{"id":50876,"date":"2023-09-15T20:51:24","date_gmt":"2023-09-15T20:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp119-202053061\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:24","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:24","slug":"cp119-202053061","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp119-202053061\/","title":{"rendered":"CP119-2020(53061)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP119-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53061 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 162) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano dominicano Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 0989 del 25 de junio de 20181, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente para \u00a0que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0un delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Sur de Florida, donde el 15 de junio de 2017 se le dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n No. 17-20412 CR (tambi\u00e9n enunciada como \u00a0Caso No. 17-20412 Middlebrooks\/Garber)2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 0711 del 7 de mayo de 20183 \u00a0y 0989 del 25 de junio de 20184, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica hizo conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 17-20412 CR (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 17-20412 Middlebrooks\/Garber)5, \u00a0proferida el 15 de junio de 2017 por la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso6. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Kevin \u00a0Quencer7, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Sur de Florida, y de Jonathan \u00a0Duke8, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto9 \u00a0proferida por la Corte del Distrito Sur de Florida contra el \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Copia de pasaporte dominicano SPO420791 y fotograf\u00eda de Ram\u00f3n \u00a0Antonio \u00a0Del \u00a0Rosario Puente10. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f311 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a00711 del 7 de mayo de 2018, procedente de la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, mediante la cual se solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente y \u00a0el citado funcionario con Resoluci\u00f3n de la \u00a0misma \u00a0fecha, profiri\u00f3 la respectiva orden de captura12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 28 de abril anterior13, \u00a0el requerido fue aprehendido por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en el aeropuerto El Dorado de Bogot\u00e1 D.C., con \u00a0fundamento en la Circular Roja de la Interpol n\u00famero de \u00a0Control A-4554\/4\/201814. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 26 de junio de 201815, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 a su hom\u00f3logo \u00a0de Justicia y del Derecho las diligencias y la Nota Verbal No. 098916, \u00a0a trav\u00e9s de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y, \u00a0\u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de \u00a0noviembre de 2000\u201d. Agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales se regir\u00e1n por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que \u00a0\u201cse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u201d y, \u00a0por \u00a0ende, el 28 de junio de 201817 \u00a0remiti\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n allegada por el \u00a0pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 5 de \u00a0julio siguiente18, \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda a los defensores, principal y \u00a0suplente, designados por el reclamado, y se orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las partes para solicitar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Durante \u00a0este interregno el Ministerio P\u00fablico guard\u00f3 silencio, \u00a0mientras que la apoderada que nombr\u00f3 Del \u00a0Rosario Puente \u00a0pidi\u00f3 su pr\u00e1ctica a efecto de verificar la existencia \u00a0de sentencias extranjeras con car\u00e1cter de cosa juzgada por los \u00a0mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de entrega, a lo cual \u00a0esta Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 parcialmente mediante \u00a0providencia \u00a0del \u00a015 de agosto de 201819. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El \u00a030 de mayo de 2019, una vez allegados los medios de convicci\u00f3n \u00a0decretados, se dispuso correr el t\u00e9rmino legal en orden a que \u00a0se presentaran alegatos de conclusi\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Con auto del 9 de septiembre siguiente se decidi\u00f3, de manera \u00a0oficiosa, requerir informe a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado en nuestro \u00a0pa\u00eds, de cuya respuesta se dio traslado a las partes para que, \u00a0si lo consideraban procedente, adicionaran los alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Segundo Delegado expres\u00f3, una vez hizo referencia al \u00a0procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y a la normatividad aplicable, en relaci\u00f3n \u00a0con la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el \u00a0pa\u00eds solicitante, que \u00e9sta fue aportada con la \u00a0informaci\u00f3n legal requerida y su correspondiente traducci\u00f3n \u00a0y