{"id":50846,"date":"2023-09-15T20:50:23","date_gmt":"2023-09-15T20:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp088-202055231\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:23","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:23","slug":"cp088-202055231","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp088-202055231\/","title":{"rendered":"CP088-2020(55231)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP088-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55231 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.120) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Francisco Manuel Mej\u00eda Cuadrado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0789 del 22 de mayo de 2018 el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 al de Colombia por conducto del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, con fines de extradici\u00f3n, la captura \u00a0del ciudadano Francisco Manuel Mej\u00eda Cuadrado para efectos de \u00a0que comparezca en ese pa\u00eds a juicio por delitos de concierto \u00a0para poseer y distribuir narc\u00f3ticos, de conformidad con la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:17-CR-00197 dictada el 26 de abril de 2017 en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida, de modo que efectuada aqu\u00e9lla el 21 de febrero de \u00a02019 en la ciudad de Barranquilla, el Estado requirente por medio de \u00a0Nota Verbal No. 0490 del 16 de abril siguiente solicit\u00f3 \u00a0formalmente la extradici\u00f3n del mencionado, adjuntando en ese \u00a0prop\u00f3sito, autenticada y traducida la documentaci\u00f3n que \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada en apoyo a dicha petici\u00f3n rendida \u00a0por Diego F. Novaes, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de \u00a0Florida, en la que precisa los hechos materia de acusaci\u00f3n, \u00a0indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte \u00a0del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes \u00a0aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese pa\u00eds \u00a0en contra del ciudadano solicitado y explica el tr\u00e1mite \u00a0surtido para obtener la documentaci\u00f3n anexa como prueba a esta \u00a0solicitud y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Traducci\u00f3n de las normas que del pa\u00eds solicitante \u00a0resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3238 y 3282 \u00a0del T\u00edtulo 18; 812, 853, 881, 959, 960, 963 y 970 del T\u00edtulo \u00a021; 2461 del T\u00edtulo 28 y 70502, 70503, 70506 y 70507 del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Acusaci\u00f3n del 26 de abril de 2017 proferida en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se formula a Francisco Manuel Mej\u00eda \u00a0Cuadrado dos cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0uno. A partir de una fecha desconocida y de manera continuada hasta \u00a0alrededor de la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, el acusado, \u00a0FRANSCISCO MANUEL MEJ\u00cdA CUADRADO, alias \u201cBorroncho\u201d, \u00a0a quien se le llevar\u00e1 primero a los Estados Unidos para que \u00a0comparezca en alg\u00fan lugar en el Distrito Central de Florida, a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combin\u00f3, concert\u00f3 y \u00a0acord\u00f3 con otras personas, conocidas y desconocidas por el \u00a0Gran Jurado, as\u00ed como con personas a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos y quien entr\u00f3 \u00a0primero a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito Central de \u00a0Florida, para distribuir, y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir, cinco(5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia de Categor\u00eda II, en contravenci\u00f3n de la \u00a0S. 70503(a)(1), T. 46 del C\u00f3d. E.E.U.U. Todo lo anterior en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 70506(a) y (b) T. 46, C\u00f3d. \u00a0E.E.U.U. y la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii), T. 21 C\u00f3d. \u00a0E.E.U.U. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0dos. A partir de una fecha desconocida y de manera continuada hasta \u00a0alrededor de la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, el acusado, \u00a0FRANSCISCO MANUEL MEJ\u00cdA CUADRADO, alias \u201cBorroncho\u201d, \u00a0a quien se le llevar\u00e1 primero a los Estados Unidos para que \u00a0comparezca en alg\u00fan lugar en el Distrito Central de Florida, a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combin\u00f3, concert\u00f3 y \u00a0acord\u00f3 con otras personas, conocidas y desconocidas por el \u00a0Gran Jurado, para distribuir, y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir, cinco(5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con el conocimiento, \u00a0la intenci\u00f3n y causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de las disposiciones de la S. 959, T. 21 del \u00a0C\u00f3d. E.E.U.U. Todo lo anterior en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii), T. 21, C\u00f3d. E.E.U.U. y la \u00a0Secci\u00f3n 3238, T. 18, C\u00f3d. E.E.U.U. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida en contra de Francisco Manuel Mej\u00eda \u00a0Cuadrado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el \u00a0Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por Carlos M. Cruz, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), en la que da \u00a0cuenta del conocimiento que tiene de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de Francisco Manuel Mej\u00eda Cuadrado. \u00a0Se\u00f1ala los antecedentes de la misma, afirma estar \u00a0familiarizado con las pruebas y explica la forma c\u00f3mo se \u00a0obtuvieron y la informaci\u00f3n que se posee sobre la \u00a0identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del solicitado, y \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Fotograf\u00eda y fotocopia de la Tarjeta Alfab\u00e9tica de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil correspondiente a la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 84.030.865 expedida a nombre \u00a0de Francisco Manuel Mej\u00eda Cuadrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el \u00a0sentido de que entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica se encuentran vigentes la Convenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas Contra la Delincuencia Organizada, adoptada en Nueva York el \u00a027 de noviembre de 2000 y que \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u201d, \u00a0se envi\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 26 de abril de \u00a02017 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos \u00a0concierne a la Corte, dado que se \u201cencuentran \u00a0reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal \u00a0penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez prove\u00edda la defensa del requerido, se \u00a0dispuso, seg\u00fan auto del 17 de julio de 2019 y en atenci\u00f3n \u00a0a algunas de las solicitudes probatorias formuladas por la defensa en \u00a0orden a la protecci\u00f3n de la cosa juzgada y el non bis in \u00eddem, \u00a0requerir informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a la SIJIN de la Polic\u00eda Nacional y a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a fin de establecer si en \u00a0contra del solicitado exist\u00eda alguna investigaci\u00f3n que \u00a0involucrara hechos similares a los que motivan el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, obteni\u00e9ndose resultados negativos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En tales condiciones se verific\u00f3 seguidamente el traslado para \u00a0alegaciones, present\u00e1ndolas tanto el Ministerio P\u00fablico, \u00a0como la defensa del requerido y este mismo, aunque de manera \u00a0extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por lo cual no le ser\u00e1n \u00a0objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pide as\u00ed el Procurador Segundo Delegado se concept\u00fae \u00a0favorablemente sobre la extradici\u00f3n de Francisco Manuel Mej\u00eda \u00a0Cuadrado por los cargos atribuidos en la Corte para el Distrito Medio \u00a0de Florida toda vez que se satisfacen las exigencias para proceder en \u00a0tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra, en primer t\u00e9rmino, el Delegado alg\u00fan \u00a0impedimento temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos \u00a0materia del pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo \u00a0No. 01 de 1997 y en territorio extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar halla reunidas las condiciones previstas en el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004, esto es la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada en tanto lo fue por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y debidamente autenticada y traducida; la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido en cuanto no \u00a0hay duda de que el ciudadano aprehendido corresponde al solicitado \u00a0por el Estado petente; la doble incriminaci\u00f3n en la medida en \u00a0que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos a Francisco Manuel Mej\u00eda Cuadrado se hallan \u00a0igualmente punidas en nuestro ordenamiento como concierto para \u00a0delinquir, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, cuya pena en su m\u00ednimo no es inferior a 4 \u00a0a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad y la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el exterior porque innegablemente la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea coincide con la prevista en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se \u00a0exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del \u00a0nacional a que sea juzgado solo por las conductas materia de \u00a0extradici\u00f3n, a que se le garanticen sus derechos fundamentales \u00a0y a que no sea sometido a penas de muerte, destierro, confiscaci\u00f3n, \u00a0cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, \u00a0torturas ni desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El defensor del requerido, por su parte, demanda se concept\u00fae \u00a0desfavorablemente al pedido de extradici\u00f3n debido, dice, a las \u00a0infracciones a nuestro ordenamiento jur\u00eddico en que se \u00a0incurri\u00f3 y consecuentemente se devuelva el tr\u00e1mite a la \u00a0Canciller\u00eda para que se subsanen las inconstitucionalidades \u00a0cometidas, toda vez que el requerimiento formulado por los Estados \u00a0Unidos no satisface las exigencias de nuestra legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0al