{"id":50817,"date":"2023-09-15T20:50:21","date_gmt":"2023-09-15T20:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp057-202055943\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:21","slug":"cp057-202055943","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp057-202055943\/","title":{"rendered":"CP057-2020(55943)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP057-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55943 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 070) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0ciudadano colombiano Jos\u00e9 Ramiro Mazo Correa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0164 del 4 de febrero de 2019 el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 al de Colombia por conducto del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, con fines de extradici\u00f3n, la captura \u00a0del ciudadano Jos\u00e9 Ramiro Mazo Correa para efectos de que \u00a0comparezca en ese pa\u00eds a juicio por un delito de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, de conformidad con la acusaci\u00f3n No. \u00a018-20617-CR-ALTONAGA\/GOODMAN dictada el 19 de julio de 2018 en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, de modo que efectuada aqu\u00e9lla el 7 de junio de 2019 \u00a0en el municipio de Turbo-Antioquia, el Estado requirente por medio de \u00a0Nota Verbal No. 1109 del 1\u00ba de agosto siguiente solicit\u00f3 \u00a0formalmente la extradici\u00f3n del mencionado, adjuntando en ese \u00a0prop\u00f3sito, autenticada y traducida la documentaci\u00f3n que \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada en apoyo a dicha petici\u00f3n rendida \u00a0por Walter Norkin, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, \u00a0en la que precisa los hechos materia de acusaci\u00f3n, indica el \u00a0procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder \u00a0Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da \u00a0cuenta del estado del proceso adelantado en ese pa\u00eds en contra \u00a0del ciudadano solicitado y explica el tr\u00e1mite surtido para \u00a0obtener la documentaci\u00f3n anexa como prueba a esta solicitud y \u00a0su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Traducci\u00f3n de las normas que del pa\u00eds solicitante \u00a0resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del \u00a0T\u00edtulo 18; 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Acusaci\u00f3n del 19 de julio de 2018 proferida en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se formula a Jos\u00e9 Ramiro Mazo Correa \u00a0un cargo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0enero de 1998, o alrededor de esa fecha, hasta agosto de 2016, la \u00a0fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, en los pa\u00edses de \u00a0Colombia, Guatemala, Honduras, Panam\u00e1, M\u00e9xico y en \u00a0otros lugares, el acusado JOS\u00c9 RAMIRO MAZO CORREA, con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combin\u00f3, conspir\u00f3, \u00a0confeder\u00f3 y acord\u00f3 con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia controlada ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello \u00a0en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a JOS\u00c9 RAMIRO MAZO CORREA, la sustancia controlada \u00a0implicada en el concierto que se le atribuye a \u00e9l debido a su \u00a0propia conducta, y la conducta de otros c\u00f3mplices que \u00e9l \u00a0debi\u00f3 prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 963 y 960)b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida en contra de Jos\u00e9 Ramiro Mazo \u00a0Correa por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el \u00a0Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por Paul Cohen, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), en la que da \u00a0cuenta del conocimiento que tiene de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de Jos\u00e9 Ramiro Mazo Correa, se\u00f1ala \u00a0los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las \u00a0pruebas y explica la forma c\u00f3mo se obtuvieron y la informaci\u00f3n \u00a0que se posee sobre la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0del solicitado, y \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 71.973.011 \u00a0expedida a nombre de Jos\u00e9 Ramiro Mazo Correa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el \u00a0sentido de que entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica se encuentra vigente la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988, as\u00ed como la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u201d, \u00a0se envi\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 9 de agosto de \u00a02019 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos \u00a0concierne a la Corte, dado que se \u201cencuentran \u00a0reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal \u00a0penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez \u00a0provista la defensa del requerido, \u00e9ste manifest\u00f3, con \u00a0la coadyuvancia de su defensora, acogerse al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, petici\u00f3n que fue avalada por \u00a0el Ministerio P\u00fablico, previa \u00a0\u201cverificaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales\u201d, \u00a0seg\u00fan acta adjunta, \u00a0quien adem\u00e1s hall\u00f3 reunidas la exigencias legales para \u00a0que proceda el mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional toda vez \u00a0que los hechos que se imputan carecen de una connotaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997, son tambi\u00e9n considerados punibles en \u00a0nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente \u00a0identificado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracci\u00f3n \u00a0a los principios de cosa