{"id":50877,"date":"2023-09-15T20:51:24","date_gmt":"2023-09-15T20:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp120-202056810\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:24","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:24","slug":"cp120-202056810","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp120-202056810\/","title":{"rendered":"CP120-2020(56810)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP120-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56810 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 162) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 A trav\u00e9s de Nota Verbal No. 2014 del 6 de diciembre de 20191, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez para \u00a0que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0un delito de narc\u00f3ticos\u201d ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia, donde el 29 de noviembre de 2018 se le dict\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n No. 1:18-cr-003502. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 0088 del 24 de enero de 20193 \u00a0y 2014 del 6 de diciembre de 20194, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica hizo conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de \u00a0ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que \u00a0Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez, \u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cEl Secre\u201d, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cAmigo\u201d, tambi\u00e9n conocido como \u00a0\u201cFanor\u201d, tambi\u00e9n conocido como \u201cSecre\u201d, \u00a0es \u00a0nacional de Colombia, nacido el 15 de marzo de 1966, en Colombia. Es \u00a0portador de la c\u00e9dula colombiana No. 79.386.005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 1:18-cr-003505 \u00a0proferida el 29 de noviembre de 2018, en la Corte del Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso6. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Jason \u00a0Ru\u00edz, \u00a0Fiscal Litigante en la Unidad de Narc\u00f3ticos y Drogas \u00a0Peligrosas de la Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia \u00a0de los Estados Unidos7, \u00a0y Nicholas Rahmer \u00a0Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaci\u00f3n (FBI)8. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto9 \u00a0proferida en la Corte del Distrito de Columbia contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe sobre consulta Web de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a079.386.00510. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f311 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a00088 del 24 de enero de 2019 procedente de la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, mediante la cual se solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez y \u00a0el citado funcionario con Resoluci\u00f3n del \u00a0d\u00eda \u00a04 de febrero siguiente, profiri\u00f3 la respectiva orden de \u00a0captura12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 9 de octubre de 2019, el requerido fue aprehendido por miembros de \u00a0la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Santiago de Cali13. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 9 de diciembre de 201914 \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 las diligencias y \u00a0la Nota Verbal No. 201415 \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la cual \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y \u201cla Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000\u201d. \u00a0Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales, el \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que se \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, mediante oficio del 12 de diciembre de 201916, \u00a0remiti\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n allegada por el \u00a0pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 7 de \u00a0febrero de 202017, \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda al defensor designado por \u00a0Barona \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y como \u00e9ste con la coadyuvancia de su apoderado, expres\u00f3 \u00a0su voluntad de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificado, se orden\u00f3 dar traslado al Ministerio P\u00fablico \u00a0quien aval\u00f3 la petici\u00f3n18. \u00a0luego de entrevistar mediante comisionados al reclamado en orden a \u00a0constatar si su manifestaci\u00f3n era libre, consciente, \u00a0voluntaria y debidamente informada19. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el \u00a0Delegado indic\u00f3, que en este caso se cumplen los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para la procedencia de la extradici\u00f3n, por \u00a0cuanto Barona \u00a0Ram\u00edrez es \u00a0requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotaci\u00f3n de \u00a0delitos pol\u00edticos y encuentran correspondencia en los \u00a0art\u00edculos 375 al 385 del C\u00f3digo Penal Colombiano; \u00a0adem\u00e1s que no hay duda acerca de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 a la \u00a0Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del requerido Barona \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0exhorte \u00a0al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se \u00a0reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes al ser \u00a0humano consagradas en la Carta Pol\u00edtica, en el bloque de \u00a0constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren \u00a0a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un \u00a0hecho diverso del que motiv\u00f3 la extradici\u00f3n, ni sea \u00a0sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la \u00a0pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en su condici\u00f3n \u00a0de procesado, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad \u00a0se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan posibilidades \u00a0reales para que pueda tener contacto con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Mediante \u00a0auto del 12 de marzo de 202020, \u00a0previo a emitir concepto, de oficio se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de diferentes pruebas a efecto de precaver una eventual lesi\u00f3n \u00a0a los principios de cosa juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Una vez recibida la informaci\u00f3n requerida por la Corte, se \u00a0procede a emitir el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa: \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0simplificado de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos par\u00e1grafos al \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposici\u00f3n \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, quien es requerido \u00a0en extradici\u00f3n puede renunciar al procedimiento y solicitar la \u00a0emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, siempre y \u00a0cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor y, adem\u00e1s, \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico verifique que no se \u00a0afectaron las garant\u00edas fundamentales del reclamado al \u00a0acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en \u00a0la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma oportuna, fue \u00a0coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3, mediante entrevista personal \u00a0con el reclamado, la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en la manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los presupuestos \u00a0para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a \u00a0ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, en raz\u00f3n de la ausencia de una \u00a0ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma21. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento \u00a0procesal colombiano, como lo precis\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en \u00a0el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las \u00a0exigencias consagradas en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 200422. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la \u00a0legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os y; \u00a0(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde verificar las \u00a0restricciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es decir, que las conductas se hayan cometido en el \u00a0exterior, pero adem\u00e1s, en caso de colombianos por nacimiento, \u00a0que \u00a0los hechos se hayan ejecutado despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos \u00a0pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem23 \u00a0y, \u00a0si es del caso, establecer \u00a0si el solicitado es beneficiario de la prohibici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n prevista en el art\u00edculo transitorio 19 del \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 201724. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0que induzca a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega de ciudadanos colombianos \u00fanicamente opera por hechos \u00a0cometidos con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida \u00a0reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia y de \u00a0los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos \u00a0a Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez se \u00a0habr\u00edan \u00a0cometido, de conformidad con el cargo contenido en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 1:18-cr-0035025, \u00a0\u00abDesde \u00a0aproximadamente febrero de 2018, y de manera continua a partir de \u00a0entonces, hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n\u00bb, esto \u00a0es, \u00a0el \u00a029 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Agente Especial Nicholas \u00a0Rahmer, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada26, \u00a0precis\u00f3 que los hechos se habr\u00edan ejecutado en el a\u00f1o \u00a02018; de donde se sigue que las conductas por las que se acusa al \u00a0solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido \u00a0en el exterior, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la \u00a0acusaci\u00f3n en menci\u00f3n, se indica que las infracciones se \u00a0habr\u00edan cometido en \u201cColombia, \u00a0Costa Rica, M\u00e9xico y los Estados Unidos27. \u00a0<\/p>\n<p>Ese supuesto \u00a0f\u00e1ctico a su vez es reiterado en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0del Agente Especial Nicholas \u00a0Rahmer, en \u00a0la cual se se\u00f1ala que el reclamado junto con otros, particip\u00f3 \u00a0en un concierto para transportar grandes cantidades de coca\u00edna \u00a0\u201cde \u00a0Colombia a Costa Rica y M\u00e9xico, siendo Estados Unidos el \u00a0destino final..\u201d \u00a028. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina \u00a0como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como \u00a0es la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se \u00a0considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 total o \u00a0parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado, \u00a0la \u00a0Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez en \u00a0la acusaci\u00f3n No. 1:18-cr-00350, proferida el 29 de noviembre \u00a0de 2018, traspasaron las fronteras de Colombia, raz\u00f3n por lo \u00a0cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos \u00a0se hayan cometido en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, se tiene que \u00a0de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en dicha \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0\u00e9ste se habr\u00eda asociado con otras personas para \u00a0\u201cdistribuir \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II\u201d, \u00a0de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la \u00a0condici\u00f3n de pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atenta \u00a0contra la seguridad y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem29. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n \u00a0no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona \u00a0reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en \u00a0libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la \u00a0petici\u00f3n de entrega, como lo corrobor\u00f3 la Polic\u00eda \u00a0Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u00a0requerimiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0certific\u00f3 que consultado el Sistema de informaci\u00f3n de \u00a0OCN INTERPOL, Barona \u00a0Ram\u00edrez \u00a0no tiene registros, aparte de la presente solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que la Delegada para la \u00a0Seguridad Ciudadana constat\u00f3 que contra el reclamado no \u00a0figuran investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez fue \u00a0capturado para efectos de este tr\u00e1mite, cuando se encontraba \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igualmente \u00a0se advierte la observancia de la prohibici\u00f3n de la no \u00a0extradici\u00f3n contenida en el art\u00edculo transitorio 19 del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2017, dado que, verificada la informaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0obra en el expediente indicio alguno que informe de la pertenencia \u00a0del solicitado