{"id":50875,"date":"2023-09-15T20:51:24","date_gmt":"2023-09-15T20:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp118-202056241\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:24","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:24","slug":"cp118-202056241","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp118-202056241\/","title":{"rendered":"CP118-2020(56241)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP118-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No. 56241 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa \u00a0la Sala sobre la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica de Ecuador, en relaci\u00f3n con el \u00a0nacional de ese pa\u00eds Cristian Johny Chingal Villarreal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de \u00a0Nota Verbal No. 4-2-282\/2019 del 18 de julio de 2019 el Gobierno del \u00a0Ecuador a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, le solicit\u00f3 \u00a0al de Colombia la aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano ecuatoriano CRISTIAN JOHNY CHINGAL VILLARREAL, quien es \u00a0requerido en ese pa\u00eds por la Unidad Judicial Penal con sede en \u00a0el Cant\u00f3n Tulc\u00e1n, Provincia del Carchi, dentro de la \u00a0causa penal No. 04281-2015-00869 por el presunto delito de tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias sujetas a fiscalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Capturado el requerido el 13 de \u00a0julio de 2019 en la ciudad de Ipiales con base en Circular Roja de la \u00a0Interpol, fue as\u00ed enterado de la orden de aprehensi\u00f3n \u00a0que con fines de extradici\u00f3n expidi\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el 18 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de notas \u00a0verbales Nos. 4-2-289 del 22 de julio y 4-2-381 del 10 de septiembre \u00a0de 2019, el Estado petente formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y con ella se adjuntaron, entre otros, los \u00a0siguientes documentos debidamente apostillados por la Unidad de \u00a0Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad \u00a0Humana del Ecuador: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acta de audiencia de \u00a0calificaci\u00f3n de flagrancia y formulaci\u00f3n de cargos del \u00a024 de diciembre de 2015, seg\u00fan la cual a Cristian Johny \u00a0Chingal Villarreal se le imput\u00f3 el delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes descrito en el art\u00edculo 220, numeral 1\u00ba, \u00a0literal d), del C\u00f3digo Org\u00e1nico Integral del Ecuador y \u00a0se le impuso prisi\u00f3n preventiva por el mismo, decisi\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que fue revocada el 21 de enero de 2016 por la \u00a0Corte Provincial de Justicia del Carchi, Sala \u00danica \u00a0Multicompetente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Acta de audiencia de \u00a0evaluaci\u00f3n y preparatoria del juicio de 8 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Auto del 28 de febrero de \u00a02016 por medio del cual se llam\u00f3 a juicio a Cristian Johny \u00a0Chingal Villarreal por el delito tipificado y sancionado en el \u00a0art\u00edculo 220, numeral 1\u00ba, literal d), en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 47 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo Org\u00e1nico \u00a0Integral y se orden\u00f3 su prisi\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Providencia \u00a0del 26 de agosto de 2019 por medio de la cual la Presidencia de la \u00a0Corte Nacional de Justicia de la Rep\u00fablica de Ecuador accedi\u00f3 \u00a0a solicitar la extradici\u00f3n de Chingal Villarreal de \u00a0conformidad con la petici\u00f3n hecha por el Juez de la Unidad \u00a0Judicial Penal con sede en el \u00a0Cant\u00f3n Tulc\u00e1n, Provincia del Carchi, dentro de la causa \u00a0penal No. 04281-2015-00869 \u00a0que se sigue en contra del reclamado, entre otros, como presunto \u00a0autor del delito de tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalizaci\u00f3n, \u00a0cometido en hechos seg\u00fan los cuales, \u201cen \u00a0el parte policial No. ANTCP10001212 \u00a0se manifiesta que el d\u00eda 23 de diciembre del 2015 en horas de \u00a0la ma\u00f1ana un ciudadano de aproximadamente 18 a\u00f1os de \u00a0edad de contextura delgada, tez trigue\u00f1a, 1,70 de estatura \u00a0aproximadamente, con acento serrano, quien no quiso identificarse por \u00a0 \u00a0temor \u00a0a represalias dio a conocer que en un domicilio cercano al coliseo 19 \u00a0de