efecto y en extenso una serie de normas constitucionales y \u00a0legales, referidas aquellas a las garant\u00edas fundamentales, la \u00a0soberan\u00eda y la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n y \u00a0\u00e9stas a las pruebas y al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0para afirmar que todas ellas dan los argumentos necesarios para \u00a0devolver el proceso a su origen a fin de que las cumplan, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando no le es permitido a la Corte aceptar, respaldar y \u00a0aprobar que se infrinjan y en esas condiciones dar visto bueno a que \u00a0la Polic\u00eda Nacional, sin orden judicial alguna, ni juez de \u00a0garant\u00edas y sin el ritual procesal del traslado de pruebas, \u00a0adelante investigaciones y se las entregue informalmente a \u00a0autoridades extranjeras para que procedan a elaborar un indictment \u00a0sin sujeci\u00f3n alguna a nuestras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a\u00f1ade, lo grave en esta actuaci\u00f3n es que una entidad \u00a0extranjera como la embajada, sin firma reconocida, ordene capturas, \u00a0embargos y procedimientos que competen exclusivamente a las \u00a0autoridades judiciales, desconociendo de esa manera cu\u00e1les son \u00a0las funciones de un embajador y que ning\u00fan tratado, acuerdo o \u00a0convenio prev\u00e9 que un agente diplom\u00e1tico pueda \u00a0entremeterse en los asuntos internos del pa\u00eds en el cual funge \u00a0como representante del suyo y mucho menos que pueda ejercer funciones \u00a0jurisdiccionales como las mencionadas, a trav\u00e9s de una nota \u00a0diplom\u00e1tica carente de firma responsable, lo cual la hace \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, concluye, se le han conculcado al requerido sus \u00a0garant\u00edas, oblig\u00e1ndose por eso a la aplicaci\u00f3n \u00a0de una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por cuanto ni el \u00a0indictment, ni el tr\u00e1mite surtido ante la Canciller\u00eda, \u00a0el Ministerio de Justicia y la Fiscal\u00eda cumplen con los \u00a0rituales de la legislaci\u00f3n interna e internacional, todo lo \u00a0cual se hubiera subsanado de haberse decretado la totalidad de las \u00a0pruebas cuya pr\u00e1ctica solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en efecto, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, la \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana, que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es \u00a0incuestionable que el mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos \u00a0supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita \u00a0establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, los punibles imputados corresponden a \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, vale decir \u00a0que se tratan de il\u00edcitos comunes que en consecuencia excluyen \u00a0cualquier connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se \u00a0ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al \u00a0requerido ellas ocurrieron por lo menos desde el a\u00f1o 2013, \u00a0seg\u00fan se precisa en las notas verbales antes citadas, luego \u00a0esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del \u00a0nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos \u00a0imputados y las circunstancias en que estos se cometieron tambi\u00e9n \u00a0lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando \u00a0en los cargos precisados, seg\u00fan se explica en los referidos \u00a0documentos y en la acusaci\u00f3n, se se\u00f1alan los lugares y \u00a0la manera en que oper\u00f3 la organizaci\u00f3n criminal de la \u00a0que hac\u00eda parte el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n en correlaci\u00f3n con los axiomas \u00a0de la cosa juzgada o el non bis in \u00eddem, pues de manera \u00a0espec\u00edfica se solicit\u00f3 la informaci\u00f3n pertinente \u00a0a nuestras autoridades estableci\u00e9ndose que en contra de \u00a0Francisco Manuel Mej\u00eda Cuadrado, no cursa, ni ha cursado \u00a0proceso alguno por los sucesos que sustentan el pedido de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto \u00a0cabe se\u00f1alar adem\u00e1s, que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia \u00a0(Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional), orientados \u00a0a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse en torno a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen \u00a0se cumplen dichos presupuestos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n hacen parte los documentos que se \u00a0mencionan en el art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y \u00a0traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante la Nota Verbal 0789 del 22 de mayo de 2018, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos en Bogot\u00e1 por conducto del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Francisco \u00a0Manuel Mej\u00eda Cuadrado, la cual formaliz\u00f3 con la Nota \u00a0Verbal 0490 del 16 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00e9sta se adjunt\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0el 26 de abril de 2017 en la Corte para el Distrito Medio de Florida, \u00a0autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se \u00a0acusa al