{"id":50835,"date":"2023-09-15T20:50:22","date_gmt":"2023-09-15T20:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp077-202054739\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:22","slug":"cp077-202054739","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp077-202054739\/","title":{"rendered":"CP077-2020(54739)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CP077-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No 54739 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 105) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0ciudadano colombiano Franklin David Romero Yesquen. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 1698 del 26 de septiembre de 2018, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional, con fines de extradici\u00f3n, de \u00a0Franklin David Romero Yesquen, requerido para comparecer a juicio por \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, de conformidad con la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20347-CR-COOKE\/GOODMAN, \u00a0dictada el 27 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0susodicha Nota Verbal, disponi\u00e9ndose mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 4 de octubre de 2018 la captura del citado ciudadano, \u00a0determinaci\u00f3n que se hizo efectiva en la ciudad de Santiago de \u00a0Cali el 15 de diciembre de tal a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de \u00a0Justicia a trav\u00e9s del MJD-OFI-19-0003739-1100 comunic\u00f3 \u00a0que la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante \u00a0Nota Verbal No.0195 del 11 de febrero de 2019 formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano Romero Yesquen, \u00a0aportando la \u00a0documentaci\u00f3n respectiva debidamente traducida, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Nota Verbal 1698 del 26 de septiembre de 2018, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Franklin David Romero Yesquen. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Nota verbal 0195 de 11 de febrero de 2019, por la cual se protocoliza \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20347-CR-COOKE\/GOODMAN, \u00a0dictada el 27 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulo 18 Secciones 3282 (a), T\u00edtulo 21 Secciones 812 \u00a0(a) (c), 853 (a)(p), 959 (a), 960 (a) (b), 963 y 970, del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito \u00a0Sur de Florida el 27 de abril de 2018, en contra de Romero Yesquen. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Monique Botero, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento \u00a0cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Daniel Mcnamara, agente especial de la \u00a0administraci\u00f3n para el control de drogas DEA de Miami, donde \u00a0informa los pormenores de la investigaci\u00f3n, en virtud de la \u00a0cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los datos \u00a0relacionados con la identidad del ciudadano requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 12.798.658 expedida a \u00a0nombre de Franklin David Romero Yesquen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, mediante oficio \u00a0DIAJI-No.0303 del 11 de febrero de 2019 indic\u00f3 como normativa \u00a0aplicable la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0as\u00ed \u00a0como la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb, \u00a0agregando \u00a0que \u00a0los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales \u00a0referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitido el expediente a la Corte y una vez requerido el ciudadano \u00a0reclamado con miras a la designaci\u00f3n de apoderado, \u00a0inicialmente as\u00ed procedi\u00f3 nombrando defensor principal \u00a0y suplente a Gretel Bibiana Pacheco Acosta, quien asumi\u00f3 el \u00a0encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Corrido \u00a0traslado en orden a las solicitudes probatorias, ninguno de los \u00a0sujetos intervinientes reclam\u00f3 la pr\u00e1ctica de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez culminada la fase probatoria, el 12 de agosto se corri\u00f3 el \u00a0traslado previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo \u00a0que en efecto fue as\u00ed cumplido exclusivamente por el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para el Delegado del Ministerio P\u00fablico, se encuentran \u00a0plenamente satisfechos los presupuestos relacionados con el hecho de \u00a0haberse realizado la conducta que motiva la extradici\u00f3n con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da \u00a0cuenta acaecidos \u201caproximadamente desde el a\u00f1o 2015 \u00a0hasta por lo menos agosto de 2017\u201d, as\u00ed como que el \u00a0hecho se haya cometido en el extranjero y con afectaci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s del Estado requirente, conforme sucede en este caso. \u00a0As\u00ed mismo, para el Procurador, est\u00e1 acreditada la \u00a0validez de la documentaci\u00f3n aportada, la plena identidad del \u00a0ciudadano solicitado, el principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0que compromete los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes (arts. 340 y 376 del C.P.), as\u00ed como la \u00a0equivalencia de la providencia dictada en el pa\u00eds requirente, \u00a0raz\u00f3n suficiente para solicitar el concepto sea favorable al \u00a0pedido del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer t\u00e9rmino, es pertinente precisar que la Sala en \u00a0decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones \u00a0solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre esta base y sabido que en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos, y en su defecto por la ley, \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados as\u00ed en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es \u00a0incuestionable que el mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos \u00a0supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio P\u00fablico, \u00a0los hechos subyacentes al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Franklin \u00a0David Romero Yesquen, \u00a0se desarrollaron en perjuicio directo de los Estados Unidos y \u00a0comprenden la imputaci\u00f3n de delitos de concierto para \u00a0delinquir con fines de tr\u00e1fico