{"id":50829,"date":"2023-09-15T20:50:22","date_gmt":"2023-09-15T20:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp069-202056062\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:22","slug":"cp069-202056062","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp069-202056062\/","title":{"rendered":"CP069-2020(56062)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP069 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a056062 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 96 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 1258 de 15 de agosto de 2019, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0Carlos Julio Ram\u00edrez Montoya, \u00a0requerido para comparecer a juicio por el delito de concierto para \u00a0delinquir, de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n formal N\u00ba \u00a018-20618-CR-MOORE\/SIMONTON, \u00a0dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0Carlos Julio Ram\u00edrez Montoya \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 0795 \u00a0de 11 de junio de 20191, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota Verbal 1258 de 15 de agosto de 20192, \u00a0por la cual se protocoliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n N\u00ba18-20618-CR-MOORE\/SIMONTON, \u00a0dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Florida3. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulos 18 Secciones 2 (a)(b), 3282 (a) y 21, Secciones 812 \u00a0(a)(c), categor\u00eda II (a) (4), 952 (a), 959 (a), 960 (a)(b) y \u00a0963 del C\u00f3digo de los Estados Unidos4. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0el Tribunal \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra \u00a0Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya5. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Walter \u00a0M. Norkin, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito6. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Paul \u00a0Cohen, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA) en Miami, donde informa los pormenores de la investigaci\u00f3n, \u00a0en virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los \u00a0datos relacionados con la identidad del requerido7. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 71.642.502 expedida a \u00a0nombre de Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya8. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 0795 de 11 de junio de 2019, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n de 13 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o9, \u00a0orden\u00f3 la captura de \u00a0Carlos Julio Ram\u00edrez Montoya, \u00a0la cual se hizo efectiva el 18 de junio siguiente, en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, con oficio DIAJI 2130 de 20 de agosto de 201910, \u00a0en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso \u00a0destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente \u00a0convenci\u00f3n multilateral en materia de cooperaci\u00f3n \u00a0mutua: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026].<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio MJD-OFI19-0024755-DAI-1100 de 26 de agosto de 2019, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de septiembre de 201912, \u00a0la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la petici\u00f3n y \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda al doctor N\u00e9stor Alberto \u00a0Morales Villamil, para que asista a Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya en \u00a0este tr\u00e1mite. Se \u00a0orden\u00f3 correr traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas \u00a0a las partes para las solicitudes probatorias, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 23 de octubre de 201913, \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones probatorias, en \u00a0el sentido de acceder a la petici\u00f3n elevada por la defensa, \u00a0consistente en oficiar a la Fiscal\u00eda para que informara si en \u00a0contra del requerido se adelanta alguna investigaci\u00f3n. De otra \u00a0parte, se neg\u00f3 la solicitud orientada a acreditar la plena \u00a0identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el traslado14 \u00a0previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, para que los intervinientes presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de los intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n de concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y \u00a0los documentos aportados por el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n, todo lo cual le permite concluir que \u00a0esas exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su \u00a0criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, \u00a0frente al cargo criminal motivo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que se trata de un delito ocurrido en Colombia y por \u00a0tanto, le corresponde a las autoridades judiciales nacionales \u00a0investigar y sancionar a quienes hayan participado en dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la actuaci\u00f3n surgi\u00f3 de una \u00a0investigaci\u00f3n conjunta entre autoridades de diferentes pa\u00edses, \u00a0entre ellas, las colombianas, cuyos elementos aportados por el pa\u00eds \u00a0requirente dan cuenta de las actividades que en contra de la \u00a0normatividad penal realizaban personas de nacionalidad colombiana, \u00a0siendo uno de ellos, Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que dentro de los hechos se\u00f1alados en la acusaci\u00f3n \u00a0fundamento del pedido de extradici\u00f3n, se requiere a su \u00a0representado por un \u00fanico cargo de concierto para delinquir, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndolo como responsable de enviar cargamentos de \u00a0coca\u00edna a los Estados Unidos, en una l\u00ednea de tiempo \u00a0entre el a\u00f1o 2008 y el 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para la defensa no se encuentran satisfechas las exigencias \u00a0previstas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba, art\u00edculo 495 de \u00a0la Ley 906 de 2004, toda vez que no se alleg\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0completa en la que se determine una l\u00ednea exacta de tiempo con \u00a0la precisi\u00f3n