{"id":50853,"date":"2023-09-15T20:50:23","date_gmt":"2023-09-15T20:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp095-202055816\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:23","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:23","slug":"cp095-202055816","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp095-202055816\/","title":{"rendered":"CP095-2020(55816)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CP095-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55816 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 130 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano PEDRO JOS\u00c9 \u00a0SIOSSI MANJARR\u00c9S a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0606 del 10 de mayo de 2019, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos solicit\u00f3 al de Colombia la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de PEDRO JOS\u00c9 \u00a0SIOSSI MANJARR\u00c9S, requerido para comparecer a juicio por \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos conforme con la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:18CR144 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ) dictada el 6 de \u00a0febrero de ese a\u00f1o, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n \u00a0emitida el 17 de mayo de 2019, decret\u00f3 su captura, la cual se \u00a0materializ\u00f3 el d\u00eda 19 del mes y a\u00f1o citados en \u00a0la carrera 37 n\u00famero 25-25 v\u00eda p\u00fablica del \u00a0barrio El Recuerdo de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0Nota Verbal No. 0973 del 17 de julio de 2019, la Embajada del \u00a0Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No.1759 del 17 de julio de \u00a02019, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptu\u00f3 que para las \u00a0partes en materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua, se encuentran \u00a0vigentes las Convenciones de las Naciones Unidas \u00a0\u201ccontra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y \u201ccontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u201d \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo que \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de traslado previsto en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, los intervinientes no \u00a0solicitaron pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte de oficio dispuso pedir a las autoridades competentes, \u00a0informaci\u00f3n sobre la existencia de procesos \u00a0y sentencias \u00a0penales contra SIOSSI MANJARR\u00c9S en orden a preservar la \u00a0garant\u00eda non bis in \u00eddem2. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, despu\u00e9s \u00a0de referir la actuaci\u00f3n procesal y examinar la documentaci\u00f3n \u00a0allegada al tr\u00e1mite, considera con atenci\u00f3n a la fecha \u00a0de los hechos y lugar de su comisi\u00f3n, que no existe \u00a0impedimento alguno para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos exigidos por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, estima que la documentaci\u00f3n aportada, la \u00a0plena identidad del requerido, la doble incriminaci\u00f3n y la \u00a0equivalencia de la providencia dictada en el pa\u00eds solicitante \u00a0con la del sistema procesal penal nacional en su orden, re\u00fanen \u00a0las exigencias contempladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en el evento de la emisi\u00f3n de concepto favorable a la \u00a0extradici\u00f3n, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0al pa\u00eds extranjero que la entrega de la persona reclamada lo \u00a0limita a juzgarla \u00fanicamente por la conducta que la origina y \u00a0de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los \u00a0derechos humanos y los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1 someterla a pena \u00a0de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, \u00a0frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la inaplicabilidad del Tratado de Extradici\u00f3n \u00a0suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, a ra\u00edz de la \u00a0falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno, no impide el tr\u00e1mite del mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, el cual corresponde adelantar de acuerdo con las \u00a0normas del procedimiento penal que lo regulan. