{"id":50863,"date":"2023-09-15T20:51:23","date_gmt":"2023-09-15T20:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp106-202056447\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:23","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:23","slug":"cp106-202056447","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp106-202056447\/","title":{"rendered":"CP106-2020(56447)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP106 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a0No. 56447 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n formulada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del \u00a0ciudadano colombiano RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0Y DOCUMENTOS APORTADOS: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal n.\u00b0 1701 de 11 de octubre de 2019, la Embajada de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A, \u00a0requerido \u00a0por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida, con ocasi\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a018-20932-CR-MOORE\/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0se acompa\u00f1\u00f3 de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Nota \u00a0Verbal n.\u00b0 1279 del 16 de agosto de 2019, mediante la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A, \u00a0nacido el 21 de septiembre de 1972 e identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n.\u00b0 94.315.065 de Palmira (Valle), tambi\u00e9n \u00a0conocido como alias \u201cJota\u201d, \u00a0por ser requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Florida, con ocasi\u00f3n del indictment \u00a0n.\u00b0 \u00a018-20932-CR-MOORE\/SIMONTON, dictado el 4 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nota \u00a0Verbal n.\u00b0 1701 del 11 de octubre de 2019, \u00a0con la cual se formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraciones \u00a0en apoyo de la solicitud, del 13 de septiembre de 2019, rendidas bajo \u00a0juramento por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida, y por Robert W. Lukens, \u00a0Agente Especial de la DEA (Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas). \u00a0<\/p>\n<p>4. El indictment \u00a0n.\u00b0 \u00a018-20932-CR-MOORE\/SIMONTON, emitido \u00a0el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0en contra de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>5. La orden de \u00a0arresto proferida por el mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6. La trascripci\u00f3n \u00a0de la legislaci\u00f3n aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul de Colombia en Washington \u00a0D.C., sobre la legitimidad de la firma del Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que \u00a0valid\u00f3 los documentos que soportan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Informe \u00a0de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 94.315.065, expedida a nombre \u00a0de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A \u00a0fue aprehendido el 13 de agosto de 2019 en Palmira (Valle) por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional, en virtud de la notificaci\u00f3n \u00a0roja de INTERPOL n.\u00b0 A8798\/82019, emitida por el Distrito Sur de \u00a0Florida de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en su contra. El \u00a0detenido fue dejado a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, mediante informe S-2019\/SUBIN-GRUIJ \u00a029.25 del 14 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con resoluci\u00f3n \u00a0del 20 de agosto de 2019, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Canciller\u00eda \u00a0remiti\u00f3 el pedido formal de extradici\u00f3n, junto con sus \u00a0anexos, al Ministerio de Justicia y del Derecho con el oficio DIAJI \u00a0n.\u00b0 2645 del 15 de octubre de 2019, en el que se\u00f1al\u00f3 \u00a0como tratados vigentes entre las partes: (i) la Convenci\u00f3n de \u00a0las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988, y (ii) la Convenci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidad contra la Delincuencia Organizada Transnacional, \u00a0firmada en New York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho envi\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n \u00a0allegada, debidamente traducida y autenticada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por auto del 28 \u00a0de octubre de 2019, la Corte solicit\u00f3 a RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A \u00a0la designaci\u00f3n de un apoderado y orden\u00f3 que una vez \u00a0estuviera provista su defensa se corriera traslado para solicitudes \u00a0probatorias. Como el requerido no procedi\u00f3 de conformidad, se \u00a0le asign\u00f3 un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>6. La defensa del \u00a0requerido solicit\u00f3 pruebas. Mediante auto del 22 de enero de \u00a02020, la Corte accedi\u00f3 a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>7. Agotada \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el traslado \u00a0previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, para que los intervinientes presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES DE \u00a0LOS INTERVINIENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada y \u00a0el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico en su \u00a0presentaci\u00f3n, para concluir que esas exigencias se encuentran \u00a0satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 cumplidos los requisitos exigidos en \u00a0el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su \u00a0criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensa consider\u00f3 que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0cumple con la exigencia prevista en el art\u00edculo 493 del \u00a0C.P.P., toda vez que el delito que motiv\u00f3 el requerimiento \u00a0est\u00e1 previsto como infracci\u00f3n penal en Colombia y \u00a0sancionado con pena que supera los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en \u00a0su m\u00ednimo punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de resaltar que existe un tratado de extradici\u00f3n vigente entre \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia, solicit\u00f3 que \u00a0se advierta a las autoridades requirentes, administrativas y \u00a0judiciales, que RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A no \u00a0puede ser juzgado por delitos o hechos distintos a los mencionados en \u00a0el equivalente a la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0pide que se garantice la protecci\u00f3n de sus derechos humanos, \u00a0de acuerdo con los tratados internacionales y la sentencia C-1106 del \u00a024 de agosto de 2000, en especial, el principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, legalidad, debido proceso, a contar con una defensa \u00a0t\u00e9cnica, a no autoincriminarse, ejercer la contradicci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria, no ser condenado a pena de muerte, \u00a0prisi\u00f3n perpetua, destierro y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, tambi\u00e9n solicita se exija a los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica que, de ser condenado, se reconozca en favor \u00a0del requerido el tiempo que ha estado privado de la libertad desde su \u00a0captura en Colombia, as\u00ed como la redenci\u00f3n de pena por \u00a0trabajo y estudio. Agrega que, al cabo del cumplimiento de la pena, \u00a0se le debe asegurar la posibilidad de retornar al pa\u00eds o \u00a0quedarse a voluntad como residente en el pa\u00eds requirente, con \u00a0el restablecimiento pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Canciller\u00eda colombiana o el c\u00f3nsul cercano al \u00a0lugar donde se realizar\u00e1 el juicio deben velar porque el \u00a0requerido sea tratado con dignidad y respeto pleno a sus garant\u00edas \u00a0judiciales. Adem\u00e1s, solicita que su defendido pueda cumplir \u00a0con las funciones de resocializaci\u00f3n, protecci\u00f3n y se \u00a0les permita a los familiares m\u00e1s cercanos visitarlo \u00a0peri\u00f3dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, pide que el desplazamiento del requerido se realice en \u00a0el menor tiempo posible, dado que no existen razones para prolongar \u00a0m\u00e1s su permanencia en este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el \u00a0tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable \u00a0en el orden interno, en virtud de la declaraci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad de la Ley 27 de 19801, \u00a0el presente concepto debe \u00a0fundarse \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico interno, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n conducen los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. As\u00ed mismo, los \u00a0numerales 6 y 7 del art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. La aplicabilidad de \u00a0tales instrumentos internacionales fue se\u00f1alada por la \u00a0Canciller\u00eda en el Oficio DIAJI \u00a0n.\u00b0 2645 del 15 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004, establece que la Corte Suprema de Justicia \u00a0debe fundamentar su concepto en (i) la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada, (ii) la demostraci\u00f3n plena de \u00a0la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n y (iv) la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0495 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige \u00a0que la solicitud de extradici\u00f3n se haga por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, acompa\u00f1ada de los siguientes documentos, \u00a0en la forma establecida en la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la acusaci\u00f3n o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo dictado en el pa\u00eds extranjero, o su equivalente.<\/p>\n<p>* Indicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los actos que determinan la solicitud de extradici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.<\/p>\n<p>* Los datos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada.<\/p>\n<p>* La reproducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, dispone que los documentos \u00a0p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por sus \u00a0funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben presentarse \u00a0debidamente apostillados y autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica y que la firma de esos \u00a0funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias \u00a0de car\u00e1cter formal se satisfacen en el caso analizado, en \u00a0tanto Michael \u00a0R. Pompeo, Secretario de Estado del pa\u00eds \u00a0requirente, conjuntamente con Dennis J. Wollen, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado, aval\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n anexa, a la vez que Frances Chang, Directora \u00a0Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n \u00a0Criminal del Departamento de Justicia, certific\u00f3 las firmas de \u00a0quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. Adicionalmente, el Procurador de los Estados \u00a0Unidos, William P. Barr, hizo lo propio con la \u00faltima de tales \u00a0r\u00fabricas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington D.C., cuya firma es \u00a0refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, \u00a0dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar \u00a0de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalizaci\u00f3n \u00a0de la documentaci\u00f3n que sirve de sustento a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, exigidos por las normas del Estado colombiano, se \u00a0cumplieron a cabalidad en este asunto, y que por tanto se tornan \u00a0aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe \u00a0preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de los \u00a0Estados Unidos inform\u00f3 que el requerido responde al nombre de \u00a0RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A, \u00a0nacido \u00a0en Colombia el 21 de septiembre de 1972, se identifica con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n.