de las fechas, pues en el \u00a0apenas se hace \u00a0referencia a m\u00faltiples env\u00edos desde Colombia a Centro \u00a0Am\u00e9rica, sin especificar la cantidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al revisar la documentaci\u00f3n aportada por el Estado \u00a0requirente, no se encuentra la solicitud formal expresando el nombre \u00a0de su representado y la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de \u00a0formalizar la extradici\u00f3n, con el apostillamiento que \u00a0establece el tratado suscrito entre Colombia y Estados Unidos, raz\u00f3n \u00a0por la cual se debe tener como no formalizado el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, con la consecuente devoluci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n al pa\u00eds requirente en orden a que sea \u00a0subsanada tal irregularidad, pues no basta con la petici\u00f3n de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n o con la simple manifestaci\u00f3n \u00a0de tener inter\u00e9s en concretar el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 dejar sin efecto el auto de fecha 3 de \u00a0septiembre de 2019, que orden\u00f3 el traslado probatorio y en su \u00a0lugar, devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0y por su intermedio al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la \u00a0espera que se concrete la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si bien la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente en los tr\u00e1mites de \u00a0extradici\u00f3n, en principio, solo procede en la fase \u00a0administrativa, cuando el Ministerio de Justicia advierte que el \u00a0proceso no se encuentra completo, tambi\u00e9n se ha previsto que \u00a0en casos excepcionales como el analizado, es posible tal retorno ante \u00a0la ausencia de piezas esenciales del tr\u00e1mite. Cit\u00f3, \u00a0entre otras, las providencias del 25 de julio de 2006, rad. 25072, 8 \u00a0de octubre de 2008 rad. 34924 y del 19 de febrero de 2009 rad. 23125. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0tambi\u00e9n referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0falta \u00a0de cumplimiento del \u00a0principio de especialidad del Estado requirente y exhort\u00f3 a la \u00a0Naci\u00f3n Colombiana para que a trav\u00e9s de sus respectivos \u00a0ministerios realicen los tr\u00e1mites urgentes y necesarios para \u00a0que la justicia de los Estados Unidos se pronuncie, ajustando los \u00a0requerimientos a nuestra ley y tratados internacionales y dando \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado, solicit\u00f3 emitir concepto \u00a0desfavorable a la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, \u00a0ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finalizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a0 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma15. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo art\u00edculo 6 \u00a0prev\u00e9: \u00ab4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0labor de la Corte dentro del presente tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no \u00a0a la persona solicitada por un pa\u00eds extranjero, despu\u00e9s \u00a0de examinar los puntos a que se refieren los art\u00edculos 493 y \u00a0502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra el reclamado), que corresponden a los \u00a0siguientes: i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u00a0i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb, \u00a0ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni \u00a0iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, la conducta por la cual se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya \u00a0es considerada tambi\u00e9n delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia del il\u00edcito \u00a0que motiva la solicitud de extradici\u00f3n, en los anexos se \u00a0afirma que el requerido se concert\u00f3 para enviar coca\u00edna \u00a0en embarcaciones mar\u00edtimas desde Colombia y Centroam\u00e9rica \u00a0para su entrega final en los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,16 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, \u00a0conducta imputada al requerido, se entiende ejecutada tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometida \u00a0en el extranjero, de manera que se satisface \u00a0esa condicionante constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Seg\u00fan los ordinales 1\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico \u00a0de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, el delito de \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico por el cual \u00a0es requerido Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya \u00a0no \u00a0ostenta \u00a0naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Una \u00a0vez revisada \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se constata la ejecuci\u00f3n de los \u00a0eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, desde enero de 2008 \u00a0hasta diciembre de 201517, \u00a0esto \u00a0es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo \u00a001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n y los interesados no mencionaron nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o entre \u00a0gobiernos, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la \u00a0acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 requisitos \u00a0de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal N\u00ba \u00a018-20618-CR-MOORE\/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Walter \u00a0M. Norkin, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, \u00a0en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra de \u00a0Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya; \u00a0indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo de la Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0Paul \u00a0Cohen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusaci\u00f3n, se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia18 \u00a0del mismo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones19 \u00a0sobre la referida documentaci\u00f3n suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Chana \u00a0Turner, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, D.C., Elkin \u00a0Echeverry Garc\u00eda20, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia21. \u00a0Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0ese \u00a0orden, \u00a0es \u00a0claro \u00a0para \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0que, \u00a0contrario a lo alegado por la defensa del requerido, se encuentra \u00a0acreditado lo establecido en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de \u00a02004, porque se reitera, la \u00a0copia aut\u00e9ntica de la acusaci\u00f3n que se alleg\u00f3 \u00a0con la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, incluye un cargo por \u00a0concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotr\u00e1fico, \u00a0los lugares y los a\u00f1os de su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0las normas que lo consagran. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la ausencia de solicitud formal de extradici\u00f3n a \u00a0que alude el apoderado de Ram\u00edrez Montoya, advi\u00e9rtase \u00a0que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme qued\u00f3 se\u00f1alado al momento de relacionar \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el Estado requirente, se hizo \u00a0referencia a la Nota \u00a0Verbal 1258 de 15 de agosto de 201922 \u00a0mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0que cumple las condiciones de validez que demanda la ley procesal \u00a0colombiana \u00a0para su legalizaci\u00f3n y validez en Colombia, tras \u00a0haber sido otorgado en el exterior, como quiera que fue remitido por \u00a0el Estado requirente, a trav\u00e9s de su Embajada, debidamente \u00a0autenticado e \u00a0 id\u00f3neamente \u00a0 traducido \u00a0por \u00a0sus autoridades, \u00a0 al Ministerio de Relaciones Exteriores de este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual no implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador, de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n, est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0795 de 11 de junio de 2019, por medio de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya, \u00a0nacido el 25 de abril de \u00a01964 en Colombia, \u00a0titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 71.642.502. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del capturado con \u00a0las que a nombre de \u00a0Carlos Julio Ram\u00edrez Montoya \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0determin\u00f3 que son uniprocedentes23. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito, corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delito; y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n formal N\u00ba \u00a018-20618-CR-MOORE\/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0contra el requerido, \u00a0se concreta en el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0por lo menos ya en enero de 2008 o alrededor de esa fecha hasta \u00a0diciembre de 2015 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas siendo \u00a0desconocidas de parte del Gran Jurado, en los pa\u00edses de \u00a0Honduras, Guatemala, Colombia, Costa Rica, Venezuela, Panam\u00e1, \u00a0M\u00e9xico y otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0RAM\u00cdREZ MONTOYA, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cCorredor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n se aun\u00f3, concert\u00f3 para \u00a0delinquir, se confeder\u00f3 y acord\u00f3 con otras personas \u00a0tanto conocidas como desconocidas de parte del gran jurado, para \u00a0distribuir una sustancia controlada de categor\u00eda II, sabiendo \u00a0que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 \u00a0(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; \u00a0todo ello en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos24. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, en la declaraci\u00f3n rendida por Paul \u00a0Cohen, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0los \u00a0hechos endilgados a Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya fueron \u00a0detallados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a02014 o alrededor de esa fecha otros agentes de la DEA y yo llevamos a \u00a0cabo una investigaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de drogas de mayor envergadura que operaba en Colombia. Mediante esa \u00a0investigaci\u00f3n, la DEA se enter\u00f3 respecto a un grupo de \u00a0c\u00f3mplices responsables del env\u00edo de grandes cargas de \u00a0coca\u00edna de Colombia a Centroam\u00e9rica, para su entrega \u00a0final a los Estados Unidos a trav\u00e9s de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, la investigaci\u00f3n ha revelado que de \u00a0enero de 2008 hasta diciembre de 2015, RAM\u00cdREZ MONTOYA oper\u00f3 \u00a0como inversionista de coca\u00edna y coordinador de los env\u00edos \u00a0de coca\u00edna que se enviaron de Colombia a Centroam\u00e9rica \u00a0y M\u00e9xico, y finalmente se importaron a los Estados Unidos. \u00a0Durante el curso de la investigaci\u00f3n, los agentes arrestaron o \u00a0tuvieron contacto con ciertos individuos que formaban parte del \u00a0concierto para delinquir y convencieron a esos individuos a que \u00a0trabajaran como testigos colaboradores (CW, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s). Uno de los CW proporcion\u00f3 testimonio contra \u00a0sus c\u00f3mplices y de otra forma ayud\u00f3 a recopilar pruebas \u00a0adicionales contra los c\u00f3mplices en el concierto para \u00a0delinquir. Un n\u00famero de esos CW confirmaron la RAM\u00cdREZ \u00a0MONTOYA en el concierto para delinquir y su papel en el tr\u00e1fico \u00a0de drogas que se enviaron al norte desde Colombia entre 2008 y 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Uno de estos CW, el CW1, les inform\u00f3 a los agentes del orden \u00a0p\u00fablico estadounidenses que CW1 ha conocido a RAM\u00cdREZ \u00a0MONTOYA durante muchos a\u00f1os pero que solo empez\u00f3 a \u00a0traficar drogas con \u00e9l alrededor de 2008. CW1 declar\u00f3 \u00a0que \u00e9l\/ella present\u00f3 a RAM\u00cdREZ MONTOYA con \u00a0traficantes de drogas centroamericanos alrededor de 2009, de manera \u00a0que RAM\u00cdREZ MONTOYA pudiera transportar drogas v\u00edas \u00a0naves mar\u00edtimas de Colombia