a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP u otra \u00a0condici\u00f3n, que inhiba su extradici\u00f3n en raz\u00f3n de \u00a0los acuerdos de paz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no concurre ninguna causal impediente de la extradici\u00f3n, \u00a0que imposibiliten la entrega \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n \u00a0proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que \u00a0determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y la fecha \u00a0en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena \u00a0identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las \u00a0disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser \u00a0expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 1:18-cr-00350, proferida el 29 de noviembre de \u00a0201830, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se corrobora \u00a0al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jason \u00a0Ruiz31, \u00a0Fiscal \u00a0litigante en la Unidad de Narc\u00f3ticos y Drogas Peligrosas de la \u00a0Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, \u00a0y de Nicholas \u00a0Rahmer, \u00a0agente especial de la Oficina Federal de Investigaci\u00f3n (FBI), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0documentos est\u00e1n certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano. \u00a0Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n efectuada por la C\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington D.C.32, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores33 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena \u00a0 identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds reclamante, \u00a0y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sin que ello \u00a0implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 0088 del \u00a024 de enero de 201934, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez, \u00a0nacional colombiano, nacido el 15 de marzo de 1966, portador de la \u00a0c\u00e9dula colombiana No. 79.386.005. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 9 de octubre de 2019, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0capturado35, \u00a0con ese nombre y documento se identific\u00f3, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato36, \u00a0como \u00a0con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo d\u00eda37, \u00a0se constat\u00f3 que a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es \u00a0Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 79.386.005, como figura \u00a0en \u00a0la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil38. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la \u00a0 condici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los hechos que la \u00a0motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito y que los \u00a0mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se tiene que Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito de \u00a0Columbia en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. 1:18-cr-00350 \u00a0dictada el 29 de noviembre de 201839, \u00a0mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0aproximadamente febrero de 2018, y de manera continua a partir de \u00a0entonces, hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n, inclusive, las \u00a0fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en los \u00a0pa\u00edses de Colombia, Costa Rica, M\u00e9xico y los Estados \u00a0Unidos (TEXTO OMITIDO) FANOR HERN\u00c1N BARONA RAM\u00cdREZ y \u00a0otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, a \u00a0sabiendas, intencionada y deliberadamente se combinaron, concertaron, \u00a0conspiraron y acordaron distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la categor\u00eda \u00a0II, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivos razonables para pensar \u00a0que tal sustancia fuere introducida il\u00edcitamente en Estados \u00a0Unidos desde un lugar exterior, en violaci\u00f3n de las Secciones \u00a0959(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; todo en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos, y la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a cada acusado, la sustancia controlada implicada en \u00a0el concierto para delinquir que le es atribuible como consecuencia de \u00a0su propia conducta, y la conducta de otros c\u00f3mplices que le \u00a0fuese razonablemente previsible es: cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad de coca\u00edna \u00a0en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, pretendiendo, sabiendo y teniendo motivos razonables \u00a0para pensar que dicha sustancia se introdujere il\u00edcitamente en \u00a0Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos y favorecer y \u00a0facilitar en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de Estados Unidos.) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Agente especial de la Oficina Federal de Investigaci\u00f3n (FBI), \u00a0Nicholas \u00a0Rahmer40, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0investigaci\u00f3n efectuada por autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0basada en Colombia, la cual se encargaba de obtener y transportar \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna de Colombia a Costa Rica. Parte \u00a0de estos env\u00edos de coca\u00edna se destinaban para \u00a0introducci\u00f3n en Estados Unidos para distribuci\u00f3n. La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a BARONA RAM\u00cdREZ como \u00a0el individuo que efectu\u00f3 varios pagos a un agente encubierto \u00a0de la Polic\u00eda Nacional de Colombia (PNC) por concepto de 500 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, sabiendo que la coca\u00edna se \u00a0destinaba para Estados Unidos. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que BARONA RAM\u00cdREZ fue directamente responsable \u00a0de coordinar la entrega de coca\u00edna de Colombia a Costa Rica, \u00a0lugar donde se recibir\u00eda la coca\u00edna. Desde Costa Rica \u00a0BARONA RAM\u00cdREZ conspir\u00f3 con los integrantes mexicanos \u00a0de la organizaci\u00f3n, siendo los Estados Unidos el destino final \u00a0para la coca\u00edna. BARONA RAM\u00cdREZ se val\u00eda de sus \u00a0contactos en Costa Rica y M\u00e9xico para asegurar el tr\u00e1nsito \u00a0seguro de la coca\u00edna a los integrantes mexicanos de la \u00a0organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las \u00a0conductas objeto de extradici\u00f3n est\u00e1n descritas en las \u00a0normas del pa\u00eds requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con objeto de introducci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe \u00a0fabricar o distribuir una sustancia controlada de la categor\u00eda \u00a0I o II o flunitrazepam o sustancia qu\u00edmica que figuran en la \u00a0lista pretendiendo, sabiendo o teniendo motivo razonable para creer \u00a0que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica se introdujere \u00a0il\u00edcitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Quien- \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Contrario \u00a0a la Secci\u00f3n 959 de este T\u00edtulo, fabricare, poseyere \u00a0con intenci\u00f3n de distribuir, o distribuyere una sustancia \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Incurrir\u00e1 \u00a0en la pena prevista en el inciso (b) de esta secci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(b)Penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una violaci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de- \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales e is\u00f3meros;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y \u00a0concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Quien intente o \u00a0se concierte con fines de cometer cualquier delito tipificado en este \u00a0inciso, se someter\u00e1 a las mismas penas previstas para el mismo \u00a0delito, la comisi\u00f3n del cual haya sido el objeto de la \u00a0tentativa o la asociaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas para \u00a0obtener y transportar coca\u00edna sabiendo que estaba destinada a \u00a0los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n, guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) kilogramos de \u00a0coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0queda demostrado que los hechos imputados en el cargo se\u00f1alado \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 1:18-cr-00350, proferida el 29 de noviembre de \u00a0201841 \u00a0en la Corte del Distrito de Columbia, cumplen el requisito \u00a0establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que son \u00a0consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Jurado Indagatorio ante la Corte del Distrito de \u00a0Columbia es equivalente, en su contenido material, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0revisada el acta de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 1:18-cr-00350, dictada el 29 de noviembre de \u00a0201842, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia), \u00a0as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el acervo probatorio que soporta la \u00a0acusaci\u00f3n No. 1:18-cr-00350, \u00a0Jason-Ru\u00edz, \u00a0Fiscal \u00a0litigante en la Unidad de Narc\u00f3ticos y Drogas Peligrosas de la \u00a0Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, \u00a0al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez\u2026\u201cpor \u00a0medio de varios tipos \u00a0de pruebas, incluso testimonios de testigos, comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas, videos legalmente grabados y elementos \u00a0f\u00edsicos de prueba.\u201d \u00a043 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna duda surge \u00a0entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento \u00a0for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento \u00a0procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que se trata de \u00a0una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de \u00a0formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del \u00a0juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusaci\u00f3n \u00a0dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza procesal contemplada \u00a0en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder \u00a0a ella, a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgado por hechos \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano44, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete y un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar \u00a0la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se \u00a0alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que \u00a0eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed mismo el Gobierno Nacional deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en el cargo por el cual procede la presente extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tambi\u00e9n deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno \u00a0Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez bajo \u00a0los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto del cargo contenido en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 1:18-cr-00350, proferida el 29 de noviembre de \u00a0201845 \u00a0en la Corte del Distrito de Columbia, \u00a0conforme lo pide el Gobierno en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez, \u00a0a su defensor y al representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 al 26, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088-90 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 al 109 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 al 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088-90, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077-86 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068-74 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 94-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 \u00eddem. Oficio DIAJI No 0159 del 24 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 al 4, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00eddem. Oficio DIAJI No. 3232. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088-90, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 94 al 99 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absi antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cn car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 a 90, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 a 74 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 al 109, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088-90 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 al 99, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088-90, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088-90, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 125 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088-90, carpeta anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP120-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56810 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 162) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Fanor \u00a0Hern\u00e1n Barona Ram\u00edrez, \u00a0formulada 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