{"id":50832,"date":"2023-09-15T20:50:22","date_gmt":"2023-09-15T20:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp072-202055839\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:22","slug":"cp072-202055839","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp072-202055839\/","title":{"rendered":"CP072-2020(55839)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP072-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55839 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 100 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana \u00a0MAR\u00cdA GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal N\u00ba. 0595 de 10 de mayo de 20191, \u00a0el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de la \u00a0ciudadana colombiana MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN, \u00a0quien es requerida por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0a fin de que comparezca a juicio por delitos de concierto para el \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, seg\u00fan la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva n\u00ba. 4:18-CR- 00144 (tambi\u00e9n enunciada como \u00a0caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) de 6 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2019, orden\u00f3 la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n de MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN2 \u00a0y el 19 \u00a0de mayo del a\u00f1o que avanza la citada ciudadana fue aprehendida \u00a0por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal N\u00ba. 0974 de 17 de julio de 2019, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0el requerimiento de extradici\u00f3n y, para tal efecto, aport\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n pertinente, que contiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Segunda \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva Nro. 4:18-CR-00144 (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a0Nro. 4: 18-CR-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero de 2019, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el l5 de \u00a0septiembre de 2018, en la Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica \u00a0Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Mar\u00eda \u00a0Georgina Arango Mar\u00edn, alias \u201cGina\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, \u00a0conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas \u00a0por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos \u00a0siguientes en contra de los Estados Unidos (1) para con conocimiento \u00a0e intencionalmente importar cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, a \u00a0los Estados Unidos desde las Rep\u00fablicas de Colombia y M\u00e9xico \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y (2) para con \u00a0conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0y el conocimiento de que dicha sustancia se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el 5 de \u00a0septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Mar\u00eda \u00a0Georgina Arango Mar\u00edn, alias \u201cGina\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y \u00a0distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0y el conocimiento de que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 y \u00a0la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 6 de febrero de 2019 en contra \u00a0de la requerida por la \u00a0citada Corporaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 18 de junio de 20194, \u00a0por Ernest Gonz\u00e1lez, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas, \u00a0quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusaci\u00f3n, \u00a0describe los hechos que dieron lugar a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, concreta los cargos formulados, precisa los \u00a0elementos integrantes del delito y la acusaci\u00f3n en la cual se \u00a0le imputan infracciones penales a MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda, por \u00a0Joe H. Mata, Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0en Dallas, Texas5, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, un resumen de las pruebas contra la solicitada y su \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica6, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n a Colombia de Estados Unidos de \u00a0ARANGO MAR\u00cdN, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN, \u00a0documento de identidad (NUIP) 22.011.5637. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n de \u00a0las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por \u00a0la requerida en extradici\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por \u00a0Erika Salamanca, \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington9, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de \u00a0Zelda Daley, \u00a0quien para el 10 de julio de 2019 desempe\u00f1aba las funciones de \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado Michael \u00a0R. Pompeo y la \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, \u00a0Zelda Daley10. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho mediante \u00a0oficio OFI-19-0021036-DAI-1100 de 23 de julio de 201911, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0conceptuando que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0se encuentra vigente para las Partes\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dicha Convenci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reconocida \u00a0la personer\u00eda para actuar al abogado de \u00a0MAR\u00cdA GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN, \u00a0esta Sala orden\u00f3 correr el traslado com\u00fan de que trata \u00a0el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 200412, \u00a0en consecuencia, las solicitudes probatorias realizadas por la \u00a0defensa de la requerida &#8211; en \u00a0tanto el representante del Ministerio P\u00fablico no peticion\u00f3- \u00a0fueron resueltas por esta Sala con auto de 2 de octubre de 2019, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual se interpuso reposici\u00f3n que fue \u00a0denegada a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 29 de enero de 202013. \u00a0<\/p>\n<p>Del traslado para \u00a0la presentaci\u00f3n de alegatos finales, dispuesto en auto de 21 \u00a0de febrero cursante14, \u00a0hicieron uso el Procurador 2\u00aa Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal y el abogado de la requerida. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0realiz\u00f3 un relato de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y del sustento documental, para concluir que ning\u00fan \u00a0obst\u00e1culo obra en relaci\u00f3n con la presente solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los requisitos para concederla, exigidos por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, normatividad aplicable al tr\u00e1mite de \u00a0acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer \u00a0lugar, porque la documentaci\u00f3n fue formalmente remitida por la \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica, se encuentra debidamente autenticada \u00a0y, por lo mismo goza de validez seg\u00fan las exigencias del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que regula la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la \u00a0implicada se encuentra plenamente identificada \u00a0y se cumple el requisito de la doble incriminaci\u00f3n, puesto que \u00a0las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0est\u00e1n previstas como delitos en los art\u00edculos 340 y 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la \u00a0punibilidad m\u00ednima requerida; y el \u00a0indictment \u00a0all\u00ed proferido equivale a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0propia de la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicit\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n que emita concepto favorable a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n elevada por el gobierno for\u00e1neo, siempre \u00a0que se supedite su procedencia al cumplimiento de los \u00a0condicionamientos sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de la requerida, luego de hacer un recuento de los cargos \u00a0relacionados y de cada uno de los aspectos consagrados en el art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, solicit\u00f3 que en \u00a0el evento de emitirse por parte de esta Sala un concepto favorable, \u00a0se exhorte al Gobierno nacional, para que exija al pa\u00eds \u00a0requirente, dar estricto cumplimiento a las exigencias legales para \u00a0su concesi\u00f3n, haciendo los condicionamientos que garanticen el \u00a0buen trato, contacto familiar, resocializaci\u00f3n y sea \u00a0descontada de su pena, el tiempo que haya permanecido en Colombia \u00a0privada de su libertad por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Dado que el tratado de \u00a0extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable en el \u00a0orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198615, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En ese orden, el \u00a0concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; \u00a0y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el \u00a0extranjero y \u2013por lo menos- la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema \u00a0procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0examinarse si aparece alg\u00fan motivo constitucional impediente \u00a0de la extradici\u00f3n, esto es, se debe verificar si los hechos \u00a0imputados a la solicitada fueron presuntamente cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se \u00a0trate de punibles pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0en garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, es \u00a0obligatorio constatar que contra la requerida la justicia colombiana \u00a0no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que fundamentan \u00a0el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>2. Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n \u00a0proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que \u00a0determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en \u00a0que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena \u00a0identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las \u00a0disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser \u00a0expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), \u00a0prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento \u00a0de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento \u00a0internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse \u00a0debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su \u00a0defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma de aqu\u00e9l \u00a0se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia, y si se trata de servidores consulares de un pa\u00eds \u00a0amigo, se autenticar\u00e1 previamente por el empleado competente \u00a0del mismo y los de \u00e9ste con el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n de la \u00a0ciudadana colombiana MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN por \u00a0conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a ella se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0Acusaci\u00f3n N. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas, as\u00ed como la orden de arresto librada por ese Tribunal \u00a0contra la requerida; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0rendidas \u00a0en apoyo el 18 de junio de 2019 por Ernest \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscal\u00eda del \u00a0Distrito Este de Texas y Joe H. Mata, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, \u00a0Texas, ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos documentos \u00a0a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del \u00a0Estado requirente y est\u00e1n traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n efectuada por la C\u00f3nsul \u00a0General de Colombia en \u00a0Washington, Erika \u00a0Salamanca Due\u00f1as, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores el 7 de octubre de 201916, \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3. Plena \u00a0identidad del requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad; \u00a0por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 0595 y 0974 de 10 de mayo y 17 de \u00a0julio de 2019, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0MAR\u00cdA GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN, \u00a0respectivamente, informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que naci\u00f3 el \u00a09 de mayo de 1973 en Colombia, y es portadora de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No.22.011.553, misma persona a \u00a0la que se refiere la Acusaci\u00f3n \u00a0Nro. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, aportada a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados para \u00a0MAR\u00cdA GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN \u00a0coinciden en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de la \u00a0documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se trata de \u00a0la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin que haya \u00a0lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar por \u00a0acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de \u00a0identidad, se constata adem\u00e1s con los datos registrados en el \u00a0acta de los derechos del capturado de fecha 19 de mayo de 2019, cuya \u00a0aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n y en \u00a0la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se \u00a0expidi\u00f3 la c\u00e9dula a la requerida en extradici\u00f3n, \u00a0como qued\u00f3 expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, un \u00a0funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u2013DIJIN- constat\u00f3 \u00a0la plena identidad de \u00a0MAR\u00cdA GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y que se anex\u00f3 al pedido de \u00a0extradici\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no \u00a0hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida \u00a0en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien se encuentra \u00a0privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando durante el presente tr\u00e1mite nunca fue cuestionada la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en menci\u00f3n \u00a0acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, el 6 de febrero de 2019, la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas, profiri\u00f3 Acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:18CR 00144, contra \u00a0MAR\u00cdA GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN \u00a0para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el \u00a0sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual \u00a0el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender la acusada en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0en la declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00abLos \u00a0Estados Unidos probar\u00e1n su caso en contra de los acusados a \u00a0trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, el testimonio de testigos, fotograf\u00edas \u00a0y la incautaci\u00f3n legal de drogas y embarcaciones mar\u00edtimas18\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ninguna \u00a0duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el \u00a0procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable \u00a0que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene \u00a0dicho que para establecer si la conducta que se le imputa la \u00a0requerida en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en \u00a0Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal confrontaci\u00f3n \u00a0se hace con la normatividad que est\u00e1 en vigor al momento de \u00a0rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de \u00a0un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la \u00a0cual la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entrar\u00eda en juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las \u00a0que operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por la ciudadana cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como \u00a0delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN \u00a0es requerida para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019, \u00a0y \u00a0donde se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el l5 de \u00a0septiembre de 2018, en la Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica \u00a0Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Mar\u00eda \u00a0Georgina Arango Mar\u00edn, alias \u201cGina\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, \u00a0conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas \u00a0por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos \u00a0siguientes en contra de los Estados Unidos (1) para con conocimiento \u00a0e intencionalmente importar cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, a \u00a0los Estados Unidos desde las Rep\u00fablicas de Colombia y M\u00e9xico \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y (2) para con \u00a0conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0y el conocimiento de que dicha sustancia se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el 5 de \u00a0septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Mar\u00eda \u00a0Georgina Arango Mar\u00edn, alias \u201cGina\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y \u00a0distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0que con ten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0y el conocimiento de que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 y \u00a0la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en \u00a0cuenta que de la Nota Verbal No. 0974 de 17 de julio de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos desde \u00a0Centro y Suram\u00e9rica hacia los Estados Unidos, en la que \u00a0participaba la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0aquel pedido formal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en el a\u00f1o \u00a02015, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y \u00a0Colombia comenzaron a investigar a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos (DTO) operada y liderada por la co-acusada \u00a0K.M.G.D. la investigaci\u00f3n revel\u00f3 que la DTO de G.D. \u00a0est\u00e1 involucrada en operaciones de tr\u00e1fico de coca\u00edna \u00a0a gran escala y trasportes de coca\u00edna desde Centro y \u00a0Suram\u00e9rica hacia los Estados Unidos principalmente a trav\u00e9s \u00a0de canales mar\u00edtimos utilizando diferentes m\u00e9todos. El \u00a03 de septiembre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden \u00a0colombinas incautaron aproximadamente 70 kilogramos de coca\u00edna \u00a0durante la inspecci\u00f3n de un contenedor en el Puerto de Santa \u00a0Marta. El 16 de julio de 2016, la Armada de Colombia intercept\u00f3 \u00a0una embarcaci\u00f3n en el Puerto de Santa Marta e incaut\u00f3 \u00a0aproximadamente 328 kilogramos de coca\u00edna. El 17 de agosto de \u00a02017, autoridades de las fuerzas del orden costarricenses incautaron \u00a0aproximadamente 25 kilogramos de coca\u00edna durante la inspecci\u00f3n \u00a0de un contenedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal relato \u00a0f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por \u00a0Joe H. Mata, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), quien revel\u00f3 datos acerca de la estructura de la \u00a0organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, informando que la investigaci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0entrever que la requerida en extradici\u00f3n era sujeto activo de \u00a0la misma. Incluso, expuso que del material probatorio recopilado \u00a0durante las pesquisas se lleg\u00f3 al conocimiento de lo que \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. Una investigaci\u00f3n \u00a0de las autoridades del orden p\u00fablico identific\u00f3 una \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante dirigida por G.D. quien, desde el \u00a02015, ha estado involucrada en operaciones de tr\u00e1fico de \u00a0coca\u00edna a gran escala y en el transporte de coca\u00edna de \u00a0Centro de Sudam\u00e9rica a los Estados Unidos, principalmente a \u00a0trav\u00e9s de canales mar\u00edtimos, usando distintos m\u00e9todos. \u00a0La investigaci\u00f3n dio como resultado las incautaciones, entre \u00a0otras, de aproximadamente 70 kilogramos de coca\u00edna el 3 de \u00a0septiembre de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de coca\u00edna \u00a0el 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de coca\u00edna el 17 de \u00a0agosto de 2017.la investigaci\u00f3n revel\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 c. I. G. era una \u00a0fuente clave de suministro de coca\u00edna para la organizaci\u00f3n \u00a0y lo ayudaba su esposa, ARANGO MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0b. Las comunicaciones entre G. D. e I.G. el 8 de febrero de 2016, \u00a0confirmaron que I. G. era una fuente clave de suministro de coca\u00edna \u00a0para la organizaci\u00f3n. G.D. e I.G. hablaron del costo de \u00a0producci\u00f3n y log\u00edstica para transportar una carga \u00a0grande de coca\u00edna del Puerto de Santa Marta a un asociado en \u00a0Miami, Florida. G.D. le dijo a I.G que los embarques sal\u00edan \u00a0cada jueves con un m\u00e1ximo de ocho d\u00edas de demora. I.G. \u00a0dijo que un asociado conocido como \u201c01\u201d recibir\u00eda \u00a0la coca\u00edna en Miami y pagar\u00eda $20.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses. \u00a0<\/p>\n<p>c. El 11 de febrero de \u00a02016, G.D y M.R. coordinaron una transacci\u00f3n de 20 kilogramos \u00a0de coca\u00edna. G.D. le dijo a M.R. que ella iba a entregar la \u00a0coca\u00edna en Santa Marta. El 18 de febrero de 2016, G.D. e I.G. \u00a0hablaron de m\u00e9todos para pasar de contrabando la coca\u00edna \u00a0a los Estados Unidos. G.D. dijo que la coca\u00edna estar\u00eda \u00a0oculta en contenedores en buques de carga que llevaban pl\u00e1tanos. \u00a0<\/p>\n<p>d. El 4 de marzo de 2016, \u00a0G.D. y Z.M. hablaron de embarques de coca\u00edna. El 19 de marzo \u00a0de 2016, I.G. y su esposa, ARANGO MAR\u00cdN, hablaron de la \u00a0entrega de 22 millones de pesos colombianos por la venta de cinco \u00a0kilogramos de coca\u00edna. El 31 de marzo de 2016, G.D. e I.G. \u00a0hablaron de embarques de coca\u00edna. G.D. le dijo a I.G. que A.G \u00a0y V.S. acordaron coordinar el transporte de una carga de coca\u00edna \u00a0en particular. El mismo d\u00eda, I.G. y A.G. coordinaron \u00a0adicionalmente la misma carga de coca\u00edna. Ellos hablaron del \u00a0uso de agentes colombianos de polic\u00eda corruptos para facilitar \u00a0la operaci\u00f3n de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Ernest \u00a0Gonz\u00e1lez Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0no solo se refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para \u00a0dictar acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 6 