Noviembre, en donde se encuentran estacionados dos veh\u00edculos \u00a0tipo cami\u00f3n de color amarillo \u00a0y azul respectivamente hab\u00eda observado que en horas de la \u00a0noche del d\u00eda de ayer y en la madrugada de este d\u00eda se \u00a0suscitaron movimientos extra\u00f1os en donde aparentemente \u00a0ingresaban alg\u00fan tipo de mercader\u00eda en sacos de yute y \u00a0que al ser un sector en donde prolifera el contrabando podr\u00eda \u00a0tratarse del cometimiento de un il\u00edcito y que le preocupaba la \u00a0seguridad de \u00e9l y los vecinos. Posterior se procedi\u00f3 a \u00a0verificar la informaci\u00f3n y se pudo observar dos veh\u00edculos \u00a0de similares caracter\u00edsticas a los descritos por el ciudadano, \u00a0llegando a determinar que el domicilio se encuentra ubicado en la \u00a0ciudadela Tulipanes, calle Laureles y Lirios esquina, casa sin \u00a0nomenclatura, inmediatamente se trasladan a las oficinas de la \u00a0fiscal\u00eda tomando contacto con la Dra. Lizzye \u00a0del Hierro a quien se le dio a conocer de la novedad solicit\u00e1ndole \u00a0que se realice los tr\u00e1mites pertinentes para obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n de un acto urgente, en donde se pueda realizar un \u00a0allanamiento y descerrajamiento del domicilio, es as\u00ed que una \u00a0vez obtenida la autorizaci\u00f3n judicial por parte del doctor \u00a0Bayardo Garc\u00eda Narv\u00e1ez Juez de la Unidad Judicial Penal \u00a0del cant\u00f3n Tulc\u00e1n con orden de allanamiento, se \u00a0trasladan conjuntamente con la Doctora Lizzye del Hierro fiscal de \u00a0turno hasta el lugar, ingresando al domicilio en donde se pudo \u00a0constatar que en la cocina debajo de dos mesones de cemento se \u00a0encontraban dos sacos de yute y en un cuarto destinado como \u00a0habitaci\u00f3n se encontr\u00f3 un cart\u00f3n que en cuyo \u00a0interior se encontraban varios paquetes en forma de ladrillo \u00a0envueltos con cinta de embalaje color caf\u00e9, a los cuales al \u00a0realizarles una peque\u00f1a incisi\u00f3n se observaba una \u00a0sustancia \u00a0blanquecina con caracter\u00edsticas a estupefaciente \u00a0presumiblemente coca\u00edna; ya con estos antecedentes la fiscal \u00a0de turno dispone la aprehensi\u00f3n de los ciudadanos CHINGAL \u00a0VILLARREAL CRISTIAN JHONNY con CC: 0401663307, 29 a\u00f1os de \u00a0edad, nacionalidad ecuatoriana, GOYES VILLARREAL HENRY JEFFERSON con \u00a0CC: 0401699707 de 19 a\u00f1os de edad, nacionalidad ecuatoriana, \u00a0VILLARREAL LOPEZ PATRICIA LORENA con CC: 0400844171 de 46 a\u00f1os \u00a0de edad, nacionalidad ecuatoriana, ROMO BERNAL BLANCA LIDIA con CC: \u00a027249899 de 38 a\u00f1os de edad, nacionalidad colombiana; esto sin \u00a0antes haberles dado a conocer sus derechos estipulados en la \u00a0Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador, de la misma \u00a0manera se hace entrega a la DINAPEN de dos menores de edad para \u00a0precautelar su integridad Menor 1: MAICOL DIJVAN ROMO BERNAL de 10 \u00a0a\u00f1os de edad, nacionalidad ecuatoriana, Menor 2: ALBERTO \u00a0JHONSON GOYES VILLARREAL de 16 a\u00f1os de edad, nacionalidad \u00a0ecuatoriana; de igual forma se procedi\u00f3 a la retenci\u00f3n \u00a0de la sustancia incautada y del veh\u00edculo tipo cami\u00f3n, \u00a0marca: Ford de placas NBD-243, color amarillo y del veh\u00edculo \u00a0tipo cami\u00f3n marca: ISUZU de placas CBC545 color azul el cual \u00a0aparentemente se encontraba averiado ya que se encontraban manchas de \u00a0aceite en el suelo, los mismos que posiblemente tienen \u00a0compartimientos secretos (caletas) en su carrocer\u00eda, para \u00a0trasportar alg\u00fan tipo de carga, los cuales son trasladados a \u00a0los patios de la Jefatura Antinarc\u00f3ticos del Carchi. Cabe \u00a0indicar que se llam\u00f3 a personal de Criminal\u00edstica para \u00a0que realice el levantamiento y fijaci\u00f3n de evidencia acudiendo \u00a0al lugar el se\u00f1or Cbop. Jaime Pillajo quien realiz\u00f3 el \u00a0procedimiento. Una vez realizado el respectivo procedimiento, en \u00a0presencia de la se\u00f1ora Agente fiscal de turno, abogado \u00a0defensor y de las personas CHINGAL VILLARREAL CRISTIAN JHONNY, GOYES \u00a0VILLARREAL HENRY JEFFERSON, VILLARREAL LOPEZ PATRICIA LORENA y ROMO \u00a0BERNAL BLANCA LIDIA se procedi\u00f3 a la verificaci\u00f3n, \u00a0prueba de campo y pesaje de los 153 paquetes con envoltura de cinta \u00a0de embalaje caf\u00e9, los cuales contienen una sustancia \u00a0blanquecina la misma que al ser sometida a los reactivos