{"id":50818,"date":"2023-09-15T20:50:21","date_gmt":"2023-09-15T20:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp058-202056374\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:21","slug":"cp058-202056374","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp058-202056374\/","title":{"rendered":"CP058-2020(56374)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP058-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56374 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 070 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano SERGIO \u00a0LUIS VALDERRAMA AREIZA, efectuada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1196 de 12 de agosto de 20191, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0VALDERRAMA AREIZA, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la Acusaci\u00f3n Formal No. 2:19-CR-114, dictada el \u00a030 de abril de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Ohio2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior se expidi\u00f3 la circular roja de \u00a0interpol No. A-8408\/8-2019, publicada el 1\u00ba de agosto de 2019 \u00a0por solicitud de los Estados Unidos, materializ\u00e1ndose \u00a0su captura el 4 de agosto de 2019 en la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0del Aeropuerto Olaya Herrera de Medell\u00edn por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0medio de la Nota Verbal No. 1620 de 2 de octubre de 20194, \u00a0la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de VALDERRAMA \u00a0AREIZA \u00a0y para el efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0con la correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que respecta al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la \u00a0Canciller\u00eda mediante oficio DIAJI No. 2567 de 3 de octubre de \u00a020195, \u00a0dirigido \u00a0a su hom\u00f3loga del Ministerio de Justicia y del Derecho, indic\u00f3 \u00a0que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0encuentra vigente la convenci\u00f3n multilateral de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial mutua \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico de estupefacientes y \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su art\u00edculo \u00a06, numerales 4 y 5 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0Las Partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n de los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, dicha cartera ministerial concluy\u00f3 \u00a0que en los aspectos no regulados por la convenci\u00f3n, el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deb\u00eda regirse por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0su parte, la Directora de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 \u00a0completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante \u00a0oficio MJD-OFI19-0030340-DAI-11006. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0auto de 25 de octubre de 2019 se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0para actuar a la abogada Sandra Milena Tapia Hern\u00e1ndez, como \u00a0defensora de confianza del requerido en extradici\u00f3n y se \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes para que de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, allegaran \u00a0las pruebas que pretend\u00edan hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas concedido para solicitudes \u00a0probatorias, el requerido y su defensora presentaron solicitud de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, por lo que con auto de 28 de \u00a0noviembre 2019 se orden\u00f3 correr traslado \u00a0al Ministerio P\u00fablico, \u00a0para que de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petici\u00f3n. En \u00a0la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional para que \u00a0verificaran si en sus Sistemas de Informaci\u00f3n sobre \u00a0Antecedentes y Anotaciones SIAN exist\u00eda alguna investigaci\u00f3n \u00a0a nombre del requerido o registraba antecedentes en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 \u00a0el acta de verificaci\u00f3n del cumplimiento de garant\u00edas \u00a0fundamentales de SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA7 \u00a0y constat\u00f3 que se acogi\u00f3 al tr\u00e1mite especial de \u00a0la extradici\u00f3n simplificada, que esa manifestaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 de manera libre, consciente y voluntaria, razones por \u00a0las que coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales y \u00a0legales para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n simplificada, \u00a0pues de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es solicitado para que \u00a0responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 1997 que contempl\u00f3 la figura de la \u00a0extradici\u00f3n, y no tienen \u00a0la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada, se satisface \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y hay equivalencia de \u00a0la providencia acusatoria con la del r\u00e9gimen penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 5 de febrero de 2020 retornaron las diligencias al despacho con \u00a0respuestas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sus \u00a0dependencias y de la Polic\u00eda Nacional, indicando que la \u00a0persona requerida no registra anotaciones pendientes \u00a0en su contra por delitos o investigaciones, salvo la orden de captura \u00a0librada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en virtud \u00a0de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado se inform\u00f3 que contra SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA \u00a0se adelantaron las siguientes investigaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2006-07017 por el delito de lesiones personales, desistida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querella desde el 23 de octubre de 2006.