{"id":50820,"date":"2023-09-15T20:50:21","date_gmt":"2023-09-15T20:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp060-202055876\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:21","slug":"cp060-202055876","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp060-202055876\/","title":{"rendered":"CP060-2020(55876)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP060-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55876 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Acta n.\u00b0 70 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Omar \u00a0Olmedo Paredes, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota \u00a0Verbal No. 1015 del 19 de julio de 20191, \u00a0la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Omar \u00a0Olmedo Paredes, \u00a0requerido para comparecer a juicio por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y \u00a0concierto para delinquir, de acuerdo con las acusaciones n\u00ba \u00a017-20016-CR-MOORE\/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y la n\u00ba 8:18-cr-153-T-17TGW, dictada el 29 de marzo de 2018, en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0Omar \u00a0Olmedo Paredes \u00a0se incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota \u00a0Verbal No. 0773 del 31 de mayo de 20172, \u00a0por medio de la cual la embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Omar \u00a0Olmedo Paredes \u00a0con fundamento en la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 17-20016-CR-MOORE\/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota \u00a0Verbal No. \u00a00400 \u00a0del 28 de marzo de 20193, \u00a0por medio de la cual la embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Omar \u00a0Olmedo Paredes \u00a0con fundamento en la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 8:18-cr-153-T-17TGW, dictada el 29 de marzo de 2018, en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Nota \u00a0Verbal No. 1015 del 19 de julio de 20194, \u00a0por \u00a0la cual se protocoliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 17-20016-CR-MOORE\/McLILEY, dictada el 10 de enero de 20175, \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 8:18-cr-153-T-17TGW, dictada el 29 de marzo de 20186, \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Traducci\u00f3n de la normativa sustancial aplicable al presente \u00a0asunto, respecto de \u00a0cada una de las acusaciones formuladas7. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0dentro de la causa n\u00ba 17-20016-CR-MOORE\/McLILEY de 2017, contra \u00a0Omar \u00a0Olmedo Paredes8. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida dentro de la causa n\u00ba 8:18-cr-153-T-17TGW de 2018, \u00a0contra Omar \u00a0Olmedo Paredes9. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0Joseph M. Schuster y \u00a0Michael C. Sinacore, \u00a0Fiscales \u00a0Auxiliares de los Estados Unidos para los Distritos \u00a0Sur y Medio de \u00a0Florida, respectivamente, en \u00a0las cual se refieren al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar, en su orden, las acusaciones \u00a0n\u00ba \u00a017-20016-CR-MOORE\/McLILEY de 2017 y n\u00ba 8:18-cr-153-T-17TGW de \u00a02018; \u00a0descartan la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n; \u00a0concretan los cargos formulados en contra del requerido \u00a0e \u00a0indican los elementos integrantes del delito10. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de Jeremy \u00a0Youngblood y \u00a0Coleman \u00a0C. Duncan, \u00a0Agentes Especiales de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas (DEA), donde informan los pormenores de las investigaciones en \u00a0cada una de las causas adelantadas, en virtud de las cuales se \u00a0solicita la extradici\u00f3n y aportan los datos relacionados con \u00a0la identidad del requerido11.. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 12.796.448 expedida a \u00a0nombre de Omar \u00a0Olmedo Paredes12. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la Notas \u00a0Verbales No. 0773 del 31 de mayo de 2017 y No. \u00a00400 \u00a0del 28 de marzo de 2019, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3, \u00a0mediante \u00a0resoluciones del 29 de junio de 201713 \u00a0y 05 de abril de 201914, \u00a0respectivamente, la captura Omar \u00a0Olmedo Paredes, \u00a0la \u00a0cual se hizo efectiva el \u00a022 de mayo del a\u00f1o en curso, en la vereda Cocal Payan\u00e9s, \u00a0municipio de Mosquera, Nari\u00f1o15. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, con oficio DIAJI No. 1824 del 22 de julio de 201916, \u00a0en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso \u00a0destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente \u00a0convenci\u00f3n multilateral en materia de cooperaci\u00f3n \u00a0mutua: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio \u00a0MJD OFI-19-0021765-DAI-1100 del 28 de julio de 201917, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 \u00a0de agosto de 201918, \u00a0la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la petici\u00f3n y \u00a0requiri\u00f3 a Omar \u00a0Olmedo Paredes \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado que le asista en este tr\u00e1mite. \u00a0Una vez cumplido lo anterior, en auto del 22 de agosto siguiente le \u00a0fue reconocida personer\u00eda para actuar al apoderado de \u00a0confianza del requerido. \u00a0Acto seguido, se dispuso surtir el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 200419. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 30 de octubre de esa anualidad20, \u00a0la Sala decret\u00f3 las pruebas elevadas por el defensor de Omar \u00a0Olmedo Paredes, \u00a0consistentes en \u00a0oficiar \u00a0a la Fiscal\u00eda para que informara si contra \u00e9ste se \u00a0adelantaba alguna investigaci\u00f3n por delitos relacionados con \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes. Asimismo, solicitar a la JEP \u00a0informara si el requerido se \u00a0someti\u00f3 al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n \u00a0y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR). \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el traslado21 \u00a0previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que \u00a0realizaron la Defensa y el Delegado del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico, representado por la Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, realiz\u00f3 un recuento de \u00a0las exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0emisi\u00f3n de concepto por parte de la Corte y resumi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada y los documentos aportados por el \u00a0Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n, todo lo cual le permite concluir que \u00a0esas exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano \u00a0Omar \u00a0Olmedo Paredes, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su \u00a0criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, \u00a0en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los instrumentos internacionales \u00a0y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado de confianza del requerido22 \u00a0sostuvo que tanto la Canciller\u00eda como el Ministerio de \u00a0Justicia desconocieron los art\u00edculos 2, 4, 5, 6, 9, 15, 35 y \u00a0 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 6, 11, 13, 14, 164, \u00a0171, del C\u00f3digo General del Proceso; y \u00a0491, 496 y 509 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se\u00f1al\u00f3 que \u00abson \u00a0innumerables las normas constitucionales y legales que estamos \u00a0obligados a cumplir, y por tanto a hacer respetar. En el presente \u00a0caso de solicitud de extradici\u00f3n, no se cumple con la \u00a0normatividad colombiana y por eso debe aplicarse la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad, por flagrantes violaciones a nuestra Carta \u00a0Magna, las cuales se pueden apreciar en la solicitud de pruebas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la solicitud de \u00a0pruebas por \u00e9ste elevada, seg\u00fan los cuales, los \u00a0documentos remitidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores y \u00a0Justicia y Derecho, como son las notas diplom\u00e1ticas donde se \u00a0solicita la extradici\u00f3n de Omar \u00a0Olmedo Paredes, \u00a0son an\u00f3nimos, pues carecen de firma del responsable. Situaci\u00f3n \u00a0que en su sentir, vulnera las garant\u00edas constitucionales del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, \u00a0ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finalizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma23. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo art\u00edculo 6 \u00a0prev\u00e9: \u00ab4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0labor de la Corte dentro del presente tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no \u00a0a la persona solicitada por un pa\u00eds extranjero, despu\u00e9s \u00a0de examinar los puntos a que se refieren los art\u00edculos 493 y \u00a0502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra el reclamado), que corresponden a los \u00a0siguientes: i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, en su inciso 2\u00ba, \u00a0reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1997, autoriza la \u00a0extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando son \u00a0reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que \u00a0los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la \u00a0promulgaci\u00f3n del citado Acto Legislativo y no se trate de \u00a0delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, en primer lugar, de acuerdo con las acusaciones \u00a0n\u00ba 17-20016-CR-MOORE\/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida y la n\u00ba 8:18-cr-153-T-17TGW, emitida el 29 de marzo de \u00a02018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Medio de Florida, la \u00a0imputaci\u00f3n que se le formul\u00f3 al ciudadano \u00a0Omar \u00a0Olmedo Paredes \u00a0corresponde a los delitos, en su orden, de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y \u00a0concierto para delinquir en \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, llevados a cabo aproximadamente \u00a0desde el 30 de junio de 2015, hasta el 10 de enero de 2017 (tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos acusaci\u00f3n 17-20016-CR-MOORE\/McLILEY de \u00a02017) \u00a0y del 17 de junio de \u00a02015 y hasta el 29 de marzo de 2018 (tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y concierto para delinquir acusaci\u00f3n \u00a08:18-cr-153-T-17TGW de 2018). \u00a0Significa \u00a0lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el \u00a0presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en \u00a0el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de \u00a01997; y, no ostentan naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, \u00a0para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n (CSJ028-2019, \u00a0CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que