qu\u00edmicos, \u00a0Tared y Scott, dio resultado preliminar positivo para posible coca\u00edna \u00a0con un peso bruto total de 167.794 gramos y un peso neto de 152.494 \u00a0gramos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Trascripci\u00f3n de las \u00a0normas que del pa\u00eds requirente resultan aplicables al caso, \u00a0especialmente el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Org\u00e1nico \u00a0Integral Penal, referido a las circunstancias de agravaci\u00f3n; \u00a0220, relativo al tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias \u00a0catalogadas sujetas a fiscalizaci\u00f3n y 417 y siguientes los \u00a0cuales regulan la extinci\u00f3n y prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la anterior documentaci\u00f3n \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al de Justicia y \u00a0del Derecho y conceptu\u00f3, adem\u00e1s, que los tratados \u00a0aplicables al presente caso son el Acuerdo sobre Extradici\u00f3n \u00a0adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convenci\u00f3n de \u00a0las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, aprobada en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante oficio \u00a0del 18 de septiembre de 2019 el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0remiti\u00f3 a su turno el asunto a la Corte, tras considerar \u00a0\u201creunidos \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez el \u00a0asunto en esta Corporaci\u00f3n y prove\u00edda la defensa del \u00a0requerido se surti\u00f3 el traslado para que los intervinientes \u00a0solicitaren pruebas, al t\u00e9rmino del cual el reclamado \u00a0solicit\u00f3, con la coadyuvancia de su apoderada, se diera \u00a0aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n que a su turno aval\u00f3 el Ministerio P\u00fablico \u00a0previa \u201cverificaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales\u201d, \u00a0seg\u00fan acta adjunta y quien adem\u00e1s hall\u00f3 reunidas \u00a0la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una \u00a0connotaci\u00f3n pol\u00edtica, fueron cometidos en el exterior \u00a0con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son tambi\u00e9n \u00a0considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se \u00a0encuentra plenamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional sobre la \u00a0eventual tramitaci\u00f3n de procesos penales en nuestro pa\u00eds \u00a0contra el requerido, obteni\u00e9ndose resultados negativos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0la extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar el 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada, seg\u00fan la cual, quien es \u00a0requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al procedimiento y \u00a0solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, \u00a0siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor, y \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico verifique que no se \u00a0afectaron las garant\u00edas fundamentales del reclamado al \u00a0acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en \u00a0la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno del Ecuador, respecto de \u00a0su nacional Cristian Johny Chingal Villarreal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma oportuna, fue \u00a0coadyuvada por su abogada y adem\u00e1s, la Procuradora Tercera \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en la \u00a0manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal con el \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, \u00a0constata la Corte que se re\u00fanen los presupuestos para emitir \u00a0concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, por lo que a \u00a0ello proceder\u00e1, tras el siguiente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dado \u00a0que en este evento la solicitud de extradici\u00f3n efectuada por \u00a0el Estado ecuatoriano debe sujetarse a las condiciones previstas en \u00a0el Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n suscrito en Caracas el \u00a018 de julio de 1911, (incorporado a nuestra normatividad por la Ley \u00a026 del 4 de octubre de 1913, cuyos instrumentos de ratificaci\u00f3n \u00a0se depositaron por Colombia el 28 de julio de 1914 y por Ecuador el \u00a031 de agosto del mismo a\u00f1o), ti\u00e9nese que de conformidad \u00a0con dicha normatividad, la emisi\u00f3n del concepto que en estos \u00a0casos concierne a la Corte ha de ce\u00f1irse a su turno a las \u00a0previsiones