<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2007-82237 por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivado desde el 7 de marzo de 2008 por atipicidad.<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2008-02408 por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sentencia condenatoria dictada el 24 de febrero de 2009 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2018-03923 por el delito de estafa, estado actual en indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional con oficio No. 20190782477\/ARAIC-GRUCI de 11 \u00a0de diciembre de 2019 puso en conocimiento de la Sala que mediante \u00a0decisi\u00f3n de 9 de septiembre de 2014 el Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn extingui\u00f3 \u00a0la pena impuesta al requerido por el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad en el proceso con radicado No. \u00a0050016000206200802408. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de \u00a01979 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es \u00a0aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 19868, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a \u00a0pesar de que en este evento se elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, la competencia de la Corte permanece \u00a0inc\u00f3lume, es decir, est\u00e1 enfocada a expresar un \u00a0concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona \u00a0solicitada por un pa\u00eds extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado \u00a0en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la verificaci\u00f3n del principio de \u00a0doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el hecho que motiva la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n est\u00e9 previsto como delito \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, adem\u00e1s, que \u00a0la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; y \u00a0(iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero \u00a0y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se \u00a0hace necesario constatar que las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se hallen cumplidas, esto es, que \u00a0los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n9, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal por las conductas \u00a0que suscitaron el pedido de extradici\u00f3n \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201710, \u00a0en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a realizar el \u00a0respectivo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe \u00a0que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento \u00a0de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento \u00a0internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse \u00a0debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su \u00a0defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma de aqu\u00e9l \u00a0se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia, y si se trata de servidores consulares de un pa\u00eds \u00a0amigo, se autenticar\u00e1 previamente por el empleado competente \u00a0del mismo y los de \u00e9ste con el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA por conducto \u00a0de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0dictada \u00a0el 30 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Ohio, Divisi\u00f3n del Este, en la que se \u00a0detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 como documento anexo la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington11, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Fernesia \u00a0T. Crawford, \u00a0quien para el 18 de septiembre de 2019 se desempe\u00f1aba como \u00a0auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, \u00a0aval\u00f3 la del Secretario de Estado Michael \u00a0R. Pompeo \u00a0y \u00e9ste la del Procurador de los Estados Unidos Matthew \u00a0G. Whitaker, \u00a0el cual acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, \u00a0Director Asociado de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, Divisi\u00f3n \u00a0Penal, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las \u00a0declaraciones de Jonathan \u00a0J.C. Grey, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0informaci\u00f3n aparece corroborada en las declaraciones juradas \u00a0rendidas \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n el 3 de septiembre de \u00a02019 por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0Jonathan \u00a0J.C. Grey, \u00a0y Ryan \u00a0E. Elsey, \u00a0Agente del Grupo Operativo de la Administraci\u00f3n de Control de \u00a0Drogas (DEA por sus siglas en ingl\u00e9s) en Columbus, Ohio, en \u00a0las que describen de manera detallada \u00a0los pormenores de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, la \u00a0relaci\u00f3n de los cargos y la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0que al estar certificados y autenticados por las autoridades del \u00a0Estado requirente, pero adem\u00e1s, traducidos al castellano y \u00a0refrendados por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, indican \u00a0que fueron expedidos de conformidad con las leyes del pa\u00eds \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de VALDERRAMA AREIZA es formalmente v\u00e1lida, \u00a0por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa \u00a0naci\u00f3n es SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, a. \u201cBlidaje\u201d \u00a0\u201cBlindaje Artesanal\u201d o \u201cRasput\u00edn\u201d \u00a0ciudadano colombiano identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 8.029.201, nacido el 1\u00ba de mayo de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la persona capturada con fines de extradici\u00f3n, conforme se \u00a0desprende de la documentaci\u00f3n producida por las autoridades \u00a0colombianas y, espec\u00edficamente, del acta de derechos del \u00a0capturado suscrita el 4 de agosto de 201912, \u00a0es precisamente SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 8.029.201; identidad que aparece confirmada \u00a0mediante informe de investigador de laboratorio de la misma fecha, en \u00a0el que se concluy\u00f3 que la persona retenida es efectivamente \u00a0quien dijo ser13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no existe ninguna duda respecto de la plena identidad de \u00a0la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el mencionado informe se constat\u00f3 la plena identidad de \u00a0SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica hecha entre las huellas tomadas al momento de \u00a0su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y que se anex\u00f3 \u00a0al pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona \u00a0pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n \u00a0a instancias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoraci\u00f3n \u00a0de dicha exigencia debe efectuarse con atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, a \u00a0cuyo tenor la extradici\u00f3n procede cuando por lo menos \u00abse \u00a0haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, como sucede con la emisi\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0acto procesal penal, aunque no id\u00e9ntico en todas sus aristas, \u00a0equivale al acto complejo de la acusaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0regulado en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno y otro \u00a0guardan similitudes que las tornan an\u00e1logas, pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, \u00a0a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la \u00a0iniciaci\u00f3n de la etapa de juzgamiento, que culmina con el \u00a0respectivo fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la acusaci\u00f3n formal que se hizo contra SERGIO \u00a0LUIS VALDERRAMA AREIZA en la causa No. 2:19-CR-114, \u00a0documento base del pedido de extradici\u00f3n, fue por los \u00a0siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO ACUSA DE LO SIGUIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0febrero de 2018 hasta el 17 de abril de 2019 o cerca de esas fechas, \u00a0ambas inclusive, las fechas exactas son desconocidas por el Gran \u00a0Jurado, en Colombia, Panam\u00e1 y en otro lugares, el acusado, \u00a0SERGIO \u00a0L. VALDERRAMA-AREIZA alias Blindaje, alias Blindaje Artesanal, alias \u00a0Rasputin (sic)\u2026 \u00a0junto \u00a0con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, \u00a0intencionalmente y a sabiendas conspir\u00f3 para distribuir una \u00a0mezcla o sustancia con una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia regulada de Categor\u00eda II, sabiendo, con la intenci\u00f3n \u00a0y con causa razonable para creer que tales sustancias ser\u00edan \u00a0importadas il\u00edcitamente a los Estados Unidos desde un lugar \u00a0fuera de ese pa\u00eds. La cantidad detectable de coca\u00edna \u00a0implicada en el concierto atribuible a los acusados como resultado de \u00a0su propia conducta y la conducta de otros c\u00f3mplices \u00a0razonablemente previsible para ellos era de por lo menos cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia con un contenido \u00a0detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU. \u00a0y la S. 3238 del T. 18 del C.EE.UU.: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0del concierto era que los acusados y sus c\u00f3mplices coordinaran \u00a0el env\u00edo de miles de kilogramos de coca\u00edna a Colombia \u00a0(sic), \u00a0por mar y tierra, a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico, \u00a0con destino a los Estados Unidos, incluidos, entre otros, los \u00a0siguientes env\u00edos incautados (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0febrero de 2018 hasta el 17 de abril de 2019, o cerca de esas fechas, \u00a0ambas inclusive, las fechas exactas no son conocidas por el Gran \u00a0Jurado, en Colombia, Panam\u00e1 y en otros lugares, el acusado por \u00a0el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas conspiraron para \u00a0distribuir una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia regulada Categor\u00eda II, sabiendo, \u00a0con la intenci\u00f3n y teniendo causa razonable para creer que \u00a0tales sustancias ser\u00edan importadas a los Estados Unidos desde \u00a0un lugar fuera de ese pa\u00eds. La \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna implicada en el concierto \u00a0atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y la \u00a0conducta de otros c\u00f3mplices razonablemente previsible para \u00a0ellos era de por lo menos cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla \u00a0o sustancia con un contenido detectable de coca\u00edna, en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a), 960(a)(3) y \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU. y la S 3238 del T. 18 del \u00a0C.EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la Nota Verbal No. 1620 de 2 de octubre de 2019, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se formaliz\u00f3 esa solicitud, se complementaron los \u00a0cargos antes relacionados en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSergio \u00a0Luis Valderrama Areiza es requerido para comparecer a juicio por un \u00a0delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. Es el sujeto de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 2:19-CR-114 (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a0:2:19-cr-00114-JLG), dictada el 30 de abril de 2019, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, \u00a0mediante la cual se le acusa del siguiente delito: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, con el conocimiento, la intenci\u00f3n y teniendo \u00a0causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 21, Seccions 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos y del T\u00edtulo 18, \u00a0Secci\u00f3n 3238 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coca\u00edna es una sustancia controlada de la Lista II de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 812 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n incluye el cargo de comiso de conformidad con el \u00a0T\u00edtulo 21, Secciones 853(a)(1) y (2) y 970 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y el Reglamento Federal de Procedimiento Penal \u00a032.2. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por autoridades de las fuerzas del \u00a0orden de los Estados Unidos identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Colombia, \u00a0la cual en 2018 y 2019 fue responsable de adquirir y transportar \u00a0cantidades de cientos de kilogramos de coca\u00edna desde Colombia \u00a0hacia Panam\u00e1. La coca\u00edna era posteriormente \u00a0transportada a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica hacia M\u00e9xico \u00a0para su distribuci\u00f3n. Porciones de estos cargamentos de \u00a0coca\u00edna eran f\u00e1cilmente importados a los Estados \u00a0Unidos. Las utilidades provenientes de la venta de narc\u00f3ticos \u00a0eran posteriormente transportadas desde los Estados Unidos hacia \u00a0Panam\u00e1, Colombia y otros lugares. La investigaci\u00f3n \u00a0identific\u00f3 a Sergio Luis Valderrama Areiza como inversionista \u00a0de la coca\u00edna que estaba siendo transportada fuera de \u00a0Colombia. La investigaci\u00f3n tambi\u00e9n revel\u00f3 que \u00a0Valderrama Areiza invirti\u00f3 en por lo menos dos cargamentos de \u00a0coca\u00edna que fueron incautados por las fuerzas del orden para \u00a0un total de 41 kilogramos de coca\u00edna aproximadamente. En la \u00a0investigaci\u00f3n, Valderrama Areiza se identific\u00f3 a si \u00a0mismo durante una comunicaci\u00f3n interceptada legalmente, en la \u00a0cual \u00e9l suministr\u00f3 su nombre y n\u00famero de \u00a0pasaporte colombiano mientras realizaba reservaciones de vuelos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso en contra de Sergio Luis Valderrama Areiza se basa en evidencia \u00a0obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones \u00a0electr\u00f3nicas obtenidas legalmente, el testimonio de \u00a0co-asociados y\/o informantes confidenciales y evidencia producto de \u00a0requisas e incautaciones de contrabando obtenida legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tolas \u00a0las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron \u00a0realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0violaciones relacionadas con narc\u00f3ticos son delitos penales en \u00a0Colombia tal como lo contemplan los art\u00edculos 375 a 385 del \u00a0C\u00f3digo Penal Colombiano de 2000, el cual entr\u00f3 en \u00a0vigencia el 24 de julio de 2001\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, lo antes se\u00f1alado se corrobora con \u00a0la declaraci\u00f3n jurada suministrada por Ryan \u00a0E. Elsey, \u00a0agente del Grupo Operativo de la Administraci\u00f3n de