{"id":50905,"date":"2023-09-15T20:51:25","date_gmt":"2023-09-15T20:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp095-202051795\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:25","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:25","slug":"sp095-202051795","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp095-202051795\/","title":{"rendered":"SP095-2020(51795)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP095-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a051795 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 18 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el mecanismo de impugnaci\u00f3n que en seguimiento \u00a0del principio de doble conformidad interpuso la defensa contra el \u00a0fallo de \u00fanica instancia proferido el 13 de junio de 2018 por \u00a0la Sala de casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0la cual conden\u00f3, luego de que se acogiera a cargos en la sede \u00a0del juicio, a WHITMAN HERNEY PORRAS P\u00c9REZ, en calidad de autor \u00a0del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la \u00a0pena principal de 116 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa \u00a0en cuant\u00eda de 157.93 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por lapso igual a la sanci\u00f3n aflictiva de la \u00a0libertad. All\u00ed mismo se negaron al procesado los subrogados de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0corresponder a lo ocurrido y tratarse de un asunto ajeno al tema de \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala transcribir\u00e1 lo que sobre el \u00a0particular fue referido en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con los hechos puestos en conocimiento por parte del Programa \u00a0Presidencial de Modernizaci\u00f3n, Eficiencia, Transparencia y \u00a0Lucha contra la Corrupci\u00f3n, en el a\u00f1o 2006, mientras \u00a0que Whitman Herney Porras P\u00e9rez se desempe\u00f1aba como \u00a0gobernador del departamento del Casanare, en asocio con el entonces \u00a0Director Regional de la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0Iberoamericanos OEI, decidieron celebrar el Convenio de Cooperaci\u00f3n \u00a0y Asistencia T\u00e9cnica N\u00b0. 00494 cuyo objeto era el de aunar \u00a0esfuerzos para la ejecuci\u00f3n de planes y programas establecidos \u00a0en el Plan de Desarrollo Departamental 2004-2007. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tuvo ocurrencia pese a que Porras P\u00e9rez sab\u00eda \u00a0que el cumplimiento del objeto del convenio no requer\u00eda la \u00a0participaci\u00f3n de una entidad como la OEI, sino de una serie de \u00a0contratistas que deb\u00edan ser seleccionados mediante proceso \u00a0licitatorio surtido por la Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0convenio se suscribi\u00f3 por un valor inicial de \u00a0$15.215.434.397.71, donde $14.350.434.393.71 fueron aportados por el \u00a0departamento y $865.000.000.00 por la OEI, mientras que la duraci\u00f3n \u00a0se fij\u00f3 12 meses contados a partir de la fecha de inicio, \u00a0prevista para el 29 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la gobernaci\u00f3n del Casanare desembols\u00f3 \u00a0en favor de la OEI la suma de dinero pactada en los plazos \u00a0establecidos dentro del aludido acuerdo, con el fin de que la aludida \u00a0Organizaci\u00f3n fuera quien adelantara los procesos de \u00a0contrataci\u00f3n necesarios para el cumplimiento del Plan de \u00a0Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Amparados \u00a0en una interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada del inciso 4 del art\u00edculo \u00a013 de la ley 80 de 1993, dicha contrataci\u00f3n, a pesar de que se \u00a0realizaba con dineros del erario, se adelant\u00f3 bajo la \u00a0normatividad de la OEI, ignor\u00e1ndose por completo el estatuto \u00a0de contrataci\u00f3n estatal, con lo cual se inaplicaron los \u00a0principios de legalidad, transparencia, responsabilidad, selecci\u00f3n \u00a0objetiva, entre otros, contenidos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que se denunciaran los hechos, con fecha del 2 de mayo de 2007, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de recabar varias pruebas, el 30 de junio de 2009 fue abierta formal \u00a0instrucci\u00f3n, ordenando vincular mediante indagatoria a WHITMAN \u00a0HERNEY PORRAS P\u00c9REZ, diligencia que se cumpli\u00f3 el 29 de \u00a0noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de marzo de 2014 fue resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de PORRAS P\u00c9REZ, pero el ente investigador se abstuvo de \u00a0imponerle medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de octubre de 2016 se determin\u00f3 el cierre de investigaci\u00f3n. \u00a0Consecuentemente, con fecha del 29 de septiembre de 2017 fue \u00a0proferida resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de WHITMAN \u00a0HERNEY PORRRAS P\u00c9REZ, a