{"id":50824,"date":"2023-09-15T20:50:21","date_gmt":"2023-09-15T20:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp064-202056197\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:21","slug":"cp064-202056197","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp064-202056197\/","title":{"rendered":"CP064-2020(56197)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP064-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56197 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Acta n.\u00b0 87 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana \u00a0Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez actualmente \u00a0identificada como \u00a0Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota \u00a0Verbal n\u00ba 1418 del 6 de septiembre de 20191 \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez \u00a0actualmente \u00a0identificada como Isabella \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0requerida para comparecer a juicio por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, de acuerdo con la acusaci\u00f3n No. \u00a0CR16-379, dictada el 6 de julio de 20162, \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez actualmente \u00a0identificada como Isabella \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez \u00a0se incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbal n\u00ba 0260 del 8 de marzo de 20173, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hilda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbal n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00587 del 8 de mayo de 20194, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aclar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reclamada en extradici\u00f3n actualmente se identifica como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. 66.918.879. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbal n\u00ba 1418 del 6 de septiembre de 20195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual se protocoliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusaci\u00f3n No. CR16-379, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada el 6 de julio de 20166, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la normativa sustancial aplicable al presente asunto7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arresto emitida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nueva York, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hilda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n de Craig \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R. Heeren, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica los elementos integrantes del delito9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Peter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LoPresti, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial con la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde informa los pormenores de la investigaci\u00f3n, en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con la identidad de la requerida10.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 66.918.879 \u00a0expedida a nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Hilda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maria Gonz\u00e1lez L\u00f3pez11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 11 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota \u00a0Verbal n\u00ba 0260 del 18 de marzo de 2017, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 15 de febrero de 201812, \u00a0aclarada mediante resoluci\u00f3n del 21 de mayo de 201913, \u00a0orden\u00f3 la captura de Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez actualmente \u00a0identificada como \u00a0Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez,14 \u00a0la \u00a0cual se hizo efectiva el 12 de julio de 2019 en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn15. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, con oficio DIAJI No. 2338 del 9 de septiembre de 201916, \u00a0en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso \u00a0destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes \u00a0convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0mutua: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita \u00a0en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el art\u00edculo \u00a06, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. \u00a0Las \u00a0Partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un \u00a0tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional, adoptada \u00a0en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo \u00a016, numerales 6 y 7, prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. \u00a0Los \u00a0Estados Parte que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia \u00a0de un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidas, entre otras, \u00a0las relativas al requisito de una pena m\u00ednima para la \u00a0extradici\u00f3n y a los motivos por los que el Estado Parte \u00a0requerido puede denegar la extradici\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio \u00a0MJD OFI-19-0026783-DAI-1100 del 11 de septiembre de 201917, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre \u00a0de 201918, \u00a0la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la petici\u00f3n y \u00a0requiri\u00f3 a Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez actualmente \u00a0identificada como \u00a0Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado que le asista en este tr\u00e1mite. \u00a0Comoquiera \u00a0que lo anterior no ocurri\u00f3, de oficio le fue asignado defensor \u00a0p\u00fablico quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 25 de \u00a0septiembre de la misma anualidad19. \u00a0Acto seguido, por auto del 30 de igual mes y a\u00f1o, se dispuso \u00a0surtir el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del poder presentado por el apoderado de confianza de la \u00a0ciudadana pedida en extradici\u00f3n20, \u00a0el 3 de octubre nuevamente fue corrido el traslado antes referido, y \u00a0en adici\u00f3n se expidieron las copias del expediente \u00a0solicitadas21. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0constatar que la defensa guard\u00f3 silencio y que el Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico present\u00f3 memorial a trav\u00e9s \u00a0del cual indicaba que no era necesario incorporar elemento probatorio \u00a0alguno, mediante prove\u00eddo del 24 de octubre de 201922, \u00a0esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n informara si en contra de Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez y\/o \u00a0Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez se \u00a0adelanta o adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en el pa\u00eds y \u00a0el estado actual de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0fue allegada solicitud de copias por parte del nuevo defensor \u00a0especial de Gonz\u00e1lez \u00a0L\u00f3pez, \u00a0acompa\u00f1ado de poder especial conferido para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el traslado23 \u00a0previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que \u00a0realizaron la defensa y el Delegada del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico, representado por el Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, realiz\u00f3 un recuento de \u00a0las exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0emisi\u00f3n de concepto por parte de la Corte y resumi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada y los documentos aportados por el \u00a0Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n, todo lo cual le permite concluir que \u00a0esas exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano \u00a0Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez actualmente \u00a0identificada como \u00a0Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su \u00a0criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, \u00a0en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los instrumentos internacionales \u00a0y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor especial de la requerida solicit\u00f3 \u00a0se emitiera concepto \u00a0desfavorable por desconocimiento de las garant\u00edas procesales \u00a0que deben observarse en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, con \u00a0fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se afectaron las garant\u00edas fundamentales de su clienta, en \u00a0tanto no fue enterada acerca del traslado para \u00a0requerir la pr\u00e1ctica de pruebas. As\u00ed, enunci\u00f3 \u00a0las peticiones probatorias dejadas de solicitar24, \u00a0y que en su criterio debieron ser peticionadas dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los documentos aportados por \u00a0el gobierno for\u00e1neo contienen errores formales \u00a0que no permiten la acreditaci\u00f3n de la plena identidad de la \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La acusaci\u00f3n dictada en el extranjero no cumple con los \u00a0requisitos para otorgar la extradici\u00f3n, pues no contiene una \u00a0afirmaci\u00f3n clara y precisa sobre los hechos endilgados a \u00a0Isabella \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez en \u00a0un \u00a0per\u00edodo de tiempo espec\u00edfico. Informaci\u00f3n, que \u00a0resultaba necesaria determinar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0de acuerdo con las normas contempladas en la Secci\u00f3n 3282 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En la sentencia proferida por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York \u00a0en contra de los miembros de la organizaci\u00f3n a la que \u00a0supuestamente se asoci\u00f3 a Gonz\u00e1lez \u00a0L\u00f3pez, \u00a0no se logr\u00f3 vincular a esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0A pesar de que en Colombia no se adelanta investigaci\u00f3n penal \u00a0alguna contra la requerida, debe emitirse concepto desfavorable en \u00a0aras de no declinar el poder jurisdiccional para una eventual \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0La omisi\u00f3n de correcci\u00f3n del nombre de la solicitada, \u00a0no permite identificar la plena identidad del que aparece requerido \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, \u00a0ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finalizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma25. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo art\u00edculo 6 \u00a0prev\u00e9: \u00ab4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0labor de la Corte dentro del presente tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no \u00a0a la persona solicitada por un pa\u00eds extranjero, despu\u00e9s \u00a0de examinar los puntos a que se refieren los art\u00edculos 493 y \u00a0502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra el reclamado), que corresponden a los \u00a0siguientes: i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, en su inciso 2\u00ba, \u00a0reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1997, autoriza la \u00a0extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando son \u00a0reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que \u00a0los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la \u00a0promulgaci\u00f3n del citado Acto Legislativo y no se trate de \u00a0delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, en primer lugar, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0No. CR16-379, dictada el 6 de julio de 2016 por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n que se le formul\u00f3 a Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez actualmente \u00a0identificada como \u00a0Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0corresponde a los delitos de \u00a0concierto para tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, llevados a cabo \u00a0aproximadamente entre enero de 2005 y agosto de 201126. \u00a0Significa \u00a0lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el \u00a0presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en \u00a0el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de \u00a01997; y, no ostentan naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, \u00a0para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n (CSJ028-2019, \u00a0CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez actualmente \u00a0identificada como \u00a0Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0est\u00e9 \u00a0siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos \u00a0hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues, para \u00a0efectos de verificar ese asunto, se ofici\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigaci\u00f3n, \u00a0entidad que a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales27, \u00a0la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales28, \u00a0la Unidad Delegada para la Seguridad Ciudadana29, \u00a0indic\u00f3 que una \u00a0vez revisada cada una de sus correspondientes bases de datos \u00a0no \u00a0se \u00a0encontraron investigaciones en contra de la ciudadana colombiana \u00a0precitada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se encuentra acreditado que contra la requerida se \u00a0adelante en Colombia investigaci\u00f3n por iguales hechos por los \u00a0que fue pedida en extradici\u00f3n, por lo que no se cumple el \u00a0aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de \u00a0las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no obra en el \u00a0expediente indicio alguno de que Gonz\u00e1lez \u00a0L\u00f3pez \u00a0tenga tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o entre \u00a0gobiernos, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la \u00a0acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana \u00a0Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez actualmente \u00a0identificada como \u00a0Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n No. \u00a0CR16-379, dictada el 6 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y \u00a0de la orden de arresto expedida contra la reclamada por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Craig \u00a0R. Heeren, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos en la oficina del Fiscal de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en \u00a0la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra de \u00a0Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez actualmente \u00a0identificada como \u00a0Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito \u00a0y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo de Peter \u00a0LoPresti, \u00a0Agente \u00a0Especial con la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusaci\u00f3n, se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia30 \u00a0del mismo pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador interino \u00a0William \u00a0P. Barr31. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones32 \u00a0sobre la referida documentaci\u00f3n suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por \u00a0Chana Turner, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul Primero de \u00a0Colombia en Washington, D.C., Elkin Echeverry Garc\u00eda33, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia34. \u00a0Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite desvirtuar lo manifestado por el apoderado de la \u00a0requerida en punto a la validez formal de la documentaci\u00f3n, \u00a0pues se advierte que la misma no contiene yerros que la invaliden, \u00a0dado que fue presentada conforme a los requerimientos exigidos en el \u00a0presente tr\u00e1mite, tal y como se expuso en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores. De otro lado, tampoco se evidencian errores que impidan \u00a0identificar a la ciudadana colombiana solicitada en extradici\u00f3n, \u00a0pues si bien inicialmente fue requerida Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0luego, mediante Nota \u00a0Verbal n\u00ba \u00a00587 del 8 de mayo de 201935, \u00a0se \u00a0aclar\u00f3 que la misma \u00a0actualmente \u00a0se identifica \u00a0como \u00a0Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez. \u00a0No obstante, dicho t\u00f3pico ser\u00e1 abordado en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente a la demostraci\u00f3n de la plena identidad del \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que se encuentra \u00a0acreditado lo establecido en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Por lo tanto, el requisito se \u00a0cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado \u00a0y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador, de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n, est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, en la Nota \u00a0Verbal n\u00ba 0260 del 8 de marzo de 201736, \u00a0la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0y en la Nota \u00a0Verbal n\u00ba \u00a00587 del 8 de mayo de 201937, \u00a0aclar\u00f3 \u00a0que \u00a0a pesar de que la acusaci\u00f3n y la orden de arresto se emitieron \u00a0bajo el nombre de Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0la misma actualmente se identifica como Isabella \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez. Adicionalmente, \u00a0en la Nota \u00a0Verbal n\u00ba 1418 del 6 de septiembre de 201938, \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0nacida \u00a0el 8 de octubre de 1974 en Colombia, titular de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 66.918.879. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular debe anotarse que una vez verificados los documentos \u00a0aportados al tr\u00e1mite, se aprecia el informe de consulta de \u00a0identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil del 11 de marzo de 201639, \u00a0correspondiente al cupo num\u00e9rico 66.918.879, expedido \u00a0el 30 de enero de 1993 a \u00a0nombre de Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0quien registra datos como, i) \u00a0fecha de nacimiento: 8 de agosto de \u00a01974: ii) lugar de nacimiento: municipio de Garagoa (Boyac\u00e1); \u00a0iii) estatura: 1.65 cm.; y \u00a0iv) grupo sangu\u00edneo: A+, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se cuenta con el acta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda elaborada en el momento de la capturada de la \u00a0requerida, por parte de las autoridades nacionales el 12 de julio de \u00a02019. En esta \u00faltima se evidencia que el informe de consulta \u00a0emitido por la Registraur\u00eda Nacional de Estado Civil para el \u00a0documento de identidad No. 66.918.879 \u00a0corresponde a Isabella \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez40. \u00a0El \u00e9l se aprecian iguales datos a los se\u00f1alados en \u00a0p\u00e1rrafo anterior (fecha y lugar de nacimiento, estatura, grupo \u00a0sanguineo, entre otros), no obstante, contiene la anotaci\u00f3n \u00a0\u00abCambio \u00a0de nombres y\/o apellidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala colige que la requerida quien inicialmente \u00a0respond\u00eda al nombre de Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0hoy d\u00eda se identifica como Isabella \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez en \u00a0virtud del cambio de nombre efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se concluye que Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez \u00a0quien actualmente se \u00a0identifica como Isabella \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0es \u00a0la misma \u00a0persona a \u00a0la que se refiere la acusaci\u00f3n No. CR16-379, \u00a0dictada \u00a0el 6 de julio de 201641, \u00a0en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad de Isabella \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0la reclamada actu\u00f3 y se notific\u00f3 de las diversas \u00a0decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, sin formular \u00a0reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas de \u00a0la capturada con las que a nombre de Isabella \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0determin\u00f3 que son uniprocedentes42. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, contrario a lo expuesto por el abogado de la requerida, \u00a0no se desvirt\u00faa esta exigencia por el hecho de que en la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea se le haya identificado como Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0pues la propia representaci\u00f3n diplom\u00e1tica extranjera \u00a0aclar\u00f3 que \u00abla \u00a0Embajada ha sido informada de que Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez es ahora tambi\u00e9n \u00a0conocida como Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez \u00bb. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0que se explica por el cambio de nombre \u00a0ya \u00a0comentado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, se deduce razonablemente la plena identidad de la \u00a0ciudadana pedida en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito, corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delito; y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0No. \u00a0CR16-379, \u00a0dictada el 6 de julio de 201643, \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Nueva York, contra \u00a0la requerida, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO IMPUTA: \u00a0<\/p>\n<p>CONCIERTO \u00a0INTERNACIONAL DE DISTRIBUCI\u00d3N DE COCA\u00cdNA \u00a0<\/p>\n<p>En y \u00a0entre enero de 2005 y agosto de 2011, o alrededor de esas fechas, \u00a0siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, \u00a0dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los Estados Unidos, la \u00a0acusada, HILDA \u00a0MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ, alias \u201cLa Boyaca\u201d \u00a0y \u201cDaniela\u201d, junto con otros, a sabiendas e \u00a0intencionalmente concert\u00f3 para distribuir una sustancia que \u00a0conten\u00eda coca\u00edna, una sustancia controlada Categor\u00eda \u00a0II, con la intenci\u00f3n y a sabiendas de que dicha sustancia iba \u00a0a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera \u00a0del mismo, ello en contra de las Secciones 959(a) y 960(a) (3) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. La cantidad \u00a0de coca\u00edna involucrada en el concierto que se imputa a la \u00a0acusada como resultado de su propia conducta y la conducta de otros \u00a0c\u00f3mplices, la cual era razonablemente previsible para ella, \u00a0fue cinco kilogramos o m\u00e1s de una sustancia que conten\u00eda \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a0963, 959 (c) \u00a0y 960(b)(1)(B) (ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y sig. Del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, en la declaraci\u00f3n rendida por Peter \u00a0LoPresti, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0los \u00a0hechos endilgados a Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez actualmente \u00a0identificada como \u00a0Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez \u00a0fueron detallados en los siguientes t\u00e9rminos44: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0revel\u00f3 que, entre enero de 2005 y agosto de 2011, GONZ\u00c1LEZ \u00a0L\u00d3PEZ fue socia en una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0(ONT) internacional que importaba decenas de miles de kilogramos de \u00a0coca\u00edna de Colombia, a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica, \u00a0a M\u00e9xico, para su transporte y distribuci\u00f3n dentro de \u00a0los Estados Unidos, que era encabezada por Javier Calle