{"id":50836,"date":"2023-09-15T20:50:22","date_gmt":"2023-09-15T20:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp078-202055347\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:22","slug":"cp078-202055347","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp078-202055347\/","title":{"rendered":"CP078-2020(55347)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP078-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 55347 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 105) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintisiete (27) de mayo de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en \u00a0relaci\u00f3n con la extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana \u00a0XIOMARA SANTAMAR\u00cdA V\u00c9LEZ, \u00a0solicitada por el Gobierno de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de marzo y 6 de mayo de 2019, el Gobierno de \u00a0Espa\u00f1a a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds, \u00a0mediante Notas Diplom\u00e1ticas 142 y 192, solicit\u00f3 al de \u00a0Colombia la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n \u00a0de la ciudadana colombiana XIOMARA SANTAMAR\u00cdA V\u00c9LEZ, \u00a0requerida por la Secci\u00f3n Primera Sala de lo Penal de la \u00a0Audiencia Nacional de Espa\u00f1a, por un delito contra la salud \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1\u00ba de abril de 2019, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n orden\u00f3 su captura, la cual se materializ\u00f3 \u00a0el mismo d\u00eda en la sala de retenidos de la DIJIN \u2013Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda M\u00e1rtires-, de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de mayo de 2019, el Gobierno de Espa\u00f1a \u00a0con Nota Verbal No. 196 formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No \u00a01102 de mayo 6 de 2019 dirigido a su par del Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, concept\u00fao que se encuentra vigentes entre las \u00a0partes la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos, suscrita \u00a0en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio \u00a0a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, adoptado el 16 de marzo de \u00a019991. \u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite simplificado \u00a0<\/p>\n<p>XIOMARA SANTAMAR\u00cdA V\u00c9LEZ, por escrito \u00a0presentado ante el Notario 68 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de acogerse al procedimiento de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada previsto en el art\u00edculo 70 de \u00a0la Ley 1453 de 2011, raz\u00f3n por la cual la Corte dispuso su \u00a0traslado al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de 2019, el funcionario comisionado por la \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, verific\u00f3 \u00a0que la solicitud de la citada ciudadana fuera libre, espont\u00e1nea, \u00a0voluntaria, con conocimiento de su alcance y consecuencias y sin \u00a0motivo legal que la impida, al ser requerida por un delito com\u00fan \u00a0y encontrarse plenamente identificada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia con fundamento en el \u00a0concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, verificar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de las exigencias previstas en las convenciones de \u00a0las cuales son partes la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de \u00a0Espa\u00f1a, teniendo en cuenta que el Protocolo modificatorio a la \u00a0Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n, fue aprobado \u00a0mediante la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-780 de agosto 18 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Los Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cXIOMARA SANTAMAR\u00cdA V\u00c9LEZ formaba \u00a0parte de una organizaci\u00f3n que se dedicaba en el a\u00f1o \u00a02007 a introducir en Espa\u00f1a partidas de coca\u00edna \u00a0procedentes de Colombia, la Rep\u00fablica Dominica y Bolivia, \u00a0sirvi\u00e9ndose de personas que, siguiendo sus instrucciones, \u00a0viajaban, a modo de correos, ocultando la coca\u00edna en maletas \u00a0con doble fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La droga era despu\u00e9s distribuida por otras \u00a0personas que se dedicaban a su venta al por menor en la localidad de \u00a0Zaragoza. \u00a0<\/p>\n<p>Se incautaron los siguientes transportes, llevados a \u00a0cabo siguiendo las instrucciones de los miembros de la organizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ANA MAR\u00cdA NATALIA VACA fue detenida a su \u00a0llegada a Madrid, procedente de Colombia, sobre las 14 h. del d\u00eda \u00a029 de abril de 2007, en el control de equipajes del aeropuerto de \u00a0Barajas, donde se detect\u00f3 la existencia de coca\u00edna en \u00a0el doble fondo de la maleta. En la maleta se incautaron 3 envoltorios \u00a0que conten\u00edan la cantidad de 2.387,8 gramos de coca\u00edna \u00a0con una riqueza del 33,3%. Esta sustancia hubiera alcanzado en el \u00a0mercado ilegal el precio de 137.133,86 euros. \u00a0<\/p>\n<p>HAMLET GEANCARLOS HERN\u00c1NDEZ fue detenido el \u00a0d\u00eda 24 de mayo de 2007 en el aeropuerto de Barajas, cuando \u00a0viajaba procedente de Bolivia, ocup\u00e1ndose en su maleta 4 \u00a0envoltorios con coca\u00edna, con un peso de 4.482,1 gramos y una \u00a0riqueza del 50.7%. Su precio en el mercado ilegal hubiese podido ser \u00a0de 276.500 euros. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de junio de 2007 fue detenido JORGE \u00a0HERN\u00c1NDEZ VARGAS, en el registro de su domicilio sito en la \u00a0calle Alf\u00e9rez Tojas n\u00b0 59 bajo dcha. de Zaragoza se \u00a0encontraron 450 euros procedentes del tr\u00e1fico de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la misma fecha se procedi\u00f3 a \u00a0la detenci\u00f3n de ANGEL ALCIDES CHAVEZ, cuando se dispon\u00eda \u00a0a entrar en su casa acompa\u00f1ado de su esposa PAULA GRISALES \u00a0YEPES. En el bolso de la mujer se encontr\u00f3 una bolsa, que le \u00a0hab\u00eda guardado ANGEL, sin que ella se percatase, conteniendo \u00a0166,2 gramos de coca\u00edna, con una riqueza del 35% que hubiese \u00a0tenido un valor en el mercado ilegal de 10.487 euros. En su \u00a0domicilio, en la calle Batalla de Lepanto n\u00b0 24 4\u00b0 3\u00aa de \u00a0Zaragoza, se encontraron 23,18 gramos m\u00e1s con una riqueza del \u00a029,82% que hubiese tenido un precio de 1.418 euros. \u00a0<\/p>\n<p>ALDAGISA Z\u00da\u00d1IGA FALLA resid\u00eda en \u00a0la \u00e9poca de estos hechos en Zaragoza, en la calle Concepci\u00f3n \u00a0n\u00b0 16. En el registro del domicilio se ocup\u00f3 una bolsa \u00a0azul conteniendo 54,04 gramos de coca\u00edna con una riqueza del \u00a011,12%; una bolsa amarilla con 122,03 gramos de coca\u00edna con \u00a0una riqueza del 13,37% y una b\u00e1scula de precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio cuando se iba a proceder a efectuar la \u00a0entrada y registro en el domicilio de DORA ALBA VELEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0sito en la calle Padilla n\u00b0 212, 20, 40 de Barcelona, se vio \u00a0salir del mismo a su hija, la procesada XIOMARA SANTAMAR\u00cdA \u00a0V\u00c9LEZ, mayor de edad, con N.I.E. X1254242 y sin antecedentes \u00a0penales, si\u00e9ndole incautada una maleta que portaba y que \u00a0pretend\u00eda sacar del domicilio de su madre, conteniendo una \u00a0prensa de hierro para hacer paquetes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al d\u00eda siguiente, en las \u00a0proximidades del domicilio de DORA ALBA V\u00c9LEZ, se encontr\u00f3 \u00a0a la altura del 612 de la calle Valencia, frente a un locutorio \u00a0regentado por el Sr. SHAHJHAN SIAL un carrito de compra en cuyo \u00a0interior fueron hallados los siguientes efectos: NIE a nombre de DORA \u00a0ALBA V\u00c9LEZ S\u00c1NCHEZ, C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia a nombre de DORA ALBA V\u00c9LEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, Pasaporte caducado de Colombia a nombre de la misma \u00a0persona, Pasaporte de Colombia a nombre de MAR\u00cdA JES\u00daS \u00a0S\u00c1NCHEZ DE V\u00c9LEZ, Cuatro soportes de Tarjetas PIN, una \u00a0tarjeta Visa Electr\u00f3n a nombre de XIOMARA SANTAMAR\u00cdA \u00a0V\u00c9LEZ, una Tarjeta Master Card a nombre de XIOMARA SANTAMAR\u00cdA \u00a0V\u00c9LEZ, una Tarjeta ADESLAS \u00a0a nombre de DORA ALBA V\u00c9LEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, una Tarjeta VISA GOLD de la Caixa a nombre de DORA \u00a0ALBA VEL\u00c9Z S\u00c1NCHEZ, una Tarjeta Visa de caja Madrid a \u00a0nombre de XIOMARA SANTAMAR\u00cdA V\u00c9LEZ, una Tarjeta Caixa \u00a0Abierta a nombre de DORA ALBA V\u00c9LEZ S\u00c1NCHEZ, una \u00a0Tarjeta Visa del BBVA a nombre de DORA ALBA V\u00c9LEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0una Tarjeta Master Card de Caja Madrid a nombre de DORA ALBA V\u00c9LEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, dos tarjetas de coordenadas de banca, una Tarjeta del \u00a0Servicio Catal\u00e1n de Salud a nombre de DORA ALBA V\u00c9LEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ y otra documentaci\u00f3n a nombre de la \u00faltima \u00a0referenciada, una balanza de precisi\u00f3n, un molde de hierro de \u00a0similares caracter\u00edstica a la encontrada en poder de XIOMARA \u00a0SANTAMAR\u00cdA con restos de coca\u00edna, dos fiambreras con \u00a0sustancia prensada que una vez analizada result\u00f3 ser coca\u00edna \u00a0con un peso de 1.433,410 gramos y una riqueza del 35%. Esta sustancia \u00a0hubiera reportado beneficios con su venta de 391.915,11 euros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los anteriores hechos, el 24 de abril \u00a0de 2013 la Sala de lo Penal Secci\u00f3n 001 de la Audiencia \u00a0Nacional acord\u00f3 la reforma del auto de fecha 16 de octubre de \u00a02007 que ordenaba su libertad, decretando, en su lugar, la prisi\u00f3n \u00a0provisional sin fianza de XIOMARA SANTAMAR\u00cdA V\u00c9LEZ y su \u00a0busca y captura por un delito contra la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de \u00a0Reos y su Protocolo modificatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El art\u00edculo I de la Convenci\u00f3n de \u00a0Extradici\u00f3n contempla que los gobiernos de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a \u201cse \u00a0comprometen a entregarse rec\u00edprocamente los individuos \u00a0condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de \u00a0uno de los dos Estados contratantes, como autores o c\u00f3mplices \u00a0de los delitos o cr\u00edmenes enumerados en el Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0y que se hubieren refugiado en el territorio del otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El art\u00edculo III reformado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Protocolo modificatorio, establece que la extradici\u00f3n \u00a0\u201cproceder\u00e1 con respecto a las \u00a0personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente \u00a0persiguieren por alg\u00fan delito o buscaren para la ejecuci\u00f3n \u00a0de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) a\u00f1o. A \u00a0este efecto, ser\u00e1 indiferente el que las leyes de las Partes \u00a0clasifiquen