{"id":50838,"date":"2023-09-15T20:50:22","date_gmt":"2023-09-15T20:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp080-202055481\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:22","slug":"cp080-202055481","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp080-202055481\/","title":{"rendered":"CP080-2020(55481)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP080-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 55481 \u00a0<\/p>\n<p>Acta\u00a0105\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0veintisiete\u00a0(27) de\u00a0mayo\u00a0de dos mil veinte \u00a0(2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano mejicano RAFAEL \u00a0JAIME LEDESMA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1024 de 28 de junio de 20181, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de JAIME \u00a0LEDESMA, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a018-20073-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES, dictada el 6 de febrero de \u00a02018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 3 de septiembre de 20183 \u00a0libr\u00f3 orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0en contra de RAFAEL JAIME LEDESMA, identificado con n\u00famero de \u00a0pasaporte G19460482, materializ\u00e1ndose su captura el 30 de \u00a0marzo de 2019 en la ciudad de Bogot\u00e1, en la carrera 14 con \u00a0calle 494. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0medio de la Nota Verbal No. 0686 de 23 de mayo de 20195, \u00a0la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de JAIME \u00a0LEDESMA \u00a0y para el efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0con la correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que respecta al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, el \u00a0Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la \u00a0Canciller\u00eda (E) mediante oficio DIAJI No. 1263 de 23 de mayo \u00a0de 20196, \u00a0dirigido \u00a0a su hom\u00f3loga del Ministerio de Justicia y del Derecho, indic\u00f3 \u00a0que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0encuentra vigente la convenci\u00f3n multilateral de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial mutua \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su art\u00edculo \u00a06, numerales 4 y 5 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0Las Partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, dicha cartera ministerial concluy\u00f3 \u00a0que en los aspectos no regulados por la convenci\u00f3n, el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deb\u00eda regirse por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0su parte, la Directora de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 \u00a0completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante \u00a0oficio MJD-OFI19-0015319-DAI-11007. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0auto de 13 de junio de 2019 se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0para actuar al abogado Fernando G\u00f3mez Contreras, como defensor \u00a0de confianza del requerido en extradici\u00f3n y se corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, allegaran las pruebas que \u00a0pretend\u00edan hacer valer. En \u00a0la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional para que \u00a0verificaran si en su Sistema de Informaci\u00f3n Operativo \u2013SIOPER- \u00a0Registro \u00danico Nacional de Antecedentes y Anotaciones \u00a0Judiciales exist\u00eda alguna investigaci\u00f3n a nombre del \u00a0requerido o registraba antecedentes en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas concedido para solicitudes \u00a0probatorias, el requerido y su defensor presentaron solicitud de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, por lo que con auto de 8 de julio de \u00a02019 se orden\u00f3 correr traslado \u00a0al Ministerio P\u00fablico, \u00a0para que de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 \u00a0el acta de verificaci\u00f3n del cumplimiento de garant\u00edas \u00a0fundamentales de RAFAEL JAIME LEDESMA8 \u00a0y constat\u00f3 que se acogi\u00f3 al tr\u00e1mite especial de \u00a0la extradici\u00f3n simplificada, que esa manifestaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 de manera libre, consciente y voluntaria, razones por \u00a0las que coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales y \u00a0legales para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n simplificada, \u00a0pues de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es solicitado para que \u00a0responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 1997 que contempl\u00f3 la figura de la \u00a0extradici\u00f3n, y no tienen \u00a0la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada, se satisface \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y hay equivalencia de \u00a0la providencia acusatoria con la del r\u00e9gimen penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 10 de marzo de 2020 retornaron las diligencias al despacho con \u00a0respuestas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sus \u00a0dependencias y de la Polic\u00eda Nacional, indicando que la \u00a0persona requerida no registra anotaciones pendientes \u00a0en su contra por delitos o investigaciones, salvo la orden de captura \u00a0librada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en virtud \u00a0de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de \u00a01979 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es \u00a0aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 19869, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a \u00a0pesar de que en este evento se elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, la competencia de la Corte permanece \u00a0inc\u00f3lume, es decir, est\u00e1 enfocada a expresar un \u00a0concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona \u00a0solicitada por un pa\u00eds extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado \u00a0en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la verificaci\u00f3n del principio de \u00a0doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el hecho que motiva