{"id":50893,"date":"2023-09-15T20:51:25","date_gmt":"2023-09-15T20:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp137-202056613\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:25","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:25","slug":"cp137-202056613","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp137-202056613\/","title":{"rendered":"CP137-2020(56613)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP137-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56613 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0177 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda en \u00a0relaci\u00f3n con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano Wilbert \u00a0Parejo Malo, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 1047 \u00a0de 24 de julio de 20191, \u00a0el Gobierno \u00a0de los Estados de Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Wilbert \u00a0Parejo Malo, \u00a0quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.123.620.107. Tal requerimiento es para comparecer a juicio por \u00abel \u00a0delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos relacionado con \u00a0Concierto para delinquir\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. \u00a018-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES,2 \u00a0dictada \u00a0el 2 de agosto de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0Los presuntos il\u00edcitos fueron cometidos desde \u00abenero \u00a0de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el \u00a0Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la radicaci\u00f3n \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n de 5 \u00a0de agosto de 2019,3 \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano mencionado, la cual fue materializada el 4 de septiembre de \u00a02019,4 \u00a0por miembros de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 1816 \u00a0de 1 de noviembre de 20195, \u00a0la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Wilbert \u00a0Parejo Malo. \u00a0Aport\u00f3 \u00a0para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la \u00a0correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 30 de septiembre de 2019, contra \u00a0el requerido \u00a0por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de la Florida.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES,7 \u00a0dictada \u00a0el 2 de agosto de 2018, por \u00a0esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Declaraciones \u00a0juradas de apoyo rendidas el 1 de octubre de 2019, por William \u00a0Reinckens,8 \u00a0Agente de la Divisi\u00f3n de Trabajo Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas; \u00a0y por Sharad A. Motiani,9 \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, \u00a0quienes suministran informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las \u00a0pruebas contra el solicitado y la identidad Wilbert \u00a0Parejo Malo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances Chang, Directora Asociada de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica,10 \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a Colombia, de Wilbert \u00a0Parejo Malo, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a \u00a0nombre \u00a0del solicitado.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por Erika Eliana Salamanca Due\u00f1as, \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington,12 \u00a0donde indica que es aut\u00e9ntica la firma de Sonya N. Johnson, \u00a0quien para el 11 de octubre de 2019, se desempe\u00f1aba como \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por \u00a0William \u00a0P. Barr, Procurador de los Estados Unidos,13 \u00a0relacionado con la legalizaci\u00f3n y autenticidad de los \u00a0documentos concernientes a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Canciller\u00eda, mediante oficio DIAJI 2856 de 5 de noviembre \u00a0de 2019,14 \u00a0remiti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Convenci\u00f3n de Viena -tratado \u00a0aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto. Por lo \u00a0cual, seg\u00fan los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de \u00a02004, la extradici\u00f3n estar\u00e1 gobernada por lo previsto \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 completo el \u00a0expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala, a trav\u00e9s oficio \u00a0MJD\u2013 OFI19-0034285-DAI-1100 de 13 de noviembre de 2019; y \u00a0transcribi\u00f3 el concepto emitido por su hom\u00f3logo de \u00a0Relaciones Exteriores del 5 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o.15 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reconocida la \u00a0personer\u00eda para actuar a la apoderada de Wilbert \u00a0Parejo Malo, se \u00a0orden\u00f3 \u00a0correr el traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004, para la presentaci\u00f3n de pruebas, etapa \u00a0durante la cual el requerido y su representante solicitaron el \u00a0tr\u00e1mite simplificado.16 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0ello, la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0remiti\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0garant\u00edas fundamentales del ciudadano solicitado, para \u00a0constatar que su manifestaci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite \u00a0especial de la extradici\u00f3n simplificada fue realizada de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria.17 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el tr\u00e1mite \u00a0simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0auto del 4 de febrero de 2020,18 \u00a0previa informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol y la consulta realizada a \u00a0trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n (SPOA), se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0177 de la Direcci\u00f3n Especializada contra