{"id":50855,"date":"2023-09-15T20:50:23","date_gmt":"2023-09-15T20:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp097-202055891\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:23","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:23","slug":"cp097-202055891","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp097-202055891\/","title":{"rendered":"CP097-2020(55891)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP097-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55891 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.130) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de la ciudadana peruana Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera, \u00a0realizada por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal 5-8-M\/0054, del 4 de marzo de 2019, la Representaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica de Per\u00fa solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional, con fines de extradici\u00f3n, de la ciudadana peruana \u00a0Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera identificada \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16784815 \u00ab\u2026 \u00a0para el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso seguido por \u00a0el delito de asociaci\u00f3n il\u00edcita para delinquir en \u00a0agravio del Estado peruano\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La embajada de la Rep\u00fablica del Per\u00fa formaliz\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la Nota Verbal 5-8-M\/269 \u00a0del 11 de julio de 2019, se \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera2, \u00a0y \u00a0adjunt\u00f3 \u00a0los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1-. \u00a0Copia de la solicitud de extradici\u00f3n efectuada por el \u00a0Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de Per\u00fa, \u00a0a la Rep\u00fablica de Colombia.3 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Copia \u00a0de la sentencia del 20 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado \u00a0Penal Colegiado Nacional Corporativo declar\u00f3 responsable a Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera \u00a0de la conducta de \u00abasociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita para delinquir\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Copia \u00a0de la sentencia del 20 de febrero de 2019 proferida por la Primera \u00a0Sala Penal de Apelaciones Nacional de Lima, confirmatoria de la \u00a0condena impuesta en primera instancia a la requerida.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Auto \u00a0del 28 de marzo de 2019, a trav\u00e9s del cual la Primera Sala \u00a0Penal de Apelaciones Nacional de Per\u00fa inadmiti\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Copia de la constancia de ejecutoria en la que el Juzgado Penal \u00a0Colegiado Nacional Corporativo estableci\u00f3 que el fallo \u00a0condenatorio quedaba en firme a partir del 1\u00b0 de abril de 2019.7 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Informe \u00a0de consulta en l\u00ednea del sistema \u00abRENIEC\u00bb \u00a0con \u00a0los datos de identificaci\u00f3n de la requerida.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Oficio N\u00b0 525-2019-152-1\u00b0SPAN-SPN con el que la Primera Sala \u00a0Penal de Apelaciones solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0Requisitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, ordenar la \u00a0ubicaci\u00f3n, captura y conducci\u00f3n de la requerida a nivel \u00a0internacional.9 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Oficio \u00a02601-2019-MP-FN-UCJIE a trav\u00e9s del cual el Fiscal Superior \u00a0Titular de la Unidad de Cooperaci\u00f3n Judicial Internacional y \u00a0extradiciones de la Fiscal\u00eda General del Per\u00fa inform\u00f3 \u00a0a la Corte Suprema de Justicia de ese pa\u00eds, la captura en el \u00a0territorio colombiano de Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera, \u00a0a efecto de que procediera a formalizar la solicitud de extradici\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 2 del 5 de abril de 2019, a trav\u00e9s de \u00a0la cual las autoridades peruanas solicitaron la extradici\u00f3n de \u00a0la requerida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0Solicitud de declaraci\u00f3n de procedencia de extradici\u00f3n \u00a0de Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez \u00a0Mera para \u00a0el cumplimiento de sentencia, \u00a0realizada \u00a0por el Ministerio P\u00fablico -Segunda Fiscal\u00eda Suprema en \u00a0lo Penal-, a la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0Per\u00fa.11 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.- \u00a0Providencia \u00a0del 22 de abril del 2019, mediante la cual la Sala Penal Permanente \u00a0de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica del Per\u00fa \u00a0declar\u00f3 la procedencia de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0activa ante la representaci\u00f3n colombiana.12 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.- \u00a0La \u00a0reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso.13 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.