requerido por la comisi\u00f3n de los delitos de concierto \u00a0para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna il\u00edcitamente \u00a0importada a los Estados Unidos y para distribuir y poseer con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir la misma sustancia, a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se alleg\u00f3 con la documentaci\u00f3n la orden \u00a0de arresto de Francisco Manuel Mej\u00eda Cuadrado, que fuera \u00a0expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0y formaliz\u00f3 esta petici\u00f3n, constan los datos relativos \u00a0a la identidad de Francisco Manuel Mej\u00eda Cuadrado, de quien se \u00a0afirma es ciudadano colombiano, tambi\u00e9n conocido como \u00a0\u201cBorroncho\u201d, nacido el 2 de diciembre de 1966 y titular \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 84.030.865, para lo cual \u00a0adem\u00e1s se acompa\u00f1\u00f3 la tarjeta alfab\u00e9tica \u00a0a ella perteneciente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se anexa la trascripci\u00f3n de las normas legales aplicables al \u00a0caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Diego F. Novaes, \u00a0Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, quien expresa que \u00a0las mismas se encontraban vigentes en la \u00e9poca en que el \u00a0delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el \u00a0citado funcionario y por Carlos M. Cruz, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, quienes en su orden \u00a0explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y \u00a0citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de \u00a0los hechos, refieren los pormenores de la investigaci\u00f3n y \u00a0rese\u00f1an las evidencias en las que se sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones \u00a0juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en \u00a0apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n y que copias fieles de \u00a0las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en \u00a0Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0P. Barr en su condici\u00f3n de Procurador de los Estados Unidos da \u00a0fe del cargo ocupado por aqu\u00e9l en la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de la certificaci\u00f3n mencionada, funcionario que adem\u00e1s \u00a0testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia \u00a0y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que diera fe de su firma, quien procedi\u00f3 a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo \u00a0certific\u00f3 que a la documentaci\u00f3n anexa le hizo fijar el \u00a0sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por \u00a0el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, \u00a0Fernesia T. Crawford, cuya firma fue autenticada por la C\u00f3nsul \u00a0de Primera de Colombia en Washington, Silvia Mar\u00eda Mendoza \u00a0Pimiento, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acredit\u00f3 \u00a0su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones la documentaci\u00f3n presentada cumple \u00a0con el requisito de validez formal, siendo id\u00f3nea y eficaz \u00a0para el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n de Francisco Manuel \u00a0Mej\u00eda Cuadrado solicitada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad del solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de su Embajada solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Francisco Manuel Mej\u00eda \u00a0Cuadrado y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades \u00a0nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es \u00a0colombiano, su fecha de nacimiento es el 2 de diciembre de 1966 y su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda corresponde al n\u00famero \u00a084.030.865. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona aprehendida el 21 de febrero de 2019 en la ciudad de \u00a0Barranquilla, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de \u00a0extradici\u00f3n impartiera la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda n\u00famero 84.030.865 y dijo llamarse Francisco \u00a0Manuel Mej\u00eda Cuadrado, sin que en el acta de captura hiciera \u00a0observaciones respecto a su nombre o al n\u00famero de su documento \u00a0de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a su aprehensi\u00f3n, adem\u00e1s de un cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico que arroj\u00f3 resultados positivos para \u00a0identificarse como Francisco Manuel Mej\u00eda Cuadrado, en el \u00a0poder otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres \u00a0y apellidos y anotado igual c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, los \u00a0cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, \u00a0sin que, de otro lado, en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00e9l \u00a0o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de \u00a0los datos que permitieron su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la legislaci\u00f3n \u00a0interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones \u00a0t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal sin consideraci\u00f3n \u00a0a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, como tambi\u00e9n para \u00a0establecer si el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n