Organizaciones \u00a0Criminales, informara el estado actual del proceso No. \u00a0110016001276201100110, en donde figura como indiciado el se\u00f1or \u00a0Parejo \u00a0Malo, \u00a0a efectos de verificar el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, la referida delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0manifest\u00f3 que el requerido no cuenta con orden de captura \u00a0vigente. Sin embargo, dentro del proceso 110016001276201100110, se \u00a0obtuvo orden de captura No. 027-13 de fecha 6 de septiembre de 2013, \u00a0emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Isla. \u00a0El motivo de tal mandato consisti\u00f3 en que presuntamente es \u00a0\u00abintegrante \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal \u201cLos Rastrojos\u201d que \u00a0delinquen en la ciudad [San \u00a0Andr\u00e9s, Islas], \u00a0desde finales de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0oficios No. 3927 de 10 de febrero de 2020 y 12733 del 15 de mayo de \u00a02020, se solicit\u00f3 al Director General del Instituto \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC, manifestara por cuenta de qu\u00e9 \u00a0autoridad y durante qu\u00e9 lapso ha estado privado de la libertad \u00a0Wilbert \u00a0Parejo Malo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed, el 30 de junio de 2019, Luz Adriana Cubillos Soto, \u00a0Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios, inform\u00f3 que el \u00a0requerido fue capturado el 6 de agosto de 2019,19 \u00a0a cargo del Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica20 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Wilbert \u00a0Parejo Malo, \u00a0seg\u00fan los numerales 1 y 10 del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, no son de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico,21 \u00a0lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde \u00a0\u00abenero \u00a0de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el \u00a0Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la radicaci\u00f3n \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal \u00a0\u2026 con la intenci\u00f3n, el conocimiento y causa razonable \u00a0para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos\u00bb22. \u00a0Es \u00a0decir, despu\u00e9s de 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello tambi\u00e9n se observa satisfecho el principio de \u00a0territorialidad de la ley penal, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015 (reiterado \u00a0en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar \u00a0favorablemente a la solicitud. La Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n inform\u00f3 que existe una investigaci\u00f3n \u00a0(radicado 110016001276201100110) \u00a0adelantada contra Wilbert \u00a0Parejo Malo, \u00a0por presuntamente pertenecer a la organizaci\u00f3n criminal \u00abLos \u00a0Rastrojos\u00bb, \u00a0la cual carece de determinaci\u00f3n de fondo, al punto que ni \u00a0siquiera ha sido imputado el implicado. Por ende, no se ve afectada \u00a0la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto interno armado y tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en \u00a0el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en \u00a0raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que el \u00a0requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, los interesados \u00a0no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56612). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso -inciso \u00a02\u00baestablece que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n -Nota \u00a0Verbal No. 1816 del 1\u00b0 de noviembre de 2019-, \u00a0revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. As\u00ed, se constata que la \u00a0documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio \u00a0inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Plena identidad del requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas \u00a0Verbales Nos. 1047 \u00a0del 24 de julio de 2019 y 1816 \u00a0del 1 de noviembre de 2019, \u00a0la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional y formaliz\u00f3 el pedido de \u00a0extradici\u00f3n de Wilbert \u00a0Parejo Malo, \u00a0respectivamente, \u00a0donde inform\u00f3 al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida tambi\u00e9n \u00a0es conocida con alias de \u00abPancho\u00bb \u00a0o \u00a0\u00ab(B-) G- SHOCKB\u00bb, \u00a0nacido el \u00a020 de enero de 1986 en Colombia, y portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 1.123.620.107, misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la acusaci\u00f3n No. 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, \u00a0dictada el 2 de agosto de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la documentaci\u00f3n reunida en Colombia, se infiere que se trata \u00a0de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin que haya \u00a0lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar por \u00a0acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de \u00a0identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los \u00a0derechos del capturado de fecha 4 de septiembre de 2019,23 \u00a0cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n \u00a0y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se \u00a0expidi\u00f3 la c\u00e9dula al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u2013SIJIN- constat\u00f3 \u00a0la plena identidad de Wilbert \u00a0Parejo Malo, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe \u00a0de consulta web expedido por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil.24 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico administrativa. Adem\u00e1s, este t\u00f3pico no \u00a0fue objeto de discusi\u00f3n. Por ende, se halla satisfecho este \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, la decisi\u00f3n contentiva de los \u00a0cargos elevados