{"id":50874,"date":"2023-09-15T20:51:24","date_gmt":"2023-09-15T20:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp117-202056612\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:24","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:24","slug":"cp117-202056612","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp117-202056612\/","title":{"rendered":"CP117-2020(56612)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP117-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 56612 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que \u00a0en derecho corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Nicolay N\u00e9stor Bent de Armas, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante Nota Verbal No. 1042 del 24 de julio de 2019,1 \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de su embajada en Colombia, pidi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Nicolay N\u00e9stor Bent de Armas, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a018.003.975, quien es \u00ab\u2026 \u00a0requerido para comparecer a juicio por un delito de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos relacionado con concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con Resoluci\u00f3n del 5 de agosto de 2019,2 \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extracci\u00f3n del \u00a0mencionado, quien fue detenido en la isla de San Andr\u00e9s el 4 \u00a0de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la Nota Verbal No. 1812 del \u00a01\u00b0 de noviembre del mismo a\u00f1o3, \u00a0y adjunt\u00f3 los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos al idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por \u00a0Sharad A. Motiani,4 \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscal\u00eda \u00a0Federal del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal No. \u00a018-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES dictada el 2 de agosto de 2018 ante el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de \u00a0Florida.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de la misma fecha, emitida \u00a0por la citada autoridad judicial.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo rendida bajo juramento por William B. \u00a0Reinckens, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas (DEA).8 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Informe de consulta web de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil del requerido Nicolay N\u00e9stor \u00a0Bent de Armas.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de Sharad A. Motiana, realizada \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n formal, es el \u00a0documento original y se conservan \u00abcopias \u00a0fieles\u00bb en los archivos oficiales del Departamento \u00a0de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Washington \u00a0D.C.10 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los \u00a0Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento \u00abhe \u00a0hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al \u00a0Director\/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que d\u00e9 fe de mi firma\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la \u00a0cual manifiesta que la firma de Sonya N. Johnson \u00abes \u00a0aut\u00e9ntica y se encuentra registrada ante este Consulado\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite surtido ante las autoridades \u00a0colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Canciller\u00eda, mediante oficio \u00a0DIAJI No. 2848 del 5 de noviembre de 2019,13 \u00a0remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y sus \u00a0anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el \u00a0expediente a esta Corporaci\u00f3n con oficio \u00a0MJD-OFI-19-0034264-DAI-1100 del 13 de noviembre de 2019.14 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 26 de noviembre de 2019, la Sala reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a la abogada designada por Nicolay \u00a0N\u00e9stor Bent de Armas para que lo represente en este \u00a0diligenciamiento, y orden\u00f3 surtir el respectivo traslado para \u00a0la solicitud de pruebas, previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004.15 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Una vez transcurri\u00f3 dicho lapso, el Ministerio \u00a0P\u00fablico expres\u00f3: \u00abno \u00a0es necesario solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas en el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n adelantado\u2026\u00bb16 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El requerido y su apoderada guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En vista de lo anterior, la Sala requiri\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en aras de descartar de \u00a0manera fundada la vinculaci\u00f3n del reclamado a alg\u00fan \u00a0tr\u00e1mite judicial en Colombia y por contera la posible \u00a0afectaci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem.17 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Recopilada la referida informaci\u00f3n, se habilit\u00f3 \u00a0la oportunidad para la presentaci\u00f3n de alegatos finales.18 \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Del Delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y \u00a0legales, solicit\u00f3 que se concept\u00fae favorablemente a la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n e inst\u00f3 a que se \u00a0exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al pa\u00eds \u00a0reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garant\u00edas \u00a0de Nicolay N\u00e9stor Bent de Armas.19 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La apoderada del requerido pidi\u00f3 que \u00a0en el evento de emitirse concepto favorable, \u00abeste sea \u00a0condicionado al cumplimiento de todos los condicionamientos \u00a0solicitados por esta defensa en raz\u00f3n al estado de salud del \u00a0retenido lo cual puede dar cuenta los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0que se allegan\u00bb; sin embargo, la documentaci\u00f3n anunciada \u00a0no fue aportada por la interesada.20 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un sistema estricto de \u00a0fuentes formales y materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos \u00a0se aplican de forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.21 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de \u00a0forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Pol\u00edtica \u00a0y, una vez finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis formal \u00a0del pedido de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto \u00a0favorable si observa que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese entendimiento, se basa en el mandato \u00a0constitucional irrestricto dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su \u00a0condici\u00f3n de \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, de salvaguardar los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de todas las personas, de conformidad con los art\u00edculos \u00a01\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 230 ib\u00eddem, \u00a0sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las