del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, ya que de \u00a0acuerdo con el Art\u00edculo VIII, inciso 3\u00ba de dicho \u00a0instrumento internacional \u201cla \u00a0extradici\u00f3n de los pr\u00f3fugos, en virtud de las \u00a0estipulaciones del presente tratado, se verificar\u00e1 de \u00a0conformidad con las leyes de extradici\u00f3n del Estado al cual se \u00a0haga la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ende, en \u00a0cuanto hace a la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0como sustento de la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Cristian Johny Chingal Villarreal ella se alleg\u00f3 por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y debidamente autenticada; as\u00ed, las copias \u00a0que del proceso penal se adelanta en Ecuador contra el requerido se \u00a0aportaron autenticadas por la Secretaria General de la Corte Nacional \u00a0de Justicia de Quito y su firma a su turno fue apostillada de \u00a0conformidad con la Convenci\u00f3n de la Haya de octubre 5 de 1961 \u00a0(referida a la abolici\u00f3n \u00a0del requisito de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular \u00a0para documentos p\u00fablicos extranjeros), \u00a0por el Coordinador Zonal 9 de la Unidad de Legalizaciones del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0aportaron en copia autenticada las normas aplicables al caso, es \u00a0decir aquellas que describen y sancionan el delito imputado al \u00a0requerido as\u00ed como las de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y las referidas a las etapas procesales que en el Estado \u00a0requirente se cumplen para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo ese \u00a0supuesto de validez de la documentaci\u00f3n adjuntada, el an\u00e1lisis \u00a0de las restantes condiciones cuales son la plena identidad de la \u00a0persona reclamada, el principio de la doble incriminaci\u00f3n, la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y todo en \u00a0frente de las previsiones contenidas en el Acuerdo Bolivariano, \u00a0permite evidenciar su cabal acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. As\u00ed, \u00a0si de la plena identificaci\u00f3n del requerido se trata ning\u00fan \u00a0reparo resulta viable formular cuando la documentaci\u00f3n \u00a0adjuntada precisa que el requerido es Cristian Johny Chingal \u00a0Villarreal, nacido \u00a0el 8 de febrero de 1986 en Tulc\u00e1n, Provincia de \u00a0Carchi-Ecuador, n\u00famero nacional de identidad 0401663307, \u00a0soltero e hijo de Jos\u00e9 Hortensio y Blanca Fabiola, \u00a0datos que fueron todos corroborados a trav\u00e9s del cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico que hicieron las autoridades colombianas a \u00a0dicho ciudadano una vez fue aprehendido, sum\u00e1ndose a ello que \u00a0as\u00ed se identific\u00f3 en aquel momento y cuando confiri\u00f3 \u00a0poder al abogado que lo representare en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, en lo \u00a0que hace al principio de la doble incriminaci\u00f3n y m\u00ednimo \u00a0punitivo, previendo el art\u00edculo VIII del Acuerdo Bolivariano \u00a0que \u201cen \u00a0ning\u00fan caso tendr\u00e1 efecto la extradici\u00f3n si el \u00a0hecho similar no es punible por la ley de la naci\u00f3n requerida\u201d \u00a0y \u00a0el V que no procede el mecanismo \u201csi \u00a0con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses \u00a0de privaci\u00f3n de libertad el m\u00e1ximun de la pena \u00a0aplicable a la participaci\u00f3n que se imputa a la persona \u00a0reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradici\u00f3n\u201d, \u00a0encuentra la Sala que a Cristian Johny Chingal Villarreal las \u00a0autoridades judiciales ecuatorianas le imputan el delito previsto y \u00a0sancionado en el art\u00edculo 220, numeral 1\u00ba literal d) del \u00a0C\u00f3digo Org\u00e1nico Integral Penal de dicho pa\u00eds, \u00a0esto es a quien \u201coferte, \u00a0almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, env\u00ede, \u00a0transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general \u00a0efect\u00fae tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias \u00a0estupefacientes y psicotr\u00f3picas o preparados que las \u00a0contengan\u201d, \u00a0conductas que all\u00ed se punen con privaci\u00f3n de libertad \u00a0de 10 a 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho texto \u00a0normativo es sin duda equiparable por la similitud en su contenido a \u00a0lo previsto en la legislaci\u00f3n colombiana en los art\u00edculos \u00a0376 