{"id":50878,"date":"2023-09-15T20:51:24","date_gmt":"2023-09-15T20:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp122-202054292\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:24","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:24","slug":"cp122-202054292","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp122-202054292\/","title":{"rendered":"CP122-2020(54292)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP122-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 54292 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 162) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que \u00a0en derecho corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano canadiense \u00a0Michael John Doyle, efectuada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- A trav\u00e9s de la Nota Verbal 1555 del 7 de septiembre \u00a0de 2018,1 \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente, a trav\u00e9s de su embajada en Colombia, solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Michael John Doyle, identificado con los pasaportes \u00a0canadienses HN246341 y GA156965, para que comparezca \u00aba \u00a0juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida, por los delitos relacionados con tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos y concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 17 de septiembre de 2018,2 \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0mencionado, quien fue capturado el 20 del mismo mes y a\u00f1o por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional adscritos al Grupo SIU-DIJIN \u00a0en la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la Nota Verbal 2041 del 16 \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o,3 \u00a0y adjunt\u00f3 los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos al idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por \u00a0Cristina V. Maxwell,4 \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscal\u00eda \u00a0Federal del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal No. 18-2006CR-COOKE\/GOODMAN \u00a0dictada el 9 de enero de 2018, ante el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de la misma fecha, emitida \u00a0por la citada autoridad judicial.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo rendida bajo juramento por Trevor W. \u00a0McKenzie, agente especial del Servicio de Inmigraci\u00f3n y \u00a0Control de Aduanas (ICE) del Departamento de Seguridad Nacional de \u00a0los Estados Unidos (HSI).8 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Andrew Finkelman, Director Asociado de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales -Divisi\u00f3n Penal- del Departamento \u00a0de Justicia de los Estados\u00a0<\/p>\n<p>Unidos, en el cual hace constar que la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de Cristina W. Maxwell, \u00a0realizada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n formal es \u00a0\u00abcopia fiel\u00bb \u00a0del documento que se conserva en los archivos oficiales del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en \u00a0Washington D.C.9 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Expedido por Jefferson B. Sessions III, Procurador \u00a0de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior \u00a0documento \u00abhe hecho \u00a0estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al \u00a0Director\/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que d\u00e9 fe de mi firma\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Expedido por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington \u00a0en el cual manifiesta que la firma de Patrick O. Hatchett \u00abes \u00a0aut\u00e9ntica y se encuentra registrada ante este Consulado\u00bb. \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite surtido ante las autoridades \u00a0colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Canciller\u00eda, mediante oficio \u00a0DIAJI 3152 del 16 de noviembre de 2018,12 \u00a0remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y sus \u00a0anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el \u00a0expediente a esta Corporaci\u00f3n con oficio \u00a0MJD-OFI18-0034141-DAI-1100 del 23 de noviembre de 2018.13 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 11 de enero de 2019, la Sala reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a la abogada designada por Michael \u00a0John Doyle para que lo represente en este \u00a0diligenciamiento, y orden\u00f3 surtir el respectivo traslado para \u00a0que los interesados formularan las solicitudes probatorias, de \u00a0acuerdo con los previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004,14 \u00a0las cuales fueron resueltas mediante providencia \u00a0del 14 de agosto siguiente; as\u00ed:15 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Ante la petici\u00f3n efectuada por la apoderada del \u00a0requerido, y en aras de descartar una posible afrenta al \u00a0principio del non bis in \u00eddem, \u00a0la Sala requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0informaci\u00f3n acerca de si Michael \u00a0John Doyle ha sido investigado, juzgado o condenado \u00a0por alguna conducta en Colombia. En el evento positivo, deb\u00eda \u00a0establecerse el contexto de la respectiva actuaci\u00f3n, la \u00a0autoridad judicial y el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En raz\u00f3n a que la defensora afirm\u00f3 que el \u00a0reclamado en extradici\u00f3n presenta serias afecciones de salud, \u00a0circunstancia que podr\u00eda ameritar un condicionamiento especial \u00a0en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se conmin\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n, \u00a0entidad por cuenta de la cual se encuentra privado de la libertad \u00a0Michael John Doyle, a efecto de que realizara los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes para que el mencionado fuera examinado por el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la finalidad de \u00a0determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0cu\u00e1les \u00a0enfermedades padece en la actualidad (\u2026) \u00a0ii) \u00a0si \u00e9stas son de car\u00e1cter transitorio o permanente; iii) \u00a0qu\u00e9 tipo de tratamientos requiere y si son incompatibles con \u00a0la