{"id":50906,"date":"2023-09-15T20:51:26","date_gmt":"2023-09-15T20:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp096-202051809\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:26","slug":"sp096-202051809","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp096-202051809\/","title":{"rendered":"SP096-2020(51809)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP096-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 51809 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0. 9) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso de \u00a0casaci\u00f3n propuesto por el defensor de Edwar \u00a0L\u00f3pez Mej\u00eda contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, en cuanto revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la dictada en primera instancia y conden\u00f3 al \u00a0acusado como coautor de tentativa de homicidio simple, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 6:30 p.m. del 7 \u00a0de noviembre de 2014, en v\u00eda rural del municipio de Palestina \u00a0(Caldas), cuando Julio \u00a0Ram\u00f3n \u00c1vila Agudelo, \u00a0apodado \u201cEl Andariego\u201d, iba como copiloto de la moto \u00a0conducida por Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado, \u00a0conocido como \u201cPatebuey\u201d, sali\u00f3 del cafetal Edwar \u00a0L\u00f3pez Mej\u00eda, \u00a0quien, despu\u00e9s de manifestarles que era un atraco, le propin\u00f3 \u00a0al primero cinco disparos y, luego de darlo por muerto, emprendi\u00f3 \u00a0la huida con Mej\u00eda \u00a0Hurtado en el mismo \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia preliminar concentrada del 3 de marzo de \u00a02016, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Palestina, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura de Edwar \u00a0L\u00f3pez Mej\u00eda y Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado; la \u00a0Fiscal\u00eda les imput\u00f3, a t\u00edtulo \u00a0de coautores, el concurso punible heterog\u00e9neo de tentativa de \u00a0homicidio agravado1 \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones2, \u00a0con circunstancia de mayor punibilidad3; \u00a0y, atendiendo la solicitud del delegado del ente persecutor, el Juez \u00a0les impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro penitenciario4. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda Primera Seccional de Chinchin\u00e1 \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 28 de abril siguiente5 \u00a0y lo verbaliz\u00f3 el 8 de junio ulterior ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad6. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juicio oral se adelant\u00f3 en sesiones del 12 \u00a0de septiembre7, \u00a019 de octubre8, \u00a017 y 18 de noviembre de esa anualidad9, \u00a0fecha \u00faltima en la que se comunic\u00f3 que el sentido de \u00a0fallo ser\u00eda absolutorio para Edwar \u00a0L\u00f3pez Mej\u00eda y \u00a0condenatorio para Brahian Alejandro Mej\u00eda \u00a0Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acorde con lo anunciado, el 26 de enero de 2017 el \u00a0Juez dict\u00f3 sentencia en la que impuso a Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado la pena principal \u00a0de 274 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria10. \u00a0<\/p>\n<p>5. El representante de la Fiscal\u00eda y el defensor \u00a0de Brahian Alejandro Mej\u00eda Hurtado \u00a0apelaron la decisi\u00f3n y el Tribunal \u00a0Superior de Manizales, en providencia del 6 de septiembre de 2017, la \u00a0revoc\u00f3 parcialmente para condenar a Edwar \u00a0L\u00f3pez Mej\u00eda, \u00a0junto con Brahian Alejandro Mej\u00eda Hurtado, \u00a0como coautores de los delitos atribuidos, pero con la claridad que el \u00a0homicidio imperfecto ser\u00eda simple, no agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, readecu\u00f3 las penas y les impuso, \u00a0a ambos, 14 a\u00f1os, 6 meses y 11 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0\u00abinterdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas\u00bb por id\u00e9ntico \u00a0lapso y la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0armas por 4 a\u00f1os y 6 meses; les neg\u00f3 a ambos los \u00a0subrogados penales y dispuso librar orden de captura en contra de \u00a0Edwar L\u00f3pez Mej\u00eda \u00a011. \u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado del \u00faltimo interpuso \u00a0y sustent\u00f3 en tiempo el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala, por estar ante una \u00a0primera condena en segunda instancia, admiti\u00f3 la demanda y \u00a0convoc\u00f3 a audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el jurista denuncia la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0indirecta, derivada de la aplicaci\u00f3n indebida de normas \u00a0sustanciales que enmarcan los delitos endilgados y la omisi\u00f3n \u00a0en la aplicaci\u00f3n de los apotegmas de in \u00a0dubio pro reo y presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el r\u00f3tulo \u00abPrimer \u00a0CARGO\u00bb, \u00a0el censor \u00a0delata un error de hecho por \u00abFalso \u00a0juicio de idenTidad por tergiversaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en el que inicia trascribiendo apartes del fallo de primera instancia \u00a0y, respecto del dictado en segunda, aduce que \u00a0har\u00e1 lo propio al ocuparse de los \u00aberrores \u00a0de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de identidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, explica el \u00abFALSO \u00a0JUICIO DE IDENTIDAD\u00bb as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00abFalso \u00a0raciocinio\u00bb. \u00a0Tras citar al Tribunal, cuando se refiri\u00f3 a la credibilidad de \u00a0lo dicho por Julio Ram\u00f3n \u00c1vila \u00a0Agudelo (v\u00edctima), \u00a0repara en que \u00e9ste no manifest\u00f3 que \u00a0los disparos se los hubiera propinado el agresor cuando estaba en el \u00a0piso. Por ello, al aducir la colegiatura que, como consecuencia del \u00a0adem\u00e1n que aqu\u00e9l hizo para esquivar al pendenciero, \u00a0qued\u00f3 de espaldas y de all\u00ed que los proyectiles \u00a0ingresaran por la cara posterior del cuerpo, se incurre en un \u00abfalso \u00a0raciocinio\u00bb, en cuanto no siempre que \u00a0una persona hace ese gesto queda de espaldas a su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia ense\u00f1an \u00a0que \u00abun adem\u00e1n evasivo puede \u00a0hacerse a cualquier lado y en cualquier direcci\u00f3n\u00bb, de \u00a0manera que el movimiento del lesionado no puede tenerse como se\u00f1al \u00a0inequ\u00edvoca de que \u00abqued\u00f3 \u00a0a espaldas de su agresor -explic\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0trayectoria de los proyectiles-, despu\u00e9s de haberlo reconocido \u00a0al iniciarse el episodio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se ignor\u00f3 la m\u00e1xima de la experiencia \u00a0seg\u00fan la cual \u00abno todo adem\u00e1n \u00a0realizado por un agredido con arma de fuego, inequ\u00edvocamente \u00a0lo ubica de espaldas al agresor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro advertido condujo a que el sentenciador \u00a0justificara la trayectoria de los proyectiles y desvirtuara los \u00a0argumentos defensivos, que propendieron por alegar que Julio \u00a0Ram\u00f3n \u00c1vila Agudelo no pudo ver al \u00a0provocador debido a que la embestida fue por detr\u00e1s. Las \u00a0reglas de la experiencia indican que en casos como este el ataque se \u00a0hace por la espalda para asegurar su cometido criminal y no ser \u00a0reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00abFALSO RACIOCINIO\u00bb. \u00a0Tras citar a la magistratura, cuando destac\u00f3 \u00a0que la atestaci\u00f3n de Brahian Alejandro \u00a0Mej\u00eda Hurtado, conforme a la cual el \u00a0asaltante ten\u00eda el rostro tapado y no pudo identificarlo, \u00a0evidencia una posici\u00f3n de encubrimiento frente al responsable \u00a0para protegerse \u00e9l mismo, el censor refiere que no hay m\u00e1xima \u00a0de experiencia que indique que todo coacusado miente en su \u00a0declaraci\u00f3n en juicio y que ello conduce a desechar su \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem descart\u00f3 \u00a0lo atinente a la cara oculta, dejando de lado que Jorge \u00a0Eli\u00e9cer \u00c1vila Arboleda adver\u00f3 \u00a0que su sobrino, Julio Ram\u00f3n \u00c1vila \u00a0Agudelo, le coment\u00f3 que quien le dispar\u00f3 \u00a0ten\u00eda el rostro cubierto y se rumoraba que era alias \u201cpeluca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00abFALSO RACIOCINIO\u00bb. \u00a0Siguiendo igual t\u00e9cnica de copiar un \u00a0segmento del fallo confutado, el actor asegura que all\u00ed se \u00a0admiti\u00f3 que con la primera persona que Julio \u00a0Ram\u00f3n \u00c1vila Agudelo se entrevist\u00f3 \u00a0en el hospital fue con su t\u00eda, Laura \u00a0Cecilia \u00c1vila Arboleda, a la que solo le \u00a0dijo: \u00abme sacaron y me mataron\u00bb. \u00a0No obstante, las reglas de la l\u00f3gica y la \u00a0experiencia ense\u00f1an que \u00abun \u00a0agredido, desde el mismo momento en que es abordado por primera vez, \u00a0vierte con realismo su versi\u00f3n del episodio vivido\u00bb, \u00a0tesis de la persistencia en el se\u00f1alamiento \u00a0del autor, avalada por la Corte. De manera que la afirmaci\u00f3n \u00a0de la magistratura, a cuyo tenor aqu\u00e9l no mencion\u00f3 nada \u00a0por cuanto el pendenciero era el cu\u00f1ado de su t\u00eda, no \u00a0pasa de ser una suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00abFALSO JUICIO DE \u00a0IDENTIDAD POR CERCENAMIENTO\u00bb. De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en juicio por Julio \u00a0Ram\u00f3n \u00c1vila Agudelo, los hechos \u00a0ocurrieron pasadas las 6:30 de la tarde, sin embargo, ese dato no fue \u00a0considerado por el Tribunal, y de lo afirmado por \u00e9l es \u00a0posible inferir que todo sucedi\u00f3 \u00abentre \u00a0las 6:30 y las 7:00 pm\u00bb, por lo tanto, \u00a0la visibilidad era limitada. Al final del a\u00f1o las sombras \u00a0aparecen m\u00e1s temprano, lo que indica que entre las 6:30 y 7:00 \u00a0p.m. no le era f\u00e1cil identificar al oponente, m\u00e1xime \u00a0que el ataque fue sorpresivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior genera duda que debe resolverse en favor de \u00a0su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Se violentaron los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n; 7 y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0y las normas reguladoras de la presunci\u00f3n de inocencia en el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Ese dislate condujo \u00a0a aplicar indebidamente los preceptos \u00ab239, \u00a0240 y 241-8-9 del C\u00f3digo Penal, que describen el delito de \u00a0Hurto calificado y agravado, en su orden, as\u00ed como el art. 29 \u00a0inc. 2 del C.