{"id":50898,"date":"2023-09-15T20:51:25","date_gmt":"2023-09-15T20:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp142-202056826\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:25","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:25","slug":"cp142-202056826","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp142-202056826\/","title":{"rendered":"CP142-2020(56826)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP142-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 56826 Acta 190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ciudadano colombiano EDISSON RANGEL ANAYA, requerido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Nota Verbal 1091 del 26 de julio de 2019, la Embajada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica pidi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n tuvieron lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre octubre 2009 y el 5 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ciudadano colombiano EDISSON RANGEL ANAYA, requerido para comparecer \u00a0a juicio por un delito de lavado de dinero, acorde con la acusaci\u00f3n \u00a01:19-cr-83, dictada el 5 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n decret\u00f3, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0del 5 de agosto de ese a\u00f1o, la captura de RANGEL ANAYA. \u00c9sta \u00a0se hizo efectiva el 17 de octubre siguiente en v\u00eda p\u00fablica \u00a0de la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (Norte de \u00a0Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Nota Verbal 2049 del 13 de diciembre de 2019, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0EDISSON RANGEL ANAYA. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para protocolizar la petici\u00f3n de entrega de RANGEL ANAYA se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada \u00a0norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Nota Verbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01091 del 26 de julio de 2019, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fines de extradici\u00f3n de EDISSON RANGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANAYA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diplom\u00e1tica 2049 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de diciembre siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de la cual se formaliz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n 1:19-cr-83, emitida el 5 de marzo de 2019 por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las disposiciones aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Orden de arresto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito de Columbia contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RANGEL ANAYA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juradas de Kirtland Marsh y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Herrera, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden, Fiscal Litigante en la Unidad de Narc\u00f3ticos y Drogas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peligrosas de la Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos y Agente Especial en la Oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI). La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera, refiri\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento cumplido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Gran Jurado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir la acusaci\u00f3n, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prescripci\u00f3n, concret\u00f3 el cargo formulado e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 los elementos integrantes de los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, la segunda, inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los pormenores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la investigaci\u00f3n en virtud de la cual se solicita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n y aport\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos relacionados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la identidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Materializada la captura de EDISSON RANGEL ANAYA y formalizada la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo \u00a0de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del oficio DIAJI-3296 del \u00a016 de diciembre de 2019, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal interna, se \u00a0informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a las \u00a0convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0y los Estados Unidos de Am\u00e9rica (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>-La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>-La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada \u00a0transnacional\u201d, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de \u00a02000 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n y, con \u00a0oficio MJD-OFI19-0038849-DAI-1100 del 18 de diciembre del a\u00f1o \u00a0pasado, remiti\u00f3 a la Corte la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2019, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y requiri\u00f3 a EDISSON RANGEL ANAYA la designaci\u00f3n \u00a0de apoderado. Cumplido lo anterior, el 27 de enero de 2020, reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto \u00a0en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia CSJ AP1002-2020 del 20 de mayo siguiente, la \u00a0Corte accedi\u00f3 a la petici\u00f3n probatoria de la apoderada \u00a0judicial encaminada a verificar el ejercicio previo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de la presente anualidad, la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0<\/p>\n<p>-SIOPER- indic\u00f3 que, tras consultar la informaci\u00f3n \u00a0sistematizada de antecedentes penales y \u00f3rdenes de captura, \u00a0solo figura la anotaci\u00f3n concerniente a este tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. Asimismo, adujo que el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de OCN Interpol arroj\u00f3 resultado negativo respecto de \u00a0circulares a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el 25 de junio de 2020, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0alleg\u00f3 las respuestas ofrecidas por las Delegadas para la \u00a0Criminalidad Organizada y Finanzas Criminales, y Seguridad Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas, se