{"id":50826,"date":"2023-09-15T20:50:21","date_gmt":"2023-09-15T20:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp066-202054679\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:21","slug":"cp066-202054679","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp066-202054679\/","title":{"rendered":"CP066-2020(54679)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CP066-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54679 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No 091) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CIRO ROMERO \u00a0BONILLA a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1696 del 26 de septiembre de 2018, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos solicit\u00f3 al de Colombia la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de CIRO ROMERO BONILLA, \u00a0requerido para comparecer a juicio por un delito de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos conforme con la acusaci\u00f3n No. 18-20347 \u00a0CR-COOKE\/GOODMAN dictada el 27 de abril de ese a\u00f1o, en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n \u00a0emitida el 4 de octubre de 2018, decret\u00f3 su captura, la cual \u00a0se materializ\u00f3 el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o en v\u00eda \u00a0p\u00fablica del municipio El Charco de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0Nota Verbal No. 0162 del 4 de febrero de 2019, la Embajada del \u00a0Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No.0240 del 4 de febrero de \u00a02019, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptu\u00f3 que para las \u00a0partes en materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua, se encuentran \u00a0vigentes las Convenciones de las Naciones Unidas \u00a0\u201ccontra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y \u201ccontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u201d \u00a0suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo que \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de traslado previsto en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte neg\u00f3 las \u00a0pruebas solicitadas por la defensa y dispuso de oficio pedir \u00a0a las \u00a0autoridades competentes, informaci\u00f3n sobre la existencia de \u00a0procesos penales en contra de ROMERO BONILLA en orden a preservar la \u00a0garant\u00eda non bis in \u00eddem2, \u00a0decisi\u00f3n que mantuvo inmodificable en decisi\u00f3n del 17 \u00a0de diciembre de 20193. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, luego de \u00a0referirse a la actuaci\u00f3n procesal y examinar la documentaci\u00f3n \u00a0allegada al tr\u00e1mite, considera con atenci\u00f3n a la fecha \u00a0de los hechos y lugar de su comisi\u00f3n, que no existe \u00a0impedimento alguno para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos exigidos por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, estima que la documentaci\u00f3n aportada, la \u00a0plena identidad del requerido, la doble incriminaci\u00f3n y la \u00a0equivalencia de la providencia dictada en el pa\u00eds solicitante \u00a0con la del sistema procesal penal nacional en su orden, re\u00fanen \u00a0las exigencias contempladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en el evento de la emisi\u00f3n de concepto favorable a la \u00a0extradici\u00f3n, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0al pa\u00eds extranjero que la entrega de la persona reclamada lo \u00a0limita a juzgarla \u00fanicamente por la conducta que la origina y \u00a0de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los \u00a0derechos humanos y los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1 someterla a pena \u00a0de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0sus argumentos acerca de la ilegalidad de las pruebas que sustentan \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se\u00f1ala los \u00a0fundamentos legales que le permiten arribar a tal conclusi\u00f3n, \u00a0e invoca los art\u00edculos 2, 4, 5, 9, 15, 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 13, 14, 164 y 171 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, para manifestar que las pruebas mencionadas en el indictment \u00a0fueron practicadas por la Polic\u00eda Nacional sin \u201crigurosidad \u00a0legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0alude al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, advirtiendo que no \u00a0existe obligaci\u00f3n para los Estados de entregar a un nacional, \u00a0cuando esa persona no ha cometido delito alguno fuera de su propio \u00a0territorio, y expresa que en este asunto no procede dicho mecanismo, \u00a0dado que el requerido se present\u00f3 voluntariamente a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y a la Comisi\u00f3n de la \u00a0Verdad, raz\u00f3n por la cual considera que el procedimiento debe \u00a0suspenderse, hasta tanto los \u00f3rganos citados se pronuncien \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el principio de convencionalidad, producto de la suscripci\u00f3n \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, para indicar \u00a0que corresponde al juez nacional aplicar la misma sobre el derecho \u00a0interno, por lo cual compete a la Corte acatarla. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que la nota verbal es an\u00f3nima y en ella se ordena pruebas \u00a0sin tener competencia el representante diplom\u00e1tico para \u00a0decretarlas. Pide aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0para suspender el tr\u00e1mite y remitirlo a la JEP para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, \u00a0frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 1 \u00a0de 1997, permite la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento \u00a0que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad \u00a0al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de ROMERO BONILLA cumple las \u00a0condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le \u00a0atribuye un delito com\u00fan que afecta la salud p\u00fablica, \u00a0cometido a partir de marzo de 20175 \u00a0en jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds reclamante, por lo cual a la \u00a0Corte le compete establecer el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales que la hacen procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que desde marzo de 2017, Ciro \u00a0Romero Bonilla, en estrecha colaboraci\u00f3n con m\u00faltiples \u00a0asociados de Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y Colombia, se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como intermediario y coordin\u00f3 el \u00a0transporte de cantidades de m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia, hacia Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico a trav\u00e9s \u00a0de embarcaciones mar\u00edtimas. Una vez la coca\u00edna lleg\u00f3 \u00a0a Centroam\u00e9rica, la DTO almacen\u00f3 la coca\u00edna en \u00a0distintos lugares de cada pa\u00eds centroamericano y\/o distribuy\u00f3 \u00a0la coca\u00edna a otros inversionistas de cargamentos y asociados \u00a0para su posterior tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de marzo de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) \u00a0incaut\u00f3 legalmente 576.5 kilogramos de coca\u00edna de una \u00a0embarcaci\u00f3n con bandera ecuatoriana en aguas internacionales. \u00a0Cuando la embarcaci\u00f3n fue abordada por la USCG, el capit\u00e1n \u00a0declar\u00f3 que \u00e9sta era de nacionalidad ecuatoriana. La \u00a0USCG confirm\u00f3 con Ecuador que se trataba de una embarcaci\u00f3n \u00a0con bandera de ese pa\u00eds y Ecuador autoriz\u00f3 el abordaje \u00a0de los Estados Unidos. Comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron que el 23 de mayo de 2017, co-asociados confirmaron que \u00a0todo estaba bien con el cargamento y el 24 de mayo de 2017, un \u00a0miembro de la tripulaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n envi\u00f3 \u00a0un mensaje de texto a otro co-asociado indicando que autoridades de \u00a0las fuerzas del orden hab\u00edan detenido la embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de mayo de 2017, autoridades de las fuerzas del orden en Quito, \u00a0Ecuador, incautaron legamente 58 kilogramos de coca\u00edna de un \u00a0veh\u00edculo en camino al puerto donde la coca\u00edna iba a ser \u00a0enviada a Guatemala. Semanas previas a la incautaci\u00f3n, \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que co-asociados \u00a0hablaron entre ellos sobre un contenedor vac\u00edo que hab\u00eda \u00a0llegado en lugar de un cargamento de narc\u00f3ticos del cual un \u00a0co-asociado era responsable. Comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron que el co-asociado estaba preocupado por su seguridad \u00a0debido a que el cargamento de 58 kilogramos, que reemplazar\u00eda \u00a0el cargamento perdido, hab\u00eda sido incautado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de junio de 2917, la Guardia Costera de Costa Rica incaut\u00f3 \u00a0legalmente 183 kilogramos de coca\u00edna flotando en el Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico. Previo a la incautaci\u00f3n, comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron a co-asociados hablando sobre la \u00a0coordinaci\u00f3n de las lanchas utilizadas para transportar la \u00a0coca\u00edna con otro co-asociado y revel\u00f3 a co-asociados \u00a0hablando sobre la situaci\u00f3n de la entrega de coca\u00edna. \u00a0Adicionalmente, comunicaciones interceptadas legalmente tambi\u00e9n \u00a0revelaron a Romero Bonilla y co-asociados hablando sobre el pago por \u00a0el cargamento de coca\u00edna y cu\u00e1ndo los kilogramos de \u00a0coca\u00edna que estaban en el mar ser\u00eda recogidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de noviembre de 2017, la USCG incaut\u00f3 legalmente 576.5 \u00a0kilogramos de coca\u00edna de una embarcaci\u00f3n desde la cual \u00a0se hab\u00edan lanzado balas de coca\u00edna al Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron, \u00a0que posterior a la incautaci\u00f3n, co-asociados hablaron sobre \u00a0c\u00f3mo el previsto destinatario estaba exigiendo su dinero o los \u00a0narc\u00f3ticos, y co-asociados hablaron sobre los esfuerzo para \u00a0resolver el problema.6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 \u00a0de 2004, a la solicitud formal de extradici\u00f3n se adjunta los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN del 27 de \u00a0abril de 2018, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, a SEGUNDO \u00a0AGENOR GUERRERO BANGUERA alias \u201cAlejandro\u201d, \u00a0FRANKLIN DAVID ROMERO YESQUEN alias \u00a0\u201cC\u00faper\u201d, WALTER ROMERO BONILLA alias \u00a0\u201cLulo\u201d, \u00a0CIRO ROMERO BONILLA alias \u201cCompa \u00a0Cholo\u201d, \u00a0ENRIQUE ANTONIO PORTOCARRERO CASTILLO alias \u201cD.T.