o no al delito en la misma categor\u00eda de delitos o \u00a0usen la misma o distinta terminolog\u00eda para designarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El art\u00edculo IV de la Convenci\u00f3n \u00a0dispone que no habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n \u201c1. \u00a0Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo \u00a0reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y \u00a0absuelto en el territorio de la otra Parte contratante\u201d o \u00a0\u201c2. Si se ha cumplido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0o de la pena, seg\u00fan las leyes del pa\u00eds a quien el reo \u00a0sea reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El art\u00edculo V, proh\u00edbe la extradici\u00f3n \u00a0por delitos pol\u00edticos o por hechos conexos con ellos, como \u00a0tambi\u00e9n que en ning\u00fan caso el individuo cuya \u00a0extradici\u00f3n sea concedida, pueda ser perseguido por delito \u00a0pol\u00edtico anterior a ella, y de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0VI, o por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la \u00a0ratificaci\u00f3n del Convenio o diverso del que haya motivado el \u00a0pedido. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El art\u00edculo VIII consagra que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n ha de presentarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y a la misma adjuntarse, cuando se refiera a un acusado o perseguido, \u00a0copia autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de \u00a0proceder, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que \u00a0dicho auto y las se\u00f1as personales del reo o encausado, hasta \u00a0donde sea posible, para facilitar su b\u00fasqueda y arresto. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El art\u00edculo 2\u00ba del Protocolo \u00a0Modificatorio, estipula que \u201clos \u00a0documentos presentados con las solicitudes de extradici\u00f3n que \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica se tramiten, en virtud de la \u00a0Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita entre los dos \u00a0pa\u00edses, estar\u00e1n exentos del requisito de legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la Documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la emisi\u00f3n del concepto en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0seguido a la ciudadana XIOMARA SANTAMAR\u00cdA V\u00c9LEZ, a la \u00a0solicitud se acompa\u00f1an los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia de la orden de detenci\u00f3n europea e \u00a0internacional impartida el 17 de enero de 2019, por la Secci\u00f3n \u00a01\u00aa Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de Madrid contra \u00a0SANTAMAR\u00cdA V\u00c9LEZ, en raz\u00f3n de un delito de \u00a0tr\u00e1fico de drogas agravado por su pertenencia a una \u00a0organizaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia del auto del 5 de agosto de 2009 \u00a0del Juzgado \u00a0Central de Instrucci\u00f3n No 4 de la Audiencia Nacional de \u00a0Madrid, mediante el cual declara procesada conforme con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la \u00a0requerida por su colaboraci\u00f3n con la organizaci\u00f3n \u00a0 dedicada a \u201cla introducci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna desde Sudam\u00e9rica, fundamentalmente mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de correos, para su posterior distribuci\u00f3n \u00a0en Zaragoza, Barcelona y Torremolinos\u201d, \u00a0liderada por su madre Dora Alba V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia del auto del 20 de diciembre de 2011 de la \u00a0Sala de lo Penal Secci\u00f3n 001 de la Audiencia Nacional de \u00a0Madrid, en el cual se abre juicio oral a Dora Alba V\u00e9lez \u00a0S\u00e1nchez, XIOMARA SANTAMAR\u00cdA VELEZ, Carolina Aguirre, \u00a0Olga Aurora Aguirre, Sandra M. Aguirre Quintero, Luis Jaime Valdez \u00a0R\u00edos, Jorge Jaime Fregenal, \u00c1ngel Alcides Chaves \u00a0M\u00e9ndez, Marco Tulio D\u00edaz Agudelo, Jorge Hern\u00e1ndez \u00a0Vargas, Hamlet Geancarlos Hern\u00e1ndez Urbaez, Jaime Luis Valdez \u00a0R\u00edos, Aldagisa Z\u00fa\u00f1iga Falla, Juan A. Rodr\u00edguez \u00a0Rivas, Leonardo Peralta R\u00edos, Mar\u00eda Eugenia Pizarro \u00a0Iglesias y Paula Andrea Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia del auto del 24 de abril de 2013 de la Sala de \u00a0lo Penal Secci\u00f3n 001 de la Audiencia Nacional de Madrid, a \u00a0trav\u00e9s del cual reforma el auto del 16 de octubre de 2007 que \u00a0hab\u00eda dispuesto la libertad de XIOMARA SANTAMAR\u00cdA \u00a0V\u00c9LEZ, y decreta su prisi\u00f3n provisional sin fianza. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia de la rese\u00f1a decadactilar y fotogr\u00e1fica \u00a0de XIOMARA SANTAMAR\u00cdA V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Copia de las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica \u00a010 de 1995 o C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol, relativas a la \u00a0prescripci\u00f3n de los delitos y de los hechos punibles descritos \u00a0en sus art\u00edculos 368, 369 y 369 bis. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 La documentaci\u00f3n aportada a la actuaci\u00f3n, \u00a0legalizada, debidamente apostillada y presentada por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, cumple las exigencias previstas en los numerales \u00a02 y 3 del art\u00edculo VIII de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n \u00a0de reos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Plena identidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La persona capturada es la misma requerida en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Las anotaciones personales registradas en el acta de \u00a0derechos del capturado y el cotejo dactilosc\u00f3pico de las \u00a0impresiones dactilares tomadas a SANTAMAR\u00cdA V\u00c9LEZ con \u00a0las obtenidas de la p\u00e1gina WEB de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, permiten verificar que es la portadora de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 42115062, nacida \u00a0el 7 de octubre de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Adem\u00e1s dichos datos coinciden con los \u00a0suministrados por la Comisar\u00eda Especial del C.G.P.J del \u00a0Tribunal Supremo y Audiencia Nacional, en la rese\u00f1a \u00a0decadactilar y fotogr\u00e1fica de la mujer solicitada en \u00a0extradici\u00f3n, quien tampoco ha puesto en duda su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. De los Delitos \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo \u00a0modificatorio de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de reos, \u00a0modific\u00f3 el tercero al establecer el sistema de lista abierta \u00a0o \u201cnumerus apertus\u201d \u00a0por el de lista cerrada, el cual elimina la lista de delitos que \u00a0impide la procedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En este sentido estableci\u00f3, que basta que el \u00a0delito se encuentre sancionado con \u201cpena \u00a0privativa de libertad no inferior a un (1) a\u00f1o\u201d, \u00a0sin importar su categor\u00eda y denominaci\u00f3n, toda vez que \u00a0es \u201cindiferente el que las leyes de las \u00a0Partes clasifiquen o no al delito en la misma categor\u00eda de \u00a0delitos o usen la misma o distinta terminolog\u00eda para \u00a0designarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal \u00a0Espa\u00f1ol sanciona con prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) \u00a0a\u00f1os \u201ca los que ejecuten actos de \u00a0cultivo, elaboraci\u00f3n, tr\u00e1fico, o de otro modo \u00a0promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas \u00a0t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, o \u00a0las posean con aquellos fines\u201d; y, el \u00a0369 bis con pena de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os, \u201ccuando \u00a0los hechos descritos en el art\u00edculo 368 se hayan realizado por \u00a0quienes pertenecieren a una organizaci\u00f3n delictiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Tales conductas se encuentran \u00a0tipificadas en el C\u00f3digo Penal Colombiano. El art\u00edculo \u00a0376 que describe el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, en concordancia con el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, sanciona con prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses a quien sin permiso de autoridad \u00a0competente transporta droga que produzca dependencia, en \u00a0consideraci\u00f3n a que la coca\u00edna transportada excede la \u00a0cantidad se\u00f1alada en el inciso in fine. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el tipo penal descrito en el C\u00f3digo \u00a0Penal espa\u00f1ol requiera para su configuraci\u00f3n la \u00a0pluralidad de sujeto activo, \u201clos que \u00a0ejecuten actos de\u2026 tr\u00e1fico\u201d, \u00a0la misma no es problem\u00e1tica, porque tal eventualidad en la \u00a0legislaci\u00f3n interna se resuelve con la coautor\u00eda y no \u00a0con el concurso de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 La pertenencia a una asociaci\u00f3n criminal para \u00a0el tr\u00e1fico de drogas que all\u00e1 es una circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n, en la legislaci\u00f3n interna configura la \u00a0conducta aut\u00f3noma del concierto para delinquir agravado, \u00a0descrita en el art\u00edculo 340 inciso 2, sancionada con pena de \u00a0ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 De este modo se cumple con el principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n requerido por el art\u00edculo III de la \u00a0Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de reos modificado por el 1\u00ba \u00a0del Protocolo, seg\u00fan el cual i) la pena para los delitos no \u00a0debe ser inferior a un a\u00f1o de prisi\u00f3n y ii), que estos \u00a0se encuentren tipificados en ambas legislaciones, con independencia \u00a0de su categor\u00eda y denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Causales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Los delitos por los cuales XIOMARA SANTAMAR\u00cdA \u00a0V\u00c9LEZ es pedida en extradici\u00f3n, son comunes, carecen de \u00a0toda connotaci\u00f3n pol\u00edtica y fueron cometidos a partir \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Conforme con los art\u00edculos 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica y V y VI de la citada Convenci\u00f3n, no existe \u00a0impedimento alguno para concederla por haber sido ejecutados los \u00a0delitos en vigencia del instrumento vinculante para las partes y con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7. De la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La Convenci\u00f3n dispone en \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo IV, que el cumplimiento de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena impide la \u00a0extradici\u00f3n; fen\u00f3meno cuya acaecimiento o no \u00a0corresponde constatar con sujeci\u00f3n a \u201clas \u00a0leyes del pa\u00eds a quien el reo sea reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 La Sala para establecerlo viene teniendo en cuenta \u00a0\u00fanicamente la fecha