{"id":50897,"date":"2023-09-15T20:51:25","date_gmt":"2023-09-15T20:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp141-202056567\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:25","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:25","slug":"cp141-202056567","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp141-202056567\/","title":{"rendered":"CP141-2020(56567)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP141-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56567 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE, \u00a0requerido \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal 1260 del 15 de agosto de 2019, la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DILVER \u00a0MANUEL MAHECHA OLARTE, requerido para comparecer a juicio por delitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, acorde con la acusaci\u00f3n \u00a08:19-cr-300-T-17AAS, dictada el 23 de julio de 2019 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esa petici\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n decret\u00f3, por medio de la Resoluci\u00f3n del \u00a022 de agosto de 2019, la captura de MAHECHA OLARTE. \u00c9sta se \u00a0hizo efectiva el 2 de septiembre de ese a\u00f1o en v\u00eda \u00a0p\u00fablica en el cruce Nocaima (Cundinamarca). Espec\u00edficamente, \u00a0en las coordenadas geogr\u00e1ficas N 05\u00b002&#8217;37.6&#8243; W \u00a0074\u00b022&#8217;28.3&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal 1797 del 30 de octubre de 2019, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0protocolizar la petici\u00f3n de entrega de MAHECHA OLARTE se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada \u00a0norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0Verbal 1260 del 15 de agosto de 2019, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica 1797 del 30 de octubre siguiente, por medio de la \u00a0cual se formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n 8:19-cr-300-T-17AAS, emitida el 23 de \u00a0julio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0Orden de arresto proferida por \u00a0la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida \u00a0contra \u00a0MAHECHA OLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0Declaraciones juradas de Joseph \u00a0K. Ruddy y \u00a0Carlos \u00a0I. Galloza, \u00a0en su orden, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0Florida y Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control \u00a0de Drogas (DEA). La primera, refiri\u00f3 el procedimiento cumplido \u00a0por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para proferir la acusaci\u00f3n, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, concret\u00f3 los cargos formulados e \u00a0indic\u00f3 los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, \u00a0inform\u00f3 los pormenores de la investigaci\u00f3n en virtud de \u00a0la cual se solicita la extradici\u00f3n y aport\u00f3 los datos \u00a0relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0la captura de DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE y formalizada la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, a trav\u00e9s del oficio S-DIAJI-19-046179 del 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2019, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0delincuencia organizada transnacional\u201d, adoptada en Nueva York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n y, con \u00a0oficio MJD-OFI19-0034094-DAI-1100 del 12 de noviembre del a\u00f1o \u00a0pasado, remiti\u00f3 a la Corte la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de noviembre de 2019, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y requiri\u00f3 a DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE la \u00a0designaci\u00f3n de apoderado. Cumplido lo anterior, por autos del \u00a02 de diciembre siguiente y 7 de febrero de 2020, reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto \u00a0en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de verificar el ejercicio previo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, el 9 de marzo de la presente anualidad esta \u00a0Corporaci\u00f3n pidi\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional \u00a0consultar en su base de datos la existencia de investigaciones \u00a0adelantadas respecto de MAHECHA OLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de mayo siguiente, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional -SIOPER- indic\u00f3 \u00a0que, tras consultar la informaci\u00f3n sistematizada de \u00a0antecedentes penales y \u00f3rdenes de captura, activa solo figura \u00a0la anotaci\u00f3n concerniente a este tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. Asimismo, adujo que el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de OCN Interpol arroj\u00f3 resultado negativo respecto de \u00a0circulares a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se corri\u00f3 el traslado com\u00fan a las partes \u00a0para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe \u00a0proferir la Sala, lapso durante el cual se pronunci\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n del concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n, \u00a0especialmente, la traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por las \u00a0autoridades correspondientes en el pa\u00eds requirente, y el \u00a0cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su \u00a0presentaci\u00f3n, todo lo cual le permiti\u00f3 concluir que \u00a0esas exigencias se encontraban satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a \u00a0la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para \u00a0que formule al pa\u00eds reclamante los respectivos \u00a0condicionamientos, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los \u00a0instrumentos internacionales aplicables y la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensa \u00a0adujo \u00a0que no contaba con alg\u00fan elemento probatorio o situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que exponer en contra del presente tr\u00e1mite. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 emitir el concepto que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, conviene se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 \u00a0se suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a \u00a0ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por otro pa\u00eds con el cual no hay \u00a0tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las \u00a0exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal en vigor al momento en que se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra el reclamado \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-1, \u00a0toda vez que all\u00ed se regula la materia, posibilit\u00e1ndose \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe examinarse acorde con los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004 -disposici\u00f3n vigente para la fecha en \u00a0que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra el requerido-. Los \u00a0requisitos all\u00ed contenidos se concretan en verificar la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente, la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada, la presencia del principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia proferida \u00a0en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de \u00a0nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme el cual la \u00a0entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos \u00a0en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s del cual \u00a0se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen \u00a0se cumplen dichos condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3, la extradici\u00f3n solo procede por hechos \u00a0ocurridos en el exterior con posteridad al 17 de diciembre de 1997, \u00a0fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa \u00a0anualidad. En el caso concreto, se le atribuye al requerido el \u00a0pertenecer a una organizaci\u00f3n criminal dedicada al env\u00edo \u00a0de coca\u00edna a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al marco temporal, aunque en la acusaci\u00f3n se refiri\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0partir de una fecha desconocida y de manera continuada hasta la fecha \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal [23 de julio de 2019] (\u2026)\u00bb, \u00a0en la declaraci\u00f3n del Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA), se especific\u00f3 que la \u00a0investigaci\u00f3n inici\u00f3 en mayo 2015, o alrededor de esa \u00a0fecha, y detall\u00f3 sucesos acaecidos en el a\u00f1o 2014, con \u00a0lo cual se cumple tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0prev\u00e9 que la extradici\u00f3n esta proscrita por delitos \u00a0pol\u00edticos, categor\u00eda en la que, sin lugar a dudas, no \u00a0se halla la mencionada conducta de tr\u00e1fico transnacional de \u00a0narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la \u00a0existencia de una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo \u00a0respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede \u00a0ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable \u00a0afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso por desconocimiento \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, se \u00a0requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el \u00a0solicitado, \u00a0logr\u00e1ndose determinar que no ha sido objeto de ninguna \u00a0actuaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds por acontecimientos similares \u00a0a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida \u00a0en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0en raz\u00f3n a que no obra en el expediente alg\u00fan indicio \u00a0de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos legales est\u00e1n encaminados a demandar del Estado \u00a0requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en sustento \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y frente a \u00a0cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite el \u00a0asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano DILVER \u00a0MANUEL MAHECHA OLARTE. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia certificada de la acusaci\u00f3n \u00a08:19-cr-300-T-17AAS, dictada el 23 de julio de 2019 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. \u00a0A la par, alleg\u00f3 copia de la orden de arresto expedida contra \u00a0el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Joseph \u00a0K. Ruddy, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0Florida. \u00a0En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0pedido en extradici\u00f3n, indica los elementos integrantes de los \u00a0delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0Carlos I. Galloza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00a0\u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por \u00a0Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador William \u00a0P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, y por Fernesia \u00a0T. Crawford, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, D. C., \u00c9rika \u00a0Salamanca, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el \u00a0pa\u00eds extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 1797 del 30 de octubre de 2019, por medio de la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de DILVER MANUEL \u00a0MAHECHA OLARTE, nacido el 1\u00b0 de junio de 1971 en Colombia, \u00a0titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.524.178. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el solicitado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista comprob\u00f3 la identidad \u00a0del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar \u00a0que reposa en la tarjeta de preparaci\u00f3n del documento de \u00a0identidad en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con \u00a0las impresiones tomadas al momento de su captura2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser \u00a0as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a 4 a\u00f1os \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, \u00a0con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en \u00a0la acusaci\u00f3n 8:19-cr-300-T-17AAS, emitida el 23 de julio de \u00a02019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Medio de Florida, \u00a0contra DILVER \u00a0MANUEL MAHECHA OLARTE, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una \u00a0fecha desconocida y de manera continuada hasta la fecha de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, o alrededor de esta fecha, los acusados \u00a0<\/p>\n<p>DILVER MANUEL \u00a0MAHECHA OLARTE, alias \u201cJ\u201d, alias \u201cJota\u201d, \u00a0alias \u201cArmando\u201d, alias \u201cEl Viejo\u201d [y otro] \u00a0<\/p>\n<p>quienes ser\u00e1n \u00a0tra\u00eddos por primera vez a los Estados Unidos en un punto en el \u00a0Distrito Central de Florida, con conocimiento, deliberada e \u00a0intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras \u00a0personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, \u00a0incluso personas que estaban a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos y quienes entraron \u00a0primero a los Estados Unidos en un lugar del Distrito Central de \u00a0Florida para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de Categor\u00eda II, en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 70503(a)(1) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 70506(a) y (b) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una \u00a0fecha desconocida y de manera continuada hasta la fecha de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, o alrededor de esta fecha, los acusados \u00a0<\/p>\n<p>DILVER MANUEL \u00a0MAHECHA OLARTE, alias \u201cJ\u201d, alias \u201cJota\u201d, \u00a0alias \u201cArmando\u201d, alias \u201cEl Viejo\u201d [y otro] \u00a0<\/p>\n<p>quienes ser\u00e1n \u00a0tra\u00eddos por primera vez a los Estados Unidos en un punto en el \u00a0Distrito Central de Florida, con conocimiento, deliberada e \u00a0intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras \u00a0personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para \u00a0elaborar o distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla \u00a0y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de Categor\u00eda II, a sabiendas y con la \u00a0intenci\u00f3n de que dicha sustancia se importara ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0Carlos \u00a0I. Galloza, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0la existencia de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos hacia los Estados Unidos de Am\u00e9rica y la \u00a0pertenencia del requerido a la misma. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6. Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0iniciada en mayo 2015, o alrededor de esa fecha, identific\u00f3 a \u00a0una organizaci\u00f3n transnacional de narcotr\u00e1fico con sede \u00a0en Colombia, la cual era responsable de embarques de m\u00faltiples \u00a0toneladas de coca\u00edna de Colombia con destino a pa\u00edses \u00a0en Centroam\u00e9rica, el Caribe y los Estados Unidos. La \u00a0investigaci\u00f3n caus\u00f3 que se realizara la interdicci\u00f3n \u00a0de varias lanchas r\u00e1pidas (GFV) y barcos comerciales (MV) y la \u00a0incautaci\u00f3n de m\u00e1s de 8.698 kilogramos de coca\u00edna \u00a0aproximadamente y el arresto de m\u00e1s de 73 miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n que actuaban como miembros de tripulaciones. La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a MAHECHA OLARTE como un \u00a0narcotraficante de coca\u00edna con sede en Colombia y l\u00edder \u00a0de la organizaci\u00f3n; y su segundo al mando y administrador de \u00a0operaciones financieras, (\u2026), quien era responsable de \u00a0autorizar todas las transacciones monetarias, incluso conseguir los \u00a0pagos adelantados para los miembros de la tripulaci\u00f3n y de la \u00a0log\u00edstica de la embarcaci\u00f3n (es decir, la compra de \u00a0suministros, motores, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Incautaci\u00f3n el 7 de septiembre de 2014 de 751 kilogramos de \u00a0coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>8. El 7 de \u00a0septiembre de 2014, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) \u00a0interdict\u00f3 el barco (MB) BOROCHO, el cual estaba registrado \u00a0fraudulentamente en Santo Tom\u00e9 y Pr\u00edncipe, en aguas \u00a0internacionales del Mar Caribe, a 120 millas n\u00e1uticas al este \u00a0de Cartagena, Colombia, e incaut\u00f3 751 kilogramos de coca\u00edna \u00a0de la embarcaci\u00f3n y arrest\u00f3 a trece (13) miembros de la \u00a0tripulaci\u00f3n a bordo. [\u2026] Un testigo cooperador (CW-1), \u00a0quien era coordinador mar\u00edtimo responsable de la carga de las \u00a0drogas dentro de los puertos en Colombia, les dijo a las autoridades \u00a0del orden p\u00fablico de los Estados Unidos que MAHECHA OLARTE, \u00a0era una Fuente de Suministro (SOS por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0para (\u2026), quien era el administrador del barco comercial \u00a0BOROCHO. Adem\u00e1s, MAHECHA OLARTE y (\u2026) eran propietarios \u00a0parciales de la coca\u00edna incautada durante la interdicci\u00f3n \u00a0del barco comercial BOROCHO. \u00a0<\/p>\n<p>9. El testigo \u00a0CW-1 les dijo a las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos que, a finales de septiembre de 2014, o alrededor de \u00a0esa fecha, o al principio de octubre de 2014, hab\u00eda asistido a \u00a0una reuni\u00f3n con MAHECHA OLARTE y (\u2026) en Santa Marta, \u00a0Colombia, para negociar rutas futuras de contrabando de drogas de \u00a0Colombia a Panam\u00e1. El testigo CW-1 recibi\u00f3 un pago por \u00a0parte de MAHECHA OLARTE de cuatro millones de pesos colombianos (COP) \u00a0(el equivalente aproximadamente a 1.200 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses) para sus gastos de viaje. El testigo CW- 1 les dijo \u00a0a las autoridades del orden p\u00fablico estadounidenses que \u00a0MAHECHA OLARTE le hab\u00eda mencionado la incautaci\u00f3n del 7 \u00a0de septiembre de 2014. MAHECHA OLARTE tambi\u00e9n estaba \u00a0preocupado porque, como resultado de la interdicci\u00f3n del banco \u00a0comercial BOROCHO, (\u2026) estuviera se\u00f1alado por la DEA y \u00a0MAHECHA OLARTE ya no quer\u00eda trabajar con \u00e9l [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 11 de octubre de 2014 de 565 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>11. El 11 de \u00a0octubre de 2014, la marina colombiana interdict\u00f3 una lancha \u00a0r\u00e1pida en aguas territoriales de Colombia gracias a \u00a0informaci\u00f3n obtenida en la interceptaci\u00f3n legal de las \u00a0comunicaciones de la organizaci\u00f3n. La interdicci\u00f3n \u00a0caus\u00f3 la incautaci\u00f3n de 565 kilogramos de coca\u00edna \u00a0de la embarcaci\u00f3n y el arresto de tres tripulantes. \u00a0<\/p>\n<p>12. Antes de \u00a0este acontecimiento MAHECHA OLARTE, (\u2026), quien era el capit\u00e1n \u00a0de la lancha r\u00e1pida usada en esta \u00a0operaci\u00f3n, fueron interceptados en aparatos electr\u00f3nicos \u00a0hablando de las preparaciones y la coordinaci\u00f3n