de estupefacientes y tr\u00e1fico \u00a0de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, obviamente con afectaci\u00f3n \u00a0del pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se \u00a0ejecutaron las conductas imputadas al requerido por las autoridades \u00a0extranjeras, ellas ocurrieron seg\u00fan se advierte comenzando por \u00a0lo menos el mes de marzo de 2017 y continuando hasta la fecha de la \u00a0acusaci\u00f3n formal (27 de abril de 2018), esto significa que \u00a0acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, \u00a0en principio, est\u00e1n relacionados con los delitos de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes, los cuales \u00a0carecen de connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida sobre la \u00a0existencia de procesos adelantados en nuestro pa\u00eds en contra \u00a0del ciudadano Romero Yesquen, obra constancia de haberse proferido en \u00a0su contra sentencia condenatoria, producto de preacuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0Especializada, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santiago de Cali el 8 de junio de 2018, por los \u00a0delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, teniendo como marco referente los hechos derivados \u00a0de la incautaci\u00f3n de sustancias estupefacientes de operativos \u00a0terrestres e interdicci\u00f3n mar\u00edtima sucedidos los d\u00edas \u00a08 de enero, 10 de abril y 20 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, evidentemente, no se trata del mismo supuesto \u00a0f\u00e1ctico que ha servido de fundamento a la acusaci\u00f3n No. \u00a018-20347-CR-COOKE\/GOODMAN, \u00a0dictada el 27 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida en este caso, raz\u00f3n por \u00a0la cual no concurre desde luego \u00a0por dicho aspecto tampoco circunstancia que impida la extradici\u00f3n \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0seg\u00fan el cual en lo no regulado en la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar \u00a0de acuerdo con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0la Corte proceder\u00e1 con fundamento en el citado art\u00edculo \u00a0502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en \u00a0\u00e9l se hayan observado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0Franklin David Romero Yesquen, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Chana Turner, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste la r\u00fabrica de Matthew G. \u00a0Whitaker, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances Chang, \u00a0Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Monique \u00a0Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0La Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN, dictada el 27 de \u00a0abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La Florida \u00a0contra Franklin David Romero Yesquen, as\u00ed como la orden de \u00a0arresto librada por esa Corte \u00a0en su contra en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar \u00a0del requerido, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de Franklin David Romero Yesquen es formalmente \u00a0v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 1698 y 0195 \u00a0del 26 de septiembre de 2018 y 1 de febrero de 2019, respectivamente, \u00a0Franklin David Romero Yesquen, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cC\u00faper\u201d, \u00a0es \u00a0ciudadano de Colombia, nacido el 25 de noviembre de 1982 y se \u00a0identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12.798.658. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, al igual que lo plasm\u00f3 en \u00a0el acta de derechos del capturado y su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se entiende cumplido con sujeci\u00f3n al numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, cuando quiera, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se tiene que la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0dict\u00f3 en contra de Romero Yesquen la acusaci\u00f3n No. \u00a018-20347 CR-COOKE\/GOODMAN, el 27 de abril de 2018, acto procesal que \u00a0equivale \u00a0al escrito acusatorio establecido en el art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes \u00a0que lo tornan equivalente. Toda vez que contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, raz\u00f3n \u00a0suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN, se formul\u00f3 un \u00a0cargo en contra de Franklin David Romero Yesquen, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El Gran \u00a0Jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0por lo menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta la fecha de la Acusaci\u00f3n Formal, o alrededor \u00a0de esa fecha, en el pa\u00eds de Colombia y en otros lugares, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>FRANKLIN \u00a0DAVID ROMERO YESQUEN \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cC\u00faper\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron entre ellos con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia controlada ser\u00eda importada a los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el \u00a0concierto que se les atribuye como resultado de su conducta, y la \u00a0conducta de otros c\u00f3mplices que razonablemente debieron \u00a0prever, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0rendida por el agente \u00a0especial de la DEA, Daniel \u00a0McNamara, precisa en orden al sentido y alcance del cargo por el cual \u00a0se le acusa: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que desde marzo de 2017\u2026 \u00a0ROMERO YESQUEN \u2026 y otros, en colaboraci\u00f3n estrecha con \u00a0m\u00faltiples socios costarricenses, guatemaltecos, mexicanos y \u00a0colombianos, administraba y coordinaba el transporte de m\u00faltiples \u00a0toneladas de coca\u00edna de Colombia a Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico por medio de embarcaciones mar\u00edtimas \u2026 \u00a0Partes de esos embarques de coca\u00edna eran importados en \u00faltima \u00a0instancia a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ROMERO \u00a0YESQUEN es un inversionista en cargas de coca\u00edna de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante. El invierte en cargas de coca\u00edna \u00a0que se env\u00edan