{"id":50907,"date":"2023-09-15T20:51:26","date_gmt":"2023-09-15T20:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp097-202047460\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:26","slug":"sp097-202047460","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp097-202047460\/","title":{"rendered":"SP097-2020(47460)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP097-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47460 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 17) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide de fondo sobre el cargo primero de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Rosse \u00a0Mary Espinal Parra, \u00a0contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la dictada \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad y conden\u00f3 a la procesada como autora del delito de \u00a0lavado de activos, en concurso con el de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de marzo de 2011, aproximadamente a las 23:00 horas, en el \u00a0Aeropuerto Internacional El Dorado, de esta ciudad, arrib\u00f3, \u00a0procedente de Madrid, Espa\u00f1a, Rosse \u00a0Mary Espinal Parra, \u00a0quien al ser abordada por personal de la Polic\u00eda Fiscal y \u00a0Aduanera para que declarara el dinero que portaba, indic\u00f3 que \u00a0llevaba consigo cuatro mil quinientos (4.500) euros para cubrir los \u00a0gastos de estad\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al ser llevada a la oficina de la DIAN para realizar el \u00a0conteo de la suma declarada, y ser objeto de requisa por la \u00a0patrullera Laura \u00a0Fernanda Orozco V\u00e1squez, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de la funcionaria Diana \u00a0Pastrana, \u00a0se le observ\u00f3 a la pasajera un abultamiento sospechoso en \u00a0medio de sus piernas, quien se\u00f1al\u00f3 que se trataba de \u00a0dinero y procedi\u00f3 a retirarlo. Luego, al pregunt\u00e1rsele \u00a0si tra\u00eda m\u00e1s, indic\u00f3 que si, en sus genitales \u00a0por lo cual, se dirigieron a un sanitario donde de manera voluntaria \u00a0ella misma lo extrajo y lo entreg\u00f3 a las autoridades, dando \u00a0como resultado la incautaci\u00f3n de doscientos veinte (220) \u00a0billetes de 500 euros, siete (7) billetes de 200 euros, y veinti\u00fan \u00a0(21) billetes de 100 euros, para un total de ciento trece mil \u00a0quinientos euros (113.500), por lo que, de inmediato, se produjo su \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de marzo siguiente, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de captura en \u00a0flagrancia, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los delitos \u00a0de lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, cargos que no acept\u00f3 Rosse \u00a0Mary Espinal Parra, \u00a0quien \u00a0no fue afectada con medida de aseguramiento1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 29 de la Unidad de Lavado de Activos present\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 25 de abril de ese a\u00f1o, por las \u00a0mismas conductas punibles, previstas en los art\u00edculos 323 y \u00a0327 del C\u00f3digo Penal2. \u00a0La respectiva formulaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 4 de mayo \u00a0posterior, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de esta ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de septiembre de 20124 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones que \u00a0iniciaron el 25 de agosto de 20145 \u00a0y culminaron el 7 de octubre siguiente, fecha \u00faltima en que se \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con ello, el 17 de febrero de 2015, el despacho dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que conden\u00f3 a Rosse \u00a0Mary Espinal Parra, \u00a0como autora responsable del delito de lavado de activos, en concurso \u00a0con el de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, a la pena \u00a0de 120 meses prisi\u00f3n, multa de 11.282 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por tiempo \u00a0igual al de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. Le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de octubre de ese a\u00f1o, la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio, del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa de la procesada, confirm\u00f3 en su integridad la \u00a0decisi\u00f3n del A \u00a0quo8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En providencia del 30 de noviembre de 2016, esta Corporaci\u00f3n \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Rosse \u00a0Mary Espinal Parra, \u00a0el cual hizo uso del mecanismo de insistencia ante el Magistrado Jos\u00e9 \u00a0Francisco \u00a0Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, quien \u00a0estim\u00f3 que al libelista le asiste raz\u00f3n, pero s\u00f3lo \u00a0frente al primer cargo y que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n \u00a0se debe mantener en relaci\u00f3n con las otras censuras. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La anterior solicitud fue aceptada en auto AP1562-20179, \u00a0por lo cual, el 9 de octubre posterior se llev\u00f3 a cabo la \u00a0correspondiente audiencia de sustentaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL CARGO ADMITIDO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera, del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el defensor de Rosse \u00a0Mary Espinal Parra acusa \u00a0la violaci\u00f3n directa, por indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, el fallador err\u00f3 al determinar la responsabilidad de su \u00a0asistida frente a un concurso heterog\u00e9neo de delitos, cuando \u00a0en realidad despleg\u00f3 una sola conducta, inescindible y \u00a0aut\u00f3noma, que debe adecuarse tan solo en el punible de lavado \u00a0de activos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del censor, no se puede aceptar que a partir de los mismos \u00a0actos exteriorizados su defendida, \u00a0se \u00a0diga que ellos tambi\u00e9n estructuran el injusto de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, m\u00e1xime cuando, \u00a0en soporte de esa postura, el juez plural acudi\u00f3 a la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que, si se mira en \u00a0todo su contexto, lo que determina, en contrario, es que por tratarse \u00a0de delitos aut\u00f3nomos, de no lograrse escindir los actos \u00a0exteriorizados por el agente, se estar\u00eda ante un concurso \u00a0aparente de conductas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ocurre en el presente asunto, el cual se debe resolver escogiendo el \u00a0tipo penal de mayor riqueza descriptiva, que no es otro que el de \u00a0lavado de activos, en cuanto encaja perfectamente en el \u00a0comportamiento desplegado por la procesada. En tanto que, el \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares lo fue a favor de \u00a0terceros, por lo que hay claridad en que el dinero no es de propiedad \u00a0de \u00a0Espinal Parra \u00a0y la cuant\u00eda del delito se fij\u00f3 por el valor de los \u00a0euros que le fueron encontrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es posible dividir la conducta investigada \u00a0porque las divisas, su procedencia y los terceros son iguales para \u00a0uno y otro delito y tampoco se puede se\u00f1alar que se presenta \u00a0un concurso efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en un segmento de la sentencia dictada por la Corte el 16 de \u00a0julio de 2014, dentro del radicado 41800, citada por el Tribunal, \u00a0afirma el demandante que las cantidades incautadas a su defendida no \u00a0eran de ella, pues una vez introducidas al pa\u00eds deb\u00eda \u00a0entregarlas a sus propietarios. Luego, si no ostent\u00f3 la \u00a0personer\u00eda de esos dineros, entonces solo pod\u00eda ser \u00a0condenada por el injusto de lavado de activos, en virtud del \u00a0principio de consunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal y de los precedentes jurisprudenciales sobre concurso real y \u00a0aparente, habr\u00eda conducido a la condena de la procesada tan \u00a0solo por el delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor ratifica los fundamentos del cargo admitido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La se\u00f1ora Fiscal delegada ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0resalta, conforme a la jurisprudencia, que el enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares y el lavado de activos son conductas punibles que, si \u00a0bien atentan contra el mismo bien jur\u00eddicamente tutelado, \u00a0difieren en cuanto a su estructura y elementos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0algunos eventos esos delitos pueden concursar de manera efectiva, \u00a0siempre y cuando se acrediten los ingredientes presupuestados para \u00a0cada uno, escenario que, en su criterio, no acontece frente al \u00a0punible descrito en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la tenencia de los 113.500 euros incautados, no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para concluir que provienen de una actividad \u00a0il\u00edcita, como tampoco que con ellos se increment\u00f3 \u00a0injustificadamente el patrimonio de la procesada, m\u00e1xime \u00a0cuando el Ad \u00a0quem reconoci\u00f3 \u00a0que \u00e9ste, como muchos otros casos, responde a aquellos a los \u00a0que se acude a la figura de las llamadas mulas o correos humanos para \u00a0ingresar de manera clandestina ganancias de actividades ilegales \u00a0desarrolladas y consumadas en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que el ocultamiento de divisas es un acto propio del blanqueo de \u00a0capitales, conducta que ineludiblemente genera acrecentamiento \u00a0injustificado del patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma en que transcurrieron los hechos, as\u00ed como las \u00a0manifestaciones de la implicada a la agente captora, evidencian que \u00a0\u00e9sta no ostentaba la titularidad sobre las divisas incautadas \u00a0y que, por el contrario, su labor se limit\u00f3 a entregar el \u00a0patrimonio a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que no se actualizan los ingredientes normativos del enriquecimiento \u00a0il\u00edcito y solicita se case parcialmente la sentencia para \u00a0absolver a la procesada por ese comportamiento punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, es del \u00a0criterio que no se debe casar el fallo impugnado, en seguimiento de \u00a0los precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0son sus razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Los medios probatorios allegados demuestran la existencia de dos \u00a0conductas distintas, siendo el enriquecimiento il\u00edcito un \u00a0delito subyacente y aut\u00f3nomo al de lavado de activos. Aunque \u00a0protegen el mismo bien jur\u00eddico, la Corte ha reiterado que \u00a0difieren en cuanto a su naturaleza, estructura, juicio de reproche y \u00a0\u00e1mbito normativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La forma en que la procesada transportaba las divisas, aunado a las \u00a0manifestaciones elevadas a la agente que realiz\u00f3 la captura, \u00a0sin que demostrara el origen l\u00edcito del capital, permite \u00a0establecer que, en lo que respecta a la tipicidad del lavado de \u00a0activos, port\u00f3, resguard\u00f3 y ocult\u00f3 el origen \u00a0il\u00edcito de los dineros. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tambi\u00e9n obtuvo un incremento patrimonial no justificado, \u00a0emanado de una actividad il\u00edcita; llev\u00f3 consigo una \u00a0cantidad considerable de dinero, no dio explicaci\u00f3n razonable \u00a0de aqu\u00e9l y manifest\u00f3 que este ten\u00eda como \u00a0objetivo ser entregado a una tercera persona, con lo que se configura \u00a0el enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se estructura el concurso ideal, no aparente, de conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en definir si, como lo \u00a0postula el demandante, \u00a0los juzgadores aplicaron indebidamente el art\u00edculo 327 del \u00a0C\u00f3digo Penal que tipifica el delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particular y, por tanto, se equivocaron al condenar a Rosse \u00a0Mary Espinal Parra \u00a0por un concurso \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0de delitos, cuando, en realidad, despleg\u00f3 una sola conducta, \u00a0inescindible y aut\u00f3noma que debe adecuarse \u00fanicamente \u00a0en el punible de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para dilucidar el anterior planteamiento, se har\u00e1 una breve \u00a0referencia a: i) la diferencia entre el concurso real y el aparente \u00a0de delitos, ii) la estructura t\u00edpica del lavado de activos y \u00a0del enriquecimiento il\u00edcito de particulares, iii) el criterio \u00a0de la Corte sobre la posibilidad de un concurso real entre ambas \u00a0conductas y, iv) a las consideraciones plasmadas en la sentencia \u00a0recurrida. Por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En t\u00e9rminos generales, el concurso real o material se presenta \u00a0cuando una misma persona realiza varias acciones independientes, \u00a0susceptibles de ser encuadradas en uno o varios tipos penales, lo \u00a0cual, seg\u00fan el caso, constituir\u00e1 un concurso homog\u00e9neo \u00a0o heterog\u00e9neo. En ese supuesto, no hay unidad de acci\u00f3n, \u00a0sino acciones u omisiones independientes y se aplican los respectivos \u00a0tipos penales, puesto que no son excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concurso aparente ocurre cuando el sujeto activo ejecuta una sola \u00a0acci\u00f3n que pareciera encajar en dos o m\u00e1s tipos \u00a0penales. Para resolver ese fen\u00f3meno y no vulnerar el principio \u00a0de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0se debe acudir a los criterios de especialidad, subsidiariedad y \u00a0consunci\u00f3n, \u00a0desarrollados de tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia, en estos \u00a0t\u00e9rminos (CSJ SP, 18 feb. 2000, rad. 12820): \u00a0<\/p>\n<p>Una norma penal \u00a0es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo b\u00e1sico, \u00a0con supresi\u00f3n, agregaci\u00f3n, o concreci\u00f3n de \u00a0alguno de sus elementos estructurales. Por consiguiente, para que un \u00a0tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es \u00a0necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: 1) que la \u00a0conducta que describe est\u00e9 referida a un tipo b\u00e1sico; \u00a0b) Que entre ellos se establezca una relaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0a especie; y, c) Que protejan el mismo bien jur\u00eddico. \u00a0Si \u00a0estos presupuestos concurren, se estar\u00e1 en presencia de un \u00a0concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al \u00a0principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali. \u00a0<\/p>\n<p>Un tipo penal \u00a0es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra \u00a0subsunci\u00f3n en otro que sancione con mayor severidad la \u00a0transgresi\u00f3n del mismo bien jur\u00eddico. Se caracteriza \u00a0por ser de car\u00e1cter residual, y porque el legislador, en la \u00a0misma consagraci\u00f3n del precepto, advierte generalmente sobre \u00a0su car\u00e1cter accesorio se\u00f1alando que solo puede ser \u00a0aplicado si el hecho no est\u00e1 sancionado especialmente como \u00a0delito, o no constituye otro il\u00edcito, como acontece, por \u00a0ejemplo, con el abuso de autoridad (art.152, modificado por el 32 de \u00a0la ley 190 de 1995), o el empleo o lanzamiento de sustancias u \u00a0objetos peligrosos (art\u00edculo 198 ejusdem), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se \u00a0tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se \u00a0presenta cuando su definici\u00f3n contiene todos los elementos \u00a0constitutivos de otro de menor relevancia jur\u00eddica. Se \u00a0caracteriza por guardar con \u00e9ste una relaci\u00f3n de \u00a0extensi\u00f3n-comprensi\u00f3n, y porque no necesariamente \u00a0protege el mismo bien jur\u00eddico. Cuando esta situaci\u00f3n \u00a0ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en \u00a0favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal \u00a0complejo, en aplicaci\u00f3n del principio de consunci\u00f3n: \u00a0lex consumens derogat legis consumptae. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En cuanto a la estructura t\u00edpica de los delitos en comento, se \u00a0tiene que, aun cuando protegen el mismo bien jur\u00eddico, esto \u00a0es, el orden econ\u00f3mico y social, cada uno contiene elementos \u00a0que los hacen claramente diferenciables. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lavado de activos es un tipo pluriofensivo, de conducta instant\u00e1nea. \u00a0Seg\u00fan la descripci\u00f3n del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con la modificaci\u00f3n de la Ley 1121 de 200611, \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos, se verifica que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se perfecciona con la realizaci\u00f3n de alguna de estas \u00a0conductas: adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar \u00a0custodiar o administrar, dar apariencia de legalidad o legalizar \u00a0bienes, ocultar, encubrir su verdadera naturaleza, origen, destino, \u00a0movimiento o derecho, realizar cualquier otro acto para ocultar o \u00a0encubrir su origen il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de alguna de esas conductas punibles \u00a0subyacentes, como elemento estructural del injusto, no requiere de \u00a0sentencia condenatoria en firme. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los bienes deben provenir de alguna de las siguientes actividades \u00a0il\u00edcitas: tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro, \u00a0rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo, administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, delitos contra el \u00a0sistema financiero, la administraci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El agente debe saber que el objeto material sobre el que ejerce la \u00a0conducta, tiene su origen en alguna de las anteriores acciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares es un tipo penal \u00a0mono-ofensivo de conducta instant\u00e1nea y contiene los \u00a0siguientes elementos \u00a0descriptivos: \u00a0<\/p>\n<p>i) La obtenci\u00f3n \u00a0de un incremento patrimonial de manera directa o por interpuesta \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El incremento \u00a0patrimonial es injustificado y debe provenir de actividades \u00a0delictivas y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) El particular \u00a0debe saber que increment\u00f3 su patrimonio o el de un tercero y \u00a0que ese beneficio proviene de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ SP9234-2014, radicado \u00a041800, al hacer un recuento jurisprudencial sobre la posibilidad de \u00a0que el delito de enriquecimiento il\u00edcito concurse con otros \u00a0punibles, entre ellos, el lavado de activos, se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Concurso \u00a0con el Lavado de activos cuya comisi\u00f3n lesiona el mismo bien \u00a0jur\u00eddico \u201corden econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre la posibilidad de que concurse el delito de Lavado de activos \u00a0(art\u00edculo 323) con el de Enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares (art\u00edculo 327), cabe recordar que en el ya citado \u00a0precedente del 28 de noviembre de 2007, la Sala aclar\u00f3 que la \u00a0diferencia entre ambas conductas radica en que en el \u00faltimo el \u00a0actor ostenta la personer\u00eda del bien (para s\u00ed o para \u00a0otro), mientras que en el primero no ostenta personer\u00eda pero \u00a0lo porta, lo resguarda, oculta su origen, etc., y se detecta -al \u00a0menos a t\u00edtulo de inferencia- que el bien est\u00e1 asociado \u00a0con las actividades il\u00edcitas referidas en la norma12. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, recab\u00f3 la Sala \u00a0en esa oportunidad, es un delito fin en s\u00ed mismo, mientras que \u00a0el lavado de activos encubre actividades cuya gravedad es may\u00fascula \u00a0y ello se refleja en la determinaci\u00f3n penol\u00f3gica. \u201cSe \u00a0trata de dos conductas que, si bien atentan contra el mismo bien \u00a0jur\u00eddico, difieren en su estructura y elementos normativos, en \u00a0el fundamento y la naturaleza del juicio de reproche13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido del criterio que el Enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, en cualquiera de sus modalidades, concursa \u00a0necesariamente con el delito fuente, \u00a0a\u00fan cuando \u00e9ste implique per se incremento patrimonial \u00a0como ocurre con el Peculado y el Cohecho, y \u00a0a\u00fan cuando vulneren el mismo bien jur\u00eddico (orden \u00a0econ\u00f3mico y social) como ocurre con el Lavado de activos. \u00a0Es m\u00e1s, en relaci\u00f3n a la especie delictiva propia de \u00a0funcionarios, cuyo car\u00e1cter subsidiario hace m\u00e1s \u00a0dif\u00edcil el concurso material o ideal, la Corte ha aceptado \u00a0mayoritariamente esa opci\u00f3n siempre que exista prueba \u00a0suficiente para condenar por el delito fuente (subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0reiterado, m\u00e1s adelante, en CSJ AP, 17 jun. 2015, Rad. 40889: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo \u00a0que respecta a la relaci\u00f3n entre los delitos de \u00a0Enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares (art\u00edculo 327 del C\u00f3digo \u00a0Penal) y Lavado \u00a0de activos (art\u00edculo 323 ib\u00eddem), si bien comportan en \u00a0com\u00fan la protecci\u00f3n del mismo bien jur\u00eddico, \u00a0esto es, el orden econ\u00f3mico social, cuya tutela constituye en \u00a0realidad la ratio legis de los dos tipos penales, ninguna identidad \u00a0existe entre ellos en relaci\u00f3n con su \u00a0estructura, elementos normativos, el fundamento y la naturaleza del \u00a0juicio de reproche, al punto que, lejos de interferir en su \u00a0fundamentaci\u00f3n t\u00edpica, el de Enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares puede constituir, entre otros, el medio para la \u00a0materializaci\u00f3n de los verbos rectores que configuran el \u00a0Lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha definido la Corte, incluso ante la posibilidad de concurrencia \u00a0entre ellos de un \u00a0concurso de conductas punibles, sin que suponga quebrantamiento \u00a0alguno a la garant\u00eda del non bis in \u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, entre las muchas actividades previstas por el \u00a0legislador, relacionadas por el capital \u00a0portado, invertido, resguardado, transformado, almacenado, \u00a0conservado, custodiado o administrado, en punto de la concreci\u00f3n \u00a0del tipo penal del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal, se \u00a0encuentra la de Enriquecimiento il\u00edcito, sin que entre ellos \u00a0pueda presentarse una vedada doble incriminaci\u00f3n, puesto que \u00a0bien puede aquel \u00faltimo presentarse como comportamiento \u00a0subyacente medio, sin que tenga incidencia alguna para la \u00a0determinaci\u00f3n del Lavado de activos, habida cuenta que resulta \u00a0insustancial la existencia o no de pronunciamiento en firme para \u00a0inferir razonablemente su comisi\u00f3n (subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En relaci\u00f3n con los razonamientos del sentenciador, lo primero \u00a0que salta a la vista, es que para soportar el juicio de reproche de \u00a0Rosse \u00a0Mary Espinal Parra, \u00a0se apoy\u00f3 en la anterior l\u00ednea jurisprudencial y, con \u00a0fundamento en la prueba debatida en el juicio, determin\u00f3 que \u00a0se estructura el concurso heterog\u00e9neo de lavado de activos y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, pues, con el \u00a0transporte de las divisas, mediante el mecanismo tendiente a evadir \u00a0el control de las autoridades (adheridas \u00a0unas a la ropa interior e incorporadas otras en la zona \u00edntima), \u00a0se actualiza el delito de lavado de activos, por cuanto, de las \u00a0manifestaciones de la enjuiciada acerca de su procedencia, esto es, \u00a0que pertenec\u00edan a terceros que pod\u00edan hacerle da\u00f1o \u00a0a ella o a su familia, dedujo que los dineros incautados proven\u00edan \u00a0de una actividad il\u00edcita y que el delito subyacente es el \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, pues, no se demostr\u00f3 la \u00a0legalidad de esos activos, como lo pretendi\u00f3 la defensa, \u00a0aduciendo que eran producto de su condici\u00f3n de trabajadora \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 la colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el debate se demostr\u00f3 que la procesada ROSSE \u00a0MARY ESPINAL PARRA es \u00a0responsable del delito de Lavado de Activos en las modalidades de \u00a0transportar, custodiar y ocultar bienes de origen espurio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene sustento en que la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 las \u00a0circunstancias en que fueron ingresadas a territorio colombiano las \u00a0divisas incautadas, las manifestaciones de la procesada en torno a la \u00a0entrega de las divisas por parte de terceros para que las trajera a \u00a0territorio patrio, y la remuneraci\u00f3n que por ello percibir\u00eda \u00a0y la ausencia de capacidad econ\u00f3mica de aqu\u00e9lla para \u00a0sustentar la fuerte suma de dinero, mientras que la defensa no logr\u00f3 \u00a0probar que las divisas incautadas son el reflejo de su labor de \u00a0trabajadora sexual en Espa\u00f1a, circunstancia que se acompasa no \u00a0s\u00f3lo de las manifestaciones voluntarias de aquella al momento \u00a0de ser abordada por las autoridades del orden, sino tambi\u00e9n \u00a0con la conducta manifiesta de la encausada de eludir los mecanismos \u00a0de control sobre el ingreso de las divisas al territorio nacional, \u00a0por lo que en este punto dable es recordar como la experiencia ense\u00f1a \u00a0que de esta manera operan las grandes organizaciones criminales con \u00a0el prop\u00f3sito de revertir los activos entre los pa\u00edses \u00a0involucrados con el objetivo de lavarlo14. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por su parte, el enriquecimiento il\u00edcito, como delito \u00a0concursante, lo concret\u00f3 en la posesi\u00f3n y tenencia de \u00a0los 113.500 euros, respecto de los cuales \u00a0Rosee Mary \u00a0ejerc\u00eda dominio (los \u00a0ten\u00eda bajo su \u00f3rbita de disposici\u00f3n), sin \u00a0entregar explicaci\u00f3n v\u00e1lidamente aceptable de su \u00a0origen, situaci\u00f3n de la cual concluy\u00f3 que obtuvo \u00a0incremento patrimonial no justificado a favor de terceros: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el Juzgado de Primera instancia hall\u00f3 probado que la \u00a0procesada obtuvo un incremento patrimonial no justificado, derivado \u00a0de una actividad il\u00edcita, concretado ello en el hecho de \u00a0haberse encontrado en posesi\u00f3n y tenencia de los 113.500E, \u00a0circunstancia que catalog\u00f3 como trascendente \u201cque \u00a0conduce a determinar dentro de los t\u00e9rminos de la flagrancia \u00a0como evidencia probatoria, que el delito de enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0en principio, debe atribuirse a la procesada\u201d Al respecto \u00a0sostuvo el fallador, que ROSSE MARY ten\u00eda el dinero en su \u00a0poder y ejerc\u00eda su dominio, sin entregar explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lidamente aceptable sobre su origen. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura proh\u00edja la citada conclusi\u00f3n, ya que de \u00a0conformidad con la prueba testimonial practicada en juicio, \u00a0concretamente con lo vertido por la patrullera de la POLFA, Laura \u00a0Fernanda Orozco V\u00e1squez, se tiene que la procesada manifest\u00f3 \u00a0voluntariamente que los 113.500E le hab\u00edan sido entregados por \u00a0terceras personas con el prop\u00f3sito de ingresarlos a territorio \u00a0colombiano, que acompasado de la no justificaci\u00f3n del origen \u00a0de los mismos, tal como se rese\u00f1\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores al abordar el estudio del delito de Lavado de Activos, \u00a0permite inferir v\u00e1lidamente que ESPINAL PARRA obtuvo \u00a0incremento patrimonial a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta circunstancia se colige que aqu\u00e9lla transportaba, \u00a0custodiaba y ocultaba la totalidad de las divisas con personer\u00eda \u00a0sobre ellas, y al lograr su cometido, deb\u00eda entregarlas a sus \u00a0ileg\u00edtimos propietarios y por ello recibir\u00eda una \u00a0contraprestaci\u00f3n, de manera que se satisfacen a cabalidad los \u00a0elementos contenidos en la definici\u00f3n legal del art\u00edculo \u00a0327 del C\u00f3digo Penal, pues aqu\u00e9lla obtuvo un incremento \u00a0patrimonial injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, es evidente que el delito de Enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particular, en este caso se concreta en los ciento trece mil \u00a0quinientos euros (113.500) que, a no dudarlo, provienen de una \u00a0actividad contraria al ordenamiento jur\u00eddico, que se deriva de \u00a0la forma en que ESPINAL PARRA llevaba camuflada y oculta la nada \u00a0despreciable suma, ello permite inferir v\u00e1lidamente que un \u00a0tercero ya hab\u00eda obtenido un enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0ya que el manejo que se dio a las divisas, aspecto que fue \u00a0ampliamente demostrado en el juicio, de conformidad con las reglas de \u00a0la experiencia no se corresponde con el de personas dedicadas a \u00a0negocios amparados en la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en su caso se estructuraron los elementos objetivos y \u00a0subjetivos precisados por la Jurisprudencia para proferir sentencia \u00a0condenatoria en su contra por el reato de Enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particular y en ese sentido se confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0origen15. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El casacionista difiere de ese criterio, se\u00f1alando que no es \u00a0posible escindir la conducta investigada porque las divisas, su \u00a0procedencia y los terceros son los mismos en uno y otro delito y, por \u00a0lo tanto, no se puede predicar un concurso efectivo, sino que se debe \u00a0escoger el tipo penal de mayor riqueza descriptiva, esto es, el \u00a0lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0avalada, en parte, por la delegada del ente acusador, quien considera \u00a0que tales conductas pueden concursar de manera efectiva, siempre y \u00a0cuando se acrediten los ingredientes presupuestados para cada una, \u00a0escenario que no acontece frente al punible descrito en el art\u00edculo \u00a0327 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que, la representante del Ministerio P\u00fablico encuentra \u00a0acertada la decisi\u00f3n recurrida, conforme a los precedentes de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, pues con los medios probatorios allegados, \u00a0se determin\u00f3 la existencia de los delitos objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Ahora bien, en orden a verificar si es o no correcta la decisi\u00f3n \u00a0de condenar a la procesada por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0se debe partir por considerar que en los precedentes reci\u00e9n \u00a0citados la Corte examin\u00f3 la posibilidad de que esta conducta \u00a0punible concurse con el lavado de activos, pues, aun cuando protegen \u00a0el mismo bien jur\u00eddico (orden econ\u00f3mico y social), \u00a0difieren en su estructura, elementos normativos, fundamento y \u00a0naturaleza del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concurso real o efectivo est\u00e1 condicionado a que el sujeto \u00a0agente realice varias acciones independientes, susceptibles de \u00a0encuadrar en cada una de las descripciones t\u00edpicas, situaci\u00f3n \u00a0que la Sala no advierte cabalmente acreditada en este asunto, y por \u00a0ello, como se ver\u00e1, la ocurrencia de un concurso heterog\u00e9neo \u00a0de delitos, no aparece soportada de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0enfatizar, como ya se dijo, que esa modalidad de concurso se presenta \u00a0cuando las conductas desplegadas encajan en distintas descripciones \u00a0t\u00edpicas o varias veces en el mismo precepto, lo cual requiere \u00a0que se trate de comportamientos aut\u00f3nomos, independientes y, \u00a0debidamente demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de las se\u00f1aladas directrices, que no son \u00a0novedosas, puede resultar compleja en asuntos como el presente, donde \u00a0la atribuci\u00f3n del enriquecimiento il\u00edcito concurre como \u00a0comportamiento subyacente al lavado de activos, pero a la vez se \u00a0pregona su materializaci\u00f3n como conducta aut\u00f3noma, \u00a0situaci\u00f3n que, probablemente, condujo al juzgador a concretar \u00a0el objeto material para ambas ilicitudes, en los 113.500 euros que le \u00a0fueron