{"id":50842,"date":"2023-09-15T20:50:22","date_gmt":"2023-09-15T20:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp084-202055182\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:22","slug":"cp084-202055182","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp084-202055182\/","title":{"rendered":"CP084-2020(55182)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP084-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No 55182 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres \u00a0(03) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0ciudadano colombiano Carlos Ibarra Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0093 del 24 de enero de 2019, el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional, con fines de extradici\u00f3n, de Carlos Ibvarra \u00a0Valencia, requerido para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, de conformidad con la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, dictada el 19 de \u00a0octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0susodicha Nota Verbal, disponi\u00e9ndose mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 4 de febrero posterior la captura del citado ciudadano, \u00a0determinaci\u00f3n que se hizo efectiva en la ciudad de Santiago de \u00a0Cali el 21 de febrero de tal a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de \u00a0Justicia a trav\u00e9s del MJD-OFI-19-0010861-1100 comunic\u00f3 \u00a0que la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante \u00a0Nota Verbal No.0464 del 11 de abril de 2019 formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano Ibarra Valencia, \u00a0aportando la \u00a0documentaci\u00f3n respectiva debidamente traducida, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Nota Verbal \u00a00093 del 24 de enero de 2019, a trav\u00e9s de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Carlos Ibarra \u00a0Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Nota verbal \u00a00464 del 11 de abril de 2019, por la cual se protocoliza la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Traducci\u00f3n \u00a0de las disposiciones aplicables al caso, esto es, T\u00edtulo 18 \u00a0Secciones 3282 (a), T\u00edtulo 21 Secciones 812 (a) (c), 853 \u00a0(a)(p), 959 (a), 960 (a) (b), 963, 970 y 881 (a), Titulo 46 Secciones \u00a070503 (a), 70506 (a)(b) y 70507 (a) del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito \u00a0Sur de Florida el 19 de octubre de 2018, en contra de Ibarra \u00a0Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Joseph M. Schuster, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento \u00a0cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de John Shine, agente especial de la administraci\u00f3n \u00a0para el control de drogas DEA de Miami, donde informa los pormenores \u00a0de la investigaci\u00f3n, en virtud de la cual se solicita la \u00a0extradici\u00f3n y aporta los datos relacionados con la identidad \u00a0del ciudadano requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Informe de \u00a0consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19.442.326 expedida a nombre de \u00a0Carlos Ibarra Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, mediante oficio \u00a0DIAJI-No.0911 del 12 de abril de 2019 indic\u00f3 como normativa \u00a0aplicable la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0as\u00ed \u00a0como la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb, \u00a0agregando \u00a0que \u00a0los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales \u00a0referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitido el \u00a0expediente a la Corte y una vez requerido el ciudadano reclamado con \u00a0miras a la designaci\u00f3n de apoderado, inicialmente as\u00ed \u00a0procedi\u00f3 nombrando defensor principal a Marco Juan Escall\u00f3n \u00a0Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Corrido traslado \u00a0en orden a las solicitudes probatorias, exclusivamente el apoderado \u00a0del ciudadano requerido present\u00f3 escrito en este sentido, \u00a0mismo sobre el cual la Corte se pronunci\u00f3 el 26 de junio \u00a0postrer negando las pruebas reclamadas, para en su lugar de oficio \u00a0disponer allegar informaci\u00f3n sobre si Ibarra Valencia hab\u00eda \u00a0sido investigado, juzgado o condenado en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez culminada la fase probatoria, se corri\u00f3 traslado con miras \u00a0a que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto fue \u00a0as\u00ed cumplido exclusivamente por el Procurador Segundo Delegado \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Previa rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n cumplida y advertido de \u00a0la normatividad aplicable en este caso, se detuvo el Ministerio \u00a0P\u00fablico en la verificaci\u00f3n de aquellos elementos que \u00a0asumi\u00f3 son objeto de estudio por la Corte. En este sentido, \u00a0concluy\u00f3 que se encuentran plenamente satisfechos los \u00a0presupuestos relacionados con el hecho de haberse realizado la \u00a0conducta que motiva la extradici\u00f3n con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da cuenta en el mes de mayo \u00a0de 2017, as\u00ed como que el hecho se haya cometido en el \u00a0extranjero y con afectaci\u00f3n del inter\u00e9s del Estado \u00a0requirente, conforme sucede en este caso. As\u00ed mismo, para el \u00a0Procurador, est\u00e1 acreditada la validez de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, la plena identidad del ciudadano solicitado, el principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n que compromete los delitos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes (arts. \u00a0340 y 376 del C.P.), as\u00ed como la equivalencia de la \u00a0providencia dictada en el pa\u00eds requirente, raz\u00f3n \u00a0suficiente para solicitar el concepto sea favorable al pedido del \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0en primer t\u00e9rmino es \u00a0precisar, que la Sala en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, \u00a0frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos tuvo a bien se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre esta base y sabido que en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la extradici\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los \u00a0tratados p\u00fablicos, y en su defecto por la ley, por delitos \u00a0cometidos en el exterior, considerados as\u00ed en la legislaci\u00f3n \u00a0penal colombiana que no sean de naturaleza pol\u00edtica, ni hayan \u00a0sido cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 1997; emerge incuestionable que este mecanismo \u00a0de cooperaci\u00f3n internacional se condiciona desde el \u00a0ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme se ha indicado y lo advierte el Ministerio P\u00fablico, \u00a0los hechos subyacentes al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Carlos Ibarra Valencia, \u00a0se materializaron en perjuicio directo del pa\u00eds requirente y \u00a0comprenden la imputaci\u00f3n de delitos de concierto para \u00a0delinquir con fines de tr\u00e1fico de estupefacientes y tr\u00e1fico \u00a0de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino y afectaci\u00f3n \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, dadas las circunstancias temporales en que se \u00a0ejecutaron las conductas imputadas al requerido por las autoridades \u00a0extranjeras, ellas ocurrieron seg\u00fan se advierte comenzando el \u00a0mes de abril de 2017 y continuando hasta la fecha de la acusaci\u00f3n \u00a0formal (19 de octubre de 2018), esto significa por tanto que \u00a0acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, \u00a0en principio, est\u00e1n relacionados con los delitos de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes, los cuales \u00a0carecen evidentemente de connotaci\u00f3n pol\u00edtica, acorde \u00a0con \u00a0los numerales 1 y 10 del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0seg\u00fan el cual en lo no regulado en la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar \u00a0de acuerdo con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0la Corte proceder\u00e1 con fundamento en el citado art\u00edculo \u00a0502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en \u00a0\u00e9l se hayan observado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular se tiene que el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington autentic\u00f3 los documentos aportados en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Carlos Ibarra Valencia, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0certific\u00f3 la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste la r\u00fabrica de Matthew G. \u00a0Whitaker, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances Chang, \u00a0Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Joseph M. \u00a0Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de La Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, dictada el 19 de \u00a0octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida \u00a0contra Carlos Ibarra Valencia, as\u00ed como la orden de arresto \u00a0librada por esa Corte \u00a0en su contra en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar \u00a0del requerido, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de Carlos Ibarra Valencia es formalmente \u00a0v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0093 y 0464 \u00a0del 24 de enero y 11 de abril de 2019, respectivamente, \u00a0Carlos \u00a0Ibarra Valencia tambi\u00e9n conocido como \u201cMateo\u201d, \u00a0\u201cDon Carlos\u201d, \u201cDon K\u201d y \u201cDon Ca\u201d, \u00a0 es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de abril de 1961 y se \u00a0identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.442.326. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con dicho documento, al igual que lo plasm\u00f3 \u00a0en el acta de derechos del capturado, siendo por lo dem\u00e1s su \u00a0identidad corroborada \u00a0mediante \u00a0informaci\u00f3n pericial \u00a0y de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n y que corresponde a la persona capturada con dicha \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el \u00a0cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, el cual exige \u201cque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se tiene que contra Carlos Ibarra Valencia se \u00a0profiri\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, el 19 de octubre de 2018 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acto \u00a0procesal que equivale \u00a0al escrito acusatorio establecido en el art\u00edculo 337 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes \u00a0que lo tornan equivalente. Toda vez que contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realizaci\u00f3n; \u00a0tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; \u00a0califica jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las \u00a0disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, \u00a0marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad \u00a0de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, raz\u00f3n \u00a0suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradici\u00f3n se \u00a0pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva est\u00e9 \u00a0previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, el 19 de octubre de 2018 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se \u00a0formularon los siguientes cargos en contra de Carlos Ibarra Valencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACUSACION \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El Gran Jurado imputa lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Empezando \u00a0el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta \u00a0la presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal en Colombia, \u00a0Ecuador, M\u00e9xico y en otros lugares, los acusados: (\u2026) \u00a0CARLOS IBARRA VALENCIA, alias \u201cMateo\u201d, alias \u201cDon \u00a0Carlos\u201d, alias \u201cDon K\u201d , alias \u201cDon Ca\u201d \u00a0 \u00a0(\u2026) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron entre s\u00ed y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una \u00a0sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en transgresi\u00f3n de los dispuesto en la Secci\u00f3n \u00a0959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0todo ello en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa que se les imputa como resultado de su propia conducta y \u00a0la conducta de otros conspiradores que fuese razonablemente \u00a0previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en transgresi\u00f3n de los dispuesto en las Secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Empezando \u00a0el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta \u00a0el 25 de mayo de 2017 en alta mar y en otros lugares fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de cualquier estado o distrito en particular, los \u00a0acusados (\u2026) CARLOS \u00a0IBARRA VALENCIA, alias \u201cMateo\u201d, alias \u201cDon Carlos\u201d, \u00a0alias \u201cDon K\u201d , alias \u201cDon Ca\u201d \u00a0 (\u2026) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, \u00a0se confederaron y concordaron entre s\u00ed y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la \u00a0intenci\u00f3n distribuir una sustancia controlada estando a bordo \u00a0de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos, en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n \u00a070503(a)(1) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; todo ello en transgresi\u00f3n de los dispuesto en la \u00a0Secci\u00f3n 70506(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y \u00a0la conducta de otros conspiradores razonablemente previsibles a \u00a0ellos, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que contiene una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 70506(a) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y en la \u00a0Secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido y alcance de estos cargos es complementado con la \u00a0declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de Ibarra Valencia, del Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0de Control de Drogas (DEA) John Shine, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0investigaci\u00f3n ha revelado que los Acusados son miembros de una \u00a0organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico a gran escala (la ONT \u00a0IBARRA) operando en Colombia, Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico. \u00a0Informaci\u00f3n de comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0autorizadas por las autoridades colombianas y de otra evidencia \u00a0se\u00f1ala que IBARRA VALENCIA, \u2026 coordinaron para enviar \u00a0un cargamento de aproximadamente 746 kilos de coca\u00edna desde \u00a0Sudam\u00e9rica a trav\u00e9s de M\u00e9xico para su entrega \u00a0final en los Estados Unidos. El cargamento de coca\u00edna fue \u00a0incautado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos \u00a0(\u2018USCG\u2019 por sus siglas en ingl\u00e9s) el 5 de mayo de \u00a02017, o alrededor de esa fecha. El USCG intercept\u00f3 una lancha \u00a0r\u00e1pida color gris de treinta pies de eslora, proveniente de \u00a0Manta, Ecuador, que transportaba este cargamento de coca\u00edna. \u00a0El cargamento de coca\u00edna era propiedad y fue enviado por la \u00a0ONT IBARRA desde Colombia a M\u00e9xico por el oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico. La coca\u00edna iba destinada a importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita a los Estados Unidos. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando a \u00a0principios de 2017, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\/Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (CTI), conforme a una \u00a0autorizaci\u00f3n judicial, monitore\u00f3 las conversaciones de \u00a0IBARRA VALENCIA\u2026 Seg\u00fan estas interceptaciones, el CTI \u00a0descubri\u00f3 que IBARRA VALENCIA era el l\u00edder de una \u00a0organizaci\u00f3n de transporte mar\u00edtimo de coca\u00edna y \u00a0un corredor de coca\u00edna con sede en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo precisadas las imputaciones que recaen en contra de Ibarra \u00a0Valencia, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con \u00a0otras personas para distribuir sustancias que conten\u00edan \u00a0coca\u00edna, las cuales tendr\u00edan como destino final los \u00a0Estados