penal se\u00f1alada \u00a0para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el supuesto f\u00e1ctico de las imputaciones \u00a0que se hacen al requerido es rese\u00f1ado en la nota verbal que \u00a0formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las fuerzas del orden revel\u00f3 \u00a0que, comenzando en el a\u00f1o 2013 hasta la fecha de la acusaci\u00f3n, \u00a0Francisco Manuel Mej\u00eda Cuadrado y otros participaron en un \u00a0delito de concierto para importar ilegalmente coca\u00edna a los \u00a0Estados Unidos. Mej\u00eda Cuadrado y los co-acusados utilizaron \u00a0peque\u00f1as embarcaciones pesqueras equipadas con motor fuera de \u00a0borda (lanchas r\u00e1pidas), conjuntamente con embarcaciones \u00a0comerciales de navegaci\u00f3n mar\u00edtima m\u00e1s grandes, \u00a0para transportar coca\u00edna desde la costa de Colombia hasta el \u00a0mar Caribe para su importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00a0Tres testigos quienes tienen conocimiento de la interdicci\u00f3n \u00a0de una lancha r\u00e1pida el 6 de noviembre de 2013, est\u00e1n \u00a0cooperando con autoridades de las fuerzas del orden de los estados \u00a0Unidos y han declarado que Mej\u00eda Cuadrado se reuni\u00f3 \u00a0personalmente con los testigos en Riohacha, Colombia, antes de \u00a0embarcarse en su viaje de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. Mej\u00eda \u00a0Cuadrado les suministr\u00f3 a los testigos informes de la Armada \u00a0de Colombia que detallaban la ubicaci\u00f3n de ciertas \u00a0embarcaciones mar\u00edtimas que operan en el Caribe. Estos \u00a0testigos observaron a Mej\u00eda Cuadrado en una playa ubicada \u00a0cerca de una base militar de Colombia en donde la coca\u00edna \u00a0estaba siendo almacenada\/cargada antes de que la tripulaci\u00f3n \u00a0se embarcara y estos mismos testigos recibieron instrucciones \u00a0espec\u00edficas de Mej\u00eda Cuadrado para asegurar que la \u00a0coca\u00edna llegara a su pr\u00f3ximo destino, Rep\u00fablica \u00a0Dominicana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0hechos, conforme a la legislaci\u00f3n de los Estados Unidos \u00a0tipifican los delitos imputados a Francisco Manuel Mej\u00eda \u00a0Cuadrado en los cargos formulados en la acusaci\u00f3n que se le \u00a0profiriera en el Tribunal del Distrito Medio de Florida, como \u00a0concierto \u00a0para distribuir y poseer con intenci\u00f3n de distribuir cinco o \u00a0m\u00e1s kilogramos de coca\u00edna il\u00edcitamente importada \u00a0a los Estados Unidos y para poseer con intenci\u00f3n de distribuir \u00a0la misma sustancia a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos de asociaci\u00f3n delictiva all\u00ed imputados est\u00e1n \u00a0definidos en las Secciones 963 del T\u00edtulo 21, como el que \u00a0concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcap\u00edtulo \u00a0y 70506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0como el que intente o confabule para violar la Secci\u00f3n 70503 \u00a0de dicho T\u00edtulo, esto es infringir las prohibiciones de que \u00a0una persona de forma consciente o intencional, distribuya una \u00a0sustancia controlada il\u00edcitamente importada a los Estados \u00a0Unidos (Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21), o posea, con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada a bordo de \u00a0una nave de los Estados Unidos o sujeta a su jurisdicci\u00f3n \u00a0(Secciones 959 del T\u00edtulo 21 y 70503 del T\u00edtulo 46 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los hechos que motivan la acusaci\u00f3n dictada en \u00a0contra de Francisco Manuel Mej\u00eda Cuadrado implican la \u00a0concertaci\u00f3n o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en \u00a0este caso para cometer delitos de narcotr\u00e1fico, supuestos \u00a0f\u00e1cticos que en nuestra legislaci\u00f3n interna aparecen \u00a0descritos y penados en el art\u00edculo 340-2 de la Ley 599 \u00a0de 2000 (Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba y 19 de las \u00a0leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) \u00a0seg\u00fan el cual se comete el delito de concierto para delinquir \u00a0\u201ccuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos\u2026\u201d \u00a0sancion\u00e1ndose con prisi\u00f3n que oscila entre 8 y 18 a\u00f1os \u00a0cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros \u00a0il\u00edcitos, los de narcotr\u00e1fico, al igual que, en el \u00a0art\u00edculo 376 \u00eddem (modificado por el 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) y 384-3 del Estatuto Punitivo, en tanto sancionan a quien \u00a0\u201csin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0con pena de prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos \u00a0sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro \u00a0(1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, duplicada en sus m\u00ednimos, dado que la \u00a0sustancia estupefacientes (coca\u00edna) era equivalente a cinco \u00a0kilos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito \u00a0referido a la doble incriminaci\u00f3n ya que, como se examin\u00f3, \u00a0los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como \u00a0delitos en la legislaci\u00f3n nacional y tienen, adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1alada pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo no es \u00a0inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ofrece discusi\u00f3n en este asunto lo atinente a la equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como \u00a0lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o \u00a0acusaci\u00f3n dictado por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos satisface esta condici\u00f3n, como quiera que \u00a0contiene una narraci\u00f3n de la conducta investigada y las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en \u00a0las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n y tal pieza \u00a0constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el \u00a0acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en \u00a0su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n dictada por los \u00f3rganos judiciales de los \u00a0Estados Unidos contra Francisco Manuel Mej\u00eda Cuadrado contiene \u00a0as\u00ed los requisitos formales de la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004, porque en aquella se consignan \u00a0las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecut\u00f3 \u00a0la conducta il\u00edcita objeto de imputaci\u00f3n, su \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica y las normas sustanciales aplicables \u00a0al caso, para a partir de all\u00ed darse comienzo al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuestiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s los \u00a0reportes remitidos por a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, SIJIN de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0sobre la inexistencia de procesos adelantados en nuestro pa\u00eds \u00a0en contra del ciudadano Mej\u00eda Cuadrado, ninguna circunstancia \u00a0enervante de la extradici\u00f3n por eventual quebrantamiento del \u00a0principio non bis in \u00eddem o de la cosa juzgada concurre en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se \u00a0hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo \u00a0por lo dem\u00e1s que los interesados no mencionaron nada sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en atenci\u00f3n al marco f\u00e1ctico indicado, de \u00a0acuerdo con el cual est\u00e1 claro que los hechos se reputan \u00a0acaecidos comenzando el a\u00f1o 2013 y hasta \u00a0la fecha de la acusaci\u00f3n formal (26 de abril de 2017), \u00a0perogrullo concluir que no ha transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en los art\u00edculos 83, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal para la \u00a0cesaci\u00f3n de la facultad del Estado en la investigaci\u00f3n \u00a0de los delitos antes mencionados ni el juzgamiento del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal \u00a0prev\u00e9 que la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual \u00a0al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de \u00a0la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco \u00a0a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la \u00a0acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n e interrumpida la misma comenzar\u00e1 a correr \u00a0de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. En este evento no \u00a0podr\u00e1 ser inferior a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estas premisas de orden legal, resulta evidente que, para el caso, \u00a0no ha acaecido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal frente a los delitos por los cuales se realiza el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, dado que, contando desde la fecha de emisi\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n emitida por el pa\u00eds requirente (26 de \u00a0abril de 2017) al momento actual no ha trascurrido 9 a\u00f1os, \u00a0frente al punible de concierto para delinquir agravado, y mucho menos \u00a015 a\u00f1os, con relaci\u00f3n al il\u00edcito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, plazo en que, conforme a la ley, se extingue la \u00a0potestad punitiva del Estado para el juzgamiento de estas dos \u00a0conductas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los \u00a0cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el \u00a0Ministerio P\u00fablico, la Sala lo emitir\u00e1 en sentido \u00a0favorable al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano Francisco \u00a0Manuel Mej\u00eda Cuadrado por los hechos relativos al concierto \u00a0para cometer delitos de narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico de \u00a0estupefaciente en las modalidades ya precisadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto no lo ser\u00e1, por tanto, en el sentido demandado por la \u00a0defensa del requerido, pues sustentada en esencia su solicitud en la \u00a0supuesta ausencia de firma responsable en las notas diplom\u00e1ticas, \u00a0o en el aducido desbordamiento de las competencias del cuerpo \u00a0diplom\u00e1tico de los Estados Unidos, evidente es su carencia de \u00a0fundamento, habida consideraci\u00f3n que, examinados dichos \u00a0documentos en ellos se aprecia la firma del funcionario extranjero y \u00a0sello de la embajada, sin que exista norma alguna, ni siquiera las \u00a0que en extenso transcribi\u00f3 el defensor, que imponga que los \u00a0escritos de las representaciones extranjeras