incautados a la procesada, tal como se hace ver en la \u00a0solicitud de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento tambi\u00e9n llev\u00f3 al Ad \u00a0quem a \u00a0reprochar, simult\u00e1neamente, varias de las acciones desplegadas \u00a0por Espinal \u00a0Parra \u00a0como respaldo de ambos comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al ocuparse del enriquecimiento il\u00edcito de particulares, como \u00a0delito concursante, hizo referencia a la forma en que la procesada \u00a0llevaba camuflada y oculta la suma de dinero que le fue hallada, \u00a0aspecto que ya hab\u00eda mencionado para identificar las \u00a0modalidades que aquella utiliz\u00f3 para la comisi\u00f3n del \u00a0lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0cuando la colegiatura refiere que Espinal \u00a0Parra \u00a0manifest\u00f3 voluntariamente a las autoridades de polic\u00eda \u00a0que los euros le hab\u00edan sido entregados por terceras personas \u00a0para ingresarlos a territorio colombiano y de all\u00ed deduce que \u00a0obtuvo incremento patrimonial a favor de terceros, se advierte que \u00a0con ese mismo argumento infiri\u00f3, frente al blanqueo de \u00a0capitales, \u00abque \u00a0la conducta subyacente lo es el Enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particular\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, la Sala estima necesario recabar que la viabilidad de \u00a0un concurso efectivo de delitos debe partir por individualizar cada \u00a0comportamiento, atendiendo cabalmente a sus elementos estructurales, \u00a0pero tambi\u00e9n resulta imprescindible que la atribuci\u00f3n \u00a0de cada uno de ellos, tenga un soporte f\u00e1ctico claramente \u00a0diferenciable, que provenga de distinta fuente delictiva y procure \u00a0finalidades diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima precisi\u00f3n ya hab\u00eda sido se\u00f1alada \u00a0por la Corte, en casos similares de concurso entre el enriquecimiento \u00a0il\u00edcito y otras conductas punibles como el peculado o la \u00a0estafa. En pasada oportunidad (CSJ SP20949-2017, Rad, 45273), dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido del criterio de que el Enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, tanto en la modalidad propia de los funcionarios o en \u00a0el referido a los particulares, puede concursar de manera efectiva \u00a0con el delito fuente, a condici\u00f3n de que lo apropiado y lo que \u00a0ha enriquecido il\u00edcitamente al individuo, corresponda a \u00a0haberes provenientes de distinta fuente delictiva: \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que entre \u00a0esos dos hechos punibles puede existir concurso, que se da cuando lo \u00a0apropiado y lo que ha enriquecido il\u00edcitamente al servidor \u00a0p\u00fablico, corresponda a haberes provenientes de distinta \u00a0fuente, esto es, cuando adem\u00e1s de lo obtenido como producto \u00a0del peculado, en el incremento del patrimonio del servidor p\u00fablico \u00a0aparezcan otros fondos diferentes, adicionales, de procedencia no \u00a0justificada pero relacionable con el ejercicio de las funciones, o \u00a0por raz\u00f3n del cargo, que se establezca como il\u00edcita \u00a0pero no exista demostraci\u00f3n de haber sido generada por otro \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se \u00a0ha venido analizando, no se pudo esclarecer que el incremento \u00a0patrimonial que se le imput\u00f3 al procesado tenga origen il\u00edcito \u00a0distinto de lo asumido para s\u00ed como consecuencia del peculado \u00a0por el cual se le est\u00e1 condenando, de manera directa o \u00a0indirecta, o que se pueda deslindar de esos dineros, o que el mismo \u00a0caudal se haya tomado doblemente, por lo cual no puede ser tenido en \u00a0cuenta como factor de los dos delitos.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, no obstante que la Sala ha admitido las posibilidades \u00a0concursales reales o ideales en diversas variables de concurrencia de \u00a0conductas punibles asociadas con el Enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0funcionarios y de particulares18, \u00a0es necesario subrayar que en todo caso, para su configuraci\u00f3n, \u00a0se requiere la presencia de \u00a0conductas \u00f3ntica y normativamente separables o inconexas19, \u00a0lo cual resultar\u00e1 siempre problem\u00e1tico de establecer \u00a0cuando el delito fuente entra\u00f1a en su propia terminaci\u00f3n \u00a0una forma de enriquecimiento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores directrices bien pueden ser aplicadas al caso en estudio, \u00a0toda vez que el reproche del comportamiento concursante \u00a0\u2013enriquecimiento il\u00edcito de particular- no est\u00e1 \u00a0sustentado en acciones delictivas independientes, ejecutadas con \u00a0distintas finalidades y claramente diferenciables de las que soportan \u00a0la conducta de lavado de activos y la deducci\u00f3n del delito \u00a0subyacente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se pudo evidenciar que el objeto material se concret\u00f3 \u00a0en el mismo valor para ambos delitos y, por esa v\u00eda, se \u00a0fundament\u00f3 el incremento patrimonial injustificado, con \u00a0supuestos que ya hab\u00edan sido objeto de valoraci\u00f3n, todo \u00a0ello, en desconocimiento del principio non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se debe atender a la solicitud de absoluci\u00f3n \u00a0elevada por el defensor, no porque se haya evidenciado un concurso \u00a0aparente de las conductas atribuidas a su asistida, sino, porque