quien se atribuy\u00f3, en calidad \u00a0de autor, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, incluyendo la causal de agravaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0el recurso horizontal de reposici\u00f3n por la defensa, con fecha \u00a0del 27 de noviembre de 2017, se confirm\u00f3 por completo lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y asumido por la Corte el \u00a0conocimiento del juicio, en escrito presentado el 12 de enero de \u00a02018, el procesado PORRAS P\u00c9REZ manifest\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0de acogerse al instituto de la sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, el 23 de abril de 2018, se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente diligencia de acogimiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de junio de 2018, fue emitida la sentencia de \u00fanica \u00a0instancia, luego aclarada en lo que corresponde al monto de la multa \u00a0por prove\u00eddo del 16 de julio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ya ejecutoriado el fallo, con fecha del 2 de octubre de 2019, la Sala \u00a0que lo profiri\u00f3 decidi\u00f3 anular lo tramitado a partir de \u00a0su expedici\u00f3n, en aras de dar cumplimiento a lo resuelto por \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia de Unificaci\u00f3n 373 de \u00a02019, y el Acto Legislativo 01 de enero de 2018, respecto del derecho \u00a0a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispuso desarchivar el asunto y correr los t\u00e9rminos \u00a0para adelantar el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0efectivamente, la defensa del acusado hizo uso del derecho en \u00a0cuesti\u00f3n, presentando escrito oportuno en el cual se opone, \u00a0b\u00e1sicamente, al monto de pena impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0surtidos los correspondientes traslados, en los cuales los no \u00a0impugnantes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n el defensor del procesado comienza \u00a0por advertir, a manera de criterio general, que en el caso examinado \u00a0la pena impuesta por el acogimiento a cargos es de tal manera severa, \u00a0que termina por desnaturalizar este instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Busca \u00a0el abogado, entonces, que se reduzca la sanci\u00f3n, a partir de \u00a0los siguientes t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del monto de pena dentro del cuarto m\u00e1ximo de dosificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto de despejar una circunstancia de mayor punibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el impugnante, que los hechos contemplados en este asunto se asumen \u00a0similares a los que fueron objeto de otras condenas, cuya acumulaci\u00f3n \u00a0se busca, y no se verifica que el acusado particip\u00f3 en alg\u00fan \u00a0\u201cconcierto \u00a0para delinquir\u201d \u00a0u \u201corquest\u00f3 \u00a0con otros la comisi\u00f3n del delito\u201d, \u00a0al punto que jam\u00e1s se ha iniciado investigaci\u00f3n o \u00a0compulsado copias para investigar a los otros posibles part\u00edcipes \u00a0del punible, en particular, el director de la Organizaci\u00f3n de \u00a0Estados Iberoamericanos, con quien se suscribi\u00f3 el Convenio \u00a0494 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar apartados del fallo de primer grado, en los cuales se \u00a0relaciona la gravedad de la conducta, sostiene que el convenio arriba \u00a0rese\u00f1ado \u201cno \u00a0representa una asociaci\u00f3n criminal\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual debe eliminarse la agravaci\u00f3n del \u00a0tipo penal, a cuyo efecto la dosificaci\u00f3n de la pena final ha \u00a0de insertarse en los cuartos intermedios o el cuarto m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, cita jurisprudencia de la Corte atinente a la forma de \u00a0redosificar la pena cuando se ha incurrido en yerros, para de all\u00ed \u00a0derivar que en este caso debe eliminarse la agravaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica en cita, dado que se tuvo en cuenta en el fallo, pero \u00a0no fue imputada en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma de determinar la existencia o no de antecedentes penales y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el recurrente, que el procesado registra otras condenas, pero estas \u00a0obedecen, en cuanto lugar com\u00fan, a su actividad como \u00a0gobernador de Casanare, vale decir, dichas sentencias no fueron \u00a0proferidas antes de que se ejecutara la conducta aqu\u00ed \u00a0examinada, raz\u00f3n por la cual no pueden ser utilizadas para \u00a0denegar la atenuante gen\u00e9rica establecida en el ordinal \u00a0primero del art\u00edculo 55 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0soporte de su tesis, cita un antecedente de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(sin fecha), para deprecar que se haga