por mar y controla las rutas mar\u00edtimas \u00a0fuera de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0EN CONTRA DE \u2026 ROMERO YESQUEN \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 24 de marzo de 2017 de 576,5 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de marzo de 2017, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron varias comunicaciones entre GUERRERO BANGUERA y ROMERO \u00a0YESQUEN . Esas comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que \u00a0ROMERO YESQUEN y GUERRERO BANGUERA hablaban de que no estaban \u00a0funcionando los aparatos \u00a0de rastreo en las drogas y la embarcaci\u00f3n. \u00a0ROMERO YESQUEN le dijo a GUERRERO BANGUERA \u00a0que la tripulaci\u00f3n \u00a0de la embarcaci\u00f3n no hab\u00eda podido comunicarse porque \u00a0hab\u00eda un avi\u00f3n volando sobre ellos. ROMERO YESQUEN y \u00a0GUERRERO BANGUERA hablaron de la posibilidad de que las drogas \u00a0hubieran sido aventadas por la borda y consideraron si deb\u00eda \u00a0enviarse una segunda embarcaci\u00f3n para rescatar las drogas. \u00a0GUERRERO BANGUERA le envi\u00f3 a ROMERO YESQUEN una foto de un \u00a0mensaje de texto que hab\u00eda recibido de un miembro de la \u00a0tripulaci\u00f3n que indicaba que hab\u00edan sido detenidos por \u00a0las autoridades del orden p\u00fablico a las 6:00 am. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que el 25 de marzo de 2017, ROMERO \u00a0YESQUEN le confirm\u00f3 a GUERRERO BANGUERA que el embarque de \u00a0coca\u00edna hab\u00eda sido incautado y que la tripulaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido arrestada. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 14 de junio de 2017 de 183 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que el 2 de junio de 2017, o \u00a0alrededor de esa fecha, ROMERO MONTA\u00d1O le dijo a una persona \u00a0identificada como \u201cMoiso\u201d, que la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante ten\u00eda 110 kilogramos de coca\u00edna listos, \u00a0y hablaron de la coordinaci\u00f3n de las embarcaciones que se \u00a0usar\u00edan para transportar la coca\u00edna al norte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron \u00a0que ROMERO MONTA\u00d1O le dijo a ROMERO YESQUEN que iban a cambiar \u00a0el empacado de las drogas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron \u00a0que ROMERO MONTA\u00d1O le dijo a ROMERO YESQUEN que la embarcaci\u00f3n \u00a0que cargaba la coca\u00edna hab\u00eda partido hacia Costa Rica y \u00a0estaban esperando que la tripulaci\u00f3n encendiera los aparatos \u00a0de rastreo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron que ROMERO MONTA\u00d1O y ROMEROS YESQUEN hablaron de que \u00a0el embarque de coca\u00edna todav\u00eda no hab\u00eda sido \u00a0entregado y que la tripulaci\u00f3n estaba esperando debido a la \u00a0presencia de un avi\u00f3n\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron que ROMERO MONTA\u00d1O le hab\u00eda dicho a ROMERO \u00a0YESQUEN que parte de la carga hab\u00eda llegado a Costa Rica, pero \u00a0que todav\u00eda no se hab\u00eda distribuido debido a que \u00a0esperaban la llegada del resto de la carga\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de junio de 2017, una persona identificada solamente como \u201cMidas\u201d \u00a0le confirm\u00f3 a ROMEROS YESQUEN que los kilogramos faltantes de \u00a0coca\u00edna hab\u00edan sido incautados por la Guardia Costera \u00a0de Costa Rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0el contenido y alcance de las imputaciones que recaen en contra de \u00a0Romero Yesquen, advierte la Corte que las conductas de haberse \u00a0asociado con otras personas para distribuir sustancias que conten\u00edan \u00a0coca\u00edna, las cuales tendr\u00edan como destino final los \u00a0Estados Unidos tienen directa correlaci\u00f3n con las conductas \u00a0descritas en los art\u00edculos 340 \u00a0y 376 del C\u00f3digo Penal, \u00a0encontr\u00e1ndose por ende sancionadas penalmente en \u00a0los dos pa\u00edses, as\u00ed como que corresponden a tipos \u00a0penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, razones de m\u00e1s para declarar cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar, como desde antiguo lo ha hecho la Sala, que si bien la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN, dictada el 27 de abril de 2018 en la \u00a0Corte del Distrito Sur de La Florida, \u00a0incluye el decomiso \u00a0de los bienes objeto de las conductas reprochadas, al no comportar \u00a0imputaci\u00f3n alguna este aparte, tampoco puede valorarse como un \u00a0cargo, toda vez que se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto \u00a0de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se \u00a0acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds contra Franklin David Romero Yesquen, por los cargos que \u00a0se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN, dictada el 27 de \u00a0abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0solicitar al pa\u00eds requirente que garantice al reclamado la \u00a0permanencia en ese pa\u00eds y el retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de Romero Yesquen a que se \u00a0le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que tenga \u00a0acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se \u00a0presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente \u00a0pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica y el Gobierno debe condicionar su \u00a0entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y \u00a0reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Gobierno Nacional advertir\u00e1 al del Estado requirente, que \u00a0en caso de un fallo de condena, deber\u00e1 computarse el tiempo \u00a0que Romero Yesquen ha permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de Franklin David Romero Yesquen de \u00a0anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos \u00a0atribuidos en la acusaci\u00f3n \u00a0No. \u00a018-20347 CR-COOKE\/GOODMAN, dictada el 27 de abril de 2018 en la Corte \u00a0del Distrito Sur de La Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0 CP077-2020 \u00a0 Radicado \u00a0No 54739 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 105) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}