contra la persona reclamada en extradici\u00f3n \u00a0debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusaci\u00f3n. Es \u00a0decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos, as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Como se ha \u00a0dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0existe la acusaci\u00f3n formal No. 18- \u00a020657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES25 \u00a0del 2 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con \u00a0la acusaci\u00f3n prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: \u00a0a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para \u00a0que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se \u00a0inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de m\u00e9rito \u00a0y c) en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le \u00a0imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como \u00a0delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las \u00a0normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de \u00a0orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, \u00a0se verifica que el ciudadano colombiano Wilbert \u00a0Parejo Malo, \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la \u00a0Florida, donde \u00a0es sujeto de la acusaci\u00f3n No. 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES,26 \u00a0dictada \u00a0el 2 de agosto de 2018. As\u00ed, los \u00a0cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para delinquir referente a narc\u00f3ticos) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce \u00a0el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la \u00a0radicaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros pa\u00edses, los \u00a0acusados, NICOLAY NESTOR BENT DE ARMAS, MADISON BENJAMIN JAMES \u00a0WALTERS, WILBERT PAREJO MALO,LUIS FERNANDO LORA FONTALVO, JOAQU\u00cdN \u00a0ELIAS PALMA PADILLA, VLADIMIR MUNOZ ALVAREZ, con conocimiento y \u00a0deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron \u00a0con otros personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para \u00a0distribuir una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia controlada seria importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1816 de 1 de noviembre de \u00a02019, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, que \u00a0operaba desde Colombia con destino a la Florida (Estados Unidos) y en \u00a0la que participaba el implicado. As\u00ed, en aquel pedido formal \u00a0se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en \u00a0el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como \u00a0resultado de su propia conducta, y la conducta de otros c\u00f3mplices \u00a0que razonablemente decidieron prever, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Seccionas 963 y \u00a0960(b)(I)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0octubre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden iniciaron una \u00a0investigaci\u00f3n sobre las actividades mar\u00edtimas de \u00a0contrabando de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Colombia. La investigaci\u00f3n \u00a0revel\u00f3 que un miembro de la DTO traficaba coca\u00edna a \u00a0bordo de lanchas-r\u00e1pidas y sosten\u00eda conversaciones \u00a0frecuentes sobre el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. Autoridades \u00a0de las fuerzas del orden interceptaron legalmente las comunicaciones \u00a0de este miembro de la DTO y sus contactos de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0aproximadamente en enero de 2017, con base en esta previa \u00a0investigaci\u00f3n, autoridades de las fuerzas del orden \u00a0determinaron que Wilbert Parejo Malo era miembro de la DTO \u00a0anteriormente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Wilbert \u00a0Parejo Malo es el punto de contacto de los proveedores de coca\u00edna \u00a0de la DTO y trabaj\u00f3 de cerca con un co-asociado para \u00a0monitorear y proteger los cargamentos de coca\u00edna. En los d\u00edas \u00a0previos a la incautaci\u00f3n de coca\u00edna por parte de \u00a0autoridades hondure\u00f1as (analizada a continuaci\u00f3n), \u00a0Parejo Malo compr\u00f3 \u201cinformes de activos\u201d, los \u00a0cuales proporcionaban la ubicaci\u00f3n de las embarcaciones de las \u00a0fuerzas del orden a trav\u00e9s de la ruta de los cargamentos de \u00a0coca\u00edna. Parejo Malo tambi\u00e9n le suministr\u00f3 \u00a0tel\u00e9fonos a un co-asociado para comunicarse con los miembros \u00a0de la tripulaci\u00f3n de la DTO. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n rendida por William \u00a0Reinckens,27 \u00a0Agente de la Divisi\u00f3n de Trabajo Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas \u00a0establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS- \u00a0CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0de diciembre de 2017: Incautaci\u00f3n de 118 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades estadounidenses y colombianas del orden p\u00fablico \u00a0han estado investigando a miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante y comenzaron a interceptar el tel\u00e9fono celular \u00a0de JAMES WALTERS en enero de 2017. En junio de 2017, comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que JAMES WALTERS y PAREJO MALO se \u00a0iban a reunir con otros para hablar del transporte de coca\u00edna. \u00a0En octubre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron \u00a0que un acontecimiento de contrabando de drogas en el cual estaban \u00a0participando JAMES WALTERS, PAREJO MALO, LORA FONTALVO, PALMA \u00a0PADILLA, MU\u00d1OZ \u00c1LVAREZ y BENT DE ARMAS, implicaba el \u00a0transporte de aproximadamente 450 kilogramos de coca\u00edna de \u00a0Colombia a Honduras. Se supon\u00eda que la operaci\u00f3n de \u00a0contrabando de coca\u00edna implicaba dos embarcaciones mar\u00edtimas \u00a0individuales, en