valer en favor del procesado \u00a0la causal de atemperaci\u00f3n punitiva en cita, lo que, a la vez, \u00a0implica establecer la sanci\u00f3n dentro de los cuartos medios o \u00a0el m\u00ednimo, dado que ya no podr\u00eda afirmarse, como lo \u00a0hace el A quo, que solo se registran circunstancias de mayor \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de favorabilidad y la aplicaci\u00f3n del monto de reducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0el impugnante c\u00f3mo en otro proceso seguido contra su \u00a0representado judicial dentro de los presupuestos de la Ley 600 de \u00a02000, se tuvo en cuenta la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de lo \u00a0establecido sobre reducci\u00f3n de penas por allanamiento a cargos \u00a0en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, pero en este asunto \u00a0la Sala se neg\u00f3 a ello, con lo cual pas\u00f3 por alto la \u00a0naturaleza de este instituto, que no distingue entre normas \u00a0procesales y sustanciales y \u201cdebe \u00a0aplicarse conforme las circunstancias del caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por ello, que se haga una reducci\u00f3n de la tercera parte de la \u00a0pena por el acogimiento a cargos, y no apenas de la octava parte, tal \u00a0cual dispuso el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comenzar, cabe anotar que, si bien, respecto del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n que soporta el instituto de doble conformidad, se \u00a0ha caracterizado en las decisiones de la Corte Constitucional y esta \u00a0Corporaci\u00f3n, una textura amplia, a cuyo amparo no solo se \u00a0eliminan requisitos formales de postulaci\u00f3n, sino que se \u00a0faculta discutir todos los aspectos propios del proceso y de la \u00a0decisi\u00f3n de condena, ello no implica que se puedan pasar por \u00a0alto limitaciones legales suficientemente decantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para significar que por tratarse de un proceso terminado por la v\u00eda \u00a0abreviada de la sentencia anticipada, en el cual, cabe resaltar, no \u00a0existe discusi\u00f3n respecto de la legitimidad del tr\u00e1mite \u00a0y de la aceptaci\u00f3n voluntaria de cargos, no es posible \u00a0controvertir en sede del recurso de apelaci\u00f3n \u2013que, para \u00a0el efecto, se asimila al mecanismo de impugnaci\u00f3n ahora \u00a0utilizado-, aspectos tales como la responsabilidad penal del \u00a0procesado o la naturaleza de los delitos asumidos por \u00e9l \u00a0\u2013art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000- precisamente, porque \u00a0se entiende que de manera libre y voluntaria se niega a controvertir \u00a0tales circunstancias, a cambio de condigna rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, debe destacarse, el recurrente busc\u00f3 acoger \u00a0la limitaci\u00f3n en cita, en virtud de lo cual dirigi\u00f3 la \u00a0cr\u00edtica hacia aspectos puntuales de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, habilitando la interposici\u00f3n del recurso y \u00a0consecuente examen de fondo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n y para efectos de una mejor \u00a0comprensi\u00f3n de los motivos que soportan esta decisi\u00f3n, \u00a0la Sala examinar\u00e1 exclusivamente los temas objeto de \u00a0controversia y los inescindiblemente ligados a ellos, en el orden que \u00a0fueron presentados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del monto de pena dentro del cuarto m\u00e1ximo de dosificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto de despejar una circunstancia de mayor punibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo en l\u00edneas anteriores las limitaciones impugnatorias \u00a0que comporta la aceptaci\u00f3n libre e informada de los cargos, en \u00a0sede de sentencia anticipada, implica aceptar estos dentro de la \u00a0dimensi\u00f3n exacta en que fueron formulados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no es factible que por la v\u00eda indirecta de alegar el \u00a0resultado, se introduzca una discusi\u00f3n evidentemente dirigida \u00a0a controvertir la naturaleza de los cargos aceptados por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para significar que, si bien, el recurrente dice encaminar esta \u00a0primera controversia por el camino de la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, es claro que ello deriva consecuencia de que se elimine de \u00a0los cargos aceptados la causal gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n \u00a0consignada en el ordinal 10\u00b0 del art\u00edculo 58 del C.P., \u00a0referida a la coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el fondo de la argumentaci\u00f3n se dirige a explicar por qu\u00e9, \u00a0en su sentir, no tiene cabida dicha circunstancia, lo que representa, \u00a0en estricto sentido material, una clara intenci\u00f3n de desdecir \u00a0de lo aceptado de manera