autenticaci\u00f3n, por ende, encontr\u00f3 cumplida tal \u00a0exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, indic\u00f3, \u00a0luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el \u00a0Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado \u00a0con fines de extradici\u00f3n, que tal \u201cunivocidad\u201d \u00a0permite evidenciar que se trata de la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0igualmente satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las conductas que \u00a0motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se \u00a0concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en los art\u00edculos \u00a0del C\u00f3digo Penal, 340 que define el concierto para delinquir, \u00a0y 376 bajo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, al tiempo que est\u00e1n \u00a0sancionados con penas superiores a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0superando el l\u00edmite punitivo previsto en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0agreg\u00f3, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las \u00a0autoridades de Rep\u00fablica Dominicana dan cuenta que en contra \u00a0del requerido no obran condenas pendientes por cumplir, ni cursan \u00a0procesos por los mismos hechos que son objeto de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, \u00a0expres\u00f3 que este presupuesto tambi\u00e9n se cumple, puesto \u00a0que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds requirente \u00a0responde a la de convocatoria a juicio del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, toda vez que all\u00ed se indican los hechos por los \u00a0cuales se acusa al reclamado, se identifica la persona imputada y la \u00a0conducta punible por la cual debe responder. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que concurren \u00a0los requisitos para emitir concepto favorable en relaci\u00f3n con \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 a la Corte concept\u00fae favorablemente y que, de ser \u00a0as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se \u00a0condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le \u00a0sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las \u00a0garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en el \u00a0bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a \u00a0tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la adici\u00f3n de los alegatos, reiter\u00f3 que se concept\u00fae \u00a0favorablemente a la solicitud de extradici\u00f3n, por cuanto en el \u00a0proceso adelantado en Rep\u00fablica Dominicana en nada se vincula \u00a0al requerido con los actos investigados y la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que en su contra no existe \u00a0indagaci\u00f3n o actuaci\u00f3n por los mismos hechos por los \u00a0cuales se demanda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 375 del C.P.P., 185 del C.P.C \u00a0y 168 del C.G.P., se tenga como prueba trasladada el expediente \u00a0n\u00famero 058-2017-EPEN-01355 del Primer Tribunal Colegiado de la \u00a0C\u00e1mara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito \u00a0Nacional, demostrativo de que en la Rep\u00fablica Dominicana se \u00a0ejerci\u00f3 jurisdicci\u00f3n sobre los hechos por los cuales \u00a0Estados Unidos reclama a Del \u00a0Rosario Puente, y \u00a0que en realidad se est\u00e1 frente a un error en la \u00a0individualizaci\u00f3n del responsable del delito (art\u00edculo \u00a0322 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica Dominicana \u00a0certific\u00f3 que no existe proceso que involucre a Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente \u00a0como imputado, v\u00edctima o parte en alg\u00fan proceso, los \u00a0hechos tuvieron ocurrencia en Rep\u00fablica Dominicana donde se \u00a0juzg\u00f3 y se conden\u00f3 al responsable, Darys \u00a0Jos\u00e9 B\u00e1ez Melo, como \u00a0se acredita con copias debidamente apostilladas del proceso y de la \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades de ese pa\u00eds, \u00a0indicativo de la extralimitaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0del \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto exhorta \u00a0a la Corte, teniendo en cuenta los art\u00edculos 29 y 100 \u00a0constitucionales, 287, 375, 185 y 322 del C.P.P. y 7 del C.P., \u00a0estudie las pruebas allegadas y se reconozcan al reclamado todas las \u00a0garant\u00edas constitucionales y legales como si fuera un \u00a0nacional, pues resulta trascendente para la defensa demostrar que \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente no \u00a0pudo ser identificado ni individualizado como responsable y tampoco \u00a0existe evidencia que lo vincule con los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0fundamento, pide a la Corte emita concepto desfavorable. De no \u00a0acogerse su petici\u00f3n, pretende que la entrega se condicione al \u00a0cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, \u00a0la ley y los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, en raz\u00f3n de la ausencia de una \u00a0ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma21. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento \u00a0procesal colombiano, como lo precis\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en \u00a0el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las \u00a0exigencias consagradas en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 200422. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a \u00a0comprobar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, adem\u00e1s, \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0por tratarse de un ciudadano extranjero no corresponde analizar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n frente a las restricciones contenidas \u00a0en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de \u00a01997, de modo que solo han de verificarse los datos referidos a que \u00a0se trate, como lo manda el art\u00edculo 491 de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u201c(\u2026) de una persona condenada o procesada en el exterior \u00a0(\u2026)\u201d sin perjuicio de las garant\u00edas y \u00a0protecciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0le reconoce a los extranjeros en pie de igualdad con los colombianos \u00a0(Art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) con \u00a0las diferencias que la propia Constituci\u00f3n (Art.100 inciso 2\u00ba \u00a0y 232, entre otros) o la ley establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con tales par\u00e1metros la Sala procede a rendir \u00a0concepto, previo an\u00e1lisis de los mencionados requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n \u00a0proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que \u00a0determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y la fecha \u00a0en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena \u00a0identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las \u00a0disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser \u00a0expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano dominicano Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente, por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20412 CR (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a0No. 17-20412 Middlebrooks\/Garber), proferida el 15 de junio de 201723, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se corrobora \u00a0al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Kevin \u00a0Quencer24, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur \u00a0de Florida, y de Jonathan \u00a0Duke25, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0documentos est\u00e1n certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano. \u00a0Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n efectuada por el c\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington D.C.26, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores27 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena \u00a0 identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds extranjero \u00a0y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sin que ello \u00a0implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 0711 del \u00a07 de mayo de 201828, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente, \u00a0ciudadano dominicano, nacido el 13 de septiembre de 1968, portador de \u00a0la c\u00e9dula dominicana No. 026-0027057-9 y del pasaporte \u00a0dominicano No. SP042079129. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 28 de abril de 2018, d\u00eda en que el solicitado fue capturado \u00a0cuando ingresaba al pa\u00eds con fundamento en la Circular Roja de \u00a0Interpol n\u00famero de Control A-4554\/4 201830, \u00a0con ese nombre y documentos se identific\u00f331, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato32, \u00a0como \u00a0en diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo d\u00eda33, \u00a0se constat\u00f3 que las impresiones dactilares que obran en la \u00a0Notificaci\u00f3n Roja No. de Control A-4554\/4-201834 \u00a0y la tarjeta decadactilar del capturado Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente, identificado \u00a0con la c\u00e9dula 026-0027057-9, \u00a0se \u00a0corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0concurrencia de la condici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0en las dos naciones: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los hechos que la \u00a0motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito y que los \u00a0mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0que al menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se tiene que Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur \u00a0de Florida en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. 17-20412 CR \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 17-20412 Middlebrooks\/Garber) \u00a0dictada el 15 de junio de 201735, \u00a0mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0por lo menos ya en marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta la fecha de dictamen de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal, en el pa\u00eds de la Rep\u00fablica Dominicana y en \u00a0otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>RAM\u00d3N \u00a0ANTONIO DEL ROSARIO PUENTE, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n se aunaron, se asociaron \u00a0delictuosamente y acordaron entre s\u00ed y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, para distribuir \u00a0una sustancia controlada de la Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a)(2) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto de los acusados, la sustancia controlada involucrada en la \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa atribuible a ellos como resultado de su \u00a0propia conducta, y de la conducta de otros integrantes de la \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa que de manera razonable pudieron prever, \u00a0es de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna, en violaci\u00f3n \u00a0de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), Jonathan \u00a0Duke36, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab 6. \u00a0Una investigaci\u00f3n \u00a0realizada por las autoridades del orden p\u00fablico revel\u00f3 \u00a0que, desde por lo menos marzo hasta junio de 2017, DEL ROSARIO PUENTE \u00a0actu\u00f3 como l\u00edder principal en una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de drogas (DTO) mar\u00edtima, responsable del \u00a0transporte de cantidades del orden de m\u00faltiples centenares de \u00a0kilogramos de coca\u00edna de Colombia y Venezuela a la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, para su importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En mayo de 2017, DEL ROSARIO PUENTE fue identificado por las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico mediante interceptaciones de \u00a0comunicaciones electr\u00f3nicas judicialmente autorizadas que \u00a0hablaban de la cantidad, calidad y log\u00edsticas de un env\u00edo \u00a0inminente de 20 kilogramos de coca\u00edna que ten\u00eda como \u00a0destino final los Estados Unidos. Se intercept\u00f3 a DEL ROSARIO \u00a0PUENTE cuando hablaba de los env\u00edos de las drogas y del dinero \u00a0a los Estados Unidos y de \u00e9ste. Tomando acci\u00f3n con base \u00a0en la informaci\u00f3n recopilada de las comunicaciones \u00a0interceptadas, el 29 de mayo de 2017, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico de la Rep\u00fablica Dominicana incautaron \u00a0legalmente 20 kilogramos de coca\u00edna y aprehendieron a uno de \u00a0los miembros de la asociaci\u00f3n il\u00edcita. Despu\u00e9s \u00a0de la incautaci\u00f3n y aprehensi\u00f3n, las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico se enteraron mediante las interceptaciones de \u00a0comunicaciones electr\u00f3nicas judicialmente autorizadas, que DEL \u00a0ROSARIO PUENTE convers\u00f3 de los eventos con sus socios, \u00a0incluyendo la necesidad de cambiar los n\u00fameros \u00a0de identificaci\u00f3n personal (PIN) para distanciarse de la \u00a0coca\u00edna que hab\u00eda sido incautada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>29 de mayo \u00a0de 2017, Incautaci\u00f3n de 20 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. \u00a0Empezando en febrero de 2017, el Grupo 2 de la DEA en Miami y la \u00a0Oficina del Fiscal de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida \u00a0obtuvieron siete \u00f3rdenes de interceptaci\u00f3n sucesiva de \u00a0aproximadamente 25 n\u00fameros de PINs y aparatos que finalmente \u00a0pudieron penetrar a la DTO de DEL ROSARIO PUENTE en la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. Estos mensajes est\u00e1n en posesi\u00f3n de las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico estadounidenses y han sido \u00a0traducidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. DEL \u00a0ROSARIO PUENTE fue interceptado por primera vez en marzo de 2017. \u00a0R\u00e1pidamente nos enteramos de que DEL ROSARIO PUENTE negociaba \u00a0frecuentemente la compra, venta y transporte de millones de d\u00f3lares \u00a0en valor de coca\u00edna y actu\u00f3 como el cabecilla de la \u00a0DTO. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 28 de \u00a0mayo de 2017, DEL ROSARIO PUENTE y otros fueron interceptados \u00a0mediante comunicaciones electr\u00f3nicas hablando de un trato de \u00a0coca\u00edna. DEL ROSARIO PUENTE organiz\u00f3 la transferencia \u00a0de aproximadamente 20 kilogramos de coca\u00edna a llevarse a cabo \u00a0en Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana. \u00c9l ayud\u00f3 \u00a0a organizar que la coca\u00edna se transfiriera entre miembros de \u00a0su DTO, y tambi\u00e9n ayud\u00f3 a organizar que un autom\u00f3vil \u00a0equipado con compartimientos ocultos clandestinos recogiera la \u00a0coca\u00edna y la llevara a una \u201ccasa escondite\u201d. DEL \u00a0ROSARIO PUENTE y otros tambi\u00e9n conversaron de la cantidad, \u00a0calidad y precio de la coca\u00edna a comprarse y de sus planes de \u00a0log\u00edstica para recoger la coca\u00edna del vendedor, una \u00a0persona desconocida con el nombre de usuario \u201cSEBASTION\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 29 de \u00a0mayo de 2017, DEL ROSARIO PUENTE y otros fueron interceptados v\u00eda \u00a0comunicaciones electr\u00f3nicas cuando llevaban a cabo los \u00a0arreglos finales con el vendedor y un mensajero, quien usar\u00eda \u00a0un &#8220;autom\u00f3vil arreglado&#8221; para recobrar los 20 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. Durante el d\u00eda, el mensajero de \u00a0DEL ROSARIO PUENTE recobr\u00f3 los 20 kilogramos de SEBASTION, \u00a0ocult\u00f3 los kilogramos en su autom\u00f3vil arreglado, y \u00a0transport\u00f3 los 14 kilogramos a una &#8220;casa escondite&#8221; \u00a0antes de intentar entregar los restantes 6 kilogramos, conforme a las \u00a0\u00f3rdenes de otros miembros de la DTO de DEL ROSARIO PUENTE. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando \u00a0estas comunicaciones electr\u00f3nicas fueron interceptadas, las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico en Santo Domingo llevaron a cabo \u00a0vigilancia del mensajero. Un poco despu\u00e9s, las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico dominicanas observaron cuando el mensajero sal\u00eda \u00a0de la &#8220;casa escondite&#8221; y se sub\u00eda a un autom\u00f3vil. \u00a0En ese momento, las autoridades del orden p\u00fablico detuvieron \u00a0al mensajero y despu\u00e9s descubrieron los 6 kilogramos de lo que \u00a0se sospechaba era coca\u00edna, dentro del autom\u00f3vil. Un \u00a0registro de la &#8220;casa escondite&#8221; revel\u00f3 14 kilogramos \u00a0adicionales de coca\u00edna, as\u00ed como documentaci\u00f3n \u00a0varia de socios conocidos de DEL ROSARIO PUENTE. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Despu\u00e9s de aprehender al mensajero, los agentes de la DEA en \u00a0Miami interceptaron de nuevo a DEL ROSARIO PUENTE v\u00eda \u00a0comunicaciones electr\u00f3nicas, cuando conversaba de esta \u00a0aprehensi\u00f3n con otros miembros de la DTO; ellos tambi\u00e9n \u00a0hablaron de la necesidad de cambiar n\u00fameros de comunicaciones \u00a0para evitar su detecci\u00f3n por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las \u00a0conductas objeto de extradici\u00f3n est\u00e1n descritas en las \u00a0normas del pa\u00eds requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n para prop\u00f3sito de importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada incluida en la categor\u00eda I o II\u2026 \u00a0con la intenci\u00f3n, con conocimiento, o teniendo causa razonable \u00a0para creer que dicha sustancia\u2026 ser\u00e1 importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de \u00a012 millas de la costa de los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de \u00a0Estados Unidos; jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n \u00a0tiene la intenci\u00f3n de cubrir actos de elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja \u00a0esta secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona \u00a0ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de los \u00a0Estados Unidos del Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) contrario a \u00a0la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, \u00a0ser\u00e1 castigada conforme est\u00e1 estipulada en la secci\u00f3n \u00a0(b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) que involucre \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0<\/p>\n<p>iv) cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n qu\u00edmica que contenga \u00a0alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en las \u00a0cl\u00e1usulas (i) a (iii);\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente cometer o se asocie delictuosamente para cometer \u00a0alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo, quedar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya \u00a0comisi\u00f3n era el prop\u00f3sito de la tentativa o de la \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas para \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de importarla \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, sumada a \u00a0la efectiva incautaci\u00f3n de sustancia estupefaciente, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas, \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) kilogramos de \u00a0coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0queda demostrado que se cumplen los requisitos establecido en los \u00a0art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminaci\u00f3n por \u00a0cuanto Del \u00a0Rosario Puente \u00a0es reclamado con fundamento en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20412 CR, proferida el 15 de junio de 201737 \u00a0en la Corte del Distrito Sur de Florida, por conductas que son \u00a0consideradas como delitos en Colombia, y tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo supera cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0revisada el acta de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20412 CR, dictada el 15 de junio de 201738, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n del \u00a0cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia), \u00a0as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el acervo probatorio que soporta la \u00a0acusaci\u00f3n en cita, \u00a0Kevin \u00a0Quencer, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra Del \u00a0Rosario Puente\u2026\u201cpor \u00a0medio de varios tipos de pruebas, entre ellas comunicaciones \u00a0interceptadas l\u00edcitamente, vigilancia visual, pruebas f\u00edsicas \u00a0y documentales as\u00ed como los testimonios de testigos\u201d \u00a039. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna duda surge \u00a0entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento \u00a0for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento \u00a0procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que se trata de \u00a0una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de \u00a0formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del \u00a0juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusaci\u00f3n \u00a0dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza procesal contemplada \u00a0en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales \u00a0de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un \u00a0ciudadano extranjero, como se advirti\u00f3 en precedencia, solo se \u00a0han de verificar los datos referidos a que se trate, como lo manda el \u00a0art\u00edculo 491 de la Ley 906 de 2004, de una persona condenada o \u00a0procesada en el exterior, salvo que el delito por el que se proceda \u00a0tenga el car\u00e1cter de pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es \u00a0necesario \u00a0determinar que no se haya ejercido jurisdicci\u00f3n respecto del \u00a0mismo hecho que fundamenta la petici\u00f3n de entrega, en respeto \u00a0de los principios de cosa juzgada y non \u00a0bis \u00eddem, \u00a0como de manera pac\u00edfica lo ha establecido la Corte en su \u00a0jurisprudencia40. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0restricci\u00f3n impeditiva de la extradici\u00f3n se presenta en \u00a0este caso. Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente es \u00a0requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida, en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. 17-20412 CR \u00a0dictada en su contra por la Corte del Distrito Sur de Florida el 15 \u00a0de junio de 201741, \u00a0por conductas que en Colombia corresponden a los \u00a0delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia, \u00a0pues es claro que no envuelven la condici\u00f3n de pol\u00edticos \u00a0o de opini\u00f3n, dado que atentan contra la seguridad y la salud \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem \u00a0como circunstancias que inhiben la entrega, la \u00a0Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los \u00a0mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la \u00a0existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectaci\u00f3n \u00a0de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente \u00a0actuaci\u00f3n no existe evidencia ni se estableci\u00f3 que la \u00a0persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido juzgada o \u00a0dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con las \u00a0pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia en \u00a0Rep\u00fablica Dominicana de sentencias en contra del requerido, \u00a0con car\u00e1cter de cosa juzgada por los mismos hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de entrega, se constat\u00f3 que en \u00a0ese Estado no cursa ni se adelant\u00f3 proceso alguno que \u00a0involucre al reclamado Del \u00a0Rosario Puente como \u00a0imputado, v\u00edctima o parte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0certificaron la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana42, \u00a0la Oficina Judicial de Servicios de Atenci\u00f3n Permanente43 \u00a0y el Primer Tribunal Colegiado de la C\u00e1mara Penal del Juzgado \u00a0de Primera Instancia del Distrito Nacional44 \u00a0de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0inform\u00f3 que el proceso radicado No. 058-2017-EPEN-01355, \u00a0adelantado por esta \u00faltima autoridad, refiere a otra persona, \u00a0Darys Jos\u00e9 Baez Melo, \u00a0mientras que el No. 0670-2017-EMDA-01165 no existe en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0bien no se puede tener como prueba trasladada la sentencia emitida el \u00a017 de abril de 2018 por el Primer Tribunal Colegiado de la C\u00e1mara \u00a0Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el \u00a0expediente No. 058-2017-EPEN-0135545, \u00a0que allega la defensa con sus alegatos, dado que ese car\u00e1cter \u00a0s\u00f3lo \u00a0se adquiere cuando el elemento de conocimiento es solicitado o \u00a0aducido dentro de la oportunidad legal, si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n as\u00ed se aceptara, se observa que \u00a0los hechos all\u00ed juzgados difieren de aquellos que motivan la \u00a0solicitud de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0providencia se indica que los hechos tuvieron ocurrencia en Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, ciudad de Santo Domingo, el 29 de mayo de 2017, en la \u00a0avenida 27 de febrero, cuando en desarrollo de un operativo de \u00a0vigilancia se descubrieron en el veh\u00edculo y en la residencia \u00a0de Darys \u00a0Jos\u00e9 B\u00e1ez Melo, \u00a06.26 y 14,66 kilogramos de coca\u00edna, respectivamente, por lo \u00a0cual fue declarado culpable de posesi\u00f3n de coca\u00edna, en \u00a0categor\u00eda de traficante, y condenado a 10 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de cincuenta mil pesos (RD$50.000,00), \u00a0mientras que la petici\u00f3n de entrega de Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente refiere \u00a0a sucesos ocurridos entre marzo y junio de 2017, lapso durante el \u00a0cual \u00e9ste presuntamente \u00abse \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como l\u00edder de una organizaci\u00f3n \u00a0mar\u00edtima de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) \u00a0responsable de transportar cantidades m\u00faltiples de cientos de \u00a0kilogramos de coca\u00edna desde Colombia y Venezuela hasta \u00a0Rep\u00fablica Dominicana, para su importaci\u00f3n final a los \u00a0Estados Unidos\u00bb, seg\u00fan \u00a0se rese\u00f1a en nota verbal 0711 del 7 de mayo de 201846. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0cosas, no se puede concluir la afectaci\u00f3n de tales axiomas, en \u00a0tanto se estableci\u00f3 que el reclamado no ha sido juzgado ni \u00a0condenado por los mismos hechos por los cuales se reclama su entrega \u00a0y no existe identidad entre los hechos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y los que fueron objeto de investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento por la jurisdicci\u00f3n de Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, adem\u00e1s, refieren a una persona diferente al \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, el \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas, \u00a0Jonathan Duke, \u00a0en \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n jurada aludi\u00f3 a la incautaci\u00f3n de 20 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, ocurrida el 29 de mayo de 2017 en la \u00a0ciudad de Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, ese hecho se \u00a0cit\u00f3 como prueba de las supuestas actividades de compra de \u00a0estupefacientes que realizaba la asociaci\u00f3n criminal, que se \u00a0acusa, lideraba \u00a0Del Rosario Puente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tambi\u00e9n se verific\u00f3 que en Colombia el reclamado no ha \u00a0sido juzgado ni condenado por los mismos hechos por el cual se \u00a0solicita en extradici\u00f3n, como lo corrobor\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por petici\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Delegada contra la Criminalidad Organizada certific\u00f347 \u00a0que no encontr\u00f3 registros de investigaciones en contra de \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Antonio del Rosario Puente. As\u00ed \u00a0mismo, lo document\u00f3 la hom\u00f3loga para la Seguridad \u00a0Ciudadana48 \u00a0y para las Finanzas Criminales el pasado 11 de marzo49. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Antonio del Rosario Puente \u00a0fue \u00a0capturado para efectos de este tr\u00e1mite, cuando se encontraba \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente \u00a0no se observa vulneraci\u00f3n de los principios de cosa juzgada y \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, por \u00a0lo cual no hay lugar \u00a0a \u00a0emitir concepto desfavorable por esta causa como lo solicita la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar la entrega \u00a0de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no \u00a0pueda ser en ning\u00fan caso juzgada por hechos anteriores ni \u00a0distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena \u00a0que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente, \u00a0el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con motivo del \u00a0presente tr\u00e1mite, y no sea sometido a pena de muerte, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno \u00a0Nacional puede extraditar al ciudadano dominicano Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente bajo \u00a0los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano Dominicano Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del cargo contenido en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20412 CR (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a0No. 17-20412 Middlebrooks\/Garber), proferida el 15 de junio de 201750 \u00a0en la Corte del Distrito Sur de Florida, \u00a0conforme lo pide el Estado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente, \u00a0a su defensora y al representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 al 63, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130-132, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 al 32 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 al 63 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130-132 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120-128 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110-117 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136-143, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 y 149 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DIAJI No 1193 del 7 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 al 36 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DIAJI No. 1659. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 al 35, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130-132, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 a 117 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 a 143 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 al 32, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 12 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130- 132, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 al 143, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130-132, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130-132, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130- 132, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 y 77 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 al 149 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y 31, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175 y 176 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127-130, carpeta anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP119-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53061 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 162) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano dominicano Ram\u00f3n \u00a0Antonio Del Rosario Puente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}