de esta \u00a0operaci\u00f3n de contrabando de coca\u00edna por lancha r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente, el 27 de junio de 2014, (\u2026) \u00a0y MAHECHA OLARTE hablaron de dinero, log\u00edstica y coordinaci\u00f3n \u00a0para el transporte del embarque de coca\u00edna en una lancha \u00a0r\u00e1pida [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n 8:19-cr-300-T-17AAS, \u00a0dictada el 23 de julio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Medio de Florida a DILVER MANUEL MAHECHA \u00a0OLARTE \u00a0est\u00e1n \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda (\u2026) II (\u2026) con la \u00a0intenci\u00f3n, conocimiento, o teniendo causa probable para creer \u00a0que la sustancia controlada se importar\u00e1 ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 952 (\u2026) de este \u00a0t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una \u00a0sustancia controlada (\u2026), \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contra de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan se establece en la subsecci\u00f3n (b) de \u00a0esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Castigos \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subdirecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y las sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de encarcelamiento de (\u2026) de no m\u00e1s que \u00a0cadena perpetua (\u2026) una multa que no sobrepase lo m\u00e1ximo \u00a0que est\u00e9 autorizado de conformidad con las disposiciones del \u00a0T\u00edtulo 18 o US$10.000.000 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa de concierto y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o concierte para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa del concierto o \u00a0del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Elaboraci\u00f3n, distribuci\u00f3n o posesi\u00f3n de \u00a0sustancias controladas en embarcaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Una persona no puede, a sabiendas o deliberadamente, elaborar o \u00a0distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de elaborar o \u00a0distribuir, una sustancia controlada a bordo. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0una embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0La subsecci\u00f3n (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera \u00a0de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Penas o castigos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Violaciones- Una persona que infrinja la Secci\u00f3n 70503 de este \u00a0t\u00edtulo ser\u00e1 castigada como lo dispone la Secci\u00f3n \u00a01010 de la Ley Integral de Control y Prevenci\u00f3n del Abuso de \u00a0Drogas de 1970 (21, C. EE. UU. 960). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativas de concierto y conciertos para delinquir- La persona que \u00a0intente infringir o conspire para infringir la secci\u00f3n 70503 \u00a0de este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a los mismos castigos \u00a0establecidos para la infracci\u00f3n de la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los cargos imputados a DILVER MANUEL MAHECHA \u00a0OLARTE por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Medio de Florida, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen \u00a0a hechos ocurridos entre el a\u00f1o 2014 y el 23 de julio de 2019. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, que dichas conductas se adec\u00faan \u00a0t\u00edpicamente en \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 340 (modificado por los \u00a0art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de \u00a02004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018), el \u00a0art\u00edculo 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y el art\u00edculo 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas prevista[s] en [el] art\u00edculo[s] anterior[es] se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas \u00a0invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas \u00a0de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar \u00a0estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados \u00a0en los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida a DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE corresponden \u00a0a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el se\u00f1alamiento \u00a0de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento \u00a0imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la \u00a0acusaci\u00f3n 8:19-cr-300-T-17AAS, emitida el 23 de julio de 2019 \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio \u00a0de Florida \u00a0contra el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al \u00a0igual que ocurre con la pieza de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual \u00a0el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el \u00a0cargo a \u00e9l atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El concepto de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DILVER \u00a0MANUEL MAHECHA OLARTE formulada por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, \u00a0para que responda por los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a08:19-cr-300-T-17AAS, dictada el 23 de julio de 2019 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, \u00a0por \u00a0hechos acaecidos entre el a\u00f1o 2014 y el 23 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera semejante en el \u00a0pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n \u00a0una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia \u00a0condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por DILVER MANUEL MAHECHA \u00a0OLARTE con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE, a su defensor, al Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal y al Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENOA CERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, ver CSJ CP063-2020, CSJ CP102-2020, CSJ CP126-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP131-2020, CSJ CP132-2020, CSJ CP135-2020, CSJ CP137-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 y 22 carpeta anexa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP141-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56567 \u00a0 Acta \u00a0190 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE, \u00a0requerido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}