juzgada o non bis in \u00eddem, se \u00a0requiri\u00f3 informaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional en relaci\u00f3n con \u00a0la probable existencia de procesos en contra del requerido, \u00a0estableci\u00e9ndose que no registra alguno que involucre los \u00a0hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa \u00a0disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada, mediante la cual, \u00a0quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor, y el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0verifique que no se afectaron las garant\u00edas fundamentales del \u00a0reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto del nacional colombiano Jos\u00e9 Ramiro \u00a0Mazo Correa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su abogada y adem\u00e1s, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal \u00a0con el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, constata la Corte que se re\u00fanen los presupuestos \u00a0para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, \u00a0por lo que a ello proceder\u00e1, tras el siguiente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como en t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, la \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana, que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es \u00a0incuestionable que el mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos \u00a0supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita \u00a0establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino los punibles imputados corresponden a concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, vale decir que se \u00a0tratan de il\u00edcitos comunes que en consecuencia excluyen \u00a0cualquier connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se \u00a0ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al \u00a0requerido ellas ocurrieron entre 1998 y 2016, seg\u00fan se precisa \u00a0en las notas verbales antes citadas y en la acusaci\u00f3n, luego \u00a0esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del \u00a0nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos \u00a0imputados y las circunstancias en que \u00e9stos se cometieron \u00a0tambi\u00e9n lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de \u00a0relieve cuando en los cargos precisados, seg\u00fan se explica en \u00a0los referidos documentos y en la acusaci\u00f3n, se se\u00f1alan \u00a0los lugares en que oper\u00f3 la organizaci\u00f3n criminal de la \u00a0que hac\u00eda parte el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n en correlaci\u00f3n con los axiomas \u00a0de la cosa juzgada o el non bis in \u00eddem, pues de manera \u00a0espec\u00edfica se solicit\u00f3 la informaci\u00f3n pertinente \u00a0a nuestras autoridades estableci\u00e9ndose que en contra de Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Mazo Correa, no cursa, ni ha cursado proceso alguno por los \u00a0sucesos que sustentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto \u00a0cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno \u00a0nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse en torno a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen \u00a0se cumplen dichos presupuestos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n hacen parte los documentos que se \u00a0mencionan en el art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y \u00a0traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante la Nota Verbal 0164 del 4 de febrero de 2019, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos en Bogot\u00e1 por conducto del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Mazo Correa, la cual formaliz\u00f3 con la Nota Verbal 1109 \u00a0del 1\u00ba de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00e9sta se adjunt\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0el 19 de julio de 2018 en la Corte para el Distrito Sur de Florida, \u00a0autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se \u00a0acusa al requerido por la comisi\u00f3n del delito de concierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0il\u00edcitamente importada a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se alleg\u00f3 con la documentaci\u00f3n la orden \u00a0de arresto de Jos\u00e9 Ramiro Mazo Correa, que fuera expedida en \u00a0su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0y formaliz\u00f3 esta petici\u00f3n, constan los datos relativos \u00a0a la identidad de Mazo Correa, de quien se afirma es ciudadano \u00a0colombiano, nacido el 15 de junio de 1964 y titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 71.973.011 de la cual se adjunt\u00f3 \u00a0fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se anexa la trascripci\u00f3n de las normas legales aplicables al \u00a0caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Walter Norkin, \u00a0Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, quien expresa que \u00a0las mismas se encontraban vigentes en la \u00e9poca en que el \u00a0delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el \u00a0citado funcionario y por Paul Cohen, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, quienes en su orden \u00a0explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y \u00a0citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de \u00a0los hechos, refieren los pormenores de la investigaci\u00f3n y \u00a0rese\u00f1an las evidencias en las que se sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n \u00a0jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n y que copias fieles de la misma \u00a0se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington \u00a0D.C. \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0P. Barr en su condici\u00f3n de Procurador de los Estados Unidos