\u201d, \u00a0BINLEY CASTRO CHILLAMBO alias \u201cLa \u00a0B\u201d, \u00a0JOS\u00c9 GIENER CASTRO CHILLAMBO alias \u201cEl \u00a0Doctor\u201d \u00a0y JHON JAIRO RIVADENEIRA MONROY alias \u201cJ\u201d, \u00a0de asociarse para distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna con la intenci\u00f3n que ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de CIRO ROMERO BONILLA, \u00a0impartida en la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones \u00a0959(a), 960(b)(1)(B) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere \u00a0Monique Botero, Fiscal Auxiliar de la Fiscal\u00eda de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declaraciones juradas rendidas el 14 de enero de 2019 por la citada \u00a0Fiscal y Daniel Mcnamara, Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA) en Miami, en las cuales explican el \u00a0proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y \u00a0evidencias que sustentan la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales Divisi\u00f3n de lo Penal Departamento de Justicia \u00a0de Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0la fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la \u00a0extradici\u00f3n de Colombia a ese pa\u00eds de CIRO ROMERO \u00a0BONILLA alias \u201cCompa \u00a0Cholo\u201d, \u00a0cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha \u00a0oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Matthew G. Whitaker Procurador Interino de los Estados Unidos, \u00a0declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia \u00a0y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales dar fe de su firma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da \u00a0testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del \u00a0Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Chana Turner, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Silvia Mar\u00eda Mendoza Pimiento, C\u00f3nsul de Primera de \u00a0Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de \u00a0dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Apostilla y legalizaci\u00f3n del documento p\u00fablico por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad \u00a0de C\u00f3nsul de Primera de Mendoza Pimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la documentaci\u00f3n anterior, adem\u00e1s de \u00a0hallarse traducida al espa\u00f1ol y legalizada de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, re\u00fane los requisitos formales para la extradici\u00f3n \u00a0de CIRO ROMERO BONILLA alias \u201cCompa \u00a0Cholo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Plena \u00a0identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas diplom\u00e1ticas adjuntas a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0se revela que CIRO ROMERO BONILLA, conocido tambi\u00e9n como \u00a0\u201cCompa \u00a0Cholo\u201d, \u00a0es nacional de Colombia, nacido el 11 de abril de 1960 y portador de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.103.975. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que, en cumplimiento de la orden de captura impartida por el \u00a0Fiscal, fue aprehendida en v\u00eda p\u00fablica, calle El \u00a0Comercio del municipio de El Charco Nari\u00f1o, es la misma \u00a0requerida en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0datos consignados en las actas de derechos del capturado y \u00a0notificaci\u00f3n de su aprehensi\u00f3n con fines de \u00a0extradici\u00f3n, coinciden con los rese\u00f1ados en las notas \u00a0diplom\u00e1ticas, sin que en relaci\u00f3n con ellos hiciera \u00a0observaci\u00f3n alguna en esas diligencias, ni durante el tr\u00e1mite \u00a0de la solicitud su abogado o \u00e9l, los han puesto en duda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta \u00a0decadactilar de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica en \u00a0preformato y membrete de la Polic\u00eda Nacional a nombre de CIRO \u00a0ROMERO BONILLA, corresponden con las registradas en el informe de \u00a0consulta WEB de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0bajo el cupo num\u00e9rico 13.103.975, quedando de esta manera \u00a0establecida su plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los \u00a0cuales se funda la solicitud de extradici\u00f3n con las conductas \u00a0punibles tipificadas en el C\u00f3digo Penal de Colombia, sin \u00a0atender a su nomen juris y determinar que su pena m\u00ednima sea \u00a0prisi\u00f3n igual o superior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emiti\u00f3 la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComenzando \u00a0por los menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta la fecha de la Acusaci\u00f3n Forma, o alrededor \u00a0de esa fecha en el pa\u00eds de Colombia y en otros lugares, los \u00a0acusados, SEGUNDO AGENOR GUERRERO BANGUERA alias \u201cAlejandro\u201d, \u00a0FRANKLIN DAVID ROMERO YESQUEN alias \u201cC\u00faper\u201d, \u00a0WALTER ROMERO BONILLA alias \u201cLulo\u201d, CIRO ROMERO BONILLA \u00a0alias \u201cCompa Cholo\u201d, ENRIQUE ANTONIO PORTOCARRERO \u00a0CASTILLO alias \u201cD.T.