Unidos tienen directa correlaci\u00f3n con las conductas \u00a0descritas en los art\u00edculos 340-2 (Modificado por el art.5\u00b0 \u00a0de la Ley 1908 de 2018), 376 (Modificado por el art. 11 de la Ley \u00a01453 de 2011) y 384 ordinal 3\u00b0 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0tipifican los delitos de concierto para delinquir agravado, con miras \u00a0al tr\u00e1fico de estupefacientes y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, agravado por raz\u00f3n de ser la \u00a0sustancia ilegal objeto del delito muy superior a 5 kilos si se trata \u00a0de coca\u00edna, encontr\u00e1ndose por ende sancionadas \u00a0penalmente en \u00a0los dos pa\u00edses, as\u00ed como que corresponden a tipos \u00a0penales con pena m\u00ednima evidentemente muy superior a los 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, razones de m\u00e1s para declarar \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Impera \u00a0precisar, que si bien la acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, el 19 de octubre de 2018 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0incluye el decomiso \u00a0de los bienes objeto de las conductas reprochadas, como quiera que no \u00a0comporta un concreto cargo, pues se trata de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en el delito, tampoco \u00a0amerita pronunciamiento por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuestiones \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s los \u00a0reportes remitidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0sobre la inexistencia de procesos adelantados en nuestro pa\u00eds \u00a0en contra del ciudadano Ibarra Valencia, ninguna circunstancia \u00a0enervante de la extradici\u00f3n por eventual quebrantamiento del \u00a0principio non bis in \u00eddem o de la cosa juzgada concurre en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se \u00a0hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo \u00a0por lo dem\u00e1s que los interesados no mencionaron nada sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en atenci\u00f3n al marco f\u00e1ctico indicado, de \u00a0acuerdo con el cual est\u00e1 claro que los hechos se reputan \u00a0acaecidos comenzando \u00a0el mes de abril de 2017 y continuando hasta la fecha de la acusaci\u00f3n \u00a0formal (19 de octubre de 2018), \u00a0perogrullo concluir que no ha transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en los art\u00edculos 83, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal para la \u00a0cesaci\u00f3n de la facultad del Estado en la investigaci\u00f3n \u00a0de los delitos antes mencionados ni el juzgamiento del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal prev\u00e9 que \u00a0la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os, ni \u00a0exceder\u00e1 de veinte. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acci\u00f3n \u00a0penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0e interrumpida la misma comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un \u00a0t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal. En este evento no podr\u00e1 ser \u00a0inferior a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas \u00a0premisas de orden legal, resulta evidente que, para el caso, no ha \u00a0acaecido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal frente a los delitos por los cuales se realiza el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, dado que, contando desde la fecha de emisi\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n emitida por el pa\u00eds requirente (19 de \u00a0octubre de 2018) al momento actual no ha trascurrido 9 a\u00f1os, \u00a0frente al punible de concierto para delinquir agravado, y mucho menos \u00a015 a\u00f1os, con relaci\u00f3n al il\u00edcito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, plazo en que, conforme a la ley, se extingue la \u00a0potestad punitiva del Estado para el juzgamiento de estas dos \u00a0conductas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds contra Carlos Ibarra Valencia, por los cargos que se le \u00a0atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, el 19 de octubre de \u00a02018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0solicitar al pa\u00eds requirente que garantice al reclamado la \u00a0permanencia en ese pa\u00eds y el retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de Ibarra Valencia a que se \u00a0le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que tenga \u00a0acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se \u00a0presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente \u00a0pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica y el Gobierno debe condicionar su \u00a0entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y \u00a0reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Gobierno Nacional advertir\u00e1 al del Estado requirente, que \u00a0en caso de un fallo de condena, deber\u00e1 computarse el tiempo \u00a0que Ibarra Valencia ha permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de Carlos Ibarra Valencia de anotaciones \u00a0conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, el 19 de octubre de 2018 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, al defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP084-2020 \u00a0 Radicado \u00a0No 55182 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 115) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres \u00a0(03) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}