{"id":50843,"date":"2023-09-15T20:50:23","date_gmt":"2023-09-15T20:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp085-202055859\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:23","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:23","slug":"cp085-202055859","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp085-202055859\/","title":{"rendered":"CP085-2020(55859)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP085-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 55859 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de junio dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HOMERO \u00a0GARZ\u00d3N BUSTOS, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0600 de 10 de mayo de 20191, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0HOMERO GARZ\u00d3N BUSTOS, \u00a0para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0federales de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la Acusaci\u00f3n Formal No. 4:18CR-144 (tambi\u00e9n \u00a0conocida en ese pa\u00eds como Caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), \u00a0dictada el 6 de febrero de 20192 \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2019 dispuso la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n de HOMERO GARZ\u00d3N BUSTOS3, \u00a0la \u00a0cual fue materializada el 21 de mayo de 2019 en las instalaciones del \u00a0Centro Penitenciario y Carcelario \u00abLa Picota\u00bb por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de \u00a0Carabineros y Seguridad Rural, DICAR4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0medio de la Nota Verbal No. 1013 de 19 de julio de 20195, \u00a0la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de GARZ\u00d3N \u00a0BUSTOS \u00a0y para el efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0con la correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que respecta al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la \u00a0Canciller\u00eda mediante oficio DIAJI No. 1820 de 22 de julio de \u00a020196, \u00a0dirigido \u00a0a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0conceptu\u00f3 que las convenciones multilaterales vigentes en \u00a0materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua aplicables entre las \u00a0partes son \u00ab(\u2026) \u00a0La \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: (\u2026)\u00bb, \u00a0y \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo 16, numerales 6 \u00a0y 7, prev\u00e9 lo siguiente: (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el tr\u00e1mite \u00a0se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0su parte, la Directora de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 \u00a0completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante \u00a0oficio No. OFI19-0021702-DAI-1100 de 29 de julio de 2019, \u00a0transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones \u00a0Exteriores7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0auto de 9 de septiembre de 2019 esta Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0para actuar a la abogada Emma Nayibe Galvis de Holgu\u00edn como \u00a0defensora p\u00fablica del requerido en extradici\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 \u00a0correr el traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con \u00a0auto de 1\u00b0 de noviembre siguiente el magistrado ponente orden\u00f3 \u00a0oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0informara si el requerido en extradici\u00f3n es investigado por \u00a0esa entidad o se adelanta proceso penal en su contra, adem\u00e1s \u00a0para que verificara en el Sistema de Informaci\u00f3n Operativo \u00a0\u2013SIOPER- si aparecen registros en su contra. Para los mismos \u00a0efectos dispuso oficiar a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a06 de febrero del presente a\u00f1o retornaron las diligencias al \u00a0despacho con respuestas de las entidades mencionadas indicando que \u00a0HOMERO GARZ\u00d3N BUSTOS actualmente purga una pena 25 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n impuesta por Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 29 de octubre de 2002 por los delitos de homicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se indic\u00f3 que el requerido hab\u00eda sido \u00a0condenado a 38 meses de prisi\u00f3n por el delito de fuga de \u00a0presos y que la pena hab\u00eda sido declarada extinta por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con \u00a0auto de 14 de febrero de 2020 se dispuso correr traslado com\u00fan \u00a0por cinco (5) d\u00edas al Ministerio P\u00fablico, al requerido \u00a0y a su nueva defensora de confianza Luz Dary Charry Mallungo, para \u00a0que presentaran sus respectivos alegatos clausura. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal refiri\u00f3 \u00a0que avala la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el \u00a0Gobierno de Estados Unidos en atenci\u00f3n a que se encuentran \u00a0satisfechos los requisitos contemplados en el art\u00edculo 35 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que se emita concepto \u00a0favorable, \u00a0pues conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n, las conductas punibles por las que es \u00a0requerido GARZ\u00d3N BUSTOS se atribuyen como ocurridas con \u00a0posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tienen \u00a0la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido; \u00a0concurre la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada; se \u00a0satisface el principio de la doble incriminaci\u00f3n y hay \u00a0equivalencia de la providencia acusatoria con la del r\u00e9gimen \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0defensora del requerido guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de \u00a01979 