da \u00a0fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0la certificaci\u00f3n mencionada, funcionario que adem\u00e1s \u00a0testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia \u00a0y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que diera fe de su firma, quien procedi\u00f3 a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, \u00a0certific\u00f3 que a la documentaci\u00f3n anexa le hizo fijar el \u00a0sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por \u00a0el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, \u00a0Zelda Daley, cuya firma fue autenticada por la C\u00f3nsul de \u00a0Primera de Colombia en Washington, Silvia Mar\u00eda Mendoza \u00a0Pimiento, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acredit\u00f3 \u00a0su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones la documentaci\u00f3n presentada cumple \u00a0con el requisito de validez formal, siendo id\u00f3nea y eficaz \u00a0para el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n de Jos\u00e9 Ramiro \u00a0Mazo Correa solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de su Embajada solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Jos\u00e9 Ramiro \u00a0Mazo Correa y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades \u00a0nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es \u00a0colombiano, su fecha de nacimiento el 15 de junio de 1964 y su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda corresponde al n\u00famero 71.973.011. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona aprehendida el 7 de junio de 2019 en la ciudad de Turbaco, en \u00a0cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n, se identific\u00f3 con la citada c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda y dijo llamarse Jos\u00e9 Ramiro Mazo Correa, sin \u00a0que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre \u00a0o al n\u00famero de su documento de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a su aprehensi\u00f3n, adem\u00e1s de un cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico que confirm\u00f3 su identidad, en el acto de \u00a0notificaciones utiliz\u00f3 los mismos nombres y apellidos y anot\u00f3 \u00a0igual documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en \u00a0las notas verbales, sin que, de otro lado, en el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00e9l o su abogada hayan puesto en duda su \u00a0identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la legislaci\u00f3n \u00a0interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones \u00a0t\u00edpicas previstas en el c\u00f3digo penal sin consideraci\u00f3n \u00a0a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, como tambi\u00e9n para \u00a0establecer si el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n penal se\u00f1alada \u00a0para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el supuesto f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n \u00a0contra el requerido es rese\u00f1ado en la nota verbal que \u00a0formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por autoridades de las fuerzas del \u00a0orden de los Estados Unidos revel\u00f3 que aproximadamente desde \u00a01998 hasta 2016 Jos\u00e9 Ramiro Mazo Correa ayud\u00f3 a \u00a0coordinar o invirti\u00f3 en numerosos cargamentos de m\u00faltiples \u00a0cientos de kilogramos de coca\u00edna desde Colombia hacia \u00a0Centroam\u00e9rica y posteriormente a los Estados Unidos, como \u00a0revelaron testigos que cooperan en el caso. Mazo Correa coordin\u00f3 \u00a0m\u00faltiples cargamentos de narc\u00f3ticos exitosos para el \u00a0traficante de narc\u00f3ticos guatemalteco Juancho Le\u00f3n. \u00a0Mazo Correa tambi\u00e9n se asoci\u00f3 con un testigo que \u00a0coopera en el caso para entregar exitosamente m\u00faltiples \u00a0cargamentos de 500 a 600 kilogramos de coca\u00edna a otro \u00a0individuo en Centroam\u00e9rica, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0para suministrar una porci\u00f3n de la coca\u00edna en un \u00a0cargamento de 1.500 kilogramos que fue incautado en Costa Rica. Mazo \u00a0Correa coordin\u00f3 con testigo diferente, que coopera en el caso, \u00a0dos cargamentos potenciales que finalmente no se llevaron a cabo, uno \u00a0de 800 kilogramos que hubiera sido transportado por avi\u00f3n y \u00a0otro de 1.000 kilogramos que hubiera sido transportado en lancha \u00a0r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0hechos, conforme a la legislaci\u00f3n de los Estados Unidos \u00a0tipifican el delito imputado a Jos\u00e9 Ramiro Mazo Correa en el \u00a0cargo formulado en la acusaci\u00f3n que se le profiriera en el \u00a0Tribunal del Distrito Sur de Florida, como concierto \u00a0para distribuir cinco o m\u00e1s kilogramos de coca\u00edna \u00a0il\u00edcitamente importada a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos de asociaci\u00f3n delictiva all\u00ed imputados est\u00e1n \u00a0definidos en las Secciones 963 del T\u00edtulo 21, como el que \u00a0concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcap\u00edtulo, \u00a0esto es infringir las prohibiciones de que una persona de forma \u00a0consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada \u00a0il\u00edcitamente importada a los Estados Unidos (Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los hechos que motivan la acusaci\u00f3n dictada en \u00a0contra de Jos\u00e9 Ramiro Mazo Correa implican la concertaci\u00f3n \u00a0o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para \u00a0cometer delitos de narcotr\u00e1fico, supuestos f\u00e1cticos que \u00a0en nuestra legislaci\u00f3n interna aparecen descritos y penados en \u00a0el art\u00edculo 340 de la Ley 599 \u00a0de 2000 (Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba y 19 de las \u00a0leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) \u00a0seg\u00fan el cual se comete el delito de concierto para delinquir \u00a0\u201ccuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos\u2026\u201d \u00a0sancion\u00e1ndose con prisi\u00f3n que oscila entre 8 y 18 a\u00f1os \u00a0cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros \u00a0il\u00edcitos, los de narcotr\u00e1fico, al igual que en el \u00a0art\u00edculo 376 \u00eddem (modificado por el 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) en tanto sanciona a quien \u00a0\u201csin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0con pena de prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos \u00a0sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro \u00a0(1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito \u00a0referido a la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0ya que, como se examin\u00f3, \u00a0los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como \u00a0delitos en la legislaci\u00f3n nacional y tienen, adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1alada pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo no es \u00a0inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ofrece discusi\u00f3n en este asunto lo atinente a la equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como \u00a0lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o \u00a0acusaci\u00f3n dictado por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos satisface esta condici\u00f3n, como quiera que \u00a0contiene una narraci\u00f3n de la conducta investigada y las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en \u00a0las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n y tal pieza \u00a0constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el \u00a0acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en \u00a0su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n dictada por los \u00f3rganos judiciales de los \u00a0Estados Unidos contra Jos\u00e9 Ramiro Mazo Correa contiene as\u00ed \u00a0los requisitos formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0previstos en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en \u00a0aquella se consignan \u00a0las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecut\u00f3 \u00a0la conducta il\u00edcita objeto de imputaci\u00f3n, su \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica y las normas sustanciales aplicables \u00a0al caso, para a partir de all\u00ed darse comienzo al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los \u00a0cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitir\u00e1 en \u00a0sentido favorable al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Mazo Correa por los hechos relativos al concierto para cometer \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico en la modalidad ya precisada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le \u00a0ata\u00f1e, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar \u00a0la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que \u00a0considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona \u00a0solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos \u00a0antes del 17 de diciembre de 1997 \u00a0o diversos de los que motivan la extradici\u00f3n, ni sometida a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni penas o tratos crueles \u00a0inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, o a sanciones distintas de las que se \u00a0le hubieren impuesto en la condena, y si la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la \u00a0extradici\u00f3n, la entrega se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n \u00a0de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la Corte condicionar\u00e1 el concepto que ahora rinde a que el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus deberes \u00a0constitucionales y de la funci\u00f3n de dirigir las relaciones \u00a0internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior \u00a0de la Rep\u00fablica realice un detallado seguimiento a los \u00a0condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado \u00a0requirente que la persona solicitada en extradici\u00f3n ha \u00a0permanecido privada de libertad por virtud de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno debe, adem\u00e1s, condicionar la entrega de Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Mazo Correa a que se le respeten, como a cualquier otro \u00a0nacional en las mismas condiciones, todas las garant\u00edas \u00a0debidas a su condici\u00f3n de justiciable, en particular, a que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, \u00a0que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas, \u00a0la sanci\u00f3n pueda ser \u00a0apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad \u00a0tenga la finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social \u00a0(Art\u00edculos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, \u00a07-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de \u00a01991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0adicional que a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 17) y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo \u00a023). \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n presentada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano \u00a0colombiano Jos\u00e9 Ramiro Mazo Correa, para que responda por el \u00a0cargo que le ha sido imputado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20617-CR-ALTONAGA\/GOODMAN proferida el 19 de julio de 2018 en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora y al \u00a0Ministerio P\u00fablico, debi\u00e9ndose hacer lo propio con el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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