de ocurrencia de los hechos y el monto de \u00a0la pena impuesta. Adicionalmente, en raz\u00f3n a que la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, en este caso, se determina con fundamento \u00a0en la legislaci\u00f3n interna por mandato de la norma \u00a0convencional, su acaecimiento tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0establecerse constatando si el delito o delitos objeto del tr\u00e1mite \u00a0pueden investigarse y juzgarse en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n de esta circunstancia, har\u00e1 \u00a0posible la aplicaci\u00f3n integral de las disposiciones legales \u00a0sustanciales y procesales que lo regulan, entre ellas, las que \u00a0aumentan su t\u00e9rmino, lo interrumpen o lo suspenden, previstas \u00a0en el C\u00f3digo Penal y la Ley 906 de 2004, en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto por la citada Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde examinar si los delitos por \u00a0los cuales se adelanta la extradici\u00f3n cumplen tal condici\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n al principio de territorialidad, contemplado en \u00a0el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penal. Este precepto, prev\u00e9 \u00a0las hip\u00f3tesis de la aplicaci\u00f3n de la ley penal en \u00a0consideraci\u00f3n al lugar donde se realiza la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de prisi\u00f3n provisional sin fianza, \u00a0incorporado al mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, permite \u00a0establecer que la acci\u00f3n se desarroll\u00f3 parcialmente en \u00a0Colombia y su resultado se produjo en Espa\u00f1a. Parte de la \u00a0droga llevada y distribuida por la organizaci\u00f3n criminal para \u00a0su venta en ese pa\u00eds, proced\u00eda de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con sustento en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penal, a las conductas punibles \u00a0objeto del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, tambi\u00e9n les \u00a0es aplicable la ley penal nacional por considerarse realizadas en \u00a0territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a decidir si la acci\u00f3n penal por los \u00a0delitos imputados a XIOMARA SANTAMAR\u00cdA VELEZ est\u00e1 \u00a0prescrita, se acudir\u00e1 a las leyes sustancial y procesal \u00a0penales que regulan integralmente su extinci\u00f3n por el \u00a0transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 El C\u00f3digo Penal en su art\u00edculo 83 \u00a0prev\u00e9 que la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un \u00a0tiempo igual al m\u00e1ximo se\u00f1alado para el delito, pero \u00a0que en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os ni \u00a0superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en los incisos \u00a0siguientes de la misma disposici\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En su inciso seis, aumenta el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n en la mitad, cuando la conducta punible se \u00a0hubiere iniciado o consumado en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese criterio, \u00a0adem\u00e1s, en providencia CSJ CP065 del 29 de abril de 2020 se \u00a0hizo una precisi\u00f3n adicional, en el sentido de que, en \u00a0estricta sujeci\u00f3n del art. 4 \u2013 2 de la Convenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos, para evaluar la prescripci\u00f3n \u2013 \u00a0de la acci\u00f3n o de la pena, seg\u00fan sea el caso \u2013 \u00a0se habr\u00e1n de consultar todas \u00a0\u201clas leyes del \u00a0pa\u00eds a quien el reo sea reclamado\u201d, \u00a0para el caso, los arts. 83 a 86 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, en materia de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0interrupci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00a0han de aplicarse las reglas seg\u00fan las cuales \u201cse \u00a0aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la \u00a0mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en \u00a0el exterior\u201d, \u00a0t\u00e9rmino que \u00a0no \u201cexceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado\u201d, \u00a0como se prev\u00e9 en los \u00faltimos incisos del art. 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal, precepto que ya aplic\u00f3 la Sala en el \u00a0citado precedente CSJ CP065 \u2013 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 De otro lado, el art\u00edculo 6 de la Ley 890 de \u00a02004, modificatorio del 86 de la Ley 599 de 2000, establece que la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. La jurisprudencia de la \u00a0Sala tiene establecido que tal disposici\u00f3n, rige \u00fanicamente \u00a0para los delitos investigados bajo el procedimiento de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Interrumpido el t\u00e9rmino prescriptivo, este \u00a0empezar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual al de \u00a0la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin que en ning\u00fan caso pueda ser inferior a tres \u00a0a\u00f1os, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 292 de \u00a0la citada Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si el t\u00e9rmino que corre de \u00a0nuevo es igual al de la mitad del se\u00f1alado en el citado \u00a0art\u00edculo 83, este no podr\u00eda ser superior a diez a\u00f1os, \u00a0en raz\u00f3n a que en \u00e9l se dispone que aqu\u00e9l no \u00a0\u201cexceder\u00e1 de veinte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 La Sala en sentencia del 21 de octubre de 2013, rad. \u00a039611, estableci\u00f3 que el incremento del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo en las proporciones indicadas en los incisos 6 y 7 del \u00a0citado art\u00edculo 86 para el delito cometido por servidor \u00a0p\u00fablico o el iniciado o consumado en el exterior, aplica al \u00a0m\u00ednimo y al m\u00e1ximo previstos para la prescripci\u00f3n \u00a0que inicia a correr de nuevo por haber sido interrumpida, y no \u00a0\u00fanicamente al m\u00ednimo como lo dispon\u00edan \u00a0decisiones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, precis\u00f3 \u201cque \u00a0la prohibici\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 83 \u00a0del C\u00f3digo Penal (\u201ccuando se aumente el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, no se exceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0fijado\u201d) s\u00f3lo abarca los topes m\u00e1ximos previstos \u00a0en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) a\u00f1os (inciso \u00a01\u00ba del art\u00edculo 83), treinta (30) a\u00f1os (inciso 2\u00ba) \u00a0y veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en el cual el \u00a0sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayor\u00eda de edad \u00a0(inciso 3\u00ba, adicionado por la Ley 1154 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Y, expres\u00f3: \u201cPor \u00a0\u00faltimo, no sobra destacar que el mismo criterio debe \u00a0reconocerse en aquellos casos en los cuales el delito se inici\u00f3 \u00a0o consum\u00f3 en el exterior. Es decir, producida la interrupci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino prescriptivo, volver\u00e1 a correr un t\u00e9rmino \u00a0igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83, pero \u00a0sin que sea inferior a los siete (7) a\u00f1os y seis (6) meses, ni \u00a0superior a los quince (15) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, debe se\u00f1alarse las dificultades \u00a0para el acopio de los elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida, a trav\u00e9s \u00a0de los canales diplom\u00e1ticos y la cooperaci\u00f3n \u00a0internacional entre los pa\u00edses, que al involucrar aspectos de \u00a0log\u00edstica y coordinaci\u00f3n con las autoridades del Estado \u00a0extranjero para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento del delito, \u00a0afecta, sin duda, su normal desarrollo. Este obst\u00e1culo \u00a0insalvable, adem\u00e1s, relacionado con el lugar y el tiempo de su \u00a0comisi\u00f3n, hace razonable la extensi\u00f3n del lapso \u00a0prescriptivo antes de su interrupci\u00f3n como despu\u00e9s de \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al ocuparse de la legalidad de \u00a0las expresiones \u201co \u00a0consumado\u201d\u00a0y \u00a0\u201csin exceder \u00a0el l\u00edmite m\u00e1ximo all\u00ed fijado\u201d \u00a0de la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal de 1980 que al igual \u00a0que el actual incrementa la pena en la misma proporci\u00f3n2, \u00a0en la sentencia C-087\/97 las declar\u00f3 conforme al orden \u00a0jur\u00eddico por considerar \u00a0\u201cque \u00a0no existe fundamento alguno para proceder a la declaratoria de \u00a0inexequibilidad demandada, mucho menos cuando se trata de una \u00a0disposici\u00f3n que tiene en cuenta las condiciones de espacio y \u00a0de tiempo naturalmente adversas, en las que de ordinario debe \u00a0cumplirse la funci\u00f3n constitucional de perseguir el delito en \u00a0el exterior, y para ello se aplica la regla del tope m\u00e1ximo de \u00a0caducidad de la acci\u00f3n penal de veinte a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al disponer el inciso final del art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal que en los casos en que se aumente el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo \u201cno \u00a0se exceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado\u201d, \u00a0se est\u00e1 refiriendo a los distintos plazos establecidos en la \u00a0disposici\u00f3n, atendiendo la naturaleza de los delitos y la \u00a0clase de pena, los cuales en ning\u00fan evento pueden superarse. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el incremento del lapso prescriptivo \u00a0previsto en su inciso 7 es general, es decir su aplicaci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 atada a ning\u00fan extremo, pues la norma simplemente \u00a0determina el monto \u201cen \u00a0la mitad\u201d, a condici\u00f3n, seg\u00fan \u00a0sea el caso, que su c\u00f3mputo no supere los topes se\u00f1alados \u00a0en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n penal por la conducta \u00a0punible iniciada o consumada en el exterior, prescribe en el t\u00e9rmino \u00a0no menor a cuatro a\u00f1os y seis meses ni mayor a quince a\u00f1os, \u00a0una vez interrumpida por la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0en los procesos por delitos cometidos en vigencia de la Ley 906 de \u00a02004, t\u00e9rminos que se aplicaran en este tr\u00e1mite para \u00a0verificar si bajo la ley colombiana tal fen\u00f3meno ha \u00a0acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en el r\u00e9gimen de la ley \u00a0citada, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal son de tres y diez a\u00f1os una vez formulada la imputaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo que determinan su art\u00edculo 292 y remisi\u00f3n \u00a0al 83 del C\u00f3digo Penal, no as\u00ed en \u00a0los casos de desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de \u00a0miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio de defensor de \u00a0Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, \u00a0en el cual ser\u00e1 mayor, o por \u00a0imprescriptibilidad de los delitos de