la \u00a0incompleta verificaci\u00f3n de los ingredientes del \u00a0enriquecimiento il\u00edcito genera dudas en cuanto a su estructura \u00a0t\u00edpica y, por sustracci\u00f3n de materia, descarta la \u00a0configuraci\u00f3n del concurso heterog\u00e9neo atribuido a la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, se impone la \u00a0redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta a Rosse \u00a0Mary Espinal Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene, al respecto, que el fallador de primera instancia impuso 108 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 10.164 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes frente al lavado de activos, por ser el \u00a0delito m\u00e1s grave, monto al que adicion\u00f3 12 meses de \u00a0prisi\u00f3n y 1.118 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, por el punible de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, para un total de 120 meses de prisi\u00f3n 11.282 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0absolver por el \u00faltimo comportamiento, lo procedente es restar \u00a0los guarismos impuestos e imponer a la procesada 108 meses de \u00a0prisi\u00f3n, monto al que se reduce la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, y multa de10.164 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, como autora responsable del delito de lavado de \u00a0activos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CASAR PARCIALMENTE la \u00a0sentencia proferida el 23 de octubre de 2015, por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho del Dominio y, en consecuencia, absolver a Rosse \u00a0Mary Espinal Parra del \u00a0delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Fijar \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n para el delito de lavado de activos en 108 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 10.164 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s determinaciones permanecen sin modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 del Escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 12 Carpeta juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 y 16 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 48 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 151 y 152 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 261 y 262 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 267 a 284 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 a 116 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 86 a 95 Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 y 113 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la \u00faltima modificaci\u00f3n, introducida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015, se adicionaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos, o sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrabando, favorecimiento del contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivados en cualquiera de sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 23.174 (cita original del texto transcrito) \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n, 9 de abril de 2008, Rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023754. Esta postura se reiter\u00f3 en la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia del 27 de abril de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033201 (cita original del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 110 y 111 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 y 115 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 102 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 may. 2000, rad. 8067. En el mismo sentido, CSJ SP, 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2010, rad. 32552. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, Enriquecimiento il\u00edcito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peculado o Cohecho; Enriquecimiento il\u00edcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de particulares y con cualquiera de los delitos que afectan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica; Enriquecimiento il\u00edcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Lavado de activos; e, incluso, Enriquecimiento il\u00edcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de particulares con Estafa. Cfr., por todo, CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09235-2014, rad. 41800. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En verdad, la separaci\u00f3n \u00f3ntica a la que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones precedentes ha aludido la Sala no es propiamente un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio de diferenciaci\u00f3n entre los concursos material y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparente de delitos, pues igual en estos \u00faltimos, trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de actos posteriores copenados, se precisa de un segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento \u00f3ntico que permita completar la finalidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito fuente. Lo relevante es si existe conexi\u00f3n entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos realidades \u00f3nticas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP097-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47460 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 17) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte decide de fondo sobre el cargo primero de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}