Control de \u00a0Drogas (DEA) en Columbus, Ohio, quien revel\u00f3 datos acerca de \u00a0la estructura de la organizaci\u00f3n criminal integrada por el \u00a0requerido y otros, dedicada a adquirir, transportar y traficar \u00a0durante los a\u00f1os 2018 y 2019 grandes cantidades de \u00a0estupefacientes a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico, \u00a0con destino final previsto del alcaloide a Estados Unidos. Sostuvo \u00a0que la investigaci\u00f3n logr\u00f3 identificar a VALDERRAMA \u00a0AREIZA como inversionista de la coca\u00edna que se estaba \u00a0transportando y que \u00abcon \u00a0estrecha \u00a0colaboraci\u00f3n de varios socios delincuentes de Colombia, \u00a0Panam\u00e1, Costa Rica y Guatemala, tramit\u00f3 y coordin\u00f3 \u00a0[el transporte] de numerosos env\u00edos de coca\u00edna desde \u00a0Colombia\u202615\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3 que parte de las funciones del requerido al \u00a0interior de la organizaci\u00f3n era acordar el valor del \u00a0estupefaciente, su cantidad, los posibles clientes o compradores y \u00a0coordinar log\u00edsticamente su transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Jonathan \u00a0J.C. Grey, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, \u00a0se refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n y adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 30 de abril de 2019, un gran jurado federal que sesionaba en el \u00a0Distrito Sur de Ohio dict\u00f3 y present\u00f3 una acusaci\u00f3n \u00a0formal contra VALDERRAMA AREIZA que lo acusaba del siguiente delito: \u00a0en el cargo uno, concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y la \u00a0causa razonable para creer que tal sustancia ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese \u00a0pa\u00eds, en contravenci\u00f3n de las Secciones 963, 959(a), \u00a0960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos; y la Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de Estados Unidos. La coca\u00edna es una sustancia \u00a0regulada de Categor\u00eda II de conformidad con la Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos. La \u00a0acusaci\u00f3n formal contiene una cl\u00e1usula de decomiso que \u00a0cita las Secciones 853(a)(1) y (2) y 970 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de Estados Unidos; y la Regla 32.2 de las Reglas \u00a0Federales del Procedimiento Penal. VALDERRAMA AREIZA no ha sido \u00a0procesado, condenado ni se le ha ordenado cumplir una sentencia \u00a0anteriormente por el delito por el cual se solicita la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El gran jurado acus\u00f3 formalmente a Sergio Luis VALDERRAMA \u00a0AREIZA bajo el nombre &#8220;Sergio L. Valderrama-Areiza&#8221;, en \u00a0lugar de su nombre completo correcto de Sergio Luis VALDERRAMA \u00a0AREIZA. El que se haya dictado una acusaci\u00f3n formal contra el \u00a0acusado bajo el alias nombrado anteriormente no afecta la validez del \u00a0documento acusatorio seg\u00fan la ley de EE. UU. Adem\u00e1s, el \u00a0hecho de que la orden de aprehensi\u00f3n para el arresto del \u00a0acusado tambi\u00e9n se haya girado bajo el alias mencionado \u00a0anteriormente, seg\u00fan el cargo imputado en la acusaci\u00f3n \u00a0formal, no afecta su validez y dicha acusaci\u00f3n formal \u00a0permanece vigente y ejecutable. Seg\u00fan la ley de EE.UU., el \u00a0nombre de un acusado puede ser modificado o corregido en tales \u00a0documentos en cualquier momento, inclusive despu\u00e9s de su \u00a0extradici\u00f3n a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las porciones pertinentes de las leyes aplicables se encuentran \u00a0adjuntas a esta declaraci\u00f3n jurada como Prueba \u00a0A. \u00a0Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor al \u00a0momento en que se cometieron los delitos y al momento en que se dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n formal, y tales leyes permanecen en pleno vigor y \u00a0en efecto. El delito penal pertinente imputado en la acusaci\u00f3n \u00a0formal constituye un delito grave seg\u00fan las leyes de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0He incluido, adem\u00e1s, como parte de la Prueba \u00a0A, \u00a0la porci\u00f3n pertinente de la Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de Estados Unidos, la cual contiene la ley de \u00a0prescripci\u00f3n para el delito imputado en la acusaci\u00f3n \u00a0formal. La ley de prescripci\u00f3n requiere que un acusado sea \u00a0formalmente imputado en un plazo de cinco a\u00f1os contados a \u00a0partir de la fecha en que se cometi\u00f3 el delito o los delitos. \u00a0Una vez que la acusaci\u00f3n formal ha sido presentada ante un \u00a0tribunal de distrito federal, como es el caso en contra de VALDERRAMA \u00a0AREIZA, la ley de prescripci\u00f3n queda suspendida y deja de \u00a0contarse el paso del tiempo. Esto impide que un delincuente escape de \u00a0la justicia al simplemente ocultar su paradero y permanecer fugitivo \u00a0por un largo periodo de tiempo. Adem\u00e1s, seg\u00fan las leyes \u00a0de Estados Unidos, la ley de prescripci\u00f3n por un delito \u00a0continuo, como el de concierto, comienza