{"id":50833,"date":"2023-09-15T20:50:22","date_gmt":"2023-09-15T20:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp075-202056198\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:22","slug":"cp075-202056198","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp075-202056198\/","title":{"rendered":"CP075-2020(56198)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP075 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 100 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Se emite concepto \u00a0sobre la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de su nacional RICARDO \u00a0AMAUI MONTAS, tambi\u00e9n conocido como CARLOS MANUEL SANTOS \u00a0AQUINO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de julio de 2019, en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad, \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n CRI, aprehendieron a RICARDO AMAUI MONTAS, \u00a0identificado con el pasaporte n.\u00b0 113541012 y la licencia de \u00a0conducci\u00f3n n.\u00b0 0567757501, ambos documentos de Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, por ser solicitado mediante notificaci\u00f3n \u00a0roja de INTERPOL. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado hac\u00eda tr\u00e1nsito procedente de Ecuador y \u00a0viajaba con nacionalidad de Rep\u00fablica Dominicana, con el \u00a0pasaporte n.\u00b0 SC8601993 a nombre de CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante la Nota Verbal 0939 del 12 de julio de 2019, la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0RICARDO \u00a0AMAUI MONTAS, nacido en ese pa\u00eds el 9 de marzo de 1977 e \u00a0identificado con el pasaporte n.\u00b0 113544112, tambi\u00e9n \u00a0conocido como CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO, portador del pasaporte n.\u00b0 \u00a0SC8601993 de Rep\u00fablica Dominicana, por ser requerido por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de \u00a0Georgia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de julio de 2019, el Fiscal General de la Naci\u00f3n (e) \u00a0expidi\u00f3 resoluci\u00f3n mediante la cual orden\u00f3 la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n de RICARDO AMAUI MONTAS o \u00a0CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El requerimiento fue formalizado, v\u00eda diplom\u00e1tica, con \u00a0la Nota Verbal 1370 del 3 de septiembre de 2019, en la que se \u00a0especific\u00f3 que la acusaci\u00f3n data del 1\u00b0 de julio de \u00a02013 y se identifica como 1:13CR0273 o 1:13-CR-273. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de la \u00a0Canciller\u00eda, remiti\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n \u00a0allegada, debidamente traducida y autenticada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El se\u00f1or RICARDO AMAUI MONTAS formul\u00f3 solicitud de \u00a0extradici\u00f3n simplificada y simult\u00e1neamente design\u00f3 \u00a0apoderado de confianza, quien coadyuv\u00f3 esa manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de lo \u00a0anterior, se corri\u00f3 traslado a la Procuradur\u00eda Segunda \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de adelantado el tr\u00e1mite de rigor, consistente en la \u00a0realizaci\u00f3n de visita al se\u00f1or RICARDO AMAUI MONTAS \u00a0para \u00a0verificar el respeto de sus garant\u00edas fundamentales y \u00a0corroborar que la manifestaci\u00f3n de acogerse a la extradici\u00f3n \u00a0simplificada fuera libre, voluntaria y debidamente informada, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 \u00a0coadyuvarla, por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico \u201c(\u2026) \u00a0puede concluir que el solicitado declar\u00f3 su voluntad de manera \u00a0libre, espont\u00e1nea y voluntaria, sin apremio o vicio del \u00a0consentimiento alguno. Adem\u00e1s, se encuentra suficientemente \u00a0informado por parte de su defensor acerca de las consecuencias de la \u00a0renuncia al tr\u00e1mite ordinario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas por las cuales es reclamado en extradici\u00f3n no tienen \u00a0la connotaci\u00f3n de delitos pol\u00edticos, ya que se imputan \u00a0cargos por delitos de narcotr\u00e1fico que encuentran \u00a0correspondencia en nuestro C\u00f3digo Penal en los art\u00edculos \u00a0375 a 385. As\u00ed mismo, aquellas acaecieron en los a\u00f1os \u00a02012 y 2013, es decir, con posterioridad a la expedici\u00f3n del \u00a0Acto Legislativo 1 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda sobre la plena identificaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0RICARDO AMAUI MONTAS, ya que al respecto obra informe de investigador \u00a0de laboratorio y esa circunstancia fue aceptada por el requerido \u00a0durante la visita realizada por la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el agente del Ministerio P\u00fablico demand\u00f3 \u00a0que en el concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que \u00a0advierta al pa\u00eds requirente \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo \u00fanicamente \u00a0por la conducta que origina la extradici\u00f3n y de acuerdo con \u00a0los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 11, 12 y 34 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1 ser sometido a \u00a0pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS \u00a0ALLEGADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nota Verbal 0939 del 12 de julio de 2019, mediante la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0RICARDO \u00a0AMAUI MONTAS, nacido en ese pa\u00eds el 9 de marzo de 1977 e \u00a0identificado con el pasaporte n.