previsiones constitucionales sobre la \u00a0materia y la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0se\u00f1ala: i) \u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb, ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni iii) \u00a0cuando \u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al 17 de diciembre de 1997, fecha \u00a0en la que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 conceder \u00a0la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de \u00a0extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este \u00a0Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o \u00a0con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, \u00a0tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, \u00a0y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n \u00a0o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o \u00a0fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 cada una de las referidas \u00a0exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, las conductas por las cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Nicolay \u00a0N\u00e9stor Bent de Armas \u00a0son \u00a0consideradas tambi\u00e9n delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0En cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera desde la costa norte \u00a0de Colombia, responsable de transportar cientos de kilogramos de \u00a0narc\u00f3ticos hac\u00eda Centroam\u00e9rica, con la intenci\u00f3n \u00a0y conocimiento de que, posteriormente, dicha sustancia fuera \u00a0transportada a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,22 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por otra parte, d\u00edgase que seg\u00fan los numerales 1 y 10 \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas, esos delitos no \u00a0se consideran pol\u00edticos o pol\u00edticamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Una \u00a0vez revisada \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se constata la ejecuci\u00f3n de los \u00a0eventos materia de juzgamiento, durante el periodo comprendido de \u00a0octubre de 2015 al 19 de abril de 2016 -respecto \u00a0del primer cargo- \u00a0y, aproximadamente, desde enero del a\u00f1o 2017 hasta el 2 de \u00a0agosto de 2018, fecha en que se profiri\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0formal, -en \u00a0lo atinente al segundo cargo-.23 \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite \u00a0concluir que el acontecer f\u00e1ctico en que se fundamenta la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea acaeci\u00f3 con posterioridad al \u00a0inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n de conceder la \u00a0extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de \u00a0las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no obra en el \u00a0expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los interesados no mencionaron nada \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se observa que el pedido de \u00a0extradici\u00f3n no contraviene las limitaciones \u00a0constitucionales previamente se\u00f1aladas y, por esa \u00a0raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0encuentran vigentes para las Partes\u00bb, la \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb, \u00a0as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u00bb adoptada \u00a0en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esas convenciones habilitan la extradici\u00f3n \u00a0entre las partes por los delitos atribuidos a Nicolay \u00a0N\u00e9stor Bent de Armas y, adem\u00e1s, \u00a0remiten a las condiciones previstas en los instrumentos \u00a0internacionales aplicables o en la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requerido.24 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el tratado de extradici\u00f3n suscrito \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de \u00a0septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la \u00a0inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte \u00a0Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,25 \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo precepto establece que el \u00a0concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos \u00a0relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el \u00a0art\u00edculo 493, \u00a0es preciso establecer que el \u00a0delito o los delitos en los cuales se adec\u00faan los hechos que \u00a0motivan la extradici\u00f3n prev\u00e9n una sanci\u00f3n no \u00a0inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en su m\u00ednimo, pues \u00a0a este requisito tambi\u00e9n se supedita su ofrecimiento u \u00a0otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Validez formal de los documentos \u00a0aportados \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad procesal exige que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de \u00a0manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los siguientes documentos e informaci\u00f3n, \u00a0en la forma establecida en la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requirente: i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables.26 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso -inciso 2\u00ba- establece que los documentos p\u00fablicos \u00a0otorgados en pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su \u00a0intervenci\u00f3n, deben presentarse debidamente autenticados por \u00a0el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, \u00a0o en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma \u00a0debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia. Si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds amigo, \u00a0se autenticar\u00e1n previamente por el funcionario competente del \u00a0mismo y los de este por el c\u00f3nsul colombiano.27 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n -Nota Verbal No. 1812 del 1\u00b0 de noviembre de \u00a02019-, revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, \u00a0los cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n \u00a0que acompa\u00f1a la solicitud de extradici\u00f3n resulta apta \u00a0para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Plena identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0solicit\u00f3 la entrega del ciudadano colombiano Nicolay \u00a0N\u00e9stor Bent de Armas, nacido el \u00a03 de diciembre de 1975, portador de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 18.003.975. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de laboratorio de dactiloscopia \u00a0forense del 4 de septiembre de 2019 se determin\u00f3 lo \u00a0siguiente:28 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0Confrontaci\u00f3n Dactilosc\u00f3pica (realizada el d\u00eda \u00a02019\/09\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica de las impresiones \u00a0dactilares que obran en el documento descrito en el \u00edtem 3.1 \u00a0(informe sobre consulta web), con las impresiones dactilares que \u00a0obran en el documento relacionado en el \u00edtem 3.2 se \u00a0establece que CORRESPONDEN ENTRE S\u00cd debido a que \u00a0coinciden en morfolog\u00eda, trayectoria de las crestas y \u00a0ubicaci\u00f3n de puntos caracter\u00edsticos, para realizar la \u00a0gr\u00e1fica de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica se toman \u00a0como referencia la impresi\u00f3n dactilar discriminada como \u00a0&#8220;\u00edndice Derecho&#8221; que obra en el documento \u00a0descrito en el \u00edtem 3.1 (informe sobre consulta web) y \u00a0la impresi\u00f3n dactilar discriminada como &#8220;2 \u00cdNDICE&#8221; \u00a0que obra en el documento descrito en el \u00edtem 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0INTERPRETACI\u00d3N DE RESULTADOS. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado \u00a0el estudio de orden t\u00e9cnico, se VERIFICA que la \u00a0IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en el documento descrito en el \u00edtem 3.2, \u00a0es BENT DE ARMAS NICOLAY N\u00c9STOR, N\u00famero de \u00a0Documento (NUIP) 18.003.975. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se concluye que la \u00a0persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que est\u00e1 \u00a0siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Equivalencia de la providencia proferida \u00a0en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n,29 \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho con anterioridad, en contra del \u00a0requerido en extradici\u00f3n existe la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES del 2 de agosto de 2018.30 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- La doble incriminaci\u00f3n de las \u00a0conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario comprobar en este aspecto, que los \u00a0comportamientos por los cuales se reclama la extradici\u00f3n sean \u00a0tambi\u00e9n previstos como delito en Colombia, al igual que se \u00a0se\u00f1ale para estos, en nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.- La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Nicolay N\u00e9stor Bent de Armas \u00a0se fundamenta en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES del \u00a02 de agosto de 2018, ante el Tribunal de Distrito \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0la cual, acorde con los escritos anexos, se \u00a0apoya en los supuestos f\u00e1cticos que se anuncian a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0octubre de 2015, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la \u00a0desconoce el Gran Jurado, y de manera \u00a0continuada hasta el 19 de abril de 2016, en los pa\u00edses de \u00a0Colombia, Honduras, Nicaragua y otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>NICOLAY \u00a0N\u00c9STOR BENT DE ARMAS \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cKabaka\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cNico\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cSoshimo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combin\u00f3, conspir\u00f3, \u00a0confeder\u00f3 y acord\u00f3 con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0959(a)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; todo ello en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al acusado, la sustancia controlada involucrada en el \u00a0concierto que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y \u00a0la conducta de otros c\u00f3mplices que razonablemente debi\u00f3 \u00a0prever, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(l)(13) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce \u00a0el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la \u00a0radicaci\u00f3n de esta Acusaci\u00f3n Formal, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros pa\u00edses, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>NICOLAY \u00a0N\u00c9STOR BENT DE ARMAS, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;Kabaka&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;Nico&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;Soshimo&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas \u00a0por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de \u00a0Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; todo en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en \u00a0el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como \u00a0resultado de su propia conducta, y la conducta de otros c\u00f3mplices \u00a0que razonablemente debieron prever, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.- De \u00a0acuerdo con los soportes de la solicitud de extradici\u00f3n, las \u00a0imputaciones contenidas en la referida acusaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0sustentadas en las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV y V&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V&#8230; constar\u00e1n de las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se excluyan espec\u00edficamente o a menos que se \u00a0incluyan en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica, o por \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas \u00a0de coca de las cuales se haya extra\u00eddo coca\u00edna, \u00a0ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; los is\u00f3meros \u00a0\u00f3pticos y geom\u00e9tricos y las sales de is\u00f3meros; \u00a0la ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de \u00a0is\u00f3meros; o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n \u00a0que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias \u00a0mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0regulada de la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia qu\u00edmica \u00a0listada \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que est\u00e9n \u00a0dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0con el conocimiento de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0ser\u00e1 importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que \u00a0se encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los \u00a0Estados Unidos\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 (2016) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda 1 o 11 o flunitrazepam o una sustancia \u00a0qu\u00edmica indicada con la intenci\u00f3n, el conocimiento o \u00a0con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de \u00a0aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene por objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el tribunal federal de distrito \u00a0del punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados \u00a0Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se \u00a0establece en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0que cadena perpetua&#8230; una multa que no exceda lo m\u00e1ximo \u00a0autorizado de acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo 18,0 \u00a0$10.000.000&#8230; un per\u00edodo de libertad supervisada de por lo \u00a0menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s de tal per\u00edodo de \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general. Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna \u00a0persona ser\u00e1 procesada, juzgada ni castigada por ning\u00fan \u00a0delito, que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n formal o \u00a0la querella se emita dentro de un plazo de cinco a\u00f1os contados \u00a0a partir de la fecha de comisi\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.