{"id":50819,"date":"2023-09-15T20:50:21","date_gmt":"2023-09-15T20:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp059-202055154\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:21","slug":"cp059-202055154","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp059-202055154\/","title":{"rendered":"CP059-2020(55154)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP059-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55154 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Acta n.\u00b0 70 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Diego \u00a0Fernando Coca, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 0182 del 6 de febrero de 2019, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Diego \u00a0Fernando Coca, \u00a0requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0de acuerdo con la acusaci\u00f3n n\u00ba \u00a019-20061-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de \u00a02019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0Diego \u00a0Fernando Coca se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 0182 del 6 de febrero de 20191, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con \u00a0fines de extradici\u00f3n de Diego \u00a0Fernando Coca. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal 0452 \u00a0de 8 de abril de 20192, \u00a0por la cual se protocoliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 n\u00ba19-20061-CR-MART\u00cdNEZ\/ \u00a0OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur de Florida3. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, estas son, \u00a0T\u00edtulos 18 Secci\u00f3n 3282 (a), 21 Secciones 812 (a)(c), \u00a0959(a), 960(a)(b) y 963 del C\u00f3digo de los Estados Unidos4. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto5 \u00a0emitida por \u00a0el Tribunal \u00a0de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida contra \u00a0Diego \u00a0Fernando Coca. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de \u00a0Walter Norkin6, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Paul \u00a0Cohen7, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas \u00a0(DEA), donde informa los pormenores de la investigaci\u00f3n, en \u00a0virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los \u00a0datos relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 17.418.820 expedida a \u00a0nombre de Diego \u00a0Fernando Coca8. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 0182 del 6 de febrero de 2019, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n del 8 del \u00a0mismo mes9, \u00a0orden\u00f3 la captura de Diego \u00a0Fernando Coca, \u00a0que se materializ\u00f3 el d\u00eda 9 siguiente10. \u00a0Para esa fecha, dicho ciudadano se encontraba privado de la libertad \u00a0en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal, por cuenta \u00a0de la medida de aseguramiento impuesta en otra actuaci\u00f3n que \u00a0se adelanta en su contra en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, con oficio DIAJI 0855 del 8 de abril de 201911, \u00a0en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso \u00a0destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes \u00a0convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n mutua: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026].<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio MJD OFI19-0010452-DAI-1100 de 11 de abril de 201912, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de abril de 201913, \u00a0la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la petici\u00f3n y \u00a0requiri\u00f3 a Diego \u00a0Fernando Coca \u00a0designara apoderado que le asista en este tr\u00e1mite. Cumplido lo \u00a0anterior, el 13 de mayo14 \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado designado por el \u00a0requerido y \u00a0orden\u00f3, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la manifestaci\u00f3n del Ministerio P\u00fabico de no considerar \u00a0necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas y el silencio de la defensa, \u00a0mediante auto del 13 de junio de 2019, se dispuso oficiosamente, \u00a0requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0informara si en contra de Diego \u00a0Fernando Coca \u00a0se adelanta o adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en Colombia y el \u00a0estado actual de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de los datos suministrados por la mencionada entidad, \u00a0que registraba varios procesos contra el requerido, el 7 de octubre \u00a0de 2019 se orden\u00f3 oficiar a cada una de las autoridades \u00a0registradas, para que precisaran el estado actual de esos asuntos y \u00a0los hechos ventilados en cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se cont\u00f3 con la totalidad de la informaci\u00f3n, se \u00a0corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran \u00a0alegatos, lo que realizaron la Defensa y el Delegada del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de referirse frente a cada uno de los presupuestos que exige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, enmarc\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contra Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Coca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelanta en Colombia un proceso penal por los mismos \u00abcargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y