deban reunir \u00a0determinados requisitos y condiciones para su validez, cuando es \u00a0incuestionable que se rigen por la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requirente, de modo que se presume que fueron producidos de acuerdo \u00a0con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0notas diplom\u00e1ticas cuestionadas, por dem\u00e1s, no \u00a0contienen orden alguna que indique la asunci\u00f3n de funciones \u00a0judiciales; en ellas no se dispone captura alguna, tampoco la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, ni la incautaci\u00f3n de elementos, \u00a0simplemente se relacionan las \u00f3rdenes que a ese respecto \u00a0dieron las autoridades judiciales de los Estados Unidos y se \u00a0solicita, no se ordena, la incautaci\u00f3n de los elementos que, \u00a0pudiendo servir de prueba, se hallaren en poder del requerido al \u00a0momento de su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como de manera pac\u00edfica y reiterada lo tiene sentado la Sala, \u00a0planteamientos sobre supuestas irregularidades en el procedimiento de \u00a0captura del requerido, son totalmente ajenas a este tr\u00e1mite, \u00a0dado que la labor de la Corte est\u00e1 circunscrita al examen del \u00a0cumplimiento de los requisitos valorados en p\u00e1rrafos \u00a0precedente y, por ende, dicho reclamo debe elevarse ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en tanto fue la autoridad que orden\u00f3 \u00a0la aprehensi\u00f3n de Mej\u00eda Cuadrado con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la tem\u00e1tica relacionada con la validez de allanamientos y de \u00a0las pruebas recaudadas en Colombia por autoridades extranjeras, seg\u00fan \u00a0lo indica la defensa, es un asunto que debe ser alegado en el marco \u00a0del proceso penal donde se pretendan hacer valer, siendo, entonces, \u00a0una discusi\u00f3n propia del juicio que se surtir\u00e1 contra \u00a0Mej\u00eda Cuadrado ante el Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, \u00a0le \u00a0ata\u00f1e, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar \u00a0la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que \u00a0considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona \u00a0solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos \u00a0antes del 17 de diciembre de 1997 \u00a0o diversos de los que motivan la extradici\u00f3n, ni sometida a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni penas o tratos crueles \u00a0inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, o a sanciones distintas de las que se \u00a0le hubieren impuesto en la condena, y si la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la \u00a0extradici\u00f3n, la entrega se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n \u00a0de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la Corte condicionar\u00e1 el concepto que ahora rinde a que el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus deberes \u00a0constitucionales y de la funci\u00f3n de dirigir las relaciones \u00a0internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior \u00a0de la Rep\u00fablica realice un detallado seguimiento a los \u00a0condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado \u00a0requirente que la persona solicitada en extradici\u00f3n ha \u00a0permanecido privada de libertad por virtud de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno debe, adem\u00e1s, condicionar la entrega de Francisco \u00a0Manuel Mej\u00eda Cuadrado a que se le respeten, como a cualquier \u00a0otro nacional en las mismas condiciones, todas las garant\u00edas \u00a0debidas a su condici\u00f3n de justiciable, en particular, a que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, a que tenga un defensor designado por \u00e9l o \u00a0por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados \u00a0para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las \u00a0que se aduzcan en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual \u00a0pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanci\u00f3n \u00a0pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa \u00a0de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n \u00a0social (Art\u00edculos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, \u00a07-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de \u00a01991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0adicional que a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 17) y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo \u00a023). \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos, por \u00a0tanto, en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n presentada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano \u00a0Francisco Manuel Mej\u00eda Cuadrado, para que responda por los \u00a0cargos uno y dos que le han sido imputados en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:17-CR-00197 proferida el 26 de abril de 2017 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor y al \u00a0Ministerio P\u00fablico, debi\u00e9ndose hacer lo propio con el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP088-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55231 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.120) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}