{"id":50900,"date":"2023-09-15T20:51:25","date_gmt":"2023-09-15T20:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp145-202053588\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:25","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:25","slug":"cp145-202053588","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp145-202053588\/","title":{"rendered":"CP145-2020(53588)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP145-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 53588 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 190) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley \u00a0906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relaci\u00f3n con \u00a0la extradici\u00f3n del ciudadano venezolano WILMER ACACIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ, solicitada por el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Notas Verbales II.2.C6.E3 0001193 del 20 de junio y \u00a0II.2.C6.E3 0001438 del 11 de julio de 2018, el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en nuestro pa\u00eds, solicit\u00f3 al de Colombia la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano WILMER ACACIO FERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ, requerido \u00a0por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funci\u00f3n \u00a0de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado \u00a0de Vargas por el delito de tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas en la modalidad de \u00a0transporte, seg\u00fan la orden de aprehensi\u00f3n impartida el \u00a08 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2018 el Fiscal General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0la captura de FERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ, quien hab\u00eda \u00a0sido retenido el d\u00eda 16 del mes y a\u00f1o citados en el \u00a0aeropuerto internacional El Dorado de Bogot\u00e1, con sustento en \u00a0la Notificaci\u00f3n Roja de Interpol con n\u00famero de control \u00a0A-6288\/6-18 publicada el 13 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2018 el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela con Nota Verbal II.2.C6.E3 No. 0001776 \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2263 del 21 \u00a0de agosto de 2018 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, concept\u00faa que para las \u00a0partes se encuentran vigentes el \u201cAcuerdo sobre extradici\u00f3n\u201d \u00a0adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d suscrita en \u00a0Nueva York el 27 de noviembre de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, se\u00f1ala \u00a0que como la conducta que motiva la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 con posterioridad al Acto Legislativo N\u00ba 01 de \u00a01997 y en territorio extranjero, ning\u00fan impedimento hay para \u00a0autorizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los documentos presentados por el pa\u00eds \u00a0requirente \u00a0son aut\u00e9nticos con arreglo al par\u00e1grafo \u00a0segundo del art\u00edculo 5\u00b0 del tratado, al establecer que la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica constituir\u00e1 prueba suficiente de su \u00a0autenticidad, mientras al ciudadano requerido no se le investiga por \u00a0delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, la acci\u00f3n penal \u00a0no ha prescrito y el Estado colombiano carece de competencia para \u00a0conocer los hechos iniciados y \u00a0consumados fuera del territorio donde \u00a0ejerce su soberan\u00eda jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que revisada la documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno \u00a0solicitante, en las notas verbales que soportan la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n se dice que FERNANDEZ S\u00c1NCHEZ es ciudadano \u00a0Venezolano, nacido el 3 de noviembre de 1965, y portador de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda N\u00ba V- 8-099-580, datos que coinciden con \u00a0los anotados en la notificaci\u00f3n de su aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y con los de la c\u00e9dula con la cual \u00a0se identific\u00f3, con lo que se acredita su plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los art\u00edculos 236 y 273 del C\u00f3digo \u00a0Penal de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela allegados en \u00a0sustento de la solicitud respectiva se relacionan con el delito de \u00a0tr\u00e1fico de drogas en la modalidad de transporte, descrito \u00a0igualmente en el art\u00edculo 376 y normas complementarias de la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. Dada la identidad entre la \u00a0descripci\u00f3n de las conductas y el marco punitivo fijado que \u00a0satisface el l\u00edmite m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n \u00a0exigido, se cumple