delitos\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos son, concierto para delinquir y tr\u00e1fico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes, que se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Describe \u00a0que, aun cuando no se conoce con exactitud los eventos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes por los que las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica acusan a su representado, pues, como \u00a0es propio del \u00abindigment\u00bb, \u00a0en \u00e9ste no se hace ninguna descripci\u00f3n, lo cierto es \u00a0que, existe identidad, pues en ambos casos lo vinculan a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada a esa conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, consider\u00f3 que en el concepto que haya de emitirse \u00a0esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 \u00abdeterminar \u00a0[\u2026] ante cu\u00e1l jurisdicci\u00f3n penal, si la \u00a0Colombiana o la de Estados Unidos, debe continuarse con el proceso de \u00a0juzgamiento del se\u00f1or DIEGO FERNANDO COCA, determinando en uno \u00a0u otro evento, si se aplicar\u00eda o no la prohibici\u00f3n de \u00a0ser juzgados dos (2) veces por los mismos presuntos delitos\u00bb15. \u00a0Sin embargo, estim\u00f3, que deb\u00eda darse prioridad a la \u00a0justicia colombiana, por tratarse de un ciudadano de esta naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n de concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y \u00a0los documentos aportados por el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n, todo lo cual le permite concluir que \u00a0esas exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano Diego \u00a0Fernando Coca, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su \u00a0criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del requerido, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, \u00a0ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finalizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma16. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo art\u00edculo 6 \u00a0prev\u00e9: \u00ab4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0labor de la Corte dentro del presente tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no \u00a0a la persona solicitada por un pa\u00eds extranjero, despu\u00e9s \u00a0de examinar los puntos a que se refieren los art\u00edculos 493 y \u00a0502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra el reclamado), que corresponden a los \u00a0siguientes: i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, en su inciso 2\u00ba, \u00a0reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1997, autoriza la \u00a0extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando son \u00a0reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que \u00a0los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la \u00a0promulgaci\u00f3n del citado Acto Legislativo y no se trate de \u00a0delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, en primer lugar, de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 19-20061-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES, dictada el 31 de \u00a0enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de \u00a0Florida, \u00a0la imputaci\u00f3n formulada a \u00a0Diego \u00a0Fernando Coca, \u00a0corresponde a los delitos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, llevados a cabo \u00a0aproximadamente \u00aba \u00a0partir de enero de 2008, o cerca de esa fecha, y continuando hasta \u00a0septiembre de 2017 \u00bb17. \u00a0Significa \u00a0lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con \u00a0posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no \u00a0ostentan naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respecto de la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0hechos que originan la solicitud de extradici\u00f3n, en la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00ba19-20061-CR-MART\u00cdNEZ\/ \u00a0OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur de Florida \u00a0y la declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n rendida por el Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), se afirma que el \u00a0requerido pertenece a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos que opera en Colombia, Centroam\u00e9rica y \u00a0M\u00e9xico, responsable de transportar mediante embarcaciones \u00a0mar\u00edtimas cientos de kilogramos de narc\u00f3ticos a lo \u00a0largo de la regi\u00f3n y hacia los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,18 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De otra parte, la jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que, para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n (CSJ028-2019, \u00a0CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, a partir de la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se estableci\u00f3 que \u00a0contra Diego \u00a0Fernando Coca \u00a0se adelantan varios procesos en Colombia, que corresponden a los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba \u00a0050016000000-2018-0151419, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armadas o explosivos agravado en concurso con falsedad ideol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en documento p\u00fablico y falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, el 24 de agosto de 2018 en desarrollo de las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, el Juzgado 20 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn impuso a Diego \u00a0Fernando Coca \u00a0la medida restrictiva de la libertad de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en Establecimiento Carcelario, que actualmente cumple en el Complejo \u00a0Penitenciario Pedregal (Medell\u00edn). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Fiscal\u00eda 26 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional Contra el Crimen Organizado present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 3 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0actualmente se adelanta la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0554410 (Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000)20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito secuestro agravado. Asunto donde, seg\u00fan lo informado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Fiscal\u00eda 16 de la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra Organizaciones Criminales, se adelanta la etapa del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas, pendiente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 11001600000098-2016-0013421, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, seg\u00fan lo informado por la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Especializada de la Direcci\u00f3n Especializada Contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico, se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia y actualmente se \u00abencuentra \u00a0en negociaciones para un posible preacuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos por los que Diego \u00a0Fernando Coca es \u00a0procesado en este expediente corresponden a los ocurridos el \u00ab2 \u00a0de mayo de 2014\u00bb, \u00a0\u00ab9 \u00a0de mayo de 2014\u00bb \u00a0y \u00ab15 \u00a0de mayo de 2016\u00bb, \u00a0que la delegada del ente acusador describi\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.Evento \u00a0donde la organizaci\u00f3n criminal trasporto (sic) \u00a0efectivamente 200 kilos de coca\u00edna, ocurrida el d\u00eda dos \u00a0(2) \u00a0mayo de 2014, \u00a0en el sitio de fondeo en el buque SOLENT STAR, entre el puerto de \u00a0Zungo y Nueva Colonia en Tubo -Antioquia, aqu\u00ed la organizaci\u00f3n \u00a0logro (sic) \u00a0evadir los controles de la Polic\u00eda Nacional y realiz\u00f3 \u00a0el trasporte (sic) \u00a0de la sustancia estupefaciente con destino a Centro Am\u00e9rica y \u00a0Europa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incautaci\u00f3n de 307 kilos de coca\u00edna, ocurrida el d\u00eda \u00a0nueve \u00a0(9) de mayo de 2014, \u00a0en el muelle de Moin de Puerto Lim\u00f3n ( Costa Rica), el buque \u00a0SOUTHAMTON STAR, donde se hallaron trece (13) Tulas en el contenedor \u00a0de sigla GESU94-1979-6, que sali\u00f3 del municipio de Turbo \u00a0-Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Incautaci\u00f3n de 9.308 kilos de coca\u00edna ocurrido el d\u00eda \u00a0quince \u00a0(15) de mayo de 2016 \u00a0en la denominada operaci\u00f3n fatim\u00ed, donde en las \u00a0coordenadas N 08\u00b0 00&#8217;37.1&#8243; W 076\u00b0 43&#8217;47.4 Jurisdicci\u00f3n \u00a0de la Vereda Puerto Cesar del Corregimiento de Currulao Municipio de \u00a0Turbo-Antioquia, donde fueron hallados 374 bultos con un peso de 25 \u00a0kilos cada uno, los cuales ten\u00eda 25 paquetes rectangulares con \u00a0sustancia blanca pulverulenta positivo para coca\u00edna. (negrilla \u00a0no hace parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es precisamente respecto de \u00e9ste \u00faltimo proceso que la \u00a0defensa alega que, por los mismos hechos fundamento de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, se adelanta proceso penal en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a partir de la transcripci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica antes descrita, es claro que, aun cuando en ambos \u00a0casos -proceso en \u00a0Colombia y extradici\u00f3n- los \u00a0delitos por lo que es procesado Diego \u00a0Fernando Coca \u00a0corresponden a los de concierto para delinquir y tr\u00e1fico \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, no es posible \u00a0predicar que se tratan exactamente de los mismos hechos, pues de \u00a0conformidad con la acusaci\u00f3n 19-20061-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES \u00a0del 31 de enero de 2019, emitida por el Tribunal de los Estados \u00a0Unidos Distrito Sur de Florida, las conductas por las cuales es \u00a0llamado a juicio en esa Naci\u00f3n corresponde a las ocurridas \u00aba \u00a0partir de enero de 2008, o cerca de esa fecha, y continuando hasta \u00a0septiembre de 2017\u00bb, \u00a0en tanto, que el juicio en Colombia se le sigue s\u00f3lo por 3 \u00a0eventos concretos ocurridos en los a\u00f1os 2014 y 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien, la acusaci\u00f3n del Tribunal de los Estados Unidos y los \u00a0documentos allegados como soporte de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0-declaraciones de \u00a0la Fiscal Auxiliar y del Agente de la DEA- \u00a0no ofrecen mayor informaci\u00f3n respecto de los eventos por los \u00a0que es procesado Diego \u00a0Fernando Coca, \u00a0es claro que la autoridad