- En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas constituyen los \u00a0delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb y \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb, \u00a0tipificados en los art\u00edculos \u00a0340,31 \u00a037632 \u00a0y 384, ordinal 3\u00b0, del C\u00f3digo Penal, \u00a0respectivamente, los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a doscientos diecis\u00e9is \u00a0(216) meses y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses \u00a0y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds, a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de \u00a0la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.- De lo \u00a0anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Nicolay \u00a0N\u00e9stor Bent de Armas configuran delitos \u00a0tanto en Colombia como en Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, y, adem\u00e1s, en ambos sistemas normativos el \u00a0Legislador dispuso una pena m\u00ednima de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en monto superior a los cuatro a\u00f1os. Se cumple as\u00ed \u00a0este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Circunstancias que inhiben la procedencia \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo establecido en los art\u00edculos \u00a0493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esta Corte \u00a0habilit\u00f3 la revisi\u00f3n de algunas circunstancias que \u00a0inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la \u00a0inobservancia del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem33 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de estos motivos concurre en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El \u00a0tr\u00e1fico internacional de estupefacientes y la conformaci\u00f3n \u00a0de organizaci\u00f3n criminal por los cuales se profiri\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n en contra del requerido, como se dijo en un inicio, \u00a0son delitos comunes y no se inscriben en las categor\u00edas \u00a0se\u00f1aladas y por las cuales se proscribe la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la Sala \u00a0dispuso34 \u00a0oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0consultara en sus bases de datos si se obraba alguna actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra Nicolay N\u00e9stor Bent de \u00a0Armas, entidad que, a trav\u00e9s de las Delegadas \u00a0Contra la Criminalidad Organizada,35 \u00a0Finanzas Criminales,36 \u00a0y Seguridad Ciudadana,37 \u00a0indic\u00f3 que \u00abno \u00a0se encontraron registros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n \u00a0formal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES del \u00a02 de agosto de 2018, dictada ante el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a \u00a0que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, raz\u00f3n por la cual, \u00a0dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es del criterio que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Nicolay \u00a0N\u00e9stor Bent de Armas, formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es conforme \u00a0a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a conceptuar \u00a0favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso consignar que \u00a0corresponde al Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la apoderada de \u00a0Nicolay N\u00e9stor Bent de Armas pidi\u00f3 condicionar \u00a0la emisi\u00f3n del presente concepto \u00aben raz\u00f3n al \u00a0estado de salud del retenido, lo cual pueden dar cuenta los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos que se allegan\u00bb, lo cierto es que la interesada \u00a0no aport\u00f3 la documentaci\u00f3n anunciada. Este panorama, en \u00a0todo caso, no constituye \u00f3bice para que la Sala puntualice, \u00a0como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que constituye \u00a0obligaci\u00f3n, tanto del Estado nacional como del pa\u00eds \u00a0requirente, en el evento de ser necesario, ofrecer las atenciones \u00a0m\u00e9dicas y hospitalarias que las condiciones de salud del \u00a0reclamado demanden, en aras de garantizar sus derechos a la salud y \u00a0la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se deben salvaguardar las garant\u00edas en raz\u00f3n \u00a0de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un \u00a0proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a que se \u00a0presuma su inocencia, a estar asistido por un int\u00e9rprete, a \u00a0contar con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a que \u00a0se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la \u00a0defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su \u00a0contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la \u00a0libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a09, 10 \u00a0y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, \u00a05, 7 \u00a0y \u00a08 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, \u00a010, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se permite indicar que, en virtud de lo \u00a0dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos \u00a0al conceder la extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de \u00a0determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Nicolay \u00a0N\u00e9stor Bent de Armas, formulada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES del \u00a02 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su abogada, al representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Justicia para los \u00a0tr\u00e1mites subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>} \u00a0<\/p>\n<p>} \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 25-32, Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-4, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 y ss. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 130 y ss. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 141-149, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150-154, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 156, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 168-196, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 198, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 80, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 41, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 1, Cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 25, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) el sitio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en el sitio donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado\u00bb. Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima previsi\u00f3n est\u00e1 consignada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 -14, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 &#8211; 154, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Ley 1453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 21, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 20, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 22, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 CP117-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 56612 \u00a0 (Aprobado Acta No.155) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}