la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n est\u00e9 previsto como delito \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, adem\u00e1s, que \u00a0la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; y \u00a0(iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero \u00a0y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se \u00a0hace necesario constatar que las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se hallen cumplidas, esto es, que \u00a0los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n10, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal por las conductas \u00a0que suscitaron el pedido de extradici\u00f3n \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201711, \u00a0en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a realizar el \u00a0respectivo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe \u00a0que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento \u00a0de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento \u00a0internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse \u00a0debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su \u00a0defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma de aqu\u00e9l \u00a0se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia, y si se trata de servidores consulares de un pa\u00eds \u00a0amigo, se autenticar\u00e1 previamente por el empleado competente \u00a0del mismo y los de \u00e9ste con el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano mejicano RAFAEL JAIME LEDESMA por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0dictada \u00a0el 6 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se detallan las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 como documento anexo la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington12, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de PATRICK \u00a0O. HATCHETT, \u00a0quien para el 9 de mayo de 2019 se desempe\u00f1aba como auxiliar \u00a0de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, aval\u00f3 \u00a0la del Secretario de Estado Michael \u00a0R. Pompeo \u00a0y \u00e9ste la del Procurador de los Estados Unidos William \u00a0P. Barr, \u00a0el cual acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, \u00a0Director Asociado de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, Divisi\u00f3n \u00a0Penal, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n \u00a0de Andy \u00a0R. Camacho, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0informaci\u00f3n aparece corroborada en las declaraciones juradas \u00a0rendidas \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n el 1\u00b0 de mayo de \u00a02019 por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0Andy \u00a0R. Camacho, \u00a0y Irving \u00a0A. Mera, \u00a0Agente Especial para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) en Miami, Florida, en las que describen de manera \u00a0detallada \u00a0los pormenores de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, la \u00a0relaci\u00f3n de los cargos y la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0que al estar certificados y autenticados por las autoridades del \u00a0Estado requirente, pero adem\u00e1s, traducidos al castellano y \u00a0refrendados por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, indican \u00a0que fueron expedidos de conformidad con las leyes del pa\u00eds \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de JAIME LEDESMA es formalmente v\u00e1lida, \u00a0por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa \u00a0naci\u00f3n es RAFAEL JAIME LEDESMA a. \u201cRafa\u201d \u00a0ciudadano mejicano identificado con n\u00famero de pasaporte \u00a0G19460482, nacido el 21 de marzo de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la persona capturada con fines de extradici\u00f3n, conforme se \u00a0desprende de la documentaci\u00f3n producida por las autoridades \u00a0colombianas y, espec\u00edficamente, del acta de derechos del \u00a0capturado suscrita el 30 de marzo de 201913, \u00a0es precisamente RAFAEL JAIME LEDESMA, portador del pasaporte mejicano \u00a0G19460482; identidad que aparece confirmada con los datos \u00a0suministrados por el mismo requerido al investigador de laboratorio \u00a0en la misma fecha, lo que perite concluir que el requerido es la \u00a0misma persona que fue detenida con los fines descritos14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no existe ninguna duda respecto de la plena identidad de \u00a0la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona \u00a0pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n \u00a0a instancias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoraci\u00f3n \u00a0de dicha exigencia debe efectuarse con atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, a \u00a0cuyo tenor la extradici\u00f3n procede cuando por lo menos \u00abse \u00a0haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, como sucede con la emisi\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0acto procesal penal, aunque no id\u00e9ntico en todas sus aristas, \u00a0equivale al acto complejo de la acusaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0regulado en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno y otro \u00a0guardan similitudes que las tornan an\u00e1logas, pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, \u00a0a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la \u00a0iniciaci\u00f3n de la etapa de juzgamiento, que culmina con el \u00a0respectivo fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la acusaci\u00f3n formal que se hizo contra RAFAEL \u00a0JAIME LEDESMA \u00a0en la causa No. 18-20073-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES, \u00a0documento \u00a0base del pedido de extradici\u00f3n, fue por los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0mayo de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta \u00a0febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta \u00a0desconocida por el Gran Jurado, en los pa\u00edses Colombia y las \u00a0Bahamas y en otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0JAIME