\u00b0 113544112, tambi\u00e9n \u00a0conocido como CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO, portador del pasaporte n.\u00b0 \u00a0SC8601993 de Rep\u00fablica Dominicana, por ser requerido por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de \u00a0Georgia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nota Verbal 1370 del 3 de septiembre de 2019, con la que se formaliz\u00f3 \u00a0el requerimiento de extradici\u00f3n por raz\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0que data del 1\u00b0 de julio de 2013 y se identifica como 1:13CR0273 \u00a0o 1:13-CR-273. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento, el \u00a026 de julio de 2019, por Michael \u00a0Herskowitz, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de \u00a0Georgia, y por Roy \u00a0Rutheford, \u00a0Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u201ccriminal \u00a0indictment\u201d \u00a0n.\u00b0 1:13CR0273, emitido el 1\u00b0 de julio de 2013 por el Gran \u00a0Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Norte de Georgia en contra de RICARDO AMAUI MONTAS y otro. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La trascripci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul de Primera de Colombia en \u00a0Washington DC sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que \u00a0valid\u00f3 los documentos que soportan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de \u00a01979 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es \u00a0aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia del 12 de diciembre de 19861, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto, que se anuncia ser\u00e1 \u00a0favorable \u00a0a la extradici\u00f3n del se\u00f1or RICARDO AMAUI MONTAS, se \u00a0fundar\u00e1 \u00a0en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las exigencias \u00a0contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n conducen los numerales 4 y 5 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0de 1988. As\u00ed mismo, los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 16 \u00a0de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia \u00a0Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de \u00a02000. La aplicabilidad de tales instrumentos internacionales fue \u00a0se\u00f1alada por la Canciller\u00eda en el Oficio DIAJI n.\u00b0 \u00a02301 del 4 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se tiene, en primer lugar, que conforme al art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 1997), la \u00a0extradici\u00f3n se puede conceder de acuerdo con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, en su defecto, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal) dispone que corresponde al Gobierno Nacional conceder la \u00a0extradici\u00f3n de una persona condenada o procesada en el \u00a0exterior, salvo que se trate de delitos pol\u00edticos o de hechos \u00a0cometidos por colombianos de nacimiento con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997 (art\u00edculos 490 y 491). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que para el efecto se requiere: (i) que el hecho que la motiva \u00a0tambi\u00e9n est\u00e9 previsto como delito en Colombia y \u00a0reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no sea inferior a cuatro a\u00f1os; (ii) que por lo menos se haya \u00a0dictado en el exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su \u00a0equivalente (art. 493); (iii) que la solicitud se realice por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, con la documentaci\u00f3n completa, expedida en \u00a0la forma prescrita por la legislaci\u00f3n del Estado requirente y \u00a0debidamente traducida (art. 495); (iv) que el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores haya expedido concepto en el que indique si es \u00a0del caso proceder con sujeci\u00f3n a convenciones internacionales \u00a0o al C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 496). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de \u00a0Justicia fundamentar\u00e1 su concepto en la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada, la demostraci\u00f3n plena de la \u00a0identidad del solicitado, el principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0Adicionalmente, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo \u00a0previsto en los tratados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el \u00a0interesado al tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n simplificada, \u00a0mediante manifestaci\u00f3n libre, voluntaria, consciente, asistida \u00a0y debidamente informada, seg\u00fan lo corrobor\u00f3 la agencia \u00a0del Ministerio P\u00fablico, pretensi\u00f3n que cuenta con la \u00a0coadyuvancia de la Procuradur\u00eda y de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0simplificada, \u00a0en aras de abreviar la actuaci\u00f3n en beneficio