u00a0involucrado en tan graves delitos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco resulta consonante con las reglas de la \u00a0experiencia, como lo destacaron los falladores, que para la comisi\u00f3n \u00a0de un delito contra la vida un sicario contrate transporte de \u00a0servicio p\u00fablico sin previa advertencia de qu\u00e9 se trata \u00a0y acuerdo de voluntades, pues el mismo conductor puede delatarlo o \u00a0hasta entregarlo a las autoridades una vez realizada la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera \u00a0la Corte que tal como lo plantearon el Ministerio P\u00fablico y la \u00a0Fiscal\u00eda, la prueba obrante es m\u00e1s que suficiente para \u00a0acreditar la materialidad de los delitos de tentativa de homicidio, y \u00a0la responsabilidad de JAIME LEONARDO BOSSIO ZAPARDIEL en ellos como \u00a0coautor material impropio, en cuanto encargado de transportar al \u00a0sicario, aguardar la ejecuci\u00f3n de su conducta delictiva y \u00a0procurar su huida, de manera que no es procedente la casaci\u00f3n \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>SALVO \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALVO \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00f3 \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 nov. 2019. Rad. 54125, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. 161 y 162 c.o. No. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1027-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 50152 \u00a0 Acta 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n promovido por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}