reclusi\u00f3n intramural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con el objetivo de garantizar los derechos \u00a0fundamentales del solicitado, se ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que, en conjunto con el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Complejo Carcelario \u00a0y Penitenciario Metropolitano -Comeb-, le prestara la atenci\u00f3n \u00a0en salud que fuese necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Por otro lado, no se accedi\u00f3 a requerir a las \u00a0autoridades estadounidenses para que suministraran los documentos que \u00a0acreditan la identidad de Michael John Doyle, por considerarse \u00a0que dicho medio de persuasi\u00f3n era superfluo, toda vez que los \u00a0datos suministrados por el Estado requirente y los recopilados por \u00a0las autoridades colombianas eran suficientes para llevar a cabo el \u00a0estudio del referido requisito en el momento pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Sin embargo, la apoderada del requerido interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto el 16 de octubre 2019.16 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la impugnante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0ning\u00fan error f\u00e1ctico ni jur\u00eddico en el auto \u00a0censurado, sino que se limit\u00f3 a reiterar las razones por las \u00a0cuales, en su criterio, resultaba procedente la prueba denegada, la \u00a0Sala mantuvo la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Finalmente, luego de practicarse las pruebas decretadas, \u00a0mediante auto del 13 de marzo de 202017 \u00a0se habilit\u00f3 la oportunidad para la presentaci\u00f3n de \u00a0alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Del Delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y \u00a0legales, solicit\u00f3 que se concept\u00fae favorablemente a la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n e inst\u00f3 a que se \u00a0exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica sobre el reconocimiento de los \u00a0derechos y garant\u00edas del reclamado.18 \u00a0<\/p>\n<p>2.- De la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Michael John Doyle afirm\u00f3 que no se \u00a0re\u00fanen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004, dado que no existen elementos suficientes que \u00a0permitan determinar la plena identidad del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se presentan numerosas inconsistencias en los \u00a0documentos remitidos en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0toda vez que el Estado requirente se refiri\u00f3 a Michael Russel \u00a0Doyle, con pasaporte No. GA156962, y su prohijado se llama Michael \u00a0John Doyle, con pasaporte No. HN246341. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, sostuvo que \u00abno se puede identificar a una \u00a0persona con dos pasaportes aut\u00e9nticos u originales donde no ha \u00a0sido demostrado que uno de \u00e9stos sea falso por parte de las \u00a0autoridades norteamericanas, solo se limitaron a decir que el se\u00f1or \u00a0DOYLE tiene dos pasaportes\u2026, adem\u00e1s estos difieren uno \u00a0del otro en cuanto a uno de los nombres\u00bb; en consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se dicte concepto desfavorable al pedido de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un sistema estricto de \u00a0fuentes formales y materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos \u00a0se aplican de forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.19 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de \u00a0forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Pol\u00edtica \u00a0y, una vez finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis formal \u00a0del pedido de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto \u00a0favorable si observa que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese entendimiento, se basa en el mandato \u00a0constitucional irrestricto dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su \u00a0condici\u00f3n de \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, de salvaguardar los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de todas las personas, de conformidad con los art\u00edculos \u00a01\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 230 ib\u00eddem, \u00a0sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las previsiones constitucionales sobre la \u00a0materia y la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 superior establece: i) \u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb; ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni iii) \u00a0cuando \u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a \u00a0evaluar la primera y tercera previsi\u00f3n constitucional porque \u00a0el \u00a0solicitado en extradici\u00f3n no \u00a0es ciudadano colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En concordancia con los numerales 1 y 10 del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico \u00a0de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, los delitos por \u00a0los cuales se requiere a Michael \u00a0John Doyle \u00a0no \u00a0se consideran pol\u00edticos o pol\u00edticamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP, contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n y los interesados no mencionaron nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se observa que el pedido de \u00a0extradici\u00f3n no contraviene las limitaciones \u00a0constitucionales previamente se\u00f1aladas y, por esa \u00a0raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0encuentran vigentes para las Partes\u00bb, la \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb, \u00a0as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u00bb adoptada \u00a0en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esas convenciones habilitan la extradici\u00f3n \u00a0entre las partes por los delitos atribuidos a Michael John \u00a0Doyle y, adem\u00e1s, remiten a las \u00a0condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables \u00a0o en la legislaci\u00f3n del Estado requerido.20 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el tratado de extradici\u00f3n suscrito \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de \u00a0septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la \u00a0inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte \u00a0Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,21 \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo precepto establece que el \u00a0concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos \u00a0relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el \u00a0art\u00edculo 493, \u00a0es preciso establecer que el \u00a0delito o los delitos en los cuales se adec\u00faan los hechos que \u00a0motivan la extradici\u00f3n prev\u00e9n una sanci\u00f3n no \u00a0inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en su m\u00ednimo, pues \u00a0a este requisito tambi\u00e9n se supedita su ofrecimiento u \u00a0otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Validez formal de los documentos \u00a0aportados \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad procesal exige que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de \u00a0manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los siguientes documentos e informaci\u00f3n, \u00a0en la forma establecida en la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requirente: i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables.22 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso -inciso 2\u00ba- establece que los documentos p\u00fablicos \u00a0otorgados en pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su \u00a0intervenci\u00f3n, deben presentarse debidamente autenticados por \u00a0el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, \u00a0o en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma \u00a0debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia. Si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds amigo, \u00a0se autenticar\u00e1n previamente por el funcionario competente del \u00a0mismo y los de este por el c\u00f3nsul colombiano.23 \u00a0<\/p>\n<p>Esas exigencias formales est\u00e1n satisfechas \u00a0como se evidenci\u00f3 en la rese\u00f1a de los documentos anexos \u00a0al pedido formal de extradici\u00f3n -Nota Verbal No. 2041 del 16 \u00a0de noviembre de 2018-, revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes, los cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al \u00a0espa\u00f1ol y debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n \u00a0que acompa\u00f1a la solicitud de extradici\u00f3n resulta apta \u00a0para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Plena identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0solicit\u00f3 la entrega del ciudadano canadiense Michael \u00a0John Doyle, nacido el 8 de mayo de 1945, con pasaportes \u00a0HN246341 y GA156965 expedidos en ese pa\u00eds; a \u00a0quien tambi\u00e9n se conoce con los alias \u00abMichael \u00a0Russell\u00bb \u00abMichael \u00a0Russell Doyle\u00bb, \u00abMichael \u00a0Currie Doyle\u00bb, \u00abRussell \u00a0Doyle\u00bb y \u00abMike\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al reparo formulado por la \u00a0apoderada del solicitado en cuanto a que no se encuentra acreditada \u00a0la plena identidad del reclamado, la Sala considera que existen \u00a0elementos suficientes que permiten tener certeza sobre ese aspecto; \u00a0verbigracia, al momento de producirse la aprehensi\u00f3n por parte \u00a0de las autoridades colombianas aqu\u00e9l se identific\u00f3 como \u00a0Michael John Doyle, \u00a0exhibiendo el pasaporte No. HN246341, cuyos datos coinciden con los \u00a0suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0tanto en la Nota Verbal 1555 del 7 de septiembre de 2018, con la que \u00a0se solicit\u00f3 su detenci\u00f3n preventiva, como en la Nota \u00a0Verbal 2041 del 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, mediante la \u00a0cual fue formalizado el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la apoderada cuestion\u00f3 la existencia \u00a0simult\u00e1nea de dos pasaportes con nombres diferentes, no puede \u00a0perderse de vista que en la declaraci\u00f3n juramentada de Trevor \u00a0W. McKenzie, agente especial del \u00a0Servicio de Inmigraci\u00f3n y Control de Aduanas del Departamento \u00a0de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, se precisa \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que Michael Russell es el nombre \u00a0verdadero del acusado, como se refleja en el Anexo \u00a02, el pasaporte canadiense que obtuvo\u2026 \u00a0en el a\u00f1o 2013. No obstante, tras la incautaci\u00f3n de 650 \u00a0kilogramos de coca\u00edna el 23 de mayo de 2016, DOYLE \u00a0se cambi\u00f3 el nombre legalmente a Michael \u00a0John Doyle y obtuvo un pasaporte nuevo, \u00a0Anexo 1, \u00a0en el a\u00f1o 2017\u2026 Ambos pasaportes son aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, resulta infundada la postura de la \u00a0abogada sobre atacar la autenticidad de los pasaportes HN246341 \u00a0y GA156965, m\u00e1xime cuando el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n no es el escenario id\u00f3neo para \u00a0cuestionar dicho atributo, y lo relevante es que uno y otro hacen \u00a0alusi\u00f3n a la misma persona, seg\u00fan los actos \u00a0investigativos desplegados por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, a trav\u00e9s de la Nota \u00a0Verbal 2041, el Estado \u00a0requirente aclar\u00f3 que, si \u00a0bien, en la acusaci\u00f3n formal No. \u00a018-2006CR-COOKE\/GOODMAN del 9 de enero de 2018, base del presente \u00a0diligenciamiento, se hace alusi\u00f3n a Michael Russel Doyle, ello \u00a0no afecta la validez del acto porque conforme a los dem\u00e1s \u00a0elementos anexos a la solicitud de extradici\u00f3n se puede \u00a0establecer que los cargos se formulan contra la misma persona, que \u00a0tambi\u00e9n se identifica como Michael John Doyle. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido \u00a0por la defensora, se encuentra satisfecha la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Equivalencia de la providencia proferida \u00a0en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n,24 \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho con anterioridad, contra el \u00a0requerido en extradici\u00f3n existe la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 18-2006CR-COOKE\/GOODMAN dictada el 9 de enero de 2018.25 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- La doble incriminaci\u00f3n de las \u00a0conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario comprobar en este aspecto, que los \u00a0comportamientos por los cuales se reclama la extradici\u00f3n sean \u00a0tambi\u00e9n previstos como delito en Colombia, al igual que se \u00a0se\u00f1ale para estos, en nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.