a Centroam\u00e9rica para esos \u00a0traficantes de drogas. CW1 declar\u00f3 que RAM\u00cdREZ MONTOYA \u00a0efectivamente particip\u00f3 en esos servicios, y que a CW1 le \u00a0pagaron una comisi\u00f3n por cada carga que CW1transport\u00f3 a \u00a0Centroam\u00e9rica. CW1 mencion\u00f3 que los env\u00edos \u00a0sobrepasaban el orden de cientos de kilogramos de coca\u00edna y \u00a0que usaban d\u00f3lares de los E.E.U.U. para establecer los precios \u00a0y participar en esas transacciones. CW1 explic\u00f3 que mientras \u00a0los c\u00f3mplices nunca hablaron espec\u00edficamente de la \u00a0importaci\u00f3n de las drogas a los Estados Unidos, todos los \u00a0c\u00f3mplices comprend\u00edan, incluidos RAM\u00cdREZ MONTOYA \u00a0y CW1, que las grandes cantidades de coca\u00edna que se \u00a0movilizaban de Colombia a Centroam\u00e9rica, que es a donde los \u00a0c\u00f3mplices t\u00edpicamente enviaron los env\u00edos, \u00a0tuvieron como destino para importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0final, los Estados Unidos. CW1 identific\u00f3 una fotograf\u00eda \u00a0de RAM\u00cdREZ MONTOYA como la persona que particip\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1fico de drogas que se trata en la presente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Otro CW, el CW2, era un traficante centroamericano que les inform\u00f3 \u00a0a los agentes del orden p\u00fablico estadounidenses que \u00e9l\/ella \u00a0conoci\u00f3 a RAM\u00cdREZ MONTOYA alrededor de 2009 a 2010, \u00a0mediante CW1. CW2 corrobor\u00f3 lo que CW1 declar\u00f3, \u00a0espec\u00edficamente, que RAM\u00cdREZ MONTOYA transport\u00f3 \u00a0m\u00faltiples cargas de coca\u00edna a Colombia a Centroam\u00e9rica, \u00a0en donde CW2 tom\u00f3 posesi\u00f3n de la coca\u00edna; que \u00a0los env\u00edos fluctuaron entre 350 a 700 kilogramos de coca\u00edna, \u00a0y que sus actividades de tr\u00e1fico de drogas continuaron hasta \u00a0el final del 2015. CW2 declar\u00f3 que \u00e9l\/ella le pagaba a \u00a0RAM\u00cdREZ MONTOYA en d\u00f3lares estadounidenses por los \u00a0precios de transporte, y que en 2014, aproximadamente, RAM\u00cdREZ \u00a0MONTOYA tambi\u00e9n empez\u00f3 a invertir en las cargas de \u00a0coca\u00edna que \u00e9l transportaba para el grupo. De este \u00a0modo, RAM\u00cdREZ MONTOYA compart\u00eda las ganancias, que \u00a0tambi\u00e9n se pagaban en d\u00f3lares estadounidenses, cuando \u00a0la coca\u00edna se re-vend\u00eda en Guatemala o M\u00e9xico. \u00a0CW2 identific\u00f3 una fotograf\u00eda de RAM\u00cdREZ MONTOYA \u00a0como la persona que particip\u00f3 en el tr\u00e1fico de drogas \u00a0conforme se expuso en la presente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Otro CW, el CW3, declar\u00f3 que \u00e9l\/ella conoci\u00f3 a \u00a0RAM\u00cdREZ MONTOYA aproximadamente en 2010 a trav\u00e9s de \u00a0CW2. M\u00e1s espec\u00edficamente CW3 explic\u00f3 \u00e9l\/ella \u00a0trabaj\u00f3 con CW2 y que asist\u00eda a reuniones que se \u00a0llevaban a cabo entre CW2 y RAM\u00cdREZ MONTOYA en las que ellos \u00a0conversaban de negocios actuales de tr\u00e1fico de drogas. CW3 era \u00a0uno de los inversionistas en las cargas que se enviaban desde \u00a0Colombia a Centroam\u00e9rica, y CW3 declar\u00f3 que RAM\u00cdREZ \u00a0MONTOYA eventualmente tambi\u00e9n se convirti\u00f3 en \u00a0inversionista en las cargas, adem\u00e1s de ocuparse del despacho \u00a0de los env\u00edos desde Colombia. CW3 identific\u00f3 una \u00a0fotograf\u00eda de RAM\u00cdREZ MONTOYA como la persona que \u00a0particip\u00f3 en el tr\u00e1fico de drogas del que se habl\u00f3 \u00a0en la presente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta imputada en \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0formal N\u00ba \u00a018-20618-CR-MOORE\/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0contra \u00a0Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya, \u00a0es descrita \u00a0en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente manera25: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV, y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026 constan de las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se except\u00faen espec\u00edficamente o a menos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n enumeradas en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente por medio de la s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros, \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3mero\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona manufacture o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II o flunitrazepan o un qu\u00edmico \u00a0enumerado- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos; o<\/p>\n<p>2. con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 825,952, 953 o 957 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contra de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castiga seg\u00fan se establece \u00a0en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de\u2026: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y \u00a0no m\u00e1s de cadena perpetua\u2026una multa que no exceda lo \u00a0m\u00e1ximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del t\u00edtulo \u00a018, o $10.000.000\u2026un per\u00edodo de libertad supervisada de \u00a0por lo menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s del per\u00edodo de \u00a0c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o el concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior cargo, tiene su correspondencia en el C\u00f3digo Penal \u00a0Colombiano, espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018), \u00a0norma que establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o \u00a0consumada y el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos constituyen \u00a0comportamientos proscritos y penalizados en los dos pa\u00edses, de \u00a0manera que el cargo atribuido por el Tribunal \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0a Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya, \u00a0corresponde a un tipo penal nacional que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0 \u00a0 recordar \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0no \u00a0 se \u00a0 