\u00b0 94.315.065 \u00a0y tambi\u00e9n es conocido como \u201cJota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el nombre y \u00a0documentos mencionados, el \u00a0capturado suscribi\u00f3 \u00a0el acta de imposici\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como la \u00a0constancia de buen trato y las actuaciones surtidas ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0efectu\u00f3 rese\u00f1a dactilar y estudio lofosc\u00f3pico \u00a0por parte de experto en la materia, quien lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n de que \u201c(\u2026) \u00a0las impresiones dactilares plasmadas en el documento descrito en el \u00a0numeral (3.1. Tarjeta Decadactilar), CORRESPONDEN \u00a0a \u00a0las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito en el \u00a0numeral (3.2.), verificando \u00a0identidad \u00a0a nombre de RUBEN \u00a0DARIO ZU\u00d1IGA PENA con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. 94.315.065 de Palmira &#8211; \u00a0Valle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos datos, \u00a0sumados a la fotograf\u00eda y la rese\u00f1a dactilar de la \u00a0persona reclamada, que tambi\u00e9n se aportaron a la actuaci\u00f3n, \u00a0resultan suficientes para establecer su plena identidad, exigencia \u00a0contenida en el art\u00edculo 495-3 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El indictment \u00a0del tribunal estadounidense contiene los siguientes cargos contra \u00a0RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto para \u00a0matar a una persona que brinda ayuda a un agente o empleado de los \u00a0Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Desde por lo \u00a0menos el 6 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera \u00a0continua hasta el 25 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, en \u00a0el pa\u00eds de Colombia, y en otros lugares, los acusados, RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A, \u00a0alias \u201cJota\u201d, \u00a0(\u2026) \u00a0voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y \u00a0entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para il\u00edcitamente \u00a0y a sabiendas matar, con premeditaci\u00f3n, a J.C.D., una persona \u00a0que estaba brindando ayuda a un agente y empleado de los Estados \u00a0Unidos o de cualquier rama del Gobierno de los Estados Unidos \u00a0mientras tal agente y empleado llevaba a cabo sus responsabilidades \u00a0oficiales, a saber, mientras J.C.D. trabajaba como una fuente \u00a0confidencial para la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, \u00a0en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 1114 (1) del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS \u00a0MANIFIESTOS \u00a0<\/p>\n<p>En fomento de \u00a0tal acuerdo y concierto y a fin de efectuar los objetivos de los \u00a0mismos, por lo menos uno de los conspiradores cometi\u00f3 por lo \u00a0menos uno de los siguientes actos manifiestos, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, RUB\u00c9N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cJota\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (\u2026) acordaron entre s\u00ed de que en lugar de organizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y facilitar la compra de coca\u00edna planeada de J.C.D. para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n a los Estados Unidos, ellos, junto con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conspiradores, m\u00e1s bien planear\u00edan robar de J.C.D. su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero para la compra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A mediados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, RUB\u00c9N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cJota\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (\u2026), junto con sus conspiradores, acordaron que adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de robarle a J.C.D. el dinero para la compra de coca\u00edna, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conspiradores matar\u00edan a J.C.D. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018, o alrededor de esa fecha WILSON JORDAN CARMONA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cFlaco\u201d, habl\u00f3 con J.C.D. por tel\u00e9fono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el viaje que J.C.D. planeaba hacer a Buenaventura, Colombia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde WILSON JORDAN CARMONA, alias \u201cFlaco\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestamente hab\u00eda hecho preparativos para que J.C.D. viera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la coca\u00edna que J.C.D. supuestamente deseaba comprar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, WILSON JORDAN CARMONA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cFlaco\u201d, present\u00f3 a RUB\u00c9N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cJota\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con uno de los supuestos conspiradores, F.J.V.M, como el hermano del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0due\u00f1o de la coca\u00edna que J.C.D. y F.J.V.M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestamente iban a ver en Buenaventura, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, RUB\u00c9N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cJota\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a J.C.D. y F.J.V.M. a una casa en Buenaventura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018, RUB\u00c9N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cJota\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haci\u00e9ndose pasar por J.C.D., envi\u00f3 mensajes de texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el tel\u00e9fono celular de J.C.D. a alguien quien RUB\u00c9N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cJota\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cre\u00eda que era un conspirador de J.C.D. con el objeto de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal individuo entregara dinero a WILS\u00d3N JORDAN CARMONA, alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFlaco\u201d, a cambio de la coca\u00edna que J.C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente deseaba comprar en Buenaventura, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Todo