- La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Michael John Doyle se \u00a0fundamenta en la acusaci\u00f3n formal No. \u00a018-2006CR-COOKE\/GOODMAN dictada el 9 de enero de 2018, \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida, la \u00a0cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos que se anuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0al menos en una fecha tan temprana como mayo de 2016, o alrededor de \u00a0esa fecha, y continuando hasta el 19 de diciembre de 2017, o \u00a0alrededor de esa fecha, en alta mar y otros lugares fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de alg\u00fan Estado o distrito en particular, \u00a0en el pa\u00eds de Aruba, y en otros lugares el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>MICHAEL \u00a0RUSSEL DOYLE, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cMichael Russell\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y voluntariamente se junt\u00f3, concert\u00f3, asoci\u00f3 \u00a0y acord\u00f3 con personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado para poseer una sustancia controlada con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuirla mientras estaba a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, ello en contra \u00a0de la Secci\u00f3n 70503(a)(1) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Secci\u00f3n \u00a070506(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en el \u00a0concierto que se le imputa como resultado de su propia conducta, y la \u00a0conducta de otros c\u00f3mplices que hubiera sido razonablemente \u00a0previsible para \u00e9l, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, ello en contra de la Secci\u00f3n 70506(a) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y 960 \u00a0(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0<\/p>\n<p>Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.- De \u00a0acuerdo con los documentos anexos al pedido de extradici\u00f3n, \u00a0las imputaciones contenidas en la referida acusaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0sustentadas en las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no sancionados con pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general \u2013 Salvo que la ley disponga expresamente algo \u00a0distinto, ninguna persona \u00a0ser\u00e1 procesada, juzgada o castigada por ning\u00fan delito \u00a0no sancionado con pena de muerte, a menos que la acusaci\u00f3n \u00a0formal sea dictada o la querella sea entablada dentro del plazo de \u00a0cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de comisi\u00f3n de dicho \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070502 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general \u2013 En este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino \u00a0\u201cembarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos\u201d incluye \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0una embarcaci\u00f3n sin nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a07053 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Elaboraci\u00f3n, distribuci\u00f3n o posesi\u00f3n de \u00a0sustancias controladas a bordo de embarcaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0No se permite que una persona, a sabiendas o intencionalmente elabore \u00a0o distribuya, o bien posea con la intenci\u00f3n de elaborar o \u00a0distribuir una sustancia contralada a bordo\u2026 de una \u00a0embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0el inciso (a) se aplica, aunque el acto se haya cometido fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Violaciones \u2013 Una \u00a0persona que viole la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan lo dispuesto en la secci\u00f3n 1010 de la \u00a0Ley Integral de Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de Drogas de \u00a01970 (Secc. 960 del Titulo 21 del Cod. De EE. UU.) [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativas y conciertos para delinquir \u2013 \u00a0Una persona que intente o se concierte \u00a0para infringir la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo est\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas previstas por infringir la secci\u00f3n \u00a070503. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, que \u00a0se conocen como las categor\u00edas I, II, III, IV y V&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V consistir\u00e1n\u2026 en \u00a0las siguientes drogas o sustancias &#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo que se excluyan espec\u00edficamente, o que se incluyan en \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 la coca\u00edna, sus sales, los is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos y las sales de is\u00f3meros; \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en violaci\u00f3n a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 punido seg\u00fan se lo dispuesto \u00a0en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0periodo de c\u00e1rcel que no ser\u00e1 menor de 10 a\u00f1os \u00a0ni mayor de cadena perpetua&#8230; una multa que no superar\u00e1\u2026 \u00a0$10.000.000&#8230;, o ambos castigos \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.- En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas constituyen los \u00a0delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb y \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb, \u00a0tipificados en los art\u00edculos \u00a0340,26 \u00a037627 \u00a0y 384, ordinal 3\u00b0, del C\u00f3digo Penal, \u00a0respectivamente, los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada \u00a0una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses \u00a0y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds, a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de \u00a0la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.