- \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por In\u00e9s Felipa Villa, magistrada presidenta de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia del Per\u00fa, quien hace constar que la firma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ricardo Arturo Manrique Laura, autoridad judicial que solicita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n, es legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Expedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Nalda Melina Antaurco, Especialista Judicial del Juzgado Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegiado Nacional Corporativo Especializado en Delitos de Crimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizado, quien hace constar que los documentos aportados con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de extradici\u00f3n son \u00abcopia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiel del original que me remito en caso necesario previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confrontaci\u00f3n de Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Expedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Ricardo Arturo Manrique Laura, en el que certifica que la firma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Nalda Melina Antaurco, especialista judicial del Juzgado Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegiado Nacional Corporativo, es aut\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Expedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Juan Belfor Z\u00e1rate del Pino, Notario de Lima, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certific\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firma que antecede corresponde a In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipa Villa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Expedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Juan Belfor Z\u00e1rate del Pino, Notario de Lima, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certific\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firma que antecede corresponde a Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Manrique Laura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De acuerdo con el informe S-2019-041831\/REGIN-SIJIN del 26 de febrero \u00a0de 2019, Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera \u00a0fue \u00a0capturada con fundamento en la circular roja de INTERPOL No. \u00a0A-3124\/4-2014, publicada el 24 de abril de 2014, por solicitud de la \u00a0Rep\u00fablica de Per\u00fa, raz\u00f3n por la cual fue puesta \u00a0a disposici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien \u00a0orden\u00f3 su captura con fines de extradici\u00f3n mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 5 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del 11 de junio de \u00a02019, dicha entidad otorg\u00f3 la libertad inmediata a la \u00a0mencionada por cuanto la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del \u00a0pa\u00eds requirente no formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n \u00a0durante el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 del \u00a0Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio DIAJI No. 1854 del 23 de julio de \u00a02019,15 \u00a0remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y sus \u00a0anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, entidad \u00a0que a su vez envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n con \u00a0oficio MJD-OFI19-0022145-DAI-1100 de 31 de julio de 2019.16 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Una vez la Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al \u00a0defensor p\u00fablico de Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera, \u00a0orden\u00f3 surtir el traslado del art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004 para que se formularan las pretensiones probatorias.17 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Con \u00a0providencia del 13 de noviembre de 2019,18 \u00a0se resolvieron las solicitudes efectuadas por la Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal y el apoderado de la \u00a0requerida, raz\u00f3n por la cual se dispuso \u00a0oficiar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verificara \u00a0en sus sistemas de informaci\u00f3n, si exist\u00eda \u00a0investigaci\u00f3n o juzgamiento por hechos y delitos cometidos en \u00a0el territorio nacional, en aras de descartar una presunta afectaci\u00f3n \u00a0al principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Sala neg\u00f3 el medio de persuasi\u00f3n \u00a0tendiente a demostrar la plena identidad de la requerida, pues se \u00a0tornaba repetitivo y superfluo, en la medida que sobre ese aspecto \u00a0obraba en el expediente el correspondiente informe dactilosc\u00f3pico \u00a0realizado por un t\u00e9cnico profesional de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por \u00faltimo, con auto del 12 de febrero de 202019 \u00a0se habilit\u00f3 la oportunidad para la presentaci\u00f3n de \u00a0alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la delegada del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal al \u00a0encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, \u00a0solicit\u00f3 que se concept\u00fae favorablemente a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n e \u00a0inst\u00f3 a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0al pa\u00eds reclamante sobre el reconocimiento de las garant\u00edas \u00a0de \u00a0Luz Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera.20 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0apoderado del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado de Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera pidi\u00f3 \u00a0que en el evento de accederse a la pretensi\u00f3n del Estado \u00a0requirente se condicione la entrega de su asistida al respeto \u00a0irrestricto de sus derechos fundamentales.21 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y \u00a0la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.22 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en la Carta Pol\u00edtica y, una vez \u00a0finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis formal del pedido \u00a0de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto favorable \u00a0si observa que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, se basa en el mandato constitucional dirigido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano l\u00edmite \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales de todas las personas, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 230 