y 384 de la Ley 599 de 2000, (con las modificaciones introducidas \u00a0por la Ley 890 de 2004 y 1453 de 2011), como que a trav\u00e9s de \u00a0los mismos se sanciona con pena de prisi\u00f3n de 128 a 360 meses \u00a0a quien \u201csin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0comportamientos que se agravan punitivamente cuando, como en este \u00a0caso, la sustancia objeto del delito supera los cinco kilogramos de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte \u00a0se cumple el principio de la doble incriminaci\u00f3n, en la medida \u00a0en que se trata de conducta que en nuestra legislaci\u00f3n se \u00a0halla igualmente descrita como delito y sancionada con pena de \u00a0prisi\u00f3n cuyo m\u00e1ximo aplicable es superior a 6 meses, \u00a0conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo V del Acuerdo \u00a0Bolivariano. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo que hace a la \u00a0equivalencia de las decisiones y como de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo VIII del Acuerdo Bolivariano, la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada \u201cdel \u00a0auto de detenci\u00f3n dictado por el Tribunal competente, con la \u00a0designaci\u00f3n exacta del delito o crimen que la motivaren, y de \u00a0la fecha de perpetraci\u00f3n, as\u00ed como de las declaraciones \u00a0u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho \u00a0auto, caso de que el fugitivo s\u00f3lo estuviere procesado\u201d, \u00a0tambi\u00e9n en este asunto se satisface una tal exigencia porque \u00a0dentro de los documentos aportados con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0se incluyen copias de la actuaci\u00f3n penal adelantada en el \u00a0Ecuador contra Cristian Johny Chingal Villarreal, entre ellas el auto \u00a0del 28 de febrero de \u00a02016 por medio del cual se llam\u00f3 a juicio al requerido por el \u00a0delito tipificado y sancionado en el art\u00edculo 220, numeral 1\u00ba, \u00a0literal d), en armon\u00eda con el art\u00edculo 47 numeral 5\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Org\u00e1nico Integral y se orden\u00f3 su \u00a0prisi\u00f3n preventiva, a consecuencia de lo cual se orden\u00f3 \u00a0su localizaci\u00f3n y captura. \u00a0<\/p>\n<p>En tal pieza \u00a0procesal se se\u00f1ala con exactitud tanto f\u00e1ctica como \u00a0jur\u00eddicamente el delito cuya comisi\u00f3n se imputa al \u00a0requerido, sus circunstancias y se relacionan las pruebas a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se encontr\u00f3 comprometida la responsabilidad del \u00a0solicitado, todo lo cual no deja lugar a dudas de que dicho prove\u00eddo \u00a0corresponde al auto de detenci\u00f3n exigido por el Acuerdo \u00a0Bolivariano. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n \u00a0con las restantes exigencias se\u00f1aladas en el Acuerdo \u00a0Bolivariano sobre Extradici\u00f3n y dado que de acuerdo con lo \u00a0prescrito en su art\u00edculo I \u201c\u2026Para \u00a0que la extradici\u00f3n se efect\u00fae es preciso que las \u00a0pruebas de la infracci\u00f3n sean tales que las leyes del lugar en \u00a0donde se encuentre el pr\u00f3fugo o enjuiciado, justificar\u00edan \u00a0su detenci\u00f3n o sometimiento a juicio, si la comisi\u00f3n, \u00a0tentativa o frustraci\u00f3n del crimen o delito se hubiese \u00a0verificado en \u00e9l\u201d, \u00a0advi\u00e9rtese que en nuestro ordenamiento (Art\u00edculo 313 de \u00a0la Ley 906 de 2004), la detenci\u00f3n preventiva como medida de \u00a0aseguramiento proceder\u00eda no s\u00f3lo por la naturaleza del \u00a0delito imputado, sino porque adem\u00e1s, de las pruebas aportadas \u00a0en copia aut\u00e9ntica por el Estado requirente es posible inferir \u00a0razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de \u00a0la conducta delictiva que se le imputa en el Ecuador, seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 308 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0incuestionable por ende que dichas exigencias se acreditan en \u00a0relaci\u00f3n con el pedido en extradici\u00f3n porque de las \u00a0pruebas recaudadas en la actuaci\u00f3n penal llevada a cabo por \u00a0las autoridades judiciales ecuatorianas, espec\u00edficamente de \u00a0las distintas versiones relacionadas en dicha acta y adjuntadas, as\u00ed \u00a0como de los diversos informes periciales igualmente rese\u00f1ados \u00a0en ese documento y allegados por el Estado solicitante, se infiere \u00a0razonablemente no s\u00f3lo la existencia del hecho punible sino \u00a0tambi\u00e9n