Omar \u00a0Olmedo Paredes \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues, \u00a0para efectos de verificar ese asunto, se ofici\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigaci\u00f3n, \u00a0entidad que a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales24, \u00a0la Unidad Delegada contra l Criminalidad Organizada25 \u00a0y la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales26, \u00a0informaron que el \u00a0reclamado no registra actuaciones penales en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se solicit\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a \u00a0fin de que ilustrara si el requerido se \u00a0someti\u00f3 al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n \u00a0y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR), quien indic\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de la Secretar\u00eda General27 \u00a0y del Grupo de An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n GRAI28, \u00a0que contra \u00e9ste no se adelantaba tr\u00e1mite judicial \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se \u00a0adelante en Colombia investigaci\u00f3n por iguales hechos por los \u00a0que fue pedido en extradici\u00f3n, por lo que no se cumple el \u00a0aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de \u00a0las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no obra en el \u00a0expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o entre \u00a0gobiernos, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la \u00a0acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Omar \u00a0Olmedo Paredes. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de las acusaciones n\u00ba \u00a017-20016-CR-MOORE\/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y la n\u00ba 8:18-cr-153-T-17TGW, emitida el 29 de marzo de 2018, en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida, as\u00ed \u00a0como de las \u00f3rdenes de arresto expedidas contra el reclamado \u00a0por esas autoridades judiciales extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 las declaraciones \u00a0juradas \u00a0de Joseph \u00a0M. Schuster y \u00a0Michael C. Sinacore, \u00a0Fiscales \u00a0Auxiliares de los Estados Unidos para los Distritos Sur y Medio de \u00a0Florida, respectivamente, en \u00a0las cuales se refieren al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar las acusaciones; descartan la configuraci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n; concretan los cargos formulados en contra Omar \u00a0Olmedo Paredes \u00a0e \u00a0indican los elementos integrantes del delito \u00a0y remiten, para mayores detalles de los hechos, las declaraciones de \u00a0apoyo de los Agentes \u00a0Especiales de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), Jeremy \u00a0Youngblood y \u00a0Coleman \u00a0C. Duncan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos, respecto de cada una de las \u00a0acusaciones emitidas en contra del ciudadano colombiano, se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, los documentos correspondientes a la acusaci\u00f3n n\u00ba \u00a017-20016-CR-MOORE\/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, est\u00e1n \u00a0traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad \u00a0con la legislaci\u00f3n propia del Estado requirente, al punto que \u00a0se encuentran refrendados por John \u00a0M. Gillies, Director \u00a0Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal del Departamento de Justicia29 \u00a0del mismo pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador \u00a0Jefferson \u00a0B. Sessions30. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones31 \u00a0sobre la referida documentaci\u00f3n suscritas por Rex \u00a0W. Tillerson \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Zelda \u00a0Daley, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho32, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia33. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, los legajos allegados en la causa n\u00ba \u00a08:18-cr-153-T-17TGW, emitida el 29 de marzo de 2018, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se \u00a0encuentran traducidos al castellano, certificados y autenticados y \u00a0debidamente refrendados por Francis \u00a0Chang, Director \u00a0Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal del Departamento de Justicia34 \u00a0del mismo pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador William \u00a0P. Bar35. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se anexaron certificaciones36 \u00a0sobre la documentaci\u00f3n en cita suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Veda \u00a0Matthews, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, \u00a0 r\u00fabrica que a su vez, fue refrendada por la C\u00f3nsul \u00a0Primera \u00a0de Colombia en Washington, D.C., Silvia Mar\u00eda Mendoza \u00a0Pimiento37, \u00a0la cual se encuentra legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia38. \u00a0Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con los se\u00f1alamientos expuestos por el \u00a0abogado defensor de Omar \u00a0Olmedo Paredes, \u00a0seg\u00fan los cuales, la \u00a0documentaci\u00f3n aportada \u00a0por el estado requirente es an\u00f3nima pues no est\u00e1 \u00a0debidamente \u00a0firmada por el personal responsable, es preciso se\u00f1alar que \u00a0las notas verbales, as\u00ed como el resto de legajos referidos en \u00a0los p\u00e1rrafos que anteceden, cuentan con \u00a0el sello de la Embajada de los Estados Unidos y se encuentran \u00a0rubricadas por el funcionario que las remite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe recordarse que no existe mandato legal alguno que \u00a0imponga que los escritos de representaciones diplom\u00e1ticas de \u00a0otros pa\u00edses deban reunir determinados requisitos y \u00a0condiciones para su validez, pues ellos se rigen por las \u00a0prescripciones de la legislaci\u00f3n del Estado requirente, sin \u00a0que quepa discutir su legalidad luego de la refrendaci\u00f3n por \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores (CSJ \u00a0AP2912-2019 rad. 55231), \u00a0como en este asunto la hizo el Gobierno de los Estados Unidos ante el \u00a0Consulado de Colombia en Washington. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que no \u00a0le asiste raz\u00f3n al defensor del ciudadano pedido en \u00a0extradici\u00f3n, por el contrario, se \u00a0encuentra acreditado lo establecido en el art\u00edculo 495 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual no implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador, de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n, est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Verbal \u00a0No. 1015 del 19 de julio de 2019, \u00a0por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Omar \u00a0Olmedo Paredes, \u00a0nacido el 3 de diciembre de 1966 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 12.796.448. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de Omar \u00a0Olmedo Paredes \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0determin\u00f3 que son uniprocedentes39. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito, corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delito; y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a017-20016-CR-MOORE\/McLILEY dictada el 10 de enero de 2017, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0contra \u00a0el requerido, \u00a0se concretan en el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0al menos una fecha tan temprana como de alrededor del 30 de junio de \u00a02015 y continuando hasta la fecha de aprobaci\u00f3n de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses de Colombia, Ecuador, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares, los \u00a0acusados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>OMAR \u00a0OLMEDO PAREDES \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cFamilia\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se \u00a0confederaron y concordaron entre s\u00ed y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para distribuir \u00a0una sustancia controlada de la Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0controlada ser\u00eda il\u00edcitamente importada a los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 959(a)(2); \u00a0todo ello en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en el T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 963. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el \u00a0concierto para delinquir que es atribuible a ellos como resultado de \u00a0su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que era \u00a0razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de os Estados Unidos, Secciones \u00a0963 y 960(b)(1)(B).40. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, en la declaraci\u00f3n rendida por Jeremy \u00a0Youngblood, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0los \u00a0hechos endilgados a Omar \u00a0Olmedo Paredes \u00a0fueron \u00a0detallados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0revel\u00f3 que los Acusados son conspiradores en relaci\u00f3n \u00a0con una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas (ODT) de gran \u00a0escala que opera en Colombia, Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico. \u00a0El concierto para delinquir empez\u00f3 por lo menos alrededor del \u00a030 de junio de 2015 y continu\u00f3 hasta la fecha de la acusaci\u00f3n \u00a0formal. La informaci\u00f3n recibida de testigos cooperadores y \u00a0otras pruebas indican que PAREDES, MEJ\u00ccA, PAYAN, CABEZA, \u00a0OROBIO, PINEDA Y OLMEDO y sus coconspiradores, (\u2026) \u00a0contrabandearon embarques de gran envergadura de coca\u00edna de \u00a0Sudam\u00e9rica a Centroam\u00e9rica, para su entrega final a los \u00a0Estados Unidos a trav\u00e9s de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de los acusados en esta investigaci\u00f3n desempe\u00f1aba \u00a0un papel diferente en la OTD. PAREDES es un l\u00edder de alto \u00a0nivel de la organizaci\u00f3n Mart\u00ednez. PAREDES es un \u00a0inversionista de coca\u00edna en cargas que despacha la OTD. A \u00a0Menudo, Mart\u00ednez y otros buscan a PAREDES para obtener la \u00a0aprobaci\u00f3n para despachar lanchas r\u00e1pidas de Colombia.41 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, los sucesos descritos en la acusaci\u00f3n n\u00ba \u00a08:18-cr-153-T-17TGW, dictada el 29 de marzo de 2018, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, \u00a0hacen referencia a los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir una fecha desconocida, pero no posterior al 17 de junio de \u00a02015, y en forma continua hasta aproximadamente la fecha de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>OMAR \u00a0OLMEDO PAREDES, \u00a0<\/p>\n<p>quien \u00a0ser\u00e1 llevado inicialmente a los Estados Unidos a trav\u00e9s \u00a0de un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas y \u00a0voluntariamente se junt\u00f3, concert\u00f3 y acord\u00f3 con \u00a0otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, \u00a0entre ellas personas que estaban a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos y quienes \u00a0ingresaron por primera vez a los Estados Unidos a trav\u00e9s de un \u00a0lugar en el Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia contentivas de una cantidad detectable \u00a0de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, ello \u00a0en contra de las estipulaciones de la Secci\u00f3n 70503(a)(1) \u00a0del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contra de las Secciones 70506 (a) y (b) del T\u00edtulo 46 \u00a0del C\u00f3digo de EE. \u00a0WJ. \u00a0V &#8216;a Secci\u00f3n 960(b) \u00a0(l)(B)(ii) \u00a0del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE. \u00a0UU. \u00a0y la Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0EE. \u00a0UU. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida, pero no posterior al 17 de junio de \u00a02015, y en \u00a0forma \u00a0continua hasta aproximadamente la fecha de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>OMAR \u00a0OLMEDO PAREDES, \u00a0<\/p>\n<p>quien \u00a0ser\u00e1 llevado inicialmente a los Estados Unidos a trav\u00e9s \u00a0de un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas e \u00a0intencionalmente se junt\u00f3, concert\u00f3 y acord\u00f3 con \u00a0otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado \u00a0para distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia contentivas de una cantidad detectable \u00a0de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con \u00a0la intenci\u00f3n y a sabiendas de que dicha sustancia se \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, ello en contra de \u00a0las estipulaciones de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de EE. \u00a0UU. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contra de las Secciones 963 y 960(b) (l)(B)(ii) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de EE. \u00a0UU. \u00a0y la Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0EE. \u00a0UU. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por Coleman \u00a0C. Duncan, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0proporciona \u00a0pormenores \u00a0de los sucesos enrostrados a Omar \u00a0Olmedo Paredes \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a02015, \u00a0OLMEDO \u00a0PAREDES ha sido un miembro principal de organizaciones de \u00a0narcotr\u00e1fico (ONT) responsables del transporte de coca\u00edna \u00a0a bordo de lanchas r\u00e1pidas en las aguas internacionales del \u00a0Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, de Colombia a Guatemala, para su \u00a0distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos. OLMEDO PAREDES \u00a0coordin\u00f3 el transporte de por lo menos 1.111 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, que fueron transportados en lanchas r\u00e1pidas de \u00a0Colombia a Guatemala y que, por \u00faltimo, iban destinados a los \u00a0Estados Unidos. Varios testigos colaboradores (TC) con conocimiento \u00a0directo de la participaci\u00f3n del acusado declararon que, por lo \u00a0menos desde 2015, OLMEDO PAREDES fue miembro de la ONT que operaba en \u00a0Colombia. Los TC declararon que las responsabilidades de OLMEDO \u00a0PAREDES inclu\u00edan \u00a0la \u00a0contrataci\u00f3n y el pago de \u00a0miembros de la tripulaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n y la \u00a0planificaci\u00f3n de las operaciones, el despacho de los \u00a0tripulantes de los lugares de zarpado y el suministro de apoyo \u00a0log\u00edstico seg\u00fan fuera necesario para la ONT. Seg\u00fan \u00a0los TC, el acusado particip\u00f3 directamente en la organizaci\u00f3n \u00a0y el despacho de dos operaciones \u00a0de narcotr\u00e1fico que fueron interceptadas por la Guardia \u00a0Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0en junio de 2015 y marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 17-20016-CR-MOORE\/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida y la n\u00ba 8:18-cr-153-T-17TGW, proferida el 29 de marzo de \u00a02018, son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera42: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 959 \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que toda persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II o flunitrazep\u00e1n o un \u00a0producto qu\u00edmico listado con la intenci\u00f3n, a sabiendas, \u00a0o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (\u2026) \u00a0ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a \u00a0las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Con la intenci\u00f3n, a sabiendas, o teniendo causa razonable para \u00a0creer que la sustancia controlada ser\u00e1 importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>960. \u00a0Actos prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal transgresi\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0periodo de encarcelamiento de \u00a0no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s de cadena perpetua \u00a0(\u2026). (Subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 963 \u00a0<\/p>\n<p>963. \u00a0Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente conspirar o que conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las prescritas para el delito, la comisi\u00f3n \u00a0del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o \u00a0del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con las conductas enunciadas en la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a08:18-cr-153-T-17TGW, proferida el 29 de marzo de 2018, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, \u00a0\u00e9stas se encuentran contempladas en el C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos como sigue43: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no punibles con pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general.