ib\u00eddem, \u00a0sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de la Rep\u00fablica del Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u00a0i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb \u00a0y ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni \u00a0iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay lugar a evaluar la primera y tercera previsi\u00f3n \u00a0constitucional porque la \u00a0solicitada en extradici\u00f3n no \u00a0es ciudadana colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Aclarado lo anterior, debe indicarse que el cargo de \u00abasociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita para delinquir\u00bb, \u00a0seg\u00fan \u00a0se extrae de los documentos que sustentan el pedido de extradici\u00f3n, \u00a0no tiene la caracter\u00edstica de un delito pol\u00edtico.23 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que no opera la citada prohibici\u00f3n, \u00a0toda vez que no obra en el expediente prueba alguna de que la \u00a0requerida tenga tal condici\u00f3n.24 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las referidas limitaciones contenidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por esa raz\u00f3n, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales o legales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales, seg\u00fan el caso, de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00a0el instrumento internacional aplicable es el \u00abacuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u00bb, adoptado \u00a0en Caracas, el 18 de julio de 1911,25 \u00a0as\u00ed como, el \u00abAcuerdo \u00a0entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 22 de octubre de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, cabe anotar, que en este caso tambi\u00e9n son \u00a0aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal26 \u00a0que no se opongan al Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo VIII de dicho \u00a0Tratado.27 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional \u00a0y conforme al art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluar\u00e1 \u00a0el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: i) \u00a0la incorporaci\u00f3n formal, por conducto diplom\u00e1tico, de \u00a0los documentos m\u00ednimos exigidos; ii) \u00a0la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto \u00a0capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; \u00a0iii) \u00a0la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detenci\u00f3n \u00a0dictado en contra del solicitado y iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se verificar\u00e1 la observancia de cada una de las circunstancias \u00a0que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i) \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la pena \u00a0impuesta; ii) \u00a0se respete el principio fundamental del non \u00a0bis in \u00eddem; y \u00a0v) \u00a0que la persona solicitada no haya sido objeto de una amnist\u00eda \u00a0o de un indulto respecto de tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Documentaci\u00f3n \u00a0anexa y validez formal de los documentos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos VI y VIII de la \u00a0Convenci\u00f3n establecen que la solicitud deber\u00e1 hacerse \u00a0por \u00a0la v\u00eda diplom\u00e1tica, \u00a0acompa\u00f1ada de los siguientes documentos \u00a0en originales o copias debidamente autenticadas: \u00a0a) \u00a0la providencia que fundamenta la solicitud de extradici\u00f3n, b) \u00a0las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado \u00a0el auto de detenci\u00f3n, en el evento de que el requerido no haya \u00a0sido condenado y c) \u00a0copia del texto de la ley aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n acreditadas, como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n -Nota \u00a0Verbal No. 5-8-M\/269 del 11 de julio de 2019-, \u00a0relacionada en el numeral 2 del ac\u00e1pite de antecedentes. Los \u00a0cuales fueron suministrados en copias aut\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos \u00a0y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que \u00a0debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Plena \u00a0identidad de la persona solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el pa\u00eds \u00a0extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el \u00a0requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo \u00a0solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa solicit\u00f3 la \u00a0entrega de la ciudadana peruana Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera, \u00a0con documento de identidad 16.784.815, \u00a0nacida el 9 de febrero de 1976 en Chiclayo &#8211; Per\u00fa.28 \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0datos de identificaci\u00f3n guardan correspondencia con los \u00a0consignados en el acta de derechos del capturado29 \u00a0y la constancia de buen trato.30 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con el informe de laboratorio del 26 de febrero de 2019, \u00a0una vez confrontadas \u00ablas \u00a0impresiones dactilares obrantes en el documento nacional de identidad \u00a0DNI 16784815-5 de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, diligenciado a \u00a0nombre de Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera, \u00a0fecha de nacimiento 09\/02\/1976, descrita en el \u00edtem 3.1, \u00a0con la impresi\u00f3n dactilar obrante en el recuadro destinado \u00a0para el \u00edndice Derecho de la tarjeta de rese\u00f1a \u00a0decadactilar, con membretes de la Polic\u00eda Nacional (\u2026), \u00a0con datos biogr\u00e1ficos descrita en el \u00edtem 3.2, \u00a0se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE S\u00cd, en cuanto a morfolog\u00eda, \u00a0seguimiento en la trayectoria de las crestas papilares y ubicaci\u00f3n \u00a0topogr\u00e1fica de puntos caracter\u00edsticos\u00bb.31 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0informaci\u00f3n