- De lo \u00a0anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Michael \u00a0John Doyle configuran delitos tanto \u00a0en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, en ambos \u00a0sistemas normativos el Legislador dispuso una pena m\u00ednima de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro a\u00f1os. \u00a0Se cumple as\u00ed este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Circunstancias que inhiben la procedencia \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo establecido en los art\u00edculos \u00a0493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esta Corte \u00a0habilit\u00f3 la revisi\u00f3n de algunas circunstancias que \u00a0inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la \u00a0inobservancia del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Ninguno de \u00a0estos motivos concurre en este tr\u00e1mite, pues seg\u00fan se \u00a0dijo en precedencia la Sala dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que consultara en sus bases de datos \u00a0si obraban registros de alguna actuaci\u00f3n seguida contra \u00a0Michael John Doyle, entidad que, a \u00a0trav\u00e9s de las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada,28 \u00a0Finanzas Criminales29 \u00a0y Seguridad Ciudadana,30 \u00a0indic\u00f3 que \u00abno \u00a0se encontraron registros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe precisarse que, si bien, la coordinadora de la Unidad de \u00a0Atenci\u00f3n al Usuario de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n31 \u00a0inform\u00f3 que exist\u00eda un registro vigente respecto del \u00a0mencionado, correspondiente a la orden de captura No. 108000446, lo \u00a0cierto es que \u00e9sta hace referencia a la aprehensi\u00f3n \u00a0decretada en virtud de la Nota Verbal 1555 que el 17 de septiembre de \u00a02018 emiti\u00f3 el Estado requirente en curso del presente tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, por consiguiente no se vislumbra ning\u00fan \u00a0evento atentatorio de la garant\u00eda del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n \u00a0formal. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 18-2006CR-COOKE\/GOODMAN del 9 de enero de \u00a02018, ante el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida no puede ser entendida, \u00a0en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto \u00a0de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisi\u00f3n se \u00a0acusa al requerido, raz\u00f3n por la cual, dicho tema es ajeno a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, en concordancia, no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir \u00a0por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es del criterio que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano canadiense Michael \u00a0John Doyle, formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es conforme a derecho y, en \u00a0consecuencia, se proceder\u00e1 a conceptuar favorablemente a dicho \u00a0pedido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debe condicionar la entrega al respeto de todas las \u00a0garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a09, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, \u00a07 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, \u00a014 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad soportado por la requerida con ocasi\u00f3n de este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, d\u00edgase que del informe rendido por el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses32 \u00a0se advierte que Michael John Doyle padece psoriasis y miop\u00eda, \u00a0enfermedades cr\u00f3nicas que pese a no resultar incompatibles con \u00a0la vida en reclusi\u00f3n, requieren controles peri\u00f3dicos \u00a0por parte de los profesionales de la salud, por lo cual deber\u00e1 \u00a0conminarse al Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para \u00a0que brinde al ciudadano canadiense la posibilidad real y efectiva de \u00a0acceder a los servicios m\u00e9dicos que por su condici\u00f3n \u00a0requiera, en aras de garantizar el efectivo goce de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano canadiense Michael \u00a0John Doyle, formulada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, por los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 18-2006CR-COOKE\/GOODMAN dictada el 9 de enero de 2018 \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su abogada, al representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Justicia para los \u00a0tr\u00e1mites subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 &#8211; 37 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02- 4, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 44-49, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 95 y ss. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 104-114, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116-118, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 120, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 122-135, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 93, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 41, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 1 y 2 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033-44, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069-75, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 90, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima previsi\u00f3n est\u00e1 consignada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 &#8211; 118, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015, sin la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018, al ser hechos anteriores a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Ley 1453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 86, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 87, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 86 vto., ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 76-78, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 64-67, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 CP122-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 54292 \u00a0 (Aprobado Acta No. 162) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}