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica forma de enmendar las falencias es casar \u00a0el fallo de segundo grado y dictar en su reemplazo otro de car\u00e1cter \u00a0absolutorio para su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N12 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor \u00a0afirm\u00f3 que lo expuesto en el libelo es suficiente para \u00a0respaldar su inconformidad y recalc\u00f3 que el ad \u00a0quem estableci\u00f3 reglas de la \u00a0experiencia que no pueden ser aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal Primero Delegado \u00a0ante la Corte pidi\u00f3 no casar la \u00a0providencia por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer yerro de raciocinio, el Tribunal no \u00a0plante\u00f3 una regla de la experiencia como fundamento de sus \u00a0conclusiones, sino que examin\u00f3 lo adverado por los dos \u00a0testigos de los hechos para concluir que la cr\u00edtica, sobre la \u00a0credibilidad de Julio Ram\u00f3n \u00c1vila \u00a0Agudelo, no ten\u00eda asidero. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para el juez plural, Julio \u00a0Ram\u00f3n \u00c1vila Agudelo fue claro en lo \u00a0atinente al reconocimiento del agresor, y la trayectoria de los \u00a0impactos no le restan veracidad a sus aseveraciones, toda vez que \u00a0indic\u00f3 haber intentado evadir los impactos, movimiento que \u00a0tom\u00f3 la colegiatura para \u00a0inferir que su posici\u00f3n no se mantuvo durante el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Lo esencial es que, para el fallador de segundo grado, \u00a0la veracidad del relato del afectado no puede reprobarse por el hecho \u00a0que estuviera de espaldas, pues, conforme a las pruebas, la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica revela que agresor y v\u00edctima estuvieron de \u00a0frente antes de que se iniciara el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>El actor desatendi\u00f3 la jurisprudencia en punto de \u00a0la forma de construir las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda censura por raciocinio no es suficiente para \u00a0enervar la declaraci\u00f3n hecha por el Tribunal, en cuanto el \u00a0testimonio del t\u00edo del lesionado fue contrastado con la \u00a0entrevista que \u00e9l mismo rindi\u00f3 previamente al juicio. \u00a0La colegiatura neg\u00f3 credibilidad al coacusado Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado, no por lo \u00a0manifestado frente al rostro de Edwar \u00a0L\u00f3pez Mej\u00eda sino por las \u00a0inconsistencias en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer dislate, la regla de la \u00a0experiencia que trae el actor no es posible aplicarla porque lo \u00a0determinante es que obra una prueba que con claridad se\u00f1ala a \u00a0L\u00f3pez Mej\u00eda \u00a0como el pendenciero. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al cuarto error -el de identidad-, \u00a0el impugnante olvid\u00f3 sustentarlo y, adem\u00e1s, pretendi\u00f3 \u00a0traer un escenario que ni siquiera se dio en juicio. En realidad, \u00a0solo plantea su propio criterio respecto de las condiciones de \u00a0visibilidad, que para nada desvirt\u00faan la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora Tercera \u00a0Delegada ante la Corte reclam\u00f3 \u00a0mantener la sentencia por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los acusados son coautores de los delitos por los que se \u00a0les llam\u00f3 a juicio (trae a colaci\u00f3n apartes del dallo \u00a0de segunda instancia) y el testimonio de la v\u00edctima se muestra \u00a0coherente, a la vez que ninguna animadversi\u00f3n se evidencia en \u00a0contra de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>No se constatan los errores de identidad y raciocinio. \u00a0El contenido de la declaraci\u00f3n de Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado es un \u00a0instrumento de defensa, y Jorge Eliecer \u00c1vila \u00a0Arboleda fue enf\u00e1tico en sostener que su \u00a0sobrino le manifest\u00f3, en el hospital, que Edwar \u00a0L\u00f3pez Mej\u00eda lo atac\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El actor yerra porque plantea reglas de la experiencia \u00a0desde su punto de vista personal y no con par\u00e1metros de \u00a0generalidad o universalidad; se equivoca en sostener que los ademanes \u00a0evasivos se pueden hacer para cualquier lado, pues no siempre se \u00a0ataca por la espalda. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio de la actuaci\u00f3n, el afectado hizo \u00a0expl\u00edcito el devenir del suceso delictivo, y el hecho de no \u00a0haberle contado a su t\u00eda, Laura Cecilia \u00a0\u00c1vila Arboleda, sobre la participaci\u00f3n \u00a0activa de L\u00f3pez Mej\u00eda \u00a0no le resta valor suasorio, toda vez que ello fue corroborado por \u00a0otros testigos, como Jobana L\u00f3pez \u00a0Grajales, que oy\u00f3 los disparos, vio pasar \u00a0la moto y escuch\u00f3 a la v\u00edctima inculpar a un familiar \u00a0de \u201cZapata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio del lesionado es prueba principal de la \u00a0autor\u00eda de L\u00f3pez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. La apoderada de la v\u00edctima \u00a0adujo estar de acuerdo con lo expuesto por \u00a0los intervinientes que la antecedieron, en la medida en que su \u00a0representado no solo detall\u00f3 con precisi\u00f3n c\u00f3mo \u00a0ocurrieron los hechos, sino que reconoci\u00f3 con claridad a \u00a0Brahian Alejandro Mej\u00eda \u00a0Hurtado y a Edwar \u00a0L\u00f3pez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que Edwar \u00a0L\u00f3pez Mej\u00eda fue \u00a0condenado por primera vez en segunda instancia, la Sala, para \u00a0garantizar en sede de casaci\u00f3n el derecho a la doble \u00a0conformidad, resolver\u00e1 de fondo sobre las cr\u00edticas \u00a0defensivas con total abstracci\u00f3n de las m\u00faltiples \u00a0falencias en la postulaci\u00f3n de las censuras. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. El a quo absolvi\u00f3 \u00a0a L\u00f3pez Mej\u00eda \u00a0bajo el argumento que existe duda \u00a0sobre su responsabilidad porque, mientras Julio \u00a0Ram\u00f3n \u00c1vila Agudelo lo ubica como \u00a0la persona que sali\u00f3 del cafetal y le dispar\u00f3 en varias \u00a0oportunidades, Laura Cecilia \u00c1vila \u00a0Arboleda, Jeison Ricardo Duque Rudas y Jobana \u00a0L\u00f3pez Grajales lo sit\u00faan en el \u00a0parque de Palestina. Adicionalmente, porque Laura \u00a0Cecilia \u00c1vila Arboleda y Jorge \u00a0Eli\u00e9cer \u00c1vila Arboleda, que \u00a0tuvieron contacto con Julio Ram\u00f3n \u00a0luego de ocurridos los hechos, no hicieron referencia al acusado, y, \u00a0si se analizan las lesiones, es posible asegurar que los impactos \u00a0fueron por la espalda y no de frente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n \u00a0tras considerar que Julio Ram\u00f3n \u00c1vila \u00a0Agudelo ofreci\u00f3 un testimonio detallado, \u00a0sin contradicciones y reconoci\u00f3 con claridad a L\u00f3pez \u00a0Mej\u00eda, toda vez \u00a0que el ataque ocurri\u00f3 a las 6:30 p.m., y la trayectoria \u00a0posterio-anterior de los disparos no le impidieron observarlo. Ello \u00a0porque hizo un adem\u00e1n para esquivar el primer impacto y \u00a0modific\u00f3 su postura corporal. De igual forma, la \u00a0responsabilidad del recurrente en casaci\u00f3n se verific\u00f3 \u00a0con lo adverado por Jorge Eli\u00e9cer \u00c1vila \u00a0Arboleda, quien, al ser confrontado con la \u00a0entrevista rendida a los pocos d\u00edas de ocurridos los sucesos, \u00a0admiti\u00f3 que su sobrino, Julio Ram\u00f3n \u00a0\u00c1vila Agudelo, le mencion\u00f3 en el \u00a0hospital que fue Edwar L\u00f3pez Mej\u00eda \u00a0el que dispar\u00f3 en su contra, rumor que \u00a0circul\u00f3 de inmediato, tal como lo consinti\u00f3 el mismo \u00a0L\u00f3pez Mej\u00eda \u00a0y Jobana L\u00f3pez \u00a0Grajales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento de la defensa, \u00a0conforme al cual, el procesado en menci\u00f3n se encontraba en un \u00a0sitio distinto al del evento objeto de diligenciamiento, la \u00a0colegiatura revel\u00f3 las contradicciones del testigo Oscar \u00a0Guti\u00e9rrez V\u00e9lez, que se ocup\u00f3 \u00a0de declarar sobre el punto, y adujo que la hora en la que \u00a0supuestamente lo vieron otros deponentes en el parque no desvirt\u00faa \u00a0su participaci\u00f3n en el reato, dada la poca distancia entre \u00a0ambos lugares (5 a 10 minutos en moto). \u00a0<\/p>\n<p>Los yerros denunciados y el examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a que el casacionista ataca la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria hecha por el Tribunal y le endilga haber incurrido en \u00a0falsos raciocinios (tres) y en falso juicio de identidad (uno), que \u00a0lo condujeron a dejar de aplicar la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0el principio in dubio pro reo, \u00a0la Sala verificar\u00e1, con los registros del \u00a0juicio, si en realidad fue as\u00ed y si esas falencias poseen la \u00a0trascendencia necesaria para variar el sentido de la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el primer \u00a0reparo, el recurrente controvierte la sentencia por conferirle \u00a0credibilidad a lo narrado por Julio Ram\u00f3n \u00a0\u00c1vila Agudelo, toda vez que, en criterio \u00a0del jurista, este \u00faltimo no pudo ver al autor de las \u00a0descargas, habida cuenta que las mismas se produjeron por detr\u00e1s, \u00a0y la proposici\u00f3n utilizada por la colegiatura, seg\u00fan la \u00a0cual, siempre que una persona intenta esquivar a su agresor, queda de \u00a0espaldas a \u00e9l, no constituye regla de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no le asiste raz\u00f3n al impugnante porque, \u00a0como bien lo expuso el delegado de la Fiscal\u00eda en la audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n, el juez plural no emple\u00f3 la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia aludida en la demanda y la conclusi\u00f3n, en \u00a0punto de la credibilidad de Julio \u00a0Ram\u00f3n \u00a0\u00c1vila Agudelo, \u00a0quien reconoci\u00f3 a su agresor, descans\u00f3 \u00a0en el juicioso examen que hizo de su declaraci\u00f3n y de la \u00a0brindada por los dem\u00e1s testigos que acudieron a la vista \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0magistratura destac\u00f3 c\u00f3mo el deponente detall\u00f3 \u00a0con espontaneidad y coherencia que para el momento del ataque ten\u00eda \u00a0buena visibilidad y, previo a las detonaciones, vio de frente a L\u00f3pez \u00a0Mej\u00eda. \u00a0De \u00a0all\u00ed que las particularidades de los impactos no le restan \u00a0credibilidad a sus dichos porque bien pudo modificar su corporeidad. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0Julio Ram\u00f3n \u00c1vila \u00a0Agudelo \u00a0cont\u00f3 que los hechos ocurrieron \u00abtipo \u00a0seis y media\u00bb13 \u00a0de la tarde, se \u00abve\u00eda \u00a0bien\u00bb14 \u00a0y pudo observar a Edwar L\u00f3pez \u00a0Mej\u00eda cuando \u00a0sali\u00f3 del cafetal, antes de que empezara a dispararle15. \u00a0Relat\u00f3 que iba en la moto con Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado \u00a0y, al hacer \u00e9ste la segunda parada, \u00absali\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Edwar del cafetal diciendo que: \u00a1quieto que \u00a0esto es un atraco\u00a1 [\u2026] \u00a0yo me bajo de la moto y yo, yo hago as\u00ed y lo esquivo, cuando \u00a0lo reconoc\u00ed, reconoc\u00ed al se\u00f1or Edwar y el se\u00f1or \u00a0Edwar la emprendi\u00f3 conmigo a punta de bala16. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, en el instante en que L\u00f3pez \u00a0Mej\u00eda le \u00a0anunci\u00f3 sobre el atraco, lo volte\u00f3 a mirar17 \u00a0y vio su rostro, pese a que ten\u00eda una gorra como \u00ablarguita\u00bb18 \u00a0\u00abde visera negra\u00bb19, \u00a0fue ah\u00ed cuando empez\u00f3 a dispararle20. \u00a0<\/p>\n<p>De su \u00a0exposici\u00f3n emerge, como bien lo anot\u00f3 la magistratura, \u00a0que el devenir del suceso delictivo narrado es coherente, lineal, \u00a0preciso, contundente y sin contradicciones. Su atestaci\u00f3n \u00a0revela que pudo ver con claridad al agresor antes de que percutiera \u00a0el arma en su contra, lo cual no se contrapone a la trayectoria de \u00a0las lesiones, la que, valga la pena acotar, no fue definida por las \u00a0profesionales que acudieron al juicio, quienes \u00fanicamente \u00a0refirieron que los orificios de entrada est\u00e1n en la parte \u00a0posterior de la oreja, la regi\u00f3n mastoidea y del torax. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la doctora Juliana \u00a0L\u00f3pez Duque \u00a0exterioriz\u00f3 que solo pod\u00eda determinar los orificios de \u00a0entrada y de salida, mas no as\u00ed el sitio o la posici\u00f3n \u00a0del agresor21, \u00a0y, ante la pregunta de si los disparos fueron de frente, indic\u00f3: \u00a0\u00abpudo \u00a0ser de un lado y pudo ser de atr\u00e1s\u00bb22, \u00a0a \u00a0la vez que aclar\u00f3 que, como no sabe la ubicaci\u00f3n de los \u00a0comprometidos, es imposible establecer si la persona volte\u00f3 la \u00a0cara o no23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0letrado trae a colaci\u00f3n una proposici\u00f3n que, aunque \u00a0podr\u00eda tenerse como regla de experiencia, debido a que lo \u00a0frecuente es que el bandido no desee ser reconocido por su v\u00edctima, \u00a0lo cierto es que no aplica en el caso concreto, toda vez que, seg\u00fan \u00a0lo probado, el atacante dispar\u00f3 en cinco oportunidades contra \u00a0Julio \u00a0Ram\u00f3n \u00c1vila Agudelo \u00a0para cerciorarse que falleciera, tanto as\u00ed que Julio \u00a0Ram\u00f3n alcanz\u00f3 \u00a0a escucharlo cuando le manifest\u00f3 a Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado: \u00abv\u00e1monos \u00a0porque este man ya se muere\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>6. En la \u00a0segunda \u00a0cr\u00edtica, el demandante delata otro error de raciocinio, esta \u00a0vez porque el ad \u00a0quem desacredit\u00f3 \u00a0los dichos de Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado, \u00a0y, para demostrarlo, cita una regla de la experiencia que, pese a \u00a0tener cabida en el escenario jur\u00eddico, tampoco fue aplicada \u00a0por el Tribunal, lo que hace inane su censura. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0juez colegiado rest\u00f3 credibilidad a Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado, \u00a0no por su condici\u00f3n de coacusado en este proceso, sino por las \u00a0divergencias relevantes en sus atestaciones en juicio y en la \u00a0entrevista rendida con anterioridad -la cual fue utilizada por el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda para impugnarle credibilidad-, que se \u00a0tradujeron en refutaciones en torno a la forma en que ocurrieron los \u00a0hechos, el n\u00famero de personas que los sorprendieron, a \u00e9l \u00a0y a Julio \u00a0Ram\u00f3n \u00c1vila Agudelo cuando \u00a0se \u00a0desplazaban por la v\u00eda rural, y la actividad que para la data \u00a0en comento cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que la cara oculta del agresor, tal como lo narrara Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado, \u00a0fue descartada por el Tribunal dadas sus contradicciones, la \u00a0contundencia de lo aseverado por la v\u00edctima, e incluso por lo \u00a0depuesto por Jobana L\u00f3pez \u00a0Grajales, \u00a0quien expres\u00f3 que el 7 de noviembre de 2014, cuando Julio \u00a0Ram\u00f3n \u00c1vila Agudelo \u00a0fue a pedir ayuda, le coment\u00f3 directamente que su atacante fue \u00a0un familiar de \u201cZapata\u201d, por lo que \u00absu \u00a0padre llam\u00f3 a Edwar para informarle que hab\u00edan atentado \u00a0contra el \u201cAndariego\u201d y que posiblemente lo estaba \u00a0implicando a \u00e9l\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Jorge \u00a0Eli\u00e9cer \u00c1vila Arboleda \u00a0admiti\u00f3 en juicio que su sobrino, Julio \u00a0Ram\u00f3n \u00c1vila Agudelo, \u00a0le cont\u00f3 que su agresor fue \u00abel \u00a0hermano del novio de su t\u00eda26, \u00a0Edwar L\u00f3pez \u00a0Mej\u00eda, \u00a0y aclar\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan le refiri\u00f3 aqu\u00e9l, este \u00faltimo \u00a0iba encapuchado, no \u00abtapado\u00bb27 \u00a0en su cara. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el tercer \u00a0reproche, el defensor denuncia que la segunda instancia recay\u00f3 \u00a0en un falso raciocinio porque ignor\u00f3 la regla de la \u00a0experiencia conforme a la cual las personas agredidas, desde que son \u00a0abordadas por primera vez, versionan la realidad de lo ocurrido, y \u00a0Julio \u00a0Ram\u00f3n \u00c1vila Agudelo \u00a0no descubri\u00f3 la identidad de L\u00f3pez \u00a0Mej\u00eda ante \u00a0Laura \u00a0Cecilia \u00c1vila Arboleda, su \u00a0inicial contacto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha de recabar en que, para alegar violaci\u00f3n de las reglas \u00a0de experiencia, es imperioso que la que se ense\u00f1a como no \u00a0utilizada o defectuosamente empleada, ostente la aplicabilidad \u00a0necesaria para resolver en el caso concreto. De lo contrario, ninguna \u00a0relevancia jur\u00eddica ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, aunque podr\u00eda ser cierto que lo usual es que \u00a0quienes han sido objeto de un ataque relaten lo vivido con m\u00e1s \u00a0realismo en su originaria versi\u00f3n, ello depender\u00e1 del \u00a0estado an\u00edmico, f\u00edsico, mental o de salud en que se \u00a0hallen, y no descarta que existan aspectos que se dejen de referir, \u00a0ya sea porque no los precise relevantes o convenientes dada la \u00a0persona con la que se tiene ese contacto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si \u00a0se parte de la base que Julio \u00a0Ram\u00f3n \u00c1vila Agudelo no \u00a0le revel\u00f3 a su t\u00eda, Laura \u00a0Cecilia \u00c1vila Arboleda, la \u00a0identidad \u00a0del \u00a0agresor, ello no indica que est\u00e9 mintiendo en su relato en \u00a0juicio, pues su silencio bien podr\u00eda obedecer a diversas \u00a0causas, como su grave estado de salud -fue objeto de cinco impactos \u00a0de bala- o, incluso, la inferida por el Tribunal, que el cu\u00f1ado \u00a0de aqu\u00e9lla era, justamente, Edwar \u00a0L\u00f3pez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0en el cuarto \u00a0reproche, el defensor delata que el ad \u00a0quem \u00a0recay\u00f3 en un falso juicio de identidad al valorar el \u00a0testimonio de Julio Ram\u00f3n \u00a0\u00c1vila Agudelo, \u00a0en la medida en que cercen\u00f3 el segmento en el que adujo que \u00a0los hechos ocurrieron pasadas las 6:30 p.m., y de all\u00ed se \u00a0puede inferir que sucedieron \u00abentre \u00a0las 6:30 y las 7:00 pm\u00bb, \u00a0por ende, la visibilidad era escasa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0al respecto ha de acotar la Corte es que quien incurre en un error de \u00a0identidad, esta vez por tergiversaci\u00f3n, es el actor, pues, tal \u00a0como se consign\u00f3 en precedencia, Julio \u00a0Ram\u00f3n \u00c1vila Agudelo no \u00a0afirm\u00f3 que los sucesos acaecieran despu\u00e9s de las 6:30 \u00a0p.m., sino \u00abtipo \u00a06 y media\u00bb28. \u00a0Por manera que, al ser la premisa errada, las reflexiones posteriores \u00a0resultan inexactas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0la deducci\u00f3n del demandante, adem\u00e1s de carecer de un \u00a0m\u00ednimo de soporte explicativo y demostrativo, en tanto que la \u00a0variabilidad de las condiciones atmosf\u00e9ricas impedir\u00edan \u00a0construirla, conforme a la cual al final del a\u00f1o oscurece m\u00e1s \u00a0temprano, no tiene incidencia alguna en su planteamiento, en la \u00a0medida en que est\u00e1 basada en una realidad inexistente. Las \u00a0circunstancias de visibilidad que propone son el resultado de su \u00a0propio criterio, que no halla respaldo en las pruebas y que no \u00a0alteran la declaraci\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0el casacionista deja de lado que Jobana \u00a0L\u00f3pez Grajales, quien \u00a0refiri\u00f3 vivir cerca al lugar donde ocurrieron los hechos, \u00a0asever\u00f3 que los disparos que escuch\u00f3 fueron como a eso \u00a0de las 6:30 p.m.29, \u00a0no despu\u00e9s y estaba oscureciendo30. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse que en ese intervalo hay sombras que impiden visualizar \u00a0con precisi\u00f3n detalles, ello no aplica cuando, como en esta \u00a0ocasi\u00f3n, Julio \u00a0Ram\u00f3n \u00c1vila Agudelo \u00a0estuvo muy cerca de su agresor, y no medi\u00f3 distancia que \u00a0impidiera su reconocimiento, por el contrario, aqu\u00e9l afirm\u00f3 \u00a0que lo vio de frente y la visibilidad era buena. \u00a0<\/p>\n<p>9. A lo \u00a0anterior cabe agregar que los testigos de descargo no descartan que \u00a0L\u00f3pez \u00a0Mej\u00eda \u00a0participara en los hechos objeto de proceso, no solo porque los datos \u00a0ofrecidos por esos deponentes para nada desvirt\u00faan la \u00a0presencia del acusado en el lugar de ocurrencia de los mismos, sino \u00a0porque, como bien lo destac\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0existen imprecisiones y contradicciones en sus atestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Guti\u00e9rrez \u00a0V\u00e9lez \u00a0intent\u00f3 acreditar que L\u00f3pez \u00a0Mej\u00eda \u00a0estuvo solo en su montallantas, entre las 6 y las 6:30 p.m., pero el \u00a0propio L\u00f3pez \u00a0Mej\u00eda \u00a0mencion\u00f3 un horario distinto y adujo haber acudido con su \u00a0hermano; Jobana L\u00f3pez \u00a0Grajales, \u00a0Yeison \u00a0Ricardo Duque Rudas \u00a0y Laura \u00a0Cecilia \u00c1vila Arboleda \u00a0adujeron haberlo visto en el parque de Palestina esa noche, sin \u00a0embargo, refirieron que eso fue como a las 7:00 p.m., lo que tampoco \u00a0excluye su participaci\u00f3n, toda vez que el recorrido entre un \u00a0sitio y otro, es de 5 a 10 minutos en motocicleta, seg\u00fan lo \u00a0rese\u00f1aron Julio Ram\u00f3n \u00a0\u00c1vila Agudelo \u00a0y Jorge \u00a0Eli\u00e9cer \u00c1vila Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Tribunal no err\u00f3 en la labor \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria y los reparos no tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, toda vez que ninguna duda emerge respecto de que \u00a0Edwar L\u00f3pez Mej\u00eda fue \u00a0quien el 7 de noviembre de 2014 sali\u00f3 del cafetal, en la v\u00eda \u00a0rural de Palestina, y dispar\u00f3, en cinco oportunidades, contra \u00a0la humanidad de Julio Ram\u00f3n \u00c1vila \u00a0Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>Importa insistir en que el examen realizado por la Sala \u00a0sobre los fundamentos de la condena satisface los requerimientos del \u00a0derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, la Corte evidencia, oficiosamente, que \u00a0el Tribunal, pese a advertir atinadamente que no hab\u00eda lugar a \u00a0deducir la causal de agravaci\u00f3n del homicidio porque el ente \u00a0persecutor no se ocup\u00f3 de precisar y demostrar cu\u00e1l de \u00a0las alternativas del numeral 7 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal se concretaba en esta ocasi\u00f3n, al instante de readecuar \u00a0las penas trasgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de \u00a0no reforma en peor y lesion\u00f3 el principio de legalidad, pues \u00a0si bien indic\u00f3 que para la tasaci\u00f3n punitiva seguir\u00eda \u00a0los derroteros del a quo, en \u00a0realidad los desconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hay lugar a restablecer las \u00a0garant\u00edas fundamentales trasgredidas de los dos procesados, \u00a0tal como se exhibe a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. El juez singular impuso a Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado la \u00a0pena principal de 274 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n fue apelada \u00a0por su defensor y el delegado de la Fiscal\u00eda, \u00faltimo \u00a0que encamin\u00f3 su discurso solamente a lograr que fuera revocada \u00a0la absoluci\u00f3n y se condenara a Edwar \u00a0L\u00f3pez Mej\u00eda por \u00a0los delitos enrostrados, a la vez que pidi\u00f3 confirmar lo \u00a0decidido frente a Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, al \u00a0redosificar la pena, conden\u00f3 a ambos enjuiciados a: 14 a\u00f1os, \u00a06 meses y 11 d\u00edas de prisi\u00f3n, interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico lapso y \u00a0\u00abprivaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas \u00a0por cuatro (04) a\u00f1os y seis (6) meses\u00bb, como \u00a0coautores de tentativa de homicidio simple en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior revela que el juez plural impuso a Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado una \u00a0pena accesoria no considerada por el a \u00a0quo y menos \u00a0reclamada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El apotegma de no reforma en peor \u00a0implica que no se puede hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0de quien impugna, y, si como en esta ocasi\u00f3n, fueron dos los \u00a0recurrentes, hay que verificar el tema objeto de disenso de cada uno \u00a0de ellos. Como es claro que el representante del ente acusador no \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de pena adicional a las fijadas \u00a0en primera instancia para Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado, \u00a0el Tribunal estaba imposibilitado a hacerlo motu \u00a0proprio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se casar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado para excluir esa sanci\u00f3n accesoria a Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>12. El ad \u00a0quem, tras \u00a0determinar que los acusados hab\u00edan de ser sancionados no por \u00a0tentativa de homicidio agravado sino simple, individualiz\u00f3 la \u00a0pena de prisi\u00f3n por ese delito -el base-, que fij\u00f3 en \u00a0162.375 meses, y adujo que, por el reato contra la seguridad p\u00fablica, \u00a0incrementar\u00eda 12 meses m\u00e1s, guarismo que -afirm\u00f3- \u00a0fue \u00abrazonablemente \u00a0determinado en primera instancia\u00bb, para \u00a0dejar una sanci\u00f3n de 174.375 meses (14 a\u00f1os, 6 meses y \u00a011 d\u00edas). En igual monto estableci\u00f3 la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 inadvertido el juzgador \u00a0colegiado que esos 12 meses los aument\u00f3 el inferior a partir \u00a0de una base punitiva mayor, la de 262.5 meses, lo que lo obligaba, en \u00a0observancia del principio de legalidad, a atender un criterio de \u00a0proporcionalidad de cara a la nueva cifra. De all\u00ed que le \u00a0estaba vedado acrecentar 12 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, lo correcto, \u00a0entonces, era aumentar 7.422 meses, esto es, 7 meses y 12 d\u00edas31, \u00a0para imponer una pena final de 169.797, que se traducen en 169 meses \u00a0y 24 d\u00edas32. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque bien podr\u00eda pensarse \u00a0que tal operaci\u00f3n solo obligaba al sentenciador respecto del \u00a0incriminado Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado -que \u00a0ven\u00eda condenado desde la sentencia de primera instancia-, \u00a0ello no es as\u00ed \u00a0porque, al manifestar en el fallo que, en ese concreto punto, se \u00a0guiar\u00eda por las directrices del juez singular y no brindar \u00a0fundamento adicional frente a la situaci\u00f3n de \u00a0Edwar L\u00f3pez Mej\u00eda, \u00a0lo cierto es que tambi\u00e9n estaba atado a igual proceder al \u00a0delimitar a \u00e9ste el incremento por raz\u00f3n del concurso \u00a0punible heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n casar\u00e1 \u00a0parcialmente la sentencia recurrida para dejar la pena privativa de \u00a0la libertad y la de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, de Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado y \u00a0Edwar L\u00f3pez \u00a0Mej\u00eda, en 169 \u00a0meses y 24 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, la determinaci\u00f3n \u00a0se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. NO CASAR, por raz\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada, la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CASAR oficiosa y parcialmente \u00a0el aludido fallo para excluir \u00a0la sanci\u00f3n accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas impuesta a Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado, y \u00a0se\u00f1alar que el \u00a0monto de las penas de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, de Edwar \u00a0L\u00f3pez Mej\u00eda y Brahian \u00a0Alejandro Mej\u00eda Hurtado, es de 169 \u00a0meses y 24 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Contra \u00a0este prove\u00eddo no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 103 y 104 -numeral 7- del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 365 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 58 -numeral 10- ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 59 y 60 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 9 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 46 y 47 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 109 y 110 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 165 y 166 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 205 y 206 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 223 a 260 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 49 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se llev\u00f3 a cabo el 30 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 29:48 del registro 11 -disco compacto obrante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte-, contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 40:05 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cords 01:07:40 y 01:35:05 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 28:20 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 31:02 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 01:35:44 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 01:35:48 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 34:43 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 13:00 del registro 14 -disco compacto obrante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte-, contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 13:20 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 13:30 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 35:31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 24 del fallo de segunda instancia; disco compacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la sesi\u00f3n del juicio de 17 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, r\u00e9cord 46:20 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 01:20:48 del registro 7, contentivo de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio del 19 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 01:34:55 Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 29:48 del registro 11 -disco compacto obrante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte-, contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 46:20 del registro 12 -disco compacto obrante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte-, contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 46:27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0162.375 x 12 \u00f7 262.5 = 7.422 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.797 x 30 \u00f7 1 = 23.91 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP096-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 51809 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0. 9) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve el recurso de \u00a0casaci\u00f3n propuesto por el defensor de Edwar \u00a0L\u00f3pez Mej\u00eda contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}