genocidio, \u00a0lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Conforme con el art\u00edculo 286 de la Ley 906 de \u00a02004, con el acto de comunicaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0llevado a cabo en audiencia ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0la persona adquiere la calidad de imputado, por considerar el fiscal \u00a0que de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, se puede inferir \u00a0razonablemente que es autor o part\u00edcipe de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo visto en precedencia, dicho acto \u00a0procesal interrumpe la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.7 Lo anterior impone examinar la legislaci\u00f3n \u00a0espa\u00f1ola, con el fin de determinar en qu\u00e9 momento el \u00a0indiciado deja de serlo para asumir aquella condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley o C\u00f3digo de Enjuiciamiento Criminal, \u00a0consagra en su art\u00edculo 384 que se emitir\u00e1 auto de \u00a0procesamiento en el momento en el que en el sumario aparezca indicio \u00a0racional de criminalidad contra persona determinada3. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 132 numeral 2.1 de la Ley Org\u00e1nica \u00a010\/95 o C\u00f3digo Penal, prev\u00e9 que \u201cSe \u00a0entender\u00e1 dirigido el procedimiento contra una persona \u00a0determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con \u00a0posterioridad, se dicte resoluci\u00f3n judicial motivada en la que \u00a0se le atribuya su presunta participaci\u00f3n en un hecho que pueda \u00a0ser constitutivo de delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disposiciones citadas, la condici\u00f3n \u00a0de investigado se asume cuando en resoluci\u00f3n judicial \u00a0motivada, al indiciado se le atribuye participaci\u00f3n en una \u00a0conducta que puede configurar delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con ella se interrumpe la prescripci\u00f3n \u00a0de los delitos. El art\u00edculo 132.2 de la Ley de Enjuiciamiento \u00a0criminal dispone: \u201cLa prescripci\u00f3n \u00a0se interrumpir\u00e1, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, \u00a0cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente \u00a0responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se \u00a0paralice el procedimiento o termine sin condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.7 El auto de procesamiento escrito consagrado en el \u00a0sistema procesal espa\u00f1ol, es similar en cuanto a sus efectos, \u00a0con la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0prevista en el r\u00e9gimen jur\u00eddico interno. En ambos, se \u00a0atribuye a la persona su posible participaci\u00f3n en el delito e \u00a0interrumpen la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego en este tr\u00e1mite, ser\u00e1 aquel acto \u00a0procesal el que se tenga en cuenta y no la fecha de comisi\u00f3n \u00a0de los delitos, para determinar si la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n \u00a0con ellos ha prescrito, bajo el r\u00e9gimen de la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>7.8 En la documentaci\u00f3n aportada a la solicitud, \u00a0se tiene que aunque formalmente la investigaci\u00f3n por los \u00a0hechos se origina el 16 de octubre de 2007, fecha en la cual la \u00a0requerida fue dejada en libertad, solo hasta el 5 de agosto de 2009 \u00a0el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n No 4 de la Audiencia \u00a0Nacional de Madrid profiri\u00f3 auto de procesamiento, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 384 de la Ley de Enjuiciamiento \u00a0Criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego a partir de la \u00faltima fecha, 5 de agosto de \u00a02009, conforme con la ley procesal colombiana comenz\u00f3 a correr \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, bajo las \u00a0condiciones del inciso 2 del art\u00edculo 292, esto es, por un \u00a0t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>7.9 Ahora bien, el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes descrito en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en su inciso primero prev\u00e9 pena m\u00e1xima \u00a0de 360 meses de prisi\u00f3n. El de concierto para delinquir con \u00a0fines de narcotr\u00e1fico tipificado en el art\u00edculo 340 del \u00a0mismo C\u00f3digo, consagra sanci\u00f3n m\u00e1xima de 18 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el t\u00e9rmino prescriptivo es de 10 \u00a0y 9 a\u00f1os respectivamente, el cual habr\u00e1 de aumentarse \u00a0en la mitad de acuerdo con el inciso 6 del art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos precisados en l\u00edneas \u00a0precedentes, dado que los delitos imputados a la requerida se \u00a0consumaron en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la acci\u00f3n penal \u00a0prescribe en 15 y 13 a\u00f1os y 6 meses respectivamente, lapso que \u00a0a\u00fan no se ha cumplido, contando desde el 5 de agosto de 2009, \u00a0fecha de emisi\u00f3n contra Xiomara Santamar\u00eda V\u00e9lez \u00a0del auto de procesamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Non bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de \u00a0doble juzgamiento por un mismo hecho, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n inform\u00f3 la existencia de una averiguaci\u00f3n \u00a0contra la requerida por el delito de falso testimonio en condici\u00f3n \u00a0de indiciada, mientras la Secretar\u00eda de la JEP comunic\u00f3 \u00a0que no hay requerimiento alguno de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En tales condiciones, visto los delitos atribuidos a \u00a0la persona reclamada en extradici\u00f3n, en la actualidad no se \u00a0adelanta juicio alguno ni se ha impartido condena por las conductas \u00a0por las cuales el gobierno de Espa\u00f1a solicita a SANTAMAR\u00cdA \u00a0V\u00c9LEZ. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0simplificado con la finalidad de mostrar su \u201cinocencia \u00a0total de los cargos\u201d ante la justicia \u00a0espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0504 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional podr\u00e1 diferir \u00a0su entrega, hasta cuando sea juzgado y cumpla la pena, o el proceso \u00a0haya terminado por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales \u00a0la Corte funda su concepto, la Sala emitir\u00e1 concepto favorable \u00a0a la extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana XIOMARA SANTAMAR\u00cdA \u00a0V\u00c9LEZ, por los \u00a0delitos imputados en el auto de prisi\u00f3n allegado al tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>9. Condicionamientos al Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocimiento de la competencia funcional que en \u00a0esta materia le atribuye el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004 \u00a0al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones \u00a0internacionales seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n de SANTAMAR\u00cdA V\u00c9LEZ, \u00a0la Corte juzga pertinente condicionar su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de someterla a las penas de \u00a0muerte, cadena perpetua, desaparici\u00f3n forzada, torturas, \u00a0tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, de destierro o \u00a0confiscaci\u00f3n para los delitos que las prevean, es exigible por \u00a0estar excluidas del ordenamiento jur\u00eddico interno, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 11,12, y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se recuerda al pa\u00eds solicitante \u00a0que \u00fanicamente puede juzgarla por las conductas que originan \u00a0la petici\u00f3n, como se indic\u00f3 en la parte inicial de este \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0previene que la familia es el n\u00facleo fundamental de la \u00a0sociedad, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar \u00a0su protecci\u00f3n integral y la inviolabilidad de la hora, la \u00a0dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le \u00a0corresponde condicionar la entrega a que conforme a las pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, el pa\u00eds extranjero ofrezca a la \u00a0requerida posibilidades racionales y reales de tener contacto regular \u00a0con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para preservar los derechos fundamentales de la pedida \u00a0en extradici\u00f3n, el Gobierno Nacional condicionar\u00e1 su \u00a0entrega a que el Estado requirente le garantice su retorno a \u00a0Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, \u00a0despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por absoluci\u00f3n o \u00a0cumplimiento de la pena ante su eventual condena, en raz\u00f3n de \u00a0los delitos por los cuales la autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>Se recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la \u00a0obligaci\u00f3n de sus autoridades de tener como parte de la pena, \u00a0el tiempo que ha permanecido privada de su libertad en raz\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite.. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Verificados en su integridad los fundamentos se\u00f1alados \u00a0en la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos y su Protocolo \u00a0modificatorio, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n elevada \u00a0por el Gobierno de Espa\u00f1a de la ciudadana colombiana XIOMARA \u00a0SANTAMAR\u00cdA V\u00c9LEZ, \u00a0conforme con el auto del 24 de abril de 2013 proferido por la Sala de \u00a0lo Penal Secci\u00f3n 001 de la Audiencia Nacional en Madrid, en \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0los delitos descritos en los art\u00edculos \u00a0368, 369 y 369 bis del C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n a la \u00a0solicitada, a su defensor, al Ministerio P\u00fablico, haci\u00e9ndose \u00a0lo propio con el Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 carpeta 2019-077. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 100 de 1980. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081.\u00a0\u00a0Prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delito iniciado o consumado en el exterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el delito se hubiere iniciado\u00a0o consumado\u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exterior, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1 en la mitad,\u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceder el l\u00edmite m\u00e1ximo all\u00ed fijado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0384. \u201cDesde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resultare del sumario alg\u00fan indicio racional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminalidad contra determinada persona, se dictar\u00e1 auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00e1ndola procesada y mandando que se entiendan con ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en los dem\u00e1s de esta Ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CP078-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 55347 \u00a0 (Aprobado Acta No. 105) \u00a0 Bogot\u00e1, veintisiete (27) de mayo de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}