a contarse a la conclusi\u00f3n \u00a0o culminaci\u00f3n del delito, no en la fecha en que comenz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0He repasado cuidadosamente la ley de prescripci\u00f3n aplicable y \u00a0el procesamiento del cargo en este caso no queda excluido por la ley \u00a0de prescripci\u00f3n. Puesto que la acusaci\u00f3n formal, la \u00a0cual fue dictada y presentada el 30 de abril de 2019, imputa un \u00a0delito que ocurri\u00f3 en febrero de 2018 o alrededor de esa fecha \u00a0hasta el 17 de abril de 2019, o alrededor de esa fecha, VALDERRAMA \u00a0AREIZA fue acusado formalmente dentro del periodo de cinco a\u00f1os \u00a0prescrito por la ley de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con base en el cargo de la acusaci\u00f3n formal, el 30 de abril de \u00a02019, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Ohio gir\u00f3 una orden de aprehensi\u00f3n para el arresto \u00a0de VALDERRAMA AREIZA. Esta orden de aprehensi\u00f3n permanece \u00a0vigente y ejecutable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Es pr\u00e1ctica del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Ohio retener las copias originales de las acusaciones \u00a0formales y las \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n y archivarlas con \u00a0los registros del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido copias \u00a0certificadas de la acusaci\u00f3n formal y la orden de aprehensi\u00f3n \u00a0de parte del secretario del Tribunal y las he anexado a esta \u00a0declaraci\u00f3n jurada como Prueba \u00a0B \u00a0y Prueba \u00a0C \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0VALDERRAMA AREIZA es acusado en el cargo uno del delito de concierto. \u00a0Seg\u00fan la ley de Estados Unidos, un concierto es un acuerdo \u00a0para violar otras leyes penales. En otras palabras, seg\u00fan la \u00a0ley de Estados Unidos, el acto de unirse y entrar en un acuerdo con \u00a0una o m\u00e1s personas para violar la ley de Estados Unidos es un \u00a0delito en s\u00ed mismo. No es necesario que tal acuerdo sea formal \u00a0y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Se \u00a0considera que un concierto es una asociaci\u00f3n para prop\u00f3sitos \u00a0delictivos en la cual cada miembro o participante se convierte en \u00a0agente o socio de los dem\u00e1s miembros. Una persona puede \u00a0convertirse en miembro de un concierto sin tener pleno conocimiento \u00a0de todos los detalles de la trama il\u00edcita o los nombres e \u00a0identidades de todos los dem\u00e1s presuntos c\u00f3mplices. Por \u00a0consiguiente, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza \u00a0il\u00edcita de un plan y voluntariamente y a sabiendas se une a \u00a0tal plan en por lo menos una ocasi\u00f3n, eso es suficiente para \u00a0condenarlo por concierto aun si tal persona no hab\u00eda \u00a0participado anteriormente o aunque haya desempe\u00f1ado tan solo \u00a0un papel menor. De igual manera, no es necesario que un acusado tenga \u00a0conocimiento de todos los actos de sus c\u00f3mplices a fin de ser \u00a0considerado culpable por tales actos, siempre y cuando sepa que es un \u00a0miembro con conocimiento del concierto, y que los hechos de los \u00a0c\u00f3mplices eran previsibles y estaban dentro del \u00e1mbito \u00a0del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El cargo uno de la acusaci\u00f3n formal acusa a VALDERRAMA AREIZA \u00a0de concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa \u00a0razonable para creer que tal sustancia ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del \u00a0mismo. Respecto al delito del cargo uno, Estados Unidos tiene que \u00a0demostrar que VALDERRAMA AREIZA lleg\u00f3 a un acuerdo con una o \u00a0m\u00e1s personas para cumplir un plan il\u00edcito y com\u00fan \u00a0seg\u00fan se imputa en el cargo uno de la acusaci\u00f3n formal, \u00a0que \u00e9l voluntariamente y a sabiendas se convirti\u00f3 en \u00a0miembro de tal concierto, y que el objetivo de tal plan il\u00edcito \u00a0era el de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento o la causa razonable para \u00a0creer que la sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que de la Acusaci\u00f3n Formal, la Nota \u00a0Verbal y el relato f\u00e1ctico descrito en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se deduce la \u00a0presunta participaci\u00f3n de SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA en una \u00a0organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, siendo requerido por \u00e9ste delito y el de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0VALDERRAMA \u00a0AREIZA que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias reguladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias reguladas, \u00a0conocidas como categor\u00edas I, II, III, IV y V..; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias reguladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV, y V deber\u00e1n\u2026 \u00a0consistir en las siguientes drogas u otras sustancias..; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o al menos \u00a0que se enumere en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal o \u00a0independientemente por medios de s\u00edntesis qu\u00edmica o por \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0(\u2026) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos sales de is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que toda persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0regulada de la Categor\u00eda I o II (\u2026) \u00a0con \u00a0la intenci\u00f3n, conocimiento o con causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia o qu\u00edmico ser\u00e1 importado \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas a una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo fabrique, \u00a0posea con al intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia regulada, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0deber\u00e1 ser castigada como se dispone en el inciso (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En caso de una violaci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique- \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus \u00a0sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales o \u00a0is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0persona que cometa tal transgresi\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0per\u00edodo de encarcelamiento que no podr\u00e1 ser menor de 10 \u00a0a\u00f1os ni mayor que cadena perpetua (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o conspire para cometer un delito definido en \u00a0este t\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las \u00a0que han sido prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el \u00a0objetivo del intento o el concierto\u00bb17. \u00a0(Cita \u00a0textual). \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, se tiene que los cargos \u00a0atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal No. 2:19-CR-114, \u00a0concretados \u00a0en el acuerdo entre varias personas para (distribuir \u00a0una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de coca\u00edna), \u00a0encuentra correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 \u00a0art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0340. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) estupefacientes \u00a0o sustancia psicotr\u00f3picas (\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de acordar \u00a0voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el \u00a0cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, los cargos atribuidos a VALDERRAMA AREIZA en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos, se acompasan al delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, contenido en el \u00a0art\u00edculo 376 ib\u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos \u00a0de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil \u00a0(2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base \u00a0de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, \u00a0cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) \u00a0gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y \u00a0GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y \u00a0cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que el an\u00e1lisis que hace la Sala es con independencia \u00a0de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se da al delito, lo \u00a0relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la \u00a0extradici\u00f3n sea considerado como delictuoso en el territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0VALDERRAMA \u00a0AREIZA, \u00a0contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 2:19-CR-114 dictada por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Ohio y complementados con la Nota \u00a0Verbal No. 1620 de 2 de octubre de 2019, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describen conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precisiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De los motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica18 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 2:19-CR-114, se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a VALDERRAMA AREIZA, habr\u00edan \u00a0ocurrido en Colombia y Estados Unidos, seg\u00fan lo indica en su \u00a0declaraci\u00f3n jurada el agente \u00a0de la DEA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal \u00a0No. 2:19-CR-114, la \u00a0conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos a SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expreso \u00a0se\u00f1alamiento de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometi\u00f3 el delito, el cual, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecut\u00f3 con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en \u00a0apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el \u00a0agente de la DEA, \u00a0el concierto para delinquir y el tr\u00e1fico de estupefacientes en \u00a0los Estados Unidos se materializ\u00f3 durante el periodo \u00a0comprendido aproximadamente entre los a\u00f1os \u00a02018 y 2019, \u00a0as\u00ed como que tales acontecimientos no son de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, pues \u00a0atentan contra la seguridad y salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verificara