trata \u00a0 de \u00a0 establecer identidad \u00a0entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la \u00a0decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe \u00a0constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, \u00a0con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n \u00a0formal N\u00ba \u00a018-20618-CR-MOORE\/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0contra \u00a0el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al igual que \u00a0ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento colombiano, -tanto \u00a0la reglada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, como el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004- \u00a0marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la \u00a0oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a \u00e9l \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0contiene la informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas \u00a0de ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo \u00a0las cuales actuaba Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya \u00a0y las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre \u00a0la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en el art\u00edculo 336 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la inobservancia del principio \u00a0de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem26 \u00a0y la p\u00e9rdida de vigencia de la acci\u00f3n penal o la \u00a0sanci\u00f3n que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n.27 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos motivos concurre en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, \u00a0para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n (CSJ028-2019, \u00a0CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento que Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya est\u00e9 \u00a0siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos \u00a0hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues, para \u00a0efectos de verificar ese asunto, se ofici\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda \u00a0Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obran \u00a0registros de alguna investigaci\u00f3n, \u00a0la primera de las cuales a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Internacionales28, \u00a0alleg\u00f3 las respuestas ofrecidas por la Delegada contra la \u00a0Criminalidad Organizada29, \u00a0la Delegada para las Finanzas Criminales30 \u00a0y la Delegada para la Seguridad Ciudadana31, \u00a0donde informan que el \u00a0reclamado no registra actuaciones penales activas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se \u00a0adelante en Colombia investigaci\u00f3n por los hechos por los que \u00a0fue pedido en extradici\u00f3n, por lo que no se cumple el aludido \u00a0presupuesto para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a018-20618-CR-MOORE\/SIMONTON, \u00a0los \u00a0hechos ocurrieron desde \u00abpor \u00a0lo menos ya en enero de 2008 o alrededor de esa fecha hasta diciembre \u00a0de 2015\u00bb, \u00a0por \u00a0lo cual, la \u00a0acci\u00f3n penal no ha prescrito. \u00a0En efecto, desde la \u00a0materializaci\u00f3n del punible -cuyo \u00a0m\u00e1ximo de la pena consagra el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal-, \u00a0al \u00a0momento actual \u00a0no ha transcurrido \u00a0un lapso superior a dieciocho a\u00f1os, t\u00e9rmino \u00a0previsto en este caso para que opere el mencionado fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico \u00a0y se produzca la cesaci\u00f3n de la facultad del Estado en la \u00a0investigaci\u00f3n del delito y juzgamiento del responsable. (arts. \u00a083, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no se configura ninguna de las causales de \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0Tratado aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1:16-CR-225, \u00a0no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a \u00a0que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los \u00a0aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputaci\u00f3n \u00a0que motiva la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite recordar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Carta Magna, le compete al \u00a0Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, corresponde al Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad cumplido por Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, para que responda por el cargo contenido en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal N\u00ba \u00a018-20618-CR-MOORE\/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala este concepto al requerido Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Montoya, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110-113, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036-39, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93-94, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085-91, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76-82, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98-102, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014-15, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado\u00bb. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037, carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44, carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42-45, ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40, ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036-39, ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15-17, carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093-94, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 a 115, ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 mayo 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 cuaderno Corte \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066, ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068, ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069, ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP069 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a056062 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 96 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}