permite concluir que la persona que fue detenida \u00a0por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica del Per\u00fa solicita en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tambi\u00e9n se cumple el requisito examinado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de \u00a0octubre de 2004 por los Gobiernos de Per\u00fa y Colombia, exige \u00a0que la solicitud se acompa\u00f1e de la respectiva sentencia \u00a0condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado; en el caso \u00a0de que \u00fanicamente se tenga la calidad de procesado, deber\u00e1 \u00a0allegarse el mandato de detenci\u00f3n dictado en su contra por el \u00a0tribunal competente, donde se determine con exactitud el delito que \u00a0lo motiva, la fecha de su perpetraci\u00f3n y las declaraciones o \u00a0elementos probatorios que lo sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.- \u00a0Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0del Per\u00fa aport\u00f3 copia \u00a0aut\u00e9ntica de la sentencia de segunda instancia del 20 de \u00a0febrero de 2019, dictada por la Primera Sala Penal de Apelaciones \u00a0Nacional de Lima &#8211; Per\u00fa, mediante la cual, dicha autoridad \u00a0conden\u00f3 a Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera, \u00a0como \u00a0autora de \u00abasociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita para delinquir\u00bb, \u00a0a la pena privativa de la libertad de 4 a\u00f1os.32 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el referido acto procesal se tipific\u00f3 la conducta en el inciso \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo Penal, modificado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 982, por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0atribuye a la imputada ser cabecilla de la organizaci\u00f3n junto \u00a0con los imputados (\u2026), en tal sentido, ser autora del delito \u00a0contra la tranquilidad p\u00fablica en su modalidad de asociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita para delinquir, al haber conformado y liderado una \u00a0organizaci\u00f3n estructurada y jerarquizada, integrada por sus \u00a0coinvestigados para cometer delitos, para lo cual, habr\u00eda \u00a0coordinado con sus coimputados con el prop\u00f3sito de que le \u00a0brindaran protecci\u00f3n y cobertura para la ejecuci\u00f3n de \u00a0actos il\u00edcitos, como la tenencia ilegal de armas entre otros \u00a0(\u2026)33 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.- \u00a0De esta manera, se cumple la condici\u00f3n referida a la \u00a0existencia de \u00a0sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, contentiva \u00a0de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos \u00a0que dieron origen a la acci\u00f3n penal, la descripci\u00f3n de \u00a0la ilicitud cometida, as\u00ed como de las normas sustanciales que \u00a0definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el \u00a0cual se promovi\u00f3 la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0La \u00a0doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo contemplado en el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo \u00a0Modificatorio del Convenio Bolivariano de extradici\u00f3n, es \u00a0necesario comprobar \u00a0en este aspecto i) \u00a0que \u00a0el comportamiento por el cual se reclama la extradici\u00f3n sea \u00a0tambi\u00e9n previsto como delito en Colombia y ii) \u00a0que \u00a0independientemente \u00a0de su denominaci\u00f3n, se trate de il\u00edcito sancionado con \u00a0pena privativa de la libertad no menor a un a\u00f1o.34 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.- \u00a0Se \u00a0observa que Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera es \u00a0requerida en extradici\u00f3n para cumplir una sentencia penal en \u00a0su contra, cuya \u00a0tipificaci\u00f3n jur\u00eddica consisti\u00f3 en la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0317. Asociaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que constituya, promueva o integre una organizaci\u00f3n de dos o \u00a0m\u00e1s personas destinada a cometer delitos ser\u00e1 reprimido \u00a0con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis \u00a0a\u00f1os. La pena ser\u00e1 no menor de ocho ni mayor de quince \u00a0a\u00f1os, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco d\u00edas, \u00a0multa e inhabilitaci\u00f3n conforme a los incisos 1), 2) y 4) del \u00a0art\u00edculo 36\u00b0, imponi\u00e9ndose adem\u00e1s, de ser el \u00a0caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del \u00a0art\u00edculo 105\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.- \u00a0Esa \u00a0descripci\u00f3n normativa tiene equivalencia en el art\u00edculo \u00a034035 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal colombiano, el cual se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se evidencia que, la conducta por la cual se formula el \u00a0pedido de extradici\u00f3n est\u00e1 tipificada como delito tanto \u00a0en la legislaci\u00f3n colombiana, como en la peruana y las dos \u00a0prev\u00e9n una sanci\u00f3n privativa de la libertad superior a \u00a0un a\u00f1o, \u00a0cumpli\u00e9ndose \u00a0de esa forma la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tratado proh\u00edbe la extradici\u00f3n cuando: i) \u00a0se proceda por delitos pol\u00edticos o de \u00a0naturaleza estrictamente militar, \u00a0ii) \u00a0la acci\u00f3n penal o la pena se encuentre prescrita frente a la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado requirente, iii) \u00a0la \u00a0persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto de \u00a0amnist\u00eda o indulto, iv) \u00a0si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortaci\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n se presenta con la finalidad de perseguir o \u00a0sancionar al pretendido por motivos de raza, religi\u00f3n, \u00a0nacionalidad u opiniones