el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tambi\u00e9n se cumple la exigencia se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 493-2 de la Ley 906 de 2004, porque la decisi\u00f3n \u00a0judicial remitida por el pa\u00eds requirente corresponde al de \u00a0\u201cuna sentencia ejecutoriada de un Juez de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita conceptuar de manera favorable al pedido de \u00a0extradici\u00f3n de FERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ, y exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta al pa\u00eds reclamante sobre \u00a0el reconocimiento de los derechos y garant\u00edas propias en \u00a0atenci\u00f3n a su calidad de ciudadano y de procesado y que su \u00a0entrega lo limita a juzgarlo por las conductas que generan su \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Pide rendir concepto desfavorable al se\u00f1alar que no existe \u00a0prueba de la participaci\u00f3n de FERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0en calidad de \u201ccooperador inmediato\u201d en el delito \u00a0de tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias estupefacientes y \u00a0psicotr\u00f3picas en la modalidad de transporte, fundada en la \u00a0titularidad de la l\u00ednea telef\u00f3nica 0412-6617149, desde \u00a0la cual hubo comunicaci\u00f3n con la 0414-0735286 antes, durante y \u00a0despu\u00e9s de la aprehensi\u00f3n de Carlos Alcides P\u00e1ez \u00a0Balza, persona a la que se le incaut\u00f3 sustancias \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no se muestra cual es la participaci\u00f3n \u00a0concreta del requerido en el traslado de la droga, ni tampoco existen \u00a0testigos, grabaciones, fotos que lo ubiquen en el lugar del hecho, \u00a0mensajes de textos que la confirmen y la versi\u00f3n del capturado \u00a0que lo se\u00f1ale como \u201ccooperador inmediato\u201d en el \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor expresa que en tales condiciones la solicitud no colma \u00a0los requisitos legales para ser procedente y es clara demostraci\u00f3n \u00a0de la persecuci\u00f3n pol\u00edtica hecha con montajes \u00a0judiciales a los opositores al r\u00e9gimen imperante en el vecino \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el 23 de febrero de 2019 se produjo la ruptura de \u00a0las relaciones diplom\u00e1ticas con el vecino pa\u00eds y el \u00a0Canciller Colombiano de la \u00e9poca declar\u00f3 que el \u00a0\u201cGobierno de Colombia no reconoce la presidencia de Nicol\u00e1s \u00a0Maduro\u201d, mientras la solicitud de extradici\u00f3n debe \u00a0hacerse por v\u00eda diplom\u00e1tica, razones por las cuales \u00a0considera que el tratado de extradici\u00f3n entre ambos pa\u00edses \u00a0no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera l\u00f3gico dejar a FERN\u00c1NDEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ a disposici\u00f3n de la autoridad reconocida por el \u00a0gobierno colombiano, y que esa representaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0determine qu\u00e9 hacer con su connacional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en el campo doctrinario y jurisprudencial se \u00a0reconoce la limitaci\u00f3n de la extradici\u00f3n cuando existen \u00a0riesgos de que, en el Estado requirente, puedan cometerse torturas o \u00a0tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, conforme lo prev\u00e9 \u00a0la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura y lo \u00a0sostiene el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u00a0en su Observaci\u00f3n General N\u00b0 31. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente invoca el estado de emergencia nacional a ra\u00edz \u00a0del coronavirus COVID-19, para advertir que en el centro \u00a0penitenciario La Picota actualmente existen reclusos contagiados, \u00a0encontr\u00e1ndose FERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ en un alto \u00a0estado de vulnerabilidad por ser mayor de 55 a\u00f1os con \u00a0preexistencias f\u00edsicas y las pocas condiciones de salubridad \u00a0 en ese lugar ponen en riesgo su vida, mientras es de p\u00fablico \u00a0conocimiento que en Venezuela en esta pandemia no hay servicios \u00a0m\u00e9dicos para sus habitantes, lo cual es otro factor del \u00a0peligro que correr\u00eda aqu\u00e9l en caso de ser extraditado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores verificar\u00e1 el cumplimiento \u00a0de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales que \u00a0rigen este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica, acorde \u00a0con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos VI y VIII del \u201cAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u201d, se acompa\u00f1a la siguiente \u00a0documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Copia aut\u00e9ntica del auto de aprehensi\u00f3n dictado el \u00a08 de mayo de 2018 por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia \u00a0Estadales y Municipales en funciones de control del Estado de Vargas, \u00a0en el que se atribuye el delito que la motiva, la fecha de su \u00a0ejecuci\u00f3n, las declaraciones y las pruebas en virtud de las \u00a0cuales se profiere. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Copia de la orden de aprehensi\u00f3n N\u00b0 008-2018 proferida \u00a0el 8 de mayo de 2018 por el citado Tribunal contra FERNANDEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0por el delito de tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias \u00a0estupefacientes y psicotr\u00f3picas en la modalidad de transportar \u00a0y en calidad de \u201ccooperador inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Copia de la Notificaci\u00f3n Roja No. A-6288\/6-2018 de \u00a0Interpol, publicada el 13 de junio de 2018 en acatamiento al mandato \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Copia del art\u00edculo 149 de la Ley Org\u00e1nica de Drogas \u00a0de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Copia del pasaporte de FERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ, nacido en \u00a0San Crist\u00f3bal (Venezuela) el 3 de noviembre de 1965 e \u00a0identificado con la c\u00e9dula N\u00b0 V-8099580. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la documentaci\u00f3n allegada y considerada \u00a0autenticada por haber sido presentada por v\u00eda diplom\u00e1tica, \u00a0cumple los requerimientos del \u201cAcuerdo sobre extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena Identidad del requerido \u00a0<\/p>\n<p>En las notas diplom\u00e1ticas acompa\u00f1antes a la solicitud \u00a0formal de extradici\u00f3n, se informa que WILMER ACACIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, es de nacionalidad venezolana y se identifica con la \u00a0c\u00e9dula de identidad No. V-8.099.580. \u00a0<\/p>\n<p>La persona retenida el 16 de junio de 2018, en tr\u00e1nsito en el \u00a0aeropuerto internacional El Dorado de Bogot\u00e1, es la requerida \u00a0por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los datos, consignados en el acta de notificaci\u00f3n \u00a0derechos del retenido, coinciden con los suministrados en las notas \u00a0diplom\u00e1ticas y en el auto de aprehensi\u00f3n dictado el 8 \u00a0de mayo de 2018 por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia \u00a0Estatales y Municipales en funciones de control del Estado de Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica de la \u00a0impresi\u00f3n dactilar de su c\u00e9dula con las impresiones de \u00a0la tarjeta decadactilar, guardan correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, respecto de su identificaci\u00f3n ninguna \u00a0observaci\u00f3n hizo al momento de la privaci\u00f3n de su \u00a0libertad, ni tampoco ha puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento \u00a0y n\u00famero de c\u00e9dula conocidos en el tr\u00e1mite y \u00a0durante este no las ha discutido. En tales condiciones, su identidad \u00a0se encuentra plenamente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo VII del Acuerdo establece que \u201cEn \u00a0ning\u00fan caso tendr\u00e1 efecto la extradici\u00f3n si el \u00a0hecho similar no es punible por la ley de la Naci\u00f3n \u00a0requerida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar el \u00a0delito en el que se sustenta el pedido de extradici\u00f3n con el \u00a0hecho punible tipificado en el C\u00f3digo Penal Colombiano sin \u00a0atender a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica de Drogas de la Rep\u00fablica Bolivariana \u00a0de Venezuela publicada el 5 de septiembre de 2010, en el t\u00edtulo \u00a0VI De Los Delitos y De Las Penas y Cap\u00edtulo I de los Delitos \u00a0cometidos por la Delincuencia Organizada, en su art\u00edculo 149 \u00a0tipifica el tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes y \u00a0psicotr\u00f3picas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c9l o la que il\u00edcitamente trafique, comercie, \u00a0expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por \u00a0cualquier medio, almacene o realice actividades de \u00a0corretaje con las sustancias o sus materias \u00a0primas, precursores, solventes y productos qu\u00edmicos esenciales \u00a0desviados a que se refiere esta Ley, a\u00fan en la modalidad de \u00a0desecho, para la producci\u00f3n de estupefacientes o \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas, ser\u00e1 penado o \u00a0penada con prisi\u00f3n de quince a veinticinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de \u00a0marihuana, mil (1000) gramos de marihuana gen\u00e9ticamente \u00a0modificada, mil (1000) gramos de coca\u00edna, sus mezclas o \u00a0sustancias estupefacientes a base de coca\u00edna, sesenta (60) \u00a0gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas \u00a0sint\u00e9ticas, la pena ser\u00e1 de doce a dieciocho a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excediere de los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el art\u00edculo 153 de esta Ley y no supera \u00a0quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de \u00a0marihuana gen\u00e9ticamente modificada, cincuenta (50) gramos de \u00a0coca\u00edna, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de \u00a0coca\u00edna, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) \u00a0unidades de drogas sint\u00e9ticas, la pena ser\u00e1 de ocho a \u00a0doce a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las \u00a0sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos \u00a0qu\u00edmicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun \u00a0en la modalidad de desecho y drogas sint\u00e9ticas, ser\u00e1 \u00a0penado o penada con prisi\u00f3n de veinticinco a treinta a\u00f1os\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal conducta encuentra similitud con la descrita en el C\u00f3digo \u00a0Penal de Colombia, que en su art\u00edculo 376, modificado por el \u00a011 de la Ley 1453 de 2011 y adicionado por el 13\u00a0del \u00a0Ley 1787 de 2016, bajo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, la \u00a0tipifica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que \u00a0sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a \u00a0cualquier t\u00edtulo \u00a0sustancia \u00a0estupefaciente, \u00a0sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren \u00a0contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de \u00a0las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos \u00a0(200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o \u00a0de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) \u00a0gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta \u00a0(60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y \u00a0cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el \u00a0inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, \u00a0tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato \u00a0de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 \u00a0de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil \u00a0quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones \u00a0previstas en este art\u00edculo, no aplicar\u00e1n para el uso \u00a0m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis siempre y cuando se \u00a0tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0seg\u00fan sus competencias\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La reproducci\u00f3n literal de los textos legales de ambos pa\u00edses \u00a0permite advertir la existencia de elementos sustanciales en las \u00a0figuras delictivas que las hacen similares, al sancionar el \u00a0transporte de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas, \u00a0requisito suficiente frente a las exigencias del \u201cAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u201d para dar por satisfecho el \u00a0mencionado principio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos probatorios \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo I del Acuerdo \u201cPara \u00a0que la extradici\u00f3n se efect\u00fae, es preciso que las \u00a0pruebas de la infracci\u00f3n sean tales, que las leyes del lugar \u00a0en donde se encuentren el pr\u00f3fugo o enjuiciado, justificar\u00edan \u00a0su detenci\u00f3n o sometimiento a juicio, si la comisi\u00f3n \u00a0tentativa o frustraci\u00f3n del crimen o delito se hubiese \u00a0verificado en \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de privaci\u00f3n preventiva de libertad del imputado \u00a0prevista en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Org\u00e1nico \u00a0Procesal Penal de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela2, \u00a0exige acreditar un hecho punible merecedor de pena privativa de la \u00a0libertad que no se encuentre prescrita, fundado en elementos de \u00a0convicci\u00f3n acerca de la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0y presunci\u00f3n razonable de peligro de fuga o de obstaculizaci\u00f3n \u00a0de la justicia. Los presupuestos probatorios, en esencia, son los de \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva de nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de convicci\u00f3n deben examinarse en \u00a0correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de 2004, para \u00a0establecer si frente a esta se encuentra justificada la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n de FERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la decisi\u00f3n del 8 de mayo de 2018, se extrae \u00a0que el 23 de noviembre de 2017 en el aeropuerto internacional Sim\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar de Maiquet\u00eda Venezuela, un comando