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es \u00a0aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 19868, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado \u00a0en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la verificaci\u00f3n del principio de \u00a0doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el hecho que motiva la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n est\u00e9 previsto como delito \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, adem\u00e1s, que \u00a0la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; y \u00a0(iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero \u00a0y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se \u00a0hace necesario constatar que las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se hallen cumplidas, esto es, que \u00a0los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n9 \u00a0y \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal por las conductas \u00a0que suscitaron tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a realizar el \u00a0respectivo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0en virtud del principio de integraci\u00f3n normativa, prescribe \u00a0que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento \u00a0de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento \u00a0internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse \u00a0debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, o en su \u00a0defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma de aqu\u00e9l \u00a0se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia, y si se trata de servidores consulares de un pa\u00eds \u00a0amigo, se autenticar\u00e1 previamente por el empleado competente \u00a0del mismo y los de \u00e9ste con el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano HOMERO GARZ\u00d3N BUSTOS por conducto de \u00a0su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0dictada \u00a0el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas en la que se detalla las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 como documento anexo la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Erika \u00a0Salamanca \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington10, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Zelda \u00a0Daley, \u00a0quien para el 2 de julio de 2019 se desempe\u00f1aba como auxiliar \u00a0de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, aval\u00f3 \u00a0la del Secretario de Estado Michael \u00a0R. Pompeo \u00a0y la del Procurador de los Estados Unidos William \u00a0P. Barr quien \u00a0acredit\u00f3 la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal del \u00a0Departamento de Justicia11. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anexaron las declaraciones juradas \u00a0rendidas \u00a0el 18 de junio de 2019 en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0por el Fiscal Auxiliar Ernest Gonz\u00e1lez de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica para el Distrito Este de Texas, y el Agente \u00a0Especial de Administraci\u00f3n para el Control de Drogas Joe H. \u00a0Mata, avaladas por Frances \u00a0Chang, \u00a0en las que describen de manera detallada \u00a0los pormenores de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, la \u00a0relaci\u00f3n de los cargos y la normatividad aplicable al caso12. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0que al estar certificados y autenticados por las autoridades del \u00a0Estado requirente, pero adem\u00e1s, traducidos al castellano y \u00a0refrendados por la C\u00f3nsul General de Colombia en Washington, \u00a0indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del pa\u00eds \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de GARZ\u00d3N BUSTOS es formalmente v\u00e1lida, \u00a0por lo que se cumple el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa \u00a0naci\u00f3n es HOMERO GARZ\u00d3N BUSTOS, \u00a0ciudadano colombiano nacido el 10 de mayo de 1969, identificado con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 80.321.767. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la persona notificada con fines de extradici\u00f3n en el centro \u00a0penitenciario \u00abLa Picota\u00bb, conforme se desprende de la \u00a0documentaci\u00f3n producida por las autoridades colombianas y, \u00a0espec\u00edficamente, del acta de derechos del capturado suscrita \u00a0el 21 de mayo de 201913, \u00a0es precisamente HOMERO GARZ\u00d3N BUSTOS, con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 80.321.767; identidad que aparece confirmada con la \u00a0tarjeta decadactilar aportada por el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario \u00abLa Picota\u00bb y el informe consulta en p\u00e1gina \u00a0web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, documentos \u00a0que al confrontarlos se concluy\u00f3 que la persona retenida es \u00a0efectivamente el requerido14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona \u00a0pedida en extradici\u00f3n y su correspondencia con quien se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n \u00a0a instancias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoraci\u00f3n \u00a0de dicha exigencia debe efectuarse con atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, a \u00a0cuyo tenor la extradici\u00f3n procede cuando por lo menos \u00abse \u00a0haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, como sucede con la emisi\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0acto procesal penal, aunque no id\u00e9ntico en todas sus aristas, \u00a0equivale al acto complejo de la acusaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0regulado en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno y otro \u00a0guardan similitudes que las tornan