la cual cada embarcaci\u00f3n transportar\u00eda \u00a0una parte del embarque. La embarcaci\u00f3n #1 deb\u00eda zarpar \u00a0del \u00e1rea del Puerto Colombia cerca de Barranquilla, Colombia; \u00a0y la embarcaci\u00f3n #2 iba a zarpar de la Isla de San Andr\u00e9s, \u00a0Colombia. JAMES WALTERS coordin\u00f3 que ambas embarcaciones se \u00a0reuniesen en mar abierto en un lugar previamente determinado al \u00a0noroeste de la Isla de Providencia, Colombia. Una vez que estaban en \u00a0el punto de reuni\u00f3n, los embarques de coca\u00edna se \u00a0consolidaron en una sola embarcaci\u00f3n mar\u00edtima para \u00a0transportarse a Honduras. La operaci\u00f3n de contrabando de \u00a0coca\u00edna se pospuso en m\u00faltiples ocasiones debido al \u00a0clima, la presencia en el mar de las autoridades y problemas \u00a0mec\u00e1nicos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 las siguientes responsabilidades \u00a0de cada c\u00f3mplice: JAMES WALTERS es el coordinador de \u00a0transporte de coca\u00edna de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron \u00a0que JAMES WALTERS dirigi\u00f3 a otros miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante en relaci\u00f3n con sus asignaciones espec\u00edficas \u00a0para garantizar que los embarques de coca\u00edna llegaran bien a \u00a0Honduras. PAREJO MALO es el punto de contacto de los proveedores de \u00a0coca\u00edna de la organizaci\u00f3n narcotraficante y trabajaba \u00a0estrechamente con JAMES WALTERS para vigilar y proteger los embarques \u00a0de coca\u00edna. En los d\u00edas que llevaron a una incautaci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna por las autoridades hondure\u00f1as (indicada m\u00e1s \u00a0adelante), PAREJO MALO compr\u00f3 &#8220;informes de elementos&#8221; \u00a0los cuales indicaron el lugar de las embarcaciones del orden p\u00fablico \u00a0en el mar junto con la ruta de los embarques de coca\u00edna. \u00a0PAREJO MALO tambi\u00e9n le proporcion\u00f3 a JAMES WALTERS los \u00a0tel\u00e9fonos para comunicarse con los tripulantes de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante. LORA FONTALVO, PALMA PADILLA y \u00a0MU\u00d1OZ \u00c1LVAREZ asumieron distintos deberes, seg\u00fan \u00a0se necesitaba, para ayudar con el transporte de coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n de importarse ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>JAMES \u00a0WALTERS finalmente perdi\u00f3 el embarque de coca\u00edna en \u00a0Puerto Colombia despu\u00e9s de que otros c\u00f3mplices robaron \u00a0el embarque. JAMES WALTERS despach\u00f3 el embarque de coca\u00edna \u00a0de la Isla de San Andr\u00e9s, Colombia, sin embargo, la \u00a0embarcaci\u00f3n mar\u00edtima tuvo problemas mec\u00e1nicos y \u00a0regres\u00f3 a la Isla de Providencia, Colombia. JAMES WALTERS hizo \u00a0que se almacenara la coca\u00edna y posteriormente la envi\u00f3 \u00a0a Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de diciembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron que JAMES WALTERS hab\u00eda despachado una embarcaci\u00f3n \u00a0cargada de coca\u00edna de la Isla de Providencia, Colombia, y que \u00a0este embarque espec\u00edfico iba con destino a Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de diciembre de 2017, la Fuerza Naval de Honduras detect\u00f3 y \u00a0persigui\u00f3 a una embarcaci\u00f3n blanca en Caratasca, \u00a0Gracias a Dios, Honduras. La embarcaci\u00f3n fue posteriormente \u00a0varada y abandonada por la tripulaci\u00f3n. La Fuerza Naval de \u00a0Honduras incaut\u00f3 legalmente la embarcaci\u00f3n y los 118 \u00a0kilogramos de coca\u00edna que fueron dejados a bordo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0de apoyo rendida el 1 de octubre de 2019, por Sharad A. Motiani,28 \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, \u00a0e inform\u00f3 que la investigaci\u00f3n dej\u00f3 entrever que \u00a0el aqu\u00ed requerido era sujeto activo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente las disposiciones del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0el ciudadano colombiano, conforme la documentaci\u00f3n adjunta, \u00a0describen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos advierte: \u00a0<\/p>\n<p>Listas de \u00a0sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas \u00a0cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las \u00a0listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistir\u00e1n \u00a0en las sustancias que se enumeran en esta secci\u00f3n&#8230;. (e) \u00a0Listas iniciales de sustancias controladas. Lista II. (a)\u2026cualquiera \u00a0de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o \u00a0indirectamente por extracci\u00f3n de sustancia de origen vegetal o \u00a0independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica o por \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica. (4)\u2026coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00a0\u00f3pticos y geom\u00e9tricos y las sales de sus is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Excepto \u00a0seg\u00fan se autoriza en este subcap\u00edtulo, deber\u00e1 \u00a0ser ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionadamente- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabrique, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuya o entregue, o posea con la intenci\u00f3n de fabricar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, o entregar, una sustancia controlada; \u2026<\/p>\n<p>2. Elabore, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuya o surta, o posea con la intenci\u00f3n de distribuir o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtir, una sustancia falsificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sanciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (A) En el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implique- 1 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenga una cantidad detectable de hero\u00edna.