extranjera investiga m\u00e1s hechos de \u00a0aquellos por los cuales es judicializado en Colombia, pues los \u00a0endilgados en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, presuntamente se \u00a0cometieron en una fracci\u00f3n de tiempo de aproximadamente nueve \u00a0a\u00f1os, en tanto, los que de aqu\u00ed versa sobre 3 eventos, \u00a0ocurridos en dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, contrario a lo alegado por la defensa, no es posible \u00a0predicar que Diego \u00a0Fernando Coca est\u00e9 \u00a0siendo procesado doble vez por los mismos hechos, que impidan emitir \u00a0concepto favorable por este aspecto. Sin embargo, como m\u00e1s \u00a0delante de plasmar\u00e1, dentro de los condicionamiento al \u00a0Gobierno Nacional estar\u00e1 el de la imposibilidad de que el \u00a0mencionado ciudadano sea \u00a0procesado por los eventos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes descritos anteriormente, por los cuales el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0le adelanta juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Por \u00a0otro lado, \u00a0se \u00a0advierte que no opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 19\u00b0 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, seg\u00fan el cual, no \u00a0es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que \u00a0hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto \u00a0armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del \u00a0Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y est\u00e9 \u00a0acreditada su pertenencia a esa organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0consta en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n alg\u00fan \u00a0elemento indicativo de que Diego \u00a0Fernando Coca sea \u00a0integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento \u00a0tenga alguna relaci\u00f3n con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se \u00a0observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones contenidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, tanto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales o legales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o entre \u00a0gobiernos, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la \u00a0acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Diego \u00a0Fernando Coca. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 19-20061-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES, dictada el 31 de \u00a0enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de \u00a0Florida \u00a0y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa \u00a0autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Walter \u00a0Norkin, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, \u00a0en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta el cargo formulado en contra de \u00a0Diego \u00a0Fernando Coca; \u00a0indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo de la Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0Paul \u00a0Cohen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n, se especifican los actos imputados y los lugares y \u00a0\u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia22 \u00a0del mismo pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador William \u00a0P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones23 \u00a0sobre la referida documentaci\u00f3n suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Fernesia \u00a0T. Crawford, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, D.C., Erika \u00a0Salamanca24, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia25. \u00a0Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que se encuentra \u00a0acreditado lo establecido en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Por lo tanto, el requisito se \u00a0cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado \u00a0y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador, de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n, est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0452 del 8 de abril de 2019, por medio de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Diego \u00a0Fernando Coca, \u00a0nacido el 6 de junio de 1977 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 17.418.820. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de Diego \u00a0Fernando Coca reposan \u00a0en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y determin\u00f3 \u00a0que son uniprocedentes26. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito, corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delito; y, de ser \u00a0as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 19-20061-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES, dictada el 31 de \u00a0enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de \u00a0Florida, \u00a0contra el requerido, \u00a0se concreta en el siguiente cargo27: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El Gran Jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de enero de 2008, o cerca de esa fecha, y continuando hasta \u00a0septiembre de 2017, las fechas exactas son desconocidas por el Gran \u00a0Jurado, en los pa\u00edses de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa \u00a0Rica, M\u00e9xico y otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0FERNANDO COCA \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cPlatino\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[A] \u00a0sabiendas y voluntariamente se combin\u00f3, conspir\u00f3, se \u00a0asoci\u00f3 y acord\u00f3 con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda II con la intenci\u00f3n, sabiendo y \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en \u00a0infracci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 (a) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo en violaci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 el C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a DIEGO FERNANDO COCA, alias \u201cPlatino\u201d, la \u00a0sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a \u00e9l \u00a0como resultado de su propia conducta, y de la conducta de otros \u00a0c\u00f3mplices razonablemente previsible por \u00e9l, es cinco \u00a0(5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en infracci\u00f3n de \u00a0las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, en la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0Paul \u00a0Cohen, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0los \u00a0hechos endilgados a Diego \u00a0Fernando Coca fueron \u00a0detallados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n de las autoridades correspondientes ha \u00a0revelado que entre aproximadamente enero de 2008 y septiembre de \u00a02017, una organizaci\u00f3n narcotraficante (DTO, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) llamada el Clan del Golfo (CDG) transport\u00f3 \u00a0coca\u00edna desde Colombia para en \u00faltima instancia \u00a0importarla y distribuirla en los Estados Unidos. Varios testigos \u00a0cooperadores (CW, por sus siglas en ingl\u00e9s), personas que se \u00a0han declarado culpables de participar en el concierto relacionado con \u00a0drogas, han confirmado la participaci\u00f3n de COCA en diferentes \u00a0env\u00edos de tr\u00e1fico de coca\u00edna entre enero de 2008 \u00a0y septiembre de 2017 a nombre de la DTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Un testigo cooperador (CW1) les dijo a los agentes del orden p\u00fablico \u00a0que \u00e9l, el CW1, se reuni\u00f3 con COCA alrededor del 2010 a \u00a0trav\u00e9s de otro c\u00f3mplice de narcotr\u00e1fico. El CW1 \u00a0dijo, en aquel momento, que COCA era la mano derecha de Carlos \u00a0Moreno-Tuberquia, al\u00edas \u201cNicolas\u201d, uno de los \u00a0l\u00edderes de la CDG. La CDG es una organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante que opera desde la costa norte de Colombia. El CW1 \u00a0explic\u00f3 que, igual que COCA, el CW1 hab\u00eda sido miembro \u00a0de la CDG y era responsable de despachar grandes env\u00edos de \u00a0coca\u00edna, as\u00ed como de cobrar impuestos sobre las drogas \u00a0a nombre de CDG de otros narcotraficantes que operaban en la zona \u00a0norte de Colombia controlada por la CDG. El CW1 dijo que COSA \u00a0administraba rutas de coca\u00edna que part\u00edan de la costa \u00a0norte de Colombia y cuyos destinos eran Centroam\u00e9rica, M\u00e9xico \u00a0y, finalmente, los Estados Unidos. En ese papel, COCA recib\u00eda \u00a0coca\u00edna que CW1 le proporcionaba bajo la direcci\u00f3n de \u00a0\u201cNicolas\u201d y coordinaba que la coca\u00edna fuera \u00a0enviada al norte desde Colombia a bordo de embarcaciones mar\u00edtimas. \u00a0El CW1 observ\u00f3 que gran parte de la coca\u00edna era enviada \u00a0en barcos contenedores oculta dentro de cargas leg\u00edtimas cuyos \u00a0destinos eran Honduras y Guatemala. El CW1 dijo que, aproximadamente \u00a0en 2012, COCA particip\u00f3 en el env\u00edo de unas 7 toneladas \u00a0de coca\u00edna que salieron de Colombia ocultas en contenedores. \u00a0El CW1 dijo que COCA tambi\u00e9n era responsable de pagar sobornos \u00a0a los agentes colombianos del orden p\u00fablico para garantizar \u00a0que el contenido de los contenedores no fuera inspeccionado antes de \u00a0salir de los puertos de Colombia. El CW1 era c\u00f3mplice de COCA \u00a0en esos env\u00edos porque el CW1 era el due\u00f1o de una \u00a0porci\u00f3n de la coca\u00edna de la que se habla m\u00e1s \u00a0arriba. El CW1 tuvo m\u00faltiples conversaciones cara a cara con \u00a0COCA para hablar de la log\u00edstica asociada a esos env\u00edos \u00a0de contenedores de coca\u00edna. La coca\u00edna llegaba bien a \u00a0Centroam\u00e9rica y al CW1, a COCA y a los dem\u00e1s c\u00f3mplices \u00a0les pagaban por su inversi\u00f3n en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El CW1 identific\u00f3 a COCA a partir de una serie de fotograf\u00edas \u00a0que los agentes de la DEA le mostraron. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Otro testigo cooperador (CW2) les dijo a los agentes estadounidenses \u00a0del orden p\u00fablico que \u00e9l conoci\u00f3 a COCA \u00a0aproximadamente en 2009. El CW2 dijo, en aquel momento, que COCA \u00a0trabajaba directamente para Carlos Moreno-Tuberquias, al\u00edas \u00a0\u201cNicol\u00e1s\u201d, en el negocio del narcotr\u00e1fico. \u00a0Esa informaci\u00f3n proveniente del CW2 corrobor\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n recibida del CW1. El CW2 dijo, adem\u00e1s, que \u00a0aunque el CW2 no era miembro de la CDG, el CW2 operaba en un \u00e1rea \u00a0de Colombia contralada por la CDG. Por tanto, en cada env\u00edo de \u00a0coca\u00edna que el CW2 enviaba desde Colombia a Centroam\u00e9rica, \u00a0el CW2 era dirigido por Moreno-Tuberquia para que siempre le \u00a0proporcionara a la CDG espacio para poner el 25% de la coca\u00edna \u00a0del CDG en el env\u00edo. Al poner en pr\u00e1ctica las \u00a0instrucciones de Moreno-Tuberquia, el CW2 se comunicaba con COCA para \u00a0obtener la coca\u00edna de la CDG y organizar la entrega de esa \u00a0coca\u00edna al CW2. Adem\u00e1s, el CW2 explic\u00f3 que COCA \u00a0cobraba impuestos a nombre de la CDG por toda la coca\u00edna que \u00a0se enviaba desde la costa norte de Colombia. El CW2 dijo que el \u00a0impuesto por la coca\u00edna pagado a COCA era de aproximadamente \u00a0$1.000 en moneda estadounidense por kilogramo de coca\u00edna. El \u00a0CW2 dijo que trabaj\u00f3 con COCA hasta que lo detuvieron \u00a0aproximadamente en 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta imputada en \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 19-20061-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES, dictada el 31 de \u00a0enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de \u00a0Florida, contra \u00a0Diego \u00a0Fernando Coca, \u00a0son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera28: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general.&#8211; Salvo que la ley disponga lo contrario expresamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nadie ser\u00e1 procesado, enjuiciado ni castigado por por ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito, que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n formal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n se instituyan dentro de un plazo de cinco a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la comisi\u00f3n de tal delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, a \u00a0saber las categor\u00edas I, II, III, IV, y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026 consistir\u00e1n\u2026en \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. (4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hojas de coca, excepto las hojas y extractos de las hojas de coca de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales se han extra\u00eddo la coca\u00edna, ecgonina y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivados de la ecgonina o sus sales; la coca\u00edna, sus sales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que una persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de las categor\u00edas I o II o flunitrazepam, o un \u00a0qu\u00edmico enumerado, sabiendo, o teniendo causa razonable para \u00a0creer, que dicha sustancia o qu\u00edmico ser\u00e1 importado \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario \u00a0a la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo fabrique, posea con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, \u00a0ser\u00e1 castigada conforme lo establece el inciso (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de infracci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implique\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0hoja de coca, excepto las hojas y los extractos de las hojas de coca \u00a0de los cuales se ha extra\u00eddo la coca\u00edna, la ecgonina y \u00a0los derivados de la ecgonina o sus sales: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de \u00a0is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros; o \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0todo compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga una cantidad \u00a0de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en las \u00a0cl\u00e1usulas (i) a la (ii) inclusive; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0plazo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os ni m\u00e1s \u00a0de cadena perpetua\u2026una multa que no exceda una cantidad mayor \u00a0que la autorizada de conformidad con las disposiciones del T\u00edtulo \u00a018 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos\u2026un plazo de \u00a0libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicha \u00a0plazo de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o concierte para cometer un delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue objeto de la tentativa o concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores cargos, tienen su correspondencia en el C\u00f3digo \u00a0Penal Colombiano, espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o \u00a0consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los \u00a0dos pa\u00edses, de manera que el cargo atribuido por el Tribunal \u00a0de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida \u00a0a Diego \u00a0Fernando Coca, \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 19-20061-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES, dictada el 31 de \u00a0enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de \u00a0Florida, contra \u00a0el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al igual que \u00a0ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento colombiano, -tanto \u00a0la reglada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, como el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004- \u00a0marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la \u00a0oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a \u00e9l \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0contiene la informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas \u00a0de ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo \u00a0las cuales actuaba Diego \u00a0Fernando Coca y \u00a0las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre \u00a0la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 376 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la \u00a0p\u00e9rdida de vigencia de la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n 19-20061-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES, \u00a0los hechos ocurrieron \u00aba \u00a0partir de enero 2008, o cerca de esa fecha, y continuando hasta \u00a0septiembre de 2017\u00bb30, \u00a0por \u00a0lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el t\u00e9rmino \u00a0m\u00ednimo se\u00f1alado en los art\u00edculos 83, 84 y 86 del \u00a0C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la facultad del Estado \u00a0en la investigaci\u00f3n de esos delitos y juzgamiento del \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 19-20061-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES, \u00a0no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a \u00a0que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los \u00a0aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advirti\u00f3 en el punto 2.3. de esta decisi\u00f3n, contra \u00a0Diego \u00a0Fernando Coca \u00a0se adelantan varias actuaciones penales separadas, que actualmente se \u00a0encuentran en la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como se ha dispuesto en asuntos similares (CSJ CP015-2019, 27 \u00a0feb. 2019, rad. 52466; CSJ CP076-2019, 17 jul. 2019, rad. 51845), la \u00a0Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las \u00a0autoridades de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para que adelante \u00a0el juicio en su contra por tr\u00e1fico de estupefacientes y \u00a0concierto para delinquir -hechos \u00a0diferentes-, \u00a0dado que ello \u00a0implicar\u00eda anteponer una eventual sanci\u00f3n extranjera a \u00a0aquellas que podr\u00edan imponer los despachos judiciales \u00a0nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como ha sucedido en algunos casos, favorecer\u00eda su evasi\u00f3n, \u00a0pues culminado el tr\u00e1mite en los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0podr\u00eda sustraerse de retornar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional que considere \u00a0diferir la entrega del requerido hasta tanto culmine los tr\u00e1mites \u00a0seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Diego Fernando Coca, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos \u00a0contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00ba 19-20061-CR-MART\u00cdNEZ\/OTAZO-REYES, \u00a0dictada el 31 de enero de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se \u00a0le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que \u00a0Diego \u00a0Fernando Coca \u00a0no vaya a ser procesado por los eventos por los que est\u00e1 \u00a0siendo enjuiciado en Colombia ante el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0descritos en el numeral 2.3. de este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por \u00a0Diego Fernando Coca con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ADVIERTE la Corte que, acorde con el art\u00edculo 504 de la Ley \u00a0906 de 2004 y los razonamientos expuestos en esta decisi\u00f3n, \u00a0corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del \u00a0requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra \u00a0por parte de las autoridades nacionales con el prop\u00f3sito de \u00a0prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera. \u00a0(CSJ \u00a0CP015-2019, 27 feb. 2019, rad. 52466; CSJ CP076-2019, 17 jul. 2019, \u00a0rad. 51845; CSJ CP131-2019, 16 oct. 2016). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0Diego \u00a0Fernando Coca, \u00a0a su defensa, a la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 29 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 a 39, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 a 96, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 86 a 90, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 98, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 82, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 100 a 103, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14, 74 y 105, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 5, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 11, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado\u00bb. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 a 49, cuaderno Corte \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 a 54, ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051, ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 43, ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40, ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 17, ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 a 96, ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 a 115, ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala advirti\u00f3 que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP059-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55154 \u00a0 Aprobado \u00a0en Acta n.\u00b0 70 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}