an\u00e1logas, pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, \u00a0a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la \u00a0iniciaci\u00f3n de la etapa de juzgamiento, que culmina con el \u00a0respectivo fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace a partir de la normatividad vigente al \u00a0momento de rendir el concepto, puesto que \u00e9ste se emite en el \u00a0marco de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional y, por tal \u00a0raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que \u00a0podr\u00eda arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n \u00a0de leyes no entrar\u00eda en discusi\u00f3n, por cuanto las \u00a0internas no son las que operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a \u00a0este prop\u00f3sito resulta relevante es que, con independencia de \u00a0la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el comportamiento por el cual \u00a0se reclama la extradici\u00f3n sea considerado como delictuoso en \u00a0el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que a HOMERO GARZ\u00d3N BUSTOS se le acus\u00f3 \u00a0por los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA \u00a0ACUSACI\u00d3N DE REEMPLAZO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado de los Estados Unidos emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 963, T. 21, C EEUU (Concierto para importar coca\u00edna y para \u00a0elaborar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento de que ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el 5 de \u00a0septiembre de 2018, en la Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica \u00a0Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>HOMERO \u00a0GARZ\u00d3N BUSTOS, alias \u201cAnna Mar\u00eda C\u00e1ceres\u201d \u00a0\u201cMaicol\u201d y \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, \u00a0conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas \u00a0por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos \u00a0siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento \u00a0e intencionalmente importar cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, a \u00a0los Estados Unidos desde las Rep\u00fablicas de Colombia y M\u00e9xico \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y (2) para con \u00a0conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n y el conocimiento de \u00a0que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 959, T. 21, C EEUU y S. 2, T. 18, C EEUU (Elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento de que la coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el 5 de \u00a0septiembre de 2018, en la Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica \u00a0Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>HOMERO \u00a0GARZ\u00d3N BUSTOS, alias \u201cAnna Mar\u00eda C\u00e1ceres\u201d \u00a0\u201cMaicol\u201d y \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y \u00a0distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de un mezcla o sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0y el conocimiento de que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 y \u00a0la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se tiene que en la Nota Verbal No. 1013 de 19 de julio de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se complementaron los cargos antes relacionados \u00a0se\u00f1alando que el requerido hizo parte de una organizaci\u00f3n \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes desde Colombia hacia \u00a0Estados Unidos. Esta organizaci\u00f3n era liderada por Karen \u00a0Marledis Gallo Donado, con quien GARZ\u00d3N BUSTOS acord\u00f3 \u00a0el env\u00edo de varios cargamentos de coca\u00edna a trav\u00e9s \u00a0de pa\u00edses de Centro Am\u00e9rica, colaboraci\u00f3n que \u00a0qued\u00f3 registrada en las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0que hicieron a las conversaciones que sostuvo el requerido con Gallo \u00a0Donado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aqu\u00e9lla Nota Verbal se adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComenzando \u00a0en el a\u00f1o 2015, autoridades de las fuerzas del orden de los \u00a0Estados Unidos y Colombia comenzaron a investigar a una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) operada y liderada por \u00a0la co-acusada Karen Marledis Gallo Donado. La investigaci\u00f3n \u00a0revel\u00f3 que la DTO de Gallo Donado est\u00e1 involucrada en \u00a0operaciones de tr\u00e1fico de coca\u00edna a gran escala y \u00a0transportes de coca\u00edna desde Centro y Suram\u00e9rica hacia \u00a0los Estados Unidos principalmente a trav\u00e9s de canales \u00a0mar\u00edtimos utilizando diferentes m\u00e9todos. El 3 de \u00a0septiembre de 2015, autoridades e las fuerzas del orden colombianas \u00a0incautaron aproximadamente 70 kilogramos de coca\u00edna durante la \u00a0inspecci\u00f3n de un contenedor en el Puerto de Santa Marta. El 16 \u00a0de julio de 2016, la Armada de Colombia intercept\u00f3 una \u00a0embarcaci\u00f3n en el Puerto de Santa Marta e incaut\u00f3 \u00a0aproximadamente 328 kilogramos de coca\u00edna. El 17 de agosto de \u00a02017, autoridades de las fuerzas del orden costarricenses incautaron \u00a0aproximadamente 25 kilogramos de coca\u00edna durante la inspecci\u00f3n \u00a0de un contenedor. \u00a0<\/p>\n<p>Homero \u00a0Garz\u00f3n Bustos ayud\u00f3 en la coordinaci\u00f3n de \u00a0m\u00faltiples y grandes cargamentos de coca\u00edna, y sus \u00a0comunicaciones fueron interceptadas legamente en septiembre de 2016, \u00a0hablando con Gallo Donado y Bayona Quinoez (sic) sobre un cargamento \u00a0de coca\u00edna de Colombia a M\u00e9xico\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, lo antes se\u00f1alado se corrobora con la declaraci\u00f3n \u00a0jurada suministrada por Joe \u00a0H. Mata, \u00a0Agente Especial de Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), quien revel\u00f3 datos acerca de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes de la que \u00a0hac\u00eda parte GARZ\u00d3N BUSTOS y su intervenci\u00f3n para \u00a0coordinar el env\u00edo del estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha declaraci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abI. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n narcotraficante dirigida \u00a0por GALLO DONADO quien, desde el 2015, ha estado involucrada en \u00a0operaciones de tr\u00e1fico de coca\u00edna a gran escala y en el \u00a0transporte de coca\u00edna de Centro y Suram\u00e9rica a los \u00a0Estados Unidos, principalmente a \u00a0trav\u00e9s de canales mar\u00edtimos usando diferentes m\u00e9todos. \u00a0La investigaci\u00f3n dio como resultado las incautaciones, entre \u00a0otras, de aproximadamente 70 kilogramos de coca\u00edna el 3 de \u00a0septiembre de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de coca\u00edna \u00a0el 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de coca\u00edna el 17 de \u00a0agosto de 2017. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. GALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DONADO fue la l\u00edder de la organizaci\u00f3n y coordin\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras cosas, el embarque incautado el 16 de julio de 2016; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARZ\u00d3N BUSTOS y \u00a0(\u2026) ayudaron en la coordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00faltiples embarques grandes de coca\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 3 de septiembre de 2015 de aproximadamente 70 kilogramos de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el 2015, las autoridades del orden p\u00fablico interceptaron \u00a0legalmente comunicaciones electr\u00f3nicas entre GALLO DONADO, (\u2026) \u00a0y otros miembros de la organizaci\u00f3n hablando y coordinando \u00a0embarques de m\u00faltiples cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0de Colombia a los Estados Unidos, la Rep\u00fablica Dominicana y \u00a0otros lugares. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 3 de septiembre de 2015, con base en informaci\u00f3n obtenida \u00a0de esas comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades \u00a0colombianas ubicaron y llevaron a cabo una inspecci\u00f3n de un \u00a0contenedor en el Puerto de Santa Marta, Colombia. Un registro del \u00a0contenedor revel\u00f3 aproximadamente 70 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0Despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico interceptaron legalmente comunicaciones electr\u00f3nicas \u00a0entre (\u2026) y otros miembros de la organizaci\u00f3n hablando \u00a0de la operaci\u00f3n fallida. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 16 de julio de \u00a02016 de aproximadamente 3328 kilogramos de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 16 de julio de 2016, la Guardia Costera Colombiana (CCG), mientras \u00a0patrullaba el Puerto de Santa Marta, interdict\u00f3 (sic) una \u00a0embarcaci\u00f3n de nombre \u201cPandora\u201d. Durante un \u00a0registro legal de la nave Pandora, los agentes de la CCG descubrieron \u00a013 paquetes ocultos que conten\u00edan aproximadamente 328 \u00a0kilogramos de coca\u00edna (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 17 de agosto de 2017 de 25 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En agosto de 2017, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron legalmente comunicaciones entre (\u2026) y otros \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n hablando del traslado de una \u00a0cantidad desconocida de coca\u00edna oculta en un contenedor \u00a0adjunto a una embarcaci\u00f3n llamada \u201cStar Trust\u201d. \u00a0Con base en esta informaci\u00f3n y otras fuentes, las autoridades \u00a0costarricenses pudieron identificar y ubicar la Star Trust en Costa \u00a0Rica. El 17 de agosto de 2017, las autoridades costarricenses \u00a0llevaron a cabo una inspecci\u00f3n de la Star Trust cuando lleg\u00f3 \u00a0a puerto, y descubrieron 25 kilogramos de coca\u00edna ocultos en \u00a0la embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 las siguientes comunicaciones \u00a0adicionales interceptadas legalmente que no se relacionan \u00a0directamente con las tres incautaciones descritas anteriormente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0En septiembre de 2016, GALLO DONADO, (\u2026) y GARZ\u00d3N \u00a0BUSTOS coordinaron el embarque de 400 kilogramos de coca\u00edna de \u00a0Colombia a M\u00e9xico. (\u2026) dijo que la coca\u00edna \u00a0necesitaba entregarse en Monterrey o Matamoros M\u00e9xico, dos \u00a0ciudades cerca de la frontera de los Estados Unidos\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0Ernest \u00a0Gonz\u00e1lez, se \u00a0refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para dictar la \u00a0referida acusaci\u00f3n que sustenta el pedido de extradici\u00f3n \u00a0y precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 6 de febrero de 2019, un gran jurado federal, en sesi\u00f3n en \u00a0el Distrito Este de Texas, radic\u00f3 y present\u00f3 una \u00a0Segunda Acusaci\u00f3n de Reemplazo en contra de los acusados que \u00a0les imputa la comisi\u00f3n de los siguientes delitos: en el Cargo \u00a0Uno, concierto para importar cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0a los Estados Unidos desde Colombia y M\u00e9xico, y concierto para \u00a0elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable \u00a0para creer que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 952, 959, \u00a0960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; y en el Cargo