<\/p>\n<p>ii. 5 kilogramos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detectable de- (II) Coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Se condenar\u00e1 \u00a0a la persona que cometa dicha violaci\u00f3n a un per\u00edodo de \u00a0encarcelamiento que no ser\u00e1 menor de 10 a\u00f1os ni mayor \u00a0de cadena perpetua\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Secci\u00f3n 846 del T\u00edtulo 21 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer un delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las misas \u00a0sanciones que las que se indican para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0era el prop\u00f3sito de intento o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los comportamientos por los cuales se acus\u00f3 a \u00a0Wilbert \u00a0Parejo Malo, \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, tambi\u00e9n \u00a0son punibles en territorio patrio, toda vez que est\u00e1n \u00a0tipificados como delitos en el C\u00f3digo Penal, concretamente en \u00a0los preceptos 340 \u00a0(modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de \u00a02018), y \u00a0376 (reformado \u00a0por los c\u00e1nones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 ib\u00eddem, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0Wilbert \u00a0Parejo Malo, \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n No. \u00a018-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES,29 \u00a0dictada el 2 de agosto de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describe conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que aqu\u00ed se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la referida acusaci\u00f3n \u00a0incluye la \u00a0alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n no \u00a0puede ser entendida como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha sostenido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en situaciones semejantes (CSJ \u00a0CP032-2015), el \u00a0se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido. Ello es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Wilbert \u00a0Parejo Malo, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se deben salvaguardar las garant\u00edas en raz\u00f3n de su \u00a0calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su \u00a0inocencia, a estar asistido por un int\u00e9rprete, a contar con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a que se le conceda \u00a0el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a \u00a0que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la \u00a0libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo dem\u00e1s, \u00a0es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El concepto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Wilbert \u00a0Parejo Malo, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n formal No. \u00a018-20657-CRGAYLES\/OTAZO-REYES del 2 de agosto de 2018, por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, en el marco temporal de \u00abenero \u00a0de 2017, o alrededor de esa fecha, (\u2026), y de manera continuada \u00a0hasta la fecha de la radicaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su abogada, al representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia para los tr\u00e1mites subsiguientes se\u00f1alados en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO AUC\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folios 44 a 46 y 47 a 49, Carpeta del Ministerio de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 89 a 92 Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10 a 14 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folios 53 a 57 y 58 a 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 89 a 92 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 a 125 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 a 75 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 a 67 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 a 64 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 a 51 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 a 36 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 44 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la inconsistencia en la fecha de aprehensi\u00f3n del requerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(seg\u00fan el INPEC, fue el 6 de agosto de 2019, y seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Polic\u00eda Nacional, fue el 4 de septiembre de 2019), resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plausible emitir concepto, pues ambas autoridades coinciden en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilbert \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parejo Malo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue capturado con fines de extradici\u00f3n, por orden del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(De acuerdo con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota Verbal de formalizaci\u00f3n de la solicitud, obrante a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 de la carpeta digital). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 17 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 23 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 89 a 92 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 89 a 92 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 a 125 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 a 75 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 89 a 92 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP137-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56613 \u00a0 Acta \u00a0177 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda en \u00a0relaci\u00f3n con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}