libre e informada, en abierta contradicci\u00f3n \u00a0con las limitaciones impugnatorias consagradas en la ley, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que, de entrada, su cuestionamiento deba ser \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si el recurrente buscase significar que la dicha agravaci\u00f3n \u00a0no fue consignada en la acusaci\u00f3n y, consecuentemente, no hizo \u00a0parte de los cargos aceptados, ello s\u00ed comporta legitimidad \u00a0para discutirse en esta sede, dado la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0que eventualmente aparejar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0esto, precisamente, lo que parece desprenderse de su alegaci\u00f3n, \u00a0cuando significa que de la causal de incremento punitivo \u201cNO \u00a0IMPUTADA EN LA ACUSACI\u00d3N\u201d, \u00a0se vali\u00f3 la Corte para ubicarse en el \u00faltimo de los \u00a0cuartos de dosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, basta examinar el contenido de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, para verificar inconcuso que all\u00ed s\u00ed \u00a0se hizo referencia expresa, en sus apartados f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, a la causal en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el folio 66 de dicha decisi\u00f3n, expedida el 29 de \u00a0septiembre de 2017, se anota, luego de se\u00f1alar que la norma \u00a0contentiva del tipo penal lo es el art\u00edculo 410 del C.P.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo \u00a0mejor criterio, para este delegado se configura como circunstancia de \u00a0mayor punibilidad la indica (sic) en el art\u00edculo 58-10 de la \u00a0ley 599 de 2000, toda vez que el acusado, habr\u00eda actuado en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal, en el entendido que en tal hecho \u00a0intervino como cooperante el representante legal dela OIE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, a la afirmaci\u00f3n del apelante, atinente a que \u00a0\u201c\u2026ni \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni la honorable Corte \u00a0Suprema, iniciaron investigaci\u00f3n alguna, ni compulsaron copias \u00a0para iniciar las mismas contra el Director de la Organizaci\u00f3n \u00a0de Estados Iberoamericanos\u2026\u201d, \u00a0solo se le responde confront\u00e1ndola con lo que sobre el tema \u00a0consigna la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que de \u00a0manera directa se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0desconocerse si a la fecha existe investigaci\u00f3n para el \u00a0personal no aforado (se refiere al Director de la OEI, aclara la \u00a0Corte), se compulsar\u00e1n las copias pertinentes para que el \u00a0funcionario en quien recaen los factores de competencia determine si \u00a0respecto de aquellos hay lugar o no el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, es claro, como as\u00ed lo acept\u00f3 la Corte en el \u00a0fallo atacado, que respecto del delito atribuido al acusado s\u00ed \u00a0se ha estimado existir un contubernio criminal con el firmante del \u00a0convenio por parte de la OEI, encaminado a superar los requisitos \u00a0legales que impon\u00edan del primero acudir al medio licitatorio. \u00a0Mucho m\u00e1s, cabe adicionar, si en favor de la segunda entidad \u00a0se incluy\u00f3 un beneficio econ\u00f3mico directo por su \u00a0intervenci\u00f3n, independientemente de que despu\u00e9s, en \u00a0curso del proceso penal, haya decidido reintegrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, de igual manera, se representan simples lucubraciones \u00a0carentes de soporte \u2013a m\u00e1s de inaceptables en atenci\u00f3n \u00a0a la aceptaci\u00f3n expresa de los cargos endilgados, como ya se \u00a0dijo-, las afirmaciones del recurrente dirigidas a expresar su \u00a0opini\u00f3n acerca de la naturaleza del convenio y su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se desestima la solicitud del impugnante, dirigida a \u00a0eliminar del pliego de cargos la causal de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La forma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la existencia o no de antecedentes penales y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Asiste \u00a0la raz\u00f3n al impugnante, cuando pregona inadecuadamente \u00a0examinado, para el caso, el tema de los antecedentes penales, a cuya \u00a0materializaci\u00f3n el fallador consider\u00f3 inexistente la \u00a0circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 55 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya ha sido suficientemente decantado, en el necesario balanceo que \u00a0reclama la imposici\u00f3n concreta de la pena, el legislador \u00a0estim\u00f3 necesario delimitar por cuartos los l\u00edmites \u00a0m\u00ednimo y m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n establecida en el \u00a0tipo penal, para cuyo efecto juegan papel primordial las \u00a0circunstancias gen\u00e9ricas de menor y mayor punibilidad, \u00a0dise\u00f1adas en los art\u00edculos 55 y 58 del C.P., \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, tal cual contempla el inciso segundo del art\u00edculo \u00a061 del C.P.