Dos, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, \u00a0y ayuda e instigaci\u00f3n de este delito, en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. La coca\u00edna es una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II de conformidad con la \u00a0Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. La Segunda Acusaci\u00f3n de Reemplazo tambi\u00e9n \u00a0contiene una cl\u00e1usula de decomiso que cita las Secciones \u00a0853(a)(1),(2) y (p), y 970 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2461(c) del T\u00edtulo 28 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos (\u2026)\u00bb.18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que de la Acusaci\u00f3n Formal, la Nota \u00a0Verbal y el relato f\u00e1ctico descrito en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se deduce la \u00a0presunta participaci\u00f3n de HOMERO GARZ\u00d3N BUSTOS en una \u00a0organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes hac\u00eda Estados Unidos, siendo precisamente \u00a0requerido el delito aludido y el de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0BUSTOS que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n \u00a0812 T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV y V (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V (\u2026) constar\u00e1n de \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se excluyan espec\u00edficamente o a menos que se \u00a0incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0sean producidas directa o indirectamente por extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de sus is\u00f3meros; (\u2026) o \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna \u00a0cantidad de cualquier sustancia mencionada en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Importaci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas de Categor\u00eda I \u00a0o \u00a0II. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito importa a los Estados Unidos desde un lugar \u00a0extranjero, cualquier sustancia controlada de categor\u00eda I \u00a0o \u00a0II. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de unas sustancia \u00a0Controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II, o flunitrazepam, o una \u00a0sustancia qu\u00edmica enumerada, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia o producto qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 \u00a0millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; [o bien] (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna \u00a0cantidad cualquiera de las sustancias mencionadas en las cl\u00e1usulas \u00a0(i) a (iii); \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0de cadena perpetua (\u2026) una multa que no exceda lo m\u00e1ximo \u00a0autorizado de acuerdo con las disposiciones del t\u00edtulo 18, o \u00a0$10.000.000 (\u2026), un periodo de libertad supervisada de por lo \u00a0menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s del periodo de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de concierto y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer un \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o del concierto para \u00a0delinquir\u00bb.19 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto HOMERO GARZ\u00d3N BUSTOS, se tiene que los cargos \u00a0atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal No. 4:18CR144, dictada el 6 \u00a0de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Texas, \u00a0concretados \u00a0en el acuerdo con varias personas para cometer delitos (importar \u00a0y distribuir il\u00edcitamente en el territorio de los Estados \u00a0Unidos cinco kilogramos o m\u00e1s de una sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna), \u00a0encuentra correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 \u00a0art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de concertarse, confabularse o asociarse envuelven \u00a0la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y \u00a0obtener un fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer \u00a0delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, los cargos atribuidos a GARZ\u00d3N BUSTOS en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos, tienen correspondencia en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que el an\u00e1lisis que hace la Sala es con independencia \u00a0de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se da al delito, lo \u00a0relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la \u00a0extradici\u00f3n sea considerado como delictuoso en el territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0BUSTOS, \u00a0contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 4:18CR144 de 6 de febrero de 2019 y contemplados en la \u00a0Nota Verbal No. 1013 de 19 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describen conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuestiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De los motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica20 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a GARZ\u00d3N BUSTOS, habr\u00edan \u00a0ocurrido en Colombia y Estados Unidos, seg\u00fan lo indica en su \u00a0declaraci\u00f3n jurada el agente \u00a0de la DEA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 4:18CR144, \u00a0las \u00a0conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos a HOMERO \u00a0GARZ\u00d3N BUSTOS \u00a0satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas \u00a0por el Fiscal Auxiliar y el Agente de \u00a0la DEA, \u00a0el concierto para delinquir y el tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0hacia los Estados Unidos se materializ\u00f3 durante el periodo \u00a0comprendido entre enero \u00a0de 2015 y septiembre de 2018, \u00a0adem\u00e1s que tales acontecimientos no son