Serna, alias \u00a0&#8220;Comba&#8221; (la ONT de Comba). GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ \u00a0participaba directamente en la coordinaci\u00f3n del env\u00edo y \u00a0la distribuci\u00f3n de coca\u00edna de Colombia a los Estados \u00a0Unidos, y tambi\u00e9n operaba un negocio de cobro de deudas de \u00a0drogas en Colombia. Adem\u00e1s, GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ ayud\u00f3 \u00a0a la ONT de Comba a encontrar a un miembro de una ONT rival, y ese \u00a0sujeto fue posteriormente asesinado por la ONT de Comba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta imputada en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0No. \u00a0CR16-379, \u00a0dictada el 6 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, esta \u00a0descrita en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera45: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos cometidos fuera de todo el distrito de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0delito iniciado o cometido en la alta mar o en otro lugar fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de todo distrito o Estado espec\u00edfico, se \u00a0enjuiciar\u00e1 en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de \u00a0los autores en el caso de que haya dos o m\u00e1s autores \u00a0conjuntos, est\u00e9 arrestado, o al cual est\u00e9 llevado \u00a0inicialmente, pero en el caso de que tal autor o tales autores no \u00a0est\u00e1n arrestados ni llevados a ning\u00fan distrito, se \u00a0puede presentar una acusaci\u00f3n formal o documento acusatorio en \u00a0el distrito en el cual el acusado, o cualquiera de los autores en el \u00a0caso de que haya dos o m\u00e1s autores conjuntos, tiene su \u00a0domicilio m\u00e1s reciente, o en el caso de que no se sabe d\u00f3nde \u00a0est\u00e1 su domicilio m\u00e1s reciente, se puede presentar una \u00a0acusaci\u00f3n formal o documento acusatorio en el Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no punibles con pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general.\u2014Excepto que la ley \u00a0establezca otra disposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se procesar\u00e1, juzgar\u00e1, ni castigar\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna persona por ning\u00fan delito, que no punible por pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte, a menos que se fundamente la acusaci\u00f3n formal o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querella dentro de un plazo de cinco a\u00f1os a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en que se cometi\u00f3 dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03551 del T\u00edtulo del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general \u00a0&#8211; salvo \u00a0que se especifique lo contrario, un acusado que haya sido declarado \u00a0culpable de un delito descrito en cualquier ley federal, incluidas \u00a0las secciones 13 y 1153 de este t\u00edtulo, que no sea una Ley del \u00a0Congreso aplicable exclusivamente en el Distrito de Columbia o del \u00a0C\u00f3digo Uniforme de Justicia Militar, ser\u00e1 sentenciado \u00a0de acuerdo con las disposiciones de este cap\u00edtulo a fin de \u00a0lograr los prop\u00f3sitos establecidos en los incisos (A) a (D) de \u00a0la secci\u00f3n 3553(a)(2) en la medida en que sean aplicables a la \u00a0luz de todas las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV y V. Tales \u00a0categor\u00edas incluir\u00e1n, inicialmente, las sustancias que \u00a0figuran en esta secci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V (\u2026) consistir\u00e1n en \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se except\u00faen espec\u00edficamente o a menos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n enumeradas en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente por medio de la s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros, \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3mero (\u2026) o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias a las que hace referencia en \u00a0este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o el concierto \u00a0para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona fabrique o distribuya una \u00a0sustancia controlada de la categor\u00eda I o II o (\u2026) con \u00a0la intenci\u00f3n, a sabiendas, o teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos o tra\u00eddo por mar adentro de una distancia \u00a0de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>(c \u00a0) Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; fuero \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n est\u00e1 destinada a abordar actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infiera esta \u00a0 secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el tribunal de distrito de los \u00a0Estados Unidos en el punto de entrda por el cual dicha persona \u00a0ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contra de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castiga seg\u00fan se establece \u00a0en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una contravenci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta secci\u00f3n que implique- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de\u2026: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y \u00a0no m\u00e1s de cadena perpetua\u2026 una multa que no exceda la \u00a0mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el T\u00edtulo \u00a018 o 10,000,000 de d\u00f3lares en moneda estadounidense \u2026 \u00a0un per\u00edodo de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os \u00a0adem\u00e1s de dicho per\u00edodo en encarcelamiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores cargos, tienen su correspondencia en el C\u00f3digo \u00a0Penal Colombiano, espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0 (\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o \u00a0consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los \u00a0dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Nueva York \u00a0a Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez actualmente \u00a0identificada como \u00a0Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0corresponden \u00a0a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n \u00a0No. CR16-379, \u00a0dictada el 21 de julio de 2016, por \u00a0el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Nueva York, \u00a0contra \u00a0la ciudadana colombiana requerida en extradici\u00f3n, al igual que \u00a0ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento colombiano, -tanto \u00a0la reglada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, como el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004- \u00a0marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la \u00a0oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a \u00e9l \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se encuentra que adem\u00e1s de que la acusaci\u00f3n determina \u00a0el lugar y la fecha de los hechos por los que se investiga a la \u00a0ciudadana colombiana requerida, los documentos aportados junto con \u00a0esta, como lo son las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar y \u00a0el Agente Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas \u00a0(DEA), suministran mayores datos relativos a los lugares y \u00e9pocas \u00a0de ocurrencia de los hechos, \u00a0as\u00ed \u00a0como las circunstancias bajo las cuales actuaba Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez actualmente \u00a0identificada como \u00a0Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se desvirt\u00faa lo alegado por el defensor de Gonz\u00e1lez \u00a0L\u00f3pez \u00a0relacionado con la carencia de requisitos de la \u00a0acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, \u00a0derivada de la supuesta falta de concreci\u00f3n de los hechos y de \u00a0la \u00e9poca en que se desarrollaron los mismos. Esto, pues dicho \u00a0documento, junto a sus elementos anexos, refiere con suficiencia las \u00a0actuaciones desplegadas por la acusada entre enero \u00a0de 2005 y agosto de 2011, en calidad de socia de una organizaci\u00f3n \u00a0de narcotr\u00e1fico internacional que importaba decenas de coca\u00edna \u00a0desde Colombia por Centroam\u00e9rica a M\u00e9xico, para ser \u00a0distribuidas en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre \u00a0la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 376 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la \u00a0p\u00e9rdida de vigencia de la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n.46 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0No. CR16-379, \u00a0en concordancia con la declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida \u00a0por Peter \u00a0LoPresti, \u00a0Agente \u00a0Especial con la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0los \u00a0hechos ocurrieron entre \u00a0enero de 2005 y agosto de 2011, y la acusaci\u00f3n en la \u00a0legislaci\u00f3n extranjera tuvo lugar el 6 \u00a0de julio de 2016. \u00a0Por tanto, \u00a0no ha transcurrido el \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en los art\u00edculos 83, 84 y 86 \u00a0del C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la facultad del \u00a0Estado en \u00a0la investigaci\u00f3n de esos delitos y juzgamiento del \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la acusaci\u00f3n \u00a0No. CR16-379 \u00a0del 6 de julio de 2016, \u00a0no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a \u00a0que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los \u00a0aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiones varias \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de la ciudadana pedida en \u00a0extradici\u00f3n \u00a0derivada \u00a0de la falta de \u00a0traslado para la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas, alegada por \u00a0su defensor contractual, es menester indicar que, tanto el abogado de \u00a0confianza de la \u00e9poca, como la propia Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez actualmente \u00a0identificada como \u00a0Isabella Gonzalez L\u00f3pez, \u00a0fueron \u00a0enterados \u00a0acerca \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004 l47, \u00a0a fin de que solicitaran las probanzas que estimaran necesarias; no \u00a0obstante, ambos guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es de recibo endilgar la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas procesales en el presente tr\u00e1mite, cuando \u00a0cada una de sus etapas se surti\u00f3 conforme lo dispone el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Mucho menos, elevar solicitudes \u00a0probatorias, pues la oportunidad para su postulaci\u00f3n ya \u00a0precluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto de an\u00e1lisis, se recalca que manifestaciones \u00a0relacionadas con la responsabilidad penal de la requerida derivada de \u00a0la acusaci\u00f3n formulada por las autoridades del pa\u00eds \u00a0for\u00e1neo, no hacen parte de los t\u00f3picos a abordar por la \u00a0Corte en el presente concepto, el cual se circunscribe en determinar \u00a0la procedencia de la entrega de la ciudadana, luego de evaluar los \u00a0puntos consagrados en los c\u00e1nones 493 y 502 de la Ley 906 de \u00a02004, como se advirti\u00f3 en los aspectos generales de las \u00a0consideraciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo se predica acerca de la posible prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n conforme el ordenamiento jur\u00eddico extranjero, \u00a0aspecto que deber\u00e1 ser debatido por la interesada dentro del \u00a0citado proceso de responsabilidad penal, pues el estudio del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo que compete a la Corte se sujeta a las \u00a0condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n interna, \u00a0que tal y como se expuso en el ac\u00e1pite respectivo, super\u00f3 \u00a0positivamente el an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se colige que ninguno de los argumentos esbozados por la \u00a0requerida, a trav\u00e9s de su defensor contractual, tiene la \u00a0capacidad de desvirtuar los elementos para la procedencia del \u00a0concepto de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El concepto de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez actualmente \u00a0identificada como \u00a0Isabella \u00a0Gonzalez L\u00f3pez, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0No. CR16-379, dictada el 21 de julio de 2016, por \u00a0la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva \u00a0York. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometida a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten \u00a0todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistida por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00edda, absuelta, declarada no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputaci\u00f3n \u00a0que motiva la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0corresponde al Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez actualmente \u00a0identificada como \u00a0Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Carta Magna, le compete \u00a0al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala este concepto a la requerida \u00a0Hilda \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez actualmente \u00a0identificada como \u00a0Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 a 33, traducci\u00f3n no oficial, cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 a 99, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 126, traducci\u00f3n no oficial, cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 96 a 99, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 al 47, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 100, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 83, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 102 a 109, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 reverso y 14, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 y 16, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y 16, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 reverso y 17, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, carpeta Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15, ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y 17, ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036, ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio dirigido a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Autoridad Mar\u00edtima Colombiana) solicitando se informe si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora HILDA MARIA GONZALEZ LOPEZ o ISABELLA GONZALEZ LOPEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posee embarcaciones o flotas mar\u00edtimas, en atenci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 106 numeral 16 donde el testigo CW-3 indica que la requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacia uso de embarcaciones propias. B) Oficio dirigido a entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancadas en Colombia, ya que como reposa a folio 108-109, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n rendida por testigo CW-6 manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignaciones peri\u00f3dicas de montos de USD $700.000 a USD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.000.000 aproximadamente. C) En atenci\u00f3n a que a folio 103, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indica una presunta colaboraci\u00f3n en un crimen por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debi\u00f3 solicitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que indiquen si mi representada, tiene vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal a una investigaci\u00f3n en 2011, por un presunto homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de haber sido as\u00ed solicitar la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente si el delito fue cometido en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 96 a 99, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, cuaderno Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38, ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36, ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34, ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 126, traducci\u00f3n no oficial, cuaderno de anexos \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, ib. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 96 a 99, ib. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 y 19, ib. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 96 a 99, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 102 a 109, ib. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 a 94, ib. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2019, Isabella Gonz\u00e1lez L\u00f3pez fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada del t\u00e9rmino para la solicitud de pruebas, tal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se evidencia en constancia visible a folio 13 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia. Lo propio ocurri\u00f3 con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de confianza de la requerida, abogado Guiovanny Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bravo, quien para el momento fung\u00eda como su apoderado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado el 3 de octubre del mismo a\u00f1o, como consta a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP064-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56197 \u00a0 Aprobado \u00a0en Acta n.\u00b0 87 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}