que Chingal Villarreal puede ser autor o part\u00edcipe \u00a0de la conducta que en el pa\u00eds requirente se investiga y que, \u00a0dada la naturaleza de \u00e9sta, debe consider\u00e1rsele un \u00a0peligro para la seguridad de la sociedad, a m\u00e1s de la \u00a0probabilidad de su incomparecencia a ese proceso, tanto que dicha \u00a0ausencia motiv\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De otro lado \u00a0el hecho que se imputa a Cristian Johny Chingal Villarreal carece de \u00a0car\u00e1cter pol\u00edtico y la acci\u00f3n penal de \u00e9l \u00a0derivada no ha prescrito seg\u00fan nuestro ordenamiento, toda vez \u00a0que si los hechos ocurrieron el 25 de diciembre de 2015, es innegable \u00a0que a la fecha no ha transcurrido el lapso de 20 a\u00f1os a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, ni el previsto \u00a0en el precepto 292 de la Ley 906 de 2004 contado a partir de la \u00a0audiencia de calificaci\u00f3n de flagrancia y formulaci\u00f3n \u00a0de cargos realizada en Ecuador tambi\u00e9n el 24 de diciembre de \u00a02015 , todo lo cual adem\u00e1s se halla acorde con lo previsto en \u00a0el tratado aplicable a este asunto, en tanto de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo V, literal b), la extradici\u00f3n se hace inviable \u00a0\u201ccuando \u00a0seg\u00fan las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, \u00a0hubiere prescrito la acci\u00f3n o la pena a que estaba sujeto el \u00a0enjuiciado o condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Adem\u00e1s, \u00a0atendida la exigencia contenida en el literal c) del art\u00edculo \u00a0V del Acuerdo Bolivariano, en la documentaci\u00f3n anexa a la \u00a0solicitud no se indica por parte alguna que dicho proceso haya \u00a0culminado, o que por el mismo se le haya otorgado la libertad al \u00a0requerido en el pa\u00eds solicitante, sino por el contrario que se \u00a0encuentra en curso y en espera de su presencia para que responda por \u00a0las imputaciones que pesan en su contra. Mucho menos, se advierte que \u00a0por los sucesos imputados el requerido haya sido favorecido con \u00a0amnist\u00eda o indulto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento por un mismo hecho, no \u00a0existe constancia alguna indicativa de que el delito cometido en el \u00a0exterior por Cristian \u00a0Johny Chingal Villarreal \u00a0haya sido investigado en nuestro pa\u00eds. El condenado ni su \u00a0apoderado han hecho manifestaci\u00f3n en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Tampoco \u00a0hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en \u00a0el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en \u00a0raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que el \u00a0requerido tenga tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Satisfechos as\u00ed \u00a0los presupuestos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n interna y \u00a0en el instrumento internacional invocado se exhortar\u00e1 al \u00a0Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio P\u00fablico, \u00a0para que en caso \u00a0de \u00a0concederse \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n, esta se \u00a0condicione a que el requerido no sea juzgado por acontecimientos \u00a0distintos \u00a0a \u00a0los \u00a0que \u00a0originaron \u00a0la \u00a0reclamaci\u00f3n, \u00a0ni \u00a0 sometido a \u00a0tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga \u00a0la pena capital o prisi\u00f3n perpetua y para que efect\u00fae \u00a0el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a \u00a0la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determine las \u00a0consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, concept\u00faa \u00a0favorablemente sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno del Ecuador, respecto del nacional de ese pa\u00eds \u00a0CRISTIAN JOHNY CHINGAL VILLARREAL en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0formulado por sus autoridades judiciales por el delito de tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0rem\u00edtase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0para lo de su cargo y comun\u00edquese este pronunciamiento al \u00a0solicitado, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP118-2020 \u00a0 Radicado \u00a0No. 56241 \u00a0 Acta \u00a0No. 162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Concept\u00faa \u00a0la Sala sobre la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica de Ecuador, en relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}