en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 1117 del T\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto para \u00a0distribuir coca\u00edna sabiendo que la misma ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 9 de \u00a0julio de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta \u00a0el 25 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, M\u00e9xico, y en otros lugares, los acusados RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A, \u00a0alias \u201cJota\u201d, \u00a0(\u2026) \u00a0voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y \u00a0entraron en un acuerdo el uno con el otro y con personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0Estados Unidos; todo ello en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto \u00a0atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta \u00a0de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco \u00a0(5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con un \u00a0contenido detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de \u00a0las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Tres \u00a0<\/p>\n<p>(Causar el \u00a0asesinato intencional de un individuo durante la participaci\u00f3n \u00a0en un delito sancionable seg\u00fan la Secci\u00f3n 960(b)(1) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio \u00a0de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta el 25 \u00a0de agosto de 2018 o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds de \u00a0Colombia, y en otros lugares, los acusados, RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A, \u00a0alias \u201cJota\u201d, \u00a0(\u2026) \u00a0mientras llevaban a cabo un delito sancionable seg\u00fan la \u00a0Secci\u00f3n 960(b)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0Estados Unidos, intencionalmente y a sabiendas mataron, y \u00a0aconsejaron, ordenaron, indujeron, procuraron y causaron la muerte \u00a0intencional de un individuo y tal muerte se llev\u00f3 a cabo, a \u00a0saber, los acusados planearon, aconsejaron, indujeron, procuraron y \u00a0causaron el homicidio de otro individuo en Colombia, todo en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 848(c)(1)(A) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Las normas del C\u00f3digo de los Estados Unidos que se citan, y \u00a0que se acompa\u00f1an a la solicitud con su respectiva traducci\u00f3n, \u00a0rezan: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01111 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0Homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Homicidio es la muerte ilegal de un ser humano con premeditaci\u00f3n. \u00a0Todo homicidio llevado a cabo por envenenamiento, al acecho, o por \u00a0cualquier otro tipo de homicidio voluntario, deliberado, malicioso y \u00a0premeditado; o cometido al llevar a cabo, o intentar llevar a cabo, \u00a0alg\u00fan incendio intencional, escape, asesinato, secuestro, \u00a0traici\u00f3n, espionaje, sabotaje, abuso sexual agravado o abuso \u00a0sexual, abuso infantil, robo con escalonamiento o robo; o llevado a \u00a0cabo como parte de un patr\u00f3n o una pr\u00e1ctica de ataque o \u00a0tortura en contra de un menor o unos menores; o llevado a cabo de \u00a0manera premeditada il\u00edcita y maliciosamente para lograr la \u00a0muerte de alg\u00fan ser humano que no sea el que mata, es \u00a0homicidio en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0otro tipo de homicidio es homicidio en segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Dentro de la jurisdicci\u00f3n especial mar\u00edtima y \u00a0territorial de los Estados Unidos, quienquiera que sea culpable de \u00a0homicidio en primer grado ser\u00e1 castigado con la pena de muerte \u00a0o cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01114 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0Protecci\u00f3n de agentes y empleados de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0que mate o intente matar a un agente o empleado de los Estados Unidos \u00a0o de cualquier agencia en cualquiera de las ramas del Gobierno de los \u00a0Estados Unidos (inclusive cualquier miembro de los servicios \u00a0uniformados) mientras tal agente o empleado est\u00e9 participando \u00a0en o debido a que est\u00e1 llevando a cabo sus responsabilidad \u00a0oficiales o cualquier persona que est\u00e9 brindando ayuda a tal \u00a0agente o empleado en el desarrollo de tales responsabilidades o \u00a0debido a la ayuda que est\u00e9 brindando, deber\u00e1 ser \u00a0castigado- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de homicidio, seg\u00fan se dispone en la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01111\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01117 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0Concierto de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0dos personas o m\u00e1s conspiran para violar la secci\u00f3n \u00a01111, 1114, 1116 o 1119 de este t\u00edtulo y una o m\u00e1s de \u00a0tales personas cometen un acto manifiesto para efectuar el objetivo \u00a0del concierto, cada una deber\u00e1 ser castigada con \u00a0encarcelamiento por cualquier t\u00e9rmino de dos a\u00f1os o con \u00a0cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V deber\u00e1n\u2026consistir \u00a0en las siguientes drogas o sustancias\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se haga la excepci\u00f3n espec\u00edficamente o a \u00a0menos que se enumere en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0siguientes sustancias producidas directa o indirectamente por la \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica, o por \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el prop\u00f3sito de la importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona fabrique o distribuya una \u00a0sustancia controlada en la categor\u00eda I o II\u2026 con la \u00a0intenci\u00f3n, conocimiento o con causa razonable para creer que \u00a0tal sustancia o compuesto qu\u00edmico ser\u00e1 importado \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas a una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo \u00a0provisto por la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penalidades \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique\u2026- \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0t\u00e9rmino de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no \u00a0m\u00e1s que cadena perpetua\u2026una multa que no exceda la \u00a0mayor cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del \u00a0T\u00edtulo 18 o $10.000.000\u2026un t\u00e9rmino de libertad \u00a0supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de tal \u00a0t\u00e9rmino de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer un delito definido en \u00a0este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas penalidades \u00a0prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la \u00a0tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0848 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos. Empresa \u00a0delictiva continua. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Adem\u00e1s de las otras penalidades establecidas en esta secci\u00f3n_ \u00a0<\/p>\n<p>(A)\u2026cualquier \u00a0persona que al participar en un delito punible seg\u00fan\u2026la \u00a0secci\u00f3n 960(b)(1) de este t\u00edtulo que intencionalmente \u00a0mate o aconseje, ordene, induzca, procure o cause la muerte \u00a0intencional de un individuo y ocurra tal muerte, ser\u00e1 \u00a0sentenciada a un t\u00e9rmino de encarcelamiento, el cual no deber\u00e1 \u00a0ser menor de 20 a\u00f1os y el cual puede ser hasta cadena \u00a0perpetua, o puede ser sentenciado a muerte\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ordenamiento interno, los cargos imputados a RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A \u00a0tienen su equivalente en los tipos penales que definen los delitos de \u00a0homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de homicidio \u00a0y \u00a0narcotr\u00e1fico, \u00a0art\u00edculos 103, 104, numeral 2.\u00ba y 340 inciso 2.\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0103 (penas \u00a0aumentadas por el art\u00edculo\u00a014 de la Ley 890 de 2004). \u00a0Homicidio. \u00a0El que matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0104 (penas \u00a0aumentadas por el art\u00edculo\u00a014 de la Ley 890 de 2004). \u00a0Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n. \u00a0La \u00a0pena ser\u00e1 de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de \u00a0prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo \u00a0anterior se cometiere: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, \u00a0asegurar su producto o la impunidad, para s\u00ed o para los \u00a0copart\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo\u00a05\u00a0de \u00a0la Ley 1908 del 9 de julio de 2018). \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de [\u2026] homicidio [\u2026] \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas \u00a0t\u00f3xicas o sustancias psicotr\u00f3picas [\u2026] la pena \u00a0ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontadas \u00a0las anteriores disposiciones con las normas invocadas por el pa\u00eds \u00a0requirente, se advierte que las conductas punibles de homicidio y \u00a0concierto para delinquir, \u00a0ambas en la modalidad agravada, se \u00a0encuentran penalizadas en los dos Estados con prisi\u00f3n cuyo \u00a0m\u00ednimo supera los cuatro (4) a\u00f1os (art. 493-1 Ley \u00a0906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La ley procesal \u00a0penal colombiana exige establecer que la decisi\u00f3n judicial \u00a0extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada, \u00a0corresponda en sus aspectos formal y sustancial a la acusaci\u00f3n \u00a0propia de nuestro sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0este requisito, la decisi\u00f3n del pa\u00eds reclamante que \u00a0sustenta la solicitud, al igual que sucede en la legislaci\u00f3n \u00a0interna, debe marcar el inicio de la fase del juicio, esto es, \u00a0aquella a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una persona \u00a0determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le \u00a0imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina \u00a0la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito o \u00a0il\u00edcitos, para que el acusado tenga la posibilidad de \u00a0conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n emitida por el tribunal estadounidense cumple con \u00a0estas exigencias, a las que se refiere el art\u00edculo 337 de la \u00a0Ley 906 del 2004, porque consigna \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las \u00a0conductas punibles, sus descripciones t\u00edpicas, las normas \u00a0sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0cumple tambi\u00e9n este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Presupuestos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica, dispone sobre la procedencia de la \u00a0extradici\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. La Ley reglamentar\u00e1 la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n \u00a0no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 \u00a0la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con \u00a0anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En relaci\u00f3n \u00a0con la conducta de concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico, a que se refiere el cargo dos de la acusaci\u00f3n \u00a018-20932-CR-MOORE\/SIMONTON, \u00a0emitida \u00a0el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0concurren todas las condiciones para la procedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, pues esta ilicitud: (i) no configura delito \u00a0pol\u00edtico, (ii) fue cometida con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo n. \u00ba 1 del 17 de diciembre de 1997, y (iii) tuvo \u00a0repercusi\u00f3n en territorio extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco aparece \u00a0que a favor de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A \u00a0sea aplicable \u00a0el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de \u00a02017, relativo a la garant\u00eda de no extradici\u00f3n de \u00a0miembros de las FARC-EP, por conductas punibles realizadas con \u00a0anterioridad a la firma del acuerdo final. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No ocurre lo \u00a0mismo con los cargos formulados por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado con fines de homicidio y homicidio agravado, a que \u00a0aluden los cargos uno y tres de la acusaci\u00f3n 18-20932-CR- \u00a0MOORE\/SIMONTON, \u00a0por cuanto en relaci\u00f3n con ellos no se cumple el requisito \u00a0relativo a que el delito haya sido cometido en el exterior, cuando la \u00a0persona solicitada es colombiana de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En efecto, \u00a0la documentaci\u00f3n anexa a la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A, \u00a0colombiano por nacimiento, da cuenta de c\u00f3mo los hechos \u00a0materia de requerimiento por estos injustos no acaecieron en el \u00a0exterior, sino en Colombia, en la ciudad de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor \u00a0comprensi\u00f3n de la din\u00e1mica en la que estos hechos \u00a0ocurrieron, se torna necesario traer a colaci\u00f3n la \u00a0contextualizaci\u00f3n que al respecto efectu\u00f3 en su \u00a0declaraci\u00f3n Robert W. Lukens, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abI. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a07. Desde el 9 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A, \u00a0PUENTE V\u00c1SQUEZ, junto con otros conspiradores, uno de los \u00a0cuales posteriormente colabor\u00f3 con las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico como un acusado cooperante (en adelante CD-1, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s) y F.J.V.M. (quien fue asesinado por los \u00a0conspiradores), conspiraron para adquirir 300 kilogramos de coca\u00edna \u00a0de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas (OTD) en \u00a0Buenaventura, Colombia. Todos los conspiradores sab\u00edan que \u00a0despu\u00e9s de que la coca\u00edna fuese adquirida, la misma \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. Una \u00a0fuente confidencial (en adelante CS, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0de la DEA, J.C.D., particip\u00f3 en las conversaciones pertinentes \u00a0a la planificaci\u00f3n de la supuesta compra de coca\u00edna, \u00a0pero estaba trabajando activamente y bajo la direcci\u00f3n de la \u00a0DEA durante todo el transcurso del concierto. El papel de PUENTE \u00a0V\u00c1SQUEZ fue presentar al conspirador F.J.V.M. y J.C.D. con \u00a0\u201cCD-1\u201d y ayudar a facilitar la compra que J.C.D. har\u00eda \u00a0de los 300 kilogramos de coca\u00edna de otros conspiradores \u00a0adicionales que operaban en Buenaventura, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La transacci\u00f3n de coca\u00edna planificada no se llev\u00f3 \u00a0a cabo, sin embargo, Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A \u00a0y CD-1, junto con sus conspiradores en Buenaventura, planearon robar \u00a0y asesinar a F.J.V.M. y J.C.D. en lugar de venderle la coca\u00edna \u00a0a J.C.D. Cuando J.C.D. no orden\u00f3 que uno de sus trabajadores \u00a0entregara el dinero para la coca\u00edna a PUENTE V\u00c1SQUEZ, \u00a0Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A \u00a0y los conspiradores de CD-1 en Buenaventura mataron a J.C.D. y \u00a0F.J.V.M. PUENTE V\u00c1SQUEZ no sab\u00eda nada en cuanto al \u00a0complot de asesinato y no desempe\u00f1\u00f3 ning\u00fan papel \u00a0en los asesinatos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0PUENTE V\u00c1SQUEZ tuvo varias reuniones y conversaciones con \u00a0CD-1, F.J.V.M. y J.C.D. respecto a la planificada compra de coca\u00edna. \u00a0PUENTE V\u00c1SQUEZ, CD-1 y F.J.V.M. sab\u00edan y pretendieron \u00a0que despu\u00e9s de la compra de coca\u00edna, la misma ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 10 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, PUENTE V\u00c1SQUEZ \u00a0se reuni\u00f3 con F.J.V.M. y J.C.D. en un caf\u00e9 para hablar \u00a0sobre la planificada transacci\u00f3n de coca\u00edna. La reuni\u00f3n \u00a0fue grabada legalmente por audio y video. El 23 de julio, 25 de \u00a0julio, 3 de agosto y el 6 de agosto de 2018, o alrededor de esas \u00a0fechas, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron a \u00a0PUENTE V\u00c1SQUEZ hablando en lenguaje codificado sobre la \u00a0planificada transacci\u00f3n de drogas con F.J.V.M., J.C.D. y un \u00a0individuo no identificado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 23 de agosto de 2018, PUENTE V\u00c1SQUEZ habl\u00f3 con CD-1 \u00a0respecto a la planificada transacci\u00f3n, la cual fue programada \u00a0para llevarse a cabo el d\u00eda siguiente. El papel de PUENTE \u00a0V\u00c1SQUEZ era recibir el dinero despu\u00e9s de que la \u00a0transacci\u00f3n de coca\u00edna fuese consumada en Buenaventura, \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, ZU\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A \u00a0y CD-1 entraron en un acuerdo el uno con el otro de que, en lugar de \u00a0tramitar y facilitar la compra planeada de coca\u00edna por parte \u00a0de J.C.D. para su importaci\u00f3n a los Estados Unidos, Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A, \u00a0CD-1 y sus conspiradores, m\u00e1s bien le robar\u00edan el \u00a0dinero de la compra a J.C.D. Adicionalmente, Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A \u00a0y CD-1, junto con sus conspiradores, acordaron que despu\u00e9s de \u00a0robarle a J.C.D. su dinero para la compra de coca\u00edna, ellos \u00a0matar\u00edan a J.C.D. El 24 de agosto de 2018, o alrededor de esa \u00a0fecha, los conspiradores de Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A \u00a0mataron a J.C.D. y a F.J.V.M. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 23 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, CD-1 habl\u00f3 \u00a0con J.C.D. por tel\u00e9fono sobre el viaje planificado de J.C.D. a \u00a0Buenaventura donde CD-1 supuestamente hab\u00eda hecho los \u00a0preparativos para que J.C.D. viera la coca\u00edna que J.C.D. \u00a0deseaba comprar. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 24 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, CD-1 present\u00f3 \u00a0a Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A con \u00a0F.J.V.M., como el hermano del due\u00f1o de la coca\u00edna que \u00a0J.C.D. y F.J.V.M. iban a ver en Buenaventura, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 24 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A \u00a0llev\u00f3 a J.C.D. y F.J.V.M. a una casa en Buenaventura, \u00a0Colombia. Cuando ellos llegaron a la casa, uno de los conspiradores \u00a0de Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A \u00a0y CD-1 inmediatamente sac\u00f3 un arma de fuego y les dijo a \u00a0J.C.D. y F.J.V.M. que se sentaran. Otros conspiradores luego les \u00a0quitaron a J.C.D. y F.J.V.M. sus tel\u00e9fonos, relojes y sus \u00a0joyas. Los conspiradores ataron a J.C.D. y llevaron a F.J.V.M. a otra \u00a0habitaci\u00f3n en el fondo de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ese d\u00eda, Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A, \u00a0haci\u00e9ndose pasar por J.C.D., envi\u00f3 mensajes de texto \u00a0usando el tel\u00e9fono celular de J.C.D. a alguien a quien Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A \u00a0cre\u00eda que era un conspirador de J.C.D., con el objeto de hacer \u00a0que tal individuo enviara el dinero de compra a cambio de la coca\u00edna \u00a0que J.C.D. deseaba comprar. Los conspiradores de Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A \u00a0luego golpearon a J.C.D. cuando el supuesto conspirador de J.C.D. no \u00a0envi\u00f3 ning\u00fan dinero a CD-1, Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A \u00a0y los conspiradores de CD-1 asesinaron a J.C.D. y a F.J.V.M. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Despu\u00e9s de los asesinatos, CD-1 abord\u00f3 a Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A \u00a0(despu\u00e9s que CD-1 ya hab\u00eda comenzado a cooperar con las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico). Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A \u00a0entonces acord\u00f3 hablar con los agentes del caso. En septiembre \u00a0de 2018, tres agentes del orden p\u00fablico, hablaron entonces con \u00a0Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A \u00a0en una recamara de un hotel en Palmira, Colombia. Tras informarle sus \u00a0derechos seg\u00fan la ley, Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A \u00a0dio una confesi\u00f3n completa y habl\u00f3 sobre su \u00a0participaci\u00f3n en los delitos inculpados\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El art\u00edculo \u00a014 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala que la ley penal colombiana \u00a0se aplicar\u00e1 a toda persona que la infrinja en el territorio \u00a0nacional -con \u00a0las excepciones previstas en el derecho internacional-, \u00a0relacionando estos par\u00e1metros para identificar el sitio de su \u00a0comisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. En el \u00a0lugar donde se desarroll\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el lugar \u00a0donde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n omitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el lugar \u00a0donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0secuencia, la relaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0aludida, se\u00f1ala que los efectos del homicidio agravado, por \u00a0tratarse de un delito de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, \u00a0tuvieron un \u00e1mbito espacial circunscrito al territorio \u00a0nacional, all\u00ed se agot\u00f3 su comisi\u00f3n. Ello impide \u00a0conceptuar favorablemente por el cargo tres, en virtud del postulado \u00a0constitucional al que se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n la v\u00edctima era una persona \u00a0que brindaba \u00a0ayuda a un agente y empleado de los Estados Unidos, mientras tal \u00a0agente llevaba a cabo sus responsabilidades oficiales, no se \u00a0vislumbra para este caso la concurrencia de un principio, o norma de \u00a0car\u00e1cter internacional, que obligue al Estado Colombiano a \u00a0relativizar la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 35 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Sala ha dicho que la conexidad de los delitos cometidos en el \u00a0territorio nacional por ciudadanos colombianos por nacimiento con \u00a0otros il\u00edcitos, t\u00edpicamente trasnacionales o ejecutados \u00a0parcialmente en el extranjero, no es un motivo excepcional v\u00e1lido \u00a0para la procedencia del pedido de extradici\u00f3n, con relaci\u00f3n \u00a0a aquellos (CSJ CP 019-2017). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Similar apreciaci\u00f3n surge en lo concerniente al cargo uno \u00a0-concierto \u00a0para matar a una persona que brinda ayuda a un agente o empleado de \u00a0los Estados Unidos-, toda \u00a0vez que la descripci\u00f3n de los sucesos que condujeron a elevar \u00a0la petici\u00f3n de cooperaci\u00f3n judicial internacional por \u00a0esta infracci\u00f3n, tampoco permite evidenciar que sus efectos \u00a0hayan trascendido las fronteras nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0conformidad con la declaraci\u00f3n citada en precedencia, se \u00a0advierte que el acuerdo constitutivo de dicha ilicitud se pact\u00f3 \u00a0en Colombia, sitio donde se verific\u00f3 el homicidio objeto del \u00a0convenio. No convergen elementos de juicio atinentes a qu\u00e9 \u00a0lugares, distintos a Buenaventura, incidieron o resultaron \u00a0involucrados en la conspiraci\u00f3n en comento. Tampoco la \u00a0acusaci\u00f3n contiene un se\u00f1alamiento expreso frente al \u00a0particular, puesto que al referirse al concierto para delinquir y al \u00a0homicidio en cuesti\u00f3n, hace menci\u00f3n de hechos planeados \u00a0y consumados en esa ciudad, delimit\u00e1ndose all\u00ed estos, \u00a0tanto en tiempo, como en espacio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, \u00a0deviene en la imposibilidad de acceder al requerimiento formulado en \u00a0el cargo tres. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Por \u00a0ser las autoridades colombianas las obligadas a adelantar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos relacionados con los homicidios de que informa la \u00a0actuaci\u00f3n (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional), se dispone instar a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que asuma su conocimiento, en caso de no haberlo \u00a0hecho. La Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 esta \u00a0decisi\u00f3n al ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Otros factores \u00a0de improcedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la \u00a0emisi\u00f3n del presente concepto, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0sobre la existencia de procesos penales en contra de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A \u00a0y se obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el Grupo \u00a0Jur\u00eddico de la Fiscal\u00eda Delegada para la Seguridad \u00a0Ciudadana inform\u00f3 que no encontr\u00f3 anotaci\u00f3n \u00a0penal a nombre del requerido, en calidad de sindicado o indiciado. \u00a0Aclara que en el sistema misional SIJUF le figuran los radicados \u00a0648564 y 111261, por hechos de extorsi\u00f3n acaecidos el 13 de \u00a0febrero de 2002, que fueron asignados a la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro, con radicado \u00a055346, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las \u00a0Direcciones Especializadas de Lavado de Activos e Investigaciones \u00a0Financieras no tienen investigaciones contra el mencionado y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada contra la Criminalidad Organizada comunic\u00f3 que en sus \u00a0direcciones adscritas se encuentra un registro con el radicado 55346 \u00a0a cargo de la Fiscal\u00eda 15 de la Unidad Nacional contra el \u00a0Secuestro y Extorsi\u00f3n, por el delito de concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Esto permite \u00a0concluir que en Colombia no existe condena en contra de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A, \u00a0por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0y que su entrega no afecta por tanto la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones, la \u00a0decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Corte respecto a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n de Z\u00da\u00d1IGA \u00a0PE\u00d1A \u00a0ser\u00e1 \u00a0desfavorable para los cargos uno y tres de la acusaci\u00f3n \u00a0elevada en su contra, y favorable en cuanto al cargo dos, trat\u00e1ndose \u00a0del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico, \u00a0por cuanto se satisfacen los presupuestos previstos en la \u00a0normatividad aplicable para \u00a0acceder al requerimiento de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0al pa\u00eds requirente: \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno \u00a0Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe \u00a0condicionarla, conforme lo establece el art\u00edculo 494 de la Ley \u00a0906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A que el extraditado no sea juzgado por hechos anteriores ni \u00a0distintos a los que motivan su requerimiento, ni sometido a sanciones \u00a0distintas de las contenidas en las normas que sustentan la solicitud, \u00a0pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua \u00a0o confiscaci\u00f3n, a que se le conmute la pena de muerte y a \u00a0tener como parte cumplida de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele \u00a0el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n en raz\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano, en concreto a tener un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, a que la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga \u00a0la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para \u00a0garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana con posterioridad a su liberaci\u00f3n \u00a0una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que \u00a0procede la presente extradici\u00f3n, la pena all\u00ed impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A que el pa\u00eds requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo \u00a042 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 califica a la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su \u00a0protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual \u00a0a su vez es protegida por el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es del resorte del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de jefe de \u00a0Estado y supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos que se impongan a la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez debe determinar las consecuencias \u00a0que se deriven de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es de su resorte considerar la posibilidad de diferir la entrega del \u00a0solicitado hasta cuando se juzgue al solicitado en Colombia, \u00a0atendiendo que en su contra cursan investigaciones penales, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 504 del estatuto \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>DESFAVORABLE \u00a0a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO Z\u00da\u00d1IGA PE\u00d1A, \u00a0respecto de los cargos uno y tres de la acusaci\u00f3n \u00a018-20932-CR-MOORE\/SIMONTON, \u00a0emitida \u00a0en su contra el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0y \u00a0FAVORABLE \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n al cargo dos, elevado en dicho acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, \u00a0a \u00a0su defensa t\u00e9cnica, al Agente del Ministerio P\u00fablico y \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los \u00a0tr\u00e1mites subsiguientes de ley. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZACAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 y s.s. cuaderno anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP106 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a0No. 56447 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 Se \u00a0emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n formulada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}