estableci\u00f3 que a nombre de EDISSON \u00a0RANGEL ANAYA registra la indagaci\u00f3n bajo consecutivo \u00a0110016000096201900055, la cual ten\u00eda como \u00a0<\/p>\n<p>objetivo materializar algunas \u00f3rdenes de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0precisaron que \u00abmediante los resultados \u00a0obtenidos de la interceptaci\u00f3n de [\u2026] dos abonados \u00a0celulares, se logr\u00f3 \u00a0obtener informaci\u00f3n relevante \u00a0de estos dos \u00a0ciudadanos residentes en la ciudad de \u00a0C\u00facuta, Norte de Santander, que permiti\u00f3 conocer su \u00a0ubicaci\u00f3n y lograr su \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n, que eran solicitados por una \u00a0Corte de los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se corri\u00f3 el traslado com\u00fan a las \u00a0partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe \u00a0proferir la Sala, lapso durante el cual se pronunci\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2020, la Directora de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho alleg\u00f3 la Nota Verbal \u00a00740 del 19 de junio del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica remiti\u00f3 \u00a0copia de la Secci\u00f3n 846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, debidamente traducida y autenticada. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, representado por el Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para la emisi\u00f3n del concepto por parte de la Corte y \u00a0<\/p>\n<p>resumi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada, se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n, \u00a0especialmente, la traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por las \u00a0autoridades correspondientes en el pa\u00eds requirente, y el \u00a0cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su \u00a0presentaci\u00f3n, todo lo cual le permiti\u00f3 concluir que \u00a0esas exigencias se encontraban satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 cumplidos los requisitos exigidos \u00a0en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de EDISSON RANGEL ANAYA, raz\u00f3n \u00a0por la cual pidi\u00f3 a la Corte, si acoge su criterio, exhortar \u00a0al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds reclamante las \u00a0respectivas restricciones, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los \u00a0instrumentos internacionales aplicables y la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la defensa, luego de relacionar la actuaci\u00f3n \u00a0y los documentos allegados con la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que se cumplen los presupuestos para emitir concepto \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se condicione la entrega a que \u00a0EDISSON RANGEL ANAYA no sea juzgado por hechos y delitos distintos a \u00a0los que motivaron la extradici\u00f3n, se respeten sus garant\u00edas \u00a0procesales y la comunicaci\u00f3n permanente con su n\u00facleo \u00a0familiar. Asimismo, demand\u00f3 que se ordene tener en cuenta el \u00a0tiempo que haya estado privado de la libertad con ocasi\u00f3n de \u00a0este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0conviene se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb que se encuentra \u00a0vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por \u00a0terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los \u00a0mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb para \u00a0finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la competencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de \u00a0<\/p>\n<p>extraditar o no a una persona solicitada por otro pa\u00eds con el \u00a0cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el \u00a0cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal en vigor al momento de la ocurrencia de los \u00a0hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que all\u00ed \u00a0se regula la materia, posibilit\u00e1ndose cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica debe examinarse acorde con los art\u00edculos 490, \u00a0493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed \u00a0contenidos se concretan en verificar la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds requirente, la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona solicitada, \u00a0la presencia del principio de la doble incriminaci\u00f3n, y la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de nuestro sistema procesal \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme el cual \u00a0la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se \u00a0reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo \u00a0examen se cumplen dichos condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la extradici\u00f3n solo procede por hechos \u00a0ocurridos en el exterior con posteridad al 17 de diciembre de 1997, \u00a0fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa \u00a0anualidad. En el caso concreto, se acusa al requerido de concertarse \u00a0para el lavado de dinero producto del narcotr\u00e1fico y concretar \u00a0ese prop\u00f3sito en los Estados Unidos de Am\u00e9rica entre \u00a0octubre 2009 y el 5 de marzo de 2019, con lo cual se cumple tal \u00a0exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0prev\u00e9 que la extradici\u00f3n esta proscrita por delitos \u00a0pol\u00edticos, categor\u00eda en la que, sin lugar a dudas, no \u00a0se encuentran las mencionadas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la \u00a0existencia de una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo \u00a0respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede \u00a0ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable \u00a0afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso por desconocimiento \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, se requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el \u00a0solicitado, logr\u00e1ndose determinar que no ha sido objeto de \u00a0ninguna actuaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds por acontecimientos \u00a0similares a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de \u00a0las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no obra en el \u00a0expediente alg\u00fan indicio de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, procede examinar el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de \u00a02004, la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con \u00a0sujeci\u00f3n a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n \u00a0del pa\u00eds reclamante y estar traducida al castellano, si es del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos legales est\u00e1n encaminados a demandar del \u00a0Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en \u00a0sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y \u00a0frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite \u00a0el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano EDISSON RANGEL ANAYA. Al \u00a0efecto, \u00a0<\/p>\n<p>anex\u00f3 copia certificada de la acusaci\u00f3n 1:19-cr-83, \u00a0dictada el 5 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Columbia. A la par, alleg\u00f3 copia de \u00a0la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada \u00a0autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por \u00a0Kirtland Marsh, Fiscal Litigante en la Unidad de Narc\u00f3ticos \u00a0y Drogas Peligrosas de la Divisi\u00f3n Penal del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos. En esta, refiere el procedimiento \u00a0cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, \u00a0descarta la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, concreta \u00a0el cargo formulado en contra del pedido en extradici\u00f3n, indica \u00a0los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente \u00a0Especial en la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional \u00a0(HSI), Miguel Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00a0\u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por \u00a0Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales de la Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de \u00a0Justicia del mismo pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador \u00a0William \u00a0<\/p>\n<p>P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida \u00a0documentaci\u00f3n suscritas por Michael R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria \u00a0Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su \u00a0turno, fue refrendada por la C\u00f3nsul General de Colombia en \u00a0Washington, D. C., \u00c9rika Salamanca, la cual est\u00e1 \u00a0legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demostraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por \u00a0el pa\u00eds extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la \u00a0Corte, la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una \u00a0persona a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador \u00a0de verificar la \u00abplena identidad\u00bb del pedido en \u00a0extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar que no resulte \u00a0vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal extranjera una \u00a0persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 2049 del 13 de \u00a0diciembre de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, advierte la Sala que el requerido responde al \u00a0nombre de EDISSON RANGEL ANAYA, nacido el \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 1987 en Colombia, titular de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 1.090.383.429. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el solicitado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el \u00a0<\/p>\n<p>marco de este tr\u00e1mite, sin formular reparo alguno sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprob\u00f3 la \u00a0identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro \u00a0decadactilar que reposa en la tarjeta de preparaci\u00f3n del \u00a0documento de identidad en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura2. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar \u00a0si los comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser \u00a0as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a 4 a\u00f1os \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del \u00a0cotejo del cargo formulado en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, \u00a0con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Folios 10 y 11 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n 1:19-cr-83, emitida el 5 de marzo de 2019 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, \u00a0contra EDISSON RANGEL ANAYA, se concretan en el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto para \u00a0delinquir con fines de lavar instrumentos monetarios \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Secciones \u00a01956(a)(1)(B)(i) y 1956(h) \u00a0del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en \u00a0torno a octubre \u00a0de 2009 , \u00a0y continuando hasta la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0esta Acusaci\u00f3n, \u00a0inclusive, siendo las fechas \u00a0exactas desconocidas al Jurado \u00a0Indagatorio, dentro del Distrito de Columbia, Espa\u00f1a, \u00a0Rep\u00fablica Dominicana, Colombia y otros lugares, los acusados, \u00a0(\u2026) y Edisson Rangel \u00a0 \u00a0 A n \u00a0a y \u00a0a , \u00a0a l \u00a0i a \u00a0s \u201c \u00a0E l \u00a0s o \u00a0b r \u00a0i n \u00a0o \u201d \u00a0, a \u00a0s a \u00a0b i \u00a0e n \u00a0d a \u00a0s , \u00a0intencionadamente y deliberadamente se \u00a0concertaron y acordaron con \u00a0otros, tanto \u00a0conocidos como \u00a0desconocidos al Jurado Indagatorio, para \u00a0realizar o intentar realizar operaciones financieras en y afectando \u00a0el comercio interestatal y exterior, operaciones que en realidad \u00a0inclu\u00edan el producto \u00a0de actividad \u00a0il\u00edcita especificada, a saber: el \u00a0narcotr\u00e1fico, en violaci\u00f3n de las Secciones 841(a)(1), \u00a0846, 952, 959 y 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de los \u00a0Estados Unidos, \u00a0y con \u00a0respecto a \u00a0<\/p>\n<p>una operaci\u00f3n \u00a0financiera ocurriendo en total o en parte dentro de los Estados \u00a0Unidos, un delito contra una naci\u00f3n extranjera que abarca la \u00a0venta y distribuci\u00f3n de una sustancia controlada, sabiendo que \u00a0la propiedad involucrada en \u00a0las operaciones financieras fueron \u00a0dise\u00f1adas en total o en parte para \u00a0ocultar y disimular la \u00edndole, ubicaci\u00f3n, fuente, \u00a0titularidad y control del producto de la actividad il\u00edcita \u00a0especificada, contrario a la Secci\u00f3n 1956(a)(1)(B)(i) del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo en \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 1956(h) del T\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente Especial en la \u00a0Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), Miguel \u00a0Herrera, refiri\u00f3 la existencia de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada al lavado de dinero. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximadamente 2009, Agentes Especiales de HSI han investigado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisionistas del Mercado Negro del Peso responsables de lavar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto de la venta del narcotr\u00e1fico de los Estados Unidos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros lugares hacia Colombia. Durante el curso de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agentes Especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de HSI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaron que varias organizaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narcotr\u00e1fico empleaban a los comisionistas del Mercado Negro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Peso, (\u2026) y RANGEL ANAYA para lavar el dinero producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del narcotr\u00e1fico de los Estados Unidos y otros lugares a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia. La operaci\u00f3n encubierta de la HSI de lavado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero empez\u00f3 a enfocarse en (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0<\/p>\n<p>aproximadamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RANGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANAYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0aproximadamente \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n del lavado de dinero ha identificado varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones de narcotr\u00e1fico que operan en Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugares. Dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones emplean a (\u2026) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RANGEL ANAYA para remitir sus fondos producto del narcotr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde los Estados Unidos y otros lugares a Colombia. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revel\u00f3 que (\u2026) y RANGEL ANAYA operan en el Mercado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negro del Peso, el cual proporciona dinero en varias monedas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuos y mercados que de otra manera no podr\u00edan recibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero debido a normas bancarias y\/o requisitos legales que existen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en varios pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero que (\u2026) y RANGEL ANAYA cambian en el Mercado Negro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peso consiste en el producto del narcotr\u00e1fico. Para ocultar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fuente de los fondos y para meter los fondos en el sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancario, (\u2026) RANGEL ANAYA evitan depositar el dinero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto del narcotr\u00e1fico directamente en el sistema bancario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semejantes dep\u00f3sitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desencadenar\u00edan obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias cuando cualquier dep\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individual sobrepase los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0US$10.000,00. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y RANGEL ANAYA solicitan la asistencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuos en Estados Unidos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden depositar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grandes cantidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dinero sin levantar sospechas. (\u2026) y RANGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANAYA piden que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos individuos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transfieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fondos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cuentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancarias que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) y \u00a0<\/p>\n<p>RANGEL ANAYA o \u00a0sus asociados controlan a lo largo del \u00a0mundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaciones se realizan disimuladamente, y los participantes usan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lenguaje cifrado para coordinar la recolecci\u00f3n de dinero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas veces en diferentes sitios para cada recolecci\u00f3n. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero en efectivo suele contener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes denominaciones y a veces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entrega empaquetado en envolturas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0termoencogibles. HSI realiz\u00f3 an\u00e1lisis forense sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero incautado legalmente durante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones arroj\u00f3 positivo para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas imputadas en la acusaci\u00f3n 1:19-cr-83, dictada el \u00a05 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito de Columbia a EDISSON RANGEL ANAYA est\u00e1n descritas \u00a0en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Blanqueo de instrumentos monetarios. \u00a0<\/p>\n<p>(a)(1) Quien, \u00a0sabiendo que un bien \u00a0sujeto a una transacci\u00f3n financiera \u00a0representare el producto de alguna forma de actividad il\u00edcita, \u00a0realizare o intentare realizar semejante operaci\u00f3n financiera, \u00a0la cual de hecho incluye el producto de una actividad il\u00edcita \u00a0especificada- \u00a0<\/p>\n<p>(B) sabiendo que \u00a0la operaci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada en su totalidad o en \u00a0parte- \u00a0<\/p>\n<p>(i) para ocultar \u00a0o disfrazar la naturaleza, ubicaci\u00f3n, fuente, titularidad o el \u00a0control de fondos procedentes de actividades il\u00edcitas \u00a0especificadas; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(a)(2) Quien \u00a0transportare, transmitiera o transfiriere, intentare transportar, \u00a0transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un \u00a0lugar dentro de los Estados Unidos a o a trav\u00e9s de un lugar \u00a0fuera de los Estados Unidos o hacia un lugar dentro de los Estados \u00a0Unidos desde, o a trav\u00e9s de un lugar fuera de Estados Unidos- \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. sabiendo que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento monetario o los fondos sujeto(s) al transporte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transmisi\u00f3n o transferencia representa el producto de alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma de actividad il\u00edcita y sabiendo que tal transporte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transmisi\u00f3n o transferencia se ha dise\u00f1ado en total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en parte-<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. para ocultar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disfrazar la naturaleza, ubicaci\u00f3n, fuente, titularidad o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de fondos procedentes de actividades il\u00edcitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificadas; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0condenado a una pena de una multa que no exceder\u00e1 \u00a0US$500.000,00, o el doble del valor del instrumento monetario o \u00a0fondos implicados en el transporte, transmisi\u00f3n o \u00a0transferencia, el que sea mayor, una pena privativa de no m\u00e1s \u00a0de veinte a\u00f1os, o ambos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(c)(7) el \u00a0t\u00e9rmino \u201cactividad il\u00edcita especificada\u201d \u00a0quiere decir- (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(B) con respecto \u00a0a una operaci\u00f3n financiera que ocurre en total o en parte en \u00a0Estados Unidos, un delito contra una naci\u00f3n extranjera \u00a0incluyendo- \u00a0<\/p>\n<p>(i) la \u00a0fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, venta o distribuci\u00f3n \u00a0de una sustancia controlada (tal como se define para los fines de la \u00a0Ley de Sustancias Controladas) (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(h) quien se \u00a0confabulare con fines de cometer cualquier delito definido en esta \u00a0secci\u00f3n o en la secci\u00f3n 1957 se someter\u00e1 a las \u00a0mismas penas previstas para el delito, la comisi\u00f3n del cual \u00a0haya sido el objeto de la asociaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(a)Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>A excepci\u00f3n \u00a0de lo autorizado en este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 \u00a0 i legal \u00a0que cualquier \u00a0persona, intencionada \u00a0o deliberadamente- \u00a0<\/p>\n<p>(1) Fabricare, \u00a0distribuyere o dispensare; o poseyere con intenci\u00f3n de \u00a0fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Intento y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que \u00a0intente cometer, o se asocie en un concierto para cometer un delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0era el prop\u00f3sito del intento o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Importaci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Sustancias \u00a0controladas de la categor\u00eda I o II y estupefacientes de la \u00a0categor\u00eda III, IV o V; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal introducir en el territorio aduanal de los Estados Unidos \u00a0desde cualquier lugar fuera de ah\u00ed (pero dentro de los Estados \u00a0Unidos), o introducir en Estados Unidos \u00a0desde cualquier \u00a0lugar exterior, \u00a0cualquier sustancia controlada en \u00a0la categor\u00eda I \u00a0o II del \u00a0subcap\u00edtulo I de \u00a0este cap\u00edtulo, \u00a0o cualquier \u00a0droga estupefaciente \u00a0en la categor\u00eda III, IV o V del subcap\u00edtulo I de este \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n con el fin de importar il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II, o flunitrazepam, o sustancia \u00a0qu\u00edmica que figura en la lista pretendiendo, sabiendo o \u00a0teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o sustancia \u00a0qu\u00edmica se introdujere il\u00edcitamente en Estados Unidos o \u00a0en aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de \u00a0los Estados Unidos (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Quien intente o \u00a0se concierte con fines de cometer cualquier delito tipificado en este \u00a0inciso se someter\u00e1 a las mismas penas previstas para el mismo \u00a0delito, la comisi\u00f3n del cual haya sido el objeto de la \u00a0tentativa o la asociaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, examinado el cargo imputado a EDISSON RANGEL ANAYA por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a hechos \u00a0ocurridos entre octubre de 2009 y el 5 de marzo de 2019. En segundo \u00a0t\u00e9rmino, que dichas conductas se adec\u00faan t\u00edpicamente \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 340 (modificado por los \u00a0art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de \u00a02004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018) y el \u00a0art\u00edculo 323 (reformado por los art\u00edculos 8\u00b0 de la \u00a0Ley 733 de 2002, 19 de la Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>1453 de 2011 y 11 de la Ley 1762 de 2015) del C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, \u00a0por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a \u00a0ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, \u00a0<\/p>\n<p>desplazamiento \u00a0forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, \u00a0trata de \u00a0personas, del \u00a0tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de \u00a0grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con \u00a0actividades terroristas y \u00a0de la delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los \u00a0recursos naturales renovables, \u00a0contaminaci\u00f3n ambiental por \u00a0explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el \u00a0patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho \u00a0(8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos \u00a0(2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, \u00a0transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre \u00a0bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de \u00a0tr\u00e1fico de migrantes, \u00a0trata de \u00a0personas, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, secuestro \u00a0extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0de armas, \u00a0tr\u00e1fico de menores \u00a0de edad, \u00a0financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de \u00a0recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas, tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0delitos contra el sistema \u00a0financiero, \u00a0<\/p>\n<p>delitos contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, contrabando, contrabando de \u00a0hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y \u00a0facilitaci\u00f3n del contrabando, favorecimiento de contrabando de \u00a0hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o \u00a0vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para \u00a0delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas \u00a0actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra \u00a0la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, \u00a0movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto \u00a0para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 \u00a0por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) \u00a0a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La misma pena se \u00a0aplicar\u00e1 cuando las conductas descritas en el inciso anterior \u00a0se realicen sobre bienes cuya extinci\u00f3n de dominio haya sido \u00a0declarada. \u00a0<\/p>\n<p>El lavado de \u00a0activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de que \u00a0provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados \u00a0anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Las penas \u00a0privativas de la libertad previstas en el \u00a0presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de una tercera parte a \u00a0la mitad cuando \u00a0para la \u00a0realizaci\u00f3n de \u00a0las conductas \u00a0se efectuaren \u00a0operaciones de \u00a0cambio o \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introdujeren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las \u00a0normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones \u00a0internas de Colombia, se advierte que las conductas de concertarse \u00a0para el lavado de dinero producto del narcotr\u00e1fico y concretar \u00a0ese prop\u00f3sito, constituyen comportamientos proscritos y \u00a0penalizados en los dos pa\u00edses, de manera que el cargo \u00a0atribuido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Columbia a EDISSON RANGEL ANAYA corresponde a tipos \u00a0penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra satisfecho \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso \u00a0se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en \u00a0estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el se\u00f1alamiento \u00a0de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza \u00a0procesal ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por \u00a0lo menos, a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal \u00a0penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento \u00a0imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n 1:19-cr-83, \u00a0emitida el 5 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Columbia contra el ciudadano colombiano \u00a0requerido en extradici\u00f3n, al igual que ocurre con la pieza de \u00a0la misma \u00edndole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo \u00a0del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y el cargo a \u00e9l atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre \u00a0la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. El concepto de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano EDISSON \u00a0RANGEL ANAYA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, para \u00a0que responda por el cargo contenido en la acusaci\u00f3n \u00a01:19-cr-83, dictada el 5 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por hechos acaecidos \u00a0entre octubre 2009 y el 5 de marzo del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso consignar, de conformidad con lo se\u00f1alado por la \u00a0defensa de RANGEL ANAYA, que corresponde al Gobierno Nacional \u00a0condicionar la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a \u00a0pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sea sometido a \u00a0sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual \u00a0condena, a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe condicionar la entrega del solicitado a que se le \u00a0respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su \u00a0calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su \u00a0<\/p>\n<p>inocencia, estar asistido por un int\u00e9rprete, contar con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a09, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos, \u00a05, 7 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, \u00a010, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno \u00a0Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0solicitado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n \u00a0de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera semejante en el \u00a0pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n \u00a0una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia \u00a0condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca \u00a0<\/p>\n<p>posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando \u00a0que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, \u00a0dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos 17 y 23, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad cumplido por EDISSON RANGEL \u00a0ANAYA con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos \u00a0al conceder la extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de \u00a0determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por Secretar\u00eda de la Sala esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido EDISSON RANGEL ANAYA, a su \u00a0defensora, al Procurador Segundo Delegado para la \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n Penal y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para \u00a0lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 CP142-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 56826 Acta 190 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 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