de febrero de 2019, un gran jurado federal, en sesi\u00f3n en \u00a0el Distrito Este de Texas, radic\u00f3 y present\u00f3 una \u00a0Segunda Acusaci\u00f3n de Reemplazo en contra de los acusados que \u00a0les imputa la comisi\u00f3n de los siguientes delitos: en el cargo \u00a0uno, concierto para delinquir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna a los Estados Unidos desde Colombia y M\u00e9xico, y \u00a0concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 952, 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y en el cargo dos, elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable \u00a0para creer que dicha coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente \u00a0a los Estados Unidos, y ayuda e instigaci\u00f3n de este delito, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. La coca\u00edna \u00a0es una sustancia controlada de Categor\u00eda II de conformidad con \u00a0la Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Los \u00a0Estados Unidos. La segunda acusaci\u00f3n de reemplazo tambi\u00e9n \u00a0contiene una cl\u00e1usula de decomiso que cita las Secciones 853 \u00a0(a) (1), (2), y (p) y 970 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2461 (c) del T\u00edtulo 28 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Los acusados no han sido \u00a0procesados, condenados ni se les ha ordenado cumplir una sentencia \u00a0previamente por ninguno de los delitos por los cuales se pide la \u00a0extradici\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>14. Los acusados estan \u00a0inculpados en el Cargo Uno de la Segunda Acusaci\u00f3n de \u00a0Reemplazo del delito de concierto para delinquir, seg\u00fan las \u00a0leyes de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo para violar \u00a0otras leyes penales. En otras palabras, seg\u00fan las leyes de los \u00a0Estados Unidos, el hecho de combinarse y acordar con una o m\u00e1s \u00a0personas para violar leyes de los Estados Unidos es un delito en s\u00ed. \u00a0Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un \u00a0acuerdo verbal o no verbal. Se considera que un concierto para \u00a0delinquir es una sociedad establecida para fines delictivos, en la \u00a0que cada miembro o participante se convierte en agente o socio del \u00a0resto de los miembros. Una persona puede convertirse en miembro de un \u00a0concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los \u00a0detalles del ardid ilegal ni de los nombres y las identidades de \u00a0todos los dem\u00e1s presuntos c\u00f3mplices. Por lo tanto, si \u00a0un acusado est\u00e1 enterado de la \u00edndole ilegal de un plan \u00a0y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan, por lo menos en \u00a0una ocasi\u00f3n, eso bastar\u00e1 para acusarlo de concierto \u00a0para delinquir, incluso si no hab\u00eda participado con \u00a0anterioridad o aunque su participaci\u00f3n haya sido m\u00ednimo. \u00a0Del mismo modo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los \u00a0actos de sus c\u00f3mplices para que se le encuentre responsable de \u00a0sus actos, siempre que voluntariamente sean miembro del concierto y \u00a0que los actos de los c\u00f3mplices fueran predecibles y dentro del \u00a0alcance del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>15. El Cargo Uno de la \u00a0Segunda Acusaci\u00f3n de Reemplazo imputa a los acusados los \u00a0delitos de concierto para importar cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna a los Estados Unidos desde Colombia y M\u00e9xico y \u00a0concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. En relaci\u00f3n con el delito \u00a0descrito en el Cargo Uno, los Estados Unidos deben mostrar que cada \u00a0uno de los acusados lleg\u00f3 a un acuerdo con una o m\u00e1s \u00a0personas para lograr un plan com\u00fan e il\u00edcito como se \u00a0inculpara en el Cargo Uno de la Segunda Acusaci\u00f3n de \u00a0Reemplazo, y que cada uno con conocimiento y deliberadamente se \u00a0convirti\u00f3 en miembro de dicho concierto y que el objetivo del \u00a0plan ilegal era transportar cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0a los Estados Unidos y elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo \u00a0causa razonable para creer que la sustancia ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. El castigo m\u00e1ximo por este \u00a0delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de \u00a0$10.000.000 de d\u00f3lares estadounidenses y libertad supervisada \u00a0de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>16. El Cargo Dos de la \u00a0Segunda Acusaci\u00f3n de reemplazo imputa a los acusados el delito \u00a0de concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos o ayudar e instigar dicho \u00a0delito. En relaci\u00f3n con el delito descrito en el Cargo Dos, \u00a0los Estados Unidos deben demostrar que cada acusado elabor\u00f3 o \u00a0distribuy\u00f3 coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0seria importada ilegalmente a los Estados Unidos o ayud\u00f3 e \u00a0instig\u00f3 dicha conducta, y que cada uno hizo eso con pleno \u00a0conocimiento y voluntariamente. El castigo m\u00e1ximo por este \u00a0delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de \u00a0$10.000.000 de d\u00f3lares estadounidense y libertad supervisada \u00a0de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>17. La Secci\u00f3n 2 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, como se \u00a0acusa en el Cargo Dos, establece que cualquiera que ordene, consiga, \u00a0ayude o cause que se cometa un delito ser\u00e1 responsable y \u00a0castigados de la misma manera que el autor principal, o la persona \u00a0que en realidad llev\u00f3 a cabo la tarea, esto quiere decir que \u00a0la culpabilidad de un acusado tambi\u00e9n puede demostrarse \u00a0incluso si \u00e9l