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0sentenciador s\u00f3lo podr\u00e1 moverse dentro del cuarto \u00a0m\u00ednimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran \u00a0\u00fanicamente circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, \u00a0dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n punitiva, y dentro del cuarto \u00a0m\u00e1ximo cuando \u00fanicamente concurran circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de estudio, el fallo impugnado defini\u00f3 que \u00a0cabe acudir al cuarto m\u00e1ximo, dado que se presenta una causal \u00a0de mayor punibilidad \u2013coparticipaci\u00f3n criminal- y \u00a0ninguna de menor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, lo primero que cabe relevar es que, en la sustentaci\u00f3n \u00a0de la dosificaci\u00f3n punitiva nunca fue detallado por qu\u00e9 \u00a0se estima que en favor del acusado no operan circunstancias de menor \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0s\u00f3lo se anot\u00f3: \u201cDado \u00a0que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se endilg\u00f3 al \u00a0procesado Porras P\u00e9rez la circunstancia de mayor punibilidad \u00a0prevista en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin que concurra ninguna circunstancia de menor punibilidad de \u00a0las previstas en el art\u00edculo 55 ib\u00eddem, el quantum \u00a0punitivo ha de fijarse en el cuarto m\u00e1ximo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, s\u00ed, que al momento de verificar la posibilidad o no de \u00a0otorgar al acusado el subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria, se \u00a0mencion\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026este no es el primer proceso que afronta el ex \u00a0gobernador por el manejo de los recursos p\u00fablicos del \u00a0departamento del Casanare. En su contra pesa sentencia condenatoria \u00a0por los delitos de celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros, ambos en concurso homog\u00e9neo sucesivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0transcrito advierte c\u00f3mo esos delitos a los cuales se hace \u00a0relaci\u00f3n, no son verificados por el fallador como antecedentes \u00a0penales, sino a manera de compulsi\u00f3n criminal del procesado, \u00a0que impide efectuar un pron\u00f3stico positivo, en lo subjetivo, \u00a0respecto del beneficio de atemperaci\u00f3n del rigor intramural. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esto se desprende, as\u00ed mismo, que en la sentencia impugnada \u00a0nada se dice acerca de las razones por las cuales no se toma a favor \u00a0del procesado la causal de menor punibilidad referida a la carencia \u00a0de antecedentes penales, sin que, por esto mismo, se introduzca \u00a0alguna postura sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0completa ausencia de pronunciamiento en el fallo, respecto del \u00a0t\u00f3pico, obliga tomar en consideraci\u00f3n del acusado la \u00a0causal en menci\u00f3n, en tanto, aparece inmotivada y carente de \u00a0soporte objetivo la afirmaci\u00f3n que en contrario se hace all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, si se entendiera por v\u00eda extensiva, que la \u00a0omisi\u00f3n en considerar dicha circunstancia atenuatoria, opera \u00a0en atenci\u00f3n a que al procesado, en efecto, se le ha condenado \u00a0previamente, habr\u00eda que decir, de consuno con el impugnante, \u00a0que en estricto sentido y para las finalidades insertas en el numeral \u00a0primero del art\u00edculo 55 del C.P., dichas providencias \u00a0judiciales no pueden estimarse antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, importa destacar que las sentencias en cuesti\u00f3n \u00a0fueron proferidas el 13 de marzo de 2013, el 27 de noviembre de este \u00a0mismo a\u00f1o y en el a\u00f1o 2018, acorde con lo que sobre el \u00a0particular consigna el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dise\u00f1an los cargos aceptados en este caso por el \u00a0acusado, ocurrieron en el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Sala, respecto de la naturaleza y alcances de la causal de menor \u00a0punibilidad contemplada en el numeral primero del art\u00edculo 55 \u00a0del C.P., que el mayor reproche surgido de la reiteraci\u00f3n en \u00a0el delito, para fincar en la ausencia de antecedentes la posibilidad \u00a0de acceder a menor pena en concreto, se soporta en el mecanismo \u00a0disuasivo que, debe entenderse, ha de representar para una persona el \u00a0hecho de haber sido objeto de una condena penal, para efectos de que \u00a0no incurra de nuevo en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si lo