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 1 \u00a0de 1997, permite la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento \u00a0que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad \u00a0al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de SIOSSI MANJARR\u00c9S cumple las \u00a0condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le \u00a0atribuye la comisi\u00f3n de delitos comunes que afectan la salud \u00a0p\u00fablica, descubiertos a partir del enero de 20154 \u00a0en jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds reclamante, por lo cual a la \u00a0Corte le compete establecer el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales que la hacen procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComenzando \u00a0en el a\u00f1o 2015, autoridades de las fuerzas del orden de los \u00a0Estados Unidos y Colombia comenzaron a investigar a una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) operada y liderada por \u00a0la co-acusada Karen Marledis Gallo Donado. La investigaci\u00f3n \u00a0revel\u00f3 que la DTO de Gallo Donado est\u00e1 involucrada en \u00a0operaciones de tr\u00e1fico de coca\u00edna a gran escala y \u00a0transportes de coca\u00edna desde Centro y Suram\u00e9rica hacia \u00a0los Estados Unidos principalmente a trav\u00e9s de canales \u00a0mar\u00edtimos utilizando diferentes m\u00e9todos. El 3 de \u00a0septiembre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden colombianas \u00a0incautaron aproximadamente 70 kilogramos de coca\u00edna durante la \u00a0inspecci\u00f3n de un contenedor en el Puerto de Santa Marta. El 16 \u00a0de julio de 2016, la Armada de Colombia intercept\u00f3 una \u00a0embarcaci\u00f3n en el puerto de Santa Marta e incaut\u00f3 \u00a0aproximadamente 328 kilogramos de coca\u00edna. El 17 de agosto de \u00a02017, autoridades de las fuerzas del orden costarricenses incautaron \u00a0aproximadamente 25 kilogramos de coca\u00edna durante la inspecci\u00f3n \u00a0de un contenedor. \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Jos\u00e9 Siossi Manjarr\u00e9s fue un negociador clave de la DTO \u00a0de Gallo Donado, quien garantiz\u00f3 proveedores de coca\u00edna, \u00a0manej\u00f3 las relaciones con otros carteles y coordin\u00f3 \u00a0m\u00faltiples cargamentos de coca\u00edna. \u00c9l se reuni\u00f3 \u00a0con un oficial encubierto de las fuerzas del orden en Italia en marzo \u00a0de 2017, para hablar sobre cargamentos de coca\u00edna en nombre de \u00a0la DTO de Gallo Donado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso en contra del acusado se basa en evidencia obtenida de distintas \u00a0fuentes, incluyendo interceptaciones electr\u00f3nicas obtenidas \u00a0legalmente, el testimonio de co-asociados y\/o informantes \u00a0confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de \u00a0contrabando obtenidas legalmente5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 \u00a0de 2004, a la solicitud formal de extradici\u00f3n se adjunta los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 4:18CR144 del 6 de febrero de 2019, \u00a0en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n de Sherman, a \u00a0KAREN MARLEDIS GALLO DONADO alias \u201cLa \u00a0Negra\u201d, \u00a0FERNEY MONTES RESTREPO alias \u00a0\u201cCucaracho\u201d, \u00a0HERN\u00c1N ANTONIO \u00c1LVAREZ CONDE \u00a0alias \u00a0\u201cFerney\u201d, \u00a0DIMAS FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ ARA\u00daJO alias \u201cFranco\u201d, \u00a0ORLEY JES\u00daS GALLO DONADO alias \u201cOrley\u201d, \u00a0H\u00c9CTOR ANTONIO VILLAR SIERRA alias \u201cJunior\u201d \u00a0y \u00a0\u201cRolex\u201d, \u00a0OVIDIO ISAZA G\u00d3MEZ alias \u201cRoque\u201d, \u00a0MAR\u00cdA GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN alias \u201cGina\u201d, \u00a0PEDRO JOS\u00c9 SIOSSI MANJARR\u00c9S alias \u201cHitler\u201d, \u00a0SERGIO ANDR\u00c9S BAYONA QUI\u00d1ONEZ alias \u201cSS\u201d, \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA AGUIRRE GALLEGO alias \u201cChucho\u201d \u00a0y \u201cMercanc\u00eda\u201d, \u00a0HOMERO GARZ\u00d3N BUSTOS alias \u201cAnna \u00a0Mar\u00eda C\u00e1ceres\u201d \u00a0y \u201cMaicol\u201d, \u00a0JAIME ALBERTO F\u00c1BREGAS FISVEL, ALEXANDER MENDOZA LOBO, F\u00c9LIX \u00a0ALBERTO ACU\u00d1A CARMONA, JHON JAIRO AGUDELO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0JUAN CARLOS BEJARANO, LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, JOS\u00c9 \u00a0ANEYDER ZAPPA MOLINA alias \u201cJos\u00e9\u201d, \u00a0ROBERTO HERN\u00c1NDEZ OSSA alias \u201cCambo\u201d \u00a0y ALBA NERY RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ alias \u201cGaviota\u201d, \u00a0 de asociarse para importar, elaborar y distribuir coca\u00edna y \u00a0elaborar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n que \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de SIOSSI MANJARR\u00c9S, \u00a0impartida en la misma fecha por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 952, \u00a0959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos y 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Ernest Gonz\u00e1lez, \u00a0Fiscal Auxiliar de la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declaraciones juradas rendidas el 18 de junio de 2019 por la citada \u00a0Fiscal y Joe H. Mata, Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA) en Dallas Texas, en las cuales \u00a0explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes \u00a0pertinentes y evidencias que sustentan la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales Divisi\u00f3n de lo Penal Departamento de Justicia \u00a0de Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0la fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la \u00a0extradici\u00f3n de Colombia a ese pa\u00eds de PEDRO JOS\u00c9 \u00a0SIOSSI MANJARR\u00c9S alias \u201cHitler\u201d, \u00a0cuya copia fiel reposa en los archivos oficiales de dicha oficina en \u00a0Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber \u00a0ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado \u00a0a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar \u00a0fe de su firma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da \u00a0testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del \u00a0Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Veda Matthews, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Erika Salamanca, C\u00f3nsul General de Colombia en Washington, \u00a0certifica la autenticidad de la firma de la citada funcionaria y de \u00a0su registro ante dicho consulado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Apostilla y legalizaci\u00f3n del documento p\u00fablico por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad \u00a0de C\u00f3nsul General de Salamanca Due\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la documentaci\u00f3n anterior, adem\u00e1s de \u00a0hallarse traducida al espa\u00f1ol y legalizada de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, re\u00fane los requisitos formales para la extradici\u00f3n \u00a0de PEDDRO JOS\u00c9 SIOSSI MANJARR\u00c9S alias \u201cHitler\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Plena \u00a0identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas diplom\u00e1ticas adjuntas a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0consta que PEDRO JOS\u00c9 SIOSSI MANJARRES, conocido tambi\u00e9n \u00a0con el alias de \u201cHitler\u201d, \u00a0naci\u00f3 en Colombia el 4 de mayo de 1958 y porta la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 12.724.071. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona aprehendida la ma\u00f1ana del 19 de mayo de 2019 en v\u00eda \u00a0p\u00fablica, carrera 37 n\u00famero 25-25 del barrio El Recuerdo \u00a0de Bogot\u00e1, en cumplimiento de la orden de captura impartida \u00a0por el Fiscal, corresponde a la requerida en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0datos consignados en el oficio No. S-2019 \u2013SUBIN-GRUIJ- 29.256, \u00a0mediante el cual es dejado a disposici\u00f3n del Fiscal el \u00a0capturado, las actas de derechos y notificaci\u00f3n de aprehensi\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n, coinciden con los rese\u00f1ados \u00a0en las notas diplom\u00e1ticas, sin que en relaci\u00f3n con \u00a0ellos SIOSSI MANJARR\u00c9S hiciera observaci\u00f3n alguna en \u00a0tales diligencias, ni durante el tr\u00e1mite \u00e9l o su \u00a0abogada, los han puesto en duda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta \u00a0decadactilar de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica en \u00a0preformato y membrete de la Polic\u00eda Nacional DIJIN a nombre de \u00a0PEDRO JOS\u00c9 SIOSSI MANJARR\u00c9S, corresponden con las \u00a0registradas en el informe de consulta WEB de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil bajo el cupo num\u00e9rico 12.724.071. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, queda establecida la plena identidad del \u00a0requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los \u00a0cuales se funda la solicitud de extradici\u00f3n con las conductas \u00a0punibles tipificadas en el C\u00f3digo Penal de Colombia, sin \u00a0atender a su nomen juris y determinar que su pena m\u00ednima sea \u00a0prisi\u00f3n igual o superior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emiti\u00f3 la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0Uno Violaci\u00f3n: S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para importar \u00a0coca\u00edna y para elaborar y distribuir coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n y el conocimiento de que ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el 5 de \u00a0septiembre de 2018, en la Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica \u00a0Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, Karen Marledis \u00a0Gallo Donado alias \u201cLa Negra\u201d, Ferney Montes Restrepo \u00a0alias \u201cCucaracho\u201d, Hern\u00e1n Antonio \u00c1lvarez \u00a0Conde alias \u201cFerney\u201d, Dimas Francisco Hern\u00e1ndez \u00a0Araujo alias \u201cFranco\u201d, Orley Jes\u00fas Gallo Donado \u00a0alias \u201cOrley\u201d, H\u00e9ctor Antonio Villar Sierra alias \u00a0\u201cJunior\u201d y \u201cRolex\u201d, Ovidio Isaza G\u00f3mez \u00a0alias \u201cRoque\u201d, Mar\u00eda Georgina Arango Mar\u00edn \u00a0alias \u201cGina\u201d, Pedro Jos\u00e9 Siossi Manjarr\u00e9s \u00a0alias \u201cHitler\u201d, Sergio Andr\u00e9s Bayona Qui\u00f1onez \u00a0alias \u201cSS\u201d, Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre Gallego \u00a0alias \u201cChucho\u201d y \u201cMercanc\u00eda\u201d, Homero \u00a0Garz\u00f3n Bustos alias \u201cAnna Mar\u00eda C\u00e1ceres\u201d \u00a0y \u201cMaicol\u201d, Jaime Alberto F\u00e1bregas Fisvel, \u00a0Alexander Mendoza Lobo, F\u00e9lix Alberto Acu\u00f1a Carmona, \u00a0Jhon Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez, Juan Carlos Bejarano, Luis \u00a0Spencer Orozco Pacheco, Jos\u00e9 Aneyder Zappa Molina alias \u00a0\u201cJos\u00e9\u201d, Roberto Hern\u00e1ndez Ossa alias \u00a0\u201cCambo\u201d y Alba Nery Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0alias \u201cGaviota\u201d, los acusados, con conocimiento e \u00a0intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras \u00a0personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados \u00a0Unidos, para \u00a0cometer los delitos siguientes en contra de los Estados \u00a0Unidos: (1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda II, a los Estados Unidos desde las Rep\u00fablicas \u00a0de Colombia y M\u00e9xico en contravenci\u00f3n de las Secciones \u00a0952 y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0y el conocimiento de que dicha sustancia se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos Violaci\u00f3n S.959, T. 21 C EE UU y S 2, T.18, C EE UU \u00a0(Elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n y el conocimiento de que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el 5 de \u00a0septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, \u00a0Karen Marledis Gallo Donado alias \u201cLa Negra\u201d, Ferney \u00a0Montes Restrepo alias \u201cCucaracho\u201d, Hern\u00e1n Antonio \u00a0\u00c1lvarez Conde alias \u201cFerney\u201d, Dimas Francisco \u00a0Hern\u00e1ndez Araujo alias \u201cFranco\u201d, Orley Jes\u00fas \u00a0Gallo Donado alias \u201cOrley\u201d, H\u00e9ctor Antonio Villar \u00a0Sierra alias \u201cJunior\u201d y \u201cRolex\u201d, Ovidio Isaza \u00a0G\u00f3mez alias \u201cRoque\u201d, Mar\u00eda Georgina Arango \u00a0Mar\u00edn alias \u201cGina\u201d, Pedro Jos\u00e9 Siossi \u00a0Manjarr\u00e9s alias \u201cHitler\u201d, Sergio Andr\u00e9s \u00a0Bayona Qui\u00f1onez alias \u201cSS\u201d, Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Aguirre Gallego alias \u201cChucho\u201d y \u201cMercanc\u00eda\u201d, \u00a0Homero Garz\u00f3n Bustos alias \u201cAnna Mar\u00eda C\u00e1ceres\u201d \u00a0y \u201cMaicol\u201d, Jaime Alberto F\u00e1bregas Fisvel, \u00a0Alexander Mendoza Lobo, F\u00e9lix Alberto Acu\u00f1a Carmona, \u00a0Jhon Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez, Juan Carlos Bejarano, Luis \u00a0Spencer Orozco Pacheco, Jos\u00e9 Aneyder Zappa Molina alias \u00a0\u201cJos\u00e9\u201d, Roberto Hern\u00e1ndez Ossa alias \u00a0\u201cCambo\u201d y Alba Nery Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0alias \u201cGaviota\u201d, los acusados, con conocimiento e \u00a0intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que dicha coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 y \u00a0la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas punibles descritas en el C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo \u00a021. Secciones 952. Importaci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas de las Categor\u00edas I o II \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito importar a\u2026 los Estados Unidos desde un lugar \u00a0del extranjero, cualquier sustancia controlada de Categor\u00eda I \u00a0o II \u00a0<\/p>\n<p>959. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de I o II\u2026, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia o producto qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 \u00a0millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>960 \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que (1) en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n\u2026 \u00a0952\u2026 de este t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente \u00a0importe\u2026 una sustancia controlada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea, con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigadas seg\u00fan se \u00a0establece en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0Penas. (1) En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que implique \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0de coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y \u00a0no m\u00e1s que cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>963 \u00a0Tentativa de concierto y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o del concierto para \u00a0delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Titulo \u00a018. Secci\u00f3n 2. Autores principales. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quien quiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o \u00a0ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa \u00a0dicho delito, ser\u00e1 castigado como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quien quiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de \u00a0haber sido cometido directamente por \u00e9l o por otra persona, se \u00a0considerar\u00eda un delito en contra de los Estados Unidos, ser\u00e1 \u00a0castigado como el autor principal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conductas se hallan tipificadas en el C\u00f3digo Penal en los \u00a0art\u00edculos: 340 inciso segundo, modificado por el 5\u00ba de la \u00a0Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en \u00a0la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; \u00a0376, \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 11\u00a0de la Ley 1453 de 2011, \u00a0que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n \u00a0e importaci\u00f3n de estupefacientes descrito \u00a0en las secciones 952, 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; y 384-3 de la Ley 599 de 2000 que establece \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n por la cantidad de droga \u00a0incautada y secci\u00f3n 960 que prev\u00e9 la pena \u00a0correspondiente para el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, \u00a0por esa sola conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0\u2026 la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.\u00a0El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, sanciona con prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os, \u00a0el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de sustancias, \u00a0drogas t\u00f3xicas, o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0toda vez que del contexto de la acusaci\u00f3n y de las \u00a0declaraciones de apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, el \u00a0requerido es acusado de asociarse para importar, elaborar y \u00a0distribuir coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, pune con ciento veintiocho (128) a trescientos ciento \u00a0sesenta (360) meses de prisi\u00f3n, a \u00a0quien elabore, y suministre coca\u00edna, conducta esta \u00faltima \u00a0semejante a la de distribuir. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el tercero, duplica la sanci\u00f3n anterior cuando la cantidad de \u00a0coca\u00edna incautada supera cinco (5) kilogramos o m\u00e1s, \u00a0mientras que en la legislaci\u00f3n norteamericana tal conducta se \u00a0sanciona con el m\u00ednimo de m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo se encuentra satisfecho el principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n8, \u00a0dado que los delitos contemplados en el indictment tambi\u00e9n se \u00a0encuentran descritos en el C\u00f3digo Penal colombiano y son \u00a0sancionados con penas superiores a los cuatro (4) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de las providencias \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra que la acusaci\u00f3n No. 4:18CR144 presentada al \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas, guarda similitud con el escrito de acusaci\u00f3n de la Ley \u00a0906 de 2004, as\u00ed \u00a0los sistemas procesales penales de ambos pa\u00edses no sean \u00a0sustancialmente id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros del Gran Jurado, despu\u00e9s de examinar la evidencia \u00a0presentada por las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha \u00a0cometido un delito y que el acusado lo cometi\u00f3; en el evento \u00a0que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusaci\u00f3n \u00a0formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un \u00a0delito o delitos, describen las leyes espec\u00edficas infringidas \u00a0y los actos constitutivos de violaci\u00f3n de la ley penal, \u00a0elementos comunes al escrito de acusaci\u00f3n del sistema procesal \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s los \u00a0reportes remitidos por a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y SIJIN de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0sobre la inexistencia de procesos adelantados en nuestro pa\u00eds \u00a0en contra del ciudadano SIOSSI \u00a0MANJARR\u00c9S, \u00a0ninguna circunstancia enervante de la extradici\u00f3n por eventual \u00a0quebrantamiento del principio non bis in \u00eddem o de la cosa \u00a0juzgada concurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se \u00a0hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo \u00a0por lo dem\u00e1s que los interesados no mencionaron nada sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en atenci\u00f3n al marco f\u00e1ctico indicado, de \u00a0acuerdo con el cual est\u00e1 claro que los hechos se reputan \u00a0acaecidos en los a\u00f1os 2015 y 2018, \u00a0perogrullo concluir que no ha transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en los art\u00edculos 83, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal para la \u00a0cesaci\u00f3n de la facultad del Estado en la investigaci\u00f3n \u00a0de los delitos antes mencionados ni el juzgamiento del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal \u00a0prev\u00e9 que la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual \u00a0al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de \u00a0la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco \u00a0a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la \u00a0acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n e interrumpida la misma comenzar\u00e1 a correr \u00a0de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. En este evento no \u00a0podr\u00e1 ser inferior a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estas premisas de orden legal, resulta evidente que, para el caso, \u00a0no ha acaecido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal frente a los delitos por los cuales se realiza el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, dado que, contando desde la fecha de emisi\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n emitida por el pa\u00eds requirente (6 de \u00a0febrero de 2019) al momento actual no ha trascurrido 9 a\u00f1os, \u00a0frente al punible de concierto para delinquir agravado, y mucho menos \u00a015 a\u00f1os, con relaci\u00f3n al il\u00edcito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, plazo en que, conforme a la ley, se extingue la \u00a0potestad punitiva del Estado para el juzgamiento de estas dos \u00a0conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda \u00a0su concepto y de acuerdo con la solicitud del Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Sala emitir\u00e1 concepto favorable a la extradici\u00f3n de \u00a0PEDRO JOS\u00c9 SIOSSI MANJARR\u00c9S por los cargos imputados en \u00a0la acusaci\u00f3n No. 4:18CR144. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0al Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le \u00a0atribuye el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano PEDRO JOS\u00c9 \u00a0SIOSSI MANJARR\u00c9S, la Corte juzga pertinente imponer \u00a0condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como lo pide \u00a0el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o \u00a0someterlo a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscaci\u00f3n, es \u00a0exigible porque tales penas est\u00e1n excluidas del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico interno, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a011, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el pa\u00eds requirente podr\u00e1 juzgarlo s\u00f3lo \u00a0por \u00a0los cargos atribuidos en el indictment. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica previene que la \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se\u00f1ala \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad \u00a0de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar \u00a0la entrega para que conforme con las pol\u00edticas internas sobre \u00a0la materia, el pa\u00eds extranjero le ofrezca al requerido \u00a0posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0preservar los derechos fundamentales del pedido en extradici\u00f3n, \u00a0el Gobierno Nacional adem\u00e1s exigir\u00e1 al Estado \u00a0solicitante garantizar su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno \u00a0a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona \u00a0humana, en el caso que sea sobrese\u00eddo, absuelto, hallado \u00a0inocente o situaciones an\u00e1logas que conduzcan a su libertad, \u00a0incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n ante su eventual \u00a0condena, en raz\u00f3n de los delitos por los cuales se autoriza su \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de sus \u00a0autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como el alegato de decomiso que hace parte de la acusaci\u00f3n, es \u00a0una consecuencia econ\u00f3mica de la imputaci\u00f3n del delito \u00a0y resultado de la sentencia de car\u00e1cter condenatorio impuesta \u00a0y no un cargo, la Corte no se pronunciar\u00e1 acerca del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano PEDRO \u00a0JOS\u00c9 SIOSSI MANJARR\u00c9S, para que responda por los cargos \u00a0imputados en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:18CR144 presentada el 6 de febrero de 2019, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional \u00a0la necesidad de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente, \u00a0el acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, al \u00a0Ministerio P\u00fablico, haci\u00e9ndose lo propio con el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 carpeta 2019-095. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 18 oct. 2019; folio 23, cdno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212, carpeta 2019-095. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036, 37; carpeta 2019-095. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, carpeta 2019-095 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212 a 214; carpeta 2019-095. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0493 numeral 1\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0 CP095-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55816 \u00a0 Acta \u00a0No 130 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n 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