no llev\u00f3 a cabo personalmente el acto \u00a0implicado la comisi\u00f3n del delito inculpado. Las leyes \u00a0reconocen que generalmente, cualquier cosa que pueda hacer una \u00a0persona por s\u00ed misma, tambi\u00e9n puede lograrla d\u00e1ndole \u00a0\u00f3rdenes a otra persona para que act\u00fae como su agente, o \u00a0en colaboraci\u00f3n, o bajo \u00f3rdenes, de otra persona o \u00a0personas en un esfuerzo conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, si los actos \u00a0o la conducta de un agente, empleado u otro socio del acusado fueron \u00a0deliberadamente ordenados o autorizados por el acusado o si sale \u00a0acusado ayud\u00f3 o instig\u00f3 a otra persona, al unirse \u00a0deliberadamente con esa persona para cometer un delito, entonces la \u00a0ley hace responsable al acusado de la conducta de esa otra persona, \u00a0como si el acusado hubiera llevado a cabo la conducta \u00e9l \u00a0mismo. El citar la ley no constituye un cargo separado en contra del \u00a0acusado, sino que, ofrece una teor\u00eda adicional de \u00a0responsabilidad penal seg\u00fan la cual podr\u00eda ser \u00a0declarado culpable en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe \u00a0tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la citada \u00a0acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de \u00a0MAR\u00cdA GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN en \u00a0una organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0cuya finalidad era la importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitada en extradici\u00f3n \u00a0ARANGO MAR\u00cdN \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen cinco \u00a0categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, conocidas \u00a0como las categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las Categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV y V\u2026constaran de las siguientes drogas o \u00a0sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se excluyan espec\u00edficamente, o que se incluyan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producidas directa o indirectamente por la extracci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica . . .; \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u2026coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026 o cualquier compuesto, mezcla o \u00a0preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia \u00a0mencionada en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controladas de las categor\u00edas I o II \u00a0<\/p>\n<p>Sea il\u00edcito \u00a0importar a \u2026los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, \u00a0cualquier sustancia controlada de categor\u00eda I o II. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Sera \u00a0ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam o una sustancia \u00a0qu\u00edmica categorizada con la intenci\u00f3n, el conocimiento \u00a0o causa probable para creer que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas de \u00a0una distancia menor de 12 millas de las costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que -\u2026; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n\u2026952\u2026de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe\u2026una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) En \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan se establece en la secci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique- \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna cantidad \u00a0de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cl\u00e1usulas \u00a0(i) a (ii). \u00a0<\/p>\n<p>La persona que \u00a0cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un periodo de \u00a0encarcelamiento que no ser\u00e1 menos de 10 a\u00f1os ni m\u00e1s \u00a0que cadena perpetua\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique- \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa de \u00a0concierto y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a los \u00a0mismos castigos que los que se ordenen parta el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Autores \u00a0principales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quienquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito, ser\u00e1 castigado como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Quienquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido directamente por \u00e9l o por otra persona, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar\u00eda un delito en contra de los Estados Unidos ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0castigado como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto \u00a0MAR\u00cdA GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN, \u00a0se tiene que los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n No. 4:18CR \u00a000144, dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0concretados \u00a0en la conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(importar il\u00edcitamente a territorio de los Estados Unidos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna), encuentra correspondencia \u00a0jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que los \u00a0actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar \u00a0voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el \u00a0cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0concreta importaci\u00f3n de la sustancia vedada \u2013coca\u00edna \u00a0&#8211; al territorio de los Estados Unidos y su elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, tiene \u00a0correspondencia en la legislaci\u00f3n penal colombiana con los \u00a0art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerida \u00a0MAR\u00cdA GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN contenidos \u00a0en