del sometido al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, quien no se opone a su entrega, \u00a0elimina los tr\u00e1mites anteriores a la emisi\u00f3n del \u00a0concepto de la Corte, seg\u00fan el momento en que sea invocada, \u00a0siempre que tal inter\u00e9s sea avalado por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0de modo que la Corte proceda directamente a pronunciarse de fondo, en \u00a0un t\u00e9rmino relativamente corto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, comoquiera que se cumplen los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 \u00a0de 2011 se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a \u00a0la petici\u00f3n del Estado reclamante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 \u00a0del 2004) exige que la solicitud de extradici\u00f3n se haga por \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica, acompa\u00f1ada de los siguientes \u00a0documentos, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requirente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la acusaci\u00f3n o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo dictado en el pa\u00eds extranjero, o su equivalente.<\/p>\n<p>* Indicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los actos que determinan la solicitud de extradici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.<\/p>\n<p>* Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos que sirvan para establecer la identidad de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamada.<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0del 2012, que, en aplicaci\u00f3n del principio de integraci\u00f3n, \u00a0resulta de buen recibo), establece que los documentos p\u00fablicos \u00a0otorgados en pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su \u00a0intervenci\u00f3n, deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0apostillados y autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0de la Rep\u00fablica y que la firma de esos funcionarios debe ser \u00a0avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de car\u00e1cter formal se satisfacen en el caso \u00a0analizado, en tanto Michael \u00a0 R. Pompeo, \u00a0Secretario de Estado del pa\u00eds requirente, conjuntamente con \u00a0Chana \u00a0Turner, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, aval\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n anexa, a la vez que Thomas \u00a0N. Burrows, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n Criminal del Departamento de Justicia, certific\u00f3 \u00a0las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. Adicionalmente, el Procurador de los \u00a0Estados Unidos, William \u00a0P. Barr, \u00a0hizo lo propio con la r\u00fabrica de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el C\u00f3nsul de Primera de Colombia en Washington DC, \u00a0cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es la \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirve de sustento \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n, exigidos por las normas del \u00a0Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, \u00a0esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el \u00a0estudio que debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos inform\u00f3 que el requerido \u00a0responde al nombre de RICARDO AMUI MONTAS, que es nacional de ese \u00a0pa\u00eds, en donde naci\u00f3 el 9 de marzo de 1977 y se \u00a0identifica con el pasaporte n.\u00b0 113541012. As\u00ed mismo, que \u00a0tambi\u00e9n es conocido como \u201cRicardo \u00a0A. Montas\u201d, \u00a0\u201cRicardo \u00a0Amauity Montas\u201d, \u00a0\u201cRicardo \u00a0Amaui Montas V\u00e1squez\u201d \u00a0y \u201cNegro\u201d. \u00a0Igualmente, que tambi\u00e9n se hace llamar CARLOS MANUEL SANTOS \u00a0AQUINO y es portador del pasaporte n.\u00b0 SC8601993 de Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores datos, que fueron acompa\u00f1ados con la fotograf\u00eda \u00a0y rese\u00f1a dactilar de la persona reclamada, son suficientes \u00a0para establecer su plena identidad, exigencia contenida en el \u00a0art\u00edculo 495-3 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el 8 de julio de 2019 fue capturado quien se \u00a0identific\u00f3 como RICARDO AMAUI MONTAS, as\u00ed como con el \u00a0pasaporte n.\u00b0 113541012 y la licencia de conducci\u00f3n n.\u00b0 \u00a00567757501, ambos documentos de Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el nombre y documentos indicados, el capturado suscribi\u00f3 el \u00a0acta de imposici\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como la \u00a0constancia de buen trato y las actuaciones surtidas ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal y la agencia del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se le efectu\u00f3 rese\u00f1a dactilar por parte de experto de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e INTERPOL, quien realiz\u00f3 cotejo con las impresiones \u00a0que figuran en la notificaci\u00f3n roja y concluy\u00f3 que \u00a0corresponden entre s\u00ed, lo que significa que la persona \u00a0capturada es la misma requerida en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el indictment \u00a0del tribunal estadounidense se anota respecto