hace, se rebajan sus beneficios, o mejor, accede a una mayor \u00a0pena por la v\u00eda de no tomar en cuenta la carencia de \u00a0antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0si los varios delitos se ejecutan de forma coet\u00e1nea, as\u00ed \u00a0conduzcan a diferentes sentencias, unas anteriores que otras, la \u00a0aplicaci\u00f3n del reproche en cuesti\u00f3n emerge inane y \u00a0pierde su necesario efecto disuasivo, simplemente, porque no era \u00a0conocida la sentencia por el acusado, para el momento en el cual \u00a0ejecut\u00f3 la otra conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, emerge un desprop\u00f3sito examinar la cuesti\u00f3n \u00a0a la luz exclusiva del elemento cronol\u00f3gico \u2013que unos \u00a0fallos sean anteriores a otros-, dado que con ello se facultan \u00a0consecuencias como que, de romperse la unidad del proceso, as\u00ed \u00a0se trate de hechos conexos, efectivamente pueda hacerse valer la \u00a0materialidad de la primera sentencia para eliminar la causal de menor \u00a0punibilidad en la segunda o posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, no puede ser el mero avatar procedimental \u2013que \u00a0determinados procesos terminen antes que otros-, el factor por el \u00a0cual se gu\u00eda la aplicaci\u00f3n o no de la aminorante \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que la interpretaci\u00f3n de lo que el legislador quiso \u00a0referenciar de cara al mecanismo en examen, necesariamente obliga \u00a0advertir que el antecedente penal, en cuanto, sentencia ejecutoriada, \u00a0al cual se alude en la norma, debe haberse proferido con anterioridad \u00a0a los hechos que signan el proceso en el cual se realiza la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, acorde con lo anotado, es claro que las sentencias a las \u00a0cuales se hace relaci\u00f3n en el fallo impugnado, fueron \u00a0proferidas con mucha posterioridad a los hechos que aqu\u00ed se \u00a0atribuyen al procesado, raz\u00f3n por la cual aquellas no pueden \u00a0hacerse valer para estimar no cubierta la causal de atemperaci\u00f3n \u00a0punitiva establecida en el numeral primero del art\u00edculo 55 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone, as\u00ed, modificar la sentencia en lo que corresponde a la \u00a0omisi\u00f3n en tomar en consideraci\u00f3n la atenuante gen\u00e9rica \u00a0tantas veces citada, lo que obliga, a la par, ubicar la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva en los cuartos intermedios \u2013se materializa una \u00a0circunstancia de menor punibilidad y otra de mayor punibilidad-, tema \u00a0que ser\u00e1 objeto de consideraci\u00f3n en otro apartado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de favorabilidad y la aplicaci\u00f3n del monto de reducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0en otro de los asuntos que se siguen en contra de WHITMAN PORRAS \u00a0P\u00c9REZ1, \u00a0la Corte reiter\u00f3 y consolid\u00f3 la jurisprudencia que \u00a0ahora rige en torno de la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de los \u00a0descuentos que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de \u00a02004, a asuntos tramitados bajo la f\u00e9rula de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, como lo sostiene de manera descontextualizada el recurrente, \u00a0all\u00ed se le otorg\u00f3 el descuento de la tercera parte que \u00a0ahora depreca, ello vino consecuencia de estimar que por tratarse de \u00a0una variaci\u00f3n jurisprudencial apenas iniciada en ese asunto, \u00a0no lo afectar\u00eda, aunque, tambi\u00e9n de manera expresa se \u00a0dijo y ello debe ser conocido por la defensa, su aplicaci\u00f3n \u00a0operar\u00eda para los casos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, en consecuencia, que ahora se muestre sorprendido el \u00a0impugnante, o estime contradictorio que antes se le hubiese aplicado \u00a0la reducci\u00f3n consagrada en la Ley 906 de 2004, cuando es lo \u00a0cierto que el acta de aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia \u00a0anticipada fue signada por el procesado meses despu\u00e9s de \u00a0haberse emitido la decisi\u00f3n de cambio jurisprudencial \u2013el \u00a0fallo en cuesti\u00f3n tiene fecha del 21 de febrero de 2018, y el \u00a0acta de aceptaci\u00f3n de cargos se adelant\u00f3 el 23 de abril \u00a0de 2018-. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que el acusado conoc\u00eda la primera decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u2013precisamente porque se expidi\u00f3 en su contra- y los \u00a0efectos que sobre aceptaciones futuras tendr\u00eda, no obstante lo \u00a0cual, con posterioridad se acogi\u00f3 a la sentencia anticipada, \u00a0en la fase del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, entonces, no tiene m\u00e1s que reiterar su cambio \u00a0jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por \u00a0favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a \u00a0cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los \u00a0lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: \u00a0(i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia \u00a0anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte \u00a0del r\u00e9gimen de preacuerdos y debe examinarse de manera \u00a0integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la \u00a0Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicaci\u00f3n irrestricta y \u00a0descontextualizada del porcentaje de reducci\u00f3n fijado en la \u00a0Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o \u00a0que se a\u00f1adan tambi\u00e9n los incrementos dispuestos por la \u00a0Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanci\u00f3n termina siendo mayor, \u00a0o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho \u00a0incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, \u00a0termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al r\u00e9gimen \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que las argumentaciones consignadas en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n por el defensor del acusado, no alcanzan a \u00a0plantear una cr\u00edtica concreta a las razones que obligan \u00a0desatender el principio de favorabilidad en este asunto \u2013solo \u00a0cita las normas constitucional y penal que contemplan el principio de \u00a0favorabilidad, para despu\u00e9s sostener que este rige respecto de \u00a0normas sustanciales y procesales-, su solicitud debe ser desatendida. \u00a0<\/p>\n<p>Redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la Sala atendi\u00f3 el segundo de los reparos presentados por \u00a0la defensa contra la sentencia, se hace necesario adelantar una nueva \u00a0dosificaci\u00f3n de las penas impuestas, que contemple en favor \u00a0del procesado la circunstancia de menor punibilidad fijada en el \u00a0ordinal primero del art\u00edculo 55 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0introducci\u00f3n de la misma, se destaca, implica que la pena de \u00a0prisi\u00f3n no debe tasarse dentro del cuarto m\u00e1ximo, sino \u00a0en los intermedios, en particular, en el primer cuarto medio, que \u00a0oscila entre 72 meses y 1 d\u00eda, y 96 meses, de conformidad con \u00a0lo despejado en el fallo impugnado-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador estim\u00f3, luego de examinar la gravedad del delito y \u00a0sus circunstancias, que a la pena base inserta en el cuarto m\u00e1ximo \u00a0\u2013que ahora se establece en el primer cuarto medio-, deb\u00eda \u00a0incrementarse un 10,8%. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respeto de este criterio, al m\u00ednimo establecido en el primer \u00a0cuarto medio, 72 meses y 1 d\u00eda, se le aplica el mismo \u00a0porcentaje de incremento, de lo cual surge una nueva pena de prisi\u00f3n \u00a0que asciende a 79,77 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0multa, aplicada similar operaci\u00f3n y dispuesta dentro del \u00a0primer cuarto medio \u2013que parte de 87,5 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales-, se remite a 96,95 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas \u2013el primer cuarto medio parte de 81 \u00a0meses-, con el incremento del 10,8%, se establece en 89,74 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Fijadas \u00a0las sanciones, respecto de ellas ha de reducirse la octava parte por \u00a0virtud de acogerse el procesado al mecanismo de sentencia anticipada \u00a0en la fase del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, la pena de prisi\u00f3n se reduce a 69,8 \u00a0meses; la \u00a0multa se establece en 84,83 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0y, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, decrece a 78, \u00a052 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos factores, cabe precisar, se modificar\u00e1 la sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, pues, en lo que corresponde a los \u00a0subrogados penales la disminuci\u00f3n en la pena de prisi\u00f3n \u00a0no afecta los motivos que gobernaron su denegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICAR \u00a0la sentencia del 13 de junio de 2018, proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte, por medio de la cual se conden\u00f3 \u00a0a WHITMAN HERNEY PORRAS P\u00c9REZ, por el delito de contrato sin \u00a0el cumplimiento de requisitos legales, a efectos de reducir la pena \u00a0impuesta, que se fija en 69,8 \u00a0meses de prisi\u00f3n; multa \u00a0de 84,83 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por un lapso de 78,52 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s \u00a0rige sin restricciones la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA \u00a0FERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 50472, del 21 de febrero de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}