antidrogas \u00a0encargado de inspeccionar el equipaje de los pasajeros del vuelo de \u00a0Iberia con destino a Madrid Espa\u00f1a, hall\u00f3 en dos \u00a0maletas, pertenecientes a Carlos Alcides P\u00e1ez Balza, 1.542 \u00a0gramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Al citado, adem\u00e1s, le fue incautado el tel\u00e9fono celular \u00a0cuyo abonado 0414-0735286 registraba m\u00faltiples llamadas \u00a0entrantes del 0412-6617149 a nombre de Wilmer Fernd., estableci\u00e9ndose \u00a0que esta l\u00ednea telef\u00f3nica pertenec\u00eda a WILMER \u00a0ACACIO FERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ. As\u00ed mismo, se \u00a0determin\u00f3 que, en el per\u00edodo comprendido del 13 al 23 \u00a0de noviembre de 2017, mantuvieron 107 contactos, y el d\u00eda de \u00a0la captura hubo comunicaci\u00f3n entre ambos desde la misma celda \u00a0de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del aeropuerto Sim\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad de los abonados telef\u00f3nicos y las \u00a0comunicaciones frecuentes de sus propietarios se acreditan con la \u00a0informaci\u00f3n suministrada el 7 de \u201cnoviembre de 2017\u201d \u00a0(sic) por Movistar, el correo electr\u00f3nico del 11 de enero de \u00a02018 de la empresa de telefon\u00eda Digitel y el an\u00e1lisis \u00a0de registros telef\u00f3nicos del 17 de enero de 2018 suscrito por \u00a0Wilker D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con este analista, pudo establecerse que antes, durante y \u00a0despu\u00e9s de la aprehensi\u00f3n de P\u00e1ez Balza, hubo \u00a0contacto de las dos l\u00edneas telef\u00f3nicas que utilizaban \u00a0la celda que cubre al citado aeropuerto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no resulta infundada la atribuci\u00f3n de \u00a0la presunta participaci\u00f3n del requerido con la droga incautada \u00a0a aqu\u00e9l, sobre cuyo hecho no hay duda alguna, a partir de su \u00a0constante comunicaci\u00f3n con este el d\u00eda de su \u00a0aprehensi\u00f3n, como por el lugar desde la cual la manten\u00edan. \u00a0Adem\u00e1s, el contacto frecuente, en 107 ocasiones, es indicativo \u00a0desde luego del trato entre los dos. \u00a0<\/p>\n<p>La inferencia entonces de hallarse monitoreando al portador de la \u00a0droga mientras abordaba el vuelo, no puede descartarse porque la \u00a0prueba documental muestra un v\u00ednculo desde d\u00edas \u00a0anteriores entre capturado y requerido y permite establecer la \u00a0presencia de este en el aeropuerto asegur\u00e1ndose que P\u00e1ez \u00a0Balza tomara el vuelo que lo llevar\u00eda a Madrid, lugar de \u00a0destino del alcaloide. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de una orden de privaci\u00f3n \u00a0judicial preventiva de la libertad, que obliga al fiscal a presentar \u00a0la acusaci\u00f3n en caso de que el juez o jueza ante la cual sea \u00a0presentado la mantenga3, \u00a0tal exigencia de prueba m\u00ednima acerca de la participaci\u00f3n \u00a0se corresponde con la requerida en la legislaci\u00f3n interna para \u00a0la detenci\u00f3n del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del hecho y la complicidad atribuida a FERN\u00c1NDEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, sustentada en prueba documental y an\u00e1lisis \u00a0link reproducidas en la decisi\u00f3n cuestionada, son suficientes \u00a0a la luz de la Ley 906 de 2004 para disponer la privaci\u00f3n \u00a0judicial preventiva de la libertad del requerido, si fuera objeto de \u00a0investigaci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales de improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tienen que ver con los delitos por los cuales la persona es requerida \u00a0en extradici\u00f3n, naturaleza, pena, prescripci\u00f3n y estado \u00a0actual de la actuaci\u00f3n judicial en el estado requirente, \u00a0previstos en el \u201cAcuerdo sobre extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El punible de tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes o \u00a0psicotr\u00f3picas, aun cuando no aparece enlistado en el Acuerdo, \u00a0hace parte de los delitos por los que procede la extradici\u00f3n \u00a0al disponer la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el \u00a0tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, en su art\u00edculo 6 numeral 2, que se \u00a0\u201cconsiderar\u00e1 incluido entre los delitos que den lugar \u00a0a extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n vigente \u00a0entre las Partes\u201d; en consecuencia, la extradici\u00f3n \u00a0solicitada por el delito mencionado resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Tal il\u00edcito es de naturaleza com\u00fan, no tiene \u00a0car\u00e1cter pol\u00edtico ni conexidad con este, como tampoco \u00a0existe prueba de que la petici\u00f3n obedezca al prop\u00f3sito \u00a0o