de RICARDO AMAUI MONTAS \u00a0y el otro acusado, \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0alrededor de enero de 2010, y de manera continua hasta alrededor del \u00a013 de enero de 2012, en el Distrito Norte de Georgia y en otras \u00a0partes, los acusados, (\u2026), a sabiendas e intencionalmente, se \u00a0combinaron, conspiraron, confederaron, concordaron y llegaron a un \u00a0acuerdo impl\u00edcito entre s\u00ed y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por el gran jurado, para violar la Secci\u00f3n \u00a0841 (a) (1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, es decir, poseer con la intenci\u00f3n de distribuir \u00a0sustancias controladas y dicha conspiraci\u00f3n involucr\u00f3 \u00a0por lo menos quinientos (500) gramos de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de metanfetamina, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, por lo menos cinco (5) \u00a0kilogramos de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda \u00a0II, y una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de hero\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda \u00a0I (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0del 13 de enero de 2012, en el Distrito Norte de Georgia y en otras \u00a0partes, los acusados (\u2026), a sabiendas e intencionalmente \u00a0trataron de importar a los Estados Unidos desde un lugar en el \u00a0exterior, es decir la Rep\u00fablica de M\u00e9xico, una \u00a0sustancia controlada, a saber, por lo menos quinientos (500) gramos \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de metanfetamina, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0del 13 de enero de 2012, en el Distrito Norte de Georgia y en otras \u00a0partes, los acusados (\u2026), a sabiendas e intencionalmente \u00a0trataron de importar a los Estados Unidos desde un lugar en el \u00a0exterior, es decir la Rep\u00fablica de M\u00e9xico, una \u00a0sustancia controlada, a saber, una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de hero\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda I (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Las normas del C\u00f3digo de los Estados Unidos citadas, cuyo \u00a0texto fue enviado, con su respectiva traducci\u00f3n, rezan: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0seg\u00fan se autorice por este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 \u00a0ilegal que persona alguna, a sabiendas o intencionalmente \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabrique, distribuya o dispense, o posea con la intenci\u00f3n de \u00a0fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada; (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que aquellas se\u00f1aladas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0\u2026 a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una \u00a0sustancia controlada, (\u2026) ser\u00e1 castigada seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el inciso (b). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado, los hechos imputados al se\u00f1or RICARDO AMAUI \u00a0MONTAS \u00a0tienen \u00a0su equivalente en los art\u00edculos 340, inciso segundo, 376 y \u00a0384-3 del C\u00f3digo Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que \u00a0rezan: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340 \u00a0(modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006). Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 del 2011). \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautad asea superior a mil (1000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior emerge \u00a0con claridad de lo consignado en el indictment \u00a0y de lo explicado en su declaraci\u00f3n por Roy \u00a0Rutheford, \u00a0agente especial del Departamento de Seguridad Nacional, quien expuso \u00a0que los cargos contra RICARDO AMAUI MONTAS surgieron \u201c(\u2026) \u00a0de la investigaci\u00f3n de un concierto para importar coca\u00edna, \u00a0metanfetamina y hero\u00edna a los Estados Unidos\u201d \u00a0y que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n ha revelado que MONTAS era un importante \u00a0narcotraficante que concertaba con empleados corruptos del aeropuerto \u00a0para importar coca\u00edna, metanfetamina y hero\u00edna del \u00a0Ecuador y M\u00e9xico a Atlanta, Georgia, utilizando mensajeros a \u00a0bordo de vuelos de aerol\u00edneas comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a013 de enero de 2012, las autoridades de orden p\u00fablico de los \u00a0EE.UU. en el Aeropuerto Internacional Hartsfield-Jackson de Atlanta \u00a0incautaron 14,79 kilogramos de metanfetamina y 0,73 gramos de hero\u00edna \u00a0del vuelo 364 de Delta Airlines que llegaba de la ciudad de M\u00e9xico, \u00a0M\u00e9xico. Las drogas iban ocultas en equipaje facturado. Tras \u00a0esta incautaci\u00f3n de drogas, varias personas fueron \u00a0aprehendidas, acusadas formalmente, se declararon culpables y \u00a0aceptaron cooperar con el gobierno en su investigaci\u00f3n de las \u00a0fuentes y los destinatarios de las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontadas \u00a0las normas invocadas por el pa\u00eds requirente con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, f\u00e1cilmente se