de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, pues \u00a0atentan contra la seguridad y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Durante \u00a0el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verificara en su \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, \u00a0y a la Polic\u00eda Nacional para indagar si exist\u00eda alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra del requerido, estas autoridades \u00a0indicaron que HOMERO GARZ\u00d3N BUSTOS registraba dos anotaciones \u00a0que a la fecha de la emisi\u00f3n del presente concepto reflejaban \u00a0decisi\u00f3n de condena ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0conductas por las que result\u00f3 condenado el requerido \u00a0(homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas; y fuga de \u00a0presos), se evidencia, son diferentes a las que sustentan su pedido \u00a0de extradici\u00f3n (concierto para delinquir y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes)21, \u00a0por lo que \u00a0no aparece motivo constitucional o legal impediente para su \u00a0otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, como con los aludidos informes se constat\u00f3 \u00a0que HOMERO \u00a0GARZ\u00d3N BUSTOS actualmente purga una condena 25 a\u00f1os y 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n impuesta por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 29 de octubre de 2002, \u00a0la \u00a0Sala encuentra necesario solicitar al \u00a0Gobierno Nacional que considere diferir su entrega hasta tanto cumpla \u00a0con la aludida condena (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado \u00a052466). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En \u00a0lo atinente a la solicitud de decomiso \u00a0de bienes \u00a0contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que tal \u00a0afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a \u00a0emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el requerido es ciudadano colombiano, considera la Corte pertinente, \u00a0en aras de proteger sus derechos fundamentales, y tal como lo \u00a0solicit\u00f3 el Representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a \u00a0su extradici\u00f3n, advierta al Estado requirente garantizarle la \u00a0permanencia en el pa\u00eds extranjero y su retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el \u00a0extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de \u00a0los cargos que motiv\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de \u00a0las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar su entrega a que se le respeten todas las \u00a0garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n de justiciable, en \u00a0particular a que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se \u00a0aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual \u00a0pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la \u00a0sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que no pueda ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0a que el pa\u00eds solicitante, conforme a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y \u00a0reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se \u00a0refuerza con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0(art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, ADVIERTE la Corte que, acorde con el art\u00edculo \u00a0504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral \u00a05.2 \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n, corresponde al Gobierno Nacional considerar si \u00a0difiere la entrega del requerido hasta cuando cumpla con la sentencia \u00a0emitida en su contra, con el prop\u00f3sito de prevalecer la \u00a0justicia nacional sobre la extranjera. (CSJ CP015-2019, 27 Feb. 2019, \u00a0radicado 52466). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es en \u00a0cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, en quien radica el deber Constitucional de hacer \u00a0estricto seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds \u00a0requirente de los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y \u00a0establecer las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0HOMERO \u00a0GARZ\u00d3N BUSTOS, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 80.321.767 cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones \u00a0personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, \u00a0por \u00a0los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 4:18CR144, dictada el 6 de febrero de 2019 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensora, a la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo en relaci\u00f3n con el \u00a0detenido preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 a 28 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folios 211 a 216. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 5 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 35 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte, folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 43 y 183. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 185 a 197 y 260 a 279. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212 a 214. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta adjunta, folios 262 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0267. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 188 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Adjunta folios 200 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte folios 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP085-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 55859 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0115 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de junio dos mil veinte (2020). \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}