pol\u00edticas, o si tuviere razones para \u00a0suponer que la situaci\u00f3n del reclamado pudiera verse agravada \u00a0por tales motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de tales hip\u00f3tesis concurre en el caso en estudio porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0conducta por la que se profiri\u00f3 condena, como se dijo en un \u00a0inicio, no tiene la caracter\u00edstica de ser delito pol\u00edtico \u00a0y tampoco tiene connotaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El art\u00edculo 5\u00b0, letra e), del Acuerdo Modificatorio del \u00a0Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y \u00a0Per\u00fa dispone que no se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n \u00a0cuando la acci\u00f3n o la pena hubiere prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el 5 de abril 2019, la Corte Suprema de Justicia de la \u00a0Rep\u00fablica del Per\u00fa, en la solicitud de extradici\u00f3n36 \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0pena se encuentra vigente por cuanto existe una sentencia del 20 de \u00a0agosto de 2018 impuesta en contra de la reclamada Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera, \u00a0por la comisi\u00f3n del delito contra la tranquilidad p\u00fablica \u00a0en su modalidad de asociaci\u00f3n il\u00edcita para delinquir, \u00a0previsto en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 982, en \u00a0agravi\u00f3 del Estado peruano, (\u2026), sentencia que fue \u00a0confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional mediante \u00a0resoluci\u00f3n N\u00b0 46 del 20 de febrero de 2019, la misma que \u00a0ordena la ubicaci\u00f3n y captura de la condenada, a fin de que \u00a0cumpla su sanci\u00f3n en el establecimiento penal que corresponda \u00a0(\u2026). En consecuencia, la pena sigue vigente y no se ha \u00a0cumplido ning\u00fan plazo prescrito, conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 86 y 87 del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, el art\u00edculo 86 del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0for\u00e1neo consagra que \u00abel \u00a0plazo de prescripci\u00f3n de la pena es el mismo que alude o fija \u00a0la ley para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el \u00a0plazo se contar\u00e1 desde el d\u00eda en que la sentencia \u00a0condenatoria qued\u00f3 firme\u00bb.37 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0plazo se interrumpe, seg\u00fan la disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a087, \u00abquedando \u00a0sin efecto el tiempo transcurrido, por el comienzo de ejecuci\u00f3n \u00a0de la misma o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la \u00a0comisi\u00f3n de un nuevo delito doloso (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la documentaci\u00f3n aportada al pedido de extradici\u00f3n, la \u00a0sentencia dictada contra Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 1\u00b0 de abril de 2019, por tal raz\u00f3n, es claro \u00a0que a\u00fan no ha transcurrido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0previsto en la Ley peruana para que opere el mencionado fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por otra parte, d\u00edgase que mediante auto del 13 de noviembre \u00a0de 2019,38 \u00a0la Sala dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que consultara en sus bases de datos si obraban registros de \u00a0alguna investigaci\u00f3n seguida contra \u00a0Luz Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera, \u00a0entidad que, a trav\u00e9s de la Asesora del Grupo de \u00a0Direccionamiento de la Delegada para las finanzas criminales,39 \u00a0la Delegada Contra la Criminalidad Organizada,40 \u00a0y el Delegado para la Seguridad Ciudadana,41 \u00a0inform\u00f3 que frente a la reclamada \u00abno \u00a0hay ning\u00fan registro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la solicitada ni su abogado han hecho manifestaci\u00f3n alguna al \u00a0respecto, por lo que fundadamente se infiere que ello no ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Tampoco \u00a0se advierte que la extradici\u00f3n, en este caso, se sustente en \u00a0razones de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, ideas pol\u00edticas, \u00a0o cualquier otro motivo de discriminaci\u00f3n o trato desigual \u00a0para Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera, \u00a0ni se evidencia que esos prop\u00f3sitos amenacen con agravar su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, en el evento de ser sancionada por \u00a0las autoridades judiciales extranjeras, tampoco que la infracci\u00f3n \u00a0penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Actualmente \u00a0Luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera \u00a0se encuentra en libertad. Sobre este tema la Corte, en providencias \u00a0CSJ CP068-2020, Rad. 55904 y CSJ CP070-2020, Rad. 54798 del 13 de \u00a0mayo de 2020, concluy\u00f3 que la circunstancia relativa a que la \u00a0persona reclamada no se encuentre detenida no constituye \u00f3bice \u00a0para la emisi\u00f3n del respectivo concepto, pues lo cierto es que \u00a0la solicitada fue capturada por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional el 26 de febrero de 2019 en territorio colombiano y, si \u00a0bien, mediante Resoluci\u00f3n del 11 de junio de ese a\u00f1o, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 su \u00a0excarcelaci\u00f3n, ello obedeci\u00f3 a que las autoridades de \u00a0la rep\u00fablica del Per\u00fa no formalizaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n oportunamente,42 \u00a0sin que esta Corporaci\u00f3n cuente con elementos de juicio que \u00a0permita afirmar de manera fundada que la mencionada no se encuentra \u00a0en territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Sala es del criterio que la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0de la ciudadana peruana luz \u00a0Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera, \u00a0formulada por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, \u00a0es conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Sobre los condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0consignar que corresponde al \u00a0Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de \u00a0muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, ni sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las \u00a0garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que tenga en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0cumplido por la reclamada con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento de los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0emite concepto \u00a0favorable a \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0la ciudadana peruana \u00a0Luz Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mera, \u00a0requerida \u00a0por \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica del Per\u00fa, para \u00a0el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n de 4 a\u00f1os impuesta en la \u00a0sentencia proferida el 20 de agosto de 2018 por el Juzgado Penal \u00a0Colegiado Nacional Corporativo de la Corte Superior Especializada en \u00a0Crimen Organizado y Corrupci\u00f3n de Funcionarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal 00525-2013-150-5001-JR- PE-01. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n a la solicitada en extradici\u00f3n, a su \u00a0defensor, a la representante del Ministerio P\u00fablico y al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONO HERN\u00c1DEZ BARBOSA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 de la carpeta 1 del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 8-16, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 \u2013 212. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0213 \u2013 320, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 \u2013 70, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 y 78, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 \u2013 105, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 y 115 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 89 &#8211; 96, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121-122, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, Carpeta 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 1, Cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 &#8211; 31, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 45, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 60, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 &#8211; 60, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el car\u00e1cter de delito pol\u00edtico esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00abni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n ni la ley definen qu\u00e9 es delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico ni especifican cu\u00e1les son los conexos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;aquella infracci\u00f3n penal cuya realizaci\u00f3n busca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esp\u00edritu altruista y generoso, considere m\u00e1s justos&#8221;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que se califican como tales los de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conspiraci\u00f3n y seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenci\u00f3n ilegal de mando, es decir, los que atentan contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el r\u00e9gimen constitucional y legal. (\u2026) Siendo eso as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el legislador no ha se\u00f1alado con claridad y precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda la gama de conductas punibles que tendr\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa particular e \u00edntima conexi\u00f3n con el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico, puede decirse que mientras una solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n no verse por un delito t\u00edpicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico, la misma ser\u00eda procedente, siempre y cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones previstas en la ley.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 1 y 2, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometieron despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005, fecha en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n de los pr\u00f3fugos en virtud de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaciones del presente tratado se verificar\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la leyes de extradici\u00f3n del presente tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se verificar\u00e1 de conformidad con las leyes de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado al cual se haga la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, del Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 11, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 213 \u2013 313, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo entre las dos Rep\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 109 &#8211; 115, Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal Peruano.- Plazos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal- \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 25 &#8211; 30, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u2013 41, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito entre las Rep\u00fablicas de Per\u00fa y Colombia el 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2004. Folios. 121 y 122 del Cuaderno del Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP097-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55891 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.130) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}