advierte que \u00a0las conductas de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0se encuentran penalizadas en los dos Estados y en el nuestro con \u00a0prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro (4) a\u00f1os \u00a0(art. 493-1 Ley 906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisi\u00f3n \u00a0judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona \u00a0reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto \u00a0conocido en aquella como resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la decisi\u00f3n del pa\u00eds reclamante, como sucede con la \u00a0colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, \u00a0esto es, aquella a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una \u00a0persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que \u00a0le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y \u00a0determina la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0o il\u00edcitos, para que el acusado tenga la posibilidad de \u00a0conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n emitida por el Tribunal estadounidense cumple con \u00a0unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en \u00a0el art\u00edculo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las \u00a0conductas punibles, sus descripciones t\u00edpicas, las normas \u00a0sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se tiene que la \u00a0providencia dictada en el exterior y la regulada en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n son equivalentes. Por tanto, se cumple este \u00a0requisito, que se refiere a equivalencia y no a igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la \u00a0extradici\u00f3n no proceder\u00e1: i) \u00a0\u00abpor \u00a0delitos pol\u00edticos\u00bb, \u00a0ni \u00a0ii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 del Acto \u00a0Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos de \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y de \u00a0narcotr\u00e1fico, por los que es acusado RICARDO \u00a0AMAUI MONTAS, \u00a0no tienen la condici\u00f3n de delitos pol\u00edticos (ordinales \u00a01\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas). \u00a0Y los hechos que se le imputan ocurrieron entre enero de 2010 y enero \u00a0de 2012, es decir, mucho despu\u00e9s de la entrada en vigencia del \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco opera la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n por tratarse de \u00a0integrantes de la \u00a0desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el art\u00edculo \u00a019 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, por cuanto no obra en \u00a0el expediente informaci\u00f3n alguna que sugiera o acredite que el \u00a0requerido haya pertenecido a esta organizaci\u00f3n rebelde. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se \u00a0observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0a la emisi\u00f3n del presente concepto se solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre la existencia de procesos penales en contra \u00a0de RICARDO AMAUI MONTAS y la \u00fanica anotaci\u00f3n que \u00a0report\u00f3 la DIJIN corresponde a la orden de captura emitida por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, \u00a0debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos \u00a0diferentes a los relacionados en la solicitud, no sometida a tratos o \u00a0penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a penas distintas de las \u00a0previstas en las normas que sustentan la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual manera, a que \u00a0el tiempo que RICARDO \u00a0AMAUI MONTAS \u00a0est\u00e9 detenido por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0en Colombia, sea reconocido como parte cumplida de la posible sanci\u00f3n \u00a0que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>FAVORABLE \u00a0a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del se\u00f1or RICARDO \u00a0AMAUI MONTAS, nacional de Estados Unidos, identificado con el \u00a0pasaporte n.\u00b0 113541012, alias \u201cRicardo \u00a0A. Montas\u201d, \u00a0\u201cRicardo \u00a0Amauity Montas\u201d, \u00a0\u201cRicardo \u00a0Amaui Montas V\u00e1squez\u201d \u00a0o \u201cNegro\u201d, \u00a0tambi\u00e9n conocido como CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO, portador \u00a0del pasaporte n.\u00b0 SC8601993 de Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto de \u00a0los cargos \u00a0contenidos \u00a0en el \u201ccriminal \u00a0indictment\u201d \u00a0n.\u00b0 \u00a01:13CR0273 o 1:13-CR-273, dictada el 1\u00b0 de julio de 2013 por el \u00a0Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Norte de Georgia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, \u00a0a \u00a0su defensa t\u00e9cnica, al Agente del Ministerio P\u00fablico y \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los \u00a0tr\u00e1mites subsiguientes de ley. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP075 &#8211; 2020 \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56198 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 100 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 Se emite concepto \u00a0sobre la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}