LEDESMA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cRafa\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas y voluntariamente se combin\u00f3, conspir\u00f3 y \u00a0acord\u00f3 con las otras personas conocidas y desconocidas por el \u00a0Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categor\u00eda \u00a0II a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(c)(1) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en la \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa que se le atribuye como resultado de sus \u00a0propios actos y de los actos de otros c\u00f3mplices razonablemente \u00a0previsibles para \u00e9l, consta de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0mayo de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta \u00a0febrero de 2017 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta \u00a0desconocida, en los pa\u00edses de Colombia, las Bahamas y en otros \u00a0lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0JAIME LEDESMA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cRafa\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas y voluntariamente se combin\u00f3, conspir\u00f3 y \u00a0acord\u00f3 con las otras personas conocidas y desconocidas por el \u00a0Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categor\u00eda \u00a0II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas o teniendo motivo razonable \u00a0para creer que dicha sustancia iba a ser importada inteligentemente a \u00a0los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; \u00a0todo ello en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en la \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa que se le atribuye como resultado de sus \u00a0propios actos y de los actos de otros c\u00f3mplices razonablemente \u00a0previsibles para \u00e9l, consta de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la Nota Verbal No. 0686 de 23 de mayo de 2019, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se formaliz\u00f3 esa solicitud, se complementaron los \u00a0cargos antes relacionados en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRafael \u00a0Jaime Ledesma es el sujeto de la acusaci\u00f3n No. \u00a018-20073-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como caso No. 18-CR-20073-Mart\u00ednez), dictada el 6 de febrero \u00a0de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes \u00a0delitos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, mientras se encontraba a bordo de una aeronave \u00a0registrada en los Estado Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo \u00a021, Secciones 959(c)(1), 963 y 960(b)(1)(B) del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos: Concierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con \u00a0la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, y en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, Secciones \u00a0959(a), 963 y 960(b)(1)(B) del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las fuerzas del orden identific\u00f3 \u00a0a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0(DTO) que oper\u00f3 en Colombia aproximadamente entre 2016 y 2017. \u00a0Rafael Jaime Ledesma intermedi\u00f3, fue coordinador y l\u00edder \u00a0en esta (DTO). En diciembre de 2016, Jaime Ledesma, en colaboraci\u00f3n \u00a0con m\u00faltiples asociados de Bahamas y Colombia se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como intermediario y coordin\u00f3 el transporte de 690 kilogramos \u00a0de coca\u00edna desde Colombia hacia Bahamas en una aeronave \u00a0privada, registrada en los Estados Unidos. Una vez la coca\u00edna \u00a0lleg\u00f3 a Bahamas, asociados de Bahamas almacenaron la coca\u00edna \u00a0en un lugar desconocido dentro de Bahamas y\/o distribuyeron la \u00a0coca\u00edna a otros inversionistas de carga y asociados para su \u00a0distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso en contra de Rafael Jaime Ledesma se basa en evidencia \u00a0suministrada por distintas fuentes, incluyendo comunicaciones \u00a0electr\u00f3nicas interceptadas legalmente, evidencia f\u00edsica \u00a0y registros y el testimonio de testigos, y una o m\u00e1s fuentes \u00a0confidenciales\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, lo antes se\u00f1alado se corrobora con \u00a0la declaraci\u00f3n jurada suministrada por Irving \u00a0A. Mera, \u00a0Agente Especial para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, \u00a0quien revel\u00f3 datos acerca de la estructura de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal integrada por el requerido y otros, dedicada a adquirir, \u00a0transportar y traficar durante los a\u00f1os 2016 y 2017 grandes \u00a0cantidades de estupefacientes desde Colombia a las Bahamas, con \u00a0destino final previsto del alcaloide a Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la investigaci\u00f3n logr\u00f3 identificar a RAFAEL JAIME \u00a0LEDESMA, ciudadano mejicano establecido en Colombia, como uno de los \u00a0coordinadores principales de la organizaci\u00f3n quien, seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n proporcionada por dos fuentes confidenciales \u00a0\u00ab(CS-1 \u00a0y CS-2) y pruebas f\u00edsicas\u00bb el \u00a025 de diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, transport\u00f3 \u00a0junto con sus asociados \u00ab690 \u00a0kilogramos de coca\u00edna de Colombia a las Bahamas a bordo de una \u00a0aeronave registrada en los Estados Unidos16\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3 que parte de las funciones del requerido al \u00a0interior de la organizaci\u00f3n era acordar el valor del \u00a0estupefaciente, su cantidad, los posibles clientes o compradores y \u00a0coordinar log\u00edsticamente su transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Andy \u00a0R. Camacho, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0se refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n y adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 6 de febrero de 2018, un gran jurado federal reunido en el \u00a0Distrito Sur de Florida dict\u00f3 y present\u00f3 una acusaci\u00f3n \u00a0formal en contra de LEDESMA imput\u00e1ndole los siguientes \u00a0delitos: en el Cargo