\u2014Excepto que la ley \u00a0establezca otra disposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se procesar\u00e1, juzgar\u00e1, ni castigar\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna persona por ning\u00fan delito, que no punible por pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte, a menos que se fundamente la acusaci\u00f3n formal o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querella dentro de un plazo de cinco a\u00f1os a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en que se cometi\u00f3 dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV, y V. (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se except\u00faen espec\u00edficamente o a menos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n enumeradas en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente por medio de la s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros, \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3mero; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona fabrique o distribuya una \u00a0sustancia controlada de la categor\u00eda I o II o flunitrazepan o \u00a0alguna sustancia qu\u00edmica categorizada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n importados il\u00edcitamente a los Estados Unidos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tra\u00eddo por mar adentro de una distancia de 12 millas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costa de los Estados Unidos; o<\/p>\n<p>2. a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendas de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importados il\u00edcitamente a los Estados Unidos o tra\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por mar adentro de una distancia de 12 millas de la costa de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contra de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castiga seg\u00fan se establece \u00a0en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una contravenci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta secci\u00f3n que implique- \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y \u00a0no m\u00e1s de cadena perpetua\u2026 una multa que no exceda la \u00a0mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el T\u00edtulo \u00a018 o 10,000,000 de d\u00f3lares en moneda estadounidense \u2026 \u00a0un per\u00edodo de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os \u00a0adem\u00e1s de dicho per\u00edodo en encarcelamiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o el concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070502 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general. \u00a0En este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino \u201cembarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u201d incluye\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0una embarcaci\u00f3n sin bandera \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n o posesi\u00f3n de sustancias controladas en \u00a0embarcaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se permite que una persona, a sabiendas o intencionalmente fabrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuya, fabrique o distribuya, o bien posea con la intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fabricar o distribuir una sustancia controlada a bordo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso (a) aplica, aunque el acto se haya cometido fuera de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Penas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Violaciones &#8211; Una persona que viole la secci\u00f3n 70503 de este \u00a0t\u00edtulo ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo dispuesto en la \u00a0secci\u00f3n 1H10 de la Ley Integral de Prevenci\u00f3n y Control \u00a0del Abuso de Drogas de 1970 (Secc. 960 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de EE. \u00a0UU.) \u00a0[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativas y conciertos para delinquir &#8211; Una persona que intente o \u00a0concierte para infringir la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0est\u00e1 sujeta a las mismas penas previstas por infringir la \u00a0secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores cargos, tienen su correspondencia en el C\u00f3digo \u00a0Penal Colombiano, espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de \u00a02004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con la circunstancia de agravaci\u00f3n previstas en el \u00a0art\u00edculo 377 B y el numeral 3\u00ba del canon 384 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0 (\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0377B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. \u00a0 Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, \u00a0transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios \u00a0para su fabricaci\u00f3n o es usado como medio para la comisi\u00f3n \u00a0de actos delictivos la pena ser\u00e1 de quince (15) a treinta (30) \u00a0a\u00f1os y multa de setenta mil (70.