intenci\u00f3n de juzgar al requerido por un delito de esa clase; \u00a0luego no hace parte de la prohibici\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo IV del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay lugar a aplicar la garant\u00eda de \u00a0no extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de \u00a0las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no obra en el \u00a0expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Conforme con el art\u00edculo V del Acuerdo, no procede la \u00a0extradici\u00f3n \u201ca) Si con arreglo a las leyes de uno o \u00a0de otro Estado no excede de seis meses de privaci\u00f3n de \u00a0libertad el m\u00e1ximum de la pena aplicable a la participaci\u00f3n \u00a0que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se \u00a0solicita la extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las disposiciones sustantivas de cada pa\u00eds, se \u00a0tiene que el m\u00e1ximo de las penas consagradas para los delitos \u00a0por los cuales es requerido FERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ: es de 25 \u00a0a\u00f1os y 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, en Venezuela y \u00a0Colombia, respectivamente. Este lapso, supera con amplitud el l\u00edmite \u00a0previsto en el tratado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En el literal b del art\u00edculo anteriormente citado, se \u00a0dispone que tampoco habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n \u00a0\u201cCuando seg\u00fan las leyes del Estado al cual se dirige \u00a0la solicitud, hubiere prescrito la acci\u00f3n o la pena a que \u00a0estaba sujeto el enjuiciado o condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal Colombiano expresa que \u00a0la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley para el delito cuando es privativa de la \u00a0libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds la pena m\u00e1xima para el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0teniendo en cuenta la droga incautada a P\u00e1ez Balza, es de doce \u00a0(12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el grado de participaci\u00f3n atribuido al requerido \u00a0es el de \u201ccooperador inmediato\u201d4 \u00a0o coautor en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0En este caso, la pena m\u00e1xima sigue siendo doce (12) a\u00f1os \u00a0para determinar el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo ocurrido el hecho el 23 de noviembre de 2017, es pertinente \u00a0se\u00f1alar que de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional la \u00a0acci\u00f3n penal a\u00fan no ha prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n penal no ha \u00a0operado, la extradici\u00f3n de FERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ es \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 De la documentaci\u00f3n aportada con la solicitud no se \u00a0infiere, y tampoco existe manifestaci\u00f3n en contrario, en el \u00a0sentido de que la persona haya sido juzgada y puesta en libertad o \u00a0cumplido su pena por el delito que es requerida, o que este haya sido \u00a0objeto de amnist\u00eda o de indulto que impida su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Independientemente de la evaluaci\u00f3n sobre el cumplimiento \u00a0de los requisitos probatorios para dictar medida de aseguramiento que \u00a0impone el \u201cAcuerdo\u201d, en este caso, no corresponde \u00a0a la Corte determinar la inocencia o responsabilidad del requerido \u00a0frente a los hechos que en el Estado requirente le son imputados. La \u00a0defensa se equivoca, al alegar la ausencia de toda suerte de prueba \u00a0demostrativa de la participaci\u00f3n en el traslado de la droga \u00a0incautada, porque para el estadio procesal actual es m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Tampoco emerge de la providencia y de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada al tr\u00e1mite, dato alguno que permita afirmar como lo \u00a0hace el abogado, que la imputaci\u00f3n como \u201ccooperador \u00a0inmediato\u201d en el delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas en la modalidad de \u00a0transportar, obedezca a una persecuci\u00f3n pol\u00edtica contra \u00a0FERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ, se trata de una manifestaci\u00f3n \u00a0suya sin comprobaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Escapa a la competencia de esta Corte, pronunciarse sobre la \u00a0vigencia del tratado de extradici\u00f3n debido a la ruptura de \u00a0relaciones diplom\u00e1ticas de los dos pa\u00edses, como tambi\u00e9n \u00a0la de decidir a qu\u00e9 autoridad de la reconocida por el Gobierno \u00a0Nacional debe dejarse a disposici\u00f3n el requerido, por ser \u00a0materias exclusivas del presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de las relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En cuanto a los posibles riesgos de que, en el Estado requirente, \u00a0puedan cometerse torturas o tratos o penas crueles, inhumanas o \u00a0degradantes, el pedido de extradici\u00f3n se encuentra \u00a0condicionado a la exigencia del Gobierno Nacional al Estado \u00a0requirente de preservar la integridad de la persona requerida y a la \u00a0prohibici\u00f3n de ser sometida a penas y sanciones excluidas del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Tambi\u00e9n son ajenas al tr\u00e1mite y como impeditivas \u00a0para conceptuar, el supuesto estado de vulnerabilidad del requerido \u00a0frente a los efectos del COVID-19 y la ausencia de servicios m\u00e9dicos \u00a0en el pa\u00eds requirente a las que alude el defensor de FERN\u00c1NDEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, en tanto a la Corte corresponde emitir apenas un \u00a0concepto limitado a los aspectos puntuales fijados en el \u201cAcuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u201d, entre los cuales, no est\u00e1n \u00a0los anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales presupuestos, la Sala se aparta de la petici\u00f3n de \u00a0la defensa que solicita concepto desfavorable a la petici\u00f3n \u00a0formal de extradici\u00f3n de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se requerir\u00e1 al INPEC para que mientras el \u00a0requerido permanezca recluido en instituciones carcelarias del pa\u00eds, \u00a0adopte las medidas de bioseguridad que sean del caso, para prevenir \u00a0su contagio del virus COVID- 19. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de las exigencias previstas en el \u00a0\u201cAcuerdo sobre extradici\u00f3n\u201d y la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d y acorde con la \u00a0solicitud del Ministerio P\u00fablico, la Sala emitir\u00e1 \u00a0concepto favorable a la extradici\u00f3n de WILMER ACACIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes o \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas en la modalidad de transportar. \u00a0<\/p>\n<p>7. Condicionamientos al Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia \u00a0le atribuye el art\u00edculo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de FERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0la Corte juzga en obedecimiento a lo consagrado en el \u201cAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u201d, advertir al Estado reclamante \u00a0que no puede imponer al requerido como sanci\u00f3n la pena de \u00a0muerte por estar prohibida en el ordenamiento jur\u00eddico interno \u00a0y que s\u00f3lo podr\u00e1 ser enjuiciado y castigado por el \u00a0delito objeto de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 condenarlo a cadena perpetua, o someterlo a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, destierro o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos que la prev\u00e9n, por estar excluidas del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico interno, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a011, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de \u00a0sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de \u00a0condena, el tiempo que FERNANDEZ S\u00c1NCHEZ ha \u00a0permanecido privado de su libertad por este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en el \u00a0\u201cAcuerdo sobre extradici\u00f3n\u201d, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en relaci\u00f3n \u00a0con el ciudadano venezolano WILMER ACACIO FERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0respecto del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas en la modalidad de transportar, por los cuales \u00a0el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales \u00a0en funciones de control del Estado de Vargas le dict\u00f3 el 8 de \u00a0mayo de 2018 orden de aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno \u00a0Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del pa\u00eds \u00a0requirente, el acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al solicitado WILMER \u00a0ACACIO FERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico, haci\u00e9ndose lo propio con el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto N\u00b0 9.042 12 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Org\u00e1nico Procesal Penal, art\u00edculo 236. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal de Venezuela Art\u00edculo 83.- \u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias personas concurren a la ejecuci\u00f3n de un hecho punible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CP145-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 53588 \u00a0 (Aprobado Acta No. 190) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley \u00a0906 de 2004, procede la Sala a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}