Uno, asociaci\u00f3n delictuosa para \u00a0distribuir 5 kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna a bordo de una \u00a0aeronave registrada en los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de \u00a0las Secciones 963, 959(c)(1), y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para distribuir 5 kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, a sabiendas y con motivo razonable para \u00a0creer que dicha coca\u00edna iba a ser importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, ello en contravenci\u00f3n de las Secciones 963, \u00a0959(a), y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El Cargo Uno de la acusaci\u00f3n formal acusa a LEDESMA de \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa para distribuir una sustancia \u00a0controlada, es decir o m\u00e1s kilogramos de coca\u00edna, a \u00a0bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El Cargo Dos de la acusaci\u00f3n formal acusa a LEDESMA de \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa para distribuir 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, a sabiendas y con motivo \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna iba a ser importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos&#8230;\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que de la Acusaci\u00f3n Formal, la Nota \u00a0Verbal y el relato f\u00e1ctico descrito en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se deduce la \u00a0presunta participaci\u00f3n de RAFAEL JAIME LEDESMA en una \u00a0organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, siendo requerido por \u00e9ste delito y el de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n el \u00a0citado ciudadano mejicano que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establecen cinco categor\u00edas de sustancias reguladas que se \u00a0conocer\u00e1n como las categor\u00edas I, II, III, IV y V [&#8230;]. \u00a0Tales categor\u00edas consistir\u00e1n inicialmente en las \u00a0sustancias indicadas en esta secci\u00f3n\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV, y V [\u2026] consistir\u00e1n \u00a0en las siguientes drogas u otras sustancias [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o se enumere \u00a0en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias ya \u00a0sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal, de manera independiente por s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica, o por medio de una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n \u00a0y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0[\u2026] coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos sales e is\u00f3meros [\u2026] o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0con \u00a0fines de importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada \u00a0Categor\u00eda I o II flunitrazepam o una sustancia qu\u00edmica \u00a0categorizada, con la intenci\u00f3n, a sabiendas o con motivo \u00a0razonable para creer que dicha sustancia o compuesto qu\u00edmico \u00a0se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas \u00a0dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los \u00a0Estados Unidos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contra de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo fabrique, \u00a0posea con al intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia regulada, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ser\u00e1 castigada como se dispone en la secci\u00f3n (b) de \u00a0esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que involucre [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus \u00a0sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales e \u00a0is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0persona que cometa tal infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0t\u00e9rmino de encarcelamiento m\u00ednimo de 10 a\u00f1os y \u00a0m\u00e1ximo a cadena perpetua [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de asociaci\u00f3n delictuosa y asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido \u00a0en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas \u00a0que aqu\u00e9llas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto \u00a0de la tentativa de asociaci\u00f3n delictuosa\u00bb18. \u00a0(Cita \u00a0textual). \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto RAFAEL JAIME LEDESMA, se tiene que los cargos atribuidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal No. 18-20073-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES, \u00a0concretados \u00a0en el acuerdo entre varias personas para (distribuir \u00a0una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de coca\u00edna), \u00a0encuentra correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 \u00a0art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0340. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) estupefacientes \u00a0o sustancia psicotr\u00f3picas (\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de acordar \u00a0voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el \u00a0cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, los cargos atribuidos a JAIME LEDESMA en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos, se acompasan al delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, contenido en el art\u00edculo 376 \u00a0ib\u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos \u00a0de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil \u00a0(2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base \u00a0de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, \u00a0cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) \u00a0gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y \u00a0GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y \u00a0cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que el an\u00e1lisis que hace la Sala es con independencia \u00a0de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se da al delito, lo \u00a0relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la \u00a0extradici\u00f3n sea considerado como delictuoso en el territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0RAFAEL \u00a0JAIME LEDESMA, \u00a0contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 18-20073-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES dictada por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida y complementados con la Nota Verbal No. 0686 de 23 de mayo de \u00a02019, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describen conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0De los motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica19 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 18-20073-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES, se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a JAIME LEDESMA, habr\u00edan \u00a0ocurrido en Colombia, las Bahamas y Estados Unidos, seg\u00fan lo \u00a0indica en su declaraci\u00f3n jurada el agente \u00a0de la DEA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal \u00a0No. 18-20073-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES, la \u00a0conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos a RAFAEL JAIME LEDESMA satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expreso \u00a0se\u00f1alamiento de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometi\u00f3 el delito, el cual, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecut\u00f3 con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en \u00a0apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el \u00a0agente de la DEA, \u00a0el concierto para delinquir y el tr\u00e1fico del narc\u00f3tico \u00a0con destino final a los Estados Unidos se materializ\u00f3 durante \u00a0el periodo comprendido aproximadamente entre los a\u00f1os \u00a02016 y 2017, \u00a0as\u00ed como que tales acontecimientos no son de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, pues \u00a0atentan contra la seguridad y salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda \u00a0Nacional para que verificaran en su Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n Operativo \u2013SIOPER- Registro \u00danico \u00a0Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales \u00a0si exist\u00eda alguna investigaci\u00f3n en contra del \u00a0requerido, estas autoridades indicaron que RAFAEL JAIME LEDESMA no \u00a0registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes. Por \u00a0tanto, \u00a0no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0ni motivo constitucional \u00a0o legal impediente de conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0En \u00a0lo atinente a la solicitud de decomiso \u00a0de bienes \u00a0contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que tal \u00a0afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a \u00a0emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el requerido es ciudadano extranjero, la Corte estima pertinente, en \u00a0aras de proteger sus derechos fundamentales y reiterando lo dispuesto \u00a0en los conceptos CSJ CP144-201620, \u00a0CP017-201721 \u00a0y CP120-201922 \u00a0en los que conceptu\u00f3 favorablemente al pedido de extradici\u00f3n \u00a0de ciudadanos extranjeros, prevenir al Gobierno Nacional, para que en \u00a0el evento en que acceda a la extradici\u00f3n de RAFAEL \u00a0JAIME LEDESMA, \u00a0advierta al Estado solicitante garantizarle su dignidad y respeto por \u00a0la persona humana durante todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0el precedente de las citadas decisiones, tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0condicionar la entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no \u00a0sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los \u00a0que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n de justiciable, en \u00a0particular, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se advertir\u00e1 al Estado requirente que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la petici\u00f3n \u00a0de entrega en extradici\u00f3n del ciudadano mejicano RAFAEL JAIME \u00a0LEDESMA, \u00a0identificado con pasaporte de ese pa\u00eds n\u00famero \u00a0G19460482, cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales \u00a0fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, \u00a0por \u00a0los cargos UNO y DOS contenidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal No. 18-20073-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES, \u00a0dictada el 6 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo en relaci\u00f3n con el \u00a0detenido preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites \u00a0legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folios 111 a 113. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta adjunta, folios 90 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 3 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 6 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 24 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, folios 31 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folios 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 14. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta folios 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 96 y 103. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 72, 75 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Adjunta, folios 99 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requerido en extradici\u00f3n MAT\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVELINO CASTRO, de nacionalidad dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requerido en extradici\u00f3n JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NICOL\u00c1S CASTILLO HART, de nacionalidad dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requerido en extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KEVIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTOR SOERENSEN, ciudadano Dan\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP080-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 55481 \u00a0 Acta\u00a0105\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0veintisiete\u00a0(27) de\u00a0mayo\u00a0de dos mil veinte \u00a0(2020).\u00a0 \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}