la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0cumple el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describe conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica19 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte e importaci\u00f3n \u00a0de narc\u00f3ticos sino su distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en \u00a0los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusaci\u00f3n \u00a0formal, \u00a0se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a \u00a0MAR\u00cdA GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN, \u00a0habr\u00edan ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en \u00a0otros lugares, pues se concert\u00f3 para importar y distribuir \u00a0il\u00edcitamente coca\u00edna a los Estados Unidos que sal\u00eda \u00a0desde Colombia, seg\u00fan lo indica en su declaraci\u00f3n \u00a0jurada el Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control \u00a0de Drogas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0presente caso, de acuerdo con la acusaci\u00f3n formal, \u00a0dictada el 6 \u00a0de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Texas, \u00a0la \u00a0conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0ARANGO MAR\u00cdN, \u00a0satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas \u00a0por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial de la DEA, el concierto \u00a0para elaborar y distribuir en los Estados Unidos narc\u00f3ticos se \u00a0materializ\u00f3 alrededor del a\u00f1o 2015 y de all\u00ed de \u00a0manera continuada; as\u00ed como que tales acontecimientos no son \u00a0de naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que, a trav\u00e9s de auto de 2 de octubre de \u00a0201920, \u00a0se ofici\u00f3, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como \u00a0al Sistema de Informaci\u00f3n Operativo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional SIOPER, para \u00a0que informaran s\u00ed \u00a0MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN ha \u00a0sido investigada por conducta delictiva o aparecen registrados \u00a0antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que la \u00a0prenombrada no ha \u00a0sido juzgada y\/o condenada por hechos delictuales en Colombia, \u00a0respecto de los que aqu\u00ed se relacionan, as\u00ed como \u00a0tampoco perteneci\u00f3 a ninguna organizaci\u00f3n criminal ni \u00a0aparece como desmovilizada 21. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales \u00a0para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds, respecto de la \u00a0ciudadana colombiana MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN \u00a0por los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n No. 4:18CR 00144, \u00a0dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En este momento, \u00a0considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos \u00a0fundamentales de la requerida, y tal como lo pidi\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno Nacional, para que en \u00a0el evento en que acceda a la extradici\u00f3n de \u00a0ARANGO MAR\u00cdN, advierta \u00a0al Estado solicitante garantizarle a \u00e9sta la permanencia en el \u00a0pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en condiciones de \u00a0dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada \u00a0llegare a ser sobrese\u00edda, absuelta, declarada no culpable o \u00a0eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por \u00a0haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de los \u00a0cargos que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de \u00a02004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y exigir \u00a0que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que \u00a0motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones \u00a0distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de \u00a0muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0debe condicionar la entrega de \u00a0MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN a \u00a0que se le respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las \u00a0mismas condiciones \u2013 todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0que no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por mandato \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la \u00a0extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente, que, en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que la requerida ha \u00a0permanecido privada de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo, de \u00a0conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana \u00a0MAR\u00cdA GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN, \u00a0identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.22.011.553, \u00a0cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales fueron \u00a0constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n a la requerida, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo en relaci\u00f3n con el \u00a0detenido preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6-8, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 2 y 3, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 228, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0257 y ss, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FlS.195-205, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 y ss, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 189, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss, carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 y ss, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP072-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55839 \u00a0 Acta \u00a0No. 100 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana \u00a0MAR\u00cdA GEORGINA ARANGO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}