en su \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y \u00a0a la Polic\u00eda Nacional para indagar si exist\u00eda alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra del requerido, se reportaron como \u00a0procesos seguidos en contra de SERGIO \u00a0LUIS VALDERRAMA AREIZA \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2006-07017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007-82237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estupefacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008-02408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estupefacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extinci\u00f3n de pena por parte del Juzgado 5\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante decisi\u00f3n de 9 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018-03923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estafa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior se tiene que los procesos descritos en \u00a0los numerales 1\u00ba y 2\u00ba se encuentran archivados desde los \u00a0a\u00f1os 2006 y 2008, respectivamente, y en el descrito en el \u00a0numeral 3\u00ba, sobre el cual hubo sentencia condenatoria por el \u00a0delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, el Juzgado 5 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de la pena desde \u00a0el 9 de septiembre de 2014, es decir, los hechos juzgados en ese \u00a0radicado por los que result\u00f3 condenado VALDERRAMA AREIZA son \u00a0distintos a los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0pues estos se circunscriben a su actividad durante los a\u00f1os \u00a02018 y 2019, cuando incluso la pena ya hab\u00eda sido declara \u00a0extinta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, como la investigaci\u00f3n adelantada en el radicado No. \u00a02018-03923 es por el delito de fraude y sobre el mismo no existe \u00a0requerimiento y menos a\u00fan decisi\u00f3n de fondo debidamente \u00a0ejecutoriada por las autoridades judiciales de este pa\u00eds, no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n ni motivo \u00a0constitucional o legal impediente de conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la solicitud de decomiso \u00a0de bienes \u00a0contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que tal \u00a0afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a \u00a0emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano SERGIO \u00a0LUIS VALDERRAMA AREIZA, \u00a0por los \u00a0cargos Uno y Dos contenidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal No. 2:19-CR-114, dictada el 30 de abril de \u00a02019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Ohio, Divisi\u00f3n del Este. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requiri\u00f3 \u00a0la Representante del Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno \u00a0Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradici\u00f3n \u00a0de SERGIO \u00a0LUIS VALDERRAMA AREIZA, \u00a0advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste la \u00a0permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el \u00a0extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de \u00a0los cargos que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de \u00a0las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de SERGIO \u00a0LUIS VALDERRAMA AREIZA \u00a0a que se le respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las \u00a0mismas condiciones \u2013 todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por \u00a0mandato de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se advertir\u00e1 al Estado requirente que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la petici\u00f3n \u00a0de entrega en extradici\u00f3n del ciudadano colombiano SERGIO LUIS \u00a0VALDERRAMA AREIZA, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 8.029.201, \u00a0cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales fueron \u00a0constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, \u00a0por \u00a0los cargos UNO y DOS contenidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal No. 2:19-CR-114, dictada el 30 de abril de \u00a02019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Ohio, Divisi\u00f3n del Este. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensora, a la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo en relaci\u00f3n con el \u00a0detenido preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folios 135 a 138. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folios 112 a 119. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 38 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, folios 27 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 8 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 124 y 125. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Adjunta folios 92 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Adjunta, folios 99 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP058-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56374 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 070 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}