\u201d, BINLEY CASTRO CHILLAMBO alias \u201cLa \u00a0B\u201d, JOS\u00c9 GIENER CASTRO CHILLAMBO alias \u201cEl Doctor\u201d \u00a0y JHON JAIRO RIVADENEIRA MONROY alias \u201cJ\u201d, con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron entre ellos con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia controlada ser\u00eda importada a los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el \u00a0concierto que se les atribuye como resultado de su conducta, y la \u00a0conducta de otros c\u00f3mplices que razonablemente debieron \u00a0prever, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas punibles descritas en el C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo \u00a021. Secciones 959. Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0de una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. Ser\u00e1 ilegal que cualquier \u00a0persona elabore o distribuya una sustancia controlada de I o II\u2026, \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento o teniendo causa razonable \u00a0para creer que dicha sustancia o producto qu\u00edmico se importar\u00e1 \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia \u00a0menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>960 \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0Penas. (1) En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que implique \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0de coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales e is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento no menor de 10 a\u00f1os y no \u00a0m\u00e1s que cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>963 \u00a0Tentativa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o el concierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conductas se hallan tipificadas en el C\u00f3digo Penal en los \u00a0art\u00edculos: 340 inciso segundo, modificado por el 5\u00ba de la \u00a0Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en \u00a0la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; \u00a0376, \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 11\u00a0de la Ley 1453 de 2011, \u00a0que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n \u00a0e importaci\u00f3n de estupefacientes descrito \u00a0en la secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; y 384 de la Ley 599 de 2000 que establece \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n de la pena por la cantidad de \u00a0droga incautado y secci\u00f3n 960 que prev\u00e9 la pena \u00a0correspondiente para el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, \u00a0por esa sola conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0\u2026 la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.\u00a0El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, sanciona con prisi\u00f3n m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os, \u00a0el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de sustancias, \u00a0drogas t\u00f3xicas, o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0toda vez que del contexto de la acusaci\u00f3n y de las \u00a0declaraciones de apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, el \u00a0requerido es acusado de asociarse para distribuir coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, pune con ciento veintiocho (128) meses de prisi\u00f3n, a \u00a0quien importe, elabore, conserve y suministre coca\u00edna, \u00a0conducta esta \u00faltima semejante a la de distribuir. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el tercero, duplica la sanci\u00f3n anterior cuando la cantidad de \u00a0coca\u00edna incautada supera cinco (5) kilogramos o m\u00e1s, \u00a0mientras que en la legislaci\u00f3n norteamericana tal conducta se \u00a0sanciona con el m\u00ednimo de m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo se encuentra satisfecho el principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, dado que los delitos contemplados en el \u00a0indictment tambi\u00e9n se encuentran descritos en el C\u00f3digo \u00a0Penal colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de las providencias \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra que la acusaci\u00f3n No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN \u00a0presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, guarda similitud con el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0de la Ley 906 de 2004, as\u00ed \u00a0los sistemas procesales penales de ambos pa\u00edses no sean \u00a0sustancialmente id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros del Gran Jurado, despu\u00e9s de examinar la evidencia \u00a0presentada por las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha \u00a0cometido un delito y que el acusado lo cometi\u00f3; en el evento \u00a0que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusaci\u00f3n \u00a0formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un \u00a0delito o delitos, describen las leyes espec\u00edficas infringidas \u00a0y los actos constitutivos de violaci\u00f3n de la ley penal, \u00a0elementos comunes al escrito de acusaci\u00f3n del sistema procesal \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el Sistema de Informaci\u00f3n Judicial de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Fiscal 4\u00ba Especializado de \u00a0Nari\u00f1o adelanta una averiguaci\u00f3n por el delito de \u00a0concierto para delinquir, en la cual el requerido es indiciado8. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0informaci\u00f3n no impide la emisi\u00f3n de concepto, en tanto \u00a0ella no implica que est\u00e1 siendo juzgado en nuestro pa\u00eds \u00a0y por los hechos de la solicitud, toda vez que tampoco existe \u00a0manifestaci\u00f3n suya alguna de venir siendo investigado en raz\u00f3n \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 504 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el Gobierno Nacional podr\u00e1 diferir su entrega, hasta \u00a0cuando sea juzgado y cumpla la pena, o el proceso haya terminado por \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda \u00a0su concepto y de acuerdo con la solicitud del Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Sala emitir\u00e1 concepto favorable a la extradici\u00f3n de \u00a0CIRO ROMERO BONILLA por los cargos imputados en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a las alegaciones de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Carece \u00a0de raz\u00f3n la defensa al solicitar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad, dado que este asunto frente a la existencia \u00a0de un tratado con el Gobierno de los Estados Unidos inaplicable, se \u00a0rige por las normas de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha mantenido invariable tal tesis, respaldada en el concepto \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado por mandato del \u00a0art\u00edculo 496 de la citada ley, de se\u00f1alar la \u00a0convenci\u00f3n, uso internacional o normas del C\u00f3digo \u00a0aplicables al mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, sin que \u00a0exista motivo alguno que obligue a su rectificaci\u00f3n o a acudir \u00a0a un principio \u2013el de convencionalidad- que ninguna vigencia \u00a0tiene en este tr\u00e1mite, para por esta v\u00eda declarar la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad carente de fundamento \u00a0jur\u00eddico, sin tener en cuenta que la misma Carta Superior \u00a0autoriza la extradici\u00f3n de nacionales y la proh\u00edbe \u00a0\u00fanicamente por los motivos en ella se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alega que no procede el mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, dado que ROMERO BONILLA no cometi\u00f3 delito \u00a0alguno fuera del territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder este reclamo, olvida la teor\u00eda de la ubicuidad \u00a0conforme con la cual, se considera cometido el hecho donde se \u00a0desarroll\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n, en el lugar \u00a0donde debi\u00f3 ejecutarse la omitida, o el sitio en el que deb\u00eda \u00a0materializarse o se dio el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, basta con advertir que el agente Daniel Mcnamara se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el requerido era el coordinador de la log\u00edstica del \u00a0despacho de droga en embarcaciones de Colombia a Centroam\u00e9rica \u00a0en nombre de la organizaci\u00f3n de narcotraficante9, \u00a0la cual era almacenada all\u00ed \u00a0y distribuida a otros asociados \u00a0para su posterior tr\u00e1fico, cumpli\u00e9ndose de ese modo los \u00a0presupuestos que permiten determinar que el hecho tambi\u00e9n se \u00a0ejecut\u00f3 en lugar extranjero, dado que la acci\u00f3n se \u00a0ejecut\u00f3 parcialmente en territorio nacional as\u00ed el \u00a0resultado final se hubiera producido en pa\u00eds distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite a la espera de pronunciamiento por parte de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a ra\u00edz de su \u00a0solicitud de sometimiento a ella, la Sala ha dicho que la misma no \u00a0resulta suficiente, dado que es necesaria la existencia de evidencia \u00a0que el tr\u00e1mite corresponde a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que adem\u00e1s de la solicitud como supuesto colaborador de \u00a0las Farc, obra informaci\u00f3n de la Oficina del Alto Comisionado \u00a0para la Paz, en la cual se indica que no ha suscrito ning\u00fan \u00a0acto administrativo en el cual se reconozca a ROMERO BONILLA como \u00a0miembro integrante de aquella \u201cen \u00a0virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el \u00a0principio de confianza leg\u00edtima\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la JEP, comunic\u00f3 \u00a0que conoce de la solicitud de sometimiento elevada el 26 de julio de \u00a02019 a esa jurisdicci\u00f3n por el requerido, a quien ha pedido \u00a0aclarar qu\u00e9 beneficios de los consagrados en la Ley 1820 de \u00a0216 ha solicitado, el n\u00famero del proceso penal, la autoridad \u00a0que conoce del mismo y los hechos y delitos atribuidos; como tambi\u00e9n \u00a0pedido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitir la \u00a0informaci\u00f3n que posea en relaci\u00f3n con ROMERO BONILLA, \u00a0en especial, la relacionada con su inclusi\u00f3n o no en los \u00a0listados de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n anterior impide verificar la satisfacci\u00f3n de \u00a0los factores material, personal y temporal y, por tanto, si este \u00a0tr\u00e1mite corresponde ser remitido a la JEP, mientras seg\u00fan \u00a0lo visto, su solicitud de sometimiento a esa jurisdicci\u00f3n fue \u00a0elevada con posterioridad a la iniciaci\u00f3n de la extradici\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito de evitar su entrega al pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan el \u201cAcuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, \u00a0suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las \u00a0FARC, \u00a0ROMERO BONILLA no ser\u00eda sujeto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial, en la medida que el delito por el cual es requerido empez\u00f3 \u00a0a ejecutarse en marzo de 2017, esto es, con posterioridad a su firma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a las presuntas ilegalidades de las interceptaciones \u00a0y ausencia de \u201crigurosidad\u201d \u00a0de las pruebas que acompa\u00f1an al indictment, es preciso \u00a0advertir que el escenario propicio para proponerlas y discutirlas es \u00a0el juicio oral que en su contra adelantan las autoridades judiciales \u00a0del Estado reclamante y no este mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, en el que la intervenci\u00f3n de la Corte est\u00e1 \u00a0limitada a la verificaci\u00f3n de los fundamentos que permitan la \u00a0emisi\u00f3n del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a su insistencia en calificar de an\u00f3nimas las Notas \u00a0Diplom\u00e1ticas basta reiterar lo dicho en la decisi\u00f3n del \u00a018 de junio de 201911, \u00a0de acuerdo con la cual, la circunstancia de no aparecer legible el \u00a0nombre del funcionario que las suscribi\u00f3 no las hace tales, \u00a0como quiera que poseen el sello de la Embajada y se encuentran \u00a0debidamente rubricadas y, de otro lado, su autenticidad no ha sido \u00a0puesta en duda. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0al Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le \u00a0atribuye el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CIRO ROMERO \u00a0BONILLA, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al \u00a0Gobierno de los Estados Unidos, tal como pide el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o \u00a0someterlo a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscaci\u00f3n, es \u00a0exigible porque tales penas est\u00e1n excluidas del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico interno, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a011, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el pa\u00eds requirente podr\u00e1 juzgarlo s\u00f3lo \u00a0por \u00a0los cargos atribuidos en el indictment. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica previene que la \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se\u00f1ala \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad \u00a0de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar \u00a0la entrega para que conforme con las pol\u00edticas internas sobre \u00a0la materia, el pa\u00eds extranjero le ofrezca al requerido \u00a0posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0preservar los derechos fundamentales del pedido en extradici\u00f3n, \u00a0el Gobierno Nacional adem\u00e1s exigir\u00e1 al Estado \u00a0solicitante garantizar su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno \u00a0a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona \u00a0humana, en el caso que sea sobrese\u00eddo, absuelto, hallado \u00a0inocente o situaciones an\u00e1logas que conduzcan a su libertad, \u00a0incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n ante su eventual \u00a0condena, en raz\u00f3n de los delitos por los cuales se autoriza su \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de sus \u00a0autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como el alegato de decomiso que hace parte de la acusaci\u00f3n, es \u00a0una consecuencia econ\u00f3mica de la imputaci\u00f3n del delito \u00a0y resultado de la sentencia de car\u00e1cter condenatorio impuesta \u00a0y no un cargo, la Corte no se pronunciar\u00e1 acerca del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano CIRO \u00a0ROMERO BONILLA, para que responda por los cargos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN presentada el 27 de abril de 2018, en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional \u00a0la necesidad de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente, \u00a0el acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico, haci\u00e9ndose lo propio con el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 carpeta 2018-260. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 18 jun. 2019; folio 29 y siguientes, cdno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 y siguientes, cdno dela Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, carpeta 2018-260. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 31; carpeta 2018-260. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102, 103; carpeta 2018-260. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088, cdno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144, carpeta 2018-260. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029, cdno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0 CP066-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54679 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No 091) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en 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