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o \u00a0consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los \u00a0dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por las Cortes \u00a0Distritales de los Estados Unidos para \u00a0los Distritos Sur y Medio de Florida a Omar \u00a0Olmedo Paredes, \u00a0corresponden \u00a0a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que las acusaciones \u00a0n\u00ba 17-20016-CR-MOORE\/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida y la n\u00ba 8:18-cr-153-T-17TGW, proferida el 29 de marzo de \u00a02018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Medio de Florida, contra \u00a0el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al igual que \u00a0ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento colombiano, -tanto \u00a0la reglada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, como el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004- \u00a0marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la \u00a0oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a \u00e9l \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0contiene la informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas \u00a0de ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo \u00a0las cuales actuaba Omar \u00a0Olmedo Paredes \u00a0y las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre \u00a0la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 376 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la \u00a0p\u00e9rdida de vigencia de la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n.44 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las acusaciones n\u00ba \u00a017-20016-CR-MOORE\/McLILEY de 2017 y n\u00ba 8:18-cr-153-T-17TGW de \u00a02018, en cada una de las causas los \u00a0hechos ocurrieron del \u00a030 de junio de 2015 hasta el 10 de enero de 2017 y \u00a0del 17 de junio de 2015 y hasta el 29 de marzo de 2018, \u00a0respectivamente. \u00a0Por tanto, no ha transcurrido el t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos 83, 84 y 86 del C\u00f3digo \u00a0Penal para la cesaci\u00f3n de la facultad del Estado en la \u00a0investigaci\u00f3n de esos delitos y juzgamiento del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en las \u00a0acusaciones n\u00ba \u00a017-20016-CR-MOORE\/McLILEY de 2017 y n\u00ba 8:18-cr-153-T-17TGW de \u00a02018, \u00a0no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a \u00a0que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los \u00a0aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El concepto de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Omar \u00a0Olmedo Paredes, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos contenidos en las \u00a0acusaciones \u00a0n\u00ba 17-20016-CR-MOORE\/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida y la n\u00ba 8:18-cr-153-T-17TGW, proferida el 29 de marzo de \u00a02018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputaci\u00f3n \u00a0que motiva la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0corresponde al Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por Omar \u00a0Olmedo Paredes con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Carta Magna, le compete \u00a0al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala este concepto al requerido \u00a0Omar \u00a0Olmedo Paredes, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 a 62, cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 4, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 a 50, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 a 62, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 164 a 166, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 284 a 287, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 162 y 268 a 282, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 180, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 289, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 143 a 151 y 258 a 264, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 182 a 195 y 249 a 253, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 140 y 255, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anverso Cuaderno Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 a 44, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 a 75, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054, cuaderno Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055, ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057, ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73, ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72, ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070, ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69, ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 217, ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 215, ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72, ib. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0213, ib. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 212